TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-006/2025

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-006/2025

DENUNCIANTE: IRENE CERDA RAMOS

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento sustituto de la Sentencia de dos de abril, del Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de veinte de junio y del Acuerdo de Incumplimiento de Acuerdo Plenario, de trece de agosto, dictados dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-006/2025, identificado al rubro.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El dos de abril, este Tribunal Electoral dictó sentencia[2] en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro.

2. Notificación de la sentencia. El tres de abril, se notificó la sentencia a las partes dentro del presente procedimiento.[3]

3. Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de Sentencia.[4] El veinte de junio, este Tribunal Electoral del Estado[5] dictó Acuerdo Plenario[6] en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, mediante el cual, se declaró el cumplimiento parcial a lo ordenado en la sentencia emitida el dos de abril, debido a que el denunciado Carlos Torres Piña[7] no cumplió a cabalidad con lo ordenado en dicha sentencia y, en consecuencia, se emitieron efectos con la finalidad de que cumpliera con lo ordenado.

4. Notificación del Acuerdo Plenario. El veintiuno de junio, se notificó el Acuerdo Plenario a las partes dentro del presente procedimiento.[8]

5. Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Acuerdo Plenario.[9] El trece de agosto, este Órgano Jurisdiccional dictó Acuerdo Plenario de Incumplimiento en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, mediante el cual, se declaró el incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario, debido a que el denunciado no cumplió lo ordenado en dicho acuerdo y, en consecuencia, se dictaron efectos.

6. Notificación del Acuerdo Plenario de Incumplimiento. El catorce de agosto, se notificó el Acuerdo Plenario de Incumplimiento a las partes dentro del presente procedimiento.[10]

7. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto,[11] se tuvo al denunciado remitiendo diversa información relacionada con lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

8. Pago de multa. Por auto de tres de septiembre se recibió el oficio IEM-DEAPyPP-413/2025, signado por el Director Ejecutivo de Administración de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, a través del cual, informó que el denunciado había realizado el pago de la multa impuesta en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

9. Acuerdo Plenario de improcedencia de la solicitud de la conmutación de la pena.[12] El nueve de septiembre, este Tribunal Electoral dicto Acuerdo Plenario por medio del cual, declaró improcedente la solicitud de conmutación de la pena, efectuada por el denunciado.[13]

10. Notificación del Acuerdo Plenario de Improcedencia. El diez de septiembre, se notificó el Acuerdo Plenario de Improcedencia a las partes dentro del presente procedimiento.[14]

11. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre, la Ponencia instructora requirió al denunciado diversa información relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

12. Incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de seis de octubre, se tuvo al denunciado incumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintidós de septiembre y toda vez que la información requerida era necesaria para verificar el cumplimiento a lo ordenado, se efectuó un segundo requerimiento.

13. Incumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de octubre, se tuvo al denunciado incumpliendo con el requerimiento realizado en acuerdo de seis de octubre y, en consecuencia, se impuso al denunciado una corrección disciplinaria consistente en una amonestación.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar respecto al cumplimiento de una sentencia que este mismo Órgano Jurisdiccional dictó, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

Ello, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo,[15] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[16] 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. EFECTOS DE LA SENTENCIA, ACUERDO PLENARIO Y ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

En dichas determinaciones, este Tribunal Electoral, ordenó lo siguiente:

[…]

  1. Publicación del extracto de sentencia. Dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la debida notificación del presente acuerdo plenario, difunda en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de esta, que se contiene en el apartado “XVI. RESUMEN DE LA SENTENCIA” dictada el dos de abril por este Tribunal Electoral, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
  2. Informe de la temporalidad de la publicación del extracto de sentencia. Una vez concluido el plazo de quince días naturales consecutivos que deberá permanecer publicado el extracto ordenado, el denunciado deberá informarlo con las constancias que considere pertinentes y que así lo acrediten al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Debiendo especificar la fecha de publicación y la permanencia de quince días en sus perfiles. Para lo cual, podrá solicitar la ayuda del IEM para llevar a cabo la certificación de la referida publicación.

[…]

De la transcripción anterior, se desprenden claramente las acciones que el denunciado debía llevar a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado, que esencialmente es:

  • Publicar un extracto de la sentencia, correspondiente al resumen y los resolutivos de esta, en sus perfiles de X e Instagram, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
  • Informar a este Órgano jurisdiccional dicha publicación y temporalidad, una vez transcurrido el plazo de quince días, en un plazo de veinticuatro horas.

IV. DETERMINACIÓN EN EL ACUERDO PLENARIO DE IMPROCEDENCIA

El nueve de septiembre, este Tribunal Electoral dicto Acuerdo Plenario mediante el cual, declaró la improcedencia de la solicitud de conmutación de la pena efectuada por el denunciado, en donde se llegó a las consideraciones siguientes:

  • El hecho de que el proceso electoral haya concluido no implica, por sí mismo, que las medidas impuestas en sentencia carezcan de eficacia.
  • Al haberse acreditado la vulneración al interés superior de las infancias y adolescencias, las medidas impuestas deben atender no solo a la corrección individual de la conducta, sino también a la necesidad de visibilizar la protección reforzada de niñas, niños y adolescentes frente al uso indebido de su imagen en la arena política.
  • La publicación del extracto de la sentencia no tiene únicamente un fin preventivo respecto del electorado, sino también de pedagogía institucional y memoria democrática, pues permite dar publicidad a las consecuencias jurídicas de conductas contrarias a la normatividad electoral, lo cual sigue siendo válido y necesario, incluso fuera del contexto inmediato del proceso electoral.
  • Incluso cuando el proceso electoral haya concluido, la medida conserva actualidad y eficacia, pues la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es de naturaleza permanente y trasciende el contexto electoral inmediato.
  • El pago de multas derivadas de acuerdos de cumplimiento parcial e incumplimiento constituye el cumplimiento de medidas de apremio distintas, pero no sustituye ni exonera la obligación principal de publicar el extracto de la sentencia. La coexistencia de diversas medidas obedece a finalidades diferenciadas, mientras la multa sanciona la falta de cumplimiento, la publicación busca garantizar la máxima publicidad y generar conciencia social sobre la infracción cometida.
  • Sustituir la publicación por otra sanción, como un curso o multa adicional, no es jurídicamente procedente, ya que ello equivaldría a modificar la sentencia firme emitida, lo cual es improcedente en esta etapa de ejecución.

Con base en dichas consideraciones, resultó improcedente la solicitud de conmutación de la pena formulada por el denunciado, por lo tanto, se precisó que debía cumplir de forma inmediata con los efectos ordenados en la Sentencia, Acuerdo Plenario y Acuerdo Plenario de Incumplimiento, relativos a publicar un extracto de sentencia.

V. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral. Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal Electoral y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.

  1. Comportamiento Procesal del denunciado

Como se precisó con anterioridad, el nueve de septiembre este Tribunal Electoral dictó Acuerdo Plenario en el que declaró la improcedencia de la solicitud de conmutación de la pena efectuada por el denunciado y en consecuencia se precisó que debía cumplir de forma inmediata con los efectos ordenados en la Sentencia, Acuerdo Plenario y Acuerdo Plenario de Incumplimiento, relativos a publicar un extracto de sentencia.

Derivado de ello, mediante acuerdo de veintidós de septiembre, la Ponencia instructora requirió al denunciado a efecto de que remitiera la documentación necesaria que acreditara el cumplimiento a las diversas determinaciones emitidas por este Tribunal Electoral, respecto a publicar el extracto de sentencia correspondiente.

No obstante, el denunciado fue omiso en dar atención a dicho requerimiento, por lo que, mediante acuerdo de seis de octubre se le tuvo por incumpliendo y por segunda ocasión se le volvió a requerir para los mismos efectos, sin embargo, una vez fue omiso en dar cumplimiento al mismo.

De ahí que, resulte evidente que el denunciado no ha cumplido con lo ordenado en las diversas determinaciones emitidas por este Tribunal Electoral dentro del presente procedimiento, respecto a publicar el extracto de sentencia ordenado, pues como se señaló, ha sido omiso en remitir la documentación que así lo acredite.

Por lo tanto, es incuestionable la actitud contumaz del denunciado de no dar cumplimiento a lo ordenado, aun cuando en el Acuerdo Plenario de Improcedencia ya se reflexionó sobre el por qué es imperativo dar cumplimiento a las diversas determinaciones dictadas por este Órgano jurisdiccional.

Efectivamente, han sido diversas determinaciones dictadas por este Tribunal Electoral, tal y como se advierte del apartado de antecedentes, la primera de ella fue el Acuerdo Plenario emitido el veinte de junio, después el Acuerdo Plenario de Incumplimiento dictado el trece de agosto y finalmente el Acuerdo Plenario de Improcedencia emitido el nueve de septiembre.

En dichas determinaciones, aparte mediaron requerimientos efectuados por la Ponencia instructora, sin ser cumplidos ninguno de ellos por parte del denunciado, lo que para una mejor comprensión se esquematiza en la siguiente tabla.

Resolución y/o Acuerdo

Fecha de emisión

Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial

Veinte de junio

Acuerdo de requerimiento

Veintiuno de julio

Acuerdo de incumplimiento de requerimiento y segundo requerimiento

Veintiocho de julio

Acuerdo de incumplimiento de requerimiento y tercer requerimiento

Primero de agosto

Acuerdo de incumplimiento de requerimiento

Ocho de agosto

Acuerdo Plenario de Incumplimiento de Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial

Trece de agosto

Acuerdo Plenario de Improcedencia de la solicitud de la conmutación de la pena

Nueve de septiembre

Acuerdo de requerimiento

Veintidós de septiembre

Acuerdo de incumplimiento de requerimiento y segundo requerimiento

Seis de octubre

Acuerdo de incumplimiento

Catorce de octubre

  1. Análisis del asunto

Este Órgano jurisdiccional advierte que la Sentencia, Acuerdo Plenario, Acuerdo Plenario de Incumplimiento y Acuerdo Plenario de Improcedencia, emitidos en el presente Procedimiento Especial Sancionador, se encuentran incumplidos.

Como se puede advertir de la tabla antes inserta, han sido tres resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral en las que se ha ordenado al denunciado publicar el extracto de sentencia correspondiente y, además, la Ponencia instructora realizó diversos requerimientos al denunciado a efecto de que remitiera la documentación que acreditara el cumplimiento, no obstante, fue omiso en dar cumplimiento a todos ellos.

Por lo tanto, es evidente que el denunciado no tiene interés en cumplir con lo ordenado, pues incluso en su escrito mediante el cual solicitó la conmutación de la pena, puede advertirse su clara oposición de publicar el extracto de sentencia, ya que además el denunciado si ha cumplido con pagar las multas impuestas por los incumplimientos, lo que genera la presunción de que únicamente se rehúsa a publicar el extracto de sentencia.

En efecto, a través de las determinaciones de este Órgano jurisdiccional se ordenó al denunciado, que difundiera en sus perfiles de X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”, los resolutivos y el resumen de la sentencia dictada el dos de abril por este Tribunal Electoral, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.

Al respecto, dicho mandamiento judicial es de cumplimiento irrestricto y vincula de manera imperativa, ya que tal orden deriva de una determinación que tiene el carácter de firme e inatacable, por lo que resulta que, una vez emitido dicho fallo, ninguna autoridad o parte denunciada puede cuestionar su validez a través de cualquier tipo de acto o manifestación.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, sobre cualquier determinación emitida por una persona juzgadora se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[18] que como norma suprema debe ser observada por todas las autoridades, aun cuando la aplicación directa de los mandatos y principios constitucionales forman parte del fallo firme e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental.

Por tanto, el actuar de cualquier autoridad o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de la resolución que este Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional referido.

Ahora bien, es importante resaltar que la Sala Superior a considerado que admitir siquiera la posibilidad de que no se ejecute alguna de las resoluciones pronunciadas por dicho órgano jurisdiccional implicaría:

  1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución.
  2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.
  3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país.
  4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos.
  5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quienes oportunamente la solicitaron por la vía conducente.[19]

Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho.

En el caso, el denunciado incumplió con el mandato ordenado a través de las diversas determinaciones recaídas en el expediente TEEM-PES-006/2025, por lo que es de concluirse que incurrió en una conducta procesal de desacato absoluto, la cual imposibilita a este Tribunal Electoral verificar la observancia dada al orden constitucional y en particular, a la sentencia firme dictada en autos del expediente, lo que incide perniciosamente en el orden público e interés general que reviste el cumplimiento de los mandatos judiciales.

VI. CUMPLIMIENTO SUSTITUTO

Los artículos 98 A de la Constitución Local 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, facultan al Tribunal Electoral para resolver los asuntos con plena jurisdicción, lo que implica que tiene la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas aplicables, lo que junto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la ejecución de una sentencia comprende la remoción de todos los obstáculos que impliquen el incumplimiento de sus determinaciones, incluso aquellos derivados de un desacato manifiesto o bien, un cumplimiento defectuoso, insuficiente, aparente o excesivo.[20]

Así, puede decirse que la ejecución de las sentencias constituye una parte toral del acceso a la justicia, en tanto que su objetivo es restituir el pleno goce de los derechos vulnerados con el acto declarado inconstitucional y el restablecimiento de las cosas al marco de la legalidad y con apego a los principios rectores que son parámetros de validez de los actos y decisiones de todas las autoridades.

Esto implica la necesidad de implementar las medidas que permitan lograr su eficaz y oportuno cumplimiento, a fin de que las dilaciones o fallas en la ejecución y cumplimiento de los fallos no se traduzca en que se anulen dichos efectos restitutorios y terminen por convertir a los fallos en meros pronunciamientos ineficaces y carentes de vinculatoriedad.[21]

Además, la misma Sala Superior ya ha sostenido[22] que, el deber de las autoridades de reparar los daños es inherente al concepto de reparación integral, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el remedio más amplio para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de las personas, en el entendido que la teoría de la reparación integral parte de la premisa de que toda violación a un derecho humano conlleva el deber de repararlo adecuadamente.

En atención a todo lo anterior, cabe puntualizar que este Tribunal Electoral puede llevar a cabo todas las acciones que resulten necesarias y adecuadas para garantizar el cumplimiento de sus sentencias, lo que desde luego, incluye vincular a diversas autoridades para cumplir sus determinaciones, con independencia de que no tengan la calidad de partes,[23] en función de la obligación correlativa a la eliminación de cualquier obstáculo tendente a impedir el cabal cumplimiento de las resoluciones, como puede ser la resistencia de las autoridades directamente vinculadas, o bien acelerar cualquier trámite que pudiera retrasar la reparación ordenada, lo que es acorde con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual reconoce el derecho de acceso efectivo a la justicia y la necesidad de garantizar la plena ejecución de las sentencias.

Dicho derecho no se agota con la emisión del fallo protector, sino que además, exige que dicho pronunciamiento sea ejecutado conforme con los principios de celeridad, imparcialidad y completitud, en la medida que la reparación ordenada por una autoridad debe traducirse en actos concretos que permitan restablecer el pleno goce de los derechos vulnerados e incluso, restituir los procesos electorales a su cauce ordinario, en el entendido que la falta de cumplimiento efectivo constituye una grave transgresión a tales parámetros consagrados en la Ley Fundamental.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] ha destacado que las sentencias son la culminación de un proceso jurisdiccional y que su cumplimiento efectivo es esencial para preservar la legitimidad del sistema judicial y garantizar los derechos de los justiciables.[25]

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que una de las etapas del derecho de acceso a la justicia es la posterior al juicio, la cual se identifica con la eficacia de las resoluciones. Así, el derecho a la ejecución de las sentencias evita que éstas se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho reconocido.[26]

Además, en el propio artículo 17 de la Constitución Federal se reconoce que las leyes establecerán los medios para garantizar la plena ejecución de las sentencias, además que, como ya se dijo, este Tribunal Electoral tiene la facultad de resolver en plenitud de jurisdicción, lo que significa la definición y establecimiento de mecanismos para lograr la ejecución de sus sentencias.

En ese sentido, es evidente que este Órgano jurisdiccional tiene facultades para establecer los alcances de sus sentencias, determinar qué autoridades están vinculadas al cumplimiento y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la resolución.[27]

Máxime que, en materia electoral, el cumplimiento de las sentencias adquiere un carácter aún más relevante, ya que las resoluciones de los tribunales no solo protegen los derechos político-electorales individuales, sino que además, aseguran la integridad de los procesos democráticos, la estabilidad institucional y la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado.

Todo lo anterior encuentra sustento en el siguiente marco jurídico.

Marco jurídico para el Cumplimiento Sustituto (Precedente de Sala Superior al resolver el Incidente Oficioso de Cumplimiento de Sentencia SUP-JDC-0008/2025 y acumulados)

El cumplimiento de las sentencias judiciales es una piedra angular de todo Estado Democrático de Derecho.

En el caso concreto de la materia electoral, en la que se encuentran en juego los derechos fundamentales de la ciudadanía para votar y ser votada, de participación política, de igualdad y de representación democrática, el garantizar la ejecución efectiva de las decisiones jurisdiccionales es esencial para preservar la legitimidad del sistema democrático y el respeto a los derechos consagrados en favor de todas las personas.

Sin embargo, pueden presentarse casos en los que la ejecución directa de una sentencia sea material o jurídicamente imposible, requiriendo un mecanismo de cumplimiento sustituto que garantice tanto la eficacia del fallo como la certeza en la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas, así como, en este caso, garantizar la observancia del principio de continuidad del proceso electoral.

Así, en un Estado constitucional y democrático de Derecho, las resoluciones judiciales no pueden ser vistas como simples declaraciones; deben ser ejecutadas en términos reales y concretos para restituir los derechos vulnerados y prevenir nuevas afectaciones.

En este contexto, el cumplimiento sustituto se convierte en una herramienta esencial para garantizar que las sentencias, cumplan su propósito cuando factores materiales, jurídicos o sociales impiden su ejecución directa e inmediata.

Fundamento Constitucional

En el artículo 17 de la Constitución Federal se consagra el acceso efectivo a la justicia como un derecho fundamental, al establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Este principio incluye no solo la emisión de resoluciones judiciales, sino también su ejecución efectiva, pues de otro modo, los derechos reconocidos en los fallos serían meras declaraciones sin vinculatoriedad alguna, o más aún, sin que brinden la reparación mandatada como parte esencial del referido principio.

Además, en el artículo 1 de la Constitución Federal se impone la obligación de garantizar los derechos humanos conforme con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, vinculando todas las decisiones y acciones del Estado a estos estándares.

Asimismo, el principio de supremacía constitucional (artículo 133) y los principios de legalidad y certeza jurídica (artículos 14, 16 y 41) se dirigen a garantizar que cualquier actuación del Estado, incluida la ejecución de sentencias, debe estar fundada y motivada, estableciendo un equilibrio entre los derechos de las partes y el respeto al orden jurídico.

En ese contexto, el cumplimiento sustituto de los fallos judiciales se erige como una medida excepcional que tiene lugar cuando la ejecución de una sentencia se torna imposible o inviable, ya sea por causas materiales como jurídicas, sociales o de cualquier índole.

Por tanto, es esencial adoptar medidas que, aun siendo diversas a las delineadas en el fallo cuyo cumplimiento se pretende, resulten aptas para restituir de forma completa los derechos vulnerados, pues la finalidad última de toda sentencia en materia electoral es la de garantizar el acceso efectivo a la justicia y la reparación de los derechos vulnerados y la continuidad en los procesos para la renovación de los poderes públicos, puesto que las sentencias no son meros formalismos jurídicos, sino mecanismos de garantía de derechos, por lo que el cumplimiento sustituto encuentra sustento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales exigen que las medidas adoptadas sean adecuadas, necesarias y proporcionales al objetivo de la sentencia original.

Estándares Internacionales

En el ámbito internacional, el cumplimiento sustituto se vincula directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28] y el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[29] en los que se establece el derecho a un recurso efectivo y exige que los Estados adopten todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales, así como que los Estados deben garantizar que las personas cuyos derechos sean violados tengan acceso a recursos efectivos, y que estos recursos se ejecuten de manera plena.

En esa línea, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos[30] ha señalado que las resoluciones judiciales deben ser cumplidas de manera efectiva y que los Estados tienen la obligación de remover cualquier obstáculo que impida su ejecución, además de advertir que su falta de cumplimiento mina la confianza en el sistema de justicia y perpetúa un estado de indefensión.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que, además de vulnerar el acceso a la justicia, el incumplimiento de sentencias también vulnera la confianza pública en las instituciones del Estado.

Principios que rigen el cumplimiento sustituto

De esa linea, puede precisarse que el cumplimiento sustituto de las sentencias debe cumplir con diversos principios fundamentales que aseguren su legitimidad y eficacia:

  1. Efectividad, en el sentido que la medida sustitutiva debe garantizar que se cumpla con el propósito del fallo original, asegurando que los derechos vulnerados sean restituidos en la mayor medida posible.
  2. Proporcionalidad y razonabilidad, esto es, que las medidas adoptadas sean necesarias, adecuadas y proporcionales a los derechos tutelados.
  3. Enfoque de protección, toda actuación debe respetar y promover los derechos fundamentales, con especial atención a grupos en situación de vulnerabilidad.
  4. Adaptabilidad, el cumplimiento sustituto debe ser flexible para responder a las características específicas de cada caso, tomando en cuenta factores como la naturaleza del derecho vulnerado y las circunstancias del incumplimiento.
  5. Progresividad, las medidas sustitutivas deben garantizar avances en el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales, evitando retrocesos que transgredan el principio de tutela efectiva y debida impartición de justicia.

Con base en lo expuesto, es válido concluir que el cumplimiento sustituto de sentencias electorales es una herramienta indispensable para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia en un Estado democrático. Su desarrollo y aplicación deben estar fundamentados en los principios constitucionales, la jurisprudencia nacional e internacional y el respeto irrestricto a los derechos humanos.

De esta manera, se asegura no solo la legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, sino también el fortalecimiento de la democracia y la confianza ciudadana en las instituciones del Estado.

En ese sentido, el cumplimiento sustituto de una sentencia no solo es un acto de impartición de justicia, sino también una manifestación del compromiso del Estado con la efectividad de los derechos fundamentales y la consolidación de la democracia, en el que las decisiones judiciales deben ser ejecutadas en términos reales y concretos para restituir los derechos vulnerados y prevenir nuevas o mayores afectaciones.

De ahí que, el cumplimiento sustituto se convierta en una herramienta esencial para garantizar que las sentencias, particularmente en materia electoral, cumplan su propósito cuando factores materiales, jurídicos o sociales impiden su ejecución.

Así, el cumplimiento sustituto no debe ser visto como una excepción débil o limitada, sino una herramienta robusta y fundamental para garantizar el acceso efectivo a la justicia, especialmente en casos donde los derechos político-electorales están en juego.

En un Estado constitucional, el sistema judicial no puede tolerar que los derechos reconocidos en las sentencias sean letra muerta debido a obstáculos materiales o resistencias al cumplimiento. Por el contrario, debe construir mecanismos que, basados en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y progresividad, aseguren que las personas afectadas reciban una reparación adecuada, integral y efectiva.

En materia electoral, donde las decisiones judiciales trascienden el ámbito individual y afectan la confianza pública en el sistema democrático, el cumplimiento sustituto es particularmente relevante. Al garantizar que los fallos se ejecuten, aun en condiciones de imposibilidad material o jurídica, se refuerzan los valores democráticos, el principio de certeza y la igualdad sustantiva, pilares esenciales para la legitimidad del sistema democrático.

Finalmente, el cumplimiento sustituto encuentra su legitimidad no solo en la normativa nacional, sino también en los estándares internacionales de derechos humanos.

La jurisprudencia de la Suprema Corte, los criterios de la Corte-IDH y los principios establecidos en instrumentos como la CADH y el PIDCP establecen que el incumplimiento de una sentencia equivale a la negación de justicia. Por ello, adoptar y perfeccionar el marco jurídico que regula el cumplimiento sustituto no solo es un imperativo técnico, sino una necesidad ética y política para consolidar el Estado de derecho, garantizar el respeto pleno a los derechos humanos y promover la estabilidad y legitimidad democrática en México.

Medidas para el cumplimiento sustituto de la Sentencia.

Con base en lo señalado, es inadmisible que en denunciado obligado en una sentencia dictada por este Tribunal Electoral que cuenta con la potestad del Estado para dirimir cualquier conflicto con base en las leyes que norman la convivencia social, decida por voluntad propia si acatan o no un mandamiento judicial, cuando el plano y cabal cumplimiento de los fallos es inexcusable por tratarse de una cuestión de orden público y de interés social.

Por ende, la decisión adoptada por el denunciado carece de toda validez jurídica, toda vez que escapa a su potestad el determinar si desean cumplir o no con el mandato judicial emitido por este Órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-006/2025, máxime cuando el fallo, se encuentra firme, definitivo y con efectos inmutables.

Lo anterior, tomando en cuenta que la Sala Superior ha considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la Constitución Federal establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable y/o denunciado ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.[31]

Sin embargo, lo que no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, ante este Órgano jurisdiccional se aleguen circunstancias sin sustento jurídico ni base legal, tal y como sucede con el denunciado, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.

Así, en concepto de este Órgano jurisdiccional, la actuación del denunciado obligado al cumplimiento debió ajustarse de manera estricta a lo ordenado en la ejecutoria, en atención a que no puede pasar por alto que se trata de una determinación emanada de un órgano del Estado Mexicano y, por ende, su cumplimiento no está sujeto a su voluntad o interpretación.

En este contexto, tomando en cuenta que en el presente asunto no se están juzgando los efectos de la sentencia, resulta conducente que se emita un pronunciamiento respecto a si es dable o no vincular a diversa autoridad o ente para que lleve a cabo alguna medida como cumplimiento sustituto, al rodearse el presente caso de las particularidades necesarias para su aplicación.

Lo anterior, tomando en consideración que la figura de cumplimiento sustituto requiere de un previo análisis sobre la naturaleza del acto reclamado y de los requisitos constitucionales previstos, con vista de la garantía estimada violada en la resolución protectora, a fin de determinar si a través de esta figura es factible sustituir las prestaciones de dar, hacer o de no hacer, impuestas en la sentencia a cargo del denunciado.

Por lo que la finalidad del cumplimiento sustituto de la sentencia consiste en que no quede sin ejecutarse la sentencia emitida en el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa, que reconoció un derecho sustancial y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, por lo que se busca una alternativa al cumplimiento original ante la oposición por parte del denunciado para ejecutar la sentencia en sus efectos convencionales.

Máxime que los argumentos a los que ha aludido el denunciado para justificar el incumplimiento a la sentencia carecen de los atributos de imposibilidad material y jurídica para acatar el fallo y deba ser enfrentado como consecuencia de haberse omitido hacer valer en el momento procesal oportuno.

Admitir su cuestionamiento por cualquier medio o forma, equivaldría a desconocerle la verdad de la cosa juzgada que, por mandato constitucional tienen las sentencias.

Esto tiene sustento en los principios de seguridad y certeza jurídica, que garantizan la funcionalidad del sistema procesal electoral, y da certeza que las y los sujetos vinculados al cumplimiento de tales resoluciones procederán de acuerdo con las directrices fijadas.

Aunado a que la Sala Superior ha determinado que la función de los órganos jurisdiccionales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que, para que ésta sea cabalmente satisfecha es menester que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus sentencias.

En este sentido, tomando en consideración las particularidades del caso que se analiza, es procedente aplicar la figura del cumplimiento sustituto, principalmente porque le corresponde a este Tribunal Electoral vigilar que se cumplan sus determinaciones y, ante casos extraordinarios, también se encuentra facultada para proveer sobre el cumplimiento sustituto de sus sentencias, ante las dificultades que en la práctica se presentan para ejecutar una determinación como sucede en el caso, y de ese modo tutelar el acceso efectivo a la justicia de forma integral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral; 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado que facultan a este Tribunal Electoral a resolver los asuntos con plena jurisdicción, lo que implica que tiene la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas aplicables, lo que junto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la ejecución de una sentencia comprende la remoción de todos los obstáculos que impliquen el incumplimiento de sus determinaciones, incluso aquellos derivados de un desacato manifiesto o bien, un cumplimiento defectuoso, insuficiente, aparente o excesivo.

Ahora bien, a efecto de garantizar la plena eficacia de la sentencia principal y como cumplimiento sustituto a la misma, y dado el tiempo excesivo de haberse emitido la sentencia -dos de abril- este Tribunal Electoral determina que sea el mismo quien realice la publicación del extracto de sentencia ordenado al denunciado, en su página web oficial y perfil de Facebook.

Se considera así, ya que este Órgano Jurisdiccional está en condiciones de asumir subsidiariamente la adopción de medidas de reparación para garantizar el propósito del fallo en el sentido de tutelar el interés superior del menor y restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Pues la reparación que ejecuten las autoridades no solamente debe procurar restituir en sus derechos a las personas afectadas, sino que también debe reafirmar el compromiso del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso específico de la impartición de justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos forma parte de su derecho de acceso a la justicia.[32]

Por ello, se considera pertinente contribuir, mediante la adopción de la medida de reparación consistente en la publicación de un extracto de la sentencia en la página web oficial y en la cuenta de Facebook de este Tribunal Electoral.

Con ello, este Órgano jurisdiccional otorga seguridad y certeza jurídica sobre lo decidido en la Sentencia, lo que se traduce evidentemente en garantizar la funcionalidad del sistema procesal electoral con la finalidad de que los justiciables obtengan una protección amplia y efectiva a sus derechos.

Asimismo, con dicha determinación se cumplen los principios que rigen el cumplimiento sustituto, pues primeramente se da una efectividad, pues se garantiza que se cumpla con el propósito del fallo original, al darle publicidad a la sentencia para así asegurar que los derechos vulnerados sean restituidos en la mayor medida posible y evitar se vuelvan a violentar.

Se cumple con la proporcionalidad y razonabilidad, pues las medidas adoptadas son necesarias, adecuadas y proporcionales a los derechos tutelados, ya que en el caso concreto el propósito es tutelar el interés superior del menor, y restituir los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, la medida tiene un enfoque de protección, toda vez que con ellas se trata de proteger, promover y respectar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

También se cumple con la adaptabilidad, pues se tomaron en cuenta las características específicas del caso concreto, en el que quedo plenamente acreditada la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen plenamente identificables niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se tomó en cuenta el comportamiento procesal del denunciado de rehusarse a cumplir con lo ordenado en las diversas determinaciones emitidas por este Tribunal Electoral.

Finalmente se cumple con el principio de progresividad, porque con la medida sustitutiva que se adoptó para el cumplimiento se garantiza un avance en el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales, evitando con ello un retroceso que transgreda el principio de tutela efectiva y debida impartición de justicia.

VII. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE APREMIO AL DENUNCIADO

Este Tribunal Electoral considera procedente hacer efectivo el medio de apremio establecido en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento con base en las siguientes consideraciones.[33]

Inicialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten, al tratarse de una cuestión de orden público.

En ese sentido, el cumplimiento de las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional es de carácter obligatorio y, su eficacia queda supeditada al cumplimiento de lo ordenado en el fallo.

Corresponde al tribunal u órgano que la dictó, vigilar y ordenar la realización de los actos tendentes para lograr su cumplimiento. Por ende, a fin de dotar de contenido el cumplimiento de las sentencias, los órganos jurisdiccionales deben remover cualquier obstáculo que impida su debida ejecución y generar su obediencia total.

En suma, garantizar el cumplimiento de las sentencias no es potestativo, sino que, es un deber de los tribunales, para lo cual deben adoptar las acciones o medidas necesarias para evitar un desacato, entre las cuales se encuentran los medios de apremio, mismos que se traducen en mecanismos de coerción para hacer cumplir las determinaciones que emita este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en la jurisprudencia 24/2001 y tesis XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior y por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” y “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

Al respecto, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere I. Que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; II. La existencia de un mandato legítimo de autoridad; III. Que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; y IV. Que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente.

Así, a juicio de este Tribunal Electoral dichos elementos se encuentran satisfechos en el caso concreto, debido a que inicialmente, el medio de apremio a imponer se encuentra contemplado en la Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44 fracción I; luego, existe el mandato legítimo de autoridad, pues lo constituye el medio de apremio contenido en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento dictado por este Tribunal Electoral en el procedimiento en que se actúa, mismo que se encuentra firme; también, en la resolución de mérito consta el apercibimiento efectuado al denunciado, consistente en que, en caso de incumplimiento o de cumplir de manera incompleta, se impondría el medio de apremio consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y finalmente, dicha resolución fue notificada debidamente al denunciado, tal como consta en las cédulas de notificación correspondientes.

Para lo cual, se tomará en cuenta la responsabilidad de la persona a sancionar, en relación con la conducta infractora, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[34]

Para tal efecto, este órgano resolutor toma como base la UMA vigente en la República Mexicana, misma que, a la fecha asciende a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[35] y de conformidad en la jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN[36]”.

Acotado lo anterior, la medida de apremio a imponer al denunciado es de cien veces el valor diario de la UMA; por lo que al realizar la operación respectiva se obtiene la cantidad de $11,314.00 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 Moneda Nacional).

A fin de justificar el monto impuesto, se toma en cuenta lo siguiente:

a) Calidad del infractor

En el momento de los hechos denunciados era candidato a Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado por la coalición integrada por Partido del Trabajo, Morena y Partido Verde Ecologista de México.[37]

Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 fracciones III y IV, del Código Electoral, es sujeto de responsabilidad.

b) Mínimo y máximo de la medida de apremio

La Ley de Justicia Electoral, en su artículo 44 fracción I, establece que, se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta por cien veces el valor diario de la UMA y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

La disposición normativa en comento permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la medida de apremio que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.

Al respecto, tomando en consideración el valor diario de la UMA, mismo que asciende a la cantidad de $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), la cual sería la mínima a imponer; mientras que, la máxima sería de $22,628.00 (veintidós mil seiscientos veintiocho pesos 00/100 Moneda Nacional).

En el caso, la responsabilidad acreditada consiste en que, el denunciado no publicó el extracto de sentencia ordenado, pese a estar debidamente notificado para ello, lo que se traduce, en un incumplimiento a la determinación judicial de este Tribunal Electoral y, en consecuencia, a la inobservancia del medio de apremio fincado.

Así, con la medida que se adopta se pretenden fijar parámetros disuasorios para casos venideros, a fin de evitar la inobservancia a los fallos que emite este Órgano jurisdiccional y, en consecuencia, garantizar una pronta y completa impartición de justicia en la materia; circunstancias las anteriores que, justifican plenamente la medida de apremio impuesta.

Pero, además, con la imposición de la medida de apremio, se pretende dar efectividad a las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia Electoral, y con ello, generar la certeza a la ciudadanía de que los fallos que se emitan serán acatados totalmente, sea por vía voluntaria o coercitiva.

c) Daño causado

Se considera que, el incumplimiento a la garantía de no repetición fijada en la ejecutoria dictada por este Tribunal Electoral afecta el derecho a una justicia pronta y completa, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la garantía a una tutela judicial efectiva no se colma con el solo dictado de su emisión, pues lo relevante es que se cumpla cabalmente todo lo ordenado en ella.

En el caso, el denunciado, con su conducta omisiva contravino dicha garantía, pues no acató lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional respecto a la garantía de no repetición;[38] aunado a que, con su proceder se impidió sensibilizarlo en asuntos de interés público como lo es, el interés superior de la niñez en materia electoral.

d) Capacidad económica y ejecución de la medida de apremio

En el caso, el monto impuesto como medida de apremio al denunciado, se considera proporcional y, por ende, no representa un perjuicio o menoscabo a su patrimonio, pues, es un hecho notorio que actualmente el denunciado ostenta el cargo de Fiscal General del Estado de Michoacán y de acuerdo con el “CATÁLOGO DE PUESTOS Y TABULADOR DE PERCEPCIONES”[39] su sueldo base mensual es de $85,254.39 (Ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 39/100 Moneda Nacional).

En ese tenor, la multa deberá ser pagada por el denunciado a la Dirección de Prerrogativas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, conforme con lo establecido en el artículo 245 del Código Electoral, que dispone que las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme con lo que se determine en la resolución. Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme con el procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable.

Por lo tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.

Finalmente, este Tribunal Electoral considera que la medida impuesta sí cumple con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad, además, resulta eficaz.

Es proporcional, en atención a que la cantidad impuesta resulta del análisis pormenorizado de la falta cometida y la capacidad socioeconómica del denunciado; por lo que, no se advierte que se genere un perjuicio o menoscabo a su patrimonio que pueda afectar de forma sustancial su subsistencia.

Es idónea ya que, en este momento, se considera la única medida disponible en la Ley de Justicia Electoral, para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal Electoral, ante el posible incumplimiento por parte de quienes reciben una orden judicial, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.

Y, resulta eficaz, pues con la medida adoptada se pretende evitar futuros desacatos por parte del denunciado a las determinaciones de este Órgano Jurisdiccional y, además, lograr un efecto disuasivo en la comisión de conductas omisivas como las que incumplió el denunciado.

Aunado a que, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional; esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio emitidas por este Tribunal Electoral actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia pronta y completa en beneficio de los justiciables que acuden en busca de la tutela judicial electoral.

Finalmente, se precisa que, la imposición de la medida de apremio no dependió exclusivamente de la capacidad económica del denunciado, sino que, derivó de un ejercicio de racionalidad por parte de este Tribunal Electoral y, de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

Con la precisión, de que la medida adoptada para que realicen los partidos políticos no constituye ningún tipo de infracción a los mismos, sino únicamente un mecanismo de coadyuvancia para que la sentencia emitida por este Tribunal Electoral se cumpla cabalmente.

VIII. EFECTOS

En ese tenor, este Tribunal Electoral, a efecto de garantizar la plena ejecución de su sentencia y toda vez que el denunciado se ha rehusado a cumplir con lo ordenado, a fin de reparar la violación constitucional y legal cometida por el denunciado y hacer prevalecer el estado de Derecho, y garantizar la protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, determina lo siguiente:

  • Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, para que realice las gestiones necesarias a fin de que publique y difunda en la página web oficial y en perfil de Facebook de este Tribunal Electoral, el extracto de la sentencia de dos de abril, que se contiene en el apartado “XVI. RESUMEN DE LA SENTENCIA” de la misma y resolutivos, durante un periodo de quince días naturales consecutivos y una vez concluido el plazo de publicación, informe con las constancias que lo acrediten, dentro de los días hábiles a que ello ocurra.

Para efecto de realizar lo anterior, a continuación, se especifica el extracto de la Sentencia y resolutivos que deberá publicar y difundir:

RESUMEN DE LA SENTENCIA

Durante el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Carlos Torres Piña participó como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de a Morelia, Michoacán, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

En los recorridos que realizó en la etapa de campaña durante el mes de mayo, se tomó diversas fotografías en las que aparecen niñas, niños y adolescentes, las cuales difundió en sus perfiles personales de las redes sociales X “Carlos Torres Piña” e Instagram “carlostorres4t”.

Lo anterior, lo hizo sin contar con el consentimiento de sus madres, padres o tutores, y sin haberles explicado los peligros que existen por el hecho de que su imagen aparezca en redes sociales y la pueda ver y utilizar cualquier persona, por tanto, este Tribunal Electoral determinó amonestarlo públicamente e implementar diversas medidas de no repetición.

En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, las y los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger sus derechos.

Por ende, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarles alguna fotografía en donde aparezca su imagen, deberán explicarles la finalidad y que tratamiento le darán, pues nos interesa que ustedes sepan que tienen el derecho a decidir si quieren aparecer en las publicaciones que se difundan en internet.

Recuerden, todas las niñas, niños y adolescentes como ustedes tienen derecho a ser informados de todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización les tomen fotos y videos y los suban al internet.

Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña, consistentes en actos anticipados de campaña, difusión de logros, distribución de propaganda no textil, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Carlos Torres Piña, relativa a la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral relativas al interés superior de la niñez.

TERCERO. Se declara la existencia de la falta de deber de cuidado del Partido del Trabajo, Partido Morena y Partido Verde Ecologista de México, derivado de que su entonces candidato Carlos Torres Piña vulneró las reglas de propaganda político-electoral relativas al interés superior de la niñez.

CUARTO. Se amonesta públicamente a Carlos Torres Piña y a los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

QUINTO. Se ordena a Carlos Torres Piña y a los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia.

SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán en los términos precisados en la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia y de las constancias que integran el expediente al Instituto Nacional Electoral, para lo cual se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:

IX. ACUERDOS

PRIMERO. Se ordena el cumplimiento sustituto de la Sentencia de dos de abril, del Acuerdo Plenario de Cumplimiento Parcial de veinte de junio y del Acuerdo de Incumplimiento de Acuerdo Plenario, de trece de agosto, todos de dos mil veinticinco, dictados dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-006/2025.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que cumpla con los efectos determinados en el presente acuerdo.

TERCERA. Se impone a Carlos Torres Piña una medida de apremio consistente en una multa en los términos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciado; por oficio a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento Sustituto emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-006/2025, el cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible en la foja 422 a 463.

  3. Visible en la foja 464 a 474.

  4. En adelante, Acuerdo Plenario.

  5. En adelante, Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  6. Visible en la foja 578 a 588.

  7. En adelante, denunciado.

  8. Visible en la foja 589 a 599.

  9. En adelante, Acuerdo Plenario de Incumplimiento.

  10. Visible en la foja 683 a 693.

  11. Visible a foja 673 a 676.

  12. En adelante, Acuerdo Plenario de Improcedencia.

  13. Visible a foja 726 a 732.

  14. Visible en la foja 735 a 743.

  15. En adelante, Constitución Local.

  16. En adelante, Código Electoral.

  17. En adelante, Sala Superior.

  18. En adelante, Constitución Federal.

  19. Al resolver el incidente oficioso de cumplimiento de sentencia en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

  20. Al respecto, véase la tesis XCVII/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”

  21. Es orientadora la jurisprudencia 2a./J. 22/2021 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE DISTRITO POR VACACIONES DEL TITULAR, ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL ACATAMIENTO DE LA EJECUTORIA PROTECTORA, POR SU CARÁCTER URGENTE.”

  22. Véase el incidente de incumplimiento dictado en autos del juicio electoral SUP-JDC-281/2021 y acumulado.

  23. Véase la jurisprudencia 31/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”

  24. En adelante, Suprema Corte.

  25. Véase la jurisprudencia P./J. 17/2020 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “SECRETARIO DE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO. PARA JUSTIFICAR ESA CALIDAD EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, BASTA CON QUE MENCIONE EN LA ANTEFIRMA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE ENCUENTRA AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA ACTUAR CON TAL CARÁCTER.”

  26. Véase la tesis 1ª. CCXXXIX/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.”

  27. Sirve como orientador, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2ª./J. 47/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.”

  28. En adelante, CADH.

  29. En adelante, PIDCP.

  30. En adelante, Corte-IDH.

  31. Véase incidente SUP-REC-1207/2017.

  32. Criterio sustentado en la tesis 1ª. CCCXLII/2015 (10ª.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

  33. Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno, conforme con el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal Electoral, lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma electoral local; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma, como se especificará a continuación.

  34. Es ilustrativa lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  35. Visible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2025/uma/uma2025.pdf y https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  36. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/10-2018

  37. Tal y como quedó acreditado en la sentencia de dos de abril con la copia certificada de la planilla aprobada del Ayuntamiento, en donde se advierte al denunciado en el cargo de presidencia municipal, la cual tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia certificada efectuada por la secretaria ejecutiva del IEM. Visible en la foja 181.

  38. Garantías que, conforme con el modelo de justicia electoral actual, este Tribunal Electoral está obligado a llevar a cabo todas las acciones necesarias para lograr su cumplimiento, a fin de hacer efectivo el derecho fundamental a una reparación integral. Véase la tesis VIII/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

  39. Consultable:https://transparencia.fiscaliamichoacan.gob.mx/storage/NioCudfvug6XUnlHgmMQ09VkXrZ9I5eJC1UQw9Lj.pdf

File Type: docx
Categories: PES
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