TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-065/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-065/2025

ACTOR: DIEGO ARMANDO VILLA CORREA

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Diego Armando Villa Correa, por su propio derecho y vecino de la colonia Nicolás Romero[3] de esta Ciudad de Morelia, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[4] su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad, por la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la citada colonia.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[5] el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. El siete de marzo, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve, a fin de controvertir la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Nicolás Romero.

II. TRÁMITE

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de siete de marzo,[6] la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional acordó integrar y registrar el medio de impugnación como Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-065/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]

SEGUNDO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se radicó el Juicio Ciudadano y tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó directamente ante este Tribunal, se requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite de ley correspondiente.[8]

TERCERO. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de catorce de marzo, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del Juicio Ciudadano que nos ocupa, así como rindiendo el informe circunstanciado, con el cual se ordenó dar vista al Actor, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.[9]

CUARTO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo, se le tuvo por precluido el derecho del Actor a manifestarse respecto al informe circunstanciado remitido por las autoridades responsables, al no haberlo realizado dentro del plazo concedido para tal efecto.[10]

QUINTO. Cumplimiento y admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en razón de que, fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho, y en cuanto vecino de la colonia Nicolás Romero de Morelia, Michoacán, quien impugna la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de dicha colonia, lo que atribuye al Ayuntamiento, a su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad, lo que en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

IV. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de este órgano jurisdiccional, lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación:

  1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a las autoridades responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento.

Por lo tanto, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de la responsable, de realizar determinados actos.[11] De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia se encuentran satisfechos.[12]
  2. Legitimación. El presente Juicio Ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción V de la Ley de Justicia, ya que, lo hace valer un ciudadano por propio derecho y vecino de la colonia Nicolás Romero, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votado, ante la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de dicha colonia.
  3. Interés Jurídico. Se satisface, porque el Actor considera que, con la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la Encargatura del Orden, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[13]
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74 último párrafo de la Ley de Justicia.

VI. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

En el presente Juicio Ciudadano el Actor controvierte textualmente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Nicolás Romero, la cual atribuye al Ayuntamiento y su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad.

Al respecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica, establece que la convocatoria será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, así como el artículo 14 fracción I del Reglamento que establece el Procedimiento para la Elección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia y sus Atribuciones,[14] que establece que el Ayuntamiento a través del Secretario emitir las convocatorias para el cambio de auxiliares, las cuales se someterán al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal.

En consecuencia, se advierte la obligación legal de dichas autoridades de emitir la referida convocatoria para elección de encargatura del orden, por lo que en el presente asunto se tomarán como responsables al Ayuntamiento, su Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal.

Y no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad, ello en virtud de que sus atribuciones no están relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino más bien con la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública.

VII. AGRAVIOS

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[16] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[17]

Así, del escrito de demanda este Órgano Jurisdiccional advierte que el Actor controvierte la omisión de la autoridad responsable de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Nicolás Romero, respecto de lo cual hace valer, como agravio:

  • La omisión de aprobar y emitir la convocatoria vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado para ocupar el cargo de elección popular de Encargado del Orden, así como una afectación directa a sus derechos de participación en la vida democrática e intervenir en la dirección de asuntos públicos de la demarcación de la colonia Nicolás Romero.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

a) Marco normativo

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el Reglamento para la elección de auxiliares señala en su artículo 4 fracción I que, los auxiliares de la administración son las jefas y jefes de tenencia, así como los encargados y encargadas del orden.

Asimismo, el artículo 20 del citado Reglamento, señala que los encargados del orden son los representantes del Ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el Municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.

Por su parte, el artículo de la 86 de la Ley Orgánica, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia a la administración pública municipal, en sus demarcaciones territoriales.

Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica en su artículo 84 párrafo tercero, precisa que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.

Sobre el tema, el Reglamento para la Elección de Auxiliares en el artículo 22, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, y no podrán ser electos para el periodo inmediato.

En cuanto al proceso electivo, el artículo 86 de la Ley Orgánica establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.

Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.

Al respecto, el Reglamento de Auxiliares en sus artículos 14 fracción I y 31 establece que, corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.

En este contexto, resulta incuestionable que, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica y del Reglamento para la Elección de Auxiliares, los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que, al caso concreto y por analogía, se aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos que, en el asunto que nos ocupa, transcurrió del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.

Ello, con entera independencia de que en el Reglamento para la Elección de Auxiliares se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que éste emana de la Ley Orgánica, como ordenamiento superior.

Figura de la omisión

De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir.[18]

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[19]

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.[20]

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[21]

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[22]

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

b) Caso concreto

Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Encargado del Orden de la colonia Nicolás Romero para el periodo 2024-2027.

Ello es así, porque tal como lo refiere el Actor, el Ayuntamiento no ha emitido la convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello, aunado a que existe un reconocimiento por la responsable en dicho sentido.

Como se precisó en el marco jurídico que, conforme con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por los Ayuntamientos dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación del Ayuntamiento, de llevar a cabo determinadas tareas, concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado, con la que no cumplió.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del uno de septiembre al treinta de noviembre, ambos de dos mil veinticuatro,[23] el Ayuntamiento no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Encargatura del Orden de la colonia Nicolás Romero.

Lo anterior, pone de manifiesto que la autoridad responsable incurrió en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, incumplió con dicho imperativo, lo cual se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones, de ahí que, sea evidente la actualización de la omisión reclamada.[24]

Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al señalar, en lo que interesa lo siguiente:

“…si bien es cierto que a la fecha no se ha llevado a cabo la renovación de la Encargatura del Orden de la Colonia Nicolás Romero, perteneciente a este Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, para el periodo 2024-2027, esto es debido a que el día 13 (trece) de marzo del año 2023 (dos mil veintitrés), se entregó nombramiento como en cargado (sic) del Orden al C. EDUARDO ENRIQUE TÉLLEZ GONZÁLEZ y a la C. MARITZA GARCÍA CORONA, para desempeñarse como encargado del orden propietario y suplente de la Colonia Nicolás Romero, por lo tanto, la mencionada colonia cuenta con encargado del orden el cual ha ejercido sus funciones conforme a derecho; por lo que, al no existir queja alguna relacionada con el cargo y funciones que desempeña… se le solicita a este H. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo en consideración que son 1071 colonias que pertenece al Municipio de Morelia, misma que en un periodo de administración de 3 años no pueden ser renovadas en su totalidad, esto debido que la (sic) Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, no cuenta con el tiempo suficiente, personal y presupuesto necesario para llevarlas a cabo…”.

Como se advierte de la manifestación anterior, la misma constituye un allanamiento por la autoridad responsable, mismo que, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas,[25] suficiente para acreditar la omisión de emitir la convocatoria de mérito desde que fue instalado legalmente el Ayuntamiento.

Lo expuesto se traduce en una vulneración en los derechos político-electorales del Actor, en su vertiente de votar y ser votado respecto de la Encargatura del Orden, ya que, a esta fecha se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la colonia en que reside.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional que, entre otras cuestiones, el Ayuntamiento indicó en su informe circunstanciado, para justificar la omisión de emitir la convocatoria, que una vez que se integró la Comisión Especial Electoral se percataron que, son 1071 colonias que pertenece al Municipio de Morelia, misma que en un periodo de administración de 3 años no pueden ser renovadas en su totalidad, esto debido que el Director de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, no cuenta con el tiempo suficiente, personal y presupuesto necesario para llevarlas a cabo.

No obstante, dichas manifestaciones se desestiman pues el acogerlas generaría un estado de incertidumbre jurídica al Actor y a la ciudadanía vecina de la colonia Nicolás Romero, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional,[26] los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, entre ellas, el Ayuntamiento.

De ahí que, no se puede convalidar la omisión de convocar a elección de la Encargatura del Orden por supeditarlo a la falta de tiempo, personal y presupuesto, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de las y los ciudadanos de dicha colonia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Aunado a que, el Ayuntamiento cuenta con mecanismos suficientes para cumplir con lo ordenado en la ley, ya que el presupuesto con el cual cuentan es previamente aprobado por este mismo, para enviarlo al Congreso del Estado para su aprobación, por lo que, en el mismo deben venir presupuestadas todas y cada una de las acciones que debe realizar en cumplimiento a sus atribuciones, entre ellas, las elecciones de los auxiliares de la administración pública municipal, como lo son las encargaturas del orden. Además, en el artículo 84 párrafo segundo de la Ley Orgánica, establece que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así lo requiera.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones; la forma de elección; la integración de la Comisión Electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; y, requisitos para participar.

Elementos anteriores suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos. Máxime que el Ayuntamiento, en los procesos como en el que se trata, se constituye como autoridad electoral y, por ende, inexcusable de eludir ese deber jurídico.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento emitir la convocatoria al resultar existente la omisión alegada por el Actor, para lo cual se fijan los siguientes:

IX. EFECTOS

1. Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica, 14 fracción I del Reglamento para la elección de auxiliares, se ordena al Ayuntamiento y a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Nicolás Romero.

Para tal efecto, se vincula al Cabildo del Ayuntamiento, a efecto de que garanticen y vigilen que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en Ley Orgánica y en el Reglamento para la Elección de Auxiliares, así como respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado se:

X. RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Nicolás Romero, de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento y su Secretario, así como a la Comisión Especial Electoral Municipal.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, -quien fue ponente- el Magistrado en Funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-065/2025, la cual consta de catorce páginas incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Actor.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Ley Orgánica.

  6. Foja 6.

  7. En adelante, Ley de Justicia.

  8. Foja 7.

  9. Foja 29.

  10. Foja 38.

  11. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  12. La demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.

  13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  14. En adelante, Reglamento para la Elección de Auxiliares.

  15. En adelante, Sala Superior.

  16. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  17. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  18. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n

  19. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654

  20. Ídem.

  21. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080

  22. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  23. Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  24. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418

  25. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

  26. Como el de protección judicial, contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Categories: JDC
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