ACUERDO PLENARIO
CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-070/2025
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2025
PARTE ACTORA: LAURA PIMENTEL ESPINOZA Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario que determina: I. El reconocimiento de actos tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado,[2] dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-179/2025, sin tenerse por cumplida; II. Conminar a las autoridades responsables para que en lo sucesivo cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional; III. Implementar mecanismo para el cumplimiento de la sentencia, establecido en el apartado de efectos. IV. y, Vincular al presidente y secretario, así como al resto de los integrantes de cabildo y a la actora para los efectos precisados.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia. El dos de julio, el Tribunal Electoral resolvió el juicio de la ciudadanía, en el que determinó existente la afectación al derecho de petición de la parte actora y, derivado de ello, se ordenó al presidente y secretario, ambos de Churintzio, Michoacán, entregar la información solicitada. Dicha ejecutoria fue notificada a las autoridades responsables el cuatro de julio.[3]
1.2. Constancias vinculadas con el cumplimiento y vista. El cuatro de agosto, el alcalde de Churintzio, Michoacán, informó las acciones para acatar el fallo de este órgano jurisdiccional; por lo que, se ordenó dar vista a la parte actora; la cual desahogó el doce posterior.[4]
1.3. Diligencias adicionales. En diversas fechas se realizaron requerimientos y vistas, tanto a la parte actora como a las autoridades responsables; actuaciones que fueron acordadas debidamente en su oportunidad.[5]
1.4. Manifestaciones del Presidente Municipal. El diecinueve de septiembre, de manera electrónica realizó manifestaciones; ante ello, mediante auto de veintidós posterior y se le requirió para ratificar su comparecencia. Lo cual se tuvo por cumplido en acuerdo de veinticinco posterior; además de ordenar dar vista de su contenido a la parte actora.[6]
1.5. Contestación de vista. En acuerdo de veintinueve de septiembre, se tuvo a la actora Laura Pimentel Espinoza, formulando manifestaciones con relación a la vista anterior.[7]
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, en razón a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo;[8] 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[9] 1, 5, 73, 74 inciso c), y 76 fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[10] así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
3. Análisis sobre el cumplimiento
Este órgano jurisdiccional tiene el deber de vigilar el cumplimiento de sus sentencias, al tratarse de una cuestión de orden público y de interés social. En consecuencia, resulta inadmisible que la ejecución de las resoluciones pueda aplazarse o interrumpirse, lo anterior con fundamento en el principio de acceso a la justicia completa y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[12]
En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retrasarse, obstaculizarse, diferirse ni suspenderse en ninguna circunstancia. Por tal motivo, no sólo las autoridades señaladas como responsables en los juicios están obligadas a acatar lo resuelto en la sentencia, sino también todas aquellas que participen en el acto impugnado, quienes deben, dentro del ámbito de sus atribuciones, eliminar cualquier obstáculo que se presente para el debido cumplimiento de las ejecutorias.[13]
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes,[14] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
3.1. Consideraciones de lo ordenado
Este Tribunal Electoral dictó sentencia en el presente juicio de la ciudadanía, en la que determinó la vulneración al derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora, tal como fue precisado en el apartado de efectos:
A fin de restituir a las personas regidoras en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a la solicitud de información que les fue planteada, por lo que:
Se vincula al presidente y al secretario del Ayuntamiento, para que entreguen en copia certificada las actas de las sesiones de Cabildo en las que obre la información solicitada en los puntos petitorios 3 y 4, del escrito de veintiuno de mayo, en los términos planteados.
Así como la relación de obras públicas aprobadas por el Comité en cuestión y la demás información requerida en el punto 4.
Lo que deberán realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes, a que les sea notificada la presente resolución; y a su vez deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a las personas regidoras, acompañando las constancias con las cuales acrediten las acciones ordenadas.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
En atención a la solicitud que realiza la parte actora respecto a que este Tribunal Electoral dicté medidas de no repetición, y al deber que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar que no se produzcan prácticas violatorias de la normativa electoral, es que se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información que la parte actora les presente, de manera completa, en un plazo breve y oportuno.
3.2. Medios de convicción que obran en el expediente
El presidente municipal de Churintzio, Michoacán, a través del escrito de cuatro de agosto, remitió los anexos relacionados con la información del punto petitorio 3; y, respecto el punto 4, refirió que se encontraba a disposición de la parte actora en la Dirección competente. Para tal efecto, exhibió:
- Copia simple del escrito de ocho de julio, firmado por el secretario del Ayuntamiento, dirigido a la parte actora; por el que se les comunicó que, la información y documentación solicitada quedaba a su disposición; asimismo, se adjuntó a dicho escrito copias de diversas actuaciones del propio Ayuntamiento.
Además, presentó las siguientes constancias:
- Escrito de cinco de septiembre, suscrito por el presidente municipal del Ayuntamiento, en el que informa a este Tribunal que la parte actora no ha comparecido a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información solicitada.
- Escritos de diecisiete y veintitrés de septiembre, firmados por el presidente del Ayuntamiento, en los que reitera que la actora no ha acudido a recibir la información.
Documentales que, concatenadas entre sí y en conjunto, para este Tribunal producen valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral; por haber sido suscritas por funcionario público en el ámbito de sus atribuciones; las cuales generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia.
3.3. Determinación
De los hechos demostrados, se tiene que, si bien las autoridades responsables han desplegado actos tendentes a cumplir con lo ordenado en la sentencia, no se ha materializado la finalidad de lo ordenado; es decir, de garantizar y hacer efectivo el derecho de la parte actora a contar con la información solicitada para ejercer su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo. Por lo que, las responsables no han cumplido a cabalidad con lo ordenado en la sentencia, sino que lo han realizado de manera parcial.
Con las actuaciones referidas, se demuestra que las autoridades responsables realizaron lo siguiente:
- El ocho de julio, secretario del Ayuntamiento notificó a la actora que la información solicitada el veintiuno de mayo, estaría a su disposición en la Secretaría del Ayuntamiento, y que la totalidad de los requerimientos formulados en el punto cuatro se encontraba disponible en las actas, respectivamente; además, de informarles que la Dirección de Obras está a su disposición para cualquier duda o aclaración adicional. Dicha notificación, se advierte del sello de recibido, se hizo en la oficina de regidores de dicho Ayuntamiento.
- El presidente del Ayuntamiento puso del conocimiento de este Tribunal Electoral que, en el transcurso de mes de septiembre, la parte actora no compareció a recibir e imponerse de la información y documentación puesta a su disposición en el Secretaría del Ayuntamiento.
Por su parte, la parte actora presentó ante este Tribunal:
- Escrito de doce de agosto, por el cual realizó manifestaciones con relación a la vista que se le diera a través del acuerdo de seis del mismo mes y año; en el que refiere que, no recibieron ningún oficio ni documentación con relación a su solicitud, ni tampoco han sido notificados ni en las instalaciones del Ayuntamiento, ni tampoco en sus domicilios.[15]
- Escrito de diez de septiembre, suscrito por la actora Laura Pimentel Espinoza, en que reitera lo anterior; además de referir que, pese a que han acudido en diversas ocasiones a la Secretaría del Ayuntamiento, la información no les ha sido entregada.[16]
Con lo anterior, se advierte que las autoridades responsables desplegaron actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia; sin embargo, tales actuaciones no se concretaron a garantizar el derecho de información para el ejercicio del cargo de la parte actora; toda vez que no se materializó la entrega de la información solicitada.
En el apartado de efectos de la sentencia se precisó que se vinculaba al presidente y al secretario del Ayuntamiento, para que entregaran la información y documentación solicitada por la parte actora en su escrito de veintiuno de mayo; específicamente, entregaran en copia certificada las actas de las sesiones de cabildo en las que obre la información solicitada en los puntos petitorios 3 y 4. Asimismo, que se otorgara a la parte actora la relación de obras públicas aprobadas por el Comité de Obras Públicas del Ayuntamiento.
Para llevar a cabo tales actuaciones se estableció, debían efectuarse dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, a que les fuera notificada la sentencia.
Por tanto, si bien se considera que las autoridades responsables efectuaron actuaciones a fin de cumplir con la sentencia no son suficientes para tener por satisfecho lo ahí ordenado.
Si bien, ha sido criterio de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el no establecer una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, puesto que lo trascendental es el garantizar el adecuado acceso a ésta; es decir, asegurar el derecho que tienen a recibirla, por lo que no se ha señalado una forma determinada o específica en la que los ayuntamientos deben entregarla.[17]
En el particular, si bien se tiene a la parte actora, realizando manifestaciones con relación a que, no recibieron ningún oficio ni documentación; y, que tampoco fueron notificados ni en las instalaciones del Ayuntamiento, ni tampoco en sus domicilios, con relación a la información solicitada y autorizada en la sentencia. Que, además, han acudido a la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información en diversas fechas, pero no se les ha entregado.
También, está acreditado en autos que las autoridades responsables realizaron la notificación correspondiente a fin de que los actores comparecieran a la Secretaría del Ayuntamiento a recibirlas.
Sin embargo, en el caso en concreto, no hay elementos que demuestren que la parte actora haya recibido la información y documentación solicitada el veintiuno de mayo.
Por lo que, ante esas circunstancias se tiene a las autoridades responsables realizando actos tendentes con el cumpliendo de la sentencia, pero sin que se haya cumplido con la finalidad de garantizar el derecho político electoral de la parte actora.
3.3.1. Temporalidad de las acciones realizadas
En relación con la temporalidad concedida para cumplir con lo ordenado en la sentencia, como fue referido, se otorgó el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente a que se notificara la determinación, para que el presidente y secretario ambos del Ayuntamiento, entregaran la información señalada y solicitada por la parte actora en su escrito de veintiuno de mayo. Así una vez hecho lo anterior, dentro de los dos días hábiles siguientes debían informar a este Tribunal Electoral.
Al respecto, las responsables fueron notificadas de la sentencia el cuatro de julio, como consta en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-179/2025. Por lo que, si fue el ocho del mismo julio, que desplegaron las actuaciones relativas al cumplimiento de la sentencia, es que lo efectuaron en el plazo señalado; sin embargo, la comunicación a este órgano jurisdiccional se realizó hasta el cuatro de agosto siguiente, por lo que no lo hicieron en el plazo y términos precisados en la sentencia.
Tales actuaciones se reflejan en la siguiente tabla:
Acciones Impuestas |
|||||
Acto |
Sujeto obligado |
Notificación |
Temporalidad |
Informe de su realización |
Cumple |
Proporcionará a la parte actora la información que solicitó en su escrito de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco |
Presidente Municipal |
04 de julio |
5 días hábiles siguientes a la notificación -07 al 11 de julio- |
08 de julio |
Dentro del plazo |
08 de julio |
|||||
Informarán al Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles -14 al 15 de julio- |
04 de agosto |
Fuera del plazo |
|||
Secretario Municipal |
04 de agosto |
Ante lo anterior, y al haber efectuado actos relacionados con el cumplimiento de la sentencia fuera del plazo que se les precisó, se conmina al presidente municipal y al secretario del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, acaten en forma y tiempo lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
3.3.2. Mecanismo para el cumplimiento de la sentencia
Una vez determinado lo anterior, conforme a lo estipulado en el numeral 17, párrafo séptimo, de la Constitución Federal; [18] así como en el párrafo quinto del diverso 92 de la Constitución Local,[19] la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivas las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la sentencia.
Así pues, el derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Sala Superior.
Atendiendo integralmente a todo este parámetro, se sostiene que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión.
Dicho derecho humano, comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
Así las cosas, se considera que este derecho no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución.
Por lo tanto, para que el Estado garantice un efectivo derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos y parte de esa efectividad implica, precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones y, respecto al plazo de cumplimiento, que éste sea sin dilación en un tiempo razonable; esto inclusive cuando el Estado, como parte, sea quien incumpla la ejecución de una sentencia o resolución.
Lo anterior es así, pues detrás del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo están el derecho subjetivo del vencedor en juicio y el derecho de acceso a la justicia, sino que, para la efectividad del “Estado democrático de derecho”, es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución Federal y en los diversos tratados internacionales.[20]
Acorde con lo anterior, la sentencia como fuente normativa de creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas individuales, se integra al sistema del Estado de derecho y, en ese sentido, debe acatarse en sus términos, aun en contra de la voluntad de las partes, de las autoridades vinculadas o de las requeridas en colaboración para lograr ese propósito.
Por ello, este Tribunal Electoral en cuanto rector del proceso, cuenta con la potestad y amplias facultades para allanar cualquier obstáculo que impida hacer efectivo el fallo, de manera que debe proveer todo lo necesario para que la ejecutoria sea puntualmente ejecutada, siempre que esto sea acorde al respeto a los derechos fundamentales y a la normatividad aplicable.[21]
De lo anterior se sigue que este órgano jurisdiccional, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional; lo cual implica la plena ejecución de la sentencia, debe removerse todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso a cargo de las autoridades que tengan o no el carácter de responsables.[22]
De esa manera, en el caso en particular en que han sobrevenido circunstancias que han impedido la plena ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía; este Tribunal Electoral procede a implementar los mecanismos necesarios para hacer efectivo lo determinado en la sentencia, sin que ello afecte los derechos humanos de la parte actora o de algún tercero, pues solo procede hacer cumplir a las autoridades responsables con lo ordenado sin que ello por sí mismo, constituya variar o cambiar la declaración de la restitución del derecho político electoral vulnerado.
Por tanto, a fin de remover los obstáculos previstos y hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora; consistente en que las autoridades responsables cumplan con lo determinado en la sentencia de dos de julio, y al contar las autoridades responsables con la información solicitada por la parte actora,[23] se implementan los siguientes.[24]
3.3.2.1. Efectos
- Dado que la información ha sido generada por las autoridades responsables, una vez que la presente resolución sea debidamente notificada a las autoridades responsables y vinculadas, deberán poner a disposición y entregar a la parte actora la información solicitada el veinte de marzo, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre,[25] la cual fue ordenada en la sentencia de dos de julio. Debiendo notificar de manera personal a la parte actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por ambas autoridades responsables.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula al resto de los integrantes de cabildo del Ayuntamiento,[26] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.[27]
- Se vincula a la parte actora en su carácter de regidoras y regidor del Ayuntamiento, para que acudan a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizadas las actuaciones anteriores, las autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite.
3.3.2.2. Apercibimientos
Acciones que deberán realizar las autoridades responsables, con la subsistencia del apercibimiento realizado en la sentencia; que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.[28] Además, que de no acatar en sus términos lo anterior, podrán hacerse acreedores a las diversas medidas que este órgano jurisdiccional puede imponerles y desplegar ante las distintas autoridades, según proceda legalmente.
A las autoridades vinculadas integrantes del Ayuntamiento -Sindica (o) y el resto de las regidoras (es) se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización.
Asimismo, se apercibe a la parte actora, que en el caso de que no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.
Por lo expuesto y fundado, se
Primero. Se declara la existencia de actos relacionados con el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en la sentencia de dos de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-179/2025, en los términos señalados en la presente resolución.
Segundo. Se conmina a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
Tercero. Se implementa mecanismo para el cumplimiento de la sentencia, establecido en el apartado de efectos.
Cuarto. Se vincula al presidente, secretario, y demás integrantes del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán; así como a la parte actora para los efectos precisados.
Notifíquese: Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio al presidente, secretario, sindica (o) y regidoras (es) del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como, en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado De Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública del día de hoy, a las trece horas con seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario emitido dentro del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-179/2025; aprobado en sesión pública, celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo aclaración expresa. ↑
-
En adelante, Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional. ↑
-
Foja 94 y 95 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-070/2025. Todas las fojas que aquí se citen se referirán a el mencionado cuaderno de antecedentes, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 144 a 277 y 289 a 292. ↑
-
Fojas 303, 311, 312, 319 a 324, 331 y 332. ↑
-
Fojas 335 a 341. De conformidad con los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Y fojas 345 y 346. ↑
-
Foja 350. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
Tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 22, Cuarta Parte, página 75; Materia (s): Común, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. ↑
-
Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
-
Fojas 289 a 292. ↑
-
Fojas 319 a 321. ↑
-
Por ejemplo, al resolver los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, ST-JDC-83/2023, ST-JDC-130/2022 Y ACUMULADOS y ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 ACUMULADOS. ↑
-
“Artículo 17.
…
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
…
(Lo resaltado es propio). ↑
-
“Artículo 92.
…
La ley establecerá medidas necesarias para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
…
(Lo resaltado es nuestro). ↑
-
Así se sostiene en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.); Instancia: Primera Sala; Undécima Época; Materias(s): Constitucional; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS. ↑
-
Criterio sostenido en la tesis aislada I.4o.C.85 C (10a.); de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LOGRARLA; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Undécima Época; Materias(s): Civil; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, junio de 2021, Tomo V, página 5068. ↑
-
Determinación establecida en la tesis aislada XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
-
Lo que afirman en sus actuaciones. ↑
-
Conforme con lo resuelto en el SUP-JDC-8/2025. ↑
-
Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o en su defecto, con la debida programación para ello. ↑
-
Sindica (o) y siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
-
En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑
-
Acorde con la Jurisprudencia 1ª/J. 20/2001, de rubro: MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SE ALEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS. ↑