TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-008/2025 Y TEEM-JDC-009/2025 ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-008/2025 Y TEEM-JDC-009/2025 ACUMULADOS

ACTORA: MARIANA GARCÍA CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO. JORGE HERNÁNDEZ QUINTANA

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán a once de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia que: I. Acumula los medios de impugnación; y, II. Desecha de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-008/2025 y TEEM-JDC-009/2025.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4

IV. ACUMULACIÓN 5

V. IMPROCEDENCIA 5

VI. RESOLUTIVOS 9

GLOSARIO

actora:

Mariana García Cruz.

autoridad responsable y/o Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Jefatura de Tenencia:

Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, municipio de Zitácuaro, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

tercero interesado:

Jorge Hernández Quintana.

ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro[1], se emitió la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia para el periodo 2024-2027[2].

1.2. Solicitud de registro. El seis de diciembre, la actora presentó su solicitud de registro como candidata a la Jefatura de Tenencia, con el carácter de propietaria.

1.3. Registro de planilla. El once de diciembre, la actora quedó registrada como candidata propietaria de la planilla 4, para la elección de la Jefatura de Tenencia[3].

1.4. Acuerdos para el desarrollo del proceso electivo. El veintisiete de diciembre, los representantes de cada una de las planillas registradas, entre ellas, los participantes para la elección de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, firmaron la minuta en la que se establecieron los acuerdos para promover el buen orden y la paz dentro del proceso electivo[4].

1.5. Elección. El veintinueve de diciembre, se llevó a cabo la elección de la Jefatura de Tenencia.

1.6. Resultados de la elección. Conforme a los datos asentados en el concentrado de votos por casillas de la Jefatura de Tenencia[5], se tiene lo siguiente:

PLANILLA

CANDIDATO (A)

VOTOS

1

Ofelia Martínez Reyes

343

2

Gerardo Adrián Contreras Padilla

480

3

Jorge Hernández Quintana

924

4

Mariana García Cruz

548

5

Javier Colín Cruz

95

1.7. Designación de enlace provisional. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Ayuntamiento de Zitácuaro entregó al candidato electo un documento provisional como enlace entre el Ayuntamiento y la Jefatura de Tenencia, derivado de que la elección se encontraba controvertida.

1.8. Primer juicio de la ciudadanía. El veintiocho de enero del año en curso, la actora presentó directamente ante este Tribunal Electoral, a través de correo electrónico, escrito de demanda para controvertir la elección de la Jefatura de Tenencia[6].

1.9. Segundo juicio de la ciudadanía. El veintinueve siguiente, la actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda que previamente había remitido mediante correo electrónico[7].

1.10. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintiocho y veintinueve de enero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-008/2025 y TEEM-JDC-009/2025 y los turnó a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación[8].

1.11. Radicación y trámite de ley. En acuerdos de la última fecha mencionada, la Magistrada Instructora radicó los expedientes y, atendiendo a que las impugnaciones se presentaron ante este Tribunal Electoral, de manera electrónica y física, respectivamente, ordenó el trámite de ley a la autoridad responsable[9].

1.12. Ratificación de firma. El cinco de febrero del año en curso, se llevó a cabo la comparecencia virtual de la actora, en la que ratificó el contenido y firma del escrito de demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2025[10].

1.13. Cumplimiento de trámite. Por acuerdo de esa misma fecha, se tuvo al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, cumpliendo con el trámite de ley de los medios de impugnación[11].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios de la ciudadanía interpuestos por una ciudadana que participó como candidata en la elección de la Jefatura de Tenencia, para controvertir su resultado, al considerar que durante el desarrollo de la jornada se presentaron irregularidades que han vulnerado los principios de legalidad e imparcialidad.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[12].

ACUMULACIÓN

En atención a que, del análisis de los expedientes se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en los dos juicios de la ciudadanía hay identidad en la actora, en la precisión del acto impugnado y la autoridad responsable, se estima procedente su acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos prácticos de la acumulación inciden en el hecho de que se resuelva al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo que permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, evitando con ello la emisión de resoluciones contradictorias[13].

Debido a lo anterior, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-009/2025 al TEEM-JDC-008/2025, por ser este el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que en los juicios de la ciudadanía se actualiza la prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos establecidos en la ley para la interposición de los medios de impugnación[15].

Por su parte, el numeral 73 de la ley en cita, precisa que el juicio de la ciudadanía solo procederá cuando la ciudadanía por sí misma haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones.

En tanto que, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral dispone que la demanda del juicio de la ciudadanía debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada.

En ese contexto, la actora impugna la elección de la Jefatura de Tenencia celebrada el veintinueve de diciembre, tal y como se precisó en la convocatoria que se agrega en copia simple en los expedientes[16], aspecto que ha sido reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado[17].

Documental privada que, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral genera convicción a este órgano jurisdiccional sobre el día en que se llevó a cabo la elección, pues ese aspecto no se encuentra controvertido.

Aunado a lo anterior, la propia actora reconoce en sus escritos de demanda que la elección se efectuó en la fecha establecida en la convocatoria, esto es, el veintinueve de diciembre.[18]

Entonces, si las demandas se recibieron ante este órgano jurisdiccional el veintiocho y veintinueve de enero del año en curso, por correo electrónico y de manera física, respectivamente, es evidente que se presentaron fuera del plazo previsto por la ley para tal efecto, como se muestra enseguida:

Fecha de la elección y cómputo

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Día 5 (último día para impugnar)

Fecha de presentación de la demanda

29 de diciembre

30 de diciembre

31 de diciembre

1 de enero

2 de enero

3 de enero

TEEM-JDC-008/2025

28 de enero

TEEM-JDC-009/2025

29 de enero

Por tanto, los medios de impugnación que se resuelven son improcedentes por extemporáneos, al haberse presentado fuera del plazo de cinco días que establece la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque los juicios de la ciudadanía se encuentran vinculados con un proceso electoral relacionado con la elección de la Jefatura de Tenencia, por lo que en la tramitación de este tipo de asuntos todos los día y horas son hábiles.[19]

En ese tenor, si la actora participó como candidata en la elección de la Jefatura de Tenencia, tenía pleno conocimiento de cuándo se realizaría la jornada electoral, el cómputo de los votos y la sanción de su validez, con anticipación a que ello ocurriera.

Se considera así, porque, como se precisó, la convocatoria prevé una fecha cierta para esos actos, pues en la base “SEXTA. DE LA ELECCIÓN” se indicó que la votación se recibiría de las ocho a las dieciséis horas del domingo veintinueve de diciembre y que, al término de esta, la comisión procedería a realizar el escrutinio y cómputo oficial de los votos emitidos, además, que una vez concluido ese acto se publicarían los resultados y la comisión sancionaría la elección.

Ese último acto es el que, en consideración de este órgano jurisdiccional, dotó de certeza a los contendientes respecto al resultado de la elección, de ahí que el conteo del plazo de cinco días para la promoción del juicio de la ciudadanía comenzó a transcurrir el día siguiente de aquel en el que la comisión sancionó la elección, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, tal como se ilustra en el cuadro de cómputo de plazos para impugnar inserto más arriba.

Lo anterior, sin que pase inadvertido que la actora pretenda justificar la oportunidad en la presentación de sus demandas en la supuesta entrega de la constancia de validez y la toma de protesta del candidato electo efectuada por la autoridad responsable el veintitrés de enero, argumento que se estima incorrecto.

En principio, porque la autoridad responsable ha negado en su informe circunstanciado que se hayan realizado esos actos, pues lo que realmente efectuó fue la expedición de un documento provisional para la asignación del candidato electo como enlace entre el Ayuntamiento y la Jefatura de Tenencia y, además, porque ese acto no constituye la determinación que se combate en los presentes juicios por vicios propios.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano las demandas de los presentes juicios de la ciudadanía.

Resultando relevante para el caso que, en relación con el escrito de demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-009/2025, se actualiza, además, la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral.

En atención a que la actora agotó su derecho de acción con la demanda presentada el veintiocho de enero, a través de correo electrónico, misma que dio origen al expediente TEEM-JDC-008/2025, ya que en esta y en la que dio origen al diverso TEEM-JDC-009/2025, se impugna el mismo acto, con base en los mismos agravios y su pretensión es la misma.

Lo anterior, porque se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado[20]. En consecuencia, por regla general, la parte promovente no requieren presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[21].

Finalmente, se precisa que durante el trámite de los presentes juicios de la ciudadanía la autoridad responsable remitió los escritos de quien comparece ostentándose con el carácter de tercero interesado, no obstante, dado el sentido de la presente resolución, no conduciría a ningún fin práctico el análisis de estos.


Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-009/2025 al TEEM-JDC-008/2025.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-008/2025 y TEEM-JDC-009/2025.

Notifíquese. Personalmente o por correo electrónico a la actora y a quien se ostenta con el carácter de tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y siete minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MOREALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual, celebrada el once de febrero de dos mil veinticinco, dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2025 y TEEM-JDC-009/2025 Acumulados, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Reverso de la foja 7 del TEEM-JDC-008/2025 y foja 11 del TEEM-JDC-009/2025.

  3. Foja 8 del TEEM-JDC-008/2025 y foja 12 del TEEM-JDC-009/2025.

  4. Reverso de la foja 8 a la foja 10 del TEEM-JDC-008/2025 y foja 13 a 17 del TEEM-JDC-009/2025.

  5. Foja 61 del TEEM-JDC-008/2025 y a foja 55 del TEEM-JDC-009/2025.

  6. Foja 3 a 5 del TEEM-JDC-008/2025.

  7. Foja 2 a 9 del TEEM-JDC-009/2025.

  8. Foja 12 del TEEM-JDC-008/2025 y foja 18 del TEEM-JDC-009/2025.

  9. Fojas 14 A 17 del TEEM-JDC-008/2025 y fojas 20 a 22 del TEEM-JDC-009/2025.

  10. Fojas 94 y 95 del TEEM-JDC-008/2025.

  11. Fojas 92 y 93 del TEEM-JDC-008/2025 y fojas 80 y 81 del TEEM-JDC-009/2025.

  12. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

  13. Con sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

  14. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  15. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    (…) III, Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;”(…).

  16. Reverso de la foja 7 del TEEM-JDC-008/2025 y foja 11 del TEEM-JDC-009/2025.

  17. Fojas 71 a 80 del TEEM-JDC-008/2025 y fojas 65 a 74 del TEEM-JDC-009/2025.

  18. Foja 3 a 5 del TEEM-JDC-008/2025 y fojas 2 a 9 del TEEM-JDC-009/2025.

  19. Jurisprudencia 9/2013 de Sala Superior de rubro; “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNIICPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”.

  20. A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

  21. Tesis de jurisprudencia 33/2015, de Sala Superior de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

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Categories: JDC
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