TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-237/2025

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-237/2025

PARTE ACTORA: ALBERTO OROBIO ARRIAGA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERÍAS: ADRIANA AGUILAR RAMÍREZ Y OTRA

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a veintidós de noviembre dos mil veinticinco[1]

ACUERDO que determina el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al rubro indicado.

ÍNDICE

Contenido

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5

3.1. Consideraciones de lo ordenado 5

3.2. Acciones realizadas por el órgano partidista responsable para cumplir con la sentencia 7

3.3. Determinación de este órgano jurisdiccional 7

IV. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO 14

V. EFECTOS 22

VI. ACUERDA 24

GLOSARIO

parte actora:

Alberto Orobio Arriaga.

Acto impugnado y/o resolución impugnada:

Resolución [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia y/o órgano partidista responsable:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

CEPE:

Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

sentencia:

Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-237/2025, el treinta y uno de octubre.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. En sesión pública virtual de treinta y uno de octubre, el Tribunal Electoral en Pleno resolvió el Juicio de la ciudadanía en que se actúa[3], en el que se ordenó a la Comisión de Justicia, en esencia, emitir una nueva resolución conforme con lo razonado en la sentencia.

1.2. Notificación de la sentencia. El dos de noviembre, se notificó la sentencia tanto a la parte actora como al órgano partidista responsable[4].

1.3. Resolución de la Comisión de Justicia. El siete de noviembre, la Comisión de Justicia dictó resolución dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][5].

1.4. Remisión de constancias vía correo electrónico. Mediante proveído de once de noviembre, se tuvieron por recibidas las constancias allegadas por la Comisión de Justicia, vía correo electrónico, tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, entre ellas, la resolución recaída al Juicio de Inconformidad [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][6].

1.5. Verificación de contenido y reserva de cumplimiento. En el mismo acuerdo, se ordenó el desahogo del enlace electrónico proporcionado por la Comisión de Justicia y se determinó reservar el pronunciamiento sobre el cumplimiento dado a la sentencia, una vez llegado el momento procesal oportuno[7].

1.6. Vista a la Parte actora. El trece de noviembre, se ordenó dar vista a la Parte actora con copia certificada de las constancias remitidas por la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia, así como del acta circunstanciada de inspección del enlace electrónico precisado en el punto que antecede[8].

1.7. Recepción de constancias y glosa. El catorce siguiente, se recibieron vía paquetería las constancias precisadas en el punto 1.4., las que se ordenó glosar al expediente, determinándose proveer conforme lo acordado mediante auto de once de noviembre[9].

1.8. Preclusión de la vista. Por acuerdo de diecinueve de noviembre, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora, respecto de la vista concedida[10].

1.9 Requerimiento. Por acuerdo de veinte de noviembre, se requirió a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PAN diversa información para mejor proveer[11].

1.10. Cumplimiento. Por acuerdo de veintidós de noviembre, se tuvo al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por conducto de su apoderada jurídica, cumpliendo con el punto que antecede[12].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el incumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía, en atención a que la competencia que tuvo para pronunciarse en cuanto al fondo, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral.

Así como en la jurisprudencia 24/2001[13] de la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[14], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la misma.


Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz, en apego a lo que fue resuelto por éste.

3.1. Consideraciones de lo ordenado

En esencia, en la sentencia se ordenó:

(…)

  1. En plenitud de atribuciones, emita una nueva resolución en la que se pronuncie de manera expresa y fundada sobre los agravios expuestos en el juicio de inconformidad de origen, atendiendo a las constancias que obran en el expediente y a los elementos que estime pertinentes recabar;
  2. Una vez emitida la nueva resolución, deberá notificarla a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes, e informar a este Tribunal Electoral en el plazo de dos días naturales posteriores a que ello ocurra, remitiendo copia certificada que acredite lo informado.

(…)

Lo anterior, bajo las consideraciones siguientes:

La Comisión de Justicia actuó de manera incorrecta al revocar el registro de la parte actora, bajo el argumento de que no existían acciones afirmativas para la diversidad sexual, perdiendo de vista que no era necesario la existencia de alguna acción afirmativa en favor de la diversidad sexual para admitir su registro al proceso interno, con independencia de que haya comparecido autoadscribiendose al género femenino.

Pues bastaba que las personas contendientes cumplieran con las condiciones y requisitos de elegibilidad establecidos previamente para participar en dicho proceso, conforme a lo previsto en la propia convocatoria y su normativa interna.

Lo anterior, además, porque las acciones afirmativas son una medida compensatoria, es decir, se constituyen como mecanismos auxiliares que permitan alcanzar la igualdad material y sustantiva de los grupos históricamente desprotegidos, y no así como una medida restrictiva, de tal suerte que la falta de su implementación no era una justificación válida para revocar el registro de la parte actora.

Entonces, la Comisión de Justicia efectuó una interpretación restrictiva e incompatible con los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos político-electorales al declarar la improcedencia del registro de la parte actora, con base en el razonamiento de la inexistencia de acción afirmativa alguna en favor de las personas de la diversidad sexual, pues ello implicó una medida restrictiva y contraria al principio de progresividad de los derechos humanos.

Aunado a lo anterior, la Comisión de Justicia determinó revocar los registros de la parte actora aduciendo un vicio de origen en la emisión de los acuerdos correspondientes, ante la falta de competencia de la CEPE para concederlos, en lugar de analizar la totalidad de los planteamientos formulados por la entonces promovente a fin de cuestionar la validez de la autoadscripción de la parte actora, o si su postulación afectaba el principio de paridad, a pesar de que dicho tema fue expresamente planteado en el medio de impugnación intrapartidista, lo que impidió un análisis integral de la litis y, en consecuencia, afectó el derecho de defensa de la actora.

Por el contrario, la Comisión de Justicia reconfiguró el problema jurídico a resolver derivado de la inexistencia de una acción afirmativa para las personas de la diversidad sexual, y la falta de competencia de la CEPE para reconocer la autoadscripción, vulnerando con ello el principio de congruencia y exhaustividad que obliga a las autoridades jurisdiccionales y partidistas a resolver únicamente sobre los puntos efectivamente controvertidos.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Electoral ordenó al órgano partidista responsable emitir una nueva resolución en la que, una vez superado lo innecesario de la existencia de acción afirmativa en favor de las personas de la diversidad sexual, en el caso para los registros de la parte actora, debía pronunciarse de manera expresa y fundada sobre la totalidad de los motivos de disenso planteados en el juicio de inconformidad de origen.

3.2. Acciones realizadas por el órgano partidista responsable para cumplir con la sentencia


A efecto de dar cumplimiento con la determinación del Tribunal Electoral, el órgano partidista responsable remitió, entre otros, lo siguiente:

  1. Copia certificada de la resolución recaída en el Juicio de Inconformidad [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] de siete de noviembre, y cédula de notificación por estrados anexa[15].

Documentales a las que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción II, y 18, en relación con el diverso 22, fracción I, y IV, de la Ley de Justicia Electoral, se les concede pleno valor probatorio.

Ahora bien, de las constancias enviadas por la Secretaria Técnica del PAN, se acredita que la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución el siete de noviembre, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave, [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

3.3. Determinación de este órgano jurisdiccional

En principio, resulta pertinente precisar las consideraciones vertidas por el órgano partidista responsable en la resolución de siete de noviembre, recaída al Juicio de Inconformidad [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

  1. Que con fecha trece de junio, se emitieron definitivamente las acciones afirmativas para los grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, siendo este el de las mujeres, por lo que el momento procesal oportuno para que la parte actora se inconformara respecto a tal determinación era a más tardar el diecisiete de junio.
  2. La CEPE extralimitó sus funciones, porque para poder declarar la procedencia del registro de la parte actora en un espacio reservado exclusivamente para una acción afirmativa, debería encontrarse acreditado que ésta existe, por lo que no es posible que se considere su registro en menoscabo de los derechos de otro grupo vulnerado.
  3. Respecto a la auto adscripción simple o calificada, señaló que no es de su competencia pronunciarse sobre su validez, ya que la cuestión a esclarecer no es si se acredita o no la identidad sexo-genérica de la parte actora, sino que consiste en determinar si se establecieron acciones afirmativas en favor de la comunidad a la que se auto adscribe para garantizar su participación;
  4. La auto adscripción simple nunca estuvo controvertida originalmente, por lo que solicitar cualquier tipo de documentación para demostrar la identidad sexo-genérica resulta discriminatoria y contraria al derecho de libre desarrollo de personalidad y vida privada, toda vez que las autoridades, partidos o particulares, no pueden exigir pruebas a personas que se auto perciben como no binarios o al colectivo LGBTTTIQ+ ni tampoco cuestionarla.

Asimismo, resulta pertinente a efecto de determinar sobre el cumplimiento o no al fallo de este Tribunal Electoral las principales argumentaciones de la resolución emitida de manera primigenia por el órgano partidista responsable el veinticinco de septiembre, dentro del expediente [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

  1. Revocó los registros de la parte actora porque su autoadscripción como mujer no se encuentra respaldada por una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual. Cualquier medida para promover su inclusión en espacios reservados debe ser aprobada previamente por los órganos competentes del partido, como es la Asamblea Nacional y no puede surgir de una decisión unilateral de una comisión local o de una auto adscripción simple.
  2. Las acciones afirmativas implementadas estaban dirigidas exclusivamente a garantizar la paridad de género entre hombres y mujeres, un principio constitucional que no debe verse afectado o modificado para incluir a otros grupos. Por tanto, aceptar el registro de la parte actora en un espacio destinado a mujeres sería en detrimento de este principio y de los derechos de las mujeres. Por ello, la Comisión de Justicia determinó que la CEPE se extralimitó en sus funciones al validar el registro sin que existiera una normativa interna expresa que lo permitiera.
  3. Si la intención era competir bajo una acción afirmativa de la diversidad sexual, se debió haber impugnado la convocatoria original para solicitar su inclusión. Al no hacerlo, el proceso se rigió únicamente por las reglas de paridad de género ya establecidas.
  4. La participación de personas auto adscritas a la diversidad sexual es un derecho que debe ser garantizado, pero a través de los canales institucionales y normativos adecuados. Se determinó revocar el acuerdo local que aceptaba la autoadscripción de la parte actora por considerarlo contrario a los estatutos y a la jurisprudencia aplicable, declarando improcedente su candidatura para los Consejos Estatal y Nacional al no existir un fundamento normativo que respaldara su registro en una posición reservada para mujeres.

Con la finalidad de dar claridad a las razones y fundamentos expuestos por la Comisión de Justicia en sus respectivas resoluciones de veinticinco de septiembre y siete de noviembre, se inserta el siguiente cuadro comparativo para mejor compresión.

Resolución de veinticinco de septiembre

Resolución de siete de noviembre

“La cuestión a dilucidar no es si se acredita o no la identidad sexo-genérica de la persona aspirante al Consejo Nacional y Estatal, sino que, consiste en determinar si se establecieron acciones afirmativas a favor de la comunidad a la que se auto adscribe para garantizar su participación en primer lugar”.

“La cuestión a dilucidar no es si se acredita o no la identidad sexo-genérica de la persona aspirante al Consejo Nacional y Estatal, puesto que al tratarse de una auto adscripción simple, cuestionarla resultaría discriminatorio y atentaría contra el derecho de libre desarrollo de la personalidad y vida privada; sino que, consiste en determinar si se establecieron acciones afirmativas a favor de la comunidad a la que se auto adscribe para garantizar su participación en primer lugar”.

“La litis del presente medio de impugnación, se constriñe en determinar si, efectivamente, los acuerdos CEPE/MICH/069/2025 mediante los cuales se declara la procedencia de registro de Alberto Orobio Arriaga como aspirante al Consejo Estatal y Nacional del PAN por el municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, vulneran los principios de paridad de género y las acciones afirmativas previamente establecidas para el proceso electoral interno de renovación de estructuras 2025-2028”.

“La litis del presente medio de impugnación, se constriñe en determinar si, efectivamente, los acuerdos CEPE/MICH/069/2025 mediante los cuales se declara la procedencia de registro de Alberto Orobio Arriaga como aspirante al Consejo Estatal y Nacional del PAN por el municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, vulneran los principios de paridad de género y las acciones afirmativas previamente establecidas para el proceso electoral interno de renovación de estructuras 2025-2028”.

“… que en fecha 13 de junio de 2025, se emitieron definitivamente las acciones en beneficio de un grupo colectivo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, siendo este el de las mujeres, lo anterior se traduce en el momento procesal oportuno para que la persona aspirante al Consejo perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual, como ocurre en este caso con el C. Alberto Orobio Arriaga, se inconformara respecto de tal determinación dentro del plazo establecido para tales efectos…”

“… que en fecha 13 de junio de 2025, se emitieron definitivamente las acciones en beneficio de un grupo colectivo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, siendo este el de las mujeres, lo anterior se traduce en el momento procesal oportuno para que la persona aspirante al Consejo perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual, Alberto Orobio Arriaga, se inconformara respecto de tal determinación dentro del plazo establecido para tales efectos…”

“… la Comisión responsable se extralimita en sus funciones actuando fuera del marco normativo, pues para que pudiera estar en aptitud legal de declarar la procedencia de registro de la persona aspirante en un espacio reservado exclusivamente para acción afirmativa, tendría que encontrarse acreditado (acorde a la convocatoria, lineamientos, acuerdos y normas complementarias) que, efectivamente, la acción afirmativa que pretende hacer valer existe…”

“… la Comisión responsable se extralimita en sus funciones actuando fuera del marco normativo, pues para que pudiera estar en aptitud legal de declarar la procedencia de registro de la persona aspirante en un espacio reservado exclusivamente para acción afirmativa, tendría que encontrarse acreditado (acorde a la convocatoria, lineamientos, acuerdos y normas complementarias) que, efectivamente, la acción afirmativa que pretende hacer valer existe…”

Del análisis de las resoluciones emitidas por la Comisión de Justicia, se advierte una omisión de lo ordenado por este Tribunal Electoral, por un lado, porque se trata de reiteraciones de los argumentos que ya habían sido invalidados a través de la sentencia.

Se estima así, porque la responsable insiste en cimentar la controversia planteada, en dilucidar si existían acciones afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual y, en su caso, éstas pudieran ser la vía para la procedencia de los registros de la parte actora, esto es, hace depender la procedencia de los registros únicamente si se acredita la existencia de acción afirmativa alguna en favor de la parte actora por autoadscribirse como mujer, cuando resulta evidente que la cuestión medular era valorar si existía o no violación al principio de paridad con su registro, es decir, si se vulneró con éste los derechos de las mujeres al registrársele en los espacios políticos que habían sido reservados para ellas mediante las providencias decretadas previamente, tal como fue puesto a su consideración en la demanda de origen.

Lo anterior, es contrario a lo establecido en la sentencia porque, como se apuntó, no era necesaria la existencia de alguna acción afirmativa para admitir su registro al proceso interno, con independencia de que haya comparecido autoadscribiendose al género femenino, sino que bastaba que cumpliera con las condiciones y requisitos de elegibilidad establecidos previamente para participar en dicho proceso, conforme a lo previsto en la propia convocatoria y su normativa interna, cuestión que dejó de atender.

Además, porque las acciones afirmativas deben ser contempladas como mecanismos auxiliares que permitan alcanzar la igualdad material y sustantiva de los grupos desprotegidos, y no así como una medida restrictiva; es decir, deben ser vistas como un punto de partida y no como un tope, en concordancia con el principio de progresividad de los derechos humanos.

No obstante, la responsable únicamente se enfocó en analizar el caso a partir de la falta de una convocatoria específica para la acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+, aplicando el razonamiento que este órgano jurisdiccional ya había desestimado. De ahí que no sea posible tener por satisfecho uno de los parámetros establecidos en la sentencia.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional ordenó al órgano partidista responsable que en la nueva resolución se pronunciara de manera expresa y fundada sobre la totalidad de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad de origen, tomando en consideración las constancias que obraran en el expediente o bien, atendiendo aquellos elementos que estimara conveniente recabar.

En el caso, se arriba a la conclusión de que la Comisión de Justicia nuevamente omitió analizar uno de los agravios torales planteados expresamente por la actora primigenia, mediante el cual se cuestionaba la validez de la autoadscripción de género de la parte actora.

Se concluye así, porque la Comisión de Justicia eludió el motivo de disenso planteado, bajo el argumento de que, reitera, la cuestión a dilucidar no es si se acredita o no la identidad sexo-genérica de la parte actora, sino que, consiste en determinar si se establecieron acciones afirmativas en favor de la comunidad a la que se autoadscribe.

Aunado a lo anterior, refiere que el dilema respecto a la autoadscripción simple o calificada que arguye la recurrente en la instancia partidista, al tratarse de una simple, no le compete pronunciarse al respecto sobre la validez o no de la misma, puesto que solicitar algún tipo de documentación para comprobar la identidad sexo genérica es discriminatorio y contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad y vida privada de las personas, además de que tal cuestión nunca estuvo controvertida en el medio de impugnación.

Al respecto, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta inexacto lo razonado por la Comisión de Justicia, por un lado, porque no se trató del planteamiento de una disyuntiva entre dos tipos de autoadscripción por parte de la actora primigenia, sino que se trató de un motivo de disenso expresamente formulado por la promovente a fin de cuestionar si la autoadscripción de la parte actora como mujer resultaba válida; lo que desvirtúa el segundo argumento de la responsable en el sentido de que tal cuestión nunca estuvo controvertida en el juicio partidista.

No pasa desapercibida su justificación en relación con la autoadscripción simple resultaba suficiente; sin embargo, en consideración de este Tribunal Electoral, la misma resulta genérica toda vez que en la sentencia se determinó que la nueva resolución debería contener un pronunciamiento al respecto debidamente fundado y motivado, cuestión que incumple la responsable.

Por tanto, al no existir un pronunciamiento sobre la autoadscripción controvertida, se actualiza el incumplimiento a otro de los parámetros establecidos en la sentencia, además de que se reincide en la vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, lo que fue una de las razones principales para ordenar que se emitiera una nueva resolución por parte de la Comisión de Justicia.

No se inadvierte el señalamiento de la Comisión de Justicia, en el sentido de que no es de su competencia pronunciarse sobre la validez o no de la autoadscripción de la parte actora, al respecto, tal manifestación carece de sustento, toda vez que que fue vinculada expresamente mediante la sentencia para que se pronunciara sobre ello, resultando inválido que haga valer una excepción de incompetencia.

Esto es, si bien es posible advertir que la Comisión de Justicia aparenta haber cumplido al emitir su resolución dentro del plazo establecido y haciendo un pronunciamiento sobre una supuesta incompetencia, lo cierto es que materialmente desacató lo razonado y los efectos de la sentencia[16].

En conclusión, en la sentencia se valoró que el argumento de la inexistencia de acciones afirmativas en favor de la diversidad sexual no era una justificación suficiente y válida para revocar el registro de la parte actora; por lo tanto, era una temática que debió superar la Comisión de justicia en el dictado de la nueva resolución, cuestión que desatendió.

Asimismo, los efectos determinados en la sentencia se enfocaban en que la Comisión de Justicia en plenitud de sus atribuciones, debía emitir una nueva resolución en la que se pronunciara de manera expresa y fundada sobre la totalidad de los agravios esgrimidos en el Juicio de Inconformidad de origen; esto es, analizar y resolver respecto la validez de la auto adscripción, aspecto que, resulta evidente, también dejó de observar.

Es decir, si bien se tiene acreditado que la autoridad responsable emitió una nueva resolución, incluso dentro del plazo otorgado para tal efecto, lo cierto es que vició los efectos de la sentencia, toda vez que emitió sustentó su pronunciamiento con base en lo ya revocado por este Tribunal Electoral en su oportunidad, puesto que lo determinado fue que la subsistencia del registro de la parte actora dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria, y no así de la existencia previa de alguna acción afirmativa.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que el órgano partidista responsable incumplió con lo ordenado en la sentencia en los términos precisados, por lo que, lo procedente es revocar la resolución de siete de noviembre y ordenar el dictado de una nueva resolución en los términos que fueron definidos por este órgano jurisdiccional en su sentencia de treinta y uno de octubre.

IV. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO

Acreditado el incumplimiento de la sentencia, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, fracción I, y 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, procediendo a imponer una multa a cada una de las personas integrantes de la Comisión de Justicia.

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[17].

Es preciso señalar que, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio, mismos que se traducen en mecanismos de coerción para hacer cumplir las determinaciones que emita este Tribunal Electoral[18].

Bajo este contexto, y atendiendo a que el medio con el que fue apercibido el órgano partidista responsable fue la multa, se determina imponer una multa a las personas que integran la Comisión de justicia, toda vez que es el cuerpo colegiado responsable de dar cabal cumplimiento a la sentencia, misma que no fue acatada en sus términos.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[19] para el año en curso, vigente en la República Mexicana, es equivalente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[20], se determina imponer las multas[21] en los términos siguientes:

1. A cada una de las personas integrantes de la Comisión de justicia, de 50 veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por cien veces, resulta la cantidad de $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichas autoridades partidistas, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo, vinculadas mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones. Así como que deberán cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al PAN[22].

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

1. Calidad de los infractores

Conforme con la Ley General de Partidos Políticos, dichos institutos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público.

De entre a sus obligaciones, se encuentra la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de las y los ciudadanos, así como cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución General y en las leyes que de ellas emanen.

Por su parte, el Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN en su artículo 3, señala que la Comisión de Justicia funcionará en Pleno y se integrará por cinco personas comisionadas, asimismo, que el desempeño de su función deberá conducirse bajo los principios rectores de la materia electoral.

De conformidad con el artículo 8, fracciones I y II, del citado reglamento, las personas integrantes de la Comisión de Justicia deberán sustanciar, bajo su estricta responsabilidad, los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento y, posteriormente, someterlos a la consideración del Pleno para, en su caso, su aprobación.

Por tanto, su posición dentro de la estructura partidista les impone un deber reforzado de diligencia y cumplimiento de las determinaciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando se trata de una sentencia dictada por Tribunales Electorales.

En ese sentido, la omisión de la Comisión de Justicia en acatar lo ordenado en la sentencia en sus términos, constituye una falta atribuible a un órgano colegiado con conocimiento técnico y jurídico, lo que agrava su nivel de responsabilidad, al tratarse de una autoridad interna que, por su naturaleza, debe observar con especial rigor los principios de legalidad, definitividad y respeto a las resoluciones jurisdiccionales, además de que, en el caso en particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente y, por ende, era conocedor de las consecuencias en caso de incumplimiento.

2. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

La disposición normativa en comento permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la medida de apremio que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.

Así pues, en la sentencia, se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada; en tal sentido, procede imponer a la Comisión de Justicia las multas previstas, al no haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional; para tal efecto, si bien se individualiza la sanción hacia cada una las personas integrantes de la Comisión de Justicia, ésta resulta de manera igualitaria para cada una de ellas, al formar parte del cuerpo colegiado que adoptó la determinación que dio paso al incumplimiento de la sentencia.

Ahora bien, tomando en consideración el valor diario de la UMA, mismo que asciende a la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), la cual sería la mínima a imponer; mientras que, la máxima sería de $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 Moneda Nacional), la multa impuesta en cincuenta veces el valor de la UMA es proporcional, atendiendo a los razonamientos expuestos y al ser la Comisión de Justicia en cuanto órgano colegiado, la responsable directa para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Aspectos que permiten fijar el monto de la multa, así, con la medida que se adopta se pretenden fijar parámetros disuasorios para casos venideros, a fin de evitar la inobservancia a los fallos que emite este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, garantizar una pronta y completa impartición de justicia en la materia; circunstancias las anteriores que, justifican plenamente la medida de apremio impuesta.

Pero, además, con la imposición de la medida de apremio, se pretende dar efectividad a las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia, y con ello, generar la certeza a la ciudadanía de que los fallos que se emitan serán acatados totalmente, sea por vía voluntaria o coercitiva.

3. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento a la sentencia, constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Comisión de Justicia se encontraba obligada al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral, en la forma y términos que les fueron ordenados y que al no realizarlo, implicó una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

4. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción a las personas integrantes de la Comisión de Justicia, comparadas con las dietas y sueldo que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Puesto que, de acuerdo con lo informado a este órgano jurisdiccional por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por conducto de la apoderada legal de dicho instituto político, que los sancionados perciben la siguiente remuneración mensual[23]:

  • Comisionado Presidente de la Comisión de Justicia percibe mensualmente por concepto de sueldo neto la cantidad de $64,107.00 (sesenta y cuatro mil ciento siete pesos 00/100).
  • Cada una del resto de las personas integrantes de la Comisión de Justicia percibe mensualmente por concepto de sueldo neto la cantidad de $64,103.10 (sesenta y cuatro mil ciento tres pesos 10/100).

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron los responsables respecto a lo mandatado, pues ni siquiera se aproxima a una tercera parte de sus emolumentos.

La cual se hará efectiva por conducto del Servicio de Administración Tributaria en el Estado de Michoacán (SAT), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución General, 92 de la Constitución Local, 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, así como 115 y 116 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Al respecto, si bien no existe un procedimiento previsto en la legislación local para hacer efectiva la multa a través de la citada autoridad tributaria, este órgano jurisdiccional la considera la vía idónea, debido a que se trata de personas integrantes de una autoridad partidista de carácter nacional, de ahí que no pueda ejecutarse a través de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, tal y como lo prevé la normativa local aplicable.

Lo anterior, debido a que las sentencias son de orden público y debe garantizarse su eficaz cumplimiento, y en el caso se actualiza un incumplimiento a una determinación adoptada por este órgano jurisdiccional, con independencia de la falta de la normatividad precisada, resulta indispensable que este Tribunal Electoral provea lo necesario a fin de que se materialice lo ordenado.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que la impidan, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[24].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que, en el Estado de Derecho, todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución[25].

De ahí que se determina establecer acciones alternativas que hagan factible la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta que en la misma se apercibió a la Comisión de Justicia que, de no cumplir con lo mandatado por este órgano jurisdiccional, se actuaría en consecuencia.

Las consideraciones que sustentaron tal determinación pueden ser consultadas en la sentencia publicada en la pagina de internet de este órgano jurisdiccional. Señalando además que dicha ha causado ejecutoria[26].

Ahora bien, se precisa que la vinculación al Servicio de Administración Tributaria en el Estado de Michoacán (SAT), obedece a lo establecido en la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

Esto es, con independencia de que la referida autoridad tributaria no formó parte del medio de impugnación en que se emite el presente acuerdo, se encuentra sujeta a coadyuvar con esta autoridad jurisdiccional; lo que se traduce en desempeñar todos los actos que considere necesarios para la ejecución completa de lo determinado por este Tribunal Electoral, específicamente el cobro de la multa impuesta.

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las autoridades partidistas, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[27].

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[28].

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere; además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[29], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[30].

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que conoce este Tribunal Electoral, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

V. EFECTOS

Ante el incumplimiento de la sentencia, derivado de la variación de la litis planteada en el juicio de inconformidad, en el sentido de que no existieron en el proceso interno acciones afirmativas en favor de la diversidad sexual y de la omisión de pronunciarse de manera fundada y motivada con respecto al cuestionamiento puesto a su consideración relativo a la validez de la autoadscripción simple como mujer de la parte actora, es menester establecer los siguientes efectos tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

  1. Se ordena a la Comisión de Justicia que, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo plenario, dicte una nueva resolución en la que se pronuncie de manera debidamente fundada y motivada, respecto del agravio planteado en la demanda del juicio de inconformidad relativo la validez de la autoadscripción de la parte actora.
  2. En el dictado de la nueva resolución, invariablemente, la Comisión de justicia deberá sujetarse a los parámetros establecidos en la sentencia y valorar lo razonado en el presente acuerdo plenario.
  3. Dicha determinación deberá notificarla personalmente a la parte actora, dentro de las doce horas siguientes al dictado de la resolución.
  4. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este Tribunal Electoral lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  5. Se vincula a la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria en el Estado de Michoacán (SAT), para que ejecute el cobro de la multa, a través del área que resulte competente, por la cantidad de 50 veces la UMA, de $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) a las siguientes personas físicas:
  • Víctor Iván Lujano Sarabia
  • Fátima Celeste Díaz Fernández
  • Adla Patricia Karam Araujo
  • José Hernán Cortés Berumen
  • Shaila Roxana Morales Camarillo
  1. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, de vista con la presente determinación a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria (SAT), para los efectos precisados en el cuerpo de la presente sentencia, una vez que el presente Acuerdo Plenario cause firmeza.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado en el presente fallo en sus términos, esto es, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual a cada una las personas integrantes de la Comisión de Justicia, una multa hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto se:

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se determina el incumplimiento de la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-237/2025.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de siete de noviembre emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, proceda de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos del presente acuerdo.

CUARTO. Se impone a cada una de las personas integrantes de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, una multa en los términos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE Personalmente a la parte actora y la tercera interesada; por oficio o la vía más expedita a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria (SAT); y por estrados a la diversa tercera interesada y a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las diez horas con un minuto, por mayoría de votos, lo acordaron y firman, las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien emite voto particular- y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO, EN EL ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-237/2024.[31]

En la sentencia del expediente TEEM-JDC-237/2025, este Tribunal consideró fundado el agravio relativo a la falta de pronunciamiento sobre la validez de la autoadscripción de la parte actora, tema que fue planteado expresamente en la demanda intrapartidista y respecto del cual la autoridad responsable omitió resolver, vulnerando con ello el principio de exhaustividad y el derecho de defensa.

En consecuencia, se ordenó a la Comisión de Justicia emitir, en un plazo de cinco días naturales, una nueva resolución en plenitud de atribuciones, en la que atendiera de manera fundada y motivada los agravios formulados en el juicio de inconformidad, y que, una vez emitida, la notificara a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes e informara a este Tribunal dentro de dos días naturales siguientes.

De la documentación que remitió la referida Comisión en cumplimiento, se desprende que esta emitió la resolución solicitada el siete de noviembre, lo que notificó a las partes el ocho e hizo del conocimiento de este Tribunal el diez siguiente.

Es criterio de este Tribunal Electoral que la revisión sobre el cumplimiento de las sentencias se hace desde un aspecto formal, esto implica que no es posible hacer un estudio sobre la constitucionalidad o legalidad de los nuevos actos que son emitidos en cumplimiento por la autoridad u órgano responsable.

Por ello es que, en esta etapa, no se estudian cuestiones de fondo sobre aspectos relacionados con vicios propios de los actos emitidos en cumplimiento de nuestras resoluciones. Esto en términos de la razón esencial contenida en la tesis CV/2001 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA, POR VICIOS PROPIOS, UN NUEVO ACTO, DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCACIÓN DE UNO ANTERIOR.[32]

De la resolución de la Comisión de Justicia se desprende que en relación con la temática que había sido omiso en pronunciarse, expuso lo siguiente:

“No obstante lo anterior, por cuanto hace al dilema respecto de la auto adscripción simple o calificada que propone la recurrente, se debe precisar que, si bien se toman en consideración los antecedentes expuestos respecto de la persona candidata al Consejo Nacional y Estatal, en relación a su historial de candidaturas y los diversos géneros bajo los que se ha identificado o postulado en distintos procesos electorales, lo cierto es que, al tratarse de una auto adscripción simple, no compete a esta autoridad pronunciarse respecto a la validez de la misma, pues, como se sostuvo en el apartado de fijación de la litis, la cuestión a dilucidar no es si se acredita o no la identidad sexo-genérica de la persona aspirante al Consejo Nacional y Estatal, sino que, consiste en determinar si se establecieron acciones afirmativas en favor de la comunidad a la que se auto adscribe para garantizar su participación en primer lugar, lo cual no aconteció.

Esto es así, puesto que solicitar algún tipo de documentación para demostrar la identidad sexo genérica es discriminatoria y contraria al derecho de libre desarrollo de personalidad y vida privada, debido a que ninguna autoridad, partido o particular, puede exigir prueba a personas que se auto perciben o identifican como “no binarios” o al colectivo LGBTTTIQ+, ni menos cuestionarla a partir de uso de estereotipos, ya que ello igualmente se vuelve discriminatorio, pues como ya se señaló, la simple auto adscripción es suficiente para tener por demostrada la calidad, lo cual, se insiste, nunca estuvo controvertido a juicio de esta Comisión de Justicia”.

Con base en lo expuesto, es posible concluir que la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional sí está formalmente cumplida, pues en ningún momento se estableció algún tipo de obligación, parámetro o lineamiento adicional que permitieran a esta autoridad entrar a revisar el fondo de la resolución la Comisión de Justicia, dictada en cumplimiento; máxime que de manera textual establecimos en la misma que se pronunciara en plenitud de atribuciones.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-237/2025, con el voto particular conjunto de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe y el Magistrado Adrián Hernández Pinedo; documento que consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACION LEGAL


* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-237/2025.

  3. Fojas 205 a la 222.

  4. Fojas 223 a la 228.


  5. Fojas 234 a la 245.

  6. Foja 247 y 248.

  7. Fojas 247 y 248.

  8. Foja 267.

  9. Foja 286.

  10. Foja 297.

  11. Foja 298.

  12. Foja 310.

  13. Aprobada por unanimidad y declarada formalmente obligatoria por la Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  14. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  15. Fojas 272 a la 284.

  16. Con sustento en la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD” y en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  17. Al respecto, resulta orientador en lo conducente, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

  18. Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 24/2001 y tesis XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior y por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.

  19. En adelante, UMA.

  20. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.

  21. Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

  22. Resultan aplicables por analogía la tesis y jurisprudencia de rubros: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN”. “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO”, emitidas respectivamente por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.

  23. Foja 301 del expediente.

  24. Tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, consultable en Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 2, t. I, p. 1067.

  25. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Serive C N° 228, párr. 85.

  26. https://teemich.org.mx/sentencias-busqueda/.

  27. Resulta orientador la tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.

  28. Ello como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”. 

  29. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  30. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

  31. Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  32. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 5 año 2002 (dos mil dos), páginas 90 y 91.

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Categories: JDC
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