JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-020/2025
ACTOR: RUBÉN DE LA CRUZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: MARITZA LAUREL PADILLA
Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA por la que se desecha la demanda presentada por un ciudadano por falta de interés jurídico y legítimo para impugnar las declaratorias de validez y entrega de constancias de todos los cargos del poder judicial en el Estado de Michoacán.
1. Antecedentes
Un ciudadano, por propio derecho, impugnó todos los acuerdos[2] del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] donde se declaró la validez de las elecciones judiciales y se entregaron las respectivas constancias de mayoría a integrantes del Poder Judicial del Estado de Michoacán; ante la falta del IEM de revisar de manera exhaustiva los requisitos de elegibilidad de todas las candidaturas; por tanto solicita que este Tribunal revise todos los requisitos, para que en caso de no cumplirse declare la nulidad de las elecciones o se revoquen las constancias respectivas.
1.1. Inicio del proceso electoral local extraordinario. El proceso dio inicio el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro,[4] y el uno de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.[5]
1.2. Aprobación de los acuerdos materia de impugnación. En sesiones públicas del Consejo General del IEM[6] de diecinueve y veinte de junio, respectivamente, se aprobaron los siguientes acuerdos:[7]
Acuerdos por los que se realiza la sumatoria final de los resultados de las respectivas elecciones, así como, la asignación de cargos y la emisión de las declaratorias de validez en relación con las elecciones: |
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Acuerdos |
Fecha de aprobación |
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IEM-CG-119/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-120/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-121/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-122/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-123/2025 |
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19 de junio de 2025 |
IEM-CG-124/2025 |
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20 de junio de 2025 |
IEM-CG-125/2025 |
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20 de junio de 2025 |
IEM-CG-126/2025 |
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20 de junio de 2025 |
IEM-CG-128/2025 |
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20 de junio de 2025 |
2. Juicio de inconformidad
2.1. Demanda, trámite de ley y personas terceras interesadas. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro siguiente, el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del IEM.[8] Mediante acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto, tuvo por presentado el medio de impugnación y ordenó dar el trámite de ley correspondiente. Asimismo, dicha autoridad responsable, tuvo por recibidos los escritos de comparecencia de personas terceras interesadas.[9]
2.2. Tramitación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[10] En su momento, fue recibido en este Tribunal Electoral el medio de impugnación; con motivo de ello, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-020/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe;[11] posteriormente la ponencia instructora realizó los acuerdos correspondientes para su debida instrucción.
2.3. Escisión. Mediante acuerdo de diez de julio, este Tribunal Electoral determinó la escisión en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-020/2025 por lo que corresponde a la supuesta omisión del IEM, lo que fue radicado en el diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-207/2025.
3. Competencia
Se actualiza la competencia de este Tribunal para resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra todos los acuerdos sobre la validez de la elección y entrega de constancias del poder judicial del Estado emitidos por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[12]; 60, 64, fracción XIII y 398 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] así como el 5, 55 fracción IV, inciso b) y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
4. Improcedencia y desechamiento
4.1. Determinación
Con independencia de que se actualice alguna otra causal, la demanda debe desecharse de conformidad con el sistema jurídico electoral del Estado, pues se actualiza la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable, relativa a que el actor carece de interés jurídico y legítimo para impugnar todos los acuerdos sobre la declaración de validez y entrega de constancias, relativas a todos los cargos que se renovaron en la elección extraordinaria del Poder Judicial Local en este Estado. Los cuales se identifican como: IEM-CG-119/2025, IEM-CG-120/2025, IEM-CG-121/2025, IEM-CG-122/2025, IEM-CG-123/2025, IEM-CG-124/2025, IEM-CG-125/2025, IEM-CG-126/2025 y IEM-CG-128/2025.
4.2. Marco normativo
Los artículos 55, fracción IV y 59, fracción IV de le Ley de Justicia establecen que el juicio de inconformidad será procedente para impugnar los acuerdos de elegibilidad y validez de las elecciones, además que dicho juicio solo podrá ser promovido por las personas candidatas a órganos jurisdiccionales que han sido registradas por al menos un poder del estado ante el IEM.
Además, en el artículo 11, inciso III de la Ley de Justicia refiere que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se impugnen actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de las partes actoras.
Por su parte, el interés jurídico se actualiza si se alega la vulneración de algún derecho sustancial de la persona actora que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención de algún órgano jurisdiccional para reparar esa violación.[15] Para que tal interés exista, se debe demostrar:
- La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado.
- Que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios del recurso.
- Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la especial situación frente al orden jurídico. Este tipo de interés opera cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo que, por ejemplo, ha padecido una discriminación histórica y estructural. En esos casos, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio.[16]
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] ha sostenido que, para que se surta el interés legítimo, el inconforme debe acreditar que:
- Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad.
- El acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva.
- Por regla general, la persona que promueve pertenezca a esa colectividad.
Por otro lado, la SCJN también ha distinguido el concepto de interés simple entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido.[18]
4.2. Planteamientos del actor
El actor refiere, en un primer agravio, que como ciudadano quiere tener certeza que las personas juzgadoras electas en el estado cumplan con los requisitos mínimos, pero el IEM -como se advierte de sus sesiones- presumió que todas las personas ganadoras cumplían con los requisitos. Incluso refiere que en su momento se registró como candidato y que él sí cumplía con los requisitos y aun así no obtuvo dicha calidad.
Por lo anterior, solicita que este Tribunal Electoral revise los expedientes de las candidaturas ganadoras y de encontrarse que no cumplen con los requisitos del 76 de la Constitución Local anulé la totalidad de la elección o revoqué las constancias de mayoría y se corran las listas donde los espacios los desempeñen personas que sí cumplieron con lo que marca la constitución local.
En un segundo agravio el actor considera que se afecta la certeza electoral así como los artículos 41 y 116 de la Constitución General y 76 de la Constitución Local, en relación con el asunto SUP-JDC-1950/2025; por la falta de revisión minuciosa de los requisitos y por la existencia de diversas irregularidades que señala de manera general: i) los Comités de Evaluación favorecieron a los amigos del gobernador, ii) obligaron renuncias, iii) influyeron funcionarios y estructura de gobierno, iv) utilizaron acordeones; v) acarreos por parte del gobierno el día de la jornada, vi) el IEM no permitió que se nombraran representantes en las casillas, vii) el escrutinio y cómputo de casillas no fue como lo marca la ley, viii) discordancia en los votos y un número alto de votos nulos y se negó el recuerdo de votos.
Por último, refiere que también se violó el principio de legalidad por la supuesta omisión de la autoridad electoral de verificar exhaustivamente los requisitos de elegibilidad, conforme a la jurisprudencia 11/97.
Conforme a lo anterior, la pretensión del actor es que este Tribunal Electoral revise los requisitos de elegibilidad de todas las candidaturas y anule las elecciones o revoque las constancias de mayoría de las candidaturas sobre las personas que no cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
4.3. Justificación
En el caso se actualiza la causal de improcedencia referida por la autoridad responsable ya que de conformidad con el sistema jurídico electoral del Estado el actor carece de interés jurídico porque el juicio de inconformidad, medio idóneo para impugnar la elegibilidad de las candidaturas en esta etapa del proceso electoral, únicamente puede ser promovido por las personas que fueron candidatas registradas por al menos un poder del estado, de conformidad con los artículos 55, fracción IV, inciso e) y 59, fracción IV de la Ley de Justicia.
Lo anterior, porque el interés jurídico, precisado en el marco normativo, es un presupuesto procesal que asegura la viabilidad del sistema de administración de justicia a efecto de que solo lo puedan activar aquellas personas que estén ante una afectación a sus derechos, como es el caso, las candidaturas.[19]
Además, en el caso, aunque el actor alega una afectación a diversos principios como la definitividad, certeza, legalidad y transparencia, dicho interés no se actualiza porque no hay de forma directa una posible afectación a sus derechos; ni se le podría restituir el goce de prerrogativa alguna al no haber sido registrado como candidato, lo que el mismo acepta.[20]
Por otro lado, el actor tampoco tiene un interés legítimo pues no se ostenta como perteneciente a algún grupo de atención prioritaria que lo coloque en una situación particular frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva. Lo anterior, porque refiere que es un ciudadano que fue aspirante a candidato a juez de primera instancia.
El hecho de ser ciudadano y tener derecho a votar, así como a vigilar los procesos electorales, no se traduce automáticamente en un derecho subjetivo; en todo caso, el ciudadano tiene un interés simple o un interés político sobre las personas que deben de resultar vencedoras, pero esto no lleva un derecho concreto vulnerado y por tanto tampoco la posibilidad de ejercer el derecho de acción para exigir alguna restitución, remediación o reparación de aquel. Por tanto, está impedido para intentar una acción tuitiva de interés difuso, en representación de toda la ciudadanía.
La Sala Superior señaló que la Jurisprudencia 11/2022[21] es aplicable por analogía a cualquier acto relacionado con un proceso electoral, incluyendo las elecciones del Poder Judicial, por lo que la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político electorales; lo que se mencionó únicamente sucede con las personas candidatas.[22]
Si bien, este Tribunal Electoral reconoce que esta elección es un proceso inédito en el cual no participan los partidos políticos, además que el interés jurídico y legítimo debe ser evaluado con otros estándares; también lo es que las determinaciones de este órgano son revisables por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y resolver en un sentido distinto generaría diversas expectativas a las partes actoras; además que como Órgano Jurisdiccional se debe buscar la salvaguarda al principio de certeza.
Máxime cuando dicho órgano electoral al resolver el SUP-JIN-269/2025 realizó un análisis de la constitucionalidad del artículo 54, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[23], disposición similar a la que se tienen en este Estado y precisó que establecer que el Juicio de Inconformidad solo puede ser promovido por las personas que fueron candidatas, es conforme al parámetro de regularidad constitucional al establecer un requisito de procedencia idóneo, válido y razonable que debe cumplir quien pretenda impugnar resultados en una elección judicial, por lo cual, debe mantenerse dentro del orden jurídico que rige el sistema de medios de impugnación electoral.
Conforme a lo anterior la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha desechado diversos asuntos por falta de interés jurídico y legítimo de las personas ciudadanas que no ostentaron alguna candidatura o asociaciones civiles que consideraron tenían legitimación ante un proceso electoral inédito, en atención a ello ha señalado que en esta elección de personas juzgadores del Poder Judicial aplican las reglas de procedencia, de legitimación e interés jurídico en los medios de impugnación para controvertir elecciones, los cuales son los siguientes:
- SUP-JIN-34/2025, presentado por un ciudadano para impugnar los resultados de los cómputos de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se determinó que carecía de interés jurídico y legitimo porque no participó como candidato en la elección y además que en su carácter de ciudadano el promovente tampoco puede ejercer una acción tuitiva.
- SUP-JIN-42/2025 y acumulado SUP-JIN-62/2025, presentados por un ciudadano que impugnó la elección de los cargos de Magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito, así como personas Juzgadoras de Distrito, en el cual se determinó que no tiene interés jurídico y legítimo para promover el juicio de inconformidad toda vez que no participó en una candidatura.
- SUP-JIN-45/2025, presentado por un ciudadano contra los resultados consignados en el acta de cómputo de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, en el cual se determinó desecharse porque carecía de interés jurídico al no acreditarse una afectación real y actual a su esfera de derechos.
- SUP-JIN-61/2025 y acumulado SUP-JIN-147/2025, presentados por un ciudadano ex aspirante a candidato que impugna los resultados de cómputo relativo a la elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, en el cual se determinó que no tiene interés jurídico porque no participó como candidato y como ciudadano no podía ejercer una acción tuitiva.
- SUP-JIN-73/2025, presentado por un ciudadano ex aspirante a candidato que impugnó los resultados de la elección a personas Ministras de la SCJN, en el cual se determinó que no tenía interés jurídico porque no se afecta un derecho político electoral del actor y que no pasaba desapercibido que el actor refiere que el Comité lo excluyó sin embargo dicha alegación resultaba extemporánea.
- SUP-JIN-74/2025, presentado por un ciudadano que impugnó el cómputo distrital de la elección de personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, en el cual se determinó que no tenía interés jurídico conforme la normativa electoral al no presentarse por persona candidata ni legítimo porque el actor no representa una colectividad.
- SUP-JIN-269/2025, promovido por una organización civil que impugnó la sumatoria nacional de resultados electorales, la validez de la elección y la entrega de constancias de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, en el cual se desechó la demanda porque quien promovía no tenía legitimación activa, ni interés jurídico o legítimo ya que existe una disposición expresa que reconoce que, únicamente, quienes ostenten la calidad de candidaturas en alguno de los cargos a elegirse en la elección judicial serán quienes ostenten la calidad de candidaturas.
- SUP-JDC-1704/2025, promovido por una asociación civil para impugnar la omisión del Instituto Nacional Electoral a fin de garantizar los derechos de acceso a la información y de impugnación de las personas candidatas en el proceso judicial; el asunto se desechó por falta de interés jurídico y legítimo de la asociación, ello porque la normativa electoral no reconoce el derecho de la ciudadanía en general de impugnar decisiones del Instituto Nacional Electoral referente a establecer reglas para el proceso electoral extraordinario.
- También dicha Sala resolvió el asunto SUP-JDC-2168/2025 y acumulados en el cual confirmó las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Durango que desecharon las impugnaciones del actor por carecer de interés jurídico y legítimo. En dicho asunto refirió que la Jurisprudencia 11/2022, antes referida, sí es aplicable a estos casos, porque la ley canaliza la defensa del voto, en estos casos, a las candidaturas.
En atención a los criterios determinados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y acorde con el sistema jurídico electoral del Estado se advierte que el actor no cuenta con interés jurídico o legítimo para impugnar las declaratorias de validez de las elecciones del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial, vía juicio de inconformidad.
Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, se desecha la presente demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 27, fracción II del citado ordenamiento legal.
En similar criterio sustentó este órgano jurisdiccional en los asuntos TEEM-JDC-193/2025, TEEM-JDC-194/2025 y TEEM-JDC-195/2025.
Por otro parte, el actor realiza manifestaciones relativas a que él sí cumplió con los requisitos de elegibilidad en su momento, pero diversos Comités lo excluyeron de los listados; lo que, en su caso, correspondería al juicio de la ciudadanía, no obstante, se considera innecesario reencauzar a dicho medio, porque se impugna una etapa que ya terminó y en todo caso también sería improcedente, entre otras cuestiones, por su extemporaneidad.[24]
Es decir, dichos aspectos debieron ser controvertidos en el momento procesal oportuno, esto es en la etapa de preparación de la elección; pues en esta etapa -validación de la elección- ya no se tendría el efecto jurídico pretendido al haberse consumado dicha etapa, sin que, existan más elementos para advertir que el actor controvirtió su exclusión.
Por último, en el caso, comparecieron treinta personas con la pretensión de ostentarse como personas terceras interesadas, sin embargo, dado que la demanda se desechó, es innecesario analizar su procedencia, ya que para analizarse era necesario en primer momento la procedencia del medio de impugnación.
6. Punto resolutivo
ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por el actor.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a las demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veintisiete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-020/2025; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Identificados como: IEM-CG-119/2025, IEM-CG-120/2025, IEM-CG-121/2025, IEM-CG-122/2025, IEM-CG-123/2025, IEM-CG-124/2025, IEM-CG-125/2025, IEM-CG-126/2025 y IEM-CG-128/2025. ↑
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En lo subsecuente IEM. ↑
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Declarado en Sesión Especial del Consejo General de este IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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De acuerdo con el acuerdo IEM-CG-05-2025, disponible en: https://informatica.iem.org.mx/poderjudicial/normatividad. ↑
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En adelante, Consejo General y/o autoridad responsable. ↑
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Consultables en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/category/1000267-2025. ↑
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Hoja 004. ↑
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Hoja 225. ↑
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En lo subsecuente Tribunal Electoral u Órgano Jurisdiccional. ↑
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Tal como se desprende del sello de recepción hoja 518. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Disponible para su consulta como todos los que se citen del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/. ↑
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Jurisprudencia 9/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. ↑
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En adelante, SCJN. Véase la tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019456. ↑
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Conforme a la tesis de la Primera Sala de la SCJN 1a./J. 38/2016 (10a.), Registro digital: 2012364, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012364. ↑
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Acorde al criterio contenido en la Jurisprudencia 28/2012, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Por lo que se trata de un hecho reconocido no sujeto a prueba, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA. ↑
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Lo anterior, conforme a los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General, así como 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual se refirió que dicho Tribunal es la máxima autoridad en la materia electoral; además que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a cada una de las etapas del proceso; en el cual se incluye las elecciones del poder judicial local; cuya jurisprudencia será obligatoria para las autoridades locales cuando sea relativa a asuntos de derechos político electorales o en aquellos en los que se haya impugnado actos o resoluciones de dichas autoridades. ↑
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Artículo 54, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que: “cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada”. ↑
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Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. En la cual se establece que para que sea factible el cambio de vía es necesario, entre otros aspectos, que se cumple cumpla con los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo. ↑