TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-024/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-024/2025

ACTOR: MARCO VINICIO RAMÍREZ AGUILAR

TERCERO INTERESADO: JAVIER CERVANTES MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

SECRETARIAS: ISIS STEFANY MARAVILLA VILLARRUEL Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad promovido por Marco Vinicio Ramírez Aguilar, entonces candidato a Magistrado de la Segunda Sala Civil, región Zamora, Michoacán.

1. Antecedentes[2]

El juicio derivó de la demanda presentada el veinticinco de junio por la parte actora, en donde impugna la declaración de validez de la elección de magistraturas región Zamora; la asignación de constancia de mayoría y validez al candidato Javier Cervantes Martínez[3] y la elegibilidad del referido candidato, en términos de los acuerdos IEM-CG-124/2025 e IEM-CG-127/2025.

1.2. Jornada Electoral. El uno de junio se llevó a cabo.

1.3. Solicitud dirigida al Instituto Electoral de Michoacán.[4] El diecinueve de junio, una ciudadana realizó manifestaciones y solicitó no entregar la constancia de mayoría a Javier Cervantes, al considerar que incumplía con los requisitos de elegibilidad de ser deudor alimentario y el promedio.

1.4. Acuerdo IEM-CG-124/2025. El diecinueve de junio, el Instituto Electoral de Michoacán[5] determinó la atracción respecto a las etapas de sumatoria, asignación de cargos y declaratorias de validez, por cuanto ve a las elecciones de magistraturas civiles respecto a la región judicial Morelia, primera y segunda sala, así como de la región judicial Zamora, dentro del proceso electoral extraordinario del poder judicial Michoacán 2024-2025.

1.5. Acuerdo IEM-CG-127/2025. En igual fecha, en el considerando CUARTO, previo a declarar la validez de la elección, el IEM se pronunció sobre la solicitud referida en el antecedente 1.4., y después del análisis respectivo, arribó a la conclusión de tener por satisfechos los requisitos cuestionados; posteriormente, realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, la asignación de cargos y emitió la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas en Materia Civil, región Zamora.

Quedando integrada de la siguiente manera:

INTEGRACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ZAMORA EN MATERIA CIVIL

Primera Magistratura

Dalia Álvarez vega

Segunda Magistratura

Javier Cervantes Martínez

Tercera Magistratura

Viridiana Villaseñor Aguirre

1.6 Juicio de inconformidad. El veinticinco de junio, la parte actora presentó escrito de demanda ante IEM.

1.7. Comparecencia del tercero. El veintisiete siguiente, el candidato electo presentó escrito ostentándose como tercero interesado.[6]

2. Actuaciones en el Tribunal Electoral del Estado[7]

2.2 Registro y turno. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta registró el expediente con la clave TEEM-JIN-024/2025 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

2.3. Radicación. En acuerdo de uno de julio, se radicó el asunto y realizaron diversos requerimientos.

2.4. Solicitud de protección de datos de la parte actora. El siete de julio, se le tuvo solicitando, entre otras cuestiones, protección de sus datos personales[8].

2.5. Admisión y manifestaciones. En acuerdo de nueve de julio, fue admitido a trámite el juicio y, además, se tuvo a quien compareció como tercero interesado realizando diversas manifestaciones.[9]

2.6. Cierre de instrucción. El quince de julio se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].

2.7. Sesión pública de resolución. El veinticuatro siguiente, en sesión pública las Magistraturas del Pleno de este Tribunal Electoral conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente, mismo que fue rechazado por la mayoría; siendo la encargada del engrose respectivo la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe.

3. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para conocer del medio de impugnación, porque la materia del asunto se relaciona con la elección de una candidatura del Proceso Electoral Extraordinario en el Estado de Michoacán, de manera particular, con el cargo de Magistrado Civil, región Zamora.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso C, numeral 5 de la Constitución General, que dota a los tribunales electorales locales de competencia para la resolución de conflictos derivados de elecciones judiciales; del artículo 98-A de la Constitución Local, que confiere al Tribunal Electoral, la facultad de resolver medios de impugnación en materia electoral local; de los artículos 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III y de los artículos 1, 4, fracción II, inciso c, 5, 55, fracción IV, y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[11]

4. Tercero interesado. Este Tribunal Electoral reconoce dicho carácter a Javier Cervantes, debido a que su escrito cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Su comparecencia se presentó el veintisiete de junio ante la autoridad administrativa, en tanto que, el periodo de publicitación comprendió del veinticinco al veintiocho; de ahí que se comparecencia haya sido en tiempo, de acuerdo con la certificación de veintiocho de junio realizada por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[12]

4.2. Forma. Se cumple este requisito, pues en el escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, el carácter que ostenta y las manifestaciones que estimó pertinentes a fin de defender su triunfo.

4.3. Legitimación. El candidato electo, se encuentra legitimado para acudir a este Tribunal Electoral por su propio derecho, por tener un derecho incompatible con la pretensión del actor, al controvertir los acuerdos impugnados, mediante los cuales se validó su candidatura, en términos del artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

4.4. Interés jurídico. Javier Cervantes cuenta con interés jurídico, ya que la sentencia que pueda recaer al juicio de inconformidad podría afectar su esfera jurídica, pues el objeto de este es la nulidad de la declaración de validez de la elección y la revocación de la constancia de mayoría expedida a su favor.

5. Cuestión previa

En su demanda, el actor señala expresamente como actos impugnados los acuerdos:

  1. Acuerdo IEM-CG-124/2025
  2. Acuerdo IEM-CG-127/2025

De una vista integral a su escrito inicial se advierte que con relación al acuerdo señalado en el inciso a), no existen planteamientos de su parte a fin de controvertirlo; en consecuencia, para efectos del juicio, únicamente se tendrá como acto impugnado el diverso acuerdo IEM-CG-127/2025.

6. Procedencia

Están satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 47, 55, fracción IV, 59, fracción IV, 63, fracción V, 67, 71, 74 inciso e) de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

6.1. Requisitos Generales

6.1.1. Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que, el acuerdo impugnado se emitió el veinte de junio; en tanto que, el escrito inicial se presentó el veinticinco siguiente, es decir, dentro del plazo legal previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

6.1.2. Forma. La demanda contiene firma autógrafa de quien promueve; domicilio para oír y recibir notificaciones; identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos y agravios; así como los preceptos presuntamente violados.

6.1.3. Legitimación. La parte actora comparece por su propio derecho y en su calidad de entonces candidato; por lo que, es claro que cuenta con legitimación para promover el presente juicio de inconformidad.[13]

6.1.4. Interés jurídico. Se cumple, dado que, quien acude es un participante en la elección, mismo que considera que el acuerdo impugnado vulnera sus derechos por ser ilegal.

6.1.5. Definitividad. No existe mecanismo jurisdiccional que deba agotarse de manera previa a la presentación del juicio.

6.2. Requisitos especiales Se colman los previstos por el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, porque la parte inconforme señaló la elección, el acto que controvierte y los argumentos en que sustenta su inconformidad.

7. Contexto y consideraciones de la autoridad administrativa en el acuerdo impugnado

El uno de junio, se celebró la jornada electoral para la elección de Magistratura Civil, región Zamora, en la que contendieron, entre otros, la parte actora y Javier Cervantes.

El diecinueve de junio, una ciudadana presentó manifestaciones al IEM, a través de las cuales solicitó no entregar la constancia de mayoría al candidato electo, porque consideró incumplidos los requisitos de elegibilidad: deudor alimentista moroso y promedio.

El 20 de junio, en el acuerdo impugnado, previo a declarar la validez de la elección, asignación de cargos y entrega de constancias, en el considerando CUARTO el IEM se pronunció sobre las manifestaciones señaladas, en los términos siguientes.

i. Deudor alimentario. No advirtió que se incumpliera dicho requisito conforme al formato 8 de 8; el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias de diecinueve de mayo, así como del ingreso a dicho sistema por parte de la autoridad administrativa el diecinueve de junio.

ii. Promedio. Determinó que el estudio sería conforme a lo previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, y el contenido de las convocatorias que previeron el criterio de obtener 8 y/o 9 en las materias relacionadas para cumplir con dicho requisito.

Asimismo, precisó que, las convocatorias establecieron “en todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener colmado el requisito”.

Seguido a ello, puntualizó distintas metodologías para tener por satisfecho el requisito, indicando que pudieran existir infinidad de ellas; sin embargo, conforme al principio pro persona determinó que la disposición referida debe interpretarse en el sentido de obtener una calificación mínima de 9 en una sola de las asignaturas que se vincule con la materia de conocimiento del cargo.

Agregó que no le aplica el criterio de Sala Superior -SUP-JDC-521/2025-, en que estableció contar con un promedio de 8 general y de 9 en las materias afines al cargo, porque la constitución local estableció el y/o, que es elegir entre uno y otro.

Luego, fijó 5 formas para acreditar la exigencia y, prosiguió a fin de identificar cual de esos supuestos cumple; por lo que, de inició refirió que de promedio general en licenciatura obtuvo 8 (sic), con lo cual no cumplía con el requisito de 9; sin embargo, lo determinó satisfecho al haber obtenido la calificación de 10 puntos en la materia de clínica procesal en derecho civil, mercantil y penal, relacionada con la especialidad de su cargo.

Por ello, determinó cumplidos los requisitos cuestionados.

Y finalmente, efectúo la declaratoria de validez de la elección, asignó cargo y ordenó la entrega de la constancia de mayoría al Javier Cervantes.

Inconforme con ello, el veinticinco de junio, el actor presentó su medio impugnativo.

8. Estudio de fondo

8.1. Pronunciamiento sobre manifestaciones del actor

Mediante escrito de trece de julio, realizó diversos señalamientos respecto de hechos y circunstancias que, a su decir, son supervenientes, sobre las cuales la Magistratura Instructora reservó acordar lo conducente hasta el momento procesal oportuno.

Al respecto, este Tribunal Electoral determina que sus aseveraciones no pueden ser consideradas como pruebas supervenientes toda vez que, no se trata de nuevos hechos relacionados con sus pretensiones, sino de una reiteración de lo manifestado en su escrito de demanda, por lo que dichas manifestaciones no pueden constituirse en una segunda oportunidad de impugnación para perfeccionar los hechos ya controvertidos[14].

8.2. Acto impugnado y agravios

Como se indicó, el acto que controvierte el enjuiciante en sede jurisdiccional lo constituye el acuerdo IEM-CG-127/2025 emitido por el IEM el veinte de junio, en el que se pronunció, en lo que interesa, sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Javier Cervantes, derivado de una petición expresa de una ciudadana, así como de la declaratoria de validez de la elección de Magistratura Civil, región Zamora.

En particular, sostiene que el candidato electo incumplió los siguientes requisitos:


  1. Es deudor alimentario moroso

Como agravio señala que el acuerdo es inconstitucional, ilegal e irracional, pues omitió revisar a cabalidad el requisito cuestionado, conforme a los principios que rigen la función electoral.

  1. Incumple con el promedio mínimo general de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postuló.

Sus inconformidades van encaminadas a evidenciar que, el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, porque la consideración en donde sostuvo que para tener por cumplido el requisito de elegibilidad del promedio relacionado con las materias relacionadas con el cargo, bastó acreditar 9 puntos en solamente una asignatura, lo cual es ilegal y lo deja en estado de indefensión.

Asimismo, expuso que durante el desarrollo de la jornada electiva se actualizaron diversas irregularidades graves, generalizadas y determinantes que afectan la equidad y autenticidad del voto, derivado de la distribución masiva de acordeones por parte del Poder Ejecutivo, así como por parte de funcionarios y servidores públicos, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la elección.

8.3. Método de estudio

Este órgano jurisdiccional analizará los agravios iniciando por el relacionado con las irregularidades tendentes a actualizar la nulidad de la elección; luego, se abordarán los argumentos relacionados con el requisito de elegibilidad de deudor alimentario, para concluir con el tópico restante del promedio.[15]

8.4. Marco Normativo

8.4.1. Derecho de la ciudadanía a ser votada

Es derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular; sin embargo, dicho derecho no es absoluto está sujeto a ciertas condiciones previstas tanto en la Constitución Federal como en la correspondiente legislación.[16]

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de la ciudadanía a ser votada, no es absoluto ya que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.[17]

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que prevén la Constitución Federal, así como las constituciones y leyes locales.[18]

A partir de las reformas publicadas el trece de septiembre y el trece de noviembre, ambas del dos mil veinticuatro, se determinó, por parte de los Órganos Reformadores de la Constitución Federal y de la Local, que la elección de las personas titulares del Poder Judicial de la Federación así como del Estado de Michoacán, se realizarán mediante el voto popular.

8.4.2. Requisitos de elegibilidad para las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado

Los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho a ser votada, esté en aptitud de asumir un cargo de elección popular. Tales exigencias son inherentes a su persona, tanto para registrarse como candidata, como para desempeñar el cargo de resultar electa.

El artículo 76, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[19] dispone que para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar, al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación, de cuando menos, ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias de la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, relacionadas con el cargo al que se postula.

También prevé que deberá contar, además, con práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, así como gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso.

De igual manera, la Base Tercera de las Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes  Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán, prevén que para el registro de las personas candidatas se deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Constitución Local, el cual establece lo siguiente:

Artículo 76.- Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado[20], y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  5. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
  6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
  7. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

8.4.3. Proceso de postulación de candidaturas en el Proceso Electoral Extraordinario

Conforme a la referida reforma de la Constitución Local, se estableció el siguiente procedimiento:[21]

  • El Congreso del Estado debe publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a renovar.
  • Los Poderes del Estado pueden postular candidaturas para cada una de las vacantes y para ello deben integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
  • Los Comités de Evaluación de cada Poder del Estado, conforme a los procesos que determinen, deben evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como la idoneidad de los perfiles de las personas aspirantes. Realizado lo anterior, cada Comité debe integrar un listado con las dos personas mejor evaluadas para cada cargo, observando la paridad de género, para posteriormente someterlo a consideración de la autoridad que representa cada Poder para su correspondiente aprobación, a más tardar el cinco de febrero.
  • Los listados aprobados por cada Poder deben remitirse al Congreso del Estado, a más tardar el siete de febrero, quien además incorporará a las personas que se encuentren en funciones y no hubieren declinado su candidatura. El Congreso está impedido para pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que le sean remitidas y se limitará a integrar los listados finales y sus expedientes digitales, los cuales debe enviar al IEM a más tardar el doce siguiente.

8.4.4. Facultades del IEM en el Proceso Electoral Extraordinario

El IEM es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de las personas juzgadoras. En el cumplimiento de sus atribuciones debe garantizar el cumplimiento de los principios de certeza,[22] legalidad,[23] independencia,[24] imparcialidad, [25] máxima publicidad, objetividad[26] y paridad de género.[27]

Asimismo, corresponde al Consejo General, entre otras atribuciones:[28]

Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección.

Realizar la sumatoria final por tipo de elecciones, asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos observando, paridad de género y publicará los resultados de la elección.

Entregar las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras y emitirá la declaración de validez respectiva.

8.5. Caso concreto

Este órgano jurisdiccional responde los planteamientos del enjuiciante.

8.5.1. Irregularidades graves y determinantes en la jornada electoral. El actor señaló que durante el desarrollo de la jornada electiva se actualizaron diversas irregularidades graves, generalizadas y determinantes que afectan la equidad y autenticidad del voto, derivado de la distribución masiva de acordeones por parte del Poder Ejecutivo, así como por parte de funcionarios y servidores públicos, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la elección.

En consideración del Tribunal Electoral el agravio es inoperante.

Como se indicó, si bien el demandante planteó diversas manifestaciones en torno a las presuntas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, relacionadas con la distribución de documentos que denomina “acordeones” por parte del poder Ejecutivo y servidores públicos; sin embargo, se considera que tales afirmaciones se formularon de manera genérica, sin que se haya identificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que refiere.

En efecto, en consideración de este resolutor, resultaba indispensable que la parte actora precisara de qué manera acontecieron los hechos que refiere, así como identificar a los presuntos servidores públicos, sin que lo hubiere hecho; por lo que, esa falta de precisión impide que este órgano jurisdiccional cuente con los elementos mínimos necesarios para el análisis de fondo de las irregularidades alegadas.[29]

Y si bien, junto con su demanda, el actor adjuntó ciertos documentos, éstos no guardan una relación directa o idónea con los hechos materia de impugnación, por lo que resultan insuficientes para acreditar sus afirmaciones.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral contempla el principio general de que “quien afirma está obligado a probar”. Dicho dispositivo impone a las partes una carga argumentativa y probatoria al momento de realizar sus afirmaciones.

Ello se traduce en que, los hechos controvertidos en un medio de impugnación deben ser acompañados de elementos de convicción que permitan a este Tribunal Electoral realizar un análisis pormenorizado de los planteamientos.

En consecuencia, este Tribunal Electoral no cuenta con los elementos probatorios necesarios que permitan demostrar, por una parte, la existencia de los hechos señalados y, por otra, su incidencia en la validez de la elección, particularmente en lo que se refiere al principio de libertad del sufragio, los planteamientos resultan inoperantes.[30]

Requisitos de elegibilidad

8.5.2. Javier cervantes es deudor alimentario moroso

El actor refiere que el acuerdo es inconstitucional, ilegal e irracional, pues omitió revisar a cabalidad el requisito cuestionado conforme a los principios que rigen la función electoral, pues desde su perspectiva, el candidato electo incumplió con dicha exigencia.

Además, sostiene que el IEM incurre en una contradicción; por un lado, reconoce que fue una persona condenada mediante resolución como deudor alimentario desde dos mil once; sin embargo, afirmó que se encuentra al corriente de sus pagos, sin señalar los medios de convicción para sostener su consideración.

También afirma que es inexacto que el IEM tenga por acredito el requisito con la sola afirmación del candidato electo, por lo que debió declararlo inelegible; aunado a que era a éste a quien correspondía probar que previo a su registro no era deudor moroso; de ahí que considere incumplido lo establecido en el artículo 38, fracción VII, párrafos segundo y tercero de la Constitución General.

Las manifestaciones del enjuiciante son infundadas.

En el acuerdo impugnado, en principio, el IEM puntualizó el contexto de la controversia y, posterior a ello, sostuvo que Javier Cervantes satisfizo el requisito cuestionado con base en el formato 8 de 8; el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias de diecinueve de mayo, así como de la verificación efectuada el diecinueve de junio por la autoridad administrativa a dicho sistema.

Documentales de naturaleza pública que cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, en relación con el diverso 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Con base en ello, adverso a lo que sostiene el actor, la autoridad administrativa no incurrió en una omisión, pues del acuerdo impugnado se advierte que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales procedió a llevar a cabo el análisis de los documentos que tuvo a la vista, requeridos para tener por satisfecho el requisito.

Sin que en la especie se acredite la contradicción que refiere, pues el IEM, únicamente se limitó a reiterar lo que se adujo por el candidato electo en el formato 8 de 8, aunado a que, tal conclusión fue concatenada con el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y una diligencia de verificación efectuada por dicha autoridad; de ahí que, contrario a lo señalado por el demandante, el IEM sí sustentó su proceder en diversos medios de convicción.

Derivado de ello, es inexacta la premisa del accionante respecto a que, la autoridad administrativa tuvo por satisfecho el requisito controvertido con la mera manifestación del candidato electo, se insiste, porque su conclusión la obtuvo a partir de la concatenación y valoración de todo el caudal probatorio indicado.

En ese sentido, tampoco asiste la razón al inconforme cuando aduce una reversión de la carga de la prueba en perjuicio del Javier Cervantes, al señalar que le correspondía demostrar que previo a su registro no era deudor alimentario, pues este órgano jurisdiccional tiene presente que, cuando se cuestionen requisitos de elegibilidad, la parte que afirma, tiene la carga demostrativa de derrotar la presunción de validez de la que gozan[31], lo que en el caso no aconteció.

Es así, porque si bien el actor refiere que la calidad de deudor moroso se acredita con las constancias del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], integrado con motivo de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre [No.2]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_familiar_[146], sustanciado ante el Juzgado Sexto Oral Familiar del Distrito Judicial de Morelia, del Poder Judicial del Estado.

Sin embargo, las mismas son insuficientes para derrotar la presunción de que, previo al registro no era deudor alimentario, pues como se dijo, existen diversos documentos como el formato 8 de 8, la constancia de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y la propia diligencia del IEM que robustecen el cumplimiento de requisito.

No pasa inadvertido que en el expediente también obra el oficio 1059, signado por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia Oral Familiar del distrito de Morelia, Michoacán,[32] en el que, al responder un requerimiento de la ponencia instructora, relató diversas cuestiones relacionadas con las diligencias de jurisdicción voluntaria [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], tales como:

Cvo.

Actuación

Fecha

Resolución, donde se declaró [No.4]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_familiar_[146].

11 de abril de 2011

Se declaró resolución firme.

13 de mayo de 2011

Se requirió a Javier Cervantes, el pago de $239,400.00 por concepto de adeudo de pago de alimentos.

27 de abril de 2016

Se remitió el expediente al archivo.

20 de febrero de 2018

Sin embargo, lo único que este Tribunal Electoral puede tener por acreditado, en lo que interesa, es que, en el año dos mil dieciséis, Javier Cervantes era deudor moroso alimentario, lo cual guarda coincidencia con el propio reconocimiento del actor en el formato 8 de 8;[33] sin embargo, como se anunció líneas atrás, no se tiene acreditado que dicho estatus prevalezca a la fecha, ni tampoco que se haya actualizado previo al momento de su registro como candidato.

Finalmente, el actor cuestiona el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias del candidato electo, pues señala que se creó en dos mil veintitrés, sin que cuente con información actualizada retroactiva.

Al respecto, este Tribunal Electoral desestima su manifestación por ser genérica e imprecisa, sin que allegue medios de convicción que sustente su afirmación a fin de evidenciar la irregularidad aducida en el registro.

En consecuencia, al haberse superado el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, no existe impedimento constitucional ni legal para concluir que el candidato electo, actualmente, sea deudor alimentario moroso; de ahí que resulte apegado a derecho el actuar del IEM.

  1. 8.5.3. El candidato electo incumple con el promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postuló


El inconforme señala que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, porque la afirmación relativa a tener por cumplido el requisito de elegibilidad del promedio relacionado con las materias relacionadas con el cargo, bastó acreditar 9 puntos en solamente una asignatura, es ilegal y lo deja en estado de indefensión; pues el IEM interpretó la palabra materia como sinónimo de asignatura, dotando de contenido erróneo el principio pro persona.

Considera que la interpretación del requisito debe entenderse como materia, es decir, la competencia de las salas civiles -entre las cuales están las materias de derecho civil, mercantil y familiar, tanto sustantivo como procesal-, y no de manera sesgada como una asignatura.

Este Tribunal Electoral considera que, le asiste razón al actor.

En principio, la disposición que tomó en consideración el IEM para emitir el pronunciamiento cuestionado consiste expresamente:[34]

El criterio para acreditar el requisito constitucional de haber obtenido ocho y/o nueve puntos o su equivalente en las materias escolares relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado seré el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que sea aspirante tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. “En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener colmado el requisito”. Lo resaltado es lo que interesa.

Tal disposición establece los enunciados para tener por colmado el promedio mínimo necesario en las materias relacionadas con el cargo.

Lo fundado del argumento es que, sin la debida fundamentación y motivación, el IEM determinó que, para tener por acreditado el requisito, bastaba acreditar una calificación de nueve puntos en solo una asignatura de las relacionadas con el cargo.

De un análisis integral y sistemático de la disposición se advierte que, la intención de esta es hacer referencia de los cargos mixtos en dónde está involucrada más de una materia, en cuanto rama de especialización, más no al referirse de las asignaturas que forman parte de los Kardex de calificaciones, como erróneamente lo interpretó el IEM.

En efecto, al analizar el contenido íntegro de la fracción en comento resulta evidente que se habla de las materias por especialización a que pueden estar sujetas ciertas personas juzgadoras -derivado de la estructura de cargos contemplados dentro del Poder Judicial- y no a intentar utilizar la palabra “materia” como sinónimo de “asignatura”; puesto que, debe tenerse en cuenta que el contenido de dicho párrafo está relacionado con la competencia de los cargos relativos y busca establecer ciertos parámetros al respecto.

Por lo que, tal como lo refiere el demandante, la misma debe ser interpretada como materia, tomando en cuenta la especialización y competencia del cargo a elegir y, derivado de ello, cualquiera de las materias que la componen.

Sin que la invocación del principio pro persona sea suficiente para sustentar el actuar del IEM, pues como se indicó, la disposición señalada debió ser interpretada en dichos términos.

Derivado de ello, es claro que el IEM no fue acertado al determinar argumentos erróneos sobre disposiciones de las convocatorias, sin partir de las valoraciones emitidas por los comités por los que fue postulado en ciudadano impugnado, quienes inicialmente verificaron la satisfacción del requisito.

Ahora, el juicio de inconformidad no tiene como efectos la revocación del contenido o argumentos del acuerdo impugnado, sino que se trata de un medio de impugnación procedente, entre otras cuestiones, para controvertir aspectos relacionados con resultados electorales y revocación de constancias de mayoría.

Ahora, este órgano jurisdiccional considera que su argumento consistente en que el candidato electo no cumple con el promedio en las materias relacionas con el cargo, es inoperante, porque es una manifestación genérica pues sus argumentos fueron dirigidos a controvertir los razonamientos del IEM, los cuales fueron encaminados a evidenciar una errónea consideración respecto a cómo se debía interpretar el requisito en mención.[35]

Ello, se traduce en que, el actor no cumple con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde para evidenciar que el ciudadano cuestionado es inelegible como lo afirma.

El requisito en análisis goza de una presunción de legalidad, dado que es un hecho notorio que, en el proceso electoral extraordinario, los comités de evaluación de los tres poderes del Estado llevaron a cabo una primera verificación de su cumplimiento.[36]

Lo que no debe ser interpretado como una prohibición para que se pueda llevar a cabo una posterior valoración; empero, cuando se pretenda cuestionar la elegibilidad, quien la aduce debe aportar argumentos y elementos de convicción para acreditarla a fin de destruir dicha presunción de validez,[37] lo que en el caso no aconteció.

Por las razones anotadas es inoperante su agravio.

A mayor abundamiento, de las constancias del expediente del candidato electo impugnado se advierte que obra el dictamen de valoración emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado,[38] del cual se advierte que, asignó una puntuación total de noventa y seis puntos.

Finalmente, el promovente argumenta una posible colisión de derechos, es decir, entre un interés individual -candidato electo- y el interés colectivo -interés general tuitivo-.

Al respecto, este Tribunal Electoral le responde al actor que, conforme a la doctrina constitucional, no existen derechos humanos de primera o segunda jerarquía, sino que todos tienen la misma.

Aunado a ello, como se ya se indicó, la interpretación que realizó el IEM, invocando el principio pro persona fue errónea; por lo que, es inexistente la colisión de derechos que señala el inconforme.

9. Protección de Datos Personales

En atención a la solicitud planteada por el actor de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Tribunal Electoral emiten los:

10. Resolutivos

PRIMERO: Se confirma el acuerdo IEM-CG-127/2025, en lo que fue materia de impugnación, por el que se realizó la sumatoria final de los resultados de la elección, la asignación de cargos y la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas Civiles, región Zamora, Michoacán.

SEGUNDO: Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico al actor y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 138, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del Pleno, a las diecisiete horas con diez minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente y emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular-, y Amelí Gissel Navarro Lepe -encargada del engrose y emite voto concurrente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO AL ENGROSE DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-024/2025.

Tomando en consideración que el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Alma Rosa Baena Villalobos ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y, al disentir con la determinación adoptada a fin de resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-024/2025 cuyo engrose correspondió a la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 21 y 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, determinaron confirmar declaratoria de validez de la elección de Magistraturas en materia civil colegiada Región VI, Zamora, Michoacán y, por ende, la entrega de la constancia de mayoría en favor de Javier Cervantes Martínez como Magistrado de la Segunda Sala Civil.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, en el Juicio de Inconformidad debe revocarse la constancia de mayoría otorgada a Javier Cervantes Martínez como Magistrado de la Segunda Sala Civil del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo debido a que el candidato electo, incumple con el requisito del promedio mínimo de ocho, necesario para ocupar el cargo, contrario al requisito establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo.

Con base en lo anterior, y siendo congruente con mi postura establecida en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-012/2025, el estudio propuesto inicialmente respecto al estudio de la inelegibilidad de la candidatura impugnada, es el que debe prevalecer en el presente asunto como se precisa a continuación:

Marco normativo

Los requisitos de elegibilidad son las calidades circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[39] y la ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, es decir, son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente, al amparo del artículo 35 fracciones I y II de la Constitución Federal, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Es decir, son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución Federal y la ley, que una persona debe cumplir, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo.

Estos requisitos buscan tutelar que quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurar que se encuentran libres de toda injerencia que, en su caso, pudiera afectar a su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público. Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto a que impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar esta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.

Los requisitos de elegibilidad suponen condiciones para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, por ello, existen requisitos de carácter positivo[40] como de carácter negativo, es decir, los supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo[41] y respecto de los cuales, la carga de la prueba le corresponde a quien afirma que no se satisfacen.[42]

Por lo que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, ya que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de la inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.

No obstante, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático del gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1° y 35 fracción II de la Constitución Federal.

Ahora bien, se señala que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las propias candidaturas, mediante la exhibición de los documentos atinentes.

En cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Por su parte, el artículo 76 fracciones III y IV de la Constitución Local dispone que para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar, al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación, de cuando menos, ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias de la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, relacionadas con el cargo al que se postula.

También prevé que deberá contar, además, con práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, así como gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso.

De igual manera, la Base Tercera de las Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán, prevén que para el registro de las personas candidatas se deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Constitución Local, el cual establece lo siguiente:

Artículo 76. Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  5. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
  6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
  7. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

Para lo cual, las personas candidatas deberán presentar diversa documentación, con la que lo acredite, entre la que se encuentra: constancia de calificaciones, certificado de estudios o historial académico, a través de documento original o copia certificada por persona notaria pública, donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postule; así como los documentos u otros elementos de prueba que acrediten que no es una persona deudora alimentaria morosa.

Cumplir con el promedio mínimo exigido

Como ha quedado precisado en el marco normativo, el artículo 76 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[43] establece con toda claridad, entre otros requisitos, dos criterios para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siendo los siguientes:

  1. Haber obtenido en la licenciatura un promedio general mínimo de ocho puntos o su equivalente; y/o
  2. Haber obtenido un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

El supuesto identificado con el inciso a), tiene un fundamento objetivo y razonable, pues un promedio de ocho puntos implica que la persona aspirante posee conocimientos sólidos respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, desde los principios que la sustentan, las teorías que constituyen su desarrollo, las reglas procesales, las distinciones entre ámbitos de validez, competencias, jerarquías normativas, así como el conocimiento de materias específicas comunes a la práctica jurídica y la filosofía subyacente en cada rama del Derecho.

Mientras que el b), obedece a una lógica teleológica clara, que es complementar y profundizar los conocimientos y habilidades en materias específicas o funciones especializadas, de manera que quienes alcanzan esos niveles cuenten con capacidad técnica comprobada en relación con la materia cursada, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[44]

En ese sentido, la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el citado artículo de la Constitución Local, se legitima constitucionalmente en dos momentos procesales distintos, conforme con los principios de certeza y legalidad:

  1. Durante la etapa de postulación, a cargo de los comités de evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quienes determinan preliminarmente la viabilidad jurídica de cada aspirante para adquirir la candidatura;
  2. Durante la etapa de asignación, calificación y declaración de validez de la elección, la cual corresponde a las autoridades administrativas electorales, quienes deben corroborar nuevamente el cumplimiento de dichos requisitos, como precondición para entregar las constancias de mayoría y validar los resultados electorales.

Esto se sustenta en el hecho de que el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal, está necesariamente sujeto a los requisitos constitucionales de elegibilidad, cuya verificación es obligatoria y no meramente formal.

De ahí que, en la fase de postulación, los comités de evaluación son las instancias a quienes les corresponde verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos de elegibilidad, ello, con la finalidad de ser postuladas las candidaturas de los cargos dentro del Poder Judicial.

Y, de manera particular, la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y culmina con la entrega de las constancias de mayoría y la declaratoria de validez respectiva, acto que puede verse condicionado o impedido si se constata que alguna candidatura ganadora carece de los requisitos constitucionales de elegibilidad.

Así, si bien, la verificación inicial llevada a cabo por los comités de evaluación genera en favor de las personas aspirantes una presunción de validez, esta no es absoluta ni impide una revisión posterior.

Por lo anterior, es posible controvertir dicha presunción, siempre que quien la aduce aporte elementos de convicción suficientes para acreditar el incumplimiento de los requisitos exigidos. De ahí que, en esta etapa, la autoridad administrativa electoral sí puede llevar a cabo la revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que resulten ganadoras; tal como sucede en el acuerdo de declaratoria de validez IEM-CG-127/2025.

Ahora bien, de manera específica, en cuanto al promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en materias afines al cargo, al no existir una metodología expresa y específica para determinar dicho promedio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[45] en el SUP-JDC-18/2025 ha delineado que la metodología de revisión debe realizarse conforme con criterios objetivos y consistentes, precisando que el parámetro debe obtenerse a través de una media aritmética que considere, en su conjunto, las materias sustantivas y adjetivas relacionadas con la especialidad del cargo.

Materias que pueden provenir tanto de la licenciatura como de grados académicos superiores, siempre y cuando guarden coherencia dentro de la misma línea de especialización curricular.

El criterio aplicable, para determinar cuántas calificaciones se deberán considerar para determinar la media aritmética —obtenida de sumar y dividir entre el número de materias incluidas—, y que permita verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias vinculadas con el cargo al que se aspira, será el siguiente:

  • Se tomarán en cuenta, como mínimo, las dos materias con las calificaciones más altas dentro del historial académico, correspondientes a cada especialidad que atienda el cargo por el cual se contendió, en caso de que así sea.
  • Para el caso de las especialidades unitarias, se promediarán, un mínimo de tres a cinco asignaturas con las calificaciones más altas del historial académico de dichas materias que sean afines a la especialidad por la cual se contiende, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que no existan al menos tres materias afines.

Lo anterior, en virtud de que la variabilidad de los programas académicos y la temporalidad en la impartición de las materias hacen necesario que el análisis de cada caso se realice considerando, como mínimo, tres asignaturas que guarden relación directa con la especialidad correspondiente.

Esto significa que no basta exhibir la calificación más alta en una sola materia, sino acreditar un promedio consistente, derivado de diversas asignaturas que evidencien la preparación específica necesaria para el desempeño del cargo jurisdiccional.

En ese sentido, el promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido en materias afines, es un requisito que busca garantizar que quienes ocupen cargos de alta responsabilidad jurisdiccional cuenten con los conocimientos técnicos especializados y la formación sólida para ejercer sus funciones con eficacia y profesionalismo.

Resulta importante destacar que el principio pro persona, previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es parte, impone a las autoridades la obligación de interpretar las normas en el sentido más favorable a la protección de los derechos de las personas. No obstante, dicho principio no es absoluto ni ilimitado, pues debe armonizarse con otras disposiciones y principios constitucionales, entre ellos, los que regulan los requisitos de elegibilidad para acceder a cargos de elección popular, diseñados para salvaguardar el interés público y la idoneidad en el ejercicio de funciones tan relevantes como las jurisdiccionales.

Por lo que, en el caso concreto, el requisito de contar con un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en aquellas materias afines al cargo que se aspira, no puede considerarse discriminatorio ni contrario al principio pro persona, pues persigue una finalidad constitucional legítima, proporcional y objetiva, la cual es asegurar la idoneidad técnica de quienes aspiran a integrar el Poder Judicial del Estado.

No se trata, por tanto, de una exigencia arbitraria o irrazonable, sino de una medida constitucionalmente válida que se vincula de forma directa con la idoneidad para ejercer una función pública de alta responsabilidad.

Así pues, pretender aplicar el principio pro persona para eximir a Javier Cervantes Martínez[46] del cumplimiento de este requisito, equivaldría a suprimir un elemento esencial de elegibilidad previsto expresamente en la Constitución Local, lo cual no es jurídicamente posible, pues se estaría creando una excepción no contemplada por el legislador constituyente, como pretende el candidato electo.

Por tanto, es inexacto sostener que el presupuesto del segundo promedio mínimo pueda satisfacerse limitándose únicamente a considerar una asignatura en particular —como aquella con la calificación más alta—, sino que debe calcularse mediante una media aritmética, lo que significa que debe integrarse a partir del conjunto de las asignaturas que guarden relación directa con el cargo al que se aspira.

Sostener lo contrario, como se ha precisado, implicaría desvirtuar el diseño constitucional y su finalidad objetiva. La exigencia prevista en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, lejos de constituir una medida discriminatoria, representa una condición razonable, fundada y proporcional, orientada a garantizar la idoneidad técnica y el mérito académico de las personas que aspiren a desempeñar tan relevantes funciones jurisdiccionales en el Estado.

Establecido lo anterior, en el caso concreto, de las constancias que integran el expediente del candidato electo formulado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[47] con motivo de su registro a la candidatura, únicamente se advierte la constancia de calificaciones obtenidas en la licenciatura.

De esta manera, el primero de los supuestos previstos en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local, relativo a contar con un promedio general mínimo de ocho puntos o su equivalente en la Licenciatura en Derecho, no se encuentra satisfecho.

Lo anterior obedece a que, conforme con el certificado de calificaciones emitido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo a nombre del candidato electo, consta que su promedio general obtenido en la licenciatura es de 7.82 (siete punto ochenta y dos), lo cual resulta indudablemente inferior al mínimo constitucionalmente exigido, circunstancia que evidencia el incumplimiento de este requisito de elegibilidad.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, las salas colegiadas civiles regionales conocerán de los recursos de apelación contra las sentencias definitivas que dicten los órganos jurisdiccionales de primera instancia, en las materias civil o familiar, así como en procedimientos seguidos conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Asimismo, conocerán de las recusaciones con causa hechas valer en contra de las personas juzgadoras de primera instancia en las materias civil, familiar o mercantil con jurisdicción en la región correspondiente a la adscripción de la Sala.

Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los supuestos identificado en el inciso b), de manera enunciativa, más no limitativa, en el caso concreto, para verificar el cumplimiento del requisito relativo a contar con un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido para ejercer al cargo de Magistrado en materia civil, se realizarán diversos ejercicios de cálculo.

Dichos ejercicios, consistirán en analizar y determinar una media aritmética, la cual se obtendrá al promediar las calificaciones alcanzadas en múltiples asignaturas cursadas en la licenciatura, las cuales serán seleccionadas en función de su afinidad y relación directa con las competencias propias de la especialidad requerida —la cual abarca las materias civil, mercantil, familiar y constitucional—, y que son indispensables para el adecuado desempeño del cargo al que aspira el candidato electo, tal como se realiza a continuación:

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El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Una vez realizado lo anterior, de las tablas expuestas se advierte con claridad que, en ninguno de los ejercicios efectuados, el candidato electo alcanza el promedio mínimo de nueve puntos establecido como un requisito de elegibilidad, mismo que fue diseñado con el propósito de asegurar que las personas que ejerzan funciones jurisdiccionales, cuenten con la formación académica y técnica suficiente para garantizar la protección y tutela eficaz de los derechos de la ciudadanía, así como procurar la correcta impartición de justicia.

En el caso, se advierte que el candidato electo obtuvo la calificación de 10 puntos en la asignatura “Clínica Procesal en Derecho Civil, Mercantil y Penal”; sin embargo, no puede ser considerada suficiente para tener por satisfecho el requisito constitucional relativo a contar con un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo, sino que debe valorarse con base en una revisión objetiva, integral y metodológicamente sustentada del historial académico.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por el candidato electo y por el Consejo General en el acuerdo de declaratoria de validez —al considerar que se cumple con el requisito en cuestión bajo el argumento de que, conforme con lo previsto en la Base Tercera de las convocatorias de los poderes Ejecutivo y Legislativo, basta con acreditar los nueve puntos o su equivalente en una sola materia—, dicha interpretación parte de un razonamiento que, en realidad, desvirtúa el contexto normativo que se pretende aplicar.

Lo anterior es así, porque las convocatorias establecen expresamente lo siguiente:

“… en las materias escolares relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado será el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que se aspira tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener por colmado el requisito.”

No obstante, resulta evidente que la expresión “materia”, en este contexto, debe entenderse conforme con los criterios de distribución de competencias jurisdiccionales, y no como una mera referencia a las asignaturas académicas cursadas.

Acorde con el plan anual de estudios de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo —en la que el candidato electo cursó la Licenciatura en Derecho—, se advierte que el objetivo de la citada asignatura es, en términos generales, el juicio —demanda—, emplazamiento, contestación de demanda, término probatorio, alegatos, citación para sentencia, sentencia definitiva, recursos de apelación; procedimiento ordinario penal —denuncia y querella, inicio del proceso, ofrecimiento de pruebas, conclusiones de la defensa y ministerio público, citación a audiencia final, sentencia, impugnación de la sentencia y el procedimiento en segunda instancia—; y en mercantil juicios ordinarios, juicios ejecutivos, fusión y transformación de las sociedades, su disolución, liquidación, registro, quiebra y suspensión de pagos.[48]

Si bien, dicha asignatura es claramente relacionada con la actividad jurisdiccional de una magistratura civil, se trata de una asignatura de naturaleza procesal o adjetiva, es decir, orientada a los aspectos formales y procedimentales de la actuación jurídica. No obstante, para valorar de manera completa la idoneidad del candidato electo, resulta indispensable considerar también el desempeño en materias sustantivas.

En ese sentido, como ha quedado establecido en la metodología previamente señalada, la Sala Superior ha sostenido que, para acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión, no basta con resaltar calificaciones aisladas, sino que debe atenderse a una muestra representativa y equilibrada de materias que guarden una relación directa y sustancial con las funciones jurisdiccionales a ejercer, como mínimo tres asignaturas.

En consecuencia, los ejercicios realizados resultan determinantes para concluir que el candidato electo no satisface el requisito de elegibilidad en análisis, el cual se encuentra previsto en el artículo 76 fracción III de la Constitución Local.

De ahí que, el agravio hecho valer por el actor respecto a que el IEM en el acuerdo de declaratoria de validez erróneamente interpretó lo establecido en la Base Tercera de las convocatorias emitidas por los poderes Ejecutivo y Legislativo, a partir de lo cual determinó que el candidato electo cumple con el requisito de elegibilidad relativo al promedio mínimo exigido, es fundado.

En consecuencia, lo procedente sería establecer en los resolutivos lo siguiente:

1. Confirmar la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas en materia civil Región VI Zamora, Michoacán.

2. Declarar inelegible a Javier Cervantes Martínez.

3. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de Javier Cervantes Martínez.

4. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-127/2025, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-24/2025; CON FUNDAMENTO EN 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Emito el presente voto concurrente porque, aunque me correspondió la elaboración del engrose del presente asunto, en la resolución quedó asentado el criterio mayoritario respecto al agravio relativo donde la parte actora refirió que el ciudadano impugnado es deudor alimentario. Y mi postura particular, difiere de tal parte argumentativa y considerativa, por lo que en el presente manifiesto las razones del presente voto.

En atención a que el impugnante aportó un elemento probatorio con el que sustentaba su impugnación sobre este tópico[49]; a que en el acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán se hizo constar la comparecencia de una ciudadana aduciendo tal imputación y sobre todo que, en autos del presente expediente, la ponencia instructora del asunto aperturó una línea de investigación relacionada con el estatus respecto al tema señalado, es que considero que tal línea de investigación debe agotarse, es decir, llevarse a cabo otra diligencia para contar con la información que dé certeza al asunto, toda vez que dicha certeza no se advierte de la respuesta que se obtuvo ante lo efectuado en la sustanciación del asunto.

Y así, posterior a ello, contar con los elementos para determinar lo conducente al agravio aducido. Sin que mi postura prejuzgue sobre la acreditación o no del agravio en contra de la persona impugnada. Solo que mi consideración es que la actuación se considera necesaria para concluir con una indagatoria previamente iniciada.

Si bien se tiene en cuenta el debido proceso y las reglas probatorias que corresponden a las partes; también, se considera que el requisito en cuestión es un tema de interés público y que se relaciona con diversos derechos tutelados por la Constitución General e Instrumentos Internacionales -interés superior de las niñas, niños y adolescentes-.

Con base en dichos razonamientos, emito este voto.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-024/2025

En atención a que el proyecto que sometí a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional fue rechazado por la mayoría, el proyecto presentado lo formulo como voto particular.

Sentencia que: I. Confirma la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas en materia civil colegiada Región VI, Zamora, Michoacán; II. Declara inelegible a Javier Cervantes Martínez para ocupar el cargo de Magistrado de la Segunda Sala Civil Región VI, Zamora, Michoacán; III. Revoca la constancia de mayoría expedida en favor de Javier Cervantes Martínez; IV. Revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-127/2025, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; V. Comunica al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo la presente sentencia; y, VI. Vincula al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que procedan conforme a lo determinado en la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 44

I. ANTECEDENTES 45

II. COMPETENCIA 47

III. TERCERO INTERESADO 47

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 48

V. ACTOS IMPUGNADOS Y AGRAVIOS 49

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MANIFESTACIONES DEL ACTOR 50

VII. ESTUDIO DE FONDO 51

7.1. Marco normativo 51

7.2. Caso concreto 55

7.2.1. Diversas irregularidades graves 55

7.2.2. Requisitos de elegibilidad 57

VIII. EFECTOS 73

IX. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 74

X. RESOLUTIVOS 74

GLOSARIO

actor:

Marco Vinicio Ramírez Aguilar, en su calidad de candidato a Magistrado de la Sala Civil Colegiada Región VI, Zamora, Michoacán.

acuerdos impugnados:

Acuerdo IEM-CG-124/2025: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, EN ATENCIÓN A SU FACULTAD REGLAMENTARIA, DETERMINA LA ATRACCIÓN RESPECTO A LAS ETAPAS DE SUMATORIA, ASIGNACIÓN DE CARGOS Y DECLARATORIAS DE VALIDEZ, POR CUANTO VE A LAS ELECCIONES DE MAGISTRATURAS CIVILES RESPECTO A LA REGIÓN JUDICIAL III MORELIA, PRIMERA Y SEGUNDA SALA, ASÍ COMO DE LA REGIÓN JUDICIAL VI ZAMORA, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL MICHOACÁN 2024-2025; y el acuerdo IEM-CG-127/2025: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN MATERIA CIVIL REGIÓN ZAMORA CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025.

acuerdo de declaratoria de validez:

Acuerdo IEM-CG-127/2025: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE REALIZA LA SUMATORIA FINAL DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DE CARGOS Y SE EMITE LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CON RELACIÓN A LA ELECCIÓN DE MAGISTRATURAS EN MATERIA CIVIL REGIÓN ZAMORA CON MOTIVO DE LA ELECCIÓN DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025.

candidato electo y/o tercero interesado:

Javier Cervantes Martínez, candidato electo al cargo de Magistrado de la Sala Civil Colegiada Región VI Zamora, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General y/o autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

elección:

Elección de Magistraturas en materia civil Región VI Zamora, Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juez sexto:

Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Oral Familiar de este Distrito Judicial.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PEEPJEM:

Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Reforma al Poder Judicial en el Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo[50] el Decreto número 03, del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local.

1.2. Inicio del proceso electoral. El veinte de noviembre siguiente, dio inicio el PEEPJEM.

1.3. Convocatoria General. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado emitió la Convocatoria General Pública para integrar los listados de candidaturas para la elección de jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

1.4. Jornada electoral. El uno de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al titular de la Magistratura en materia civil región Zamora.

1.5. Acuerdos impugnados. El veinte de junio, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria urgente, los acuerdos impugnados[51].

1.6. Presentación del juicio de inconformidad. El veinticinco de junio, el actor, en su calidad de persona candidata registrada, presentó ante el Consejo General, juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y de la constancia de mayoría entregada al candidato electo[52].

1.7. Escrito de tercero interesado. El veintisiete de junio, el candidato electo presentó escrito como tercero interesado[53].

1.8. Remisión de expediente. El veintiocho de junio, el Consejo General remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, así como las constancias de publicitación, escrito del tercero interesado y el informe circunstanciado correspondiente[54].

1.9. Recepción y turno a ponencia. El veintinueve de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JIN-024/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos[55].

1.10. Radicación y requerimiento. El uno de julio, se recibió el expediente en la ponencia, la Magistrada Instructora radicó el juicio y tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente; asimismo, se requirió al Consejo General y al Juez Sexto, para que el primero remitiera el expediente del candidato electo y, el segundo, informara si el candidato electo es deudor alimentario moroso[56].

1.11. Oficio en alcance. En acuerdo del día siguiente, se recibió oficio de la autoridad responsable, a través del cual remitió constancias en alcance al trámite de ley[57].

1.12. Cumplimiento a requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de julio, se tuvo al Juez Sexto y al Consejo General, cumpliendo con los requerimientos realizados[58].

1.13. Solicitud de protección de datos del actor. El siete de julio, se tuvo al actor, presentando escrito a través del cual, entre otras cuestiones, solicitó la protección de sus datos personales[59].

1.14. Admisión y manifestaciones del tercero interesado. A través de acuerdo de nueve de julio, en términos del artículo 27, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, fue admitido a trámite el presente juicio; y se tuvo al tercero interesado realizando diversas manifestaciones.[60]

1.15. Acuerdo de cierre de instrucción. En proveído de quince de julio, se tuvo al actor realizando diversas manifestaciones; asimismo, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[61].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de la declaración de validez de la elección y la consecuente expedición de la constancia de mayoría en favor del candidato electo.

Lo anterior, conforme a los artículos 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c); 55, fracción IV; 58, 59, fracción IV; 63, fracción V; y 71 de la Ley de Justicia Electoral, reformada.

III. TERCERO INTERESADO

El candidato electo compareció como tercero interesado, carácter que este órgano jurisdiccional le reconoce, debido a que su escrito cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, atento a lo siguiente:

3.1. Oportunidad. El referido escrito se presentó ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo con el acuse respectivo[62], así como de la certificación de veintiocho de junio realizada por la Secretaria Ejecutiva del IEM[63].

3.2. Forma. Se cumple este requisito, pues en el escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, el carácter que ostenta y las manifestaciones que estimó pertinentes conforme a su interés.

3.3. Legitimación. El candidato electo, se encuentra debidamente legitimado para acudir a este Tribunal Electoral por su propio derecho, por tener un derecho incompatible con la pretensión del actor, al controvertir los acuerdos impugnados, mediante los cuales se validó su candidatura, en términos del artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

3.4. Interés jurídico. El candidato electo cuenta con interés jurídico, ya que la sentencia que pueda recaer al juicio de inconformidad podría afectar su esfera jurídica, pues el objeto de este es la nulidad de la declaración de validez de la elección y de la constancia de mayoría expedida a su favor.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se tienen satisfechos los requisitos de procedencia[64] del juicio de inconformidad, conforme con lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que los acuerdos impugnados entraron en vigor a partir del veinte de junio, mientras que la demanda se presentó el veinticinco siguiente, de ahí que su presentación sea oportuna.

4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el medio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de quien fue candidato al cargo de Magistrado de la Sala Civil Colegiada de la Región IV, Zamora.

4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

4.5 Requisitos especiales. El juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales, toda vez que en el escrito de demanda se indica la elección que se impugna y que se interpone contra la declaración de validez de la elección, la asignación de constancia de mayoría y la elegibilidad del candidato electo, en términos de los acuerdos impugnados.

V. ACTOS IMPUGNADOS Y AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de estos[65].

En ese sentido, se desprenden los siguientes agravios:

  1. Lo determinado en el acuerdo de declaratoria de validez respecto del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato electo, toda vez que este no cumple con dichos requisitos para ejercer el cargo, por lo siguiente:

    1. Es deudor alimentario moroso;
    2. Incumple con el promedio mínimo general de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postuló.
  2. Diversas irregularidades graves, generalizadas y determinantes que afectan de nulidad la elección, entre otras, la distribución masiva de acordeones por parte del Poder Ejecutivo, así como la coacción del voto por parte de funcionarios y servidores públicos.

Por lo que se advierte que la pretensión del actor es que, este Tribunal Electoral declare, por una parte, la nulidad de la elección y de forma particular, la inelegibilidad del candidato electo, revocando la constancia de mayoría y, consecuentemente, se ordene la expedición de esta en su favor.

Por cuestión de método se analizará primero el agravio identificado en el inciso 2, al estar relacionado con la pretensión de nulidad de la elección y, posteriormente, lo alegado en relación con la inelegibilidad del candidato electo.

VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MANIFESTACIONES DEL ACTOR

Mediante escrito de trece de julio, el actor realizó diversas manifestaciones respecto de hechos y circunstancias que, a su decir, son supervenientes, sobre las cuales la Magistratura Instructora reservó acordar lo conducente hasta el momento procesal oportuno.

Al respecto, el propio actor reconoce que formula tales manifestaciones, dado el conocimiento que tuvo a partir de la expedición de copias que solicitó y le fueron entregadas conforme al apartado de antecedentes.

No obstante, ante la ambigüedad de su escrito, el Pleno de este Tribunal Electoral determina que estas manifestaciones no pueden ser consideradas como pruebas supervenientes toda vez que, se entiende por estas, aquellas surgidas o conocidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción[66].

Por lo cual, no es posible subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone al actor[67]; sin que ello implique que este órgano jurisdiccional deje de conocer respecto de las pruebas que no fueron aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

Tampoco puede considerarse como ampliación de la demanda, ya que no se trata de nuevos hechos relacionados con sus pretensiones, sino como él lo menciona, de una reiteración de lo manifestado en su escrito de demanda, a partir de las copias expedidas como parte del juicio, por lo que dichas manifestaciones no pueden constituirse en una segunda oportunidad de impugnación para perfeccionar los hechos ya controvertidos[68].

Por último, no pueden tenerse por hechas sus manifestaciones sobre aspectos novedosos que no debió ser registrado como candidato, al no haber exhibido copia cotejada, original o digitalizada en su expediente de registro en las respectivas convocatorias, ya que tales cuestiones no forman parte de la litis del presente medio de impugnación.

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Marco normativo

Los requisitos de elegibilidad son las calidades circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidas por la Constitución Federal y la ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, es decir, son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente, al amparo del artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Es decir, son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución Federal y la ley, que una persona debe cumplir, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo.

Estos requisitos buscan tutelar que quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurar que se encuentran libres de toda injerencia que, en su caso, pudiera afectar a su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público. Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto a que impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar esta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.

Los requisitos de elegibilidad suponen condiciones para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, por ello, existen requisitos de carácter positivo[69] como de carácter negativo, es decir, los supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo[70] y respecto de los cuales, la carga de la prueba le corresponde a quien afirma que no se satisfacen[71].

Por lo que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, ya que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de la inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.

No obstante, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático del gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Federal.

Ahora bien, se señala que los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las propias candidaturas, mediante la exhibición de los documentos atinentes.

En cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Por su parte, el artículo 76, fracciones III y IV, de la Constitución Local dispone que para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita contar, al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de la propia Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación, de cuando menos, ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias de la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, relacionadas con el cargo al que se postula.

También prevé que deberá contar, además, con práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica, así como gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso.

De igual manera, la Base Tercera de las Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes  Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán, prevén que para el registro de las personas candidatas se deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Constitución Local, el cual establece lo siguiente:

Artículo 76.- Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
  2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección;
  3. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado[72], y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
  5. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
  6. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
  7. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.

 Para lo cual, las personas candidatas deberán presentar diversa documentación, con la que lo acredite, entre la que se encuentra: constancia de calificaciones, certificado de estudios o historial académico, a través de documento original o copia certificada por persona notaria pública, donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postule; así como los documentos u otros elementos de prueba que acrediten que no es una persona deudora alimentaria morosa.

7.2. Caso concreto

7.2.1. Diversas irregularidades graves

El actor señala que durante el PEEPJEM ocurrieron diversas irregularidades graves, generalizadas y determinantes que afectan de nulidad la elección, entre otras, la distribución masiva de acordeones por parte del Poder Ejecutivo, así como la coacción del voto por parte de funcionarios y servidores públicos.

Sin embargo, en su escrito de demanda omite acreditar de manera objetiva y material, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley de Justicia Electoral, las violaciones graves que hace valer, limitándose a señalar conductas e irregularidades sin mayor desarrollo argumentativo, por lo que pretender que este Tribunal Electoral realice, a partir de datos imprecisos, una interpretación jurídica que configure una causal de nulidad de la elección, invierte indebidamente la carga probatoria del actor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que establece que quien afirma está obligado a probar, así como el principio de aportación de parte.

Esto es, no es suficiente que el actor narre los hechos que estima contrarios a derecho y alegue de manera genérica la existencia de supuestas irregularidades o violaciones graves cometidas que, a su decir, traen como consecuencia la nulidad de la elección, sino que debe aportar elementos objetivos a fin de demostrar que dichas conductas e irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, de manera tal que, el juzgador esté en aptitud de valorar si se acreditan o no los hechos alegados con los elementos probatorios y poder decir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable.

Circunstancia que en el caso concreto no ocurre, ya que el actor incumplió con su carga argumentativa mínima, al omitir precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las supuestas irregularidades, lo que deviene en argumentos genéricos e imprecisos, de tal forma que no es posible advertir su causa de pedir.

Así, la expresión de las circunstancias señaladas en los hechos reviste una gran importancia, ya que permite que un determinado caudal probatorio —el cual también debe satisfacer las circunstancias mínimas indispensables de modo, tiempo y lugar— sea valorado a partir del nexo causal que lo vincula con los hechos; por lo que, si no se cumple con esta carga procesal, en ambos casos, el material probatorio se torna inconducente.

La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, principalmente, cuando[73]:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[74].
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del actor, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.

 De lo anterior se advierte que, al expresar cada concepto de agravio, deben plantearse argumentos pertinentes que demuestren la ilegalidad del acto reclamado; de no hacerlo, dichos planteamientos resultarán inoperantes. Esto ocurre, entre otras situaciones, cuando no se controvierten, en sus aspectos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que, para estar en posibilidad de analizar un concepto de agravio, es necesario que en su formulación se exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión o perjuicio que le genera la sentencia impugnada, así como los motivos que originan ese agravio; todo ello debe orientarse a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, sin que resulte relevante la ubicación de los conceptos de agravio en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, ni su forma de presentación, formulación o estructura lógica[75]

De ahí lo inoperante del agravio, toda vez que el actor basa su dicho únicamente señalando diversas conductas que, a su decir, configuran la nulidad de la elección; sin embargo, no aporta razones ni elementos que permitan a este Tribunal Electoral advertir la actualización de alguna causal de nulidad.

7.2.2. Requisitos de elegibilidad

7.2.2.1. No ser persona deudora alimentaria morosa

El actor sostiene que, el Consejo General validó la elección e hizo entrega de la constancia de mayoría al candidato electo sin verificar el cumplimiento de los requisitos previstos constitucional y legalmente, concretamente, el relativo a no ser deudor alimentario moroso.

El requisito de elegibilidad previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, dispone que los derechos o prerrogativas de las ciudadanas y los ciudadanos se suspenden en los casos en que exista una declaratoria firme de ser persona deudora alimentaria morosa. Por lo que, de ser así, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que dicha restricción constitucional busca tutelar un derecho fundamental de orden público e interés social que es considerado de manera transversal para el debido ejercicio de otros derechos fundamentales de las personas acreedoras alimentarias.

En ese sentido, el incumplimiento de obligaciones alimentarias, declarado por autoridad competente mediante resolución firme, debe surtir plenos efectos legales mientras subsista o permanezca vigente dicha declaratoria, resultando indispensable que las personas que aspiren a contender por un cargo de elección popular se encuentren libres de las hipótesis de suspensión previstas constitucionalmente, al momento de solicitar el registro de su candidatura.

Aunado a lo anterior, si bien, la declaratoria de persona deudora alimentaria morosa produce la suspensión de los derechos político-electorales de quien pretende postularse a un cargo de elección popular, es igualmente cierto que tal suspensión no es definitiva ni perpetua. 

Es decir, una vez que la persona que se encuentre en este supuesto pague o extinga la deuda, antes de solicitar el registro de su candidatura ante la autoridad electoral, ya se encontrará jurídicamente habilitada para ejercer nuevamente sus derechos político-electorales, incluyendo el derecho a ser votada.

Por ello, en consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio hecho valer por el actor, en relación con la inelegibilidad del candidato electo por ser deudor alimentario moroso, deviene infundado.

Lo anterior es así, toda vez que, el actor sostiene que el candidato electo fue declarado persona deudora alimentaria morosa mediante resolución firme dictada en el expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], integrado con motivo de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre [No.6]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_familiar_[146], sustanciado ante el Juzgado Sexto Oral Familiar del Distrito Judicial de Morelia, del Poder Judicial del Estado[76]. Expediente que la Magistrada Instructora requirió mediante acuerdo de uno de julio[77], en virtud de que, de autos se advierte el acuse de la solicitud realizada por el actor previamente.[78]

Dicha circunstancia fue expresamente reconocida por el propio candidato electo en su declaratoria “3 de 3 contra la violencia”[79], presentada como requisito para su postulación a un cargo de elección popular, en la cual manifestó lo siguiente:

“Si bien fui una persona condenada mediante resolución firme como deudora alimentaria morosa, lo cierto es que actualmente me encuentro al corriente del pago de todas mis obligaciones alimentarias y no soy una persona inscrita en algún padrón de personas deudoras alimentarias vigente”.

Cuestión que, además, fue objeto de análisis en el acuerdo de declaratoria de validez[80], en el que el Consejo General determinó que el candidato electo no resultaba inelegible por dicho motivo[81].

Aunado a lo anterior, de las constancias que integran el expediente de registro del candidato electo, no se advierte que la condición de deudor alimentario moroso subsistiera al momento en que solicitó el registro de su candidatura, ni que existiera declaratoria firme vigente que suspendiera sus derechos político-electorales para contender por un cargo de elección popular. 

Por el contrario, en autos obra el “certificado de no inscripción” expedido por el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) –cuyo objeto es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias[82]–, mismo que fue exhibido por el candidato electo, y mediante el cual acreditó que, al momento de su registro como candidato a un cargo de elección popular, no se encontraba inscrito como persona deudora alimentaria morosa[83]. En consecuencia, no existía suspensión alguna de sus derechos político-electorales.

Máxime que, del mencionado acuerdo, se advierte que el Consejo General, a fin de corroborar que el candidato electo mantuviera el mismo estatus de no deudor alimentario, el diecinueve de junio consultó el citado registro nacional, confirmando que, efectivamente, no se encuentra inscrito en el padrón de personas deudoras vigente.

Por tanto, de lo expuesto y de conformidad con el marco normativo, es posible sostener que el requisito de elegibilidad que se analiza es de carácter negativo, por lo que, al no existir prueba contundente en contrario, basta la manifestación del propio candidato electo de no encontrarse en el supuesto previsto por la restricción constitucional; es decir, puede presumirse satisfecho a menos que se demuestre lo contrario.

Así, en el caso concreto, correspondía al actor acreditar la inelegibilidad alegada, pues el acto de registro del candidato electo genera la presunción de que los requisitos legales y constitucionales han quedado satisfechos, por lo que, quien impugna tiene, además, la carga de desvirtuar dicha presunción.

En consecuencia, al haberse superado el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, no existe impedimento constitucional ni legal para concluir que el candidato electo, actualmente, sea deudor alimentario moroso.

De ahí, lo infundado del agravio.

7.2.2.2 Cumplir con el promedio mínimo exigido

Como ha quedado precisado en el marco normativo, el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, establece con toda claridad, entre otros requisitos, dos criterios para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, siendo los siguientes:

  1. Haber obtenido en la licenciatura un promedio general mínimo de ocho puntos o su equivalente; y/o
  2. Haber obtenido un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.

El supuesto identificado con el inciso a), tiene un fundamento objetivo y razonable, pues un promedio de ocho puntos implica que la persona aspirante posee conocimientos sólidos respecto de las distintas aristas que componen la materia jurídica, desde los principios que la sustentan, las teorías que constituyen su desarrollo, las reglas procesales, las distinciones entre ámbitos de validez, competencias, jerarquías normativas, así como el conocimiento de materias específicas comunes a la práctica jurídica y la filosofía subyacente en cada rama del Derecho.

Mientras que el b), obedece a una lógica teleológica clara, que es complementar y profundizar los conocimientos y habilidades en materias específicas o funciones especializadas, de manera que quienes alcanzan esos niveles cuenten con capacidad técnica comprobada en relación con la materia cursada, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[84].

En ese sentido, la verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en el citado artículo de la Constitución Local, se legitima constitucionalmente en dos momentos procesales distintos, conforme a los principios de certeza y legalidad[85]:

  1. Durante la etapa de postulación, a cargo de los comités de evaluación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, quienes determinan preliminarmente la viabilidad jurídica de cada aspirante para adquirir la candidatura;
  2. Durante la etapa de asignación, calificación y declaración de validez de la elección, la cual corresponde a las autoridades administrativas electorales, quienes deben corroborar nuevamente el cumplimiento de dichos requisitos, como precondición para entregar las constancias de mayoría y validar los resultados electorales.

Esto se sustenta en el hecho de que el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35 de la Constitución Federal, está necesariamente sujeto a los requisitos constitucionales de elegibilidad, cuya verificación es obligatoria y no meramente formal.

De ahí que, en la fase de postulación, los comités de evaluación son las instancias a quienes les corresponde verificar que las personas aspirantes cumplan con los requisitos de elegibilidad, ello, con la finalidad de ser postuladas las candidaturas de los cargos dentro del Poder Judicial.

Y, de manera particular, la etapa de asignación de cargos inicia con la identificación de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y culmina con la entrega de las constancias de mayoría y la declaratoria de validez respectiva, acto que puede verse condicionado o impedido si se constata que alguna candidatura ganadora carece de los requisitos constitucionales de elegibilidad.

Así, si bien, la verificación inicial llevada a cabo por los comités de evaluación genera en favor de las personas aspirantes una presunción de validez, esta no es absoluta ni impide una revisión posterior.

Por lo anterior, es posible controvertir dicha presunción, siempre que quien la aduce aporte elementos de convicción suficientes para acreditar el incumplimiento de los requisitos exigidos. De ahí que, en esta etapa, la autoridad administrativa electoral sí puede llevar a cabo la revisión de los requisitos de elegibilidad de las candidaturas que resulten ganadoras; tal como sucede en el acuerdo de declaratoria de validez.

Ahora bien, de manera específica, en cuanto al promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en materias afines al cargo, al no existir una metodología expresa y específica para determinar dicho promedio, la Sala Superior en el SUP-JDC-18/2025 ha delineado que la metodología de revisión debe realizarse conforme a criterios objetivos y consistentes, precisando que el parámetro debe obtenerse a través de una media aritmética que considere, en su conjunto, las materias sustantivas y adjetivas relacionadas con la especialidad del cargo.

Materias que pueden provenir tanto de la licenciatura como de grados académicos superiores, siempre y cuando guarden coherencia dentro de la misma línea de especialización curricular.

El criterio aplicable, para determinar cuántas calificaciones se deberán considerar para determinar la media aritmética —obtenida de sumar y dividir entre el número de materias incluidas—, y que permita verificar el cumplimiento del promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias vinculadas con el cargo al que se aspira, será el siguiente:

  • Se tomarán en cuenta, como mínimo, las dos materias con las calificaciones más altas dentro del historial académico, correspondientes a cada especialidad que atienda el cargo por el cual se contendió, en caso de que así sea.
  • Para el caso de las especialidades unitarias, se promediarán, un mínimo de tres a cinco asignaturas con las calificaciones más altas del historial académico de dichas materias que sean afines a la especialidad por la cual se contiende, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que no existan al menos tres materias afines.

Lo anterior, en virtud de que la variabilidad de los programas académicos y la temporalidad en la impartición de las materias hacen necesario que el análisis de cada caso se realice considerando, como mínimo, tres asignaturas que guarden relación directa con la especialidad correspondiente.

Esto significa que no basta exhibir la calificación más alta en una sola materia, sino acreditar un promedio consistente, derivado de diversas asignaturas que evidencien la preparación específica necesaria para el desempeño del cargo jurisdiccional.

En ese sentido, el promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido en materias afines, es un requisito que busca garantizar que quienes ocupen cargos de alta responsabilidad jurisdiccional cuenten con los conocimientos técnicos especializados y la formación sólida para ejercer sus funciones con eficacia y profesionalismo.

Resulta importante destacar que el principio pro persona, previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México es parte, impone a las autoridades la obligación de interpretar las normas en el sentido más favorable a la protección de los derechos de las personas. No obstante, dicho principio no es absoluto ni ilimitado, pues debe armonizarse con otras disposiciones y principios constitucionales, entre ellos, los que regulan los requisitos de elegibilidad para acceder a cargos de elección popular, diseñados para salvaguardar el interés público y la idoneidad en el ejercicio de funciones tan relevantes como las jurisdiccionales.

Por lo que, en el caso concreto, el requisito de contar con un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en aquellas materias afines al cargo que se aspira, no puede considerarse discriminatorio ni contrario al principio pro persona, pues persigue una finalidad constitucional legítima, proporcional y objetiva, la cual es asegurar la idoneidad técnica de quienes aspiran a integrar el Poder Judicial del Estado.

No se trata, por tanto, de una exigencia arbitraria o irrazonable, sino de una medida constitucionalmente válida que se vincula de forma directa con la idoneidad para ejercer una función pública de alta responsabilidad.

Así pues, pretender aplicar el principio pro persona para eximir al candidato electo del cumplimiento de este requisito, equivaldría a suprimir un elemento esencial de elegibilidad previsto expresamente en la Constitución Local, lo cual no es jurídicamente posible, pues se estaría creando una excepción no contemplada por el legislador constituyente, como pretende el candidato electo.

Por tanto, es inexacto sostener que el presupuesto del segundo promedio mínimo pueda satisfacerse limitándose únicamente a considerar una asignatura en particular —como aquella con la calificación más alta—, sino que debe calcularse mediante una media aritmética, lo que significa que debe integrarse a partir del conjunto de las asignaturas que guarden relación directa con el cargo al que se aspira.

Sostener lo contrario, como se ha precisado, implicaría desvirtuar el diseño constitucional y su finalidad objetiva. La exigencia prevista en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, lejos de constituir una medida discriminatoria, representa una condición razonable, fundada y proporcional, orientada a garantizar la idoneidad técnica y el mérito académico de las personas que aspiren a desempeñar tan relevantes funciones jurisdiccionales en el Estado.

Establecido lo anterior, en el caso concreto, de las constancias que integran el expediente del candidato electo formulado por el Consejo General con motivo de su registro a la candidatura, únicamente se advierte la constancia de calificaciones obtenidas en la licenciatura.

De esta manera, el primero de los supuestos previstos en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, relativo a contar con un promedio general mínimo de ocho puntos o su equivalente en la licenciatura en Derecho, no se encuentra satisfecho.

Lo anterior obedece a que, conforme al certificado de calificaciones emitido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo a nombre del candidato electo, consta que su promedio general obtenido en la licenciatura es de 7.82 (siete punto ochenta y dos), lo cual resulta indudablemente inferior al mínimo constitucionalmente exigido, circunstancia que evidencia el incumplimiento de este requisito de elegibilidad.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 27, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, las salas colegiadas civiles regionales conocerán de los recursos de apelación contra las sentencias definitivas que dicten los órganos jurisdiccionales de primera instancia, en las materias civil o familiar, así como en procedimientos seguidos conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Asimismo, conocerán de las recusaciones con causa hechas valer en contra de las personas juzgadoras de primera instancia en las materias civil, familiar o mercantil con jurisdicción en la región correspondiente a la adscripción de la sala.

De ahí, que sea necesario definir el enfoque de las asignaturas que el candidato electo cursó en la licenciatura, conforme a su certificado de calificaciones[86], siendo las siguientes:

ASIGNATURAS CURSADAS EN LICENCIATURA EN DERECHO

ASIGNATURA

ENFOQUE

1

Ciencia Política[87]

Es una ciencia social que se aboca al estudio y análisis de las relaciones de poder, implícitas o explícitas, entre la autoridad y los individuos, los grupos, y las organizaciones; las estructuras, procedimientos y procesos a través de los cuales se llega a las decisiones políticas y se desarrollan las interacciones entre los diferentes sistemas políticos.

2

Derecho Civil[88]

Rama del Derecho Privado, general para el orden jurídico, que estudia y regula los atributos de las personas, los derechos de la personalidad, la organización jurídica de la familia y las relaciones jurídicas de carácter patrimonial entre particulares, con exclusión de aquellas de contenido mercantil, agrario o laboral.

3

Derecho Penal

Conjunto normativo perteneciente al derecho público interno, que tiene por objeto al delito, al delincuente y la pena o medida de seguridad, para mantener el orden social mediante el respeto de los bienes jurídicos tutelados por la ley. De la noción anterior se colige que el derecho penal pretende preservar un equilibrio que dé seguridad a los miembros de la sociedad.

4

Derecho Romano[89]

Conjunto de principios, normas y leyes que regían a la sociedad de la antigua Roma, este sistema jurídico sentó las bases del derecho civil y se caracteriza por su estructura lógica, la clasificación de normas y la importancia de la jurisprudencia.

5

Historia del Pensamiento Económico[90]

Permite apreciar anticipadamente los efectos que algunas medidas de gobierno, relacionadas con el aprovisionamiento de los bienes y servicios, han tenido en el pasado, lo que posibilita atemperarlas y eliminar en mayor grado lo perjudicial de algunos de sus resultados.

6

Introducción al Estudio del Derecho[91]

Es una disciplina que proporciona una visión general y básica del mundo jurídico. Sirve como punto de partida para comprender el sistema legal y jurídico explorando sus conceptos fundamentales, ramas, fuentes y métodos; lo cual ayuda a entender cómo funciona el derecho y su importancia en la sociedad.

7

Metodología de la Investigación[92]

Es el conjunto de estrategias, técnicas y procedimientos utilizados para recolectar, analizar y presentar datos en un estudio. Su propósito es garantizar que la información obtenida sea válida, objetiva y verificable.

8

Sociología Jurídica[93]

Es una disciplina científica que intenta explicar las causas y efectos de las normas jurídicas. Rama de la sociología general que tiene por objeto el estudio de los fenómenos jurídicos o de derecho.

9

Teoría General del Estado[94]

Disciplina de las ciencias sociales que estudia el origen, evolución, estructura y funciones del Estado, así como sus elementos constitutivos y su relación con la sociedad, a través de diferentes métodos, como el histórico, sociológico, político y jurídico, busca comprender la realidad estatal en su conjunto.

10

Derecho Administrativo

Rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del Poder Ejecutivo Federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.

11

Derecho Constitucional

Se constituye por las normas jurídicas primordiales del Estado, su estudio se refiere a la Constitución, que establece, por un lado, los derechos fundamentales de los gobernados, las garantías de seguridad jurídica, así como las obligaciones principales que como ciudadanos deben cumplir. Por otro lado, organiza al Estado, su división de poderes, funciones y propiedades.

12

Derecho del Trabajo

Conjunto de normas de orden público que regulan la prestación libre y subordinada de servicios de un trabajador a un patrón, a cambio de contraprestaciones cuya principal manifestación es el salario.

13

Derecho Internacional Público

Conjunto de reglas sobre las relaciones de los Estados soberanos, organizaciones internacionales, y otros sujetos del derecho internacional entre sí, incluyendo los derechos o deberes de los individuos relevantes para la comunidad estatal (o parte de ésta).

14

Derecho Procesal Civil

Rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil.

15

Derecho Procesal Penal

Conjunto de disposiciones jurídicas que organizan el poder penal estatal para realizar (aplicar) las disposiciones del ordenamiento punitivo. Para ello estructura normativamente el aparato de investigación y juzgamiento y los procedimientos seguidos desde que se tiene información sobre un hecho presuntamente delictivo hasta la resolución conclusiva y posterior ejecución de lo dispuesto.

16

Historia del Derecho

Conjunto de acontecimientos de creación y modificación del derecho en su propia individualidad real; esto es, cómo se ha desempeñado el derecho dentro de los demás acontecimientos de tipo cultural, político, religioso, económico, social, internacional, entre otros, que han trascendido a través de la historia.

17

Derecho de la Seguridad Social[95]

Garantiza a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos humanos, incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, sin discriminación, con el fin de obtener protección.

18

Derecho Económico

Orden jurídico aplicado a la regulación de la actividad financiera del Estado, consiste en la intervención y participación del gobierno en la economía y que abarca desde señalar el costo de las necesidades del Estado, hasta la satisfacción de esos intereses públicos y humanos.

19

Derecho Mercantil

Rama del derecho privado que regula los actos de comercio, la organización de las empresas, las actividades del comerciante —ya sea éste individual o colectivo— y los negocios sobre cosas mercantiles.

20

Garantías Individuales

Derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo.

21

Medicina Legal[96]

Especialidad médica que reúne los conocimientos de la medicina que son útiles para la administración de justicia para dilucidar o resolver problemas y para cooperar en la formulación de leyes.

22

Amparo

Es una institución jurídica que se tramita y resuelve normalmente por los órganos del Poder Judicial Federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales, a instancia del gobernado que considera que una norma general, acto u omisión de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contraria a los derechos humanos que se reconocen en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, después de haber agotado los medios de defensa ordinarios

23

Clínica Procesal en Derecho Civil, Mercantil y Penal[97]

En ella se practican los procedimientos legales de estas áreas, para el desarrollo de habilidades prácticas a través de la simulación y ejecución de actos procesales, complementado la formación teórica adquirida en clase.

24

Derecho Fiscal

Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del Fisco, entendiendo por Fisco el órgano del Estado encargado de la determinación, liquidación y administración de los tributos.

25

Derecho Internacional Privado[98]

Es el conjunto de normas que rigen a los particulares o sus bienes cuando, siendo nacionales de un Estado, se encuentran en territorio de otro estado. Y/o “Conjunto de normas que regulan la nacionalidad, la condición de los extranjeros y los conflictos de leyes en el espacio que afecten a los particulares de diversos Estados”.

26

Lógica Jurídica[99]

Ciencia que estudia y analiza el pensamiento correcto, sus leyes y principios en relación con el derecho como ordenamiento de las leyes, que permite la armonía y la coherencia entre la teoría y la práctica jurídica, para orientar adecuada y ordenadamente las relaciones humanas, la estructura y organización de las instituciones sociales y sus nexos entre el Derecho y el Estado.

27

Psiquiatría Forense

Ciencia de gran utilidad en cuanto nos explica las enfermedades mentales y sus relaciones con el crimen.

28

Clínica Procesal en Derecho Público[100]

Se refiere a una metodología de enseñanza práctica en la que los estudiantes de derecho se involucran en casos reales o simulados relacionados con el derecho público, aplicando los conocimientos teóricos adquiridos en clase.

29

Derecho Agrario[101]

Conjunto de normas que regulan la propiedad rústica, sus diversas formas de asociación (sociedades mercantiles, contratos de arrendamiento, aparcería etcétera), la organización y el mejor aprovechamiento de las actividades ganaderas y forestales, así como las instituciones que han sido creadas para tal finalidad.

30

Derecho Bancario[102]

El derecho bancario es una rama del derecho que regula las actividades y operaciones de las instituciones bancarias. Su principal objetivo es asegurar que los bancos operen dentro de un marco legal que proteja tanto a los consumidores como al sistema financiero en general. Este campo del derecho cubre aspectos como la concesión de créditos, la gestión de depósitos y la supervisión de las prácticas bancarias.

31

Filosofía del Derecho[103]

La Filosofía del Derecho es una rama de la filosofía que estudia los fundamentos filosóficos del derecho como orden normativo e institucional de la conducta humana. Se ocupa de cuestiones como la naturaleza del derecho, su origen, su justificación, su función, su relación con la moral, la justicia y la política, etc.

32

Judicatura

Su enfoque radica en formar profesionales del derecho para la función jurisdiccional, es decir, para impartir justicia.

Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los supuestos identificado en el inciso b), de manera enunciativa, más no limitativa, en el caso concreto, para verificar el cumplimiento del requisito relativo a contar con un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente exigido para ejercer al cargo de Magistrado en materia civil, se realizarán diversos ejercicios de cálculo.

Dichos ejercicios, consistirán en analizar y determinar una media aritmética, la cual se obtendrá al promediar las calificaciones alcanzadas en múltiples asignaturas cursadas en la licenciatura, las cuales serán seleccionadas en función de su afinidad y relación directa con las competencias propias de la especialidad requerida —la cual abarca las materias civil, mercantil, familiar y constitucional—, y que son indispensables para el adecuado desempeño del cargo al que aspira el candidato electo.

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Una vez realizado lo anterior, de las tablas expuestas se advierte con claridad que, en ninguno de los ejercicios efectuados, el candidato electo alcanza el promedio mínimo de nueve puntos establecido como un requisito de elegibilidad, mismo que fue diseñado con el propósito de asegurar que las personas que ejerzan funciones jurisdiccionales, cuenten con la formación académica y técnica suficiente para garantizar la protección y tutela eficaz de los derechos de la ciudadanía, así como procurar la correcta impartición de justicia.

En el caso, se advierte que el candidato electo obtuvo la calificación de 10 puntos en la asignatura “Clínica Procesal en Derecho Civil, Mercantil y Penal”; sin embargo, no puede ser considerada suficiente para tener por satisfecho el requisito constitucional relativo a contar con un promedio mínimo de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo, sino que debe valorarse con base en una revisión objetiva, integral y metodológicamente sustentada del historial académico.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por el candidato electo y por el Consejo General en el acuerdo de declaratoria de validez —al considerar que se cumple con el requisito en cuestión bajo el argumento de que, conforme a lo previsto en la Base Tercera de las convocatorias de los poderes Ejecutivo y Legislativo, basta con acreditar los nueve puntos o su equivalente en una sola materia—, dicha interpretación parte de un razonamiento que, en realidad, desvirtúa el contexto normativo que se pretende aplicar.

Lo anterior es así, porque las convocatorias establecen expresamente lo siguiente:

“… en las materias escolares relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado será el de la competencia por materia y, en el caso que el cargo al que se aspira tenga competencia en más de una materia, los ocho y/o nueve puntos podrán acreditarse en cualquiera de ellas. En todo caso solamente deberán acreditarse en una materia para tener por colmado el requisito.”

No obstante, resulta evidente que la expresión “materia”, en este contexto, debe entenderse conforme a los criterios de distribución de competencias jurisdiccionales, y no como una mera referencia a las asignaturas académicas cursadas.

Así, conforme al plan anual de estudios de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo —en la que el candidato electo cursó la licenciatura en Derecho—, se advierte que el objetivo de la citada asignatura es, en términos generales, el juicio —demanda—, emplazamiento, contestación de demanda, término probatorio, alegatos, citación para sentencia, sentencia definitiva, recursos de apelación; procedimiento ordinario penal —denuncia y querella, inicio del proceso, ofrecimiento de pruebas, conclusiones de la defensa y ministerio público, citación a audiencia final, sentencia, impugnación de la sentencia y el procedimiento en segunda instancia—; y en mercantil juicios ordinarios, juicios ejecutivos, fusión y transformación de las sociedades, su disolución, liquidación, registro, quiebra y suspensión de pagos[104].

Si bien, dicha asignatura es claramente relacionada con la actividad jurisdiccional de una magistratura civil, se trata de una asignatura de naturaleza procesal o adjetiva, es decir, orientada a los aspectos formales y procedimentales de la actuación jurídica. No obstante, para valorar de manera completa la idoneidad del candidato electo, resulta indispensable considerar también el desempeño en materias sustantivas.

En ese sentido, como ha quedado establecido en la metodología previamente señalada, la Sala Superior ha sostenido que, para acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión, no basta con resaltar calificaciones aisladas, sino que debe atenderse a una muestra representativa y equilibrada de materias que guarden una relación directa y sustancial con las funciones jurisdiccionales a ejercer, como mínimo tres asignaturas.

En consecuencia, los ejercicios realizados resultan determinantes para concluir que el candidato electo no satisface el requisito de elegibilidad en análisis, el cual se encuentra previsto en el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local.

De ahí que, el agravio hecho valer por el actor respecto a que el IEM en el acuerdo de declaratoria de validez erróneamente interpretó lo establecido en la Base Tercera de las convocatorias emitidas por los poderes Ejecutivo y Legislativo, a partir de lo cual determinó que el candidato electo cumple con el requisito de elegibilidad relativo al promedio mínimo exigido, es fundado.

No obstante, resulta inviable la pretensión del actor de que se le otorgue la constancia de mayoría, toda vez que la designación de tal cargo corresponde al Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, último párrafo, de la Constitución Local[105].

VIII. EFECTOS

    1. Se declara inelegible al candidato electo.
    2. Se revoca el acuerdo de declaratoria de validez, respecto del análisis a los cuestionamientos de elegibilidad del candidato electo.
    3. Se revoca la constancia de mayoría expedida por el Consejo General en favor del candidato electo.
    4. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se le deberá comunicar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 67, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral y 67, último párrafo, de la Constitución Local, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil, en el entendido de que la persona que ha sido declarada inelegible no podrá ser designada.

Una vez realizada la designación correspondiente, dentro del término de tres hábiles siguientes, deberá informarlo a este Tribunal Electoral.

    1. Se vincula al IEM, para que de manera inmediata remita al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, los expedientes de las candidaturas que participaron en la elección, a excepción del de la candidatura declarada inelegible.  

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).

IX. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud planteada por el actor de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de Magistraturas en materia civil Región VI Zamora, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara inelegible a Javier Cervantes Martínez.

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría expedida en favor de Javier Cervantes Martínez.

CUARTO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-127/2025, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

QUINTO. Comuníquese al Congreso del Estado la presente sentencia, para los efectos precisados.

SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que actúe de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia. 

SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

En razón de lo antes expuesto, me permito formular el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento corresponden al juicio de la ciudadanía TEEM-JIN-024/2025, con los votos particulares de las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el voto concurrente de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; aprobada en Sesión Pública Jurisdiccional, celebrada el veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, y consta de setenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_familiar en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_familiar en 2 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_familiar en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año.

  2. Se advierten de la narración de hechos realizada por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente.

  3. En adelante Javier Cervantes y/o candidato electo.

  4. Como se precisó en el acuerdo IEM-CG-124/2025.

  5. En adelante IEM o autoridad administrativa.

  6. Fojas de la 153 a la 170.

  7. En lo sucesivo puede ser identificado como Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  8. Foja 565.

  9. Fojas 593 y 594.

  10. Foja 630.

  11. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  12. Foja 171.

  13. Con fundamento en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, y 59, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

  14. Jurisprudencia 18/2008, de la Sala Superior, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

  15. Sin que ello cause lesión a la parte actora, dado que lo importante es que se analicen todos sus planteamientos, con independencia del orden en que sean analizados.

  16. Artículos 35, fracción II de la Constitución Federal, 8 de la Constitución Local y 70 del Código Electoral.

  17. Jurisprudencia 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  18.  SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  19. En adelante Constitución Local.

  20. Lo resaltado es propio.

  21. Artículo 69 de la Constitución Local y 363, 364, 365 del Código Electoral.

  22. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades para que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a la que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

  23. Es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

  24. Se refiere a la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

  25. Consiste en que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones.

  26. Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

  27. Artículo 367 del Código Electoral del Estado.

  28. Artículos 368, fracción II y 397 del Código Electoral del Estado.

  29. Es ilustrativa la tesis I.4o.A. J/48, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.

  30. Ello con base en el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Es aplicable la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

  31. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, al tratarse de un contradictorio, corresponde a quien afirma desvirtuar y probar lo alegado. Tal como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-258/2025, en donde analizó como debe estudiarse los temas cuando se cuestionan requisitos de inelegibilidad.

  32. Documental que cuenta con valor probatorio pleno, al ser un documento emitido por autoridad judicial en ejercicio de sus funciones.

  33. Donde señaló: “Si bien fui una persona condenada mediante resolución firme como deudora alimentaria morosa, lo cierto es que actualmente m encuentro al corriente del pago de todas mis obligaciones alimentarias y no soy una persona inscrita en algún padrón de personas deudoras alimentarias vigente”.

  34. Redacción que se desprende de lo establecido en las convocatorias emitidas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

  35. Similar consideración se adoptó en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-012/2025.

  36. En el caso, el ciudadano impugnado fue postulado por los tres comités de evaluación.

  37. SUP-JE-171/2025 y acumulados.

  38. Criterios de evaluación para aspirantes a Jueces y Magistrados adoptados por el Comité del Poder Judicial del Estado, donde se detallaron los aspectos técnicos a evaluar, entre los cuales está el relativo a la formación académica, mismo que hace referencia a las materias relacionadas con el cargo y el puntaje parámetro.

  39. En adelante, Constitución Federal.

  40. Por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera.

  41. Por ejemplo, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, no haber sido declarada persona violentadora de mujeres por razón de género, etcétera.

  42. Tesis LXXVI/2001 de la Sala Superior, de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”

  43. En adelante, Constitución Local.

  44. SUP-JDC-18/2025.

  45. En adelante, Sala Superior.

  46. En adelante, candidato electo.

  47. En adelante, Consejo General.

  48. Visible en página 118 y 119, disponible en: Org_Acad_Prog_Est_FDCS_1990.pdf-Google Drive

  49. Copias de un procedimiento judicial.

  50. Disponible en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf

  51. Foja 177. Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Disponibles en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-124-2025.pdf; IEM-CG-127-2025.pdf – Google Drive

  52. Fojas de la 04 a la 32.

  53. Fojas de la 153 a la 170.

  54. Fojas 02, 05 a la 32, y de la 150 a la 171.

  55. Fojas 02, 178 y 179.

  56. Fojas 180 y 181.

  57. Foja 185.

  58. Foja 555.

  59. Foja 565.

  60. Fojas 593 y 594.

  61. Foja 630.

  62. Fojas de la 153 a la 171.

  63. Foja 171.

  64. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  65. Jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, así como la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  66. De conformidad con el artículo 22, último párrafo de la Ley de Justicia Electoral.

  67. Jurisprudencia 12/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.

  68. Jurisprudencia 18/2008, de la Sala Superior, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

  69. Por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera.

  70. Por ejemplo, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, no haber sido declarada persona violentadora de mujeres por razón de género, etcétera.

  71. Tesis LXXVI/2001 de la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.”

  72. Lo resaltado es propio.

  73. SUP-JDC-10041/2020.

  74. Lo resaltado es propio.

  75. Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. 

  76. Fojas de la 190 a la 551. Documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  77. Fojas 180 y 181.

  78. Fojas 30 y 31.

  79. Foja 603. Documental privada con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

  80. Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  81. Visible en la página 24 del acuerdo IEM-CG-127/2025; disponible en: IEM-CG-127-2025.pdf – Google Drive

  82. Artículo 135 Bis, de los Lineamientos para regular el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Consultable en: http://sitios.dif.gob.mx/normateca/wp-content/uploads/2023/07/Lineamientos%20Registro.pdf

  83. Al reverso de foja 608. Documental pública con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  84. SUP-JDC-18/2025.

  85. Jurisprudencia 11/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

  86. Foja 601. Documental pública, de conformidad con el artículo 17, fracción IV, con pleno valor probatorio, en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  87. https://www.sociales.uba.ar/carreras/ciencia-politica/

  88. Las asignaturas identificadas en los numerales 2, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 22, 24 y 27 fueron consultadas en: https://diccionariojuridico.org/

  89. Contenido disponible en: https://mexico.unir.net/noticias/derecho/derecho-romano/

  90. https://porrua.mx/introduccion-a-la-historia-del-pensamiento-economico-9789700742205.html

  91. Contenido disponible en: https://tirant.com/noticias-tirant/noticia-introduccion-al-derecho-mejores-libros/#:~:text=La%20introducci%C3%B3n%20al%20derecho%20es,introducci%C3%B3n%20al%20estudio%20del%20derecho%C2%BB.

  92. Información disponible en: https://uneg.edu.mx/metodologia-de-la-investigacion-pasos/#:~:text=del%20conocimiento%20cient%C3%ADfico-,%C2%BFQu%C3%A9%20es%20la%20metodolog%C3%ADa%20de%20la%20investigaci%C3%B3n?,sea%20v%C3%A1lida%2C%20objetiva%20y%20verificable.

  93. https://es.scribd.com/document/510206504/TEMA-1-CONCEPTO-DE-SOCIOLOGIA-JURIDICA

  94. file:///D:/Downloads/Dialnet-ElConceptoDeLaTeoriaGeneralDelEstadoYElProblemaDel-2129132.pdf

  95. https://www.ohchr.org/es/social-security/about-right-social-security-and-human-rights

  96. http://www.repositorioinstitucional.uson.mx/handle/20.500.12984/1243#:~:text=Medicina%20legal%20es%20la%20especialidad,en%20la%20formulaci%C3%B3n%20de%20leyes.

  97. https://es.scribd.com/document/469815264/Programa-Clinica-Procesal-Civil-y-Mercantil#:~:text=Civil%20y%20Mercantil-,La%20Cl%C3%ADnica%20de%20Derecho%20Procesal%20Civil%20y%20Mercantil%20forma%20parte,y%20mercantiles%20durante%2015%20semanas.

  98. Contenido disponible en: https://www.fcca.umich.mx/descargas/apuntes/Academia%20de%20Derecho/Introducci%C3%B3n%20al%20Estudio%20del%20Derecho.pdf

  99. https://es.scribd.com/document/507546743/Concepto-de-la-Logica-Juridica

  100. https://blogs.ugto.mx/derecho/clase-digital-1-concepto-de-derecho-procesal/#:~:text=El%20Derecho%20Procesal%20se%20ubica,la%20jurisprudencia%20y%20la%20costumbre.

  101. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/5423/4.pdf

  102. https://gimenez-salinas.es/derecho-financiero-y-derecho-bancario-diferencias/#:~:text=El%20derecho%20bancario%20es%20una%20rama%20del%20derecho%20que%20regula,al%20sistema%20financiero%20en%20general.

  103. https://formacion.tirant.com/mx/que-es-filosofia-del-derecho/#:~:text=La%20Filosof%C3%ADa%20del%20Derecho%20es,justicia%20y%20la%20pol%C3%ADtica%2C%20etc.

  104. Visible en página 118 y 119, disponible en: Org_Acad_Prog_Est_FDCS_1990.pdf – Google Drive

  105. Artículo 67.

    En caso de inelegibilidad de un candidato electo a Juez o Magistrado del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el Congreso del Estado procederá a la designación correspondiente, garantizando la paridad de género y la idoneidad del perfil.

    Artículo reformado, mediante Decreto número 167, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el 06 de mayo, en la Décimo Primera Sección. Consultable en: http://congresomich.gob.mx/periodico-oficial/page/10/

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Categories: JIN
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