TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-262/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-262/2025

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA MIGUEL SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ

Morelia, Michoacán, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia que: a) Determina fundada la omisión reclamada por María Teresa Miguel Sánchez, en cuanto encargada del orden de la comunidad de Jaripitio del municipio de Tuxpan, Michoacán;[2] y, b) Ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.

1. Antecedentes[3]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las personas integrantes electas del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán[4] tomaron posesión de sus cargos.[5] 

1.2. Nombramiento. El uno de enero, el Presidente del Ayuntamiento otorgó el nombramiento a la parte actora como encargada del orden de la comunidad de Jaripitio, del municipio de Tuxpan, Michoacán, para el periodo 2025-2027.[6]

1.3. Solicitud de pago. El veintiuno de noviembre, la parte actora presentó escrito al Presidente del Ayuntamiento[7] a través del cual solicitó el pago del salario inherente al ejercicio del cargo que ostenta.[8]

1.4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la supuesta omisión de pago del salario, el nueve de diciembre, la parte actora presentó demanda ante este Tribunal.[9]

1.5. Registro y turno a ponencia. En ese mismo día, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-262/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2797/2025, suscrito por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.[10]

1.6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el presente juicio y se requirió a la autoridad responsable el trámite de ley correspondiente.[11]

1.7. Recepción del trámite de ley y admisión. El veintitrés de diciembre, la autoridad responsable remitió a través del correo electrónico de Oficialía de Partes de este Tribunal, en vía de cumplimiento constancias relativas al trámite de ley;[12] recibiéndose las originales el veintiséis siguiente. Asimismo, se admitió el presente juicio.[13]

1.8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.[14]

2. Competencia

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en su carácter de encargada del orden, en contra del Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, por la presunta omisión del pago de las remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que ostenta, lo que constituye una vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[16] y 5, 73, 74, inciso c) y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[17]

3. Procedencia

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

3.1. Oportunidad. Se cumple, al tratarse de un acto de tracto sucesivo,[18] por lo que el plazo para su interposición se mantiene mientras subsista la omisión reclamada.[19]

3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, precisa el nombre, firma, carácter con que comparece, domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, expone los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además ofrece pruebas.

3.3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, toda vez que la parte actora se ostenta con el carácter de encargada del orden, quien acude en defensa de sus derechos político electorales de ser votada en el ejercicio de su cargo. Calidad que también fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[20]

3.4. Interés jurídico. Se satisface, ya que la parte actora alega la omisión de pago de su remuneración del cargo que ostenta por parte de la autoridad responsable; lo que le generan una afectación a su esfera jurídica y con ello, a sus derechos políticos electorales.[21]

3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, al no existir medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía se analizará el fondo del asunto.

4. Estudio de fondo

4.1. Agravio

Del análisis integral de la demanda,[22] se advierte que la parte actora hace valer como agravio, lo siguiente:

La omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden, derivadas del ejercicio del cargo como encargada del orden de la comunidad de Jaripitio, electa para el periodo 2025-2027, por parte de la autoridad responsable; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, en razón de que obstaculiza el desempeño de sus funciones y afecta su derecho constitucional a percibir una remuneración proporcional e irrenunciable, conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23] y 156 de la Constitución Local.

4.2. Caso Concreto

El agravio resulta fundado conforme a lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12 del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán, para su integración, gobierno y administración, dicho municipio contará con diversas encargaturas del orden, entre ellas, la correspondiente a la localidad de Jaripitio.

En ese sentido, ha quedado acreditado que la parte actora fue nombrada encargada del orden propietaria de la referida localidad, a partir del uno de enero, lo anterior, porque en autos obran copia simple del nombramiento expedido por el presidente municipal. Documental que, al no haber sido objetada ni desvirtuada por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, resulta idónea para acreditar la calidad con la que se ostenta.[24]

Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal establece que las encargaturas del orden tienen derecho a recibir la remuneración prevista en el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal. Esta disposición se vincula con lo previsto en los artículos 127 de la Constitución Federal[25] y 156 de la Constitución Local,[26] que consagran el principio de remuneración por el desempeño de funciones públicas.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de las personas a ser votadas no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este;[27] entre ellos, la percepción de la remuneración correspondiente.[28]

Lo anterior, se traduce en que dicho derecho debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[29]

En el caso, la parte actora aduce que la autoridad responsable ha sido omisa en realizarle los pagos correspondientes desde la fecha en que recibió su nombramiento -uno de enero-; situación que fue reconocida por la propia autoridad responsable en el informe circunstanciado, en el que manifestó:

(…) en el presupuesto de Egresos para el ejercicio Fiscal del año 2025 aprobado por los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, y debidamente publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, no fue presupuestado pago alguno por concepto de remuneración a encargados del orden (…)”.

Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por una autoridad municipal; conforme a los artículos 17, fracción III, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia.

De lo anterior, este Tribunal tiene certeza de que la autoridad responsable fue omisa al no cubrir los pagos correspondientes a la parte actora, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago, en el presupuesto de dos mil veinticinco.

Ahora bien, la omisión reclamada se considera existente, con independencia de lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de no contar con la obligación de erogar remuneración alguna a la parte actora, por no encontrarse prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Ayuntamiento, y de que, por encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal, materialmente sería imposible cumplir con el pago.

Ello, porque el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración a la parte actora en el Presupuesto de Egresos por el desempeño de su cargo como encargada del orden, no se traduce en una imposibilidad jurídica para que proceda su pago, ya que el ejercicio fiscal de esta anualidad no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y adecuaciones necesarias para restituir del derecho vulnerado a la parte actora.[30]

Además, la falta de inclusión en el presupuesto de la remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, considerando que, la parte actora ostenta la calidad de servidora pública con funciones de autoridad[31], electa popularmente, cuya remuneración debía fijarse conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley Orgánica Municipal.

De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho de la parte actora en cuanto servidora pública no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votada en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo que ostenta, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir una remuneración.

Por otro lado, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, el cierre del ejercicio fiscal no implica imposibilidad para que proceda su pago, toda vez que el artículo 47 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán[32], prevé que, una vez concluida la vigencia del presupuesto de egresos, procederá realizar pagos con base en él cuando existan conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y, se encuentren debidamente registrados en el informe de cuentas por pagar que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.

Es importante destacar que, lo ordinario es que cualquier órgano que utiliza recursos públicos tenga un balance presupuestario sostenible que le permita ejercer el recurso, de conformidad con los principios de disciplina financiera, la totalidad de los ingresos que recibe en el año para el que fueron otorgados.[33]

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza de las operaciones y el registro contable que debe realizarse, es recurrente que un gasto ejercido con base en el presupuesto con el que se cuenta tenga que ser trasladado al ejercicio fiscal posterior. Ello, ocurre, por ejemplo, cuando no se pagó un bien o servicio que ya fue recibido o utilizado, o bien, como en el caso, cuando se adeude o quede pendiente la remuneración correspondiente a sus integrantes.

Finalmente, no se omite señalar que la autoridad responsable argumenta que la parte actora no realiza funciones de jefe de tenencia (sic) como lo señaló en su demanda; no obstante, tal afirmación resulta vaga y sin sustento que permita a este Tribunal realizar el análisis respectivo. Además, del artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal se desprende que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la jefatura de tenencia se designará una encargatura del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la Administración Pública Municipal.

Por tanto, resulta procedente ordenar a la autoridad responsable el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que la parte actora tiene derecho[34], dado su cargo como encargada del orden de la comunidad de Jaripitio, dicho pago deberá ser por la remuneración retroactiva correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco, considerando dicha erogación como antecedente en sus cuentas por pagar o deudas pendientes por saldar correspondiente al ejercicio fiscal del mismo año, por el monto que determine conforme a la actualización que haya lugar en sus tabuladores.

Además, deberá cubrir el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor la parte actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta, por lo que deberá establecerse en el ejercicio fiscal dos mil veintiséis el pago de dichas percepciones.

Efectos

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo año, a favor de la parte actora en su calidad de encargada del orden de la comunidad de Jaripitio.
  2. El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebren en enero del dos mil veintiséis -sea ordinaria o extraordinaria-, deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta la parte actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  3. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá cubrirse a la parte actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el inciso marcado en el número dos.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Asimismo, deberán cubrir a la parte actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  4. Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

Se apercibe a la autoridad responsable y a las personas vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada una, en su caso, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.

Finalmente, cabe señalar que, en el escrito de demanda la parte actora anexó un acuse de recibo del escrito presentado ante la autoridad responsable, mediante el cual solicitó el pago de las remuneraciones inherentes a su cargo, señalando que dicha petición no ha sido atendida.

Sin embargo, este Tribunal advierte que la pretensión principal de la parte actora consiste en que se le otorgue el pago de sus remuneraciones a partir de su nombramiento como encargada del orden de la comunidad de Jaripitio.

Por tanto, dado el sentido de esta resolución, se considera colmada dicha pretensión, razón por la cual resulta innecesario realizar un análisis respecto de la supuesta omisión de dar respuesta a su solicitud.

Asimismo, en relación con la petición de aplicar la suplencia de la queja[35] y ordenar diligencias para mejor proveer, tampoco resulta necesario, toda vez que de la demanda se desprende con claridad el agravio planteado y, además, el reconocimiento expreso de la autoridad responsable hizo innecesarias actuaciones adicionales.[36]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

5. Resolutivos

Primero. Es fundada la omisión reclamada por la parte actora.

Segundo. Se ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.

Notifíquese: Personalmente a la parte actora; por oficio al Presidente, Tesorero y al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; y por estrados a las demás personas interesadas; conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con veinticinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RIO

El suscrito Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-262/2025; que consta de trece páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante la parte actora.

  3. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  4. En adelante Ayuntamiento.

  5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; en lo subsecuente, Ley Orgánica Municipal.

  6. En lo subsecuente parte actora. Foja 8.

  7. En adelante autoridad responsable.

  8. Foja 7.

  9. Foja 2.

  10. Foja 10.

  11. Foja 12.

  12. Foja 22.

  13. Foja 37.

  14. Foja 39.

  15. En adelante, Constitución Local.

  16. En adelante, Código Electoral.

  17. En adelante, Ley de Justicia.

  18. Considerando que el acto impugnado es la omisión de realizar el pago respectivo.

  19. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior-, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  20. Foja 19. Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

  21. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  22. Véase la Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  23. En adelante Constitución Federal.

  24. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000, página 917.

  25. Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

  26. Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.

  27. Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; así como las 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL; JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

  28. Jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, intitulada: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  29. Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  30. Lo que encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

  31. De acuerdo con el artículo 26, fracción IV, del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán

  32. Artículo 47. Concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. Para estos efectos, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Organismos Autónomos, Dependencias y Entidades, presentarán a la Secretaría los documentos de afectación presupuestaria, por gastos devengados en el ejercicio, a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio de que se trate, en los términos de esta Ley.

  33. Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de los Estados y los Municipios “… Las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas…”

  34. Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-235/2025 y TEEM-JDC-210/2025, respectivamente.

  35. En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no obstante, en el particular sí se aprecia tanto la pretensión como el agravio.

  36. Lo que además constituye una facultad discrecional. Sirve de sustento la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; así como la 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

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Categories: JDC
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