TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-210/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-210/2025

ACTOR: MANUEL DURÁN HERNÁNDEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I) Determina parcialmente fundada la omisión reclamada por el actor, en cuanto Jefe de Tenencia de la comunidad de Palomas del municipio de Maravatío de Ocampo, Michoacán; y II) Ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3

IV. PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

1. Agravio 5

2. Análisis 5

3. Efectos 9

VI. RESOLUTIVOS 11

GLOSARIO

actor:

Mario Durán Hernández.

autoridades responsables:

Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

comunidad:

Comunidad de Palomas, perteneciente al municipio de Maravatío de Ocampo, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, la administración municipal electa tomó posesión de sus cargos[2].

2. Nombramiento. El veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, el Presidente Municipal del Ayuntamiento otorgó nombramiento al actor como Jefe de Tenencia de la comunidad para el periodo 2024-2027[3].

3. Solicitud de información. El diecisiete de junio, el actor presentó un escrito dirigido a las autoridades responsables[4].

4. Juicio de la ciudadanía. En contra de la supuesta omisión de pago de remuneraciones, el once de julio, el actor compareció a presentar demanda ante este Tribunal[5].

5. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-210/2025 y turnarlo para su sustanciación a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[6].

6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El quince siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley[7].

7. Recepción, cumplimiento y vista. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio, se recibió el trámite de ley; en consecuencia, se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento. Asimismo, se ordenó dar vista al actor con las constancias recibidas[8]; la cual se desahogó el treinta siguiente[9].

8. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de uno de agosto, se admitió a trámite el juicio[10] y, el seis siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].

II. COMPETENCIA


El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía, en el que el actor aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la omisión del pago de remuneraciones.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral[12].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA[13]


En el caso, las autoridades responsables no hacen valer ninguna, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna.

IV. PROCEDENCIA


El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

1. Oportunidad. Se cumple, al tratarse de un acto de tracto sucesivo[14], por lo que el plazo para su interposición se mantiene permanentemente actualizado mientras subsista la omisión reclamada[15].

2. Forma. Se satisface, debido a que el actor presentó la demanda por escrito, consta el nombre, la firma y el carácter con que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y las autoridades responsables; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de Jefe de Tenencia, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votado, en la vertiente de desempeño del cargo. Asimismo, tal carácter le fue reconocido por las autoridades responsables, al rendir el informe circunstanciado[16].

4. Interés jurídico. Se colma, puesto que el actor alega la omisión de las autoridades responsables de realizarle los pagos respectivos derivados del ejercicio de su cargo; lo cual, genera una posible afectación a su esfera jurídica y, con ello, a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo[17].

5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

Agravio

Del análisis integral de la demanda[18], se advierte que el actor hace valer como agravio, lo siguiente:

La omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden, derivado del ejercicio de su cargo como Jefe de Tenencia de la comunidad electo para el periodo 2024-2027, por parte de las autoridades responsables; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, puesto que obstaculiza el desempeño de sus funciones y se afecta su derecho constitucional de percibir un pago proporcional e irrenunciable, previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal.

Análisis

El agravio resulta parcialmente fundado conforme a lo siguiente.

Según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, en lo que interesa, las jefaturas de tenencia tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal.

Disposición normativa que atiende a lo señalado en los diversos 127 de la Constitución Federal[19] y 156 de la Constitución Local[20].

Asimismo, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este[21]; entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo[22].

Lo anterior, se traduce en que tal derecho debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[23].

En el caso, el actor aduce que las autoridades responsables han sido omisas en realizarle los pagos correspondientes desde la fecha en que recibió su nombramiento -veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro-; situación que fue reconocida por estas, al rendir el informe circunstanciado[24], en donde manifestaron lo siguiente:

… esta Administración al no contar con información de que las Administraciones pasadas no tenían asignado un salario al Jefe de Tenencia de Palomas realizó nuevamente la partida presupuestal para el ejercicio fiscal 2025, sin asignarle nuevamente un salario al mencionado Jefe de Tenencia…

Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por una autoridad municipal; en términos de los artículos 17, fracción III, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que, este Tribunal tenga certeza de que las autoridades responsables fueron omisas en cubrir los pagos correspondientes al actor, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago, tanto en el presupuesto de dos mil veinticuatro, como en el de dos mil veinticinco.

No obstante, lo parcialmente fundado del motivo de disenso radica en el hecho de que el pago de remuneraciones está sujeto al principio de anualidad presupuestal[25].

Esto es, el presupuesto es un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia de este, es decir, el periodo de tiempo en que este despliega sus efectos jurídicos, el cual se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Por tanto, el principio de anualidad tiene como finalidad brindar certeza respecto del origen y empleo de los recursos para los proyectos gubernamentales de un año, entre ellos, los municipales, que deberán comprobarse en los destinos y montos que fueron aprobados, con las consecuentes responsabilidades y sanciones ante su irregularidad o falta de acreditación[26].

Por lo que, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio económico para el cual fue aprobado y, por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año[27].

Bajo esos términos, dado que el ejercicio fiscal correspondiente al dos mil veinticuatro ha concluido y, por ende, no puede ser modificado, este Tribunal determina que, no resulta procedente ordenar el pago de las remuneraciones correspondientes a favor del actor.

Lo anterior es así, puesto que, el derecho a una remuneración reconocido legalmente en favor de este se encuentra, a su vez, supeditado a su previsión en el presupuesto, el cual se rige, entre otros, por el principio de anualidad ya explicado; por lo que, el reclamo de tal derecho está sujeto a los límites del contexto normativo que le son aplicables, así como a la materia presupuestaria[28].

Por lo que, acorde con la ley tendría que haberse contemplado en los respectivos presupuestos de egresos del Ayuntamiento, una partida correspondiente a los pagos del actor; sin embargo, al no resultar así, este tenía la carga procesal de inconformarse con tal omisión, a efecto de solicitar a la autoridad municipal las modificaciones correspondientes al presupuesto de egresos en comento, o bien, cuestionarlo de manera oportuna ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Y si bien, los efectos del principio de anualidad presupuestaria no son absolutos, tampoco lo es el alcance del derecho del actor a una remuneración; por lo que, unos y otros deben de coexistir, en tanto, ordinariamente, se debe incluir en el presupuesto la previsión correspondiente a la remuneración de mérito, ya que, de lo contrario, la parte actora cuenta con el derecho de acción para reclamarlo[29], lo que en el caso no sucedió.

Situación contraria con el ejercicio fiscal 2025 que actualmente se encuentra en curso y, por tanto, puede ser modificado, a efecto de ordenar el pago respectivo de las remuneraciones demandadas por el actor.

Por lo que, el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración al actor dentro del presupuesto de egresos del año en curso, por el desempeño de su cargo como Jefe de Tenencia, no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente, porque su reclamo ocurrió dentro de este mismo ejercicio, el cual, como se dijo, todavía no concluye.

Se considera así, porque la falta de inclusión de tales remuneraciones dentro del presupuesto obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento -aspecto que fue reconocido de manera expresa por las autoridades responsables, tal como se precisó con anterioridad-, puesto que, dicha partida debió contemplarse en el mismo, atendiendo a la obligación que le impone el artículo 48 del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Maravatío, Michoacán, consistente en fijar la remuneración de sus miembros y personas servidoras públicas[30].

De ahí que, la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho del actor, en cuanto servidor público electo popularmente, no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir la remuneración respectiva.

Aspecto que, tampoco puede traducirse en una afectación al principio de anualidad, porque, se insiste, el ejercicio fiscal de esta anualidad no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que le fue vulnerado al actor[31].

De ahí que, resulte procedente ordenar a las autoridades responsables, el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que el actor tiene derecho, dado su cargo como Jefe de Tenencia de la comunidad[32]; en consecuencia, corresponde dictar los siguientes:

Efectos

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, las autoridades responsables deberán realizar las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal en curso, a fin de cubrir el pago de las remuneraciones del actor en su calidad de Jefe de Tenencia de la comunidad, a partir del uno de enero.
  2. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. El cabildo del Ayuntamiento deberá sesionar dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo.
  2. Deberá cubrirse al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral que antecede.
  3. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  4. Asimismo, deberán cubrir al actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  5. Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

Se apercibe a las autoridades responsables y a las personas vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada uno, en su caso, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.

Finalmente, no pasa desapercibido que en el escrito de demanda, el actor refiere y anexa un acuse de recibo del escrito que presentó a las autoridades responsables, el cual aduce no ha sido respondido[33]; no obstante, del contenido de dicho escrito se desprende que su pretensión era contar con la información presupuestal respecto al pago de sus remuneraciones.

Motivo por el cual, dado el sentido de esta resolución, se considera colmada la pretensión última del actor y, por ende, resulta innecesario realizar un análisis respecto de la supuesta omisión de respuesta.

Máxime que, derivado de la vista que se ordenó durante la sustanciación del juicio, se corrió traslado al actor con la totalidad de constancias remitidas por las autoridades responsables, en las que, entre otras, se encontraba copia certificada del presupuesto en cuestión, con lo que se garantizó el acceso efectivo a la información solicitada.

Asimismo, respecto a su solicitud relativa a aplicar la suplencia de la queja[34], así como de ordenar diligencias para mejor proveer, no resulta necesario realizarlo así, toda vez que, de la demanda se desprende de manera clara el agravio planteado; de igual manera, dado el reconocimiento expreso de las autoridades responsables no se requirieron actuaciones adicionales[35].

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por el actor.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.

Notifíquese: personalmente al actor; por oficio e individualmente, al Presidente, Tesorero y al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública, a las quince horas con diez minutos del seis de agosto de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-210/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el seis de agosto de dos mil veinticinco, la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica.

  3. Foja 12.

  4. Foja 14.

  5. Fojas 2 a 11.

  6. Fojas 16 y 17.

  7. Fojas 18 a 20.

  8. Foja 129 y 130.

  9. Foja 145 y 146.

  10. Foja 147.

  11. Foja 153.

  12. Asimismo, sirven de sustento las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  13. Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  14. Considerando que el acto impugnado es la omisión de realizar el pago respectivo.

  15. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  16. Foja 49. Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  17. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  18. Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  19. Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

  20. Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.

  21. Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; así como las 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL; JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

  22. Jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, intitulada: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  23. Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  24. Fojas 48 a 50.

  25. El artículo 123, fracción III de la Constitución Local establece que los ayuntamientos tienen la facultad y obligación de aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.

  26. En términos del numeral 24 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, el presupuesto de egresos municipal, es el que apruebe el Ayuntamiento, para costear, durante el periodo de un año calendario, las actividades, las obras y los servicios públicos, previstos en los programas institucionales y especiales de los Municipios…

  27. El principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público, por lo que, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal; esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo. Véase el diverso TEEM-JDC-048/2022.

  28. Similar criterio adoptó la Sala Regional Toluca, al resolver el ST-JDC-199/2022.

  29. Ídem.

  30. ARTÍCULO 48.- La remuneración de los miembros del Ayuntamiento y los funcionarios públicos se fijará en el Presupuesto de Egresos del Municipio y se establecerá en base a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público y la condición socioeconómica del Municipio; procurando evitar disparidades entre la remuneración de los miembros del Ayuntamiento y los funcionarios municipales de primer nivel.

  31. Lo que encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

  32. Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, este último confirmado por la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-JDC-199/2022.

  33. Foja 14.

  34. En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no obstante, en el particular sí se aprecia tanto la pretensión como el agravio.

  35. Lo que además constituye una facultad discrecional. Sirve de sustento la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; así como la 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

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Categories: JDC
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