ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-153/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO
DENUNCIADOS: DIANA LAURA MONDRAGÓN BENITES Y OTRO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA
Morelia, Michoacán a seis de febrero de dos mil veinticinco.
Acuerdo plenario que: I. Declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia[1] de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro[2] dentro del Procedimiento señalado al rubro; y II. Conmina a la denunciada para que, en lo subsecuente, cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
1.1. Emisión de la sentencia. El veintinueve de octubre este Tribunal Electoral del Estado,[3] dictó sentencia en la que determinó, entre otros aspectos, ordenar a Diana Laura Mondragón Benites[4]cumpliera con las medidas de no repetición en los términos precisados en la misma.[5]
1.2. Notificación. El treinta siguiente, se notificó la sentencia a la Denunciada.[6]
1.3. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre se requirió a la Denunciada para que informara sobre el cumplimiento ordenado en la sentencia, adjuntando las constancias con las que lo acreditara.[7]
1.4. Segundo requerimiento. Tomando en consideración que la Denunciada no cumplió en el requerimiento ordenado en acuerdo de veintiuno de noviembre, se ordenó requerirle por segunda ocasión.[8]
1.5. Cumplimiento y verificación. El cuatro de diciembre, la Denunciada informó a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia, remitiendo la documentación respectiva para sustentar su afirmación, por lo que se ordenó levantar el acta de verificación respectiva.[9]
1.6. Diligencia de verificación. El cinco de diciembre el Secretario Instructor y Proyectista levantó el acta circunstanciada en la cual hizo constar la publicación del extracto de la sentencia en el perfil de Facebook denominado “Dianita Mondragón”.[10]
1.7. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quorum legal para resolver.
1.8. Acuerdo de verificación. El diez de enero de dos mil veinticinco, se ordenó al Secretario Instructor y Proyectista, verificara la permanencia de la publicación del extracto de la sentencia en el perfil de Facebook de la Denunciada.[11]
1.9. Diligencia de verificación. En esa misma fecha, el Secretario Instructor y Proyectista, adscrito a la Ponencia Instructora, verificó la permanencia de la publicación del extracto de la sentencia en el perfil de Facebook de la Denunciada.[12]
1.10. Vista. Mediante acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, se ordenó dar vista al denunciante con las constancias de cumplimiento, a efecto de que, de considerarlo se manifestara al respecto.
1.11. Preclusión de vista. Por acuerdo de treinta siguiente se le tuvo al denunciante por precluido su derecho a manifestarse respecto a las constancias con las cuales se le dio vista mediante proveído de veintisiete de enero, al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto. No obstante, el treinta y uno siguiente, se recibió
escrito signado por la representación del Partido del Trabajo, mediante el cual pretendió dar contestación a la vista.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[13] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] así como el 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[16] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia este Tribunal Electoral determinó la existencia de la falta, consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral, atribuida a la Denunciada y, en consecuencia, se fijó lo siguiente:
“…A la denunciada
-Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Se le instruye para que asista a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
Para efectos de lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, en caso de no asistir a la capacitación que implemente el IEM, deberá asistir a alguna capacitación, cuyo costo estará a su cargo, para lo cual como ANEXO UNO a esta sentencia, se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que la denunciada, implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.
De ser el caso, deberá informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevará a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo haya tomado, deberá informar a este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar su dicho.
Publicación de extracto de sentencia
Con la finalidad de que la ciudanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a la denunciada publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO DOS-; mismo que deberá ser publicado dentro del término de dos días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia.
Dicho extracto deberá quedar fijo en el perfil de Facebook durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo la denunciada deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro del término de dos días hábiles, el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.
Como se observa de lo anterior, esencialmente se ordenaron ejecutar las siguientes acciones:
Al Instituto Electoral de Michoacán.
- Instrumentar un curso de capacitación materia de interés superior de la niñez, orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
A la Denunciada.
- Asistir al curso de capacitación materia de interés superior de la niñez instrumentado por el Instituto Electoral de Michoacán.
- Publicar un extracto de la sentencia en el perfil de Facebook “Dianita Mondragón”, mismo que debería quedar fijo por el periodo de quince días naturales consecutivos.
2. Documentación para acreditar el cumplimiento
- Proporcionada por el Instituto Electoral de Michoacán.
- Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez en cumplimiento a la sentencia emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-153/2024 del veintinueve de octubre.[17]
- Proporcionada por la Denunciada.
- Escrito de ocho de noviembre, signado por Denunciada, mediante el cual informa que acudió a la capacitación ordenada en cumplimiento a la sentencia.[18]
- Escrito signado por Denunciada, recibió por este Tribunal Electoral el cuatro de diciembre, mediante el cual informa que acudió al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez y que, a partir del tres de diciembre, realizó la publicación del extracto de la sentencia.[19]
- Recabada por el Ponencia Instructora
- Acta circunstanciada de verificación de contenido de la red social Facebook, del perfil “Dianita Mondragón” respecto a la publicación del extracto de la sentencia.[20]
- Acta circunstanciada de verificación de permanencia de contenido de la publicación del extracto de la sentencia, en el perfil de Facebook “Dianita Mondragón”.[21]
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas levantadas por la ponencia instructora, así como del Instituto Electoral de Michoacán, cuentan con pleno valor probatorio[22] al haberse expedido por funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones.
Por lo que ve a la documentación remitida por la denunciada a los partidos denunciados, por su naturaleza adquieren el carácter de privadas, las cuales generan indicios y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en concatenación con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
3. Hechos acreditados.
Con base en el caudal probatorio y las afirmaciones de las partes, se tiene por acreditado que:
- El ocho de noviembre, el Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo la “Capacitación en materia de interés superior de la niñez”, a la cual asistió la Denunciada.
- La Denunciada publicó el extracto de la sentencia en su perfil de Facebook “Dianita Mondragón”, el tres de diciembre, la cual estuvo publicada por lo menos hasta el diez de enero, es decir, por el plazo de treinta y siete días naturales consecutivos.
4. Temporalidad de las acciones realizadas
Ahora bien, se analizarán los plazos en los que fueron ejecutadas las acciones ordenadas en la sentencia.
Denunciada:
Notificación de la sentencia |
Dos días hábiles para publicar el extracto de la sentencia |
Publicación del extracto de la sentencia |
Plazo de publicitación (15 días naturales) |
Plazo para informar (dos días hábiles |
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Denunciada 30 de octubre |
Día 1 31 de octubre |
Día 2 01 de noviembre |
Publicación: 03 de diciembre al 10 de enero de 2025. (treinta y siete días) |
Cumplió |
No informó |
Instituto Electoral de Michoacán:
Notificación de la sentencia |
Quince días hábiles siguientes para instrumentar curso de capacitación |
Impartición del curso |
Tres días hábiles para informar |
Informó |
Cumplió |
Instituto Electoral de Michoacán 30 de octubre |
Del 31 de octubre al 21 de noviembre |
08 de noviembre |
Del 11 al 13 de noviembre |
11 de noviembre |
Sí |
5. Determinación
Respecto a la impartición del curso en materia de promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral, quedó acreditado que el Instituto Electoral de Michoacán fue quien organizó e impartió el mismo, al cual asistió la Denunciada, dentro de los plazos ordenados para tal efecto.
Por lo que ve a la publicación del extracto de la sentencia, en autos se encuentra acreditado que ésta se realizó por la Denunciada en su perfil de Facebook “Dianita Mondragón” a partir del tres de diciembre y seguía visible hasta el momento en que se realizó la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional -diez de enero de dos mil veinticinco-, por tanto, es evidente que se cumplió con el término de los quince días naturales impuestos.
Sin que pase desapercibido que los plazos determinados no fueron acatados, puesto que se ordenó que la publicación debía realizarse dentro de los dos días hábiles siguientes, además de que debía comunicar sobre el cumplimiento a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que se cumpliera el plazo de los quince días de su publicación. Sin embargo, dicha publicación se realizó hasta el cuarto día y no informó este Órgano Jurisdiccional las acciones realizadas, en consecuencia, se conmina a la Denunciada para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal en la forma y términos que se le impongan.
No obstante, lo anterior, se considera que la finalidad pretendida con la medida impuesta fue cumplida, puesto que lo trascendental era que el extracto de la sentencia fuera conocido por la ciudadanía, a través del perfil de la denunciada, cuestión que fue atendida.[23]
En consecuencia, al haberse acreditado la ejecución de las acciones esenciales, ordenadas en la sentencia, es decir, la publicación del extracto de la misma, la impartición y asistencia del curso de capacitación en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes en materia electoral, es que se declara el cumplimiento de lo ordenado en la misma.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-153/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Diana Laura Mondragón Benites, para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral en la forma y términos que se le impongan.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido del Trabajo, Diana Laura Mondragón Benites y al Partido Movimiento Ciudadano, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional de seis de febrero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos lo acordaron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-153/2024, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, mismo que consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente, sentencia. ↑
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, Tribunal Electoral. ↑
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En lo subsecuente, Denunciada. ↑
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Fojas 369 a 395. ↑
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Fojas 500 y 501. ↑
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Foja 443 y 444. ↑
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Foja 534. ↑
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Fojas 552 a 574. ↑
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Fojas 575 y 576. ↑
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Fojas 552 a 574. ↑
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Fojas 592 y 593. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia. ↑
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Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”. ↑
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Fojas 408 a 427. ↑
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Fojas 430 a 441. ↑
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Fojas 563, 564, 572 y 573. ↑
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Fojas 575 y 576. ↑
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Fojas 592 y 593. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Mismo criterio se adoptó al resolver sobre el cumplimiento de los expedientes TEEM-PES-096/2024 y TEEM-PES-121/2024. ↑