TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-006/2021

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-006/2021

APELANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA

CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a doce de marzo de dos mil veintiuno[1]

SENTENCIA que revoca el acuerdo de veinte de febrero emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del expediente [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], por el cual desechó la queja promovida por [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7] en contra de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, por violencia política de género.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Reglamento:

Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

1.1 Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

1.2 Etapa de precampañas. De conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021[2] aprobado por el Consejo General, el periodo de precampañas electorales para las elecciones de Diputaciones y Ayuntamientos transcurrió del dos al treinta y uno de enero.

1.3 Queja. El cuatro de febrero, la promovente presentó escrito de queja3 ante el Instituto, en contra de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, por la supuesta comisión de violencia política de género.

1.4 Radicación de la queja. Por acuerdo de trece de febrero,4 la Secretaría Ejecutiva radicó la queja de mérito en un Cuaderno de Antecedentes, registrándola con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

1.5 Acto impugnado. El veinte de febrero, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo5 por el cual reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, la registró con el número de expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y la desechó de plano.

1.6 Recurso de Apelación. El veintisiete de febrero, la recurrente presentó ante la responsable recurso de apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.

1.7 Registro y turno a ponencia. El tres de marzo se recibió el expediente en este Tribunal; ante ello, la Magistrada Presidenta ordenó su integración y registro con la clave TEEM-RAP-006/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.

1.8 Radicación. Por acuerdo de cuatro de marzo, se radicó el recurso de apelación en la Ponencia señalada, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación legal de realizar el trámite de ley del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado, y se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos y del perfil de la red social Facebook, que señaló la apelante en su demanda.

1.9 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de marzo, se admitió a trámite el recurso de apelación; además, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5 y 52 de la Ley Electoral.

PROCEDENCIA

El recurso de apelación interpuesto por la recurrente, reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

3.1 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto impugnado le fue notificado a la apelante el veintitrés de febrero,[3] mientras que el escrito por el que se promovió el recurso de apelación, fue presentado ante la responsable el veintisiete del mismo mes; de ahí que su presentación fue oportuna.

3.2 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y ante la autoridad señalada como responsable; constan el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.

3.3 Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción II de la Ley Electoral, ya que lo hizo valer una ciudadana por su propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.

3.4 Interés Jurídico. Se satisface este requisito, en virtud de que la recurrente combate un acuerdo de desechamiento de la Secretaría Ejecutiva, recaído a una queja de la cual fue la parte quejosa.

3.5 Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

ESTUDIO DE FONDO

MATERIA DE LA CONTROVERSIA

Resolución de la Secretaría Ejecutiva

La Secretaría Ejecutiva desechó de plano la queja presentada por la aquí apelante, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 36 fracción IV del Reglamento, relativa a que los hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género, se suscitaron al interior de un partido político.

Pretensión y causa de pedir

La apelante pretende que este Tribunal revoque el acuerdo de desechamiento impugnado, con base en los siguientes agravios:

a) Falta de exhaustividad en la investigación

  • La responsable debió recabar la información suficiente para acreditar que tanto la denunciante como el denunciado pertenecieran al mismo partido.
  • Al no verificar que el denunciado pertenezca al mismo partido que la quejosa, la responsable no le garantizó su acceso a la justicia a través de normas específicas y ordenadas, lo que resulta en dilaciones procesales que obstaculizan su acceso a los medios efectivos de defensa.
  • La responsable en cuanto órgano garante de la preparación de los comicios y con posibilidades de acceso a la información actualizada de los partidos políticos, debió validar en qué calidad se encuentra el denunciado frente al PRD, pues se presume que renunció a dicho partido en fecha incierta
  • La responsable debió certificar que los hechos denunciados no implicaran una actuación inmediata de su parte a fin de salvaguardar el estado de las cosas en beneficio de la investigación.

b) Falta de fundamentación y motivación

  • La responsable no fundamenta porqué decidió no investigar un hecho que puede constituirse como grave.
  • Es indebida la motivación del desechamiento, pues se limita a considerar que la queja nace de problemáticas internas de un partido político, sin corroborar con mayores elementos sobre la comisión de conductas violentas.

b) Vulneración al principio de legalidad

• Al violentarse el principio de exhaustividad, se vulnera de igual forma el de legalidad.

Cuestión jurídica a resolver

En atención a lo expuesto, en la sentencia se analizará si la Secretaría Ejecutiva fue exhaustiva en la investigación de los hechos objeto de la queja y además se verificará si resulta apegado al principio de legalidad, la actualización de la causal de improcedencia que derivó en el desechamiento de la queja.

DECISIÓN

Este Tribunal considera que debe revocarse el acuerdo de desechamiento de la Secretaría Ejecutiva, porque:

  • La falta de exhaustividad en la investigación de los hechos materia de controversia por parte de la responsable, no le permitió advertir que la problemática planteada no se circunscribe al interior de un partido político, y por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
  • La remisión de la queja a la justicia intrapartidaria del PRD, implica una vulneración del derecho constitucional de acceso a la justicia en perjuicio de la promovente, pues al no verificar la responsable que la denunciante y el denunciado pertenecieran al mismo instituto político, torna ineficaz el recurso intrapartidario que pudiera dar cauce a su queja.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

Marco normativo de la violencia política contra las mujeres en razón de género

El artículo 1° de la Constitución Federal dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.

Con base en los ordenamientos internacionales,[4] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o

consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia.[5]

Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.[6]

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no solo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones para todas las autoridades.[7]

En ese sentido, en los casos vinculados con violencia contra la mujer, corresponde una respuesta interinstitucional a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que solamente de esa manera coordinada y de cooperación se podrá erradicar.[8]

Así, en respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

El referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos;[9] cambios normativos que implican diversos alcances y que a continuación se destacan respecto a lo que al caso en concreto interesa y, en específico, en cuanto a la vertiente que implica la investigación de los hechos denunciados como violencia política por razón de género contra una mujer y la imposición de sanciones.

• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En la referida Ley se establece la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[10]

En otro aspecto, la reforma en comento describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[11]

Por otro lado, se estableció que quienes pueden ejercer violencia política en razón de género son:

  1. Agentes estatales
  2. Superiores jerárquicos
  3. Colegas de trabajo
  4. Personas dirigentes de partidos políticos
  5. Militantes
  6. Simpatizantes
  7. Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos
  8. Medios de comunicación y sus integrantes
  9. Un particular o un grupo de personas particulares

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia y para sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género.[12]

• LEGIPE

Esta norma fue modificada en múltiples disposiciones; sin embargo, en este asunto resulta importante destacar el rubro del derecho administrativo sancionador en relación con la violencia política por razón de género en contra de las mujeres.

Con la referida reforma se dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador.16

Además, en el ámbito local se vinculó a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[13].

Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse como se hace en el ámbito federal, es decir, sustancia la autoridad administrativa y resuelve el órgano jurisdiccional, se dan vistas cuando deba sancionarse en materia administrativa, plazos breves para su solución, establece derechos para quien denuncia y también para la persona denunciada.[14]

Al respecto, el artículo 440 establece las directrices que las leyes electorales locales deberán considerar al regular los procedimientos sancionadores, conforme a las cuales se contempla que en los estados deberán reglamentarse cuestiones como la clasificación de los procedimientos en ordinarios y especiales; sujetos y conductas sancionables; reglas de inicio, tramitación y órganos competentes; reglas para el tratamiento de quejas frívolas; y regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Así, por lo que al caso interesa, se advierte que es a través de la reforma a distintas leyes generales en la materia que el sistema prevé, de manera expresa, que corresponde a los Organismos Públicos Electorales Locales, en el ámbito de sus atribuciones, prevenir, investigar y sancionar, de acuerdo con la normativa aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

• Ámbito local

El veintinueve de mayo de dos mil veinte, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género y se dotó al Instituto de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, en el que se estableció que se conocería de la comisión de conductas que constituyeran violencia política por razones de género, a través de la instrucción del procedimiento especial sancionador.

Así, como se apuntó, la competencia para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, corresponde al Instituto.

• Consideraciones respecto a la etapa de investigación en los procedimientos especiales sancionadores

Ahora bien, la vía específica del procedimiento especial sancionador modifica necesariamente la forma en la cual se había entendido la procedencia de los medios de impugnación electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de violencia

política contra las mujeres en razón de género.

En efecto, esta clase de asuntos conllevaba la necesidad de que la autoridad jurisdiccional tomara determinaciones que implicaban no solo establecer si estaba acreditada la realización de los hechos vinculados con violaciones a los derechos político-electorales, sino también el componente de la motivación de esas vulneraciones, o su efecto nocivo o impacto de manera diferenciada por razón de género; esto es, si correspondían a una conducta derivada del género de la persona objeto de la misma, y, de ser el caso, determinar la responsabilidad de a quién pudieran atribuirse los hechos y sancionarlo.

Sin embargo, dado el nuevo esquema de distribución de competencias, la apertura de la vía sancionadora debe tener efectos en la forma en la cual se conocen los juicios de naturaleza electoral donde se planteen posibles violaciones a los derechos que tutelan con un componente de violencia por género.

Es decir, la inclusión de una nueva vía que conozca en un procedimiento administrativo sancionador de estos temas implica el deber a cargo de las autoridades del Estado mexicano de contextualizar cuidadosamente la controversia sometida a su consideración de acuerdo con la pretensión o pretensiones de las partes accionantes y los hechos señalados por las mismas que hacen valer la referida violencia, dado que los medios de impugnación electorales ya no son la única vía para ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.

Entonces, bajo el nuevo contexto normativo, se vislumbra una transición a un modelo que permite que la determinación final sobre la existencia o no de conductas que actualicen la referida violencia política en razón de género contra una o varias mujeres -y que en consecuencia deban sancionarse- encuentre un cauce adicional -con características y alcances distintos y en algunos casos incluso complementarios- a través del procedimiento especial sancionador, en donde también se determinará quién es la persona o ente responsable de tales conductas y cuál es la sanción que le corresponde.

Lo anterior reviste de funcionalidad al nuevo sistema previsto por la legislación general, pues la introducción de la vía sancionadora para conocer sobre la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, quién es responsable y cómo sancionarle, potencia derechos fundamentales tanto de las víctimas como de las personas imputadas.

En ese sentido, es necesario reconocer, por ejemplo, que las herramientas y procedimientos de investigación con los que cuenta un tribunal electoral son limitadas en comparación a las que asisten a las autoridades administrativas.

Así lo ha razonado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] al establecer que los tribunales electorales deben tener presente tanto la finalidad y límites de las diligencias para mejor proveer en un procedimiento jurisdiccional, que están diseñadas para allegar mayores elementos a un expediente jurisdiccional, pero no implican una auténtica investigación de los hechos denunciados, como sí ocurre en los procedimientos administrativos sancionadores.

Así también, se sostuvo que en el sistema de justicia, existen tanto a nivel federal como local procedimientos sancionadores, en los que se implementa un tratamiento especializado y particular para otorgar a las partes involucradas -denunciante y denunciada- por ejemplo, el derecho a una debida defensa.

Asimismo, para apreciar la posibilidad de que la autoridad encargada de la instrucción lleve el despliegue de la investigación con actuaciones necesarias y adecuadas para verificar si los hechos denunciados -en este caso, de violencia política contra las mujeres por razón de género- se realizaron o no, y de así observarlo, la autoridad competente imponga la sanción correspondiente y emita las medidas de reparación respectivas.

Esto, pues a la luz de la referida reforma, la investigación de conductas en los supuestos en los que se describen probables actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, debe ser realizada por los organismos públicos locales electorales, al tener estos dentro de sus facultades, la de investigar infracciones a la normativa electoral.

Por ello, resulta evidente que, atendiendo al actual marco jurídico, lo óptimo es que sean dichas autoridades administrativas quienes se encarguen de la investigación, prevención y sanción de la violencia política por razón de género contra las mujeres.

Ello a través de un procedimiento con fases y etapas de naturaleza distinta en que la autoridad administrativa despliegue su facultad investigadora,20 con alcances y posibilidades diferentes que le permitan allegarse de mayores elementos para conocer con certeza respecto de la acreditación o no de actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, y su posible sanción, procurando evitar su comisión a futuro.

En tal sentido, la propia Sala Superior también ha sostenido que corresponde a la autoridad administrativa electoral, la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, además de que se otorgan amplias facultades en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a recabar las pruebas que posean los órganos del Instituto, pues debe agotar todas las medidas necesarias a su alcance para

el esclarecimiento de los hechos planteados, conforme a criterios lógicos y creativos, derivados de las máximas de experiencia aplicables a cualquier investigación, con apego al debido proceso legal.[16]

Entonces, tratándose de la denuncia de conductas realizadas por personas que podrían ser sujetas de sanciones, la vía sancionadora permite el despliegue amplio de las facultades de investigación con que cuentan las autoridades administrativas electorales.

20 Al respecto, la Sala Superior ha delineado varios criterios sobre la facultad de investigación en los procedimientos sancionadores, por ejemplo, al emitir las tesis:

FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA

DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES

INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES

FALTAS

Esta situación no es menor, máxime cuando se trata de actos que constituyen ilícitos y que, naturalmente, podrían estar siendo escondidos o disimulados por sus autores o autoras.

De esta forma, el atender la denuncia de conductas por la vía del procedimiento sancionador posibilita el desarrollo de la actividad inquisitiva e investigadora por parte de la autoridad administrativa electoral y, con ello, el contar con mayores elementos para dilucidar el caso.

Así las cosas, el efecto dado a la reforma de leyes generales en análisis debe ser potenciador de los derechos de las personas, como mandata el principio de progresividad en la interpretación de derechos previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, sin dejar de observar la enorme trascendencia que la reforma y la doctrina jurisdiccional han reconocido a la protección de la mujer ante la violencia política de género.

En efecto, las consecuencias de que una persona sea declarada responsable de haber ejercido violencia política en razón de género contra una mujer son de importante calado en la materia electoral, pues incluso existe la posibilidad de negar registro a una persona candidata por haber sido condenada en este sentido, lo que se traduce en una limitación importante del derecho fundamental a ser votado o votada.

Así, en una interpretación garantista, las formalidades del debido procedimiento del ius puniendi -facultad punitiva del Estado- deben cobrar una mayor relevancia en la medida en la cual la violencia contra las mujeres en el aspecto político tiene consecuencias más severas.

Esto no implica un detrimento en los derechos de la mujer que denuncie ser víctima de violencia política por razón de género, pues como se ha explicado, la vía del procedimiento especial sancionador permite a la autoridad administrativa ejercer sus facultades de investigación para conocer la verdad de los hechos denunciados.

De esta forma se garantiza a las partes involucradas en el proceso una investigación imparcial y objetiva, en que se respeten sus derechos al debido proceso y una resolución igualmente imparcial que sea emitida con base no solo en las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento, sino en los elementos que durante el mismo hubiera allegado la autoridad administrativa a fin de esclarecer los hechos denunciados y, de ser el caso, sancionar la violencia política por razón de género que se hubiere cometido y reparar los derechos vulnerados.

De esa manera, la necesidad de establecer nuevas vías que resulten más idóneas para poder llevar a cabo este fin constitucionalmente legítimo de desincentivar y castigar con todo rigor a quien ejerza en nuestra sociedad violencia política por razón de género contra las mujeres, debe tener mecanismos que salvaguarden las garantías esenciales del debido proceso y dado que el estado constitucional garantiza los derechos de todas y todos, las condiciones de debido proceso que se logran con la implementación de la vía especial sancionadora para conocer de violencia política por razón de género contra las mujeres debe privilegiarse.

En este sentido, debe darse cauce preferente a la denuncia de este tipo de conductas a través de un proceso expedito y previsto precisamente para que tenga como objeto de estudio, el conocimiento y calificación de las mismas, ante una instancia que se ocupe y tenga facultades expresas para investigar respecto de la veracidad de los hechos que se denuncien y eventualmente de establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas.

Marco normativo del principio de exhaustividad

En términos de lo dispuesto en los artículos 2 tercer párrafo y 14 primer párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 primer párrafo y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento de los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución.

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

El principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.

Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

Caso concreto

La aquí promovente presentó su queja[17] primigenia el cuatro de febrero en el Comité Municipal de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Lo anterior se determina así, pues no obstante que no consta en la citada queja ningún sello oficial, sí se advierte que fue recibido por la ciudadana Grecia Zeltzin Díaz Pérez, quien de acuerdo a la “Lista de las y los ciudadanos que integrarán los órganos desconcentrados, aprobada por el Consejo General”[18] se desempeña como Vocal de Organización Electoral en el citado Comité Municipal.

Tal circunstancia se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, así como por lo dispuesto en la tesis de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO

EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.[19]

Posteriormente, el trece de febrero -nueve días después de su presentación- fue registrada y radicada la queja en cuestión, sin que se haya ordenado la realización de ninguna diligencia de investigación.[20]

Finalmente, por acuerdo dictado el veinte de febrero26 -es decir, dieciséis días posteriores a su presentación- fue desechada de plano la queja en cuestión, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 36 fracción IV del Reglamento, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 36. La queja o denuncia será improcedente y se desechará por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, en los siguientes casos:

(…)

IV. Cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en términos del artículo 25, numeral uno, inciso u, de la Ley General de Partidos Políticos; debiendo en estos casos remitir a la instancia competente.”

Puntualizado lo anterior, este Tribunal determina que debe revocarse el acuerdo impugnado, pues la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados, y por ende, no advirtió que no se actualiza la causal de improcedencia por la que desechó la queja de mérito.

En primer término, el artículo 25 del Reglamento, dispone que durante los procesos electorales, la queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.

Por su parte, el artículo 26 del ordenamiento en cita señala que, previo a la remisión apuntada, la Secretaría del órgano desconcentrado debe determinar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, como pudiera ser, en el caso en análisis, la precisada en la fracción II, que a la letra señala:

“…II. Elaborar las actas circunstanciadas que se estimen pertinentes en relación con el objeto, personas o lugares señalados por la parte denunciante, estableciendo en ella la narración precisa de los actos o hechos respectivos, además de insertar en ellas las imágenes o demás elementos que sean necesarios…”

Situación que en la especie no aconteció, pues como se precisó previamente, fue hasta el trece de febrero que la Secretaría Ejecutiva radicó y registró la queja presentada por la aquí apelante, sin que se haya realizado ningún tipo de acción o de diligencia de investigación que justifique tal dilación.

Una vez recibida la queja en la Secretaría Ejecutiva, en términos del artículo 27 del Reglamento, se debe realizar lo siguiente:

  1. El análisis de los hechos denunciados para efecto de determinar la competencia y la vía correspondiente;
  2. Registrar el expediente o Cuaderno de Antecedentes respectivo, en archivo electrónico, con base en la nomenclatura establecida en el Reglamento de Quejas, que deberá contener las siglas del Instituto, la clave de identificación como procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género “PESV”, el número consecutivo y el año de presentación;
  3. Analizar si se cumplen los requisitos formales y de procedencia;
  4. En su caso, analizar el dictado de medidas cautelares o de protección.
  5. En su caso, si se deben de ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a determinar su admisión o desechamiento.

Por lo que ve al análisis realizado por la responsable en términos de la fracción I que antecede, el cual cabe precisar, se llevó a cabo hasta el veinte de febrero con la emisión del acto impugnado, sin que se advierta de autos constancia o diligencia alguna que justifique tal dilación, la Secretaría Ejecutiva se limitó a señalar:

“Primero. Análisis de los hechos. De un análisis al escrito de queja presentado por [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], se advierte que se duele de que el ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, Precandidato a la Presidencia Municipal de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por el Partido de la Revolución Democrática, ha realizado hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer por razón de género.

Lo anterior lo realizó la responsable, sin atender a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 38 del Reglamento, que disponen:

“Artículo 4. Durante la tramitación y sustanciación del procedimiento se observarán y respetarán, entre otros, los siguientes principios y garantías:

(…)

g) Debida diligencia: La sustanciación de los casos se llevará a cabo con celeridad y adoptando las medidas necesarias, con perspectiva de género, para la investigación de los hechos, con el objetivo de no vulnerar irreversiblemente los derechos políticos y electorales de las partes o hacer inejecutable la resolución final que se emita. (…)

k) Exhaustividad: Durante la tramitación del procedimiento, la Secretaría Ejecutiva debe solicitar la máxima información posible para brindar a la autoridad resolutora los elementos necesarios para una adecuada valoración del caso. El proceso de recopilación de información debe efectuarse con perspectiva de género, celeridad, eficacia, confidencialidad, sensibilidad, y con respeto a los derechos de cada una de las personas…”

“…Artículo 5. En cada caso, se realizará un análisis a fin de verificar si existen situaciones de interseccionalidad, violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan o puedan impedir o limitar la impartición de justicia de manera completa e igualitaria. Para ello se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. Identificar, en primer lugar, si existen situaciones de poder o un contexto de desigualdad estructural que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
  2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
  5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, y
  6. Evitar en todo momento el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

“Artículo 38. La Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Coordinación, será la encargada de llevar a cabo la investigación para el conocimiento cierto de los hechos la cual se realizará atendiendo a los principios de legalidad, profesionalismo, debida diligencia, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención, proporcionalidad y perspectiva de género, en armonía con las garantías aplicables para la atención de las víctimas.

Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

Cuando la autoridad que sustancia el expediente, del análisis de los hechos materia de la queja, advierta la necesidad de la emisión de algún peritaje o dictamen, de forma oficiosa solicitará el apoyo de las autoridades competentes.”

En términos de lo expuesto, este Tribunal arriba a la convicción de que la responsable no fue exhaustiva en su accionar para avocarse al conocimiento de los hechos materia de la queja, pues no realizó una sola actuación tendente a dicha finalidad.

Así las cosas, con base únicamente en el escrito de queja y sin motivar debidamente su decisión, la Secretaría Ejecutiva determinó que “…los hechos señalados por la quejosa se refieren a problemáticas internas de un partido político por lo que lo procedente es remitir el escrito de queja al Partido de la Revolución Democrática…”.

Determinación que no se comparte por este órgano jurisdiccional, pues con independencia de la actitud pasiva de la responsable para cumplir con los plazos procesales y para investigar los hechos denunciadas, en el escrito de queja se advierten manifestaciones con las que se evidencia que la problemática planteada no se circunscribe al ámbito interno del instituto político, tales como:

  • “…en el año 2018 fui designada como candidata a la presidencia de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] por el Partido de la Revolución Democrática, situación que desembocó desde entonces en disputas internas con el C. Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca…
  • El primero de septiembre de 2018 asumí responsabilidades como [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] (…) Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca se desempeñó como Director de Obras en mi administración
  • En su calidad de servidor público y ahora como precandidato, el C. Hermes Arnulfo Pacheco ha incurrido en actos reiterados de difamación y molestia, concatenados en el tiempo, en contra de mi persona en razón de mi género con el objetivo de posicionarse en su precampaña y de menoscabar mi precampaña y por ende mis derechos político-electorales a ser votada.
  • Proporciona información errónea y basada en estereotipos de género sobre mi persona con el objeto de impedir el ejercicio pleno de mis derechos políticoelectorales.
  • La supuesta crítica que pretenden amparar dentro de la libertad d expresión no constituye una manifestación propia de mi encargo en el Ayuntamiento, sino que se limita a realizar afirmaciones sobre mi persona que pueden tildarse de banales y fuera del ámbito político y laboral, siendo únicamente de carácter peyorativo.
  • Las expresiones de calumnia se utilizan como propaganda política, que atentar (sic) contra mis derechos fundamentales de honra y dignidad, haciendo referencia a estigmas reproducidos sistemáticamente contra las mujeres, particularmente las que ostentamos un cargo de poder, relacionados con el género
  • Me afectan desproporcionadamente, debido a que hacen referencia a mi género para cuestionar e invalidar mis capacidades como servidora pública, así como mis pretensiones de aspirante a un cargo de elección popular. (Lo resaltado es propio)

Como se logra advertir, la entonces quejosa expone un contexto a la autoridad administrativa electoral que data del año dos mil dieciocho, en el que presuntamente ambas partes -denunciante y denunciado- buscaron la candidatura a la Presidencia Municipal de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] por el PRD, y en el que la ahora promovente resultó favorecida con dicha candidatura y a la postre ejerció el cargo de [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Asimismo, la promovente manifiesta que los hechos materia de la denuncia, los ejerció en su perjuicio el denunciado tanto en su carácter de servidor público como en el de precandidato, y con el objetivo de menoscabar la precampaña que se encontraba realizando para el cargo de [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Además, expuso que las expresiones denunciadas se trataron de propaganda política encaminada a cuestionar sus capacidades como servidora pública.

De ahí que, como se expuso previamente, los actos denunciados por la promovente que en su concepto constituyen violencia política en razón de género, no se circunscriben al ámbito interno del PRD, y por tanto, en el caso concreto, no se actualiza la causal de improcedencia por la cual la responsable desechó de plano la queja.

Una vez determinado lo anterior, cabe además puntualizar que, tal y como lo sostiene la apelante en su demanda, la determinación de la responsable vulnera su derecho al acceso a justicia, consagrado en el artículo 17 Constitucional.

Ello, pues le asiste razón a la promovente cuando manifiesta que la Secretaría Ejecutiva fue omisa en verificar, previo a la remisión de la queja, que ambas partes -denunciante y denunciada- pertenecieran al mismo instituto político.

En efecto, no pasa desapercibido para este Tribunal, que la entonces quejosa atribuyó al denunciado el carácter de precandidato a la Presidencia Municipal de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], postulado por el PRD.

No obstante, como ha quedado de manifiesto, la responsable no realizó diligencia de investigación alguna para corroborar tal situación.

Al respecto, en esta instancia la promovente ofreció como medios de prueba una serie de links de internet relativos al supuesto perfil en Facebook del denunciado y a notas periodísticas, mismos que fueron verificados por la ponencia instructora[21] y respecto de los cuales, en lo que al caso interesa, se insertan de forma ejemplificativa los siguientes:

[No.16]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

[No.17]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

El acta de verificación en cuestión, no obstante que se constituye como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley Electoral, al ser levantada por el Secretario Instructor y Proyectista en ejercicio de sus facultades; lo cierto es que en ésta se acredita la existencia de pruebas técnicas y documentales privadas, como lo son las imágenes contenidas en el perfil de Facebook del denunciado y las notas periodísticas ofrecidas, tal y como lo disponen los diversos 16 fracciones II y III, 18 y 19 del ordenamiento en cita.

En ese tenor, acorde a lo dispuesto en el artículo 22 fracciones I y IV de la Ley Electoral, de dichos medios probatorios se advierte en forma indiciaria, que el denunciado aspira a la Presidencia Municipal de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por un partido diverso al PRD.

Situación que, de haber actuado la responsable con la debida diligencia y exhaustividad que le impone el artículo 4 del Reglamento, pudo haber dilucidado a fin de no obstaculizar el acceso a la justicia por parte de la entonces quejosa, pues en el supuesto de que el denunciado no perteneciera al PRD, a todas luces resultaría ineficaz un medio de impugnación intrapartidario seguido en contra de una persona que no se encontrara obligada a observar la normativa partidista y, por tanto, que los efectos de la resolución del medio impugnativo no le resultaran vinculantes.

En tales condiciones, con entera independencia y sin prejuzgar si se actualizan o no las conductas denunciadas, lo conducente es revocar el acto impugnado a fin de que la Secretaría Ejecutiva, en plenitud de atribuciones y tomando en consideración que no se acredita la causal de improcedencia motivo de estudio en la presente sentencia, realice el trámite de la queja conforme lo dispone el Reglamento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca el acto impugnado.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva, que realice el trámite de la queja promovida por [No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7], conforme lo dispone el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Notifíquese personalmente a la apelante, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con veintisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado José René Olivos Campos, con ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(RUBRICA) (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO JOSÉ RENÉ OLIVOS OCHOA CAMPOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en http://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoralordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021 3 Obra en autos a fojas 31 a 49. 4 Obra en autos a fojas 53 5 Obra en autos a fojas 54 a 56.

  3. Obra cédula de notificación a foja 57 del expediente.

  4. Opinión consultiva 18; Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

  5. Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

  6. Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

  7. Amparo en revisión 554/2013.

  8. Razonamientos que guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-91/2020.

  9. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LEGIPE, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

  10. Artículo 20 Bis párrafo primero.

  11. Artículo 20 Bis párrafo segundo.

  12. Artículo 48 Bis fracción III 16 Artículo 470 párrafo 2.

  13. Artículo 440 párrafo 3.

  14. Artículos 440 párrafo 3 y 474 Bis párrafo 9.

  15. Por ejemplo, la Sala Regional Ciudad de México al resolver el juicio ciudadano SCM-JDC-205/2020

  16. SUP-REP-717/2018 y acumulados.

  17. Obra en autos a fojas 31 a 49.

  18. Visible en

    http://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2020_2021/organos%20desconcentr ados/LISTA%20DE%20LAS%20Y%20LOS%20CIUDADANOS%20QUE%20INTEGRA RN%20LOS%20RGANOS%20DESCONCENTRADOS%20sesin%20CG.pdf

  19. Tesis I.3o.C.35 K (10a.) Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, página1373.

  20. Obra acuerdo de radicación a foja 53 del expediente. 26 Obra en autos a fojas 54 a 56.

  21. Obra acta de verificación a fojas 77 a 83 del expediente.

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-008/2020

ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] DEL AYUNTAMIENTO DE [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN

AUTORIDADES RESPONSABLES:

PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

COLABORÓ: LISBETH CORTÉS VELASCO

Morelia, Michoacán a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], en su carácter de [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230], contra actos del Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a quienes les atribuye la vulneración a su derecho de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo y violencia política por razón de género, derivados de la falta de respuesta a diversas solicitudes de información.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Bando de Gobierno:

Bando de Gobierno del H. Ayuntamiento de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convención de Belém do Pará

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

CEDAW

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Juicio ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca

Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. Antecedentes

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Constancia de mayoría. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, expidió a la actora constancia de mayoría como [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento[1].
  2. Integración del Ayuntamiento. En sesión solemne celebrada el uno de septiembre de dos mil dieciocho, rindieron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2018-2021[2].
  3. Solicitudes formuladas por la actora. En diversas fechas, y en ejercicio de sus funciones como [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, la aquí actora solicitó al Presidente, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función, las que a su decir, no han sido atendidas por dichos funcionarios municipales.

II. Trámite

1. Juicio Ciudadano. El diez de febrero de dos mil veinte[3], la actora, presentó directamente ante oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano.

2. Registro y turno a ponencia. Mediante auto de once de febrero[4], el Magistrado Presidente Suplente de este órgano jurisdiccional, acordó integrarlo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-008/2020, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral lo que se materializó a través de oficio TEEM-SGA-0147/2020[5].

3. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de doce siguiente[6] la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicó el juicio ciudadano, ante la presentación directa del medio de impugnación requirió a las autoridades responsables realizar el trámite de ley, además diversa información para mejor proveer.

  1. Impugnación. El diecisiete de febrero, las autoridades responsables presentaron juicio ciudadano contra el acuerdo de radicación[7], del que conoció la Sala Regional Toluca bajo el expediente ST-JE-3/2020.
  2. Recepción del trámite de ley. El veinticinco de febrero[8] se tuvo a las autoridades por remitiendo las constancias relativas al trámite de ley, así como por cumpliendo el requerimiento efectuado en auto de doce de febrero.
  3. Resolución federal. El veintiséis de febrero la Sala Regional Toluca resolvió el Juicio Electoral ST-JE-3/2020[9], en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto reclamado no es definitivo ni firme.
  4. Admisión. En auto de diez de marzo[10] la Magistrada Instructora, admitió a trámite el juicio ciudadano en estudio.
  5. Escrito de la autoridad responsable. El doce siguiente, el Secretario del Ayuntamiento presentó escrito[11] en el que adujo haber dado cumplimento a la pretensión de la actora; del cual se dio vista[12] a efecto de que manifestara lo que a su interés correspondiera.
  6. Declaración de pandemia. El once de marzo, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus COVID 19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados, y emitió una serie de recomendaciones para su control.

10. Medidas preventivas. El diecisiete de marzo[13], el Pleno de este Tribunal emitió el acuerdo por el que estableció diversas medidas de prevención, información y orientación a fin de mitigar el riesgo de contagio y hacer frente a la contingencia sanitaria.

11. Suspensión de plazos procesales. El diecinueve de marzo[14], el Pleno del Tribunal emitió acuerdo por el cual, derivado de la contingencia generada por el COVID-19 (coronavirus) se suspendieron los plazos procesales respecto al trámite y sustanciación de los medios de impugnación hasta el diecinueve de abril.

12. Reuniones internas y sesiones públicas virtuales. El treinta de marzo[15] la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo administrativo por el cual estableció la posibilidad de que el Pleno del Tribunal celebre reuniones internas y sesiones públicas de manera virtual.

13. Extensión de la suspensión. Al prevalecer las condiciones sanitarias que motivaron las medidas extraordinarias, el diecisiete de abril[16] el Pleno de este Tribunal emitió acuerdo por el cual extendió la suspensión de plazos procesales hasta el diecisiete de mayo del presente año.

14. Ampliación de la suspensión y excepción. A fin de reducir el contagio y propagación del virus COVID-19 y privilegiando el derecho humano a la salud, el catorce de mayo, el Tribunal estimó necesario ampliar la medida extraordinaria de suspensión de plazos y términos procesales relacionados con los asuntos jurisdiccionales que se tramitan ante este órgano jurisdiccional hasta en tanto el Pleno determine la fecha en la cual se deberán reactivar las actividades jurisdiccionales y levantar la suspensión decretada, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con la pandemia; salvo en los casos considerados de urgente resolución, entre ellos, los que guarden relación con violencia política en contra de las mujeres.

15. Reactivación de plazos. En cumplimiento al punto de acuerdo cuarto de catorce de mayo, el quince siguiente[17] la magistrada instructora emitió acuerdo por el cual reactivó los plazos procesales en el presente juicio ciudadano, al relacionarse con un asunto de urgente resolución en el que se hizo valer violencia política contra la mujer por razón de género; determinación que fue debidamente notificada a las partes del presente asunto.

En ese mismo proveído, se tuvo a la parte actora, por precluido su derecho para manifestar lo que a su interés correspondía con respecto a la vista ordenada en proveído de doce de marzo.

16. Cierre de instrucción. En acuerdo de diecinueve de mayo[18], al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado para dictar sentencia.

III. Competencia

El Tribunal es competente para resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; y 4, inciso d), 5 y 76, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en cuanto funcionaria electa a un cargo público -[No.12]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento- que aduce la vulneración de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del desempeño del cargo, así como violencia política por razón de género, que hace depender de la falta de respuesta por las autoridades responsables de dar contestación a diversas solicitudes, que a su decir, se relacionan con sus funciones públicas.

Además, conforme al artículo 6.1.2.6, inciso g), del Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en relación con los puntos de acuerdo segundo y cuarto del Protocolo del Tribunal para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[19], en el ámbito local, entre otras, corresponde a este Tribunal conocer a través de los diversos medios de impugnación las quejas o denuncias por actos u omisiones que pudieran constituir violencia política contra las mujeres por razón de género.

IV. Causales de improcedencia

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público[20] su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Al respecto, las autoridades responsables hacen valer en su informe circunstanciado[21] la causal de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción V[22] de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la definitividad.

La cual sustentan en que la actora, previo a interponer su demanda no agotó los recursos ordinarios respectivos, al considerar que la omisión reclamada por la actora en el presente juicio es competencia de la Contraloría Municipal, además que no se siguió la formalidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica y el Bando de Gobierno Municipal; ello porque las solicitudes materia del presente juicio se relacionan con aspectos ajenos a los que conocen las Comisiones de Educación y de la Mujer de las que la accionante forma parte.

Causal de improcedencia que debe desestimarse, para explicar lo anterior se realizará el estudio de los planteamientos efectuados por las autoridades responsables, acorde con el recurso ordinario que consideran debió agotarse, previo a la interposición de la demanda que nos ocupa.

1. Contraloría interna del Ayuntamiento. Al respecto, la autoridad responsable, sostiene que la omisión de que se duele la actora debió conocerse, previo a interponer el presente medio de impugnación por la Contraloría interna del Ayuntamiento.

Aspecto que, como se adelantó, no es procedente, porque aún y cuando los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica prevén que el control interno, evaluación municipal y desarrollo administrativo en los Ayuntamientos estará a cargo de la Contraloría Municipal, la cual entre sus funciones tiene la de proponer y aplicar normas y criterios en materia de control y evaluación que deben observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, realizar auditorías periódicamente a las dependencias y entidades municipales, establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias, así como vigilar que el desempeño de las funciones de los servidores públicos municipales se realice conforme a la Ley; las mismas, no pueden interpretarse en el sentido pretendido por la autoridad responsable, es decir, como un medio ordinario de defensa, que previo a la interposición del presente juicio ciudadano deba agotarse por la parte actora.

Ello, porque aún y cuando la inobservancia por parte de los servidores públicos de sus obligaciones, relacionadas con su función puede dar lugar a fincar responsabilidad política, civil, penal y administrativa, deberá atenderse a la pretensión que aduzca el promovente.

En el caso que nos ocupa, de la lectura integral de la demanda se advierte claramente que la pretensión de la actora es que se le restituya el derecho político-electoral que considera vulnerado, lo cual sustenta en la omisión de las autoridades responsables de dar contestación a diversas solicitudes de información; de ahí que la vía idónea para hacerlo valer, en términos de lo previsto por el artículo 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral sea mediante el juicio ciudadano que nos ocupa.

Lo anterior, con independencia de que la omisión que se atribuye a las responsables pueda dar lugar a un procedimiento administrativo o disciplinario competencia del órgano interno de control que tenga como finalidad sancionar a los servidores públicos que hayan incumplido con sus obligaciones; dado que ambos procedimientos no son excluyentes entre sí, porque parten de diversos supuestos y persiguen objetivos distintos.

2. Procedimiento de la Ley Orgánica. Por otra parte, las autoridades responsables sostienen que la actora antes de acudir ante esta instancia, debió solicitar la información por los canales legales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica y el Bando de Gobierno Municipal.

Ello, al considerar que las solicitudes de información se relacionan con asuntos ajenos a las comisiones de educación y de la mujer, de las cuales forma parte la actora; y en ese supuesto, en términos de lo previsto en el numeral en cita, el procedimiento era solicitar al Presidente Municipal, la información, para que fuera éste quien la proporcionara.

Consideración que debe desestimarse, para explicar lo anterior, es necesario hacer referencia al artículo 35 en cuestión, que señala lo siguiente:

Artículo 35. Para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus miembros, las que se establecerán en el Bando de Gobierno Municipal.

Los responsables de las comisiones serán nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente y no se podrán asignar más de tres comisiones a cada Regidor.

Los titulares de las Comisiones permanentes del Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación. El Presidente Municipal instruirá a los servidores públicos municipales para entregar la información requerida. En caso de que un Regidor requiera información de un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su petición directamente al Presidente Municipal.

Los responsables de las distintas áreas de las (sic) administración pública municipal estarán obligados a rendir un informe de actividades en forma trimestral a la Comisión del Ayuntamiento correspondiente.

Disposición de la cual, contrario a lo sostenido por las autoridades responsables, no se puede concluir la existencia de un medio ordinario de defensa que la actora debió agotar, previo a promover el presente juicio ciudadano; porque aun cuando el tercer párrafo del numeral en cita, determina que los titulares de las comisiones permanentes del ayuntamiento pueden tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación; y que respecto de aquellas de las que el regidor solicitante no forme parte, deberá formular su petición directamente al Presidente Municipal; no puede soslayarse que [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] además de las actividades inherentes a la comisión que representa, tiene a su cargo funciones que requieren de información de otras áreas del Ayuntamiento.

En efecto, acorde a lo dispuesto por el artículo 52, de la Ley Orgánica, la actora en cuanto [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, no solo tiene entre sus atribuciones el desempeñar las actividades inherentes a las comisiones de las que forme parte; sino también la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos del cabildo, que se cumplan con las disposiciones aplicables así como los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que en las respectivas sesiones se sometan al pleno; por ello y a efecto de contar con elementos que le permitan ejercer el cargo para el cual fue electa, tiene expedito su derecho de solicitar la información que considere pertinente.

Ahora bien, aún en el extremo que administrativamente se considera necesario que la solicitud se dirigiera al Presidente Municipal, ello no resulta un obstáculo para que la misma sea proporcionada, pues en todo caso, lo conducente era turnarse al Presidente o área respectiva, y cumplir con la obligación prevista en el artículo 8º de la Constitución Federal, en el sentido de atender en breve término toda petición de manera coherente, fundada y motivada; máxime cuando se considera que dicha información es necesaria para el cumplimiento de su función como servidora pública.

Y es que, como se verá más adelante, con motivo de las funciones inherentes al cargo de [No.15]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, que ostenta la actora, resulta necesario el acceso a la información no solo relacionada con los asuntos propios de la comisión a la que pertenece, sino respecto a los asuntos vinculados a las funciones de su cargo, tales como el cumplimiento de los planes y programas municipales, supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y, en general, de la situación del Ayuntamiento, la cual se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones, pues no verlo así implicaría que los servidores públicos no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función, y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada.

Cabe mencionar que en el caso particular, atendiendo a las particularidades con que se hace la solicitud de información, que no resulta necesario pasar por el tamiz del Presidente Municipal, pues se entiende que la información solicitada era para cumplir con su obligación en términos genéricos de verificar la función que como servidora pública electa le corresponde.

V. Requisitos de procedencia.

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, y 73, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, porque en ésta, se hace valer la vulneración al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo y violencia política por razón de género, que se sustentan en la omisión por parte de las autoridades responsables de dar respuesta a diversas solicitudes de información que la actora considera necesaria para el desempeño del cargo público para el que fue electa.

Actos que se consideran de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación; al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011[23] de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

b) Forma. Se colma el requisito porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de quien promueve; se identifican los actos reclamados; se enuncian los hechos, se expresan los agravios que en concepto de la impugnante le genera la omisión reclamada, así como los preceptos que considera vulnerados, y contiene la firma autógrafa de la accionante.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; ya que lo hace valer una ciudadana, en su carácter de [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento; el cual acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento expedida en su favor por el Instituto Electoral de Michoacán[24], que anexó a su escrito de pruebas[25].

Además, dicha promovente atribuye a las responsables una omisión, que en su concepto, constituye una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo y violencia política por razón de género; circunstancias que actualizan su interés para que esta instancia jurisdiccional pueda, en su caso, restituir la afectación de su derecho.

d) Definitividad. Se cumple, porque la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudiera ser colmada la pretensión de la actora, y que deba ser agotado previo a la sustanciación del presente juicio ciudadano; tal y como se señaló al momento de analizar la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

VI. Cuestiones previas al pronunciamiento de fondo.

1. Suplencia en la expresión de agravios.

Dada la naturaleza del juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios de la actora, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, particularmente porque por su condición de mujer que reviste, forma parte de un grupo vulnerable; atendiendo a ello, habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda.

2. Causa de pedir.

Del análisis de la demanda se advierte que la promovente, atribuye a las autoridades responsables la violación a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo y violencia política por razón de género, que sustenta en el hecho de que ha realizado diversas solicitudes de información a las autoridades responsables, las cuales a la fecha de presentación de su demanda, no han sido atendidas.

3. Pretensión.

Acorde con la causa de pedir, supliendo la deficiencia de los agravios invocados por la actora, debe concluirse que la pretensión final de la actora es que este Tribunal, en cuanto órgano competente para resolver cuestiones relacionadas con la protección de los derechos político-electorales, repare las violaciones reclamadas y ordene a las autoridades responsables den respuesta a las solicitudes de información efectuadas, así como la entrega de la documentación correspondiente y de esta manera se le dote de los elementos necesarios para el ejercicio de su cargo.

4. Agravios.

Para explicar su causa de pedir, la actora señala los planteamientos que sustentan la vulneración aducida:

  1. El encontrarse en estado de indefensión y no poder ejercer de manera eficaz el cargo de [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230] por el principio de mayoría relativa;
  2. La restricción injustificada al ejercicio de su cargo, ante la falta de datos precisos solicitados respeto a diversos temas inherentes a la administración pública, relacionados, entre otros, con finanzas, programas y aplicación de recursos;
  3. Vulneración a los artículos 1º, 8, 35, fracción II, de la Constitución Federal, 1º, 8º, 98-A de la Constitución Local; 52, fracciones III, VII y VIII de la Ley Orgánica y 24, 28, 31 y 32 del Bando de Gobierno, en atención a que estas disposiciones la facultan para conocer la información solicitada, y el no contar con ésta la imposibilita para ejercer de manera eficaz su cargo y estar en posibilidad de rendir cuentas a los ciudadanos que representa;
  4. Vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Federal, así como los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; y,
  5. La omisión de proporcionar información solicitada constituye una posible discriminación derivada de una violencia de género, ante la afectación de su estabilidad laboral, libertad de derechos y bienestar social por el hecho de ser mujer.

5. Metodología.

Para efectos de precisión y por razón de método[26], resulta idóneo separar los citados planteamientos en dos cuestiones fundamentales:

  • Vulneración al derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, derivado de la omisión de proporcionar información.
  • Violencia política por razón de género.

6. Juzgamiento con perspectiva de género.

Previo al análisis de los motivos de inconformidad, en atención a la naturaleza del asunto, es indispensable hacer referencia a una guía de interpretación que orienta la forma de valorar los hechos en el presente caso, la cual, tiene su razón, en la condición de mujer de la parte actora y el alegato que realiza respecto a la posible existencia de violencia política por razón de género.

Por tanto, en términos de lo dispuesto a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará y 1 y 2 de la CEDAW el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con un enfoque o visualización con perspectiva de género[27].

En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte, ha establecido que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres e incluso adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

Al respecto, resulta aplicable la tesis 1ª. XXVII/2017[28] de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

En consecuencia, al momento de realizar el estudio de los motivos de disenso invocados, este Tribunal juzgará atendiendo a un enfoque más favorable, a fin de definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño.

VII. Estudio de fondo.

1. Vulneración al derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, derivado de la omisión de proporcionar información.

1.1. Marco jurídico.

Conforme a los artículos 115 de la Constitución Federal, 15 y 111, de la Constitución Local, el Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada Municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.

Para ello, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento, integrado a su vez por un Presidente o Presidenta Municipal, el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.

Al respecto, los artículos 11, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica prevén que el Ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por un Presidente Municipal -representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal-, un cuerpo de regidores y un síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primer día de enero del año inmediato siguiente a su elección.

Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A, fracciones I y III, 35, fracciones II y V, 115, fracción I, de la Constitución Federal, 11, 14 y 52, fracciones I, III, V y VI de la Ley Orgánica se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, el promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.

Igualmente, que entre las funciones de los regidores, se encuentran, entre otras, la de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones; desempeñar las comisiones que se les encomiende; vigilar el cumplimiento de sus acuerdos y el cumplimiento de las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo del cabildo en las sesiones y participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.

Que entre los derechos humanos que se consagran en la Constitución Federal se encuentra el de libre acceso a la información plural y oportuna, para cuyo ejercicio, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán bajo los principios y bases de que toda información en posesión de cualquier autoridad, incluida la municipal -Ayuntamiento- es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes; que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Además, que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en los términos que determine la normativa aplicable.

De igual forma, que entre los derechos de los ciudadanos se encuentra el de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como a ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

En este tenor, y con motivo de las funciones inherentes al cargo de [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, que ostenta la actora, resulta necesario el acceso a información no solo con los asuntos propios de la comisión a la que pertenece, sino respecto a los asuntos relacionados a las funciones de su cargo, tales como el cumplimiento de los planes y programas municipales, supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y en general, de la situación del Ayuntamiento, la cual se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones, pues no verlo así implicaría que los servidores públicos no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función, y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada[29].

Y es que, el acceso a la información en general es un valor de cualquier sociedad democrática al tratarse de un derecho humano de los ciudadanos, y en el caso de los servidores públicos adquiere un valor mayor, en la medida que éstos desempeñan funciones y toman decisiones a nombre de la ciudadanía que los eligió y sobre los que otorgó el mandato de gobernar y administrar los propios recursos públicos, máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 134, les hace responsables de administrarlos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Por tanto, como lo ha considerado este Tribunal[30], para tener por vulnerado el derecho político-electoral de ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, en el presente caso, resulta necesario evidenciarse que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora, y el incumplimiento por las responsables, pues de esta manera se vería transgredido alguno de los principios destacados.

1.2. Pruebas.

Como sustento de su demanda, la actora adjuntó copias fotostáticas de las solicitudes de información siguientes:

1.2.1. Al Presidente Municipal.

Solicitudes formuladas al Presidente del Ayuntamiento de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

No

Número

Fecha

Solicitud

1

REAM/033/2019[31]

22/marzo/2019

La situación que guarda:

a) Las obras que se han ejecutado desde el inicio de la administración septiembre de 2018 a la fecha;

b) El estado de cada una de las obras públicas licitadas, obra directa y recursos propios, así como de invitación restringida y la información presupuestal de cada obra.

2

REAM/048/2019[32]

16/mayo/2019

El programa de apoyos que se brinda a la ciudadanía a través de la dirección de Desarrollo Social mismos que son incluidos en la partida 4000 que se refiere a transferencias, asignaciones, subsidios y ayudas.

3

REAM/085/2019[33]

10/julio/2019

La situación que guarda las obras que han ejecutado desde el inicio del año 2019 a la fecha, así como el estado de cada una de las obras públicas licitadas, obra directa y recursos propios, así como de invitación restringida y la información presupuestal de cada obra.

4

REAM/092/2019[34]

24/julio/2019

Formato digital y copia simple del convenio firmado para la autorización del préstamo a que se refieren las sesiones ordinaria 32 y extraordinaria 36.

Solicito se anexe la información complementaria para el cumplimiento del artículo 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

5

REAM/102/2019[35]

19/agosto/2019

Las siguientes partidas.

  • De los derechos a recibir efectivo o equivalentes (que vaya incluido los deudores diversos, gastos a comprobar)
  • Auxiliar de las cuentas por pagar.
  • Retenciones y contribuciones por pagar, así como el de las retenciones efectuadas.

6

REAM/104/2019[36]

19/agosto/2019

La situación financiera en general que compete al Ayuntamiento durante el periodo de enero a julio de 2019.

  • Participaciones municipales, estatales y federales, relacionado a obra pública, gasto corriente, la cantidad total de cada partida y/o proyecto, gastos y aplicaciones de los mismos.
  • Relación de las personas que adeudan diversas cantidades económicas, así como la cantidad total adeudada al Ayuntamiento y que aún siguen laborando en el mismo.
  • Los documentos que acrediten el cumplimiento de los pagos de INFONAVIT, FOVISSSTE, IMSS e ISSSTE, sobre la obligación del Ayuntamiento con sus trabajadores.
  • Ingresos o gastos sobre programas sociales,
  • Cada una de las partidas presupuestales.
  • Los costos de los eventos realizados en semana santa, [No.20]_ELIMINADO_el_evento_regional_[246] y extensión de la guelaguetza en [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], bailes y demás eventos.

7

REAM/150/2019[37]

08/noviembre/2019

La situación financiera en general del periodo de enero a octubre de 2019.

  • Participaciones municipales, estatales y federales.
  • Obra pública.
  • Gasto corriente.
  • La cantidad total de cada partida y/o proyecto, gastos y aplicaciones de los mismos.
  • Relación de las personas que adeudan diversas cantidades económicas.
  • La cantidad adeudada al Ayuntamiento del personal que sigue laborando.
  • Documentos que acrediten el cumplimiento de los pagos del INFONAVIT, FOVISSSTE, IMSS e ISSSTE.

8

REAM/161/2019[38]

02/diciembre/2019

Documentos comprobatorios sobre la ejecución del presupuesto del fondo IV destinado originalmente para la construcción de la base de bomberos y protección civil del municipio de [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán.

9

REAM/164/2019[39]

02/diciembre/2019

Situación financiera de enero a noviembre de 2019.

  • Participaciones municipales, estatales y federales.
  • Obra pública.
  • Gasto corriente.
  • La cantidad total de cada partida y/o proyecto, gastos y aplicaciones de los mismos.
  • Relación de las personas que adeudan diversas cantidades económicas.
  • La cantidad adeudada al Ayuntamiento del personal que sigue laborando.

Documentos que acrediten el cumplimiento de los pagos del INFONAVIT, FOVISSSTE, IMSS e ISSSTE.

1.2.2. Al Tesorero Municipal

Solicitudes formuladas al Tesorero del Ayuntamiento de [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán

No

Número

Fecha

Solicitud

1

REAM/013/2019[40]

19/febrero/2019

Situación que guarda el cumplimiento del pago de impuestos ante el servicio de Administración Pública por las retenciones efectuadas a los trabajadores que laboran en este Ayuntamiento del 01 de septiembre de 2018 a la fecha.

2

REAM/025/2019[41]

13/marzo/2019

El auxiliar correspondiente de la cuenta de deudores diversos.

3

REAM/039/2019[42]

05/abril/2019

La situación financiera en general que compete al ayuntamiento.

  • Participaciones municipales, estatales y federales, relacionadas con obra pública, la cantidad total de cada partida y/o proyecto, gastos y aplicaciones de los mismos.
  • Relación de personas que adeudan diversas cantidades económicas, la cantidad adeudada a este ayuntamiento y que aún siguen laborando en el mismo.
  • Documentos idóneos que acrediten el cumplimiento de los pagos de INFONAVIT, FOVISSSTE, IMSS e ISSSTE, sobre la obligación que tiene el ayuntamiento con los trabajadores del mismo.
  • Ingresos o gastos sobre programas sociales, cada partida presupuestal.

4

REAM/040/2019[43]

05/abril/2019

El importe de la cantidad total que se recauda, así como cuál es el destino o aplicación de los recursos referente al derecho de alumbrado público (DAP).

5

REAM/062/2019[44]

27/mayo/2019

La situación financiera en general que guarda el ayuntamiento.

  • Participaciones del FONDO III, IV, FAEISPUM, Fondo Nacional Emprendedor INADEM y cualquier otra participación municipal, estatal y federal que estaría recibiendo el ayuntamiento durante el ejercicio fiscal 2019.
  • Los documentos que acrediten el cumplimiento de los pagos de INFONAVIT, FOVISSSTE, IMSS e ISSSTE, sobre la obligación que tiene el ayuntamiento con sus trabajadores.
  • Ingresos o gastos sobre programas sociales.
  • Cada una de las partidas presupuestales.

6

REAM/070/2019[45]

05/junio/2019

Auxiliar de las retenciones aplicadas por sueldos y salarios a los trabajadores del Ayuntamiento del 01 de marzo al 31 de mayo de 2019.

7

REAM/072/2019[46]

05/junio/2019

La confirmación de los pagos de los impuestos de los ingresos por salarios y general por la prestación de un servicio personal subordinado de acuerdo al artículo 96 dela Ley de Impuesto sobre la Renta.

Los pagos provisionales del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón (3% sobre nómina).

Pagos de cuotas obrero patronales.

8

REAM/132/2019[47]

08/octubre/2019

Anexo de cuentas y balanza de comprobación al expediente financiero.

9

REAM/133/2019[48]

08/octubre/2019

Auxiliar de las siguientes partidas:

  • De los derechos a recibir efectivo o equivalentes (incluido los deudores diversos, gastos a comprobar).
  • Auxiliar de las cuentas por pagar
  • Retenciones y contribuciones por pagar, así como el de retenciones efectuadas.

10

REAM/135/2019[49]

14/octubre/2019

Anexo de las cuentas contables de la 1 al 4000.

11

REAM/148/2019[50]

08/noviembre/2019

De qué recurso o qué partidas serán modificadas para cubrir el adeudo que tiene la tesorería por la falta de pago de créditos hipotecarios ante el INFONAVIT, cuyos descuentos se han efectuado vía nómina y se ha incumplido con el entero correspondiente.

12

REAM/163/2019[51]

02/diciembre/2019

Las partidas siguientes:

  • De los derechos a recibir efectivo o equivalentes (incluidos los deudores diversos, gastos a comprobar).
  • Auxiliar de las cuentas por pagar, así como el de las retenciones y contribuciones por pagar y el de las retenciones efectuadas.

13

REAM/165/2019[52]

02/diciembre/2019

Anexo de las cuentas contables de la 1 al 4000.

1.2.3. Al Secretario del Ayuntamiento.

Solicitudes formuladas al Secretario del Ayuntamiento de [No.24]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

No

Número

Fecha

Solicitud

1

REAM/047/2019[53]

16/mayo/2019

Copia certificada y firmada en formato digital o electrónica de cada una de las actas de sesiones de cabildo que se han llevado hasta la fecha, así mismo me informe el estatus de cada uno de los acuerdos establecidos en las sesiones.

2

REAM/089/2019[54]

22/julio/2019

Formato electrónico los anexos de cuentas del sistema contable, y los analíticos del presupuesto de egresos, así como las nóminas y compensaciones de los meses abril, mayo y junio de 2019.

3

REAM/109/2019[55]

02/septiembre/2019

Formato electrónico al cumplimiento al acuerdo del 5º punto de asuntos generales en su inciso D) de la sesión ordinaria número 37 celebrada el 29 de julio de 2019.

4

REAM/121/2019[56]

03/octubre/2019

Formato digital de las actas de las sesiones de cabildo que se han llevado hasta ahora, así como el cumplimiento de cada uno de los acuerdos establecidos en las sesiones de septiembre 2018 a septiembre 2019.

5

REAM/153/2019[57]

22/noviembre/2019

  • Actas de cabildo aprobadas en sesiones de cabildo a la fecha.
  • Formato digital de las actas de las sesiones de cabildo
  • Cumplimiento realizado a los acuerdos establecidos en las sesiones de septiembre 2018 a septiembre 2019.

6

REAM/113/2019[58]

19/diciembre/2019

  • Informe por qué a la fecha no se ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas.
  • En qué partidas se ejecutaron los gastos operativos y compensaciones que entregó al área de tesorería.
  • En donde se ejecutó el ahorro en la reducción salarial del personal del Ayuntamiento de septiembre 2018 a agosto de 2019.
  • Pagos de ISR, INFONAVIT, pensiones y jubilaciones, desastres naturales.
  • Si hubo aumento en el presupuesto del fondo III con base en el presupuesto de 2019.
  • Si hubo aumento en el presupuesto del fondo participable con base en el presupuesto de 2019.
  • Si hubo aumento en el presupuesto del fondo IV con base en el presupuesto de 2019.
  • Comprobante de la transferencia relacionada con el pago de CONAGUA.
  • Monto que se adeuda a la empresa SIMARS.

7

REAM/116/2019[59]

27/diciembre/2019

Con relación al acuerdo número 3 adecuación y ratificación iluminación de la ciudad, solicita copia de los documentos siguientes:

  • Las bases de licitación, las condiciones establecidas en el contrato de la concesión y los mecanismos de pago aprobados por el cabildo.
  • Comprobación de los pago de ISR que se han realizado al Servicio de Administración Tributaria.
  • Recesión del contrato de APP de la empresa que autorizó la administración 2015-2018.

8

REAM/156/2019[60]

25/noviembre/2019

Se asiente en el acta de cabildo, en la cual se autorizó 19 jubilaciones de trabajadores del sindicato “Vasco de Quiroga”, en específico en el punto 3, las conclusiones que refiere en su oficio REAM/156/2019.

Respuesta a diversos cuestionamientos relacionados con el punto 4, sobre la comparecencia del Director de Protección Civil.

En tanto que las autoridades responsables ofrecieron como medios de prueba copias certificadas de las constancias siguientes:

  1. Documental pública, oficio TM/061/2020 de diecinueve de febrero de dos mil veinte, signado por el Tesorero Municipal mediante el cual se da respuesta a las solicitudes formuladas por la actora[61].
  2. Documental pública, cinco recibos de uno y treinta de abril, treinta de julio, treinta de octubre de dos mil diecinueve y treinta de enero de dos mil veinte, respectivamente, por los cuales el Tesorero del Ayuntamiento entrega a la Auditoría Superior de Michoacán los documentos denominados cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio fiscal dos mil diecinueve[62].
  3. Documental pública, acta de sesión extraordinaria de cabildo número veintinueve de veintinueve de abril de dos mil diecinueve[63].
  4. Documental pública, acta de sesión ordinaria de cabildo número treinta y siete de veintinueve de julio de dos mil diecinueve[64].
  5. Documental pública, oficio RDR/047/2019 de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, relativo a observaciones a la cuenta pública realizadas por el regidor de desarrollo rural[65].
  6. Documental pública, oficio REAM/095/2019 de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, relativo a observaciones del segundo informe trimestral dos mil diecinueve, realizadas por la actora[66].
  7. Documental pública, oficio RT/055/2019 de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, relativo las consideraciones realizadas por la [No.25]_ELIMINADO_Cargo_[230] de turismo al punto cuatro de la convocatoria a la sesión de cabildo ordinaria número 37[67].
  8. Documental privada, tarjeta informativa de diez de julio de dos mil diecinueve y sus anexos, relativos a la solicitud de licencia de uso de suelo para la instalación de una estación de servicio tipo gasolinera[68].
  9. Documental pública, oficio SA/SA/2018 de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, relativo a la citación efectuada por el Secretario del Ayuntamiento a la mesa de trabajo para tratar lo relacionado con la cuenta pública correspondiente al tercer trimestre del ejercicio fiscal dos mil dieciocho[69].
  10. Documental pública, acuse del oficio SA/61/2019 de veinte de marzo de dos mil diecinueve, signado por el Secretario Municipal, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento por medio del cual lo cita a mesa de trabajo a celebrarse ese mismo día, para tratar lo relacionado a la cuenta pública anual[70].
  11. Documental pública, acuse del oficio SA/193/2019 de veintidós de julio de dos mil dieciocho, signado por el Secretario Municipal, por el cual cita al cuerpo de regidores a mesa de trabajo el veintitrés del mismo mes y año, cuyo tema a tratar era la continuidad el análisis de los informes financieros del segundo trimestre del ejercicio fiscal dos mil diecinueve[71].
  12. Documental pública, acuse del oficio SA/0254/2019 de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, signado por el Secretario Municipal, dirigido al Tesorero Municipal, por medio del cual lo convoca a mesa de trabajo a celebrarse el veintidós del mismo mes y año[72].
  13. Documental pública, oficio SA/231/2019 de cinco de agosto de dos mil diecinueve, signado por el Secretario Municipal, dirigido al Presidente Municipal, por medio del cual hizo de su conocimiento que en sesión ordinaria número 37 de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se aprobó por mayoría dar respuesta a las observaciones vertidas por la actora [No.26]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], cuyo anexo consiste en el oficio número REAM/095/2019 de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, signado por la ahora actora en cuanto [No.27]_ELIMINADO_Cargo_[230] de educación y asuntos de la mujer[73].
  14. Documental pública, acuse del oficio TM/033/2019 de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, signado por el Tesorero Municipal, dirigido al Secretario Municipal, relativo al cuarto informe trimestral dos mil dieciocho[74].
  15. Documental pública, acuse del oficio TMPC/074/2019 de veinte de marzo de dos mil diecinueve, signado por el Tesorero Municipal, dirigido al Secretario Municipal, relativo a la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dieciocho[75].
  16. Documental pública, acuse del oficio TMPC/068/2019 de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, signado por el Tesorero Municipal, dirigido al Secretario Municipal, relativo a la cuenta pública anual del ejercicio fiscal dos mil dieciocho[76].
  17. Documental pública, acuse del oficio TMPC/105/2019 de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, signado por el Tesorero Municipal, dirigido al Secretario Municipal, relativo a la remisión del primer informe trimestral del ejercicio fiscal dos mil diecinueve[77].
  18. Documental pública, acuse del oficio TMPC/235/2019 de quince de julio de dos mil diecinueve, signado por el Tesorero Municipal, dirigido al Secretario Municipal, relativo a la remisión del segundo informe trimestral del ejercicio fiscal dos mil diecinueve[78].
  19. Documental pública. acuse del oficio TMPC/441/2019 de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, signado por el Tesorero Municipal, dirigido al Secretario Municipal, relativo a la remisión del tercer informe trimestral del ejercicio fiscal dos mil diecinueve[79].
  20. Documental pública, oficio PMP/0168/2020 de diecinueve de febrero de dos mil veinte, signado por el Presidente Municipal, por medio del cual da respuesta a diversos oficios[80].
  21. Documental pública, cédula de notificación de diecisiete de febrero de dos mil veinte, dirigida a la [No.28]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.29]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], por medio de la cual notificaron el oficio PMP/0168/2020[81].
  22. Documental pública, acuse del escrito de catorce de diciembre de dos mil diecinueve, signado por el Secretario Municipal, dirigido a la [No.30]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.31]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], relativo a la remisión de cuarenta y cinco actas digitalizadas de las sesiones de cabildo[82].
  23. Documental pública, escrito de catorce de febrero, signado por el Secretario Municipal, dirigido a quien corresponda, por el cual hizo constar que el veintiocho de enero, la Tesorería Municipal entregó a los miembros del Ayuntamiento, la información del cuarto trimestre del ejercicio fiscal dos mil diecinueve[83].
  24. Documental pública, acta de sesión extraordinaria del Ayuntamiento número 49, de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve[84].

1.3. Valor probatorio.

Con respecto a los medios de convicción ofrecidos por la actora, se concede pleno valor probatorio a efecto de acreditar que realizó las solicitudes de referencia, en términos de lo previsto por los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, ello, porque aun cuando se trata de copias fotostáticas que por sí mismas carecen de valor probatorio pleno y solo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, debe tomarse en consideración que la Sala Superior[85], dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que deba concederse a dichos medios de convicción.

En la especie, la existencia de las solicitudes se encuentra justificada en atención a que las autoridades responsables implícitamente reconocen su existencia, pues solo se excepcionaron en el sentido de que la accionante no agotó los recursos ordinarios de que dispone para obtener la información solicitada.

Además, de encontrarse adminiculada con otros medios de prueba como lo son las documentales públicas, consistentes en las actas de cabildo exhibidas por las autoridades responsables, las cuales, en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción l, y 17, fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 53, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, tienen valor probatorio pleno, al tratarse de documentos expedidos por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones, mismas que obran en copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, quien cuenta con facultades para hacerlo.

En particular, de las actas de sesión extraordinaria y ordinaria de cabildo números veintinueve y treinta y siete, de veintinueve de abril y veintinueve de julio de dos mil diecinueve, respectivamente, se evidencía, la existencia de solicitudes realizadas por la actora a las cuales hizo referencia en sus intervenciones al precisar:

Sesión extraordinaria número veintinueve:

“…LA [No.32]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.33]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], SÍ, DE HECHO, COMO LO INDICAN ALGUNOS DE NUESTROS COMPAÑEROS, SÍ ES CIERTO, ES EL ENVÍO DE LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA, PERO COMO SE LOS HE EXTERNADO EN OTRAS OCASIONES, YO HE MANDADO VARIOS OFICIOS Y NO HA HABIDO RESPUESTA, ENTONCES, ES POR ELLO QUE YO HAGO ESTAS OBSERVACIONES, UNAS SON DE LA CUENTA PÚBLICA, OTRAS SON CAMBIOS PRESUPUESTALES PARA LAS ÁREAS QUE, DE LAS COMISIONES QUE YO TENGO PORQUE REALMENTE NO SE QUE PROCEDIMIENTO SE LLEVE UNA VEZ QUE SE AGOTA EL PRESUPUESTO DE LAS DIRECCIONES[86]…”

“…LA [No.34]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.35]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], BUENO, AUNADO A ESO, EL POR QUÉ YO DECIDÍ TRAER ESTA ESTA (SIC) INFORMACIÓN ES PORQUE YO HE SOLICITADO REITERADAMENTE MUCHAS VECES ESTA INFORMACIÓN Y NO SE MA (SIC) CONTESTADO, DE HECHO, AQUÍ TENGO UN OFICIO CON FECHA DE 5 DE ABRIL DONDE SOLICITO LAS PARTICIPACIONES MUNICIPALES, ESTATALES, FEDERALES, DEL IMSS, DEL FOVISSSTE; TODO ESTO LO SOLICITO PARA LLEVAR UN CONTROL, REVISAR LO QUE NOSOTROS APROBAMOS CONTRA LO QUE SÍ SE ESTÁ LLEVANDO A CABO, TANTO LOS INGRESOS Y EGRESOS. ESTO DE ACUERDO CON LAS ATRIBUCIONES QUE TENEMOS EN EL ART. 52 DE REGIDORES, ENTONCES, SI ME SALÍ UN POCO DEL TEMA ES PORQUE NO ESTOY SIENDO ESCUCHADA O ATENDIDA EN MIS PETICIONES. MUCHAS VECES DEBEMOS DE CUIDAR LA INSTITUCIONALIDAD, PERO YO ESTOY TRATANDO DE HACER MI TRABAJO DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA NO ESTOY RECIBIENDO LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO, YO YA NO PUEDO SEGUIR ESPERANDO A RECIBIR LA INFORMACIÓN QUE SOLICITO, HEMOS TENIDO MUCHÍSIMAS MESAS DE TRABAJO Y EN ELLAS NO SE NOS ENTREGA LA INFORMACIÓN, VAYA, QUE NO NOS LA ENTREGUEN PERO QUE SÍ NOS LA INDIQUEN, ES POR ESO QUE PLASMÉ LAS OBSERVACIONES. TAMBIÉN CAMBIOS PRESUPUESTARIOS, CADA TÉRMINO DEL TRIMESTRE TIENES QUE HACER AJUSTES Y CAMBIOS. Y, PARA TERMINAR, ES UNA PERCEPCIÓN PERSONAL, HE ESTADO EN COMUNICACIÓN CON LAS ÁREAS QUE YO REPRESENTO, Y SIENTO QUE HA HABIDO UN POCO DE BLOQUEO EN CUANTO A LA INFORMACIÓN Y A TODAS LAS PROPUESTAS QUE UNA SERVIDORA HACE[87]…”

Sesión ordinaria número treinta y siete:

“…LA [No.36]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.37]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], […] EN EL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA, […] EN ESTE PUNTO SOLICITARÍA QUE EL ÁREA DE PRESIDENCIA GIRE LAS INSTRUCCIONES PERTINENTES AL ÁREA DE OBRAS PÚBLICAS, YA QUE A LA FECHA NO ME HAN DADO RESPUESTA A LOS TRES OFICIOS REAM/012/2019, REAM/033/2019, REAM/094/2019, DONDE SOLICITO EL ESTADO QUE GUARDAN CADA UNA DE LAS OBRAS LICITADAS POR INVITACIÓN RESTRINGIDA Y LICITACIÓN PÚBLICA[88]…”

“…LA [No.38]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.39]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], EFECTIVAMENTE, SON OBSERVACIONES VERTIDAS POR UNA SERVIDORA, PERO YO SÍ SOLICITARÍA EL APOYO DEL CABILDO, YO LLEVO A LA FECHA 95 OFICIOS, ENTRE ELLOS ENVIADOS AL ÁREA DE PRESIDENCIA, COMO LO MANDATA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, QUE ES MIENTRAS NO SEA DE TU COMSIÓN, TÚ DEBES SOLICITARLO AL ÁREA DE PRESIDENCIA, CON ATENCIÓN A LAS DIRECCIONES QUE NO COMPETAN A TUS COMISIONES YO LO HE SOLICITADO AL ÁREA DE TESORERÍA, ÁREA DE DESARROLLO ECONÓMICO, OBRAS PÚBLICAS, A LA FECHA NO HAN SIDO RESPONDIDAS, DEL 100% SOLO LLEVO ALREDEDOR DE UN 40% COMO LO DIJE EN UNA MESA DE TRABAJO, YO SÍ LES SOLICITARÍA EL APOYO AL CABILDO, PARA QUE SÍ SE DE UN MANDATO Y QUE SE LE DÉ RESPUESTA PUNTUAL A CADA UNA DE LAS OBSERVACIONES VERTIDAS, PORQUE NO ES POSIBLE QUE SIGAMOS EN ESA MISMA DINÁMICA, YO SE LOS DIJE HACE VARIAS SESIONES, YO CREO QUE DESDE EL AÑO PASADO SE LOS DIJE, NO PODEMOS SEGUIR EN ESA DINÁMICA EN LA QUE SE ESTÁ SOLICITANDO INFORMACIÓN DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA, DE ACUERDO A LAS FUNCIONES QUE NOS COMPETEN COMO REGIDORES Y NO SE LE DÉ RESPUESTA A LAS PETICIONES A LAS QUE HAGO MENCIÓN[89]…”

LA [No.40]_ELIMINADO_Cargo_[230] [No.41]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], ES POR ELLO, QUE SÍ SON COMENTARIOS VERTIDOS, POR UNA SERVIDORA, NO ES ALGO A SOLICITUD DE TODOS LOS [No.42]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ES A SOLICITUD PERSONAL DE UNA [No.43]_ELIMINADO_Cargo_[230] QUE NO SE LE HA DADO ATENCIÓN PUNTUAL A CADA UNO DE LOS OFICIOS O LAS PETICIONES, QUE HE ENVIADO EN SU MOMENTO. SÍ, SOLICITARÍA TAL VEZ EL APOYO EN ESTE MOMENTO PARA QUE PUDIÉRAMOS DARLE EL MANDATO A LAS ÁREAS PERTINENTES, A LAS QUE HAGO MENCIÓN EN ESTAS OBSERVACIONES[90]…”

“…LA REGIDORA [No.44]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], YO TAMBIÉN ME SUMO A LA PROPUESTA DE LA [No.45]_ELIMINADO_Cargo_[230] ANABEY, QUE SE QUEDE COMO UN ASUNTO GENERAL, PERO QUE SÍ SE SOLICITE LA PETICIÓN DE RESPUESTA A LA PROPUESTA QUE VERTÍ, EN ESTE CABILDO. ASIMISMO, DANDO RESPUESTA AL ING. GILBERTO, LO HICE POR LOS CANALES QUE DEBEN DE SER, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 35, PIDO TODAS MIS SOLICITUDES A PRESIDENCIA, CON ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA DE DONDE YO REQUIERO LA INFORMACIÓN. EN ESTE CASO A LA DEPENDENCIA QUE ES OBRAS PÚBLICAS, TESORERÍA, Y LAS OTRAS DEPENDENCIAS EN LAS QUE YO HE SOLICITADO INFORMACIÓN Y A LA FECHA NO SE ME HA ENTREGADO NADA. NADA MÁS ACLARANDO ESE PUNTO, SÍ LO FUNDAMENTO, EN BASE AL ARTÍCULO 35, COMO DEBE DE SER…[91]”.

Respecto de las documentales públicas ofrecidas por las autoridades responsables, tienen valor probatorio pleno a efecto de acreditar su contenido, en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción l, y 17, fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el numeral 53, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de documentos expedidos por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones, mismas que obran en copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, quien cuenta con facultades para hacerlo.

1.4. Aspectos acreditados.

En consecuencia, se tiene por acreditado que la actora realizó nueve solicitudes al presidente, las cuales se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como [No.46]_ELIMINADO_Cargo_[230], dado que en éstas se solicitó, entre otras cuestiones, información relacionada con las obras ejecutadas, el estado que guardan, programas municipales, convenios relacionados con préstamos, partidas presupuestarias, situación financiera en la que se incluya las participaciones municipales, estatales y federales, adeudos al personal, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e Instituto Mexicano del Seguro Social, costo de eventos culturales realizados por el Ayuntamiento, documentación comprobatoria sobre la ejecución del presupuesto del fondo IV.

Así como, trece al Tesorero, relacionadas con la situación que guarda el pago de impuestos, auxiliar de cuentas, situación financiera del Ayuntamiento, documentación comprobatoria relacionadas con el cumplimiento de obligaciones de carácter social en favor de los trabajadores, el destino y aplicación de recursos vinculados al alumbrado público, retenciones salariales de los trabajadores, balanzas de comprobación y estados financieros, anexos de las cuentas contables de la 1 al 4000.

En tanto que, se realizaron ocho solicitudes al Secretario, vinculadas con actas de sesión de cabildo celebradas, así como el estado de los acuerdos establecidos en cada una de las sesiones, partidas presupuestarias y jubilaciones.

Aspectos que como se adelantó, sí se relacionan con las atribuciones de la actora, en cuanto [No.47]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 52, fracciones I, III, V, VII, de la Ley Orgánica; al vincularse con la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos aprobados por el cabildo en las sesiones respectivas, del cumplimiento de las disposiciones aplicables relacionadas con los planes y programas municipales, supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio, así como la situación en general del Ayuntamiento.

Lo anterior, con independencia de la facultad de desempeñar las actividades inherentes a la comisión a la que pertenece.

Ahora, en cuanto a la omisión atribuida a las autoridades responsables; de las constancias que integran el expediente, es factible acreditar dicho extremo; porque aún y cuando éstas exhibieron los oficios PMP/0168/2020[92], TM/061/2020, ambos de diecinueve de febrero[93], y sin número de catorce de diciembre de dos mil diecinueve[94], y catorce de febrero[95], signados por el Presidente, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento, respectivamente.

Documentales públicas, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y 53 de la Ley Orgánica tienen pleno valor probatorio al tratarse de documentos expedidos por autoridades en ejercicio de sus atribuciones, y certificadas por el funcionario que cuenta con facultades para ello; y suficientes para acreditar únicamente el sentido de la respuesta realizada a la actora, no así el cumplimiento de la obligación de proporcionar la información; como a continuación se explica.

Ello, porque la respuesta efectuada por el Presidente Municipal a las solicitudes realizadas por el actor, mediante oficio PMP/0168/2020, fue en el sentido siguiente:

“…Se aprecia de la lectura integral a los oficios pide status financiero septiembre 2018 a diciembre 2019; y al formar como [No.48]_ELIMINADO_Cargo_[230], y al habérsele entregado por la Tesorería los informes Trimestrales de la cuenta pública es evidente ya se le ha hecho entrega de la información requerida de ello que su pretensión se encuentra colmada…”

Texto del cual se advierte claramente, la omisión del Presidente Municipal de entregar la información requerida por la actora, dado que el argumento que invoca para no hacerlo -entrega de informes trimestrales de la cuenta pública-, no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación que tiene de proporcionar a la actora los elementos necesarios para ejercer sus funciones encomendadas por el artículo 52 de la Ley Orgánica, particularmente, el de supervisar los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, ello porque no se cuentan con los elementos necesarios que puedan determinar a quién se entregaron los informes trimestrales ni el contenido de éstos, que permitan a este Tribunal tener certeza de que la información que contenían se relacionara con todos los aspectos solicitados por la actora.

Situación que se robustece con la manifestación asentada por la actora en la cédula de notificación del oficio de respuesta[96], en el sentido de no tener a su alcance la información solicitada, ello al señalar expresamente lo siguiente:

“…Firmo Bajo Protesta (sic) que no se entrega la información específica solicitada en su oportunidad y los informes trimestrales que ellos indican en dicho oficio no contiene la información requerida. A 17 de Febrero de 2020 siendo las 14:00 horas. (Rúbrica) Ing. [No.49]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]…”

Lo que además se corrobora con el sentido del voto que efectuó la actora en la sesión extraordinaria de veintinueve de abril de dos mil diecinueve[97], en cuyo punto del orden del día 3, relativo a la aprobación para la presentación de la cuenta pública, correspondiente al primer trimestre, ejercicio fiscal dos mil diecinueve votó a favor de la presentación de la cuenta pública y su envío, más no del contenido, al no contar con la información necesaria para ello.

Así, como el sentido de la votación realizada en el punto 3, del orden del día de la sesión ordinaria de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, relativo a la aprobación para la presentación de la cuenta pública correspondiente al segundo trimestre, ejercicio fiscal 2019, en que aprobó la presentación de la cuenta y su envío, mas no el contenido, porque acorde con las manifestaciones vertidas en sus intervenciones, no contó con la información solicitada por escrito.

En tanto que, la respuesta del Tesorero a las trece solicitudes presentadas por la actora, se efectuó mediante el oficio TM/061/2020[98], en los términos siguientes:

“…Se aprecia de la lectura integral a los oficios pide status financiero septiembre 2018, a diciembre 2019; y al formar como [No.50]_ELIMINADO_Cargo_[230] parte del Órgano de Gobierno, y al habérsele entregado por la Tesorería el 4º informe trimestral y la Cuenta Pública 2018, el 1º, 2º, 3º, y 4º informes Trimestrales del año 2019; conforme a lo que se establece en los Artículos 15 y 20 de los LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA E INFORMES TRIMESTRALES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN ANTE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN, es evidente que los citados documentos se le entregaron en los tiempos conforme a los Lineamientos y contienen la información requerida, de ello que su pretensión se encuentra colmada…”

Contenido del cual, contrario a lo sostenido por el Tesorero Municipal, no se puede tener por colmada la pretensión de la parte actora, puesto que no se le entregó la información que requería para el desempeño de su cargo como [No.51]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento, en particular, para desempeñar las funciones previstas en el artículo 52, fracciones III, V y VII de la Ley Orgánica, particularmente, vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones aplicables y los planes y programas municipales, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración en las sesiones de pleno, y supervisar los estados financieros y patrimoniales del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento.

Ello es así, porque no se proporcionó a la actora la información que requirió en sus oficios REAM/13/2019, REAM/025/2019, REAM/039/2019, REAM/040/2019, REAM/062/2019, REAM/070/2019, REAM/072/2019, REAM/132/2019, REAM/133/2019, RAM/135/2019, REAM/148/2019, REAM/163/2019 y REAM/165/2019.

Situación que además se infiere de la razón asentada por la actora en el acuse al oficio TM/061/2020, en la cual se plasmó lo siguiente:

“…Firmo Bajo Protesta (sic) que NO se entrega la información específica solicitada en su oportunidad y los informes trimestrales que se indica en dicho oficio no contiene la información requerida. A 17 de Febrero de 2020 siendo las 14:40 minutos. Ing. [No.52]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]…”

Aspecto que, además se corrobora con el sentido de la votación realizada por la actora en el punto 3, del orden del día de la sesión extraordinaria de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, y punto 3 del orden del día de la sesión ordinaria de veintinueve de julio de dos mil diecinueve, relacionados con la aprobación de la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil diecinueve; el cual fue a favor de la presentación de la cuenta y su envío, mas no del contenido, porque acorde con las manifestaciones vertidas en sus respectivas intervenciones, no contó con la información solicitada por escrito.

Por otra parte, no justifica la omisión del Tesorero Municipal de otorgar la información solicitada por la actora, el hecho de que haya entregado ante la Auditoría Superior de Michoacán la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dieciocho y primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, a que se refieren los recibos documentales de uno y treinta de abril[99], treinta de julio[100], treinta de octubre de dos mil diecinueve[101] y treinta de enero[102] porque de éstos únicamente se puede tener por acreditado la entrega de la información a la citada Auditoría, más no así a la actora.

Finalmente, por cuanto ve a las solicitudes realizadas al Secretario del Ayuntamiento, de autos se advierte que no se han atendido de manera integral.

Se afirma lo anterior, porque el oficio signado por el Secretario de catorce de febrero[103]no es apto para acreditar la entrega de información a la actora, en atención a que aun cuando de su contenido se infiera textualmente que “entregó información del cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2019, a los miembros del Ayuntamiento en reunión de esa misma fecha”; no es posible determinar cuál fue la documentación que se entregó, ni a quién se realizó la entrega; toda vez que dicho oficio se encuentra dirigido “a quien corresponda”, sin que obre firma, rúbrica o constancia de recepción por alguna persona, en particular, por la parte actora quien solicitó la información; por tanto, la leyenda en el sentido de que la entrega se efectuó a los miembros del Ayuntamiento, entre los cuales se puede incluir a la actora como integrante del mismo, no resulta suficiente para los extremos pretendidos por la autoridad responsable, de ahí que dicha documental deba desestimarse.

Ahora, por cuanto ve al oficio de respuesta de catorce de diciembre de dos mil diecinueve[104], notificado el diecisiete de febrero, de su contenido se advierte que entregó a la actora las actas digitalizadas de las sesiones de cabildo de la uno a la cuarenta y cinco, correspondientes a la actual administración municipal.

Sin embargo, como se desprende de las solicitudes efectuadas por la actora mediante los oficios REAM/047/2019, REAM/089/2019, REAM/109/2019, REAM/121/2019, REAM/153/2019, REAM/113/2019, REAM/116/2019 y REAM/156/2019, la materia de las solicitudes no solo se relaciona con las actas de sesión, sino con el estatus de los acuerdos establecidos en las sesiones, los formatos electrónicos de las cuentas del sistema contable, y los analíticos del presupuesto de egresos, nómina y compensaciones de los meses de abril, mayo y junio de dos mil diecinueve, formato electrónico al cumplimiento al acuerdo del quinto punto de asuntos generales en su inciso d) de la sesión ordinaria número treinta y siete celebrada el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, partidas de gastos operativos y compensaciones entregadas al área de Tesorería, pagos del Impuesto sobre la Renta, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presupuesto, fondo IV, bases de licitación y cumplimiento de acuerdos adoptados en las sesiones de cabildo, entre otras cuestiones.

Es decir, la documentación entregada a la actora, solo daría cumplimiento a una parte de las peticiones realizadas en los oficios REAM/047/2019[105], REAM/121/2019[106] y REAM/153/2019[107]en los cuales, entre otras circunstancias se solicitó copia certificada y firmada en formato digital o electrónico de cada una de las sesiones de cabildo que se han llevado a cabo; sin embargo, respecto a estas solicitudes no obra constancia que se haya entregado a la actora la documentación que justifique el estatus y cumplimiento de los acuerdos establecidos en las sesiones celebradas.

De igual forma, se omitió proporcionar la información solicitada en los oficios REAM/089/2019, REAM/109/2019, REAM/113/2019, REAM/116/2019 y REAM/156/2019.

En consecuencia, la respuesta vertida por el Secretario del Ayuntamiento fue parcial al no atender todos los aspectos requeridos por la actora; y en el supuesto de que considere que la información escapa de su esfera de atribuciones, habrá de canalizar la información a la instancia competente a fin de proporcionar a la actora los elementos necesarios para el desempeño del cargo público al que fue electa.

1.5. Decisión.

El agravio vertido por la actora, relativo a la omisión de proporcionarle información relacionada con el desempeño de sus funciones como [No.53]_ELIMINADO_Cargo_[230] por parte del Presidente, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento deberá declararse fundado.

Lo anterior, al quedar debidamente acreditado en autos que la promovente presentó diversas solicitudes de información a las autoridades responsables –Presidente, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento-; las cuales se encuentran estrechamente vinculadas con sus facultades y atribuciones del cargo de [No.54]_ELIMINADO_Cargo_[230] que desempeña, así como la omisión de las responsables de entregar la información, de ahí que resulte evidente la vulneración al derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora; puesto que la falta de información restringe el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica.

En efecto, es razonable que para el cumplimiento de dichas facultades la Ley Orgánica, reconozca a las regidurías la facultad de vigilar el cumplimiento de los acuerdos aprobados en las sesiones de cabildo, vigilar que se cumplan con las disposiciones que regulen el funcionamiento, los planes y programas municipales, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a los integrantes del cabildo en las sesiones respectivas, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y la situación en general del Ayuntamiento, y las demás que conceda la Constitución Local.

Por tanto, a fin de cumplir con dichas facultades, es menester que se encuentre informada y tenga a su alcance los elementos necesarios que le permitan deliberar en su caso sobre las decisiones que se tomen, con entera independencia de que se trate o no de información de oficio y de que la misma sea puesta a disposición de la ciudadanía en general a través de los señalados portales de transparencia.

En este sentido se pronunció la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-263/2017, al sostener que el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que un ciudadano pueda ejercer el poder público que le fue conferido, como representante popular, y en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades que le permiten ejercer ese cargo, como es el requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones; ya sea directamente, o a través del presidente municipal, según el caso; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, párrafo tercero, y 52, fracciones II, III, V y VII de la Ley Orgánica.

No obsta a considerar lo contrario el hecho de que obren en autos oficios de respuesta dirigidos a la actora, puesto que como se anotó no se proporcionó la información solicitada, pues no basta con que se hayan elaborado los oficios de respuesta y se exhiban ante este Tribunal sino que es necesario que de su contenido se advierta que se proporcionó la información solicitada.

En ese contexto, resulta claro que tal atribución implica a su vez, la facultad para solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a la citada [No.55]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Por ende, es factible y congruente considerar que al ejercer una representación pública, la [No.56]_ELIMINADO_Cargo_[230] cuenta con las facultades para solicitar información y documentación relativa al ámbito de competencia de sus funciones; además de existir una dilación tangible en las supuestas respuestas; las cuales como se advierte del contenido de los oficios respectivos, se efectuaron una vez que se notificó a las autoridades responsables la radicación del presente medio de impugnación; no obstante la insistencia de la actora para obtener su pretensión, la cual incluso solicitó a los integrantes del cabildo.

Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal, la manifestación del Secretario del Ayuntamiento en el escrito de doce de marzo[108] en el sentido de que la expedición de las copias certificadas solicitadas por la actora serían concedidas previo el pago de derechos fiscales que marca la ley de la materia, en costo por hoja.

Sin embargo, como lo consideró este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018 y TEEM-JDC-019/2019, y acorde al marco normativo establecido, se considera que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, tienen la obligación de expedir a los integrantes del cabildo las copias de los acuerdos y actas levantadas con motivo de sus sesiones, o de cualquier otro documento que requieran, sin hacer ningún tipo de cobro, toda vez que se trata de requerimientos de información necesaria para el desempeño de las funciones de los integrantes del Ayuntamiento, como es el caso de la actora.

Se considera así, porque como se ha explicado, se necesita contar con la información suficiente para estar en condiciones de cumplir con el deber, entre otras cuestiones, de rendir cuentas por el propio ejercicio de su representación política; deliberar sobre las decisiones que se tomen; analizar, discutir y votar los asuntos del municipio; así como supervisar los estados financieros y patrimoniales del Ayuntamiento[109].

En esta lógica, a la actora se le debe garantizar que cuente, sin ninguna condición, con las copias certificadas de la documentación que requiera para el desempeño de su cargo, pues ello es fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones; de ahí que el hecho de que se le cobre por la información necesaria para ejercer su función, significa que su desempeño corra el peligro de que quede limitado por restricciones de carácter económico.

1.6. Responsabilidad en la comisión de la falta.

Acreditada la vulneración consistente en la omisión de proporcionar información necesaria para el desempeño del cargo, se determina que las autoridades responsables en su comisión lo constituyen el Presidente, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento, en atención a que de conformidad con lo establecido por el artículo 35, párrafo tercero, de la Ley Orgánica tienen la obligación de proporcionar la información necesaria que requieran los demás miembros del cabildo, en la especie, la [No.57]_ELIMINADO_Cargo_[230], que le resulte necesaria para el desempeño de su cargo; sin embargo, omitieron cumplir con dicha obligación sin causa justificada, en detrimento del derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo de la actora.

1.7. Efectos de la sentencia.

A fin de subsanarle el derecho político-electoral vulnerado a la actora:

1.7.1. Se ordena al Presidente, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, entregue la totalidad de la documentación e información solicitada por la promovente, ya relacionada anteriormente, con la salvedad de las actas de sesión de cabildo, remitidas por el Secretario, que como se argumentó en autos se acreditó su entrega; dejando existente tal obligación respecto del resto de la información solicitada al mismo; máxime que no obra constancia en autos, de que se trate de información inexistente, reservada o confidencial; para lo cual deberá notificar a la solicitante las respuestas respectivas, en la oficina que tenga dentro del Ayuntamiento.

Lo anterior, ya que para tener por cumplido también el derecho de petición y acceso a la información, no solo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer a la interesada, personalmente, la contestación que se emita y en el plazo concedido, para que a partir de esa fecha, ésta se encuentre en aptitud de ejercer, en su caso, los derechos y defensas que considere oportunos.

Al respecto, es orientadora la tesis VIII.2o.3 K[110] , emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado, se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos en el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.

1.7.2. Ahora bien, en el supuesto de que la documentación que deba entregarse a la actora contenga datos personales que las autoridades responsables, en cuanto sujetos obligados tengan el deber de proteger, en términos de los previsto por el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, deberá adoptar las medidas de seguridad administrativas, físicas o técnicas que permitan garantizar la protección de los datos personales, en términos de lo previsto en la ley en cita, en relación con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.

1.7.3. El Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento conforme a la normativa municipal deberá eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar en su caso las medidas pertinentes.

1.7.4. Se ordena a las autoridades responsables, informar en el término de tres días hábiles, contados a partir de la ejecución de lo ordenado, sobre los actos relativos al acatamiento de este fallo; lo anterior, bajo el apercibimiento que de no cumplir con dicha obligación se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos en el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.

1.7.5. Debido al estado de emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y las acciones extraordinarias que diversos órdenes de gobierno y autoridades han tenido que implementar a fin de suspender actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus en comento en el territorio nacional, este Tribunal considera que a efecto de estar en condiciones de computar el plazo establecido en el punto 1.7.1 de este apartado, se requiere a las autoridades responsables para que en un término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia informen a este Tribunal, si como medida emergente ese Ayuntamiento ha adoptado la suspensión de actividades; y en este supuesto, la fecha en que habrán de reanudarlas, adjuntado para ello las constancias que así lo acrediten.

2. Violencia política por razón de género.

El derecho político electoral de una persona a ser votada o electa, no se reduce a la posibilidad de participar en una contienda, sino también al de desempeñar, sin sesgos u obstáculos de alguna clase, las posiciones que legítimamente se han obtenido a través del sufragio popular.

En tal sentido, el derecho de la actora a ser votada reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, requiere de una protección garantista encaminada a potencializar su tutela. Ello, máxime cuando se trata de una mujer que alega ser objeto de violencia política por razones de género, y que ello le impide el adecuado ejercicio de su cargo público que ostenta a partir del voto de la ciudadanía.

Esto responde al deber de debida diligencia, establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará[111]; conceptualizado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de la siguiente forma:

[…] Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[112].

Acorde con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[113]:

  • Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.
  • Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.
  • El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.

De conformidad con el marco normativo anterior, las autoridades deben actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres.

Ahora bien, el adecuado ejercicio del derecho de la actora a ejercer el cargo de [No.58]_ELIMINADO_Cargo_[230] para el cual fue electa y a desarrollar las funciones y obligaciones que derivan del ejercicio de dicho puesto público, depende en gran medida de que existan contextos libres de violencia o de discriminación.

Así, dada la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, la igualdad es fundamental para que la actora pueda ejercer su derecho político-electoral.

Tanto el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[114], como el 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[115], reconocen el principio de igualdad, el derecho de todas personas ciudadanas a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas; a poder votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado, así como a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana.

La Convención de Belém do Pará, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la CEDAW, reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluso en la toma de decisiones.

En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará[116], los Estados deben abstenerse de cualquier acción o práctica que implique discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.

De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J.22/2016 (10a.)[117], emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, uno de los pasos para juzgar con perspectiva de género es, precisamente, identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, resulten un desequilibrio entre las partes de la controversia.

Conforme a dicha jurisprudencia, todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género, incluso cuando no sea solicitado por las partes, lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, requiera acciones especiales para impartir justicia de manera completa e igualitaria[118].

Acciones u omisiones que, a fin de constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, deben, como se señala en el segundo párrafo del inciso k) de referencia, basarse en elementos de género, es decir, “cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.

En este sentido, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 21/2018[119], de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, a través de la cual ha precisado una guía o examen para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, la cual establece que el operador jurídico debe verificar que se reúnan los siguientes cinco elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  5. Si se basa en elementos de género, es decir: a. se dirige a una mujer por ser mujer; b. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En casos de violencia política la Sala Superior ha establecido que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos anteriormente transcritos, pues son los puntos guías para establecer si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Asimismo, el Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en su apartado 4.4., define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”[120].

Por su parte, el Protocolo del Tribunal para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[121], que sirve para orientar el tratamiento de casos en que se alegue la existencia de violencia política por razón de género, establece que ésta comprenderá todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, y que tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionalmente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el voto activo y pasivo, así como el acceso y ejercicio del cargo.”

Además, determina que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres”.

Por otro lado, es importante precisar que la Suprema Corte ha establecido que juzgar con perspectiva de género, implica la necesidad de detectar en cada caso sometido a juzgamiento, posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva[122].

De igual forma, trasciende que, al tratarse de la presunta comisión de actos de discriminación por razón de género, en donde se podría ver involucrada una persona en situación vulnerable por ser mujer, se debe atender a lo que la Suprema Corte ha precisado, en el sentido de que el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria, es decir, no se debe exigir de la persona presuntamente afectada el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas[123].

También se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente[124].

Lo anterior, teniendo como base que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la actora por razón de su género[125], ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución[126].

De esta manera, este órgano jurisdiccional tomará en consideración los hechos descritos por la actora de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de violencia política por razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas; en el caso concreto, se analizará cada uno de los contextos narrados en la demanda en forma particular y meticulosa, a fin de advertir con especial cuidado la relación entre violencia política por razón de género y el ejercicio del cargo encomendado por la ciudadanía a través del voto, garantizando su desempeño en plenitud de las funciones inherentes al mismo[127].

Finalmente, debe tomarse en consideración, el concepto de violencia política que determina la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 9, fracción VI, el cual corresponde al siguiente:

Artículo 9. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

[…]

VI. Violencia política: Todo acto u omisión en contra de las mujeres por medio del cual se cause un daño moral, físico o psicológico a través de la presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida por cuestión de género, cometidos por una persona o un grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirla u obligarla a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad.

En razón de lo anterior, acorde con la visión normativa y marco jurídico referenciado, a continuación se analizará la conducta denunciada por la actora, así como sus consecuencias generadas en el ámbito personal y esfera de sus derechos y se verificará si se satisfacen los cinco puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género[128]:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Sí se configura, porque al momento de que se omitió proporcionar la totalidad de la información solicitada por la actora, ésta se encontraba en el ejercicio de su cargo como [No.59]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se cumple, pues se acreditó que el Presidente, Tesorero y Secretario, quienes son parte de la administración pública municipal, omitieron proporcionar la totalidad de la información que les fue solicitada por la impugnante en cuanto [No.60]_ELIMINADO_Cargo_[230], la cual guarda relación directa con el desempeño de su función, además de encontrarse legalmente obligados a ello.
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se actualiza, pues en el caso se trata de la omisión de proporcionar la totalidad de la información que la actora solicitó a las autoridades señaladas como responsables, por lo que la conducta se enmarca en lo simbólico; al comprender cualquier acto u omisión que evidencie una vulneración al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Sí se produce, porque como ha quedado de manifiesto con la comisión de la vulneración acreditada se ha limitado a la actora desempeñar adecuadamente sus atribuciones, pues el que no se le proporcione la totalidad de la información necesaria para el desempeño de su cargo como [No.61]_ELIMINADO_Cargo_[230], conlleva un menoscabo en su ejercicio.
  5. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. No se actualiza, ya que si bien del acervo probatorio analizado en lo individual y en su conjunto, se advierte la vulneración del derecho político-electoral de la accionante derivado de la omisión de proporcionar la totalidad de la información que requirió la actora a las autoridades responsables necesaria para el desempeño de su cargo, lo cierto es que, no hay elementos que hagan suponer que dicha omisión se basó en elementos de género.

Es decir, no se puede afirmar que la omisión en que incurrieron las autoridades responsables -Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento- se dirigió a la actora por su condición de mujer, sino en cuanto integrante del Ayuntamiento.

Tampoco existe en autos medios de prueba que lleven a este órgano jurisdiccional a concluir que la vulneración al derecho político-electoral de la actora que se acreditó haya afectado el ejercicio de su cargo desproporcionalmente o tenga un impacto diferenciado en ella, dado que no obstante la omisión en que incurrieron las autoridades responsables, no puede afirmarse que la afectación se dirigió a ella por diferencias de género.

Como se observa, no se cuentan con elementos que determinen que ello derivó de su condición de mujer; de ahí que no se reúnan los elementos guía para tener por actualizada la violencia política por razón de género, con respecto a la presente irregularidad.

Lo anterior, porque si bien en el caso en estudio se acreditó que no se proporcionó a la actora la totalidad de la información que solicitó para el desempeño de sus funciones y que ello representa una afectación a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, se debe tomar en consideración los cinco elementos o parámetros definidos por la Sala Superior, que como se citó son acordes a la reciente reforma aprobada por el Congreso de la Unión, en materia de violencia política por razón de género, que determinan como condición para su actualización que el trato diferenciado obedezca precisamente a condiciones de género.


En este sentido, es imposible verificar una afectación a partir del hecho de que la actora fuera del sexo mujer o de género femenino; toda vez que no existen elementos dirigidos a invisibilizarla sobre la base de estereotipos de género o discriminatorios y que se dirigieran a ella por su condición de ser mujer, sino que todas las pruebas solo demuestran actuaciones conforme a las atribuciones del cargo que desempeña como [No.62]_ELIMINADO_Cargo_[230].

Al respecto, este Tribunal no pierde de vista que estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; pero ello no implica que si no se cumplen, no se pueda acreditar algún otro tipo de conducta que pueda ser analizada en materia electoral como obstáculo para el ejercicio del cargo; es decir, el que no se haya acreditado la violencia por razón de género, de ninguna manera le resta importancia al caso, respecto de la vulneración al derecho político-electoral de la actora que se acreditó en autos.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal, es competente para conocer y resolver del presente asunto.

SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de diversas irregularidades acreditadas en la presente resolución.

TERCERO. Se declara inexistente la violencia política por razón de género.

CUARTO. Se ordena a las autoridades responsables den cumplimiento con lo expuesto en el apartado de efectos de la sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán y 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con treinta y cinco minutos en sesión pública virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yolanda Camacho Ochoa, y las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Arturo Alejandro Bribiesca Gil, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ARTURO ALEJANDRO BRIBIESCA GIL

El suscrito licenciado Arturo Alejandro Bribiesca Gil, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden y las que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinte, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-008/2020, la cual consta de sesenta y nueve fojas, incluida la presente. Conste.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

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No.15 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_el_evento_regional en 1 renglon(es) por ser información que hace identificable a una persona física de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo, fracción I de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

  1. Foja 16 del expediente.

  2. Fojas 17 a 26.

  3. Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veinte.

  4. Foja 92.

  5. Foja 91.

  6. Foja 93 a 104.

  7. Fojas 3 a 18 del Anexo I, relacionado con el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-007/2020, relativo al Juicio Electoral ST-JE-3/2020, promovido ante la Sala Regional Toluca.

  8. Fojas 321 a 324.

  9. Fojas 544 a 548 del Anexo I, relacionado con el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-007/2020, relativo al Juicio Electoral ST-JE-3/2020, promovido ante la Sala Regional Toluca.

  10. Foja 357.

  11. Foja 359.

  12. Fojas 360 y 361.

  13. Acuerdo consultable en la dirección electrónica https://www.teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_5e716071b753f.pdf

  14. Acuerdo consultable en la dirección electrónica https://www.teemich.org.mx/adjuntos/documentos/resolucion_5e7a4bfd8e2fc.pdf

  15. Acuerdo consultable en la dirección electrónica https://www.teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_5e86407e58ca4.pdf

  16. Acuerdo consultable en la dirección electrónica https://www.teemich.org.mx/adjuntos/documentos/resolucion_5e9b749d51dab.pdf

  17. Fojas 398 y 399.

  18. Foja 400.

  19. Publicado en la página Oficial del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. https://www.teemich.org.mx/

  20. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  21. Fojas 143 a 154.

  22. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    […]

    V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

  23. Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521.

  24. Foja 16.

  25. Medio de convicción que de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracción I y 17 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

  26. Es criterio reiterado de la Sala Superior que el análisis en conjunto o en forma separada de los agravios no causa perjuicio a la parte actora, ya que lo importante es analizar todo lo planteado. Véase la tesis de jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx

  27. Similar criterio adoptó la Sala Regional Ciudad de México al resolver el Juicio Ciudadano SCM-JDC-121/2019.

  28. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.

  29. Sobre el tema, orienta la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se intitula: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, de la Novena Época, página 287.

  30. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-103/2018 y TEEM-JDC-022/2019.

  31. Foja 43.

  32. Foja 46.

  33. Foja 51.

  34. Foja 53.

  35. Foja 54.

  36. Fojas 55 y 56.

  37. Fojas 63 y 64.

  38. Foja 67.

  39. Fojas 68 y 69.

  40. Foja 41.

  41. Foja 42.

  42. Foja 44.

  43. Foja 45.

  44. Foja 48.

  45. Foja 49.

  46. Foja 50.

  47. Foja 59.

  48. Foja 60.

  49. Foja 61.

  50. Foja 62.

  51. Foja 66.

  52. Foja 70.

  53. Foja 47.

  54. Foja 52.

  55. Foja 57.

  56. Foja 58.

  57. Foja 65.

  58. Fojas 71 a 73.

  59. Foja 74.

  60. Fojas 75 a 78.

  61. Foja 160 a 163.

  62. Fojas 164 a 168.

  63. Fojas 169 a 192.

  64. Fojas 193 a 232.

  65. Fojas 233 y 234.

  66. Fojas 235 a 239.

  67. Fojas 240 a 245.

  68. Fojas 246 a 267.

  69. Foja 268.

  70. Foja 269.

  71. Foja 270.

  72. Foja 271.

  73. Fojas 272 a 277.

  74. Foja 278.

  75. Foja 279.

  76. Foja 280.

  77. Foja 281.

  78. Foja 282.

  79. Foja 283.

  80. Fojas 284 a 287.

  81. Foja 288.

  82. Foja 289.

  83. Foja 290.

  84. Fojas 291 a 316.

  85. Al resolver el expediente SUP-JRC-440/2000.

  86. Foja 188.

  87. Foja 189.

  88. Fojas 195 y 196.

  89. Fojas 204 y 205.

  90. Foja 205.

  91. Foja 214.

  92. Fojas 284 a 287.

  93. Fojas 160 a 163.

  94. Foja 289.

  95. Foja 290.

  96. Fojas 288.

  97. Foja 169 a 192.

  98. Foja 161 a 163.

  99. Foja 164 y 165.

  100. Foja 166.

  101. Foja 167.

  102. Foja 168.

  103. Foja 290.

  104. Foja 289.

  105. Foja 47.

  106. Foja 58.

  107. Foja 65.

  108. Foja 359.

  109. Conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica.

  110. Registro 205357. VIII.2o.3 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Abril de 1995, Pág. 175.

  111. Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

    […]

    b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

    […]

  112. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.

  113. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, enero de 2007, párrafos 42, 71 y 101. Disponible https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn36

  114. Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

    a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

    b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

    c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

  115. Artículo 23. Derechos Políticos.

    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

    a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

    b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

    c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

  116. Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

    a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

  117. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836.

  118. Línea jurisprudencial que también recoge la reciente reforma de publicada el trece de abril en el Diario Oficial de la Federación de los artículos 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  119. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  120. Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148.

  121. Aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

  122. Resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: Tesis aislada en materia Constitucional P. XX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; Tesis de Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, Décima Época, página 836, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; y la Tesis aislada en materia Constitucional 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, Décima Época, página 443, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

  123. Tesis aislada de Tribunales Colegidos de Circuito, en materia Constitucional, Común y Administrativa I.18o.A.12 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 3004, de rubro: “PERSONAS EN SITUACIÓN VULNERABLE. ESTÁNDAR PROBATORIO QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS JUICIOS DONDE INTERVENGAN, PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES”.

  124. Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018.

  125. Tal como la Sala Superior lo ha establecido al emitir sentencia en los expedientes SUP-JDC-204/2018, SUP-REC-851/2018 y su acumulado SUP-REC-852/2018.

  126. Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

  127. Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

  128. Tal como se precisó en el marco jurídico aplicable al caso, correspondiente a la jurisprudencia 21/2018.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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