“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-152/2025 |
ACTOR: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] |
AUTORIDAD RESPONSABLE: PATRICIA PÉREZ MORALES, REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ |
Morelia, Michoacán, a ocho de abril de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que determina la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado[2] para conocer y resolver sobre las violaciones que hace valer [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2][3] en el escrito de demanda que dio origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[4] identificado con la clave TEEM-JDC-152/2025.
1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[5] tomaron posesión de sus cargos para el ejercicio 2024-2027, entre ellos Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento.[6]
2. Presentación de solicitud de información a la regidora. El once de marzo, el Actor solicitó a la autoridad responsable información respecto a si ha emitido posicionamientos públicos sobre temas municipales relevantes.[7]
3. Presentación de medio de impugnación. El treinta y uno de marzo, el Actor promovió Juicio Ciudadano, en contra de la falta de respuesta a su solicitud, lo que en su consideración vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante el sufragio popular.
1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo,[8] la Presidenta de este Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-152/2025, turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-916/2025,[10] mismo que fue remitido a la Ponencia Instructora el dos de abril.
2. Acuerdo de radicación y trámite de ley. El dos de abril, la Ponencia Instructora dictó acuerdo por medio del cual se radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral el medio de impugnación, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente y se requirió al Actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones.[11]
3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de siete de abril, se tuvo al Actor señalando correo electrónico para recibir notificaciones y solicitando la protección de sus datos personales.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral.[12]
IV. COMPETENCIA
1. Competencia Formal. Este Órgano Jurisdiccional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por un ciudadano indígena por propio derecho, mediante el que controvierte la omisión de la Regidora de dar respuesta a su escrito de once de marzo, en el que solicita información respecto a si ha emitido posicionamientos públicos sobre temas municipales relevantes; al considerar que, la falta de respuesta a su escrito vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[13] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia.
2. Juzgar con perspectiva Intercultural. En el escrito de demanda, el Actor refiere que comparece como ciudadano indígena, por ello, a fin de garantizarle el derecho de acceso a la justicia, se debe asumir la equivalencia de las perspectivas y cosmovisiones que representan.
Al respecto, la Constitución Local en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15] y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como personas indígenas implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales,[16] a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
En este sentido, toda vez que, el actor se autoadscribe como persona indígena, en el presente asunto se juzgará con perspectiva intercultural, a fin de evitar una violación a los principios constitucionales e internacionales que obligan a la judicatura al resolver casos relacionados con personas indígenas.
3. Competencia Material. Si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para resolver el presente Juicio Ciudadano, en el caso concreto no se actualiza la competencia material para conocer de la controversia relativa a la omisión de dar respuesta al escrito de diecisiete de febrero presentado por el Actor, ya que no se encuentra relacionado con la vulneración a sus derechos político-electorales, en concreto como él lo refiere el de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante el sufragio popular.
Ello es así, pues de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de las facultades otorgadas en la misma o en la ley subjetiva.
La competencia en sentido amplio constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.
De esta manera, es posible establecer una relación jurídica procesal, por ende, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.[17]
Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del órgano jurisdiccional en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda..[18]
Así, para poder asumirse una competencia material es necesario analizar si los actos impugnados concurren en el ámbito de la materia electoral –a partir de su naturaleza jurídica–, y así estar en condiciones de garantizar su tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Bajo esta premisa, se impone la obligación a este Órgano Jurisdiccional de hacer un análisis inicial, de cada caso, sobre la naturaleza de los actos impugnados que se someten a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia material a favor de este Tribunal Electoral y, a partir de ello, realizar su estudio.
Manifestaciones del Actor
El Actor señala que el once de marzo, presentó por escrito solicitud de información dirigida a la Regidora relativa al cargo que desempeña en el Ayuntamiento, sin que a la fecha haya recibido contestación, por lo que, la falta de respuesta a su escrito vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante el sufragio popular.
Marco normativo
En términos de los artículos 41 base VI, 99 fracción V y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos constitucionales, para elegir a las y los representantes de elección popular que han de ejercer el Poder Público, a nivel federal, estatal y municipal, en concreto, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los ayuntamientos y alcaldías, además de proteger los derechos de la ciudadanía que militan en los partidos políticos.
El sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, de asociación y afiliación libre y pacífica a los partidos, para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como la protección de derechos de quienes militen en los partidos políticos, en los términos que establezcan la Constitución Federal y la ley.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19] se ha pronunciado respecto a que también se tutelan por el sistema de medios de impugnación electoral como derechos político-electorales los inherentes a la integración de autoridades electorales[20] y de desempeño del cargo.
En ese tema, la Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, que los derechos político-electorales tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral tienen que ejercerse dentro de las elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución Federal en relación con los derechos político-electorales de votar y ser votado, es la autodeterminación política de la ciudadanía, que en el caso de nuestro país es quien tiene la facultad para delegar el poder soberano que de modo originario detenta el pueblo.
En esa tesitura, para contar con la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral es necesario que quien acuda a los órganos jurisdiccionales en la materia electoral, efectivamente plantee una controversia con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
Así, a los tribunales electorales les corresponde resolver los medios de impugnación que se presenten en contra de actos y resoluciones en la materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la legislación correspondiente y en la jurisprudencia de la Sala Superior.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el Juicio Ciudadano debe considerarse procedente cuando se aduzcan violaciones a derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquier derecho político-electoral.[21]
Conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia el Juicio Ciudadano solo procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de:
- Votar y ser votado en las elecciones populares;
- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y
- Afiliarse libre e individualmente a un partido político.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
También, cuando se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular cuando aún ostenten el cargo.
En consecuencia, los medios de impugnación electoral deben corresponder, por razón de la materia, a impugnaciones en contra de resoluciones y actos de naturaleza electoral.
Con base en lo anterior, la jurisdicción electoral en relación con el derecho al ejercicio del cargo se encuentra vinculada con los cargos de elección popular o que correspondan a una autoridad electoral.
Caso concreto
De las constancias que obran en autos se desprende que, el Actor en cuanto a ciudadano, señala que le causa agravio la omisión de dar respuesta al escrito de once de marzo, que presentó a la Regidora relativo al cargo que desempeña en el Ayuntamiento, por lo que, la falta de respuesta al referido escrito vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante el sufragio popular.
Al ostentarse únicamente con dicho carácter, sin que manifieste o se advierta de las constancias que obran en autos, que ocupa algún cargo de elección popular en el que se vea vulnerado u obstaculizado su desempeño o ejercicio de este, tampoco se advierte que se encuentre en un proceso comicial.
En ese sentido, la vulneración que señala no puede ser tutelable en materia electoral, toda vez que, no existe una vinculación directa, sustancial e inmediata entre la supuesta violación y un derecho de índole política-electoral, presupuesto que se debe de cumplir para que este Órgano Jurisdiccional conozca del asunto; lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia.
Por lo que, no es suficiente que el Actor alegue una vulneración a sus derechos político-electorales y que exista un medio de impugnación en materia electoral a través del cual pueda atenderse tal vulneración para que este Tribunal Electoral asuma competencia plena.
Lo anterior, se considera así ya que como ha quedado citado en el marco normativo, este Tribunal Electoral asume competencia cuando los actos están relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, comprendiendo también el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes a su cargo de elección popular.[22]
Bajo ese contexto, aunado a que, el acto impugnado no está relacionado con la vulneración a un derecho político-electoral, ni tampoco es de naturaleza electoral, lo que trae como consecuencia la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer del asunto.
Es así, ya que para que este Tribunal Electoral para asumir la competencia del acto impugnado es importante verificar que se trate de actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo al que fueron electos; pues no basta con que el Actor refiera que la falta de respuesta a su escrito vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante el sufragio popular, sino que, es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
En consecuencia, este Tribunal Electoral carece de competencia material para conocer de la presente controversia, al tratarse de una cuestión que no se encuentra vinculada a los elementos o componentes objeto del derecho político-electoral, ya que la materia de la controversia que se le planteó escapa de la tutela jurisdiccional en materia electoral.
Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos del Actor para que, de así estimarlo, los haga valer en las instancias y vías que considere pertinentes.
Finalmente, mediante acuerdo de dos de abril, se ordenó a la autoridad responsable llevara a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para emitir la presente resolución dada la incompetencia de este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose sin mayor trámite al expediente.
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la oposición de la publicación de datos personales realizada por el actor, se determina que, en la presente resolución se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a la persona.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
En atención a lo expuesto y fundado se
VI. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, en los términos expuestos en el apartado de protección de datos personales de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente vía correo electrónico al actor; por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 32, 35 y 37 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de abril de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la protección de los derechos político-electoras del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-152/2025, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u Órgano Jurisdiccional. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; en adelante, autoridad responsable y/o Regidora. ↑
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Foja 04. ↑
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Foja 06. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 05. ↑
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Fojas 07 y 08. ↑
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“ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Federal.
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Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.” ↑ -
Jurisprudencia 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” consultable en la Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 212-213. ↑
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Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 5. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.” ↑
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Conforme con la Jurisprudencia de la Sala Superior 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑