ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-230/2025
ACTORA: IRMA VILLAGÓMEZ CARBAJAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO
COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS
Morelia, Michoacán, a veinte de enero de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de dos de diciembre,[2] dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. En la sentencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[4] emitir una nueva resolución conforme con lo razonado en la misma.[5]
2. Notificaciones. El tres y cuatro de diciembre, se notificó la sentencia a las partes.[6]
3. Resolución de la Comisión Nacional. El quince de diciembre, la Comisión Nacional dictó resolución dentro del Juicio para la protección de los derechos partidarios de las y los militantes[7] identificado con la clave CNJP-JDP-MICH-027/2025.[8]
4. Remisión de constancias. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre, se tuvieron por recibidas las constancias allegadas por la Comisión Nacional, a través del oficio CNJP-SGA-OF-700-2025, tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, entre ellas, la resolución dictada en el Juicio de los derechos partidarios CNJP-JDP-MICH-027/2025.[9]
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[10] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[11] 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán;[12] 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13] y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. ANÁLISIS
Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[14] en diversos precedentes,[15] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; esto es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la misma.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo que fue resuelto por éste.
3.1. Consideraciones de lo ordenado
Este Órgano Jurisdiccional está obligado a materializar lo que determinó y así lograr su cumplimiento eficaz.[16] En ese sentido, en la sentencia se ordenaron los efectos siguientes:
“…1. Se revoca la resolución impugnada.
- 2. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia del PRI, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en especial, lo relacionado a la militancia de la Actora.
- Al hacerlo, deberá analizar y valorar tanto los elementos de prueba presentados por la actora, como los allegados durante la sustanciación del presente juicio, lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión de Justicia del PRI, en ejercicio de sus atribuciones, pueda allegarse de más elementos que considere necesarios para resolver de manera completa, garantizando en todo momento el respeto a los derechos político-electorales y derecho de afiliación de la Actora.
- 3. Una vez emitida la nueva resolución, la Comisión Nacional de Justicia del PRI deberá notificarla personalmente a la Actora dentro del día siguiente hábil, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Justicia Partidaria del PRI.
- 4. Finalmente, la Comisión Nacional de Justicia del PRI deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de los dos días hábiles siguientes a que dicha notificación a la Actora tenga verificativo, remitiendo para tal efecto las constancias que lo acrediten fehacientemente.
- Lo anterior, bajo el apercibimiento para la Comisión Nacional de Justicia del PRI que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se le aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización…”.
3.2. Constancias remitidas y valoración
A efecto de acreditar el cumplimiento, la Comisión Nacional presentó, en copia certificada, lo siguiente:
- Resolución de quince de diciembre, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del Juicio de los derechos partidarios CNJP-JDP-MICH-027/2025.[17]
- Cédulas de publicación por estrados de quince de diciembre.[18]
- Cédula de notificación realizada a la actora, de seis de enero.[19]
Probanzas que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16 fracción II y 18 en relación con el diverso 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia, puesto que fueron emitidas por el órgano partidario responsable, por lo que resultan suficientes para acreditar las acciones realizadas por la Comisión Nacional, a efecto de cumplir la sentencia.
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- Hechos acreditados
Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que:
- La Comisión Nacional emitió resolución el quince de diciembre, dentro del Juicio de los derechos partidarios CNJP-JDP-MICH-027/2025, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, misma que fue notificada a la actora a través de la cédula de notificación de seis de enero.
3.4. Determinación
Analizadas y valoradas las constancias que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional determina cumplida la sentencia, toda vez que en autos quedó debidamente acreditado que el quince de diciembre, la Comisión Nacional, en cumplimiento a la sentencia, emitió una nueva resolución dentro del Juicio de los derechos partidarios CNJP-JDP-MICH-027/2025, la cual cumplió con los parámetros razonados, lo anterior, con base a las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que en la sentencia se razonó que la Comisión Nacional, en la resolución de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, incumplió con el deber de fundar y motivar su determinación, al no efectuar una valoración adecuada, completa y objetiva de los medios de prueba que obraban en el expediente, sin que se desplegara un análisis sustantivo respecto de las razones jurídicas y normativas, los que resultaban necesarios para sustentar dicha decisión; además, de que no se allegó de medios probatorios para emitir una resolución debidamente motivada.
Por lo tanto, se ordenó explícitamente a la Comisión Nacional, emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en especial, lo relacionado a la militancia de la actora, debiendo analizar y valorar tanto los elementos de prueba presentados por la misma actora, como los allegados durante la sustanciación del presente juicio.
De la resolución emitida por la Comisión Nacional el quince de diciembre, este Tribunal Electoral advierte que sí cumple con lo ordenado en la sentencia.
Esto es así, ya que la Comisión Nacional emitió la resolución que consideró pertinente conforme a los razonamientos que, en su oportunidad, realizó; por lo que, al advertirse un nuevo análisis por parte de la responsable, en el cual se pronunció y tomó en consideración las pruebas allegadas por la actora, es que este Tribunal determina el cumplimiento formal de lo ordenado.
En esa misma línea argumentativa, también de autos consta que la Comisión Nacional, notificó su resolución a la actora el seis de enero.
-
- Plazos para el cumplimiento
Para cumplir con lo ordenado, se otorgó a la Comisión Nacional, un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia, para que dictara una nueva resolución, debiendo notificarla a la actora dentro del día siguiente hábil a su emisión. Una vez hecho lo anterior, dentro de los dos días hábiles siguientes, debía informar a este Tribunal Electoral sobre lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.
Plazos que se esquematizan en la siguiente tabla:
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Plazos |
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|---|---|---|---|---|---|
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Sentencia |
Notificación a la Comisión Nacional |
Plazo otorgado |
Emisión de la resolución |
Informe al Tribunal Electoral |
Notificación a la actora |
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2 de diciembre |
04 de diciembre[20] |
10 días hábiles Del 05 al 18 de diciembre |
15 de diciembre[21] |
18 de diciembre[22] |
6 de enero[23] |
De la tabla anterior, se advierte que la Comisión Nacional no cumplió con los plazos ordenados en la sentencia, toda vez que, si bien, emitió dentro del plazo otorgado la nueva resolución -dentro de los diez días hábiles- y el dieciocho de diciembre, a través del oficio CNJP-SGA-OF-700/2025 informó a este Órgano Jurisdiccional su emisión con copia certificada de la misma, fue hasta el seis de enero que notificó la resolución a la actora, y tomando en consideración que tenía que informar el cumplimiento a partir de que hubiese notificado a la actora, es evidente que incumplió con los plazos otorgados para el cumplimiento de la sentencia.
No obstante, ello no es obstáculo para tener por cumplida la sentencia debido a que la parte actora fue notificada de la misma, aunado a que no hubo una afectación a su derecho de acceso a la justicia toda vez que la misma ya fue impugnada ante este Tribunal Electoral.[24]
Por lo anterior, se conmina a la Comisión Nacional, para que, en lo sucesivo, acate e informe las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los plazos que para ello establezca.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara formalmente cumplida la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticinco, emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-230/2025.
SEGUNDO. Se conmina a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en lo sucesivo, cumpla con los plazos ordenados por este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos Bahena -quien vota en contra y emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien vota en contra y emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO RELATIVO AL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-230/2025.
Por este conducto, con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:
Con el debido respeto, no comparto la conclusión mayoritaria en la que se tiene por cumplida la sentencia del juicio citado al rubro, ya que desde mi punto de vista la resolución partidista no se ajusta a los parámetros en que se ordenó a la responsable que emitiera una nueva resolución en la que analizara y valorara tanto los elementos de prueba presentados por la actora, como los allegados durante la sustanciación de este juicio en este órgano jurisdiccional.
En relación con esto, respecto del cumplimiento de sentencias, en el sistema jurídico mexicano se pueden fijar dos posibles resultados a las determinaciones en las que se ordena por un Tribunal el cumplimiento de una sentencia[25]:
- Cuando se impone a la responsable la realización de acciones específicas, mediante la fijación de lineamientos concretos que se revisan en el cumplimiento; y,
- Cuando se concede libertad de acción o jurisdicción a las responsables, para que emitan otro en el que gozan de un amplio margen de decisión para resolver conforme a sus facultades, lo que jurídicamente produce un acto nuevo con una motivación que debe ser impugnada de manera autónoma, mediante un juicio independiente.
Respecto de lo cual, en el presente caso se trata de la primera determinación, al haberse mandatado que se emitiera una nueva resolución y haberse dado lineamientos concretos. No obstante, la responsable pretende dar cumplimiento con una resolución en la que no acató lo mandatado, esto es, no valoró la prueba de la actora que presentó desde su demanda primigenia consistente en el padrón de afiliados a partidos políticos del Instituto Nacional Electoral[26], donde aparece afiliada en el año 2023 que aportó mediante prueba técnica y fue certificado por la ponencia instructora.
Tampoco valoró las pruebas recabadas por la Ponencia instructora relativas a:
- Lo informado por el INE a través de la Vocalía Ejecutiva en Michoacán, donde remite los documentos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para hacer de su conocimiento que únicamente se comunicó al Partido Revolucionario Institucional[27] sobre la etapa de subsanación de registros duplicados, así como que no se recibió el formato de ratificación de afiliación ni pronunciamiento alguno del PRI por lo que se clasificó como duplicado no subsanado.
- Lo informado por la Coordinación de Afiliación y Registro Partidario donde comunicó que derivado del proceso de verificación del INE no informó a la actora sobre el estatus de su afiliación.
Por tanto, al no existir un pronunciamiento sobre estos elementos de prueba, se actualiza el incumplimiento de los parámetros establecidos en la sentencia, además de que se reincide en la vulneración a los principios de falta de exhaustividad y omisión de valoración probatoria, cuestiones que fueron de las razones principales para revocar la resolución primigenia y ordenar que se emitiera una nueva[28].
Esto es, si bien la responsable pretende dar cumplimiento a lo ordenado, lo cierto es que materialmente desacató lo razonado y determinado en los efectos a que estaba obligada a tomar en cuenta, ya que el cumplimiento de las sentencias debe ir más allá de la mera formalidad, sino que debe ser total, sin excesos o defectos atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad[29].
Así como porque la plena ejecución de las resoluciones que dictemos los tribunales electorales debe ser una garantía respecto del artículo 17 de la Constitución Federal de acceso a la justicia, lo que implica que quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede pretender eximirse de esa obligación[30].
Finalmente, no pasa inadvertido que esta nueva determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI se encuentra impugnada en un nuevo juicio (TEEM-JDC-01/2026). Aun con ello, el análisis de la militancia de la actora ya fue analizado en el presente juicio de la ciudadanía, ordenándose su revocación y emitir una nueva resolución mediante parámetros específicos, por lo que considero que, en caso de analizar el fondo de esta situación nuevamente en un nuevo medio de impugnación que contempla esta misma temática, inclusive podría afectar el principio jurídico de cosa juzgada y generar a la actora inseguridad jurídica[31].
Lo anterior, porque en caso de revocarse nuevamente la resolución impugnada y ordenar un nuevo cumplimiento que en su momento pudiera declararse “formalmente cumplido” conduciría a una cadena impugnativa interminable e innecesaria respecto de una temática ya analizada y respecto de la cual, como se dijo, inclusive se recabaron por la Magistratura instructora los medios de prueba necesarios para determinar la situación sobre su afiliación, mismos que en este momento, a mi juicio ya permiten la resolución del asunto por la responsable.
En razón de lo anterior, es mi consideración que en este asunto debe decretarse el incumplimiento de la responsable, aplicar a sus integrantes el medio de apremio consistente en una multa por el que se les apercibió y determinar nuevos efectos para que resuelva en un término mínimo y conforme a los parámetros originalmente determinados.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.
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MAGISTRADA |
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ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DICTADO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-230/2025.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente acuerdo plenario, la mayoría de las magistraturas determinaron el cumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-230/2025[32], toda vez que en autos quedó debidamente acreditado que el quince de diciembre el órgano partidista responsable emitió una nueva resolución dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-027/2025, la cual cumplió con los parámetros razonados.
Conviene precisar que en la sentencia se razonó que la responsable, en esencia, incumplió con el deber de fundar y motivar su determinación, derivado de diversas irregularidades en la valoración de los medios de prueba que obraban en el expediente, así como la falta de un análisis integral respecto de las razones jurídicas y normativas, aspectos indispensables para sustentar su decisión; asimismo, se concluyó que no se allegó de diversos medios probatorios para emitir una resolución debidamente motivada.
En consecuencia, se ordenó explícitamente al órgano responsable emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, específicamente lo relacionado a la militancia de la parte actora, debiendo analizar y valorar tanto los elementos de prueba presentados por la misma actora, como los allegados durante la sustanciación del presente juicio.
En síntesis, en la sentencia se establecieron como parámetros para el dictado de una resolución, los siguientes:
(…)
deberá analizar y valorar tanto los elementos de prueba presentados por la actora, como los allegados durante la sustanciación del presente juicio, lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión de Justicia del PRI, en ejercicio de sus atribuciones, pueda allegarse de más elementos que considere necesarios para resolver de manera completa
(…)
Entonces, en consideración de la mayoría de las magistraturas que integran este Pleno, concluyeron que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[33], emitió la resolución que consideró pertinente bajo los razonamientos ahí contenidos, de manera que, al advertirse un nuevo análisis por parte de la responsable, en el cual se pronunció y tomó en consideración las pruebas allegadas por la actora, cuestión que se consideró suficiente para determinar el cumplimiento formal de lo ordenado en la sentencia.
2. Razones de mi disenso
Desde mi perspectiva, la responsable no valoró la totalidad de las pruebas presentadas por la parte actora, ni tampoco las recabadas durante la sustanciación del juicio ciudadano que nos ocupa.
Ello es así, pues del material probatorio es posible advertir elementos que dejó de observar la responsable, mismos que estaban encaminados a tratar de demostrar el estatus de la militancia de la parte actora en el instituto político, además de que, como se apuntó previamente, fueron los parámetros que se establecieron en la sentencia. De ahí que, desde mi concepto, no se pueda por tener por cumplida la sentencia, por tanto, se debió ordenar el dictado de una nueva resolución y, en su caso, aplicar hacer efectivo el apercibimiento correspondiente.
Ahora bien, no desconozco que la nueva resolución partidista se encuentra impugnada en el diverso expediente TEEM-JDC-001/2026, asunto donde será analizada su legalidad en torno a la eficacia probatoria, la exhaustividad, así como la fundamentación y motivación planteada, sin embargo, en la sentencia se establecieron ciertos parámetros para la emisión de la nueva resolución partidista, cuestión que considero debe ser observada en el cumplimiento que nos ocupa para determinar si efectivamente se acató lo ordenado, sin necesidad de intervenir la materia del diverso medio de impugnación ya referido.
- Por las razones expuestas, es que me aparto del Proyecto de Acuerdo Plenario de Cumplimiento, en el sentido de tener a la Comisión de Justicia dando cumplimiento formal a la sentencia.
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veinte de enero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-230/2025; aprobado por mayoría de votos, con los votos particulares emitidos por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Eric López Villaseñor; documento que consta de trece páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen respecto del mes de diciembre, corresponde al año dos mil veinticinco, y las de enero, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, sentencia. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Comisión Nacional. ↑
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Fojas 487 a 499. ↑
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Fojas 500 a la 503. ↑
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En adelante, Juicio de los derechos partidarios. ↑
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Fojas 527 a la 552. ↑
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Fojas 526 a la 554. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Constitución Estatal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación primigenia. ↑
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Fojas 527 a la 552. ↑
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Fojas 553 y 554. ↑
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Foja 568. ↑
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Foja 502. ↑
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Fojas 527 a 552. ↑
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Foja 526. ↑
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Foja 568. ↑
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Integrándose el expediente TEEM-JDC-001/2026. ↑
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Tal como se señala en el Incidente de inejecución de sentencia SCM-JDC-88/2021. ↑
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En adelante, INE. ↑
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En lo subsecuente, PRI. ↑
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Criterio similar se sostuvo en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento del TEEM-JDC-237/2025. ↑
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Tal como lo disponen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD”. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Sirve como criterio orientador el adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE”. ↑
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En adelante, sentencia. ↑
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En adelante, Comisión de Justicia. ↑