TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-011-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-011/2021.

DENUNCIANTE: DALILA ARACELI BEDOLLA ALANÍS.

DENUNCIADOS: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por Dalila Araceli Bedolla Alanís2, Regidora del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán3, contra María Teresa Pérez Romero y Adrián Arandía Camacho, en calidad de Presidenta y Secretario del Ayuntamiento4, respectivamente, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género; y,

  1. Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.
  2. En adelante denunciante. 3 En adelante Ayuntamiento. 4 En delante denunciados.

RESULTANDO:

Primero. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos y de lo manifestado por las partes, se desprende lo siguiente:

  1. Escisión de juicio ciudadano. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán5 dictó sentencia dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC- 041/2020 acumulados, mediante la cual, respecto del primero se escindió la demanda en razón de que las conductas denunciadas podrían constituir violencia política en razón de género, por lo que se ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral de Michoacán6 al ser el órgano competente para instruir y sustanciar el procedimiento de investigación a través del procedimiento especial sancionador.
  2. Remisión de constancias al IEM. Mediante oficio TEEM-SGA- 818/2020, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, signado por el entonces Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán7, se remitió al IEM copia certificada del expediente del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-040/2020.
  3. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veinte, la entonces Encargada de Despacho de la

5 En adelante Pleno.

6 En adelante IEM.

7 En adelante Tribunal.

Secretaría Ejecutiva del IEM radicó las constancias del expediente TEEM-JDC-040/2020, formando el Cuaderno de Antecedentes IEM- CA-22/2020, ordenando requerir a la denunciante para que señalara si era su voluntad ratificar como queja los hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género expuestos en la demanda que dio origen a los referidos juicios ciudadanos.

  1. Cumplimiento de requerimiento. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, se recibió escrito signado por la denunciante mediante el cual manifestó su deseo de ratificar como queja las conductas descritas en el juicio ciudadano TEEM-JDC-40/2020, exponiendo hechos y consideraciones de derecho que estimó pertinentes.
  2. Segundo requerimiento y prevención. El veinticinco de octubre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva del IEM dictó acuerdo en el que previno a la denunciante a efecto de que ofreciera, exhibiera o identificara la localización de los medios de prueba en los que fundara los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 257 párrafo primero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo8.
  3. Cumplimiento al segundo requerimiento. El treinta de octubre de dos mil veinte, la denunciante presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito mediante el cual ofreció medios de prueba en cumplimiento al acuerdo de veinticinco de octubre del mismo año.

8 En adelante Código Electoral.

  1. Solicitud de constancias a la Fiscalía General del Estado. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil veinte, la referida Secretaría Ejecutiva del IEM determinó requerir a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, a fin de que remitiera las constancias que integran el expediente 1003201925103, en razón de que fuese ofrecido como prueba por la denunciante.
  2. Contestación de la Fiscalía General del Estado y vista. Mediante escrito de seis de noviembre de dos mil veinte, signado por el Secretario Técnico de la Fiscalía General del Estado, informó al IEM la imposibilidad legal de proporcionar las constancias que integran la carpeta de investigación 1003201925103, toda vez que solo pueden tener acceso la víctima u ofendido y, en su caso, su asesor jurídico, de conformidad con el artículo 218, del Código Nacional de Procedimientos Penales, Asimismo, se ordenó dar vista a la denunciante para que se pronunciara al respecto, sin que ésta lo hubiese hecho.
  3. Diligencias de investigación y requerimiento al Ayuntamiento. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la autoridad instructora ordenó requerir a la Presidenta del Ayuntamiento diversa información con la finalidad de allegar elementos al procedimiento sancionador; sin embargo, este no fue atendido.
  4. Segundo requerimiento al Ayuntamiento. Toda vez que no dio contestación al requerimiento formulado, mediante proveído de dos de enero, la autoridad instructora requirió nuevamente a la Presidenta del

Ayuntamiento, el cual dio contestación mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la referida autoridad el catorce de enero.

  1. Tercer requerimiento al Ayuntamiento. Por acuerdo de catorce de enero, se ordenó requerir nuevamente al Ayuntamiento a efecto de que remitiera diversas constancias, consistentes en los recibos de nómina de los integrantes de su cabildo. Requerimiento al cual dio contestación el veintidós siguiente, dando cumplimiento con el mismo.
  2. Reencauzamiento, admisión y citación a la audiencia. Mediante acuerdo de nueve de marzo la Secretaría Ejecutiva del IEM emitió acuerdo mediante el cual reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-22/2020 a procedimiento especial sancionador bajo la clave de expediente IEM-PESV-02/2021, ordenando emplazar a las partes.
  3. Medidas cautelares. Mediante diverso proveído de nueve de marzo la autoridad instructora determinó dictar medidas de protección en favor de la denunciante.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de marzo, a las nueve horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la comparecencia de las partes; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM en esa misma fecha, se recibió escrito firmado por la denunciante mediante el cual mencionó las pruebas ofrecidas y formuló alegatos, de igual forma, se recibió escrito firmado en conjunto por los denunciados a través del cual dieron contestación a la queja presentada en su contra, ofrecieron

pruebas y formularon alegatos; por lo que la autoridad instructora se pronunció sobre la admisión y desahogó las pruebas ofrecidas por la partes; dándose por concluida la misma a las veinte horas.

Segundo. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal. El doce de marzo, a las veintidós horas con cuarenta minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-281/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto anexando el correspondiente informe circunstanciado.

  1. Registro y turno a ponencia. Con esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-011/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 263, del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este Tribunal.
  2. Radicación del expediente. Por acuerdo de catorce de marzo, se radicó el procedimiento especial sancionador en que se actúa, iniciado con motivo de la queja presentada por la denunciante; asimismo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado.
  3. Integración del expediente. Mediante auto de quince de marzo se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes.

CONSIDERANDO:

Primero. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir violencia política por razón de género atribuidos a integrantes del Ayuntamiento. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y

III, 254 inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 36, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Asimismo, como lo ha sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”9 para resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal, le corresponde a los Tribunales.

9 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, como lo ha sustentado la Sala Superior en la Jurisprudencia 48/2016 titulada: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” 10.

Por su parte, el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres establece que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Este tipo de violencia puede tener lugar en cualquier esfera: política, económica, social, cultural, civil, dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política. Es decir, incluye el ámbito público y el privado.

10 La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

Segundo. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por los denunciados, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada11.

En ese tenor, los denunciados, comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, invocaron que se actualizaba la causal de frivolidad, al considerar que “se debe declarar improcedente el presente procedimiento especial sancionador por estar fundamentado en acusaciones falsas y ser frívolo en términos de ley”.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero inciso d) dispone:

“Artículo 230. (…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

11 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

“Artículo 257. (…)

La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
  2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión inicial al escrito de denuncia, se advierte que la denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar cada uno de los hechos denunciados.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Tercero. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

Cuarto. Escrito de denuncia. La denunciante señala que los denunciados han incurrido en actos que, en su concepto, constituyen violencia política en razón de género en su contra, generadas por conductas consistentes en coartar de manera ilegal e inconstitucional el derecho de voz y voto en las sesiones de cabildo, impedirle firmar y revisar las actas de cabildo, impedirle asistir a ceremonias cívicas y actos públicos del Ayuntamiento, la omisión de otorgarle el bono o compensación acordada por la Presidenta, así como actos de intimidación y persecución que además afectan el ejercicio de su cargo, basándose para ello en los siguientes hechos:

  • Que, en las sesiones de cabildo, de manera ilegal e inconstitucional se le ha coartado el derecho de voz y voto y no se le ha permitido externar de manera libre su intención de votar en los puntos del orden del día.
  • Que en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, se autorizó la disminución del salario a los integrantes del Ayuntamiento.
  • Que el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, la persiguieron y grabaron policías municipales y posterior a ello, la Presidenta ordenó a la Contraloría Municipal para que le levantara un acta y la sancionara con una amonestación pública por andar en la calle en presunto estado de ebriedad.
  • Que en el año dos mil diecinueve, la Presidenta Municipal la denunció penalmente ante la Fiscalía General del Estado por delito de ataque al honor con la finalidad de dañarla y causarle perjuicios.
  • Que en sesión de cabildo de treinta y uno de mayo de dos mil veinte no se le permitió manifestar su derecho de voz y voto, así como tampoco revisar ni firmar el acta respectiva.
  • Que la Presidenta del Ayuntamiento no le permite que acuda ceremonias cívicas, actos públicos, actos protocolarios, ceremonias, inauguraciones y eventos propios de las actividades del Ayuntamiento.
  • Que la Presidenta del Ayuntamiento inició una campaña de violencia y persecución en su contra por lo que ha realizado un conjunto de acciones y omisiones por medio de las cuales busca

menoscabar su derecho al voto pasivo, en su vertiente del desempeño del cargo.

  • Que la Presidenta Municipal, tiene el propósito de mermar su posible futura aspiración a buscar la candidatura por su partido a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán.
  • Que el cinco de mayo de dos mil veinte, se levantó un acta de hechos en la cual se determinó una sanción en su contra y de su esposo por personal de la Presidencia del Ayuntamiento, en razón de que se le acusó de concentrar aglomeración de gente en su domicilio.
  • Que hasta la fecha se han presentado diversas personas subordinadas de las autoridades responsables con el fin de repeler a sus familiares y a su esposo cometiendo actos de intimidación que tienen el propósito de atentar contra el ejercicio de su cargo.
  • Que la Presidenta del Ayuntamiento la quiere dañar en su patrimonio y el de su familia, pues antes de esas acciones no se habían levantado reportes ni faltas en su contra.
  • Que el seis de mayo de dos mil veinte, aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas, al salir de su domicilio se percató que afuera de este estaban cuatro policías municipales por lo que

asumió que los policías estaban vigilando su casa, los cuales la siguieron, le tomaron fotos y video.

  • Que la Presidenta y el Secretario del Ayuntamiento han ejercido violencia política en razón de género en su contra.

Quinto. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados de forma conjunta presentaron escrito de contestación de queja y alegatos, en el que señalaron lo siguiente:

  • En ningún momento se ha coartado el derecho de voz y voto de la quejosa.
  • Que el Secretario Municipal en las sesiones no tiene la facultad para llevar a cabo tales acciones como lo marca la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, que establece claramente las funciones de un secretario en las sesiones de cabildo.
  • Que como presidenta tampoco ha coartado los derechos pues también es mujer y el principal motivo de estar en su cargo fue, es y será el reconocimiento en igualdad de condiciones a las mujeres en especial con quienes representan a la ciudadanía.
  • Que como presidenta en ningún momento de manera directa y personal hace invitaciones a funcionarios a actos públicos, toda vez que los mismos son de conocimiento público, se aprueban en el cabildo a donde la quejosa acude, además se hace vía

circulares en las oficinas del Ayuntamiento y mediante bando cívico mismo que se pega en las principales calles del municipio en donde incluso la Regidora participa en pegarlos.

  • Se niega para todos los efectos legales procedentes y nunca se le ha dicho a la Regidora que se le pagarán adicionalmente en bonos cantidad alguna, primeramente, porque al hacerlo incurre en un delito, segundo, desde que se entró a esa administración han venido trabajando con austeridad debido al poco recurso que se tiene y a un adeudo que se viene cubriendo de administraciones anteriores, aunado a una pandemia que se da cada 100 años y que desafortunadamente tocó vivir y hacer frente a ello.
  • Que fue un acuerdo de la mayoría del cabildo el ajuste a las percepciones que como servidores públicos reciben, acordándose esto en una sesión de cabildo para todos y cada uno de sus integrantes, por lo que la regidora carece de argumentos para señalar que únicamente es a ella a quien se le afectó en su percepción económica por ser mujer.
  • La regidora ha aceptado desde noviembre de dos mil diecinueve, la percepción que se acordó en el cabildo sin manifestación en contra en el término legal que le marcaba la ley, por lo que consintió, consumó y convalidó tal hecho que es un acuerdo por mayoría de la máxima autoridad del municipio.
  • No existe una persecución contra la denunciante y su familia.
  • Que las patrullas y ambulancias del municipio tuvieron la necesidad de estacionarse en la calle donde se ubica el domicilio de la denunciante debido a que durante varios meses se cerró la circulación de la calle Morelos en donde se encuentra el palacio municipal, toda vez que se cambió el concreto de la misma, sin que esto haya sido motivo de hostigamiento o de supuesta persecución.
  • La denunciante, según su dicho y algunas publicaciones en medios electrónicos está afiliada al partido MORENA, en donde incluso es Consejera Distrital motivo por el cual solicitó permiso por un mes para ausentarse de su cargo como Regidora del Ayuntamiento, el cual le fue concedido sin ningún obstáculo permitiendo a ella ejercer su derecho y libertad de participar políticamente para cualquier cargo.
  • El cuarto hecho de la queja es parcialmente cierto, se presentó la denuncia sin que se le haya dado seguimiento alguno, toda vez que la presidenta se enfocó al trabajo del municipio y cesaron hechos y circunstancias que originaron dicha denuncia.
  • Jamás se le ha perseguido políticamente a la denunciante, ni se le ha negado su derecho de ejercer sus atribuciones que le confiere y le obliga la Ley Orgánica Municipal.
  • Es falso y se niega que la regidora sea víctima de violencia política de género, por ende, resulta también falso que se coarten sus derechos de voz y voto en la sesión del cabildo, impidiéndose firmar actas.
  • Es falso y se niega que exista omisión de someter a aprobación las actas celebradas en las sesiones anteriores y notificarle las sesiones del cabildo.
  • Como medida de intimidación tanto a su persona como a su familia en particular su esposo, hecho que se debe probar aplicando el principio general se derecho “el que afirma está obligado a probar”.
  • Es falso el argumento de supuesta imposición de sanciones administrativas por parte de la autoridad municipal como medida de intimidación por su condición de ser mujer, nunca se le ha sancionado por ese simple hecho, sin embargo, era importante que se tomaran las medidas estrictas y tajantes en el municipio ante la pandemia.
  • Es falsa la reducción de salario que pretende la denunciante y las presuntas acciones por parte de la presidenta municipal supuestamente para mermar su futura aspiración a buscar la candidatura por la presidencia municipal de Indaparapeo.

Sexto. Cuestión previa. Para el análisis y estudio de las probables conductas que dieron origen al presente Procedimiento Especial Sancionador, es menester señalar que del análisis realizado al escrito de ratificación de la denuncia presentado ante la autoridad instructora, el veinte de octubre de dos mil veinte, se advierte que señala como actos violatorios a sus derechos y con los cuales pretende justificar la presunta violencia política de género en su contra, los siguientes:

  1. Coartar de manera ilegal e inconstitucional el derecho de voz y voto en las sesiones de cabildo.
  2. Impedirle firmar las actas de sesión de cabildo.
  3. Impedirle la asistencia a ceremonias cívicas y actos protocolarios, públicos, ceremonias e inauguraciones celebrados por la autoridad municipal.
  4. Omisión de otorgarle el bono o compensación acordada y prometida por la Presidenta.
  5. La presunta ejecución de hechos intimidatorios por parte de la Presidenta y autoridades policiacas a su cargo, tanto a su persona como a su familia, y de manera particular a su esposo.
  6. La imposición de sanciones administrativas, por parte de la autoridad municipal, como medida de intimidación, por su condición de ser mujer.

Al respecto, debe precisarse que los primeros 4 actos ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-040/2020, mismos que se estudiaron bajo la perspectiva del derecho político electoral a ser votado bajo la vertiente del desempeño del ejercicio del cargo, en el cual se determinó lo siguiente:

Cvo. TEEM-JDC-040/2020 Determinación
1. Coartar de manera ilegal e inconstitucional el derecho de voz y voto en las sesiones de cabildo. No se tuvo por acreditada la infracción.
2. Impedirles firmar las actas de sesión de cabildo. Se tuvo por acreditada la vulneración y se ordenó a las autoridades responsables reparar el daño ocasionado.
3. Impedirles la asistencia a ceremonias cívicas y actos protocolarios, públicos, ceremonias e inauguraciones

celebrados por la autoridad municipal.

No se tuvo por acreditada la infracción.
4. Omisión de otorgarle el bono o compensación acordada y prometida por la Presidenta. No se tuvo por acreditada la infracción.

De modo que, al advertirse que ya existe un pronunciamiento al respecto12 en el cual no se acreditó la existencia de dichos actos se considera que no es dable que este órgano jurisdiccional se vuelva a pronunciar sobre los temas a partir de los agravios señalados por la denunciante, ya que para el estudio de un acto que se considera como vulneratorio de un derecho, como lo es la violencia política por razón de género, este debe realizarse a partir de hechos acreditados y del bien

12 Al resolverse en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-040/2020, lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

jurídico contra el que se atenta, ya que no podría considerarse que se incurre en una falta cuando los hechos materia de la denuncia no se encuentran debidamente acreditados o solo constituyen indicios ya que no es posible construir certeza sobre simples probabilidades.

Aunado a lo anterior, bajo la misma premisa de que ya existe un pronunciamiento sobre las referidas conductas, se actualiza la figura jurídica de la eficacia directa de la cosa juzgada.13

Lo anterior, sin que implique el desconocimiento de tales actos, por lo que de los actos precisados en cuadro que antecede, será tomado en consideración únicamente para la determinación de si se acredita o no la violencia política por razón de género el identificado con el numeral 2.

Ello, bajo la perspectiva de la violencia política por razón de género, – que pudiera derivar en un trato diferenciado, por su condición de ser mujer- a efecto de determinar si con estos y con el estudio de fondo que se realizará a los hechos marcados con los números 5 y 6 se actualiza una vulneración en perjuicio de la denunciante, sin que sean tomados en cuenta el resto, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio al no haberse acreditado vulneración alguna dentro del referido juicio ciudadano.

Séptimo. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos expuestos por la denunciante, así como las excepciones y defensas que hicieron

13 Superior en la jurisprudencia 12/2003, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

valer los denunciados, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.
  2. Si los actos atribuidos a los denunciados son constitutivos de violencia política en razón de género.

Octavo. Medios de convicción. En relación con los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

  1. Pruebas de la denunciante.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado en el presente expediente y que beneficie los intereses de la denunciante.
  3. Presuncional legal y humana. Consistente en la deducción lógica y jurídica que la ley que se realice de un hecho conocido para averiguar la verdad jurídica de otro hecho desconocido.
  4. Documentales públicas. Acta de relatoría de hechos levantada por el Comité de Salud del Ayuntamiento el cinco de mayo de dos mil veinte, por medio de la cual se sanciona a la denunciante por el incumplimiento al Dictamen de Confinamiento Obligatorio.
  5. Documental privada. Escrito de doce de mayo de dos mil veinte, signado por la denunciante y su esposo a través del cual manifiestan su inconformidad respecto a las multas de las cuales fueron acreedores que se les impusieron.
  6. Pruebas de los denunciados.
  7. Pruebas presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en lo que se desprenda del estudio que se haga en el sentido de que no existe la pretendida violencia política de género.
  8. Prueba Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y que les beneficie.
  9. Prueba técnica: Video realizado por el Secretario del Ayuntamiento con una duración de 07:43 siete minutos con cuarenta y tres segundos.

Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

    1. Documentales públicas. Copias certificadas expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, de las siguientes constancias:
      • Circular urgente de cinco de abril de dos mil veinte, signada por el Secretario del Ayuntamiento dirigida a los propietarios y encargados de establecimientos y comercios mercantiles y de servicios del Municipio de Indaparapeo, Michoacán.
  • Tres acuses de recibido del oficio 0332/2020 signado por el Secretario del Ayuntamiento, de dieciséis de julio de dos mil veinte, dirigido a los propietarios y encargados de establecimientos y comercios mercantiles y de servicios del Municipio de Indaparapeo, Michoacán.
  • Acta de relatoría de hechos levantada por el Comité de Salud del Ayuntamiento mediante la cual se sanciona a la denunciante por incumplir con las medidas establecidas en el Municipio de Indaparapeo para el COVID-19 de cinco de mayo de dos mil veinte.
  • Cédula de notificación dirigida a la denunciante de siete de mayo de dos mil veinte.
  • Acta circunstanciada de treinta y uno de marzo de dos mil veinte levantada por el Secretario del Ayuntamiento en el mercado municipal de Indaparapeo, Michoacán.
  • Circular emitida por el Secretario del Ayuntamiento, de cinco de agosto de dos mil veinte, dirigido a los propietarios y encargados de establecimientos y comercios mercantiles y de servicios del Municipio de Indaparapeo a través de la cual les comunica las “Medidas Extraordinarias establecidas ante el crecimiento de la pandemia del SARS-COV-2 (COVID-19) en

el Estado de Michoacán” aprobadas mediante Decreto emitido por el gobierno del Estado.

Valoración del caudal probatorio.

Conforme con el artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo14, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas técnicas consistentes en los discos compactos titulados “1-4”, “5-5ª-67- 9-11-12”, la memoria USB titulada “8” y el link https://encuentrodemichoacan.com/raul-moron-por-agenda-purpura/, tienen el carácter de indicio, por lo que solo tendrá valor probatorio pleno al concatenarse con otros elementos del expediente, de acuerdo con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

De igual forma, con fundamento en los artículos 22, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral los elementos de prueba identificados como pruebas privadas, tienen el carácter de indiciarios, por lo que deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

Por su parte, con fundamento en los artículos 22, de la Ley indicada, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno, al tratarse de actuaciones

14 En adelante Ley de Justica Electoral.

realizadas por funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones, así como por funcionarios públicos en el ámbito de su competencia.

Noveno. Hechos acreditados. A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará con base en el caudal probatorio aportado por las partes, así como de las recabadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que, desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial –en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,15 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se avocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio

15 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

que obra en autos, por lo que, al tratarse de la presunta violencia política por razón de género, debe realizarse bajo esa perspectiva.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no solo en función a las pretensiones de los oferentes.16

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, lo expuesto por la denunciante y los denunciados, así como la precisión realizada en el apartado de la cuestión previa de la presente resolución, respecto de los hechos y conductas que fueron analizadas por este Órgano Jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-040/2020; bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y con fundamento en el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, así como del numeral 22 fracción I

16 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditado lo siguiente:

  • Con fecha cinco de mayo de dos mil veinte la denunciante fue sancionada por incumplir el Decreto de confinamiento obligatorio, así como las medidas de prevención decretadas en el Municipio de Indaparapeo, Michoacán por la pandemia del virus del COVID-19;
  • Mediante circulares de cinco de abril y dieciséis de julio de dos mil veinte, la autoridad municipal hizo del conocimiento a los propietarios y encargados de establecimientos de comercios mercantiles y de servicios, transportistas y concesionario del Municipio de Indaparapeo, de las medidas extraordinarias establecidas ante el crecimiento de la pandemia.
  • El desahogo del contenido de la prueba técnica consistente en el video realizado por el Secretario del Ayuntamiento el veintiséis de junio de dos mil veinte, mediante el cual dio fe del cierre de calles del Municipio de Indaparapeo.

Precisado lo anterior, se procederá ahora a determinar si con los hechos acreditados se actualizan las conductas denunciadas precisados en los numerales 5 y 6 de la cuestión previa consistentes en el hostigamiento y la imposición de la sanción a la denunciante, bajo los siguientes razonamientos:

  1. Hostigamiento. La denunciante manifiesta que la Presidenta del Ayuntamiento inició una campaña de violencia y persecución en su contra, realizando acciones y omisiones por medio de las cuales busca menoscabar su derecho al voto pasivo, en su vertiente del desempeño del cargo, tan es así que el cinco de mayo de dos mil veinte, se levantó una relatoría de hechos por el Comité de Salud del Ayuntamiento en la cual se determinó una sanción en su contra acusándola de concentrar aglomeración de gente en su domicilio.

Además, señala que el seis de mayo y del mismo año, aproximadamente a las 19:00 diecinueve horas, al salir de su domicilio se percató que afuera de éste estaban policías municipales vigilando su casa, los cuales la siguieron, le tomaron fotografías y video.

Asimismo, que el veinticinco de diciembre la persiguieron y grabaron policías municipales y que posterior a ello, la Presidenta Municipal ordenó se levantara un acta y se le sancionara con una amonestación pública por andar en la calle en presunto estado de ebriedad.

Al respecto, los denunciados manifestaron que no existe ninguna persecución de su parte hacia la denunciante, además, la Presidenta Municipal añadió que en ningún momento se le han coartado sus derechos pues también es mujer y que el principal motivo de ostentar su cargo es el reconocimiento en igualdad de condiciones en especial a quienes representan a la ciudadanía.

Que contrario a lo que aduce la denunciante, respecto de las patrullas y ambulancias del Municipio de Indaparapeo, que se encontraban afuera de su domicilio, fue debido a que durante varios meses se cerró la circulación de la calle Morelos en donde se encuentra el Palacio Municipal, toda vez que se estaban realizando labores de mejora en la calle y no por hostigamiento o persecución a su persona.

En relación con esta conducta, en autos tenemos como medios de prueba los siguientes:

    • Prueba técnica: Video realizado por el Secretario del Ayuntamiento con una duración de 07:43 siete minutos con cuarenta y tres segundos, desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos.

Con las pruebas anteriores se acredita lo siguiente:

1. Que las patrullas de la policía estaban estacionadas en la calle Aldama debido al cierre de calles por obra pública de reparación de calles.

Así pues, de las pruebas que obran en autos, específicamente se advierte que en la audiencia de pruebas y alegatos fue desahogada la prueba técnica consistente en el video realizado por el Secretario del Ayuntamiento a través del cual hace constar que en el domicilio de la denunciante se encontraban estacionadas patrullas de Seguridad Pública y ambulancias de Protección Civil, debido a que la calle Morelos estaba cerrada a la circulación vehicular debido a obras de

mejora de la misma. Desahogo que para mayor ilustración inserta a continuación:

Por lo que, al tratarse de una prueba documental pública realizada por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones en términos de lo dispuesto en los artículos 17 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y 37 fracción XI del Código Electoral es que se otorga plena certeza de su contenido, por lo que se puede concluir que la conducta de hostigamiento atribuida a los denunciados no se acredita, ya que las conductas realizadas por éstos, si bien involucran a la denunciante éstas no fueron ejecutadas con el propósito de generarle alguna molestia o trato diferenciado por el hecho de ser mujer.

Aunado a ello, toda vez que es una regla general prevista en el artículo 257 inciso e), del Código Electoral, que establece que objeto de prueba los hechos controvertidos, y que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. La aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario, de tal suerte que la materia del procedimiento se circunscribirá a las alegaciones contenidas en el escrito de queja17.

17 Jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”

En el caso particular, el denunciante aportó las pruebas que estimó necesarias para acreditar los hechos denunciados. Asimismo, es necesario destacar que dentro del procedimiento especial sancionador, la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante, ya que es su deber aportar las probanzas que sustenten sus afirmaciones desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite y así lo solicite el quejoso; lo que en el presente caso ocurrió ya que la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades, y al tratarse de un caso de violencia política por razón de género contra la mujer y la obligación que tienen las autoridades electorales de evitar la afectación a sus derechos político electorales, a pesar que el escrito de ratificación reunía los requisitos necesarios para su admisión, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veinte requirió a la denunciante para que precisara las pruebas en las cuales basara los actos que denunció.

  1. Sanción por incumplimiento al Dictamen de Confinamiento Obligatorio. Ahora bien, respecto a esta conducta la denunciante refiere que el cinco de mayo de dos mil veinte, se levantó un acta de hechos en la cual se determinó una sanción en su contra y de su esposo por personal de la Presidencia del Ayuntamiento, en razón de que se le acusó de concentrar aglomeración de gente en su domicilio, por lo que inconforme con la determinación presentó escrito ante la Presidencia Municipal con la finalidad de inconformase con dicha determinación el doce de mayo de dos mil veinte.

En relación con ello, los denunciados aducen que es falso el argumento de la supuesta imposición de sanciones administrativas por parte de la autoridad municipal como medida de intimidación por su condición de ser mujer, ya que nunca se le ha sancionado por ese simple hecho, sin embargo, era importante se tomarán las medidas estrictas y tajantes en el municipio ante la pandemia.

Por lo que ve a esta conducta, obran en el sumario las siguientes constancias:

    • Acta circunstanciada de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, levantada por el Secretario del Ayuntamiento en el mercado municipal de Indaparapeo, Michoacán en la cual hace del conocimiento a los comerciantes de las medidas preventivas decretadas para la pandemia del COVID-19.
    • Circular urgente de cinco de abril de dos mil veinte, signada por el Secretario del Ayuntamiento dirigida a los propietarios y encargados de establecimientos y comercios mercantiles y de servicios del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, mediante el cual les notifica la suspensión de actividades derivado de la pandemia del COVID-19.
    • Acta de relatoría de hechos levantada por el Comité de Salud del Ayuntamiento el cinco de mayo de dos mil veinte, por medio de la cual se sanciona a la denunciante por el incumplimiento al Dictamen de Confinamiento Obligatorio.
    • Cédula de notificación dirigida a la denunciante de siete de mayo de dos mil veinte mediante la cual se hace de su conocimiento la existencia de una sanción en su contra.
    • Escrito de doce de mayo de dos mil veinte, signado por la denunciante y su esposo a través del cual manifiestan su inconformidad respecto a las multas de las cuales fueron acreedores que se les impusieron.
    • Acuses de recibido del oficio 0332/2020 signado por el Secretario del Ayuntamiento, de dieciséis de julio de dos mil veinte, dirigido a los propietarios y encargados de establecimientos y comercios mercantiles y de servicios del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, a través del cual en

cumplimiento a las medidas de prevención les hace saber el horario de venta de bebidas alcohólicas.

    • Circular emitida por el Secretario del Ayuntamiento, de cinco de agosto de dos mil veinte, dirigido a los propietarios y encargados de establecimientos y comercios mercantiles y de servicios del Municipio de Indaparapeo a través de la cual les comunica las “Medidas Extraordinarias establecidas ante el crecimiento de la pandemia del SARS-COV-2 (COVID-19) en el Estado de Michoacán” aprobadas mediante Decreto emitido por el gobierno del Estado.

Con los referidos medios de prueba podemos arribar a lo siguiente:

  1. Que la difusión de las medidas preventivas derivadas de la pandemia del COVID-19, fueron dadas a conocer a todos los comerciantes del Municipio de Indaparapeo.
  2. Que dicha difusión se llevó a cabo desde el cinco de abril de dos mil veintiuno.
  3. Que las circulares fueron dirigidas a los propietarios y encargados de establecimientos y comercios mercantiles y de servicios;
  4. La denunciante incumplió el Dictamen de Confinamiento Obligatorio.
  5. Se impuso una sanción a la denunciante por la presunta aglomeración de personas en su domicilio.

Por consiguiente, con base en lo expuesto por las partes y de las pruebas analizadas podemos concluir que, si bien se han realizado diversas notificaciones a los comerciantes, incluyendo a la denunciante, toda vez que su escrito de queja -refirió tener una tienda de abarrotes-, éstas se han realizado al amparo de cumplir con el Decreto del Gobierno del Estado de Michoacán y no por desencadenar alguna clase de persecución de manera personal y directa a la denunciante, sino que fue dirigida a todas las personas que tienen esa calidad de comerciantes o encargados de negoción mercantiles, es decir, la medida restrictiva adoptada por el Ayuntamiento, no se basó para su condición de mujer, sino atendiendo a su calidad de comerciante.

Como consecuencia, la conducta consistente en la imposición de la sanción a la denunciante se encuentra debidamente acreditada.

Ahora, las conductas a analizar desde la perspectiva de que constituyen o no violencia política por razón de género son la imposición de la sanción y el impedimento de firmar las actas de sesión de Cabildo.

Décimo. Marco normativo. Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, a

partir de la reforma en materia de violencia política por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se garantiza el derecho de acceso a la justicia, el efectivo resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, en términos de lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales18.

Al respecto, en los artículos 440 numerales 1 y 3, y 442, último párrafo de la Ley General, se dispuso que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.

El veintinueve de mayo de dos mil veinte, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo la reforma realizada al Código Electoral que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género y se dotó al IEM de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres. Así, las conductas que pueden constituir ese tipo de violencia serían:

    1. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;
    2. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

18 En adelante Ley General.

    1. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político- electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
    2. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político- electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
    3. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
    4. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
    5. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
    6. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
    7. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254 del citado ordenamiento, en el que se estableció que, dentro de los procesos electorales, se conocería de la comisión de conductas que constituyeran violencia política por razones de género a través del Procedimiento Especial Sancionador.

Asimismo, el artículo 3 fracción XV del Código Electoral señala que, se considera violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en

elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Sobre esta base, debe tomarse en cuenta que, en el caso se trata de actos que pudieran constituir violencia política en razón de género, por lo que, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualquier estereotipo que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva.

Así, el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación y, en específico, la atención de la violencia contra las mujeres debe procurarse por las autoridades electorales; lo cual exige un actuar responsable y efectivo de los poderes públicos, quienes tienen el deber de contribuir a revertir y transformar las relaciones tradicionales

de dominación entre hombres y mujeres y la erradicación de estereotipos que fomenten la discriminación.

Este mandato se encuentra reconocido en los artículos 1 párrafo primero y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 5 y 10.c, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como en los numerales 6.b y 8.b de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

Por su parte el artículo 1 de la propia Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, considera violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres, tanto en el ámbito público como el privado. De igual forma, en la legislación nacional se define a la violencia contra las mujeres19 como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público; por lo que para que exista una promoción o incitación a la violencia contra las mujeres, es necesario el elemento sustancial enfocado en denostar o menoscabar la integridad de las mujeres.

19 Artículo 5, fracción IV, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Décimo primero. Estudio de fondo. Con base en los medios de prueba aportados por las partes, de las actuaciones de la autoridad responsable y de lo precisado en el apartado de cuestión previa de la presente, como ya se precisó en párrafos anteriores, se tiene por acreditada la multa impuesta a la denunciante por el incumplimiento al Dictamen de Confinamiento Obligatorio y a las medidas de prevención decretadas en el Municipio de Indaparapeo, así como el impedimento de firmar las actas de sesión de Cabildo, se procederá a analizar si con ellas se reproduce la hipótesis contenida en la disposición normativa como violencia política por razón de género.

En sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó les Tesis XVI/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN

EL DEBATE POLÍTICO”20. En dicha tesis se determinó que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de

20 SUP-JDC-383/2017.

los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
  2. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y,
  3. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Además es importante resaltar que, las mujeres tienen el derecho a vivir una vida política libre de violencia, donde se reconoce el derecho a vivir libre de patrones estereotipados de comportamiento21, y se considera estereotipo de género, una opinión o prejuicio generalizado acerca de los atributos o características que mujeres y hombres poseen o deberían poseer, o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar, y es nocivo cuando niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, la toma de decisiones acerca de sus vidas y de sus proyectos vitales o su desarrollo profesional.

21 Artículo 4º de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en la Vida Política.

En consecuencia, los elementos anteriores se contrastarán con el hecho acreditado, conforme a lo siguiente:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se actualiza, ya que la denunciante actúa en su calidad de Regidora del Ayuntamiento y denunció actos que pudieran constituir violencia política por razón de género perpetrados en ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Este elemento también se actualiza, toda vez las personas a las cuales les atribuye los presuntos actos de violencia política en razón de género son la Presidenta y el Secretario del Ayuntamiento.
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Se tiene por acreditado dicho elemento, toda vez que los hechos acreditados constituyen la imposición de una sanción económica a la denunciante, además de que, en el caso también se trata de actuaciones simbólicas por parte de los denunciados al no haberle permitido firmar las actas de sesión de cabildo.

Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-

electorales de las mujeres. En el caso, de los hechos acreditados que se involucran y que han quedado precisados, no se desprenden elementos que demeriten e incluso, que aun indiciariamente, pudieran generar a la denunciante una afectación desproporcionada, con el objeto o resultado de menoscabar o anular el derecho al ejercicio o desempeño del cargo, ya que si bien la denunciante manifiesta que los actos perpetrados por los denunciados merman su posible futura aspiración a buscar una candidatura no aportó prueba ni obra indicio con el cual acredite que pretenda o esté contendiendo para un cargo público, de ahí que no se actualiza este elemento.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionalmente a las mujeres. Dicho elemento no se configura, ya que de los hechos que se acreditaron no se cuenta con elementos que permitan determinar que las mismas se dirigieron a la denunciante por el hecho de ser mujer, tampoco tiene un impacto diferenciado en las mujeres y por ende no la afecta de manera desproporcionada.

En ese sentido, de un análisis de los hechos denunciados y del caudal probatorio no existen elementos para afirmar que el hecho acreditado se haya dirigido a la actora por ser mujer, ya que como se señaló, la conducta aquí analizada se dio por el incumplimiento a una disposición generada para todos los habitantes y comercios del municipio de Indaparapeo, Michoacán, derivado de la pandemia generada a nivel mundial denominada SARS-COV-2 (COVID-19), lo que se acredita

con las circulares giradas por la autoridad municipal del citado municipio22.

Además de lo anterior, también obra en autos el acta de cinco de mayo de dos mil veinte, a través de la cual se sancionó a otro ciudadano por violar el Decreto de confinamiento obligatorio, así como de las medidas de prevención implementadas en el Municipio de Indaparapeo debido de la emergencia sanitaria motivada por el virus del COVID-1923. Sanción que fue presentada como informe de la Comisión de Salud del Ayuntamiento en sesión de cabildo de quince de mayo de dos mil veinte24 (acta no. 60) en la cual estuvo presente la denunciante de acuerdo al pase de lista de asistencia realizado por el Secretario dentro del desarrollo de la sesión.

En relación con no permitirle firmar actas de cabildo, porque como fue referido de las conductas que se tuvieron por acreditadas en el contexto de sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, también se actualizó la vulneración de un diverso ciudadano del sexo masculino (el Regidor Prudencio Mora Sánchez) y que incluso se ordenó la reparación del derecho afectado.

Bajo este contexto se tiene que dichos actos también se efectuaron a personas del sexo masculino lo cual da certeza de que la conducta que dio origen a este procedimiento especial sancionador, así como la analizada en el juicio ciudadano TEEM-JDC-040/2020, no se

22 Visibles a fojas 439 a 463.

23 Visible a fojas 2247 y 2248.

24 Visible a foja 2253.

realizaron de manera parcial a la denunciante, por su condición de ser mujer.

Luego entonces, no existe un impacto diferenciado, dado que no tuvo por objeto ni por resultado menoscabar sus derechos de lo que fuera la conducta acreditada se observa que no, es posible verificar una afectación distinta de los hechos denunciados a partir del hecho de que la denunciante sea mujer o del género femenino.

En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado del hecho acreditado a partir de la condición sexo- genérica de la denunciante.

Por tanto, el hecho acreditado no representa un obstáculo o impedimento jurídico para que la denunciante continúe ejerciendo sus derechos político-electorales por el solo hecho de ser mujer.

En ese sentido, conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género25 los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, por lo que las conductas materia de estudio no se basan ni generan estereotipos discriminadores.

25 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, México, 2013, páginas 48 y 49.

También en ese instrumento se destaca que, si bien los estereotipos afectan a hombres y a mujeres, tienen mayor efecto negativo en ellas, dado que “históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres”.

A partir de los actos denunciados y del hecho acreditado, no puede señalarse que se está asignando un rol, una característica o un valor a la denunciante a partir de su sexo o su género.

Tampoco puede señalarse que se le coloque en una posición inferior con base en ello.

Entonces, no puede afirmarse que estemos en presencia de estereotipos discriminatorios o denigrantes, porque los hechos acreditados no se basaron en la condición sexo-genérica de la actora ni tampoco la colocan en una situación de desventaja desproporcionada, ya que de ninguna manera le pudo impedir a la denunciante ejercer de forma debida y oportuna el cargo para el cual fue electa mediante vía popular, pues no se hacen evidentes actos que denoten vulnerabilidad y un impacto diferenciado en comparación con sus pares como integrantes del Ayuntamiento.

Máxime que, de las pruebas que obran en el sumario, es imposible acreditar los extremos sustentados por la denunciante, de ahí que, la actividad probatoria adquiere dimensión especial tratándose de controversias que implican juzgamiento de actos que pueden constituir

violencia política en razón de género, lo anterior, debido a la complejidad de esta clase de controversias, aunado a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones que, no en pocos casos puede perderse de vista, debido a que, entre otras manifestaciones, la violencia puede ser simbólica o verbal, y en esa medida, carecen de prueba directa, de ahí que no sea jurídicamente posible someter el análisis de dichos casos a un estándar de prueba imposible.

En el caso que nos ocupa, tratándose de la imposición de una sanción por el incumplimiento a las medidas de contingencia y el impedimento de firmar las actas, de ninguna manera conlleva una limitación al ejercicio pleno del cargo que le fue conferido a la denunciante.

De tales consideraciones, este órgano jurisdiccional considera que, los actos y omisiones que se han señalado a lo largo de la presente resolución si bien generaron afectaciones a la denunciante, dichas conductas impactaron en sus derechos político-electorales, mismos que ya fueron resarcidos como se puede advertir del acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC- 041/2020, acumulados.26

Sin embargo, no se advierte que estas hayan tenido un impacto diferenciado o la afectara desproporcionadamente por el hecho de ser mujer, ello, en razón de que se trató de conductas que se centraron en

26 La cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justica Electoral, la cual puede ser consultada en la página oficial de este Tribunal en el siguiente link: http://www.teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_5fbfcc9fbfd0d.pdf

evitar su participación en la toma de decisiones, así como en el ejercicio del cargo, pero no se advierte que ello tuviera por finalidad demeritarla, denostarla o exhibirla por el hecho de ser mujer, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que puedan encuadrarse en algún estereotipo de género.

Por consiguiente, se concluye que al no tenerse por acreditados los extremos exigidos por los numerales 4 y 5, se declara inexistente la violencia política denunciada, ya que para que exista tal vulneración las conductas denunciadas deben reunir todos los elementos anteriores, circunstancia que en la especie no aconteció.

Décimo segundo. Suspensión de medidas cautelares.

Por otra parte, al advertirse que, tanto en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-040/2020 que dio origen al presente Procedimiento Especial Sancionador, el veintidós de junio de dos mil veinte, dictaron medidas cautelares en favor de la denunciante, así como por la autoridad instructora el nueve de marzo de la presente anualidad, al no haberse acreditado la violación reclamada, consistente en la violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de la denunciante, se ordena realizar lo siguiente:

  1. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, a efecto de que envíe los oficios correspondientes a las siguientes autoridades:
    1. Gobernador del Estado de Michoacán;
    2. Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán;
    3. Fiscalía General del Estado de Michoacán;
    4. Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
    5. Congreso del Estado de Michoacán;
    6. Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres por razones de género en Michoacán; y,
    7. Titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres de Michoacán, en cuanto titular de la Presidencia del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán.

Lo anterior, a efecto de que suspendan las medidas cautelares dictadas en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales TEEM-JDC-040/2020.

  1. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán que suspenda las medidas cautelares dictadas con motivo del presente procedimiento especial sancionador, por tanto, deberá realizar todas las acciones que estime pertinentes para tales efectos, lo cual deberá ser informado a este Tribunal en el plazo de setenta y dos horas, una vez que ello ocurra.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del

Código Electoral, se

III. RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a la Presidenta Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán por presuntos actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, conforme con las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

SEGUNDO. En virtud de no existir una violación acreditada de violencia política contra las mujeres por razón de su género en el caso concreto, se ordena al Instituto Electoral de Michoacán que suspenda las medidas cautelares dictadas con motivo del presente procedimiento especial sancionador.

TERCERO. Se suspenden las medidas cautelares dictadas en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales TEEM- JDC-040/2020.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que actúe conforme a lo determinado en esta sentencia.

Notifíquese, personalmente a la denunciante, por oficio a los denunciados y al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien anunció voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-011/2021

En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, respecto del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-011/2021, manifiesto que, pese a que se coincide con el criterio adoptado por la mayoría de las y los integrantes de este órgano jurisdiccional, se estima necesario presentar un voto concurrente, de conformidad con lo siguiente:

En esencia, en el proyecto se propone solamente analizar los agravios relativos a la presunta ejecución de hechos intimidatorios hacía la actora, así como a su familia, en especial a su esposo, por parte de la

presidenta municipal de Indaparapeo y autoridades policiacas a su cargo; y, por la imposición de sanciones administrativas, por parte de la autoridad municipal, como medida de intimidación por su condición de ser mujer. Lo anterior, bajo la justificación de que los demás agravios fueron materia de análisis dentro del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 40/2020 y Acumulados, lo que se traduce en eficacia de la cosa juzgada. Cuestión que, a criterio de la suscrita, no es correcto.

Se considera así porque, si bien es cierto que en el mencionado juicio ciudadano se analizaron diversos aspectos señalados por la actora y, por ende, nos pronunciamos sobre ellos, igual de cierto resulta que en el presente procedimiento también deben de ser objeto de análisis y no solo limitarse los mencionados en párrafos anteriores, debido a que, conforme al artículo 3 bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y demás normativa existente en materia de violencia política de género, estamos obligados a estudiar todas aquellas cuestiones que podrían considerarse como conductas constitutivas de este tipo de violencia.

Así pues, desde mi óptica, en el presente asunto, deben de estudiarse todos los señalamientos que refiere la denunciante, máxime que su escrito de queja fue ratificado en su contenido, es decir, ratificó todas las situaciones que considera le causan un perjuicio.

Por tanto, al llevar a cabo el estudio de cada una de las circunstancias referidas, se está en condiciones de estudiarlas conforme a lo

establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis XVI/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL

DEBATE POLÍTICO”, ya que este criterio nos da los elementos mínimos que se deben de reunir para configurar la violencia política de género, y así poder concluir si se acredita o no.

No pasa desapercibido que este órgano jurisdiccional ya ha emitido criterio en asuntos similares, tal es el caso del expediente TEEM-PES- 03/2020, en el cual se analizó cada una de las conductas denunciadas al tenor de los elementos mínimos señalados en la citada jurisprudencia, con entera independencia de que dicho asunto también surgió de la escisión ordenada en un juicio ciudadano.

Por todo lo que precede, aunque, se insiste, varios aspectos ya fueron materia de análisis en el TEEM-JDC-040/2020 y Acumulados, a criterio de la suscrita, en el presente procedimiento también se tienen que estudiar, dado que la denuncia de los mismos fue ratificada y, conforme a lo que prevé la norma, establecer si se actualizan o no los elementos para configurar la violencia política de género.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en la página que antecede, corresponde al voto particular formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-011/2021, la cual consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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