ACUERDO PLENARIO DE
CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-211/2024
DENUNCIANTE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
PARTE DENUNCIADA: MARTÍN ALEXANDER ESCALERA BAUTISTA Y OTRO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ
Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado dentro del procedimiento especial sancionador identificado al rubro.
CONTENIDO
3. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS 6
4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 6
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Martín Alexander Escalera Bautista. |
|
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
partido denunciado: |
Partido Político Más Michoacán. |
Sala Toluca: |
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SEIMUJER: |
Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas. |
sentencia: |
Sentencia dictada el dieciocho de febrero dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-211/2025. |
SMRTV: |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
VPMG: |
Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Primera Sentencia. El catorce de enero de dos mil veinticinco[1], este Tribunal Electoral emitió la sentencia; en la cual, se declaró la existencia de violencia política en razón de género y se ordenaron medidas de no repetición y de satisfacción[2].
1.2. Recepción de sentencia de Sala Toluca. Mediante acuerdo de trece de febrero se recibió copia certificada de la sentencia emitida el doce de febrero por Sala Toluca, mediante la cual revocó la resolución dictada por este Tribunal Electoral.[3]
1.3. Sentencia. El dieciocho de febrero, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia; en la cual, declaró la existencia de violencia política en razón de género y ordenó medidas de no repetición y de satisfacción[4].
1.4. Sentencia de Sala Toluca. El ocho de abril[5], el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral certificó que la sentencia causó firmeza el cuatro de abril[6], por lo que se notificó a las partes y a las autoridades vinculadas el siete de abril[7].
1.5. Firmeza de la sentencia. El ocho de abril, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral certificó que la sentencia causó firmeza, por lo que se notificó a las partes y a las autoridades vinculadas el siete de abril[8].
1.6. Designación de Magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como Magistrada y Magistrados de este Tribunal Electoral.
1.7. Recepción y requerimiento de desahogo. Mediante acuerdo de once de abril, se recibieron los oficios remitidos por el IEM y el INE en atención al cumplimiento de la sentencia y se requirió el desahogo de los enlaces electrónicos y contenidos en los mismos[9].
1.8. Actas de certificación de contenido. El veintidós siguiente, la secretaria instructora certificó el contenido de los enlaces electrónicos, ordenados en proveído de once de abril[10].
1.9. Requerimiento y cumplimiento. El dieciséis de mayo, se realizó un requerimiento al denunciado, al SMRTV y a la SEIMUJER para que informaran las acciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia[11], mismo que se tuvo por cumplido el veintisiete siguiente y se ordenó la certificación del QR, lo cual se realizó el veintinueve de abril [12].
1.10. Requerimiento al denunciado. El veintisiete de mayo, se requirió al denunciado para que informara las acciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia[13], lo que tuvo por cumplido el treinta siguiente y tomando en consideración que adjuntó enlaces electrónicos[14], estos se certificaron el tres de junio[15].
1.11. Cumplimiento. Mediante acuerdo de dos de junio, se recibió oficio del IEM por el cual informó el cumplimiento de la multa impuesta al denunciado en la sentencia[16].
1.12. Requerimiento y cumplimiento. En requerimientos de uno, ocho de julio y diez de septiembre, se solicitó a la SEIMUJER que informara sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[17], mismos que se tuvieron por cumplidos el ocho y quince de julio e incumplido el tres de octubre, respectivamente[18].
1.13. Requerimiento y cumplimiento. El veinticinco de julio, quince y veintiséis de agosto[19] se requirió al denunciado para que informara si asistió a la capacitación ordenada en la sentencia, lo cual se tuvo por cumplido en acuerdos de cuatro y veintiséis de agosto e incumplido en acuerdo de tres de septiembre[20], respectivamente.
1.14. Recepción. Mediante acuerdo de tres de octubre[21], se recibió constancia de participación del denunciado al curso ordenado en la sentencia.
2. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral, numeral 5 de la Ley de Justicia Electoral y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[22].
3. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes la designación por parte del Senado de la República, de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como de los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.
4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
4.1. Consideraciones de lo ordenado
Como lo ha sostenido la Sala Superior[23], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de lo ordenado por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, se analiza el cumplimiento de la sentencia, donde se fijaron los efectos siguientes para el denunciado:
- Imponer una multa de treinta UMAS, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).
- Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por VPMG por la temporalidad de treinta meses.
- Asistir a un curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente una vez concluido este.
- Publicación del resumen de la sentencia y disculpa pública en las cuentas de redes sociales del denunciado, o en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resultara pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notificara la firmeza de la resolución.
- Difusión del resumen de la sentencia, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el Estado, en el SMRTV, a quien se le vinculó para tal efecto.
Finalmente, se apercibió al denunciado, así como a las autoridades vinculadas que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
4.2. Constancias remitidas y valoración
- Oficio IEM-SE-CE-359/2025 de ocho de abril mediante el cual, a su vez, se remite el similar de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, donde se informa la inscripción del denunciado en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPMG[24].
- Oficio de INE-UT/01764/2025 de nueve de abril, mediante el cual la Directora de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los OPL y de VPMG de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, informa la inscripción del denunciado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG[25].
- Oficio DG-057/2025 recibido en este órgano jurisdiccional el veintiuno de mayo, por el cual el SMRTV remite mediante un código QR la difusión del resumen oficial de la sentencia[26].
- Oficio por el cual, la representante de SEIMUJER remite diversa documentación respecto de la calendarización del programa para la capacitación ordenada[27].
- Escrito recibido en este Tribunal Electoral el treinta de mayo, por el que el denunciado proporciona diversos enlaces electrónicos, relativos a la publicación del extracto oficial de la sentencia y de la disculpa pública[28].
- Escrito de treinta de mayo, mediante el cual informan el cumplimiento de la multa impuesta al denunciado[29].
- Oficio IEM-DEAPyPP-194/2025 de treinta de mayo, mediante el cual el Director Ejecutivo de Administración de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM informa el pago de la multa ordenada en la sentencia[30].
- Oficio por el cual, la representante de SEIMUJER informa que el denunciado no asistió a la capacitación ordenada[31].
- Escrito signado por el denunciado mediante el cual informa la imposibilidad presentada para acceder a la capacitación ordenada y solicita prórroga para dicho cumplimiento[32].
- Escrito de veintidós de agosto, signado por el denunciado por el cual informa que la capacitación se llevaría a cabo el doce y veintidós de agosto[33].
- Escrito recibido el nueve de septiembre, signado por el denunciado, por el cual informa que asistió a las capacitaciones anteriormente señaladas, sin que hasta ese momento hayan remitido la constancia respectiva[34].
-
Escrito signado por el denunciado, mediante el cual adjunta la constancia que acredita su participación en el curso “Violencia por razón de género” y “Tipos de violencia”[35], emitidas por la Dirección de Profesionalización de la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado.
- . Recabadas y allegadas por el Tribunal Electoral
- Acta de certificación de contenido de enlaces electrónicos, mediante la cual se verificó la inscripción del denunciado en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG[36].
- Acta de certificación de contenido del código QR, por la cual se verificó la difusión del resumen oficial de la sentencia[37].
- Acta de certificación de contenido de enlaces electrónicos, mediante la cual se verificaron las publicaciones referidas por el denunciado, consistente en la disculpa pública[38].
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracciones III y IV, 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad facultada y, en el caso de las certificaciones notariales, expedidas por persona investida de fe pública; además de no estar controvertidas por las partes.
En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, logran generar plena convicción respecto a las acciones realizadas por el denunciado para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
4.3. Determinación
Analizadas y valoradas las constancias remitidas, y a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, se inserta la tabla ilustrativa siguiente:
Acciones impuestas |
|||||
---|---|---|---|---|---|
Acto |
Sujeto obligado |
Notificación[39] |
Temporalidad |
Informe de su realización |
Cumple |
Multa de treinta UMAS |
denunciado |
7 de abril |
Quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la sentencia. 8 de abril al 7 de mayo[40] |
Cinco días hábiles efectuado el pago 27 de mayo al 3 de junio[41] 30 de mayo |
✔[42] |
Se vincula a SEIMUJER para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política |
SEIMUJER |
7 de abril |
Lo implementara a la brevedad e informara una vez concluido Una vez que concluya dicha capacitación |
no informó |
𝞦 Incumplió respecto a informa a este órgano jurisdiccional. |
Asistir al curso de capacitación |
denunciado |
7 de abril |
12 a 22 de agosto[43] |
2 de octubre |
✔ Fuera del plazo |
Publicación del resumen de la sentencia |
En las redes sociales del denunciado o, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente |
7 de abril |
Quince días a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza. Del 8 a 22 de abril |
30 de mayo |
✔ Fuera del plazo |
Difusión del resumen de la sentencia, a través de SMRTV |
SMRTV |
7 de abril |
Quince días a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza. Del 8 a 22 de abril |
21 de mayo |
✔ Fuera del plazo |
Publicación de la disculpa pública en las cuentas de redes sociales del denunciado, o en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente |
denunciado |
7 de abril |
Durante el plazo de quince días naturales, a partir de que se les notifique la firmeza. Del 8 a 22 de abril |
30 de mayo |
✔ |
Informar dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra. Del 23 a 24 de abril |
Informó el 30 de mayo |
✔ Fuera del plazo |
|||
Inscripción del denunciado en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPMG durante treinta meses |
INE e IEM |
7 de abril |
Diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó estado la sentencia. Del 7 a- 18 de abril |
8 de abril |
✔ |
En este sentido, de autos se desprende que el treinta de mayo, el denunciado presentó un escrito para informar que en la página oficial de NOTIGUIALOSREYES.COM.MX se realizó la publicación del resumen de la sentencia, así como la disculpa pública a favor de las mujeres del municipio de Peribán, Michoacán; para tal efecto, remitió los enlaces electrónicos correspondientes a las publicaciones realizadas del diez al veinticinco de abril, cuyo contenido fue debidamente certificado por la ponencia instructora.
Documentales con las cuales se acredita que el denunciado cumplió con la realización de la publicación ordenada, misma que además satisface los parámetros estipulados en la sentencia; esto es, se publicó en el medio de comunicación que consideró pertinente, contenía el texto que se señaló y, permaneció visible por lo menos hasta el tres de junio–fecha en la que se realizó la certificación en la ponencia–, es decir, al menos cincuenta y cuatro días naturales, con lo que además se superó el plazo impuesto por este Tribunal Electoral.
Sin embargo, es importante mencionar que se ordenó que la publicación se realizaría a partir del día siguiente a la notificación de la firmeza de la sentencia, por tanto, considerando que se le notificó el siete de abril, la publicación debía realizarse a partir del ocho siguiente, no obstante, esto se realizó hasta el diez posterior.
Asimismo, tomando en cuenta que dicha publicación fue realizada en dicha fecha y que comparecieron a comunicar lo conducente el treinta de mayo siguiente, es evidente que cumplieron en forma más no en tiempo con lo impuesto. Sin que sea óbice considerar que debían informar sobre la permanencia de la publicación, una vez finalizado el plazo ordenado; ya que, como se dijo, con el acta de verificación levantada por la ponencia instructora, se logra acreditar que ésta estuvo publicada al menos durante cincuenta y cuatro días naturales.
Por su parte el SMRTV remitió a este órgano jurisdiccional oficio con un código QR inserto, en el cual se encuentran los testigos correspondientes a grabaciones del resumen de la sentencia de los días ocho a veintidós de abril; mismos que fueron certificados en los términos contenidos en el acta levantada el veintinueve de mayo, con lo cual se justifica la difusión de la misma, sin embargo, cumplió con los plazos otorgados tal y como se indica en la tabla inserta en los párrafos que precede.
De ahí que, este Tribunal Electoral determine cumplida en forma la medida de satisfacción relativa a la publicación y difusión del resumen de la sentencia, así como de la disculpa pública ordenada.
Ahora, en relación con la capacitación mandatada al denunciado, SEIMUJER informó el programa de capacitación, mismo que se llevó a cabo los días del dieciséis a veinticuatro de junio, así como que el denunciado no asistió a las capacitaciones programadas, por lo que resulta evidente que SEIMUJER, en cuanto autoridad vinculada, cumplió con lo ordenado en la sentencia respecto a implementar un programa de capacitación, sin embargo, esta informó hasta que la Magistrada Instructora le requirió la información, de ahí que, se le conmina para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este órgano jurisdiccional en tiempo y forma.
Si bien, el denunciado no asistió a las capacitaciones de SEIMUJER, de las constancias que obran en autos, se advierte su intención de acatar lo mandatado por este órgano jurisdiccional, toda vez que acreditó que asistió a un curso de capacitación impartido por la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán el doce y veintidós de agosto, de ahí que se le tenga cumpliendo con ello, toda vez que el objetivo de la capacitación fue con la finalidad de evitar que repita las conductas, que cobre conciencia sobre el daño generado y se deconstruya con respeto hacia los derechos político-electorales de las mujeres, como medida para promover la eliminación de prácticas que fomenten la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la erradicación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres, sin embargo, se le conmina para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este órgano jurisdiccional en tiempo y forma.
En tanto a la multa impuesta, su cumplimiento se hizo efectivo con base en los razonamientos de la sentencia, por lo que, este órgano jurisdiccional determina cumplido lo ordenado en la misma.
Finalmente, en cuanto a la inscripción del denunciado en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPMG durante treinta meses, la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM informó tal inscripción, por tanto, se determina cumplida en tiempo y forma dicha medida de satisfacción, tal y como como se indica en la tabla inserta en los párrafos que precede.
Por lo expuesto y fundado, se
5. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplido lo ordenado en la sentencia de dieciocho de febrero dictada dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-211/2024.
SEGUNDO. Se conmina al denunciado y a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas para que en lo subsecuente cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte denunciada; por oficio, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacana y Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, por mayoría de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien votó en contra- y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO AL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-VPMG-211/2024.
Tomando en consideración que disiento con la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal al acordar el cumplimiento de la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-211/2024, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:
1. Sentido de la determinación mayoritaria.
La mayoría de los integrantes de este Pleno, determinaron declarar cumplida la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-211/2024, en el sentido de que, si bien, el denunciado no asistió a las capacitaciones ordenadas en la sentencia, las cuales fueron programadas por la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas -autoridad vinculada para tal efecto-, de las constancias que obran en autos, se advierte su intención de acatar lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que, acreditó que asistió a un curso de capacitación impartido por la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán, el doce y veintidós de agosto del año en curso, de ahí que, se le tenga cumpliendo con ello, toda vez que el objetivo de la capacitación fue con la finalidad de evitar que repita las conductas, que haga conciencia sobre el daño generado y se conduzca con respeto hacia los derechos político-electorales de las mujeres, como medida para promover la eliminación de prácticas que fomenten la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la erradicación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.
2. Razones de mi disenso.
En mi concepto, contrario a lo determinado en el acuerdo, la sentencia no se encuentra debidamente cumplida, debido a que en la misma, a quien se vinculó para implementar el programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, específicamente al denunciado y al Partido Político Más Michoacán, fue únicamente a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, no así a otra dependencia y tampoco se precisó alguna alternativa para los denunciados de tomar algún otro curso adicional a los implementados por dicha dependencia.
Además, la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas programó las siguientes capacitaciones:
- Derechos Humanos de las Mujeres;
- A, B, C de Género, Tipos y Modalidades de Violencia contra las Mujeres; Acoso y Hostigamiento Sexual;
- Discriminación y Estigmas; y,
- Masculinidades no Violentas.
Calendario de capacitaciones que se ordenó notificar al denunciado a efecto de que asistiera a las mismas, no obstante, como bien se precisó en el proyecto, el denunciado no asistió a ninguna de ellas, sin haber mediado alguna causa justificada que le haya impedido asistir, por lo que el decretar el cumplimiento, sería contrario a lo determinado en la sentencia, pues el denunciado acudió, por decisión propia, a otra dependencia a tomar las capacitaciones -Dirección de Profesiones de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán-.
En consecuencia, desde mi perspectiva, se deben realizar las diligencias necesarias a efecto de que se reprogramen las capacitaciones ordenadas a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas y se le ordene al denunciado que asista a las mismas. Tal como se determinó en el diverso Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-213/2024, pues se trata de una medida de no repetición que se concedió con la finalidad de que no incurriera de nueva cuenta en la conducta infractora.
Sobre el tema, la Ley General de Víctimas en su artículo 26 señala que, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Entonces, al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, lo cual se vulneró al haberlas invisibilizado a partir de haber omitido su presencia durante el desarrollo del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
De ahí que, las medidas de no repetición son medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto, por lo que, al ser el curso de capacitación una medida adoptada con la finalidad de generar conciencia en el denunciado y, con ello, poder erradicar los estereotipos y los perjuicios en contra de la mujer, se debe contar con la presencia de él en cada uno de los cursos que formen parte del programa de capacitación que se ordenó en la sentencia para poder tener por satisfecha dicha medida.
MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES
El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna, celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionado TEEM-PES-VPMG-211/2024; así como el voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, mismos que constan de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 437 a 471. ↑
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Foja 506. ↑
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Fojas 508 a 543, sentencia que se tuvo por cumplida el 28 de febrero consultable en https://www.te.gob.mx/EE/ST/2025/JDC/7/ST_2025_JDC_7-1580133.pdf ↑
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Foja 637. ↑
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Lo anterior, tomando en consideración que en esa fecha fue devuelto el expediente al rubro citado. ↑
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.Fojas 638 a 645. ↑
-
Fojas 637 a 645. ↑
-
Fojas 659 a 660. ↑
-
Fojas 665 a 666. ↑
-
Foja 675. ↑
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Fojas 693, 694 y 707. ↑
-
Fojas 693 y 694. ↑
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Fojas 729 y 730. ↑
-
Fojas 750 a 754. ↑
-
Foja 749. ↑
-
Fojas 778, 785 y 858. ↑
-
Fojas 785, 791 y 873. ↑
-
Fojas 802, 833 y 843. ↑
-
Fojas 829, 843 y 873. ↑
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Foja 873. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Por ejemplo, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Fojas 649 y 650. ↑
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Fojas 655 y 656. ↑
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Foja 682. ↑
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Fojas 684 y 685. ↑
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Fojas 709 y 710. ↑
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Foja 711. ↑
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Fojas 732 y 733. ↑
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Foja 788. ↑
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Foja 809. ↑
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Foja 841. ↑
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Foja 855. ↑
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Fojas 868 a 870. ↑
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Fojas 665 y 666. ↑
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Fojas 699 a 707. ↑
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Fojas 750 a 754. ↑
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Se toma en consideración la notificación efectuada realizada una vez que causo ejecutoria la sentencia. ↑
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Para ello no se tomará en consideración los días del doce al veinte, veintiséis y veintisiete de abril y uno y cinco de mayo por ser inhábiles de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo y Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este órgano jurisdiccional, para el año dos mil veinticinco. ↑
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Para ello no se tomará en consideración los días treinta y uno mayo y uno de junio por ser inhábiles de conformidad con los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo. ↑
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Lo anterior porque el IEM realizó la notificación del requerimiento de la multa al denunciado el 20 de mayo (foja 733), el pago de la multa se efectuó el 27 siguiente. ↑
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Fecha que implemento SEIMUJER para la capacitación. ↑