JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-245/2025
ACTORES: MAXIMILIANO TINOCO ÁNGEL, GUILLERMO GARCÍA BERMÚDEZ, SONIA ÁLVAREZ ALFARO, ERMENEGILDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y JUAN PABLO ÁLVAREZ FLORES
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y ENCARGADO DEL ORDEN DE TURIRÁN, MUNICIPIO DE
SALVADOR ESCALANTE
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a trece de enero de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia emitida el veinticinco de noviembre, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veinticinco de noviembre, este Tribunal Electoral del Estado[3] dictó sentencia[4] en el Juicio de la Ciudadanía citado al rubro.[5]
2. Notificación de la sentencia. El veintiséis y veintiocho de noviembre y el primero y ocho de diciembre, respectivamente, se notificó la sentencia a las partes dentro del presente Juicio de la Ciudadanía.[6]
3. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre,[7] se tuvo al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitiendo a la Ponencia instructora, el expediente del Juicio de la Ciudadanía y diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia antes referida. Asimismo, se ordenó llevar a cabo la verificación de un Código QR proporcionado por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.[8]
4. Requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre,[9] la Ponencia instructora, requirió al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán[10] diversa información relativa al cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de diecinueve de diciembre.[11]
5. Diligencias para mejor proveer. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre, la Ponencia Instructora ordenó efectuar como diligencias para mejor proveer atraer al presente Juicio de la Ciudadanía diversas constancias presentadas en los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, acumulados, al haberse advertido que las mismas correspondían realmente al cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que el mismo dictó, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[14] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
En la Sentencia se ordenaron diversos efectos, lo que será materia del presente acuerdo, los cuales se sintetizan de la forma siguiente:
- Secretaría General de Acuerdos
Traducción y difusión de la sentencia. Este Tribunal Electoral estimó necesario elaborar una síntesis de la sentencia a fin de que fuera traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Salvador Escalante, Michoacán de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ello con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de la Tenencia de Opopeo.[15]
Por lo que se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos, para que, a la brevedad obtuviera la traducción del resumen y puntos resolutivos y generara las condiciones para que el SMRT, así como el Ayuntamiento coadyuvaran para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que en su momento la traducción se adjuntara a la sentencia y se agregara a la publicación de ésta.
- SMRT
Se le vinculó para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, coadyuvara con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Tenencia, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.
Realizado lo anterior, debía informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera, debiendo remitir las constancias idóneas que acreditaran lo ordenado.
- Ayuntamiento
Se le ordenó que, por el término de tres días naturales, difundiera el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia a la Tenencia, tanto en español como la traducción al purépecha, lo que podría efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población. Realizado lo anterior, debía informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos, los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por este Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.[16]
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, se remitieron a este Tribunal Electoral las siguientes constancias:
Oficio DG-113/2025 de once de diciembre,[17] signado por el Director General del SMRT y dirigido a este Tribunal Electoral, mediante el cual hace del conocimiento de éste que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, proporcionando un Código QR, mediante el cual, refiere se podían descargar las cintas testigos.
- Constancias atraídas de los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, acumulados.
Escrito signado por la Presidenta del Ayuntamiento y dirigido a este Tribunal Electoral, mediante el cual, hace del conocimiento de este Tribunal Electoral que difundió el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, aportando dos discos compactos que contienen los videos relativos al perifoneo realizado en la Tenencia.
Las pruebas aportadas por el SMRT y el Ayuntamiento, consistentes en un Código QR y discos compactos, respectivamente, se consideran de naturaleza técnica[18] y toda vez que fueron verificadas por la Ponencia instructora, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la Sentencia.
- Determinación sobre el cumplimiento
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la convicción de que las autoridades vinculadas han acatado lo ordenado en la Sentencia.
Así, de acuerdo con el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, tienen el alcance para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, pues son suficientes para acreditar que el SMRT y el Ayuntamiento difundieron el resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia, a los integrantes de la Tenencia durante el plazo de tres días naturales.
1. Difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia
De los elementos de prueba que obran en el expediente, se demuestra el cumplimiento a lo ordenado por parte del SMRT y el Ayuntamiento, como se explica a continuación:
Primeramente, por lo que ve al SMRT, en autos del expediente obra el oficio DG-113/2025 de once de diciembre, signado por el Director General del SMRT, a través
del cual, informa a este Tribunal Electoral que, el tres, cinco y ocho de diciembre difundió el resumen oficial y puntos resolutivos de la Sentencia, tal y como fue ordenado.
En dicho oficio insertó un Código QR, del cual refirió se podían descargar las cintas testigos, para acreditar la difusión ordenada, por lo que, mediante acuerdo de dieciséis de diciembre, la Ponencia instructora ordenó la verificación de dicho código.
Posteriormente, el diecisiete de diciembre, la Secretaria Instructora y Proyectista levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente al contenido del Código QR antes referido,[19] cuyo contenido corresponde a una carpeta identificada como “TESTIGOS TEEM-JDC-245-2025”, conformada por tres archivos de audio en formato MP3, de nombres “JDC2452025 5PM 08 DICIEMBRE 20205.mp3”, “TEEM-JDC-245-2025 TESTIGO 03 DICIEMBRE A LAS 5 DE LA TARDE. mp3” y “TEEM-JDC-245-2025 TESTIGO 05 DICIEMBRE A LAS 4 30 DE LA TARDE. mp3.”
De dichos archivos se acredita que el tres, cinco y ocho de diciembre, el SMRT, difundió el resumen de la sentencia en cumplimiento a la vinculación efectuada por este Tribunal Electoral.
Ahora bien, por lo que ve al Ayuntamiento, de la misma forma se acredita el cumplimiento a lo ordenado, pues en el expediente obran el escrito signado por la Presidenta del Ayuntamiento y presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el diecinueve de diciembre, mediante el cual, informa a este Tribunal Electoral que difundió el resumen de la sentencia a la Tenencia del veintiocho de noviembre al tres de diciembre.[20]
Para acreditar la difusión ordenada, adjuntó un disco compacto, en el cual refirió contener el material relativo a diversos videos del perifoneo que se realizó en la Tenencia del resumen de la sentencia, por lo que, mediante acuerdo de doce de diciembre, la Ponencia instructora ordenó la verificación de dicho disco compacto.
Posteriormente, el quince de diciembre se levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente al contenido del disco compacto antes referido,[21] cuyo
contenido corresponde a ocho archivos de video en formato MP4, de nombres WhatsApp Video 2025-12-08 at 5.42.09 PM, WhatsApp Video 2025-12-08 at 5.42.10 PM, WhatsApp Video 2025-12-08 at 5.46.48 PM, WhatsApp Video 2025-12-08 at 5.58.50 PM, WhatsApp Video 2025-12-08 at 6.07.12 PM, WhatsApp Video 2025-12-08 at 6.14.29 PM, WhatsApp Video 2025-12-08 at 6.25.10 PM, WhatsApp Video 2025-12-08 at 6.35.57 PM.[22]
Con dichos archivos se acredita que el Ayuntamiento, difundió el resumen y puntos resolutivos de la sentencia en cumplimiento a la vinculación efectuada por este Tribunal Electoral.
En ese sentido, resulta evidente que las autoridades vinculadas cumplieron con las acciones ordenadas por este Tribunal Electoral, toda vez que, de los medios de prueba que aportaron, se acredita que difundieron el resumen oficial y los puntos resolutivos de la Sentencia, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Municipio de Salvador Escalante, Michoacán y mediante perifoneo en la Tenencia, respectivamente.
- Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto.
Al SMRT y al Ayuntamiento se les otorgó el plazo de tres días naturales, a partir de la notificación del resumen y puntos resolutivos de la Sentencia, para que difundieran los mismos y debían informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello sucediera.
Plazos y términos que se esquematizan de la manera siguiente:
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Autoridad |
Notificación de la sentencia y/o resumen y puntos resolutivos |
Difusión del resumen y puntos resolutivos |
Plazo para informar |
¿Cuándo informó? |
Determinación |
|
SMRT |
Primero de diciembre[23] |
Tres días naturales-tres, cinco y ocho de diciembre |
Del nueve al doce de diciembre |
Quince de diciembre |
Cumplió respecto a difundir por tres días naturales y extemporáneo respecto a informar |
|
Ayuntamiento |
Primero de diciembre[24] |
Tres días naturales- |
Del cinco al ocho de diciembre |
Diecinueve de diciembre |
Cumplió respecto a difundir por tres días naturales y extemporáneo respecto a informar |
De la tabla inserta puede advertirse que las autoridades vinculadas no cumplieron con el plazo para informar a este Tribunal Electoral las acciones implementadas en cumplimiento a la Sentencia, tal y como se explica a continuación.
Primeramente, respecto al SMRT cumplió extemporáneamente toda vez que, si la última difusión aconteció el ocho de diciembre, tenía del nueve al doce de diciembre para informarlo, no obstante, lo realizó hasta el quince siguiente.
Y por lo que ve al Ayuntamiento de igual manera cumplió extemporáneamente respecto a informar las acciones a este Tribunal Electoral, toda vez que, si la última difusión aconteció el ocho de diciembre, tenía del nueve al once de diciembre para informarlo, no obstante, lo realizó hasta el diecinueve siguiente, además, dicho informe aconteció en cumplimiento a un requerimiento efectuado por la Ponencia instructora mediante acuerdo de diecisiete de diciembre.[25]
Ahora bien, por otra parte, tanto el SMRT y el Ayuntamiento cumplieron con el plazo de tres días naturales para difundir el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, como se explica a continuación.
Al SMRT, se le notificó el primero de diciembre y efectuó la difusión los días tres, cinco y ocho de diciembre, lo que así se advierte de acuerdo con las constancias que obran en autos, específicamente, del acta de verificación al Código QR del que
se advierten las cintas testigos de los días citados, cumpliendo con el plazo establecido por este Tribunal Electoral.
Al Ayuntamiento, de la misma forma se le notificó el primero de diciembre y de acuerdo con las constancias que obran en autos, se desprende que la difusión aconteció del cinco al ocho de diciembre, esto es más del plazo de tres días naturales ordenado para tal efecto.
Al respecto, cabe hacer la precisión de que si bien en un principio de las constancias allegadas por el Ayuntamiento, se puede advertir que se señaló realizar la difusión del veintiocho de noviembre al tres de diciembre, lo que no puede ser posible toda vez que la sentencia fue notificada hasta el primero de diciembre, lo cierto es que, se pudo advertir que en diverso Juicio Ciudadano se presentaron las constancias correspondientes al cumplimiento del presente Juicio, en las cuales la Presidenta del Ayuntamiento refirió realizar la difusión del cinco al ocho de noviembre.[26]
Si bien estas últimas fechas tampoco pueden ser correctas, pues como se dijo, la sentencia fue notificada al Ayuntamiento el primero de diciembre, este Tribunal Electoral advierte que ello se debió a un error involuntario de la autoridad vinculada al señalar el mes de noviembre en lugar del mes de diciembre.

Se considera así, pues del acta de verificación efectuada a los discos compactos aportados por el Ayuntamiento para acreditar la difusión se puede observar lo siguiente:
Como se observa, en dicha imagen podemos advertir que parte del nombre de los archivos es “WhatsApp Video 2025-12-08”, de fecha ocho de diciembre de dos mil veinticinco, por ende, se genera la presunción de que la fecha de difusión referida por el Ayuntamiento es del cinco al ocho de diciembre, con lo cual evidentemente se cumplió con el plazo de tres días naturales otorgados para tal efecto por este órgano jurisdiccional.
En ese sentido y en virtud del análisis de la temporalidad de las acciones ordenadas y vinculadas por este Tribunal Electoral, resulta evidente que las autoridades vinculadas no cumplieron debidamente con los plazos otorgados para informar a este Tribunal Electoral de las acciones ejecutadas en cumplimiento a la Sentencia emitida el veinticinco de noviembre, por lo tanto, se conmina al SMRT y al Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, acaten lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional en los plazos y términos ordenados para la difusión de sus resoluciones.
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-245/2025.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora, por oficio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el trece de enero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-245/2025; que consta de doce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio de la Ciudadanía. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible en la foja 300 a 327. ↑
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En adelante, Sentencia. ↑
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Visible en la foja 328 a 335. ↑
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Visible en la foja 392. ↑
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En adelante, SMRT. ↑
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Visible a foja 393. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Acuerdo visible a foja 396. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Tenencia. ↑
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Con sustento en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “CUMPLIMINETO DE LAS SENTENCIAS. SU ANÁLISIS DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LOS EFECTOS EXPRESAMENTE ORDENADOS”. ↑
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Visible a foja 391. ↑
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En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Acta de verificación visible de la foja 393 a 396. ↑
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Visible a foja 395. ↑
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Acta de verificación visible de la foja 403 a la 411. ↑
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Con la precisión de que dichas pruebas y documentación fueron presentadas dentro de los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-239/2025 y TEEM-JDC-241/2025, acumulados, no obstante, al hacer un análisis de dicha documentación, se pudo advertir que correspondía al cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el presente Juicio de la Ciudadanía, por lo que mediante acuerdo de veintidós de diciembre, se ordenó atraerlas de los referidos expedientes con la finalidad de que obraran en el presente juicio y estar en posibilidad de verificar el debido cumplimiento. Acuerdo y constancias visibles de la foja 398 a la 411. ↑
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Mediante cédula de notificación por oficio TEEM-SGA-A-2912/2025, visible a foja 335. ↑
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Mediante cédula de notificación por oficio TEEM-SGA-A-2911/2025, visible a foja 333. ↑
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Visible a foja 393. ↑
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Escrito visible a foja 103. ↑