Morelia, Michoacán a primero de septiembre de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado por el Pleno de este Tribunal Electoral en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Reencauzamiento. El veintiuno de julio, el Pleno de este Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario de reencauzamiento[4] en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, en el que se determinó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[5] para su instrucción y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional,[6] para su resolución, al ser las instancias competentes para conocer del acto impugnado de conformidad con su normatividad interna.
SEGUNDO. Cumplimiento de la Comisión Nacional y vista. El catorce de agosto, se tuvo por recibido el oficio CNJP-SGA-OF-532/2025 signado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional,[7] en el que remitió las constancias a efecto de dar cumplimiento con lo determinado en el acuerdo plenario de reencauzamiento, asimismo, se ordenó dar vista al actor con las mismas, para que, de considerarlo pertinente, manifestara lo que a su interés correspondiera.[8]
TERCERO. Requerimiento. Por auto de veinte de agosto, se requirió a la Comisión Estatal a efecto de que remitiera diversa documentación.[9]
CUARTO. Preclusión de vista. En esa misma fecha,[10] se tuvo por precluido el derecho del actor para que manifestara lo conducente, respecto de las documentales remitidas por la Comisión Nacional.
QUINTO. Cumplimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto, se tuvo a la Comisión Estatal remitiendo las constancias solicitadas en auto de veinte de agosto.[11]
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento emitido en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en el Juicio Ciudadano incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1 y 5 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12] y, 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[13]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
En el acuerdo plenario de reencauzamiento, de manera esencial se determinó lo siguiente:
1. Reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal, para que, en plenitud de atribuciones, sustanciara el medio de impugnación idóneo, lo que debería realizar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.
2. Una vez realizado lo anterior, la Comisión Estatal, debería remitir el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional para que resolviera lo conducente.
3. Se vinculó a la Comisión Nacional para que, desde el ámbito de su competencia, en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la que Comisión Estatal le remitiera el expediente respectivo, emitiera la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario que correspondiera.
4. La resolución emitida por la Comisión Nacional se tendría que notificar personalmente a Vicente Manuel García Paulin, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
5. Finalmente, informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores.
- Documentación remitida por la Comisión Nacional y Comisión Estatal:
- Comisión Nacional.
- Original del oficio CNJP-SGA-OF-532/2025 de doce de agosto, signado el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional.
- Copia certificada de la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes emitida el primero de agosto dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-020/2025.
- Cédula de notificación personal a Vicente Manuel García Paulin, de la resolución emitida el primero de agosto en el expediente CNJP-JDP-MICH-020/2025.
- Razón de notificación personal a Vicente Manuel García Paulin, de la resolución emitida el primero de agosto en el expediente CNJP-JDP-MICH-020/2025.
- Imágenes de la realización de la notificación personal a Vicente Manuel García Paulin, de la resolución emitida el primero de agosto en el expediente CNJP-JDP-MICH-020/2025.
- Comisión Estatal
- Oficio PRI/CDE/MICH/20J.7/12/01/2025 de veinticuatro de agosto, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Estatal.[14]
- Oficio PRI/CDE/MICH/20J.7/06/01/2025 de veintitrés de julio, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Estatal, por el que remite el expediente sustanciado y el pre-dictamen correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional.[15]
Documentales que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción II y 18 en relación con el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, hacen prueba plena para acreditar:
- Que la Comisión Estatal integró y sustanció el medio de impugnación reencauzado como Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes CEJP/JDM/02/2025 y elaboró el pre-dictamen correspondiente, mismo que remitió a la Comisión Nacional para su resolución
- Que la Comisión Nacional resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes identificado con la clave CNJP-JDP-MICH-020/2025.
- Que la Comisión Nacional notificó al Actor la resolución emitida en el expediente CNJP-JDP-MICH-020/2025.
Constancias con las cuales se ordenó dar vista al Actor a fin de que se manifestara al respecto y no obstante que fue legal y debidamente notificado no realizó manifestación alguna.
- Determinación
Comisión Estatal
Con base en lo anterior, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas por la Comisión Nacional, este Órgano Jurisdiccional considera que ha cumplido con lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento, como se precisa a continuación.
En el referido acuerdo se le ordenó a la Comisión Estatal sustanciar el medio de impugnación otorgándose un plazo de cuarenta y ocho horas, lo que se realizó en los siguientes términos:
ACCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL |
|||||
Acto u obligación ordenada y plazo otorgado |
Sujeto obligado |
Notificación de sentencia |
Temporalidad |
Realización |
Cumple |
Sustanciación del medio de impugnación |
Comisión Estatal |
22 de julio |
48 horas – 22 al 24 de julio- |
23 de julio |
Sí |
Remisión del expediente |
Comisión Estatal |
N/A |
N/A |
23 de julio |
Sí |
De ahí que se tenga a la Comisión Estatal cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal Electoral.
Comisión Nacional.
Respecto a la Comisión Nacional, se le ordenó que, una vez contara con el expediente que le remitiera la Comisión Estatal, debía resolverlo en un plazo no mayor a cinco días naturales.
Ahora bien, la Comisión Nacional recibió el medio de impugnación el veintinueve de julio,[16] por lo que realizó las siguientes acciones:
ACCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL |
||||
Acto u obligación ordenada |
Recepción del expediente y notificación |
Plazo |
Emisión de la sentencia |
Dentro del Plazo |
Dictar la resolución que corresponda |
29 de julio |
Cinco días – 30 al 3 de agosto- |
01 agosto |
Sí |
Notificar la resolución |
01 de agosto |
Veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. |
01 agosto |
Sí |
Informar al Tribunal |
01 de agosto |
Veinticuatro horas |
Informe remitido por paquetería el 12 de agosto y recibido el 14 siguiente.[17] |
No |
Como se advierte de la tabla inserta, si bien la Comisión Nacional, resolvió y notificó la resolución correspondiente dentro de los plazos ordenados, no informó en el plazo establecido -veinticuatro horas-, es decir, a más tardar el dos de agosto, razón por la cual se le conmina para que en lo subsecuente acate las determinaciones de este Órgano Jurisdiccional e informe dentro de los plazos otorgados.[18]
Con base en lo anterior, se declara el cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento de veintiuno de julio, por parte de la Comisión Estatal y la Comisión Nacional.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, dictado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-213/2025.
SEGUNDO. Se conmina a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que en lo subsecuente cumpla con las determinaciones de este Tribunal dentro de los plazos otorgados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el primero de septiembre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SUBSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RIO |
El suscrito Licenciado Jesús Muñoz Río, Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II, 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento del Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-213/2025, aprobado en reunión interna virtual celebrada el uno de septiembre, el cual consta de ocho páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que se señalen con posterioridad corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 139 a 145. ↑
-
En adelante, Comisión Estatal. ↑
-
En adelante, Comisión Nacional. ↑
-
Fojas 172 a 221. ↑
-
Foja 223. ↑
-
Foja 226. ↑
-
Foja 227. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. ↑
-
Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
-
Foja 240. ↑
-
Foja 241. ↑
-
Foja 241. ↑
-
Foja 222. ↑
-
Con la precisión de que, si bien dicha comisión fue autoridad vinculada en el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido el veintiuno de julio, lo cierto es que tiene el deber de cumplir debidamente con las acciones ordenadas por este Tribunal Electoral, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE REPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.” ↑