ACUERDO PLENARIO DE
CUMPLIMIENTO
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-263/2024, TEEM-JDC-264/2024 Y TEEM-JDC-265/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ALBERTO LÓPEZ RUBIO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a once de febrero de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro.
CONTENIDO
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5
4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5
GLOSARIO
autoridad responsable o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte actora: |
Alberto López Rubio, Norma Díaz GTZ, Ivonne Cruz Espinoza, Adriana Solís Montalvo, Josefina Anguiano V., Ana Leydi Hinojosa Mejía, Edgar Jaime Anguiano Toral, Emilio Hinojosa, Miguel A. Anguiano L, José Luis Contreras, Mario Talavera, Hipólito Abrego Anguiano, Fidel Abrego Díaz, Luis Fernando Guía Peres, José Hinojosa Anguiano, Jesús Calderón Castañeda, Juan José Díaz Márquez, Rodolfo Díaz HZ., Denisse Márquez Díaz, Paul Alberto Chávez Noriega, Carlota Campos García, Paulina Lizeth Chávez Campos, José García Guía, Socorro Guía, Joanna Álvarez, Pazcual García Madrigal, Ana María García L., Bulmaro Bucio Garía, Amelia Hinojosa A., Miguel Ruiz Ochoa, Jaqueline Ruiz, Agustín Ruiz, Brayan Hinojosa, José Hinojosa, Yunancy Alvarez Arias, Arnulfo Sotelo Caratachea, Carlos Álvarez Álvarez, Martha Arias Mondragón, MA. Yesenia Álvarez Arias, Adriana Álvarez Arias, Analuisa Castañeda Arias, José Antonio Álvarez Pérez, Ma Antonia Pérez Medina, Elizabt Álvarez P., Alegandro Álvarez P., Albertina Gutiérrez V, Martín Efrain, William Magallan Santacruz, Maricela Santa Cruz Talavera, Catarina Aurora García M. Oscar Jesús Magallan Santacruz y Luis Demetrio Rosales Contreras. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
sentencia: |
Sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-263/2024, TEEM-JDC-264/2024 y TEEM-JDC-265/2024 acumulados. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, este Tribunal Electoral emitió la sentencia; mediante la cual, en lo que interesa, revocó la convocatoria de encargaturas del orden, correspondiente a las localidades de Rancho Bonito, 25 de abril, Ziraspen, Caracha, La Ciénega, Banco de Arena, Colonia Revolución y Zirimícuaro, todas del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, ordenando nuevos efectos a la autoridad responsable[2].
1.2. Notificación de sentencia. El quince siguiente, se notificó la sentencia a las partes[3].
1.3. Recepción, vista y requerimiento. El nueve de enero, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia instructora, así como diversa documentación remitida por la autoridad responsable; por lo que, se dio vista a la parte actora con las constancias recibidas y, se realizó requerimiento al Ayuntamiento[4].
1.4. Recepción, cumplimiento, vista, preclusión y requerimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de enero, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la autoridad responsable, en cumplimiento a lo requerido en el punto anterior, con la cual se dio vista a la parte actora. Asimismo, se le tuvo por precluido su derecho a manifestarse respecto de las constancias de nueve de enero; y, se realizó nuevo requerimiento al Ayuntamiento[5].
1.5. Recepción, requerimiento, reserva y preclusión de vista. En proveído de veintisiete de enero, se recibieron constancias remitidas por el Ayuntamiento y se le realizó un nuevo requerimiento, reservándose el cumplimiento respectivo, hasta en tanto fuera remitido lo solicitado; asimismo, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora respecto a la vista otorgada[6].
1.6. Incumplimiento. Mediante acuerdo de cinco de febrero, se tuvo incumpliendo a la autoridad responsable con lo requerido en auto de veintisiete de enero[7].
2. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este dictó, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral, así como el numeral 5 de la Ley de Justicia Electoral[8].
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[9].
4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
4.1. Consideraciones de lo ordenado
Como lo ha sostenido la Sala Superior[10], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.
En ese sentido, en la sentencia se ordenó, en lo que interesa, lo siguiente:
Efectos
- Se revoca la convocatoria de encargaturas del orden, correspondiente a las localidades de Rancho Bonito, 25 de abril, Ziraspen, Caracha, La Ciénega, Banco de Arena, Colonia Revolución y Zirimícuaro, todas del municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, de uno de octubre.
…
4. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento, para que, de manera conjunta con el secretario, emitan de nuevo las convocatorias de las comunidades señaladas anteriormente.
- La nueva convocatoria deberá limitarse a lo siguiente:
- Se podrá exigir el requisito de residencia, pero no por tres años, sino por un mínimo de seis meses, con la salvedad señalada en la presente sentencia.
- Deberá omitir los requisitos consistentes en no haber sido condenado por delitos graves, así como el de contar con experiencia o vocación en el trabajo comunitario.
- Deberá ser aprobada por el Ayuntamiento en sesión de cabildo, conteniendo como mínimo, lo siguiente:
- La autoridad ante la cual se efectuará el registro y las fechas para ello;
- Los plazos para subsanar omisiones en la solicitud;
- Fecha para la aprobación del registro;
- El lugar donde se efectuará la asamblea y la hora de inicio;
- El día de la celebración de la jornada electoral,
- El proceso de elección y de publicación de resultados;
- La fecha de toma de protesta y de entrada en funciones de las personas electas.
…
- Se ordena al Ayuntamiento publicar las convocatorias y hacerlas del pleno conocimiento de las localidades, atendiendo a los principios de certeza y máxima publicidad[11], conforme a lo razonado en la presente sentencia.
- El plazo para realizar la emisión de las nuevas convocatorias ordenadas será de diez días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta sentencia.
- Emitidas las convocatorias y, en su caso, la celebración de las asambleas respectivas, el Ayuntamiento, por conducto de su presidenta o secretario, deberá informar a este Tribunal lo conducente, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias -en copia certificada- con las que acrediten las acciones realizadas.
- Finalmente, se solicita el auxilio del secretario del Ayuntamiento, para que notifique esta sentencia a las personas encargadas del orden electas en las asambleas declaradas inválidas -titulares y, en su caso, suplentes, a fin de que tengan conocimiento de los efectos de esta determinación y de considerarlo pertinente controviertan lo aquí determinado. Ello, ante la omisión de proporcionar los domicilios respectivos a este Tribunal.
Las determinaciones anteriores se imponen bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar, en su caso, a cada uno de los integrantes del ayuntamiento y al secretario municipal la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización.
4.2. Constancias remitidas y valoración
Para dar cumplimiento con la sentencia, la autoridad responsable remitió las documentales siguientes:
- Copia certificada de las actas de elección de encargaturas del orden, correspondientes a las comunidades 25 de abril, Rancho Bonito, Zirimícuaro, Caracha, colonia Revolución, La Ciénega, Banco de Arena y Ziraspen, todas de Ziracuaretiro, Michoacán; así como copia certificada de las respectivas convocatorias[12].
- Copia certificada del acta de sesión ordinaria IX del Ayuntamiento[13], en la que se aprobó la nueva convocatoria para las encargaturas del orden de las diferentes comunidades.
- Acta destacada de hechos de once de enero, y sus anexos, consistentes en diversas impresiones de imágenes[14].
- Ocho cédulas de notificación[15], correspondientes a las personas titulares encargadas del orden que resultaron electas en las asambleas que este Tribunal Electoral revocó.
En este sentido, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracción III, 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad facultada para ello y no estar controvertidas por las partes.
En tanto que, las documentales privadas cuentan con valor probatorio indiciario; sin embargo, adminiculadas con el resto de las probanzas, logran generar plena convicción para este órgano jurisdiccional, respecto de las acciones realizadas por la autoridad responsable para dar cumplimiento a lo ordenado.
4.3. Determinación
Analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene al Ayuntamiento cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal Electoral conforme a lo siguiente.
Con base en las constancias remitidas por la autoridad responsable, se tiene por acreditado lo siguiente:
- El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el Ayuntamiento aprobó las nuevas convocatorias para las asambleas revocadas en la sentencia; bajo los lineamientos ordenados por este Tribunal Electoral.
- Se publicitaron las nuevas convocatorias por parte de personal del Ayuntamiento.
- El dos, tres, cuatro, cinco, nueve, once y trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevaron a cabo las elecciones de encargaturas del orden en las comunidades de 25 de abril, La Ciénega, Caracha, Revolución, Rancho Bonito, Zirimícuaro, Ziraspen y Banco de Arena, respectivamente.
- El veintidós de enero, el secretario del Ayuntamiento notificó a las personas titulares encargadas del orden que resultaron electas en las asambleas que este Tribunal Electoral revocó.
Por tanto, las constancias remitidas y previamente valoradas resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditado que el Ayuntamiento cumplió con las acciones ordenadas en la sentencia; toda vez que, realizó, aprobó y publicitó las nuevas convocatorias -sin los requisitos que se invalidaron-; asimismo, llevó a cabo las distintas asambleas para elegir nuevamente a las personas encargadas del orden y, ordenó notificar a las personas cuyo nombramiento se revocó. De ahí que, se les tenga cumpliendo con lo ordenado.
- Temporalidad de las acciones realizadas
Ahora, a efecto de analizar el cumplimiento a los plazos impuestos por este órgano jurisdiccional, se inserta la tabla siguiente:
Plazos impuestos |
|||
Acto |
Notificación |
Temporalidad |
Cumplimiento |
Emisión de convocatorias -10 días posteriores a la notificación de la sentencia-. |
17 de noviembre de 2024 |
Del 18 al 27 de noviembre de 2024. |
✔ |
Informar lo conducente a este Tribunal Electoral -3 días hábiles siguientes a la emisión de las convocatorias o de la celebración de las asambleas-. |
Entre el 2 y 13 de diciembre de 2024 se realizaron las asambleas; por lo que, el plazo máximo fue del 16 al 18 siguientes. |
X |
En ese sentido y toda vez que, como se mencionó con anterioridad, la sesión de cabildo mediante la cual se aprobaron las nuevas convocatorias tuvo verificativo el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, es que se considera cumplido el plazo otorgado por este Tribunal Electoral.
No obstante, tomando en cuenta que las primeras constancias remitidas por el secretario del Ayuntamiento se presentaron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el treinta de diciembre del año pasado, resulta evidente que no se cumplió con el término otorgado para informar lo conducente. Máxime que, dicha información fue remitida de manera incompleta, puesto que, la ponencia instructora tuvo que realizar diversos requerimientos a efecto de contar con la totalidad de elementos necesarios.
Asimismo, no pasa desapercibido que, mediante auto de veintisiete de enero, se requirió a la autoridad responsable para que, remitiera las constancias en las que obraran las notificaciones de las personas suplentes encargadas del orden electas en las asambleas que se declararon inválidas, sin que se hubieran realizado así. Además de que, del contenido de las cédulas correspondientes a las personas titulares electas, se advierte que tuvieron por finalidad notificarles el cumplimiento del acuerdo de vista y requerimiento, y no así la sentencia, tal como les fue ordenado.
Sin embargo, toda vez que en el fallo de mérito únicamente se solicitó el auxilio del secretario del Ayuntamiento para que llevara a cabo tales notificaciones, es que se considera que, con lo realizado y remitido basta para tener acreditado que se hizo del conocimiento de las personas cuyos nombramientos se revocaron, lo relativo a los juicios ciudadanos que se tramitaron; aunado a que, mediante autos de nueve y diecisiete de enero, la ponencia instructora ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas por el Ayuntamiento[16], sin que hayan comparecido a realizar manifestaciones.
En consecuencia, al no haber comparecido a informar en tiempo y hacerlo de manera incompleta, se conmina al Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, acate en tiempo y forma las determinaciones de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
5. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplido lo ordenado en la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-263/2024 y acumulados.
SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, en los términos precisados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por estrados a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy a las doce horas, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el once de febrero de dos mil veinticinco, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados con las claves TEEM-JDC-263/2024, TEEM-JDC-264/2024 y TEEM-JDC-265/2024 acumulados, el cual consta de trece páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 149 a 177. ↑
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Fojas 178 a 215. ↑
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Fojas 355 y 356. ↑
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Fojas 410 y 411. ↑
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Fojas 460 y 461. ↑
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Foja 465. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Por ejemplo, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Para lo cual, se mencionan de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
- Pegarla en los espacios principales de la localidad;
- A través de perifoneo; o
- A través del correspondiente titular de la jefatura de tenencia.
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Fojas 266 a 354. ↑
-
Fojas 363 a 366. ↑
-
Fojas 367 a 390. ↑
-
Fojas 450 a 457. ↑
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No pasa desapercibido que dichas vistas fueron notificadas por estrados; sin embargo, cabe destacar que mediante proveídos de cinco y once de noviembre de dos mil veinticuatro, se instruyó que las notificaciones subsecuentes se realizaran así, en virtud de la omisión de señalar domicilio. ↑