JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-019/2025
ACTOR: RAMÓN ALCÁZAR BASALDÚA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a once de febrero de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: Confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen emitido por el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
GLOSARIO
actor: |
Ramón Alcázar Basaldúa. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité de Evaluación y/o autoridad responsable: |
Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
Convocatoria emitida por el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán, para participar en la ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRATURAS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL, DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; ASÍ COMO, DE PERSONAS JUZGADORAS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL 1 DE JUNIO DEL 2025.[2] |
dictamen: |
Dictamen emitido por el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán y notificado al actor el cuatro de febrero. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Periódico Oficial del Estado: |
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. |
relación de aspirantes: |
RELACIÓN DE ASPIRANTES QUE CUMPLIERON O NO LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[3].
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[4].
1.3. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materias Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
1.4. Integración del Comité de Evaluación. El dieciocho posterior, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, designó a las personas integrantes del Comité de Evaluación y a sus coadyuvantes[5].
1.5. Emisión de la Convocatoria. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación emitió la Convocatoria[6].
1.6. Registro. El veintidós de enero, el actor presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación como aspirante a ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Juzgado Segundo Penal Tradicional del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.
1.7. Relación de aspirantes. El treinta siguiente, el Comité de Evaluación publicó la relación de aspirantes para participar en la elección extraordinaria local de personas juzgadoras, en la que, en lo que interesa, señaló que el actor no reunió los requisitos de elegibilidad[7].
1.8. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-013/2025. El uno de febrero, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, medio de impugnación para controvertir la relación de aspirantes, mismo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional el cinco siguiente[8].
1.9. Notificación del dictamen. El cuatro de febrero, el Comité Evaluador notificó al actor vía correo electrónico el dictamen, en el cual expuso las razones y fundamentos por los que no resultó elegible al cargo que aspiraba[9].
1.10. Juicio de la ciudadanía. En la misma fecha, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, medio de impugnación para controvertir el dictamen[10].
1.11. Recepción y turno de expediente. En cinco siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-019/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[11].
1.12. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El siete de febrero, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[12].
1.13. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de ocho de febrero, se tuvo cumpliendo a la autoridad responsable con el informe circunstanciado[13].
1.14. Admisión y cierre de instrucción. El once siguiente, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo la documentación solicitada y las constancias que acreditan el trámite de ley de la demanda, se admitió a trámite el presente medio de impugnación y, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía vinculado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario local 2024-2025[15].
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[16].
IV. PROCEDENCIA
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
3.1. Oportunidad. Se estima que es oportuno, toda vez que el dictamen le fue notificado al actor el cuatro de febrero y este presentó su escrito de demanda en la misma fecha, por lo que resulta evidente que fue dentro del plazo de cinco días que dispone la ley.
3.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la que considera autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, así como los agravios que le causan, los preceptos presuntamente violados y ofrece las pruebas que considera pertinentes.
3.3. Legitimación. Se cumple, toda vez que el actor acude a juicio por propio derecho y en su calidad de aspirante a la candidatura.
3.4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, dado que combate el dictamen, que derivó en su exclusión de la relación de aspirantes, lo que, a su consideración, vulnera sus derechos político-electorales.
3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la normativa aplicable y en las respectivas convocatorias no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Pretensión y agravios
De la lectura integral de la demanda, se advierte que la pretensión del actor es que se revoque el dictamen y, en consecuencia, se le incluya en la relación de aspirantes.
En ese sentido, su motivo de agravio consiste en el supuesto análisis incorrecto por parte de la autoridad responsable de los documentos que remitió al momento de registrarse, en virtud de que, en su consideración, sí cumple con el promedio exigido, vulnerando así su derecho de votar y ser votado.
5.2. Marco normativo
De conformidad con la reforma constitucional en materia del Poder Judicial del Estado de Michoacán, publicada el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se dispuso que las personas juzgadoras serán designadas a través del sufragio popular de la ciudadanía de manera libre, directa y secreta[17].
Cada Poder integrará un Comité de Evaluación que recibirá los expedientes de las personas aspirantes y evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
Por su parte, el diverso 88 del mismo ordenamiento establece que para ser Juezas o Jueces de Primera Instancia se requiere cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de la edad que será de veinticinco años cumplidos al día de la elección; esto es, cumplir con lo dispuesto en el artículo 76 del mismo ordenamiento.
Mientras que, el artículo 76, fracción III, de la Constitución Local, dispone que uno de los requisitos para ser electa como Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es el siguiente:
(…)
III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica;
(…)
(Lo resaltado es propio)
En atención a las disposiciones constitucionales referidas en el apartado inmediato anterior, el Comité Evaluador emitió la Convocatoria, la cual dispuso las bases específicas a las que debían sujetarse las personas aspirantes.
Dentro de dichas bases, se enlistaron los cargos a elegir, los requisitos que debían cubrir atendiendo al cargo al que participa cada persona que aspirara a ellos, la documentación necesaria para acreditar los requisitos, las etapas del registro de las candidaturas, lo relativo al procedimiento y etapas para la elección, entre otras cuestiones.
En lo que interesa, particularmente, la Base Tercera señala la documentación que deben presentar las personas aspirantes, entre la que se encuentra la constancia de calificaciones, certificado de estudios o historial académico, donde se advierta un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
5.3. Decisión
Como se precisó, el actor alega que el Comité Evaluador realizó un análisis incorrecto respecto de la acreditación del promedio exigido como requisito para ser considerado en la lista de aspirantes, porque, a su decir, no se prevé dicha exigencia en la Constitución Local ni en la Convocatoria y, por tanto, vulnera su derecho a votar y ser votado; en tanto que sí cumple con dicho requisito solicitado para aspirar a la candidatura, lo que derivó en que no resultara elegible.
En consideración de este Tribunal Electoral, el agravio planteado por el actor resulta infundado, en virtud de que la autoridad responsable sí realizó el análisis del requisito en estudio de manera correcta.
Lo anterior es así, toda vez que, de una interpretación sistemática y funcional de la Constitución Local y la Convocatoria, se puede concluir que las personas aspirantes deberán “III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica” (lo resaltado es propio).
Si bien, se utiliza la conjunción disyuntiva “y/o”, se expresa una alternativa entre diversas opciones, esto es, entre un promedio general de cuando menos ocho puntos en la licenciatura, o bien, de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según sea el caso; es decir, cumplir con los dos supuestos o, al menos, con uno de ellos.
Precisado lo anterior, se procede a analizar los tres supuestos con los cuales se puede cumplir con el requisito del promedio de calificaciones a fin de determinar, si el actor cumple con los requisitos previstos en la Constitución Local y la Convocatoria.
Este supuesto no se actualiza, toda vez que de las constancias que obran en autos –constancia de calificaciones de la licenciatura[18]–, se advierte que el actor tiene un promedio general de 7.4 en la licenciatura, lo que resulta evidente que se encuentra por debajo de los 8 puntos o su equivalente exigidos como requisito para ser elegible; circunstancia que, además, reconoce en su escrito de demanda, por lo que es un hecho no controvertido.
Por otra parte, el actor señala que cumple con el requisito, ya que acredita un promedio general de 8.5 puntos en la maestría, no obstante, en consideración de este órgano jurisdiccional, con esa afirmación se parte de una premisa errónea, en atención a que, como ha quedado establecido, el supuesto en análisis solamente contempla acreditar un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura, no así, en algún posgrado, requisito que fue previsto desde la Constitución Local.
Lo que se corrobora con el contenido de la exposición de motivos a la reforma del artículo 76, de la Constitución Local, del que se desprende que el espíritu del legislador fue que los aspirantes acreditaran, además de tener título profesional de licenciado en derecho, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente[19].
Máxime que, en autos obra el ACTA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO[20] de veintiuno de enero, de la que se desprende que el Comité Evaluador, derivado de que algunas personas aspirantes que se habían registrado no acreditaban con los certificados exhibidos el promedio general de ocho puntos en la licenciatura en Derecho, en el punto 2, acordó que:
“ponderará en el historial académico del aspirante, que para justificar el promedio mínimo de 8 en la licenciatura, en caso de no contar con ello [es decir no tener el mínimo de 8], se valorará la alternativa de calificación en especialidad, maestría o doctorado donde el mínimo de promedio en las materias acordes al cargo que se postule, sea mínimo de 9 puntos o equivalentes, siempre que ese posgrado sea acorde igualmente al cargo por el que se postula”[21].
En razón de lo anterior, es que, como se adelantó, no se actualiza la primera de las hipótesis establecidas en la Constitución Local y la Convocatoria para el cumplimiento que se analiza.
- Promedio de nueve puntos o su equivalente de las materias de la licenciatura relacionadas con el cargo que se postula
Por lo que respecta a este supuesto, en el presente asunto no se actualiza, en virtud de que, el Comité Evaluador en el dictamen expone que el promedio de las materias afines en la licenciatura es de 7.85 puntos, por lo que este se encuentra por debajo de la puntuación exigida para resultar elegible.
Pues aun cuando la autoridad responsable en el dictamen fue omisa en señalar las materias que a su consideración son acordes a la candidatura, del informe circunstanciado rendido por la responsable, se desprende que las materias que fueron objeto de revisión, con base en el certificado de calificaciones de la licenciatura que obra en autos, fueron: 6 en Derecho Penal I, 8 en Derecho Penal II, 10 en Derecho Procesal Penal, 7 en Garantías Individuales, 8 en Clínica Procesal Civil y Penal, y 10 en Criminología y Derecho Penitenciario, las cuales, a su decir, promediadas equivale a 7.85 puntos.
Para verificar lo anterior, este órgano jurisdiccional realiza, de nueva cuenta, el ejercicio de sumar la calificación obtenida en dichas materias (6+8+10+7+8+10), mismo que arroja un total de 49, lo que, dividido entre la cantidad de materias, esto es, entre seis, se obtiene como resultado 8.1; si bien, se advierte que es cierto que la autoridad responsable cometió un error aritmético al momento de realizar la operación de las materias precisadas, lo cierto es que, con independencia de ello, el actor sigue sin cumplir el supuesto que aquí se estudia, esto es, de cuando menos nueve puntos o su equivalente.
Cabe precisar que, el actor señala diversas materias y las calificaciones obtenidas en las mismas que, a su consideración, son afines al cargo al que se postuló, esto con la finalidad de acreditar que cumple con el presente supuesto exigido; sin embargo, del análisis de estas, se advierte que hace referencia de manera conjunta a materias correspondientes a la licenciatura y a la maestría, supuesto que no se encuentra previsto como opción.
- Promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias de posgrado relacionadas con el cargo que se postula
Finalmente, en cuanto a este supuesto, no se configura, toda vez que, el Comité Evaluador señaló en el dictamen que del contenido del certificado de estudios de la maestría en Derecho Constitucional y Administrativo que exhibió el actor[22], no se advierte su afinidad a la materia del órgano jurisdiccional al que aspiró el actor.
Circunstancia que guarda relación con lo acordado en el ACTA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, relativo a que dicho supuesto sería analizado, únicamente, si el posgrado acreditado es acorde al cargo por el que la persona aspirante se postula.
Sin embargo, para determinar si le asiste o no la razón al actor en cuanto ve a este tercer supuesto, es necesario realizar un análisis general de las materias del Derecho que pudiera comprender o no el posgrado en Derecho Constitucional y Administrativo.
Lo anterior es así, en virtud de que, de las constancias que obran en autos se advierte el certificado de estudios de la Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo expedido por la Universidad De La Salle Campus Salamanca en favor del actor.
El ese sentido, el actor refiere que la maestría que cursó, incluye el estudio del derecho penal; sin embargo, lo cierto es que, la Universidad La Salle Campus Bajío[23] señala, en su página oficial de internet[24], que su plan de estudios, –el cual es el mismo desde el año dos mil dos, es decir, cuando el actor cursó dicho posgrado–, se integra por las materias siguientes:
Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo |
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Cuatrimestre 1 |
Teoría de la Argumentación Jurídica |
Cuatrimestre 2 |
Derecho Jurisprudencial Mexicano |
Cuatrimestre 3 |
Administración Pública |
Cuatrimestre 4 |
Poder Ejecutivo |
Cuatrimestre 5 |
Régimen Jurídico Municipal |
Asimismo, se precisa que el perfil profesional de la persona egresada se integra de los siguientes resultados de aprendizaje:
Redactar contratos administrativos en el sector público.
Explicar criterios jurisprudenciales que regulan el derecho administrativo y constitucional en el ámbito privado, público y social.
Calificar la administración pública y el régimen jurídico municipal en el ejercicio de la función pública.
Criticar la organización, estructura y funcionamiento del estado en el Sistema Jurídico Mexicano.
Argumentar de manera verbal y escrita posturas jurídicas administrativas y constitucionales en escenarios jurídicos.
(Lo resaltado es propio)
De lo anterior es posible advertir que el perfil de egreso referido por la universidad en cuestión, se encuentra enfocado al sector administrativo; puesto que, tanto las materias como las competencias aducidas al término del posgrado están encaminadas a un estudio de aspectos generales de la Constitución, incluyendo temáticas específicas referentes a contratos, administración, derechos fundamentales, los tres poderes del Estado, entre otros; sin que se aprecie el estudio específico del Derecho penal, figuras atinentes a este y, menos aún, la teoría y práctica del proceso penal.
Motivo por el cual, contrario a lo sostenido por el actor, los estudios de maestría que cursó no están encauzados a una comprensión del Derecho penal en un ámbito especializado y técnico; cuestión que se considera fundamental y necesaria para el cargo para el cual se postula, puesto que dichos conocimientos son esenciales para una correcta interpretación de las leyes y demás normativa aplicable en los procedimientos judiciales relacionados con delitos y otros supuestos del ámbito penal y, en consecuencia, resultan ser principios y técnicas necesarios para el ejercicio de la función judicial en tal tópico.
De ahí que, al contar con una formación educativa diversa, este órgano jurisdiccional considera que la determinación del Comité Evaluador fue correcta y apegada a Derecho, al razonar que el actor no cumple de manera satisfactoria con los estudios técnicos necesarios para desempeñarse en el cargo al que aspiró.
Máxime que la lógica detrás de dicha exigencia es que las personas aspirantes hayan demostrado un desempeño académico sobresaliente y congruente con las áreas del Derecho que corresponden al ámbito material de jurisdicción de estos, por lo que, en el caso concreto, el actor aspira a un cargo de un órgano jurisdiccional con competencia penal, razón por la cual resulta idóneo, necesario y proporcional el satisfacer plenamente la especialización en esa rama en específico[25].
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneró el derecho político de ser votado del actor, toda vez que, para ello, resultaba necesario que cumpliera con los requisitos de elegibilidad exigidos, situación que en el caso no quedó acreditada.
En conclusión, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el actor, se determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen emitido por el Comité Evaluador del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las catorce horas con treinta y siete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual, celebrada el once de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-019/2025, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en: https://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/ContenidosWeb/tramites/eleccionExtraordinaria/Convocatoria_elecci%C3%B3n.pdf ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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Fojas 25 a 28. ↑
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Fojas 29 a 47. ↑
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Fojas 54 a 63. ↑
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Fojas 03 a 07. ↑
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Fojas 14 y 15. ↑
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Fojas 09 a 13. ↑
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Foja 17. ↑
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Fojas 18 a 20. ↑
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Foja 64. ↑
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Fojas 78 y 79. ↑
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Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Artículo 69, de la Constitución Local. ↑
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Foja 50. ↑
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Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-008-XLI-N-bis-10-10-2024.pdf ↑
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Fojas 48 y 49. ↑
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Documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 51. ↑
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En su página oficial, consultable en: https://www.lasallebajio.edu.mx/oferta/oferta5.php?n=26&p=9
Lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, resulta orientadora la tesis I.3o.C.35 K (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑ -
Registro digital: 2004949.Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época. Materia(s): Civil, Común Tesis:I.3o.C.35 K (10a.)Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tipo: Tesis Aislada, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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SUP-JDC-027/2025. ↑