PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-002/2025
DENUNCIANTE: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR
DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: ATZIMBA MONSERRATH PÉREZ DURÁN
Morelia, Michoacán, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña, entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, Juan Pablo Celis Silva, dirigente estatal de MORENA, y los medios de comunicación Diario ABC de Michoacán, CB Digital y/o CB Televisión, Quadratín, Tiempo de Michoacán, Televisión de Michoacán y/o Grupo MARMOR, Parodiando la Noticia, Red 113 Michoacán y/o Red 113 Agencia de Noticias, Noticias de Michoacán, Monitor Expresso, Enlace Noticias 24, Tenencias Morelia y/o Tenencias periodismo para la comunidad, Escena.News, Metapolítica, La Ruta de la Noticia y Evangelio; y II. La inexistencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 5
5.4 Valoración probatoria y hechos acreditados 10
5.5 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 17
5.5.1 Actos anticipados de campaña 17
5.5.3 Afectación a los principios de equidad e imparcialidad 28
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Conferencia: |
Conferencia y/o rueda de prensa llevada a cabo el cuatro de marzo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciante: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
Denunciado: |
Carlos Torres Piña. |
Dirigente estatal: |
Juan Pablo Celis Silva. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Medios de comunicación: |
Diario ABC de Michoacán, CB Digital y/o CB Televisión, Quadratín, Tiempo de Michoacán, Televisión de Michoacán y/o Grupo MARMOR, Parodiando la Noticia, Red 113 Michoacán y/o Red 113 Agencia de Noticias, Noticias de Michoacán, Monitor Expresso, Enlace Noticias 24, Tenencias Morelia y/o Tenencias periodismo para la comunidad, Escena.News, Metapolítica, La Ruta de la Noticia, Evangelio, Mexa y Ciudadanos por México. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Parte denunciada: |
Carlos Torres Piña, Juan Pablo Celis Silva, los medios de comunicación Diario ABC de Michoacán, CB Digital y/o CB Televisión, Quadratín, Tiempo de Michoacán, Televisión de Michoacán y/o Grupo MARMOR, Parodiando la Noticia, Red 113 Michoacán y/o Red 113 Agencia de Noticias, Noticias de Michoacán, Monitor Expresso, Enlace Noticias 24, Tenencias Morelia y/o Tenencias periodismo para la comunidad, Escena.News, Metapolítica, La Ruta de la Noticia y Evangelio; y los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
Perfiles: |
Perfil de Instagram “carlostorres4t” y de X “@CarlosTorres4T”. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Queja. El diez de abril de dos mil veinticuatro[1] el denunciante presentó la queja que dio origen al asunto que se resuelve, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-75/2024, ordenándose diversas diligencias[2].
1.2 Admisión, emplazamiento y audiencia. El veinte de diciembre la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el veinte de enero de este año ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[3].
1.3 Medidas cautelares. El mismo veinte de diciembre la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[4].
1.4 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El veinte de enero de dos mil veinticinco, se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-002/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Everardo Tovar Valdez para efectos de su sustanciación[6].
2.2 Radicación y verificación de debida integración. El veintidós de enero siguiente se radicó el expediente y se ordenó verificar la debida integración[7].
2.3 Debida integración. En acuerdo de cinco de febrero, se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[8].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, pues se denuncia la comisión de actos anticipados de campaña, calumnia y, en consecuencia, afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos c) y f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[9].
Designación de Magistrado en funciones
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[10].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hecha valer, ya que de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11].
3.1 Falta de pruebas
El denunciado, el Dirigente estatal, Televisión de Michoacán y Enlace Noticias invocan la prevista en el artículo 247, fracción V, del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.
Dicha causal se desestima, pues el denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de estos, a través de diversos enlaces electrónicos que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
3.2 Frivolidad
Enlace Noticias sostiene que se actualiza la prevista en el artículo 247, fracción VI, del Código Electoral, dado que la queja resulta frívola.
Causal que se desestima, en atención a que Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[12].
En el caso, de la revisión del escrito de denuncia se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas
Queja[13]
- En una conferencia celebrada el cuatro de marzo el Dirigente estatal hizo público que el denunciado sería el candidato de MORENA, PT, y PVEM a la presidencia de Morelia, Michoacán.
- El diecinueve de marzo y ocho de abril el denunciado publicó un video en sus perfiles, en el cual realiza evidentes actos anticipados de campaña, así como de calumnia; publicaciones en las cuales utilizó los hashtag #LaEsperanzaNosUne y #EsTorresPiña, con los que se infiere su aspiración a ser candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
- El veinte de marzo adquieren trascendencia en la ciudadanía las calumnias realizadas en su contra por el denunciado, ya que los medios de comunicación realizaron publicaciones al respecto.
Excepciones y defensas[14]
Denunciado[15]
Las publicaciones en los perfiles se realizaron en uso de su derecho a la libertad de expresión.- El uso de los hashtag #LaEsperanzaNosUne y #EsTorresPiña no son un acto anticipado de campaña, sino una herramienta de comunicación.
- Las publicaciones en los medios de comunicación, respecto a los supuestos actos anticipados de campaña, se realizaron sin su conocimiento y autorización.
- En un contexto democrático, la crítica hacia la gestión pública de los funcionarios constituye una práctica legítima y necesaria para el debate público.
Diario ABC de Michoacán[16]
Se emitió la nota periodística al considerar que se trata de un hecho de carácter público, ya que atañe a personajes de relevancia.
Tiempo de Michoacán[17]
- Las notas periodísticas publicadas obedecen los principios de libertad de expresión, pues son de carácter informativo y cobertura noticiosa, con elementos de interés periodístico, tendientes a difundir información actual en Morelia, Michoacán.
- En un contexto democrático, la crítica hacia la gestión pública de los funcionarios constituye una práctica legítima y necesaria para el debate público, y, en el caso concreto, no se ha demostrado la falsedad de las imputaciones ni la existencia de dolo.
CB Digital y/o CB Televisión[18]
- Tiene como objeto difundir todo acontecimiento considerado como relevante para los usuarios.
- Únicamente reposteó publicaciones realizadas en diversos medios de comunicación.
- Dichas publicaciones no fueron realizadas con el propósito de imputar hechos ilícitos o falsos, por lo que no se satisfacen los elementos para configurar calumnia electoral.
- Las publicaciones realizadas se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión y ejercicio periodístico.
Dirigente estatal y MORENA[19]
- Las declaraciones realizadas constituyen actividades legitimas y ordinarias de los partidos políticos.
- Las manifestaciones son resultado del proceso interno del partido referente a la elección de las candidaturas, por lo que no se realizó ningún acto que pudiese interpretarse como proselitismo.
Asimismo, se hizo uso de su derecho a la libertad de expresión y autonomía de partidos políticos.- El uso de las etiquetas #LaEsperanzaNosUne y #EsTorresPiña carecen de promoción de propuestas electorales.
- Las manifestaciones del denunciado, como la solicitud de renuncia del denunciante o las referencias a supuestas irregularidades financieras forman parte de un discurso político legítimo.
- No tiene responsabilidad sobre las actuaciones del denunciado, ya que estas fueron realizadas de manera individual.
Noticias de Michoacán[20]
- La información no pertenece al medio de comunicación, sino que proviene de un boletín informativo difundido por el denunciado a través de un grupo de WhatsApp denominado “DIFUSIÓN CARLOS TORRES PIÑA”.
- Actuando de buena fe difundió información de interés público, ejerciendo su derecho a la libertad de expresión mediante la difusión de información.
- También ha realizado publicaciones a favor del denunciante.
Monitor expresso[21]
- La opinión expresada no corresponde a él, sino respecto de un tercero, la cual se hizo llegar por medio de WhatsApp.
- Realiza su labor periodística en ejercicio de su libertad de expresión y comunicación, sin distingos, ni favoritismo de partidos políticos.
Televisión de Michoacán y/o Grupo MARMOR[22]
- Siempre ha demostrado buena fe en el cumplimiento de la normativa de contenidos político-electorales al llevar a cabo su labor informativa.
- En ningún momento ha tenido la intención de calumniar al denunciante, pues solo llevó a cabo su función informativa.
- Reportó las declaraciones del denunciado de manera imparcial y precisa, sin distorsionar su contenido, por lo que no se actualizan los elementos de la calumnia.
Enlace noticias[23]
- En reportes noticiosos o de opinión, tratándose de crítica a funcionarios públicos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, esto es, el “manto protector del periodista”.
- El presumir la comisión de calumnia electoral por la publicación de una nota periodística resulta violatorio de su derecho a la libertad de expresión y del ejercicio periodístico.
- Ha difundido ideas u opiniones dentro de su quehacer periodístico, a través de la libertad de prensa, por lo que no le deben de ser reprochables las expresiones vertidas contra actores políticos que se someten voluntariamente al escrutinio social cuando deciden incursionar en la vida pública del país por medio de los procesos comiciales.
Parodiando la Noticia[24]
- No ha incurrido en ninguna infracción que sancione la legislación electoral.
- Se realizó la difusión literal de noticias derivadas de actores políticos, en virtud de la responsabilidad profesional de difundir información, sin emitir análisis particular.
Tenencias Morelia[25]
- No realizó una cobertura de la información a la que se hace alusión, sino que la misma fue enviada a través de un comunicado de prensa de WhatsApp.
- La difusión no es falsa, ya que proviene directamente de declaraciones realizadas por el denunciado y dirigidas al denunciante.
- No existió la intención de dañar la imagen del denunciante, pues solo se replicó un contenido que ya era público, manteniendo su integridad y contexto original, lo cual está amparado por la libertad de expresión.
- Como figura pública y partícipe en un proceso electoral, el denunciante está sujeto a un mayor nivel de escrutinio público.
Red 113[26]
- La publicación realizada corresponde a una nota periodística en el ejercicio del derecho de libertad de expresión y difusión de información como medio de comunicación, la cual se realizó para dar a conocer temas de actualidad en la ciudad.
- La nota no fue pagada.
- La crítica a la gestión del denunciante como presidente municipal no constituye difamación institucional, ya que está dirigida a un funcionario público en el ejercicio de su encargo.
5.2 Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si se acreditan los actos anticipados de campaña, calumnia y, en consecuencia, la afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, así como la falta al deber de cuidado, atribuidos a la parte denunciada.
5.3 Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia, MORENA, Tiempo de Michoacán y Red 113 objetaron las pruebas ofrecidas por el denunciante.
Este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse ese planteamiento porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, fueron omisos en especificar las razones concretas para desvirtuar el valor de las probanzas y en aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual su objeción no es susceptible de restarles valor[27].
5.4 Valoración probatoria y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
- Carácter del denunciado
Fue electo presidente del Ayuntamiento por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo cual se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[28].
Por otro lado, es un hecho público y notorio, con base en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que actualmente ostenta dicho cargo.
Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la calidad del denunciado y su licencia.
- Existencia y administración de los perfiles
Le pertenecen al denunciado y él los administra, al así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva, así como en sus excepciones y defensas[29].
Documentales a la cuales se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, que resultan suficientes para acreditar la titularidad y administración de los perfiles.
- Conferencia
El cuatro de marzo el Dirigente estatal ofreció una conferencia y/o rueda de prensa en la cual realizó diversas manifestaciones respecto del pasado proceso electoral ordinario; en lo que aquí interesa, reconoció que el denunciado sería el candidato de MORENA a la presidencia de Morelia, Michoacán.
Situación que se acredita con el acta de verificación IEM-OFI-446/2024, en la cual se certificaron tres notas periodísticas originadas por lo expresado en dicha conferencia; así como del reconocimiento del Dirigente estatal, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[30].
Documentales que, conforme al artículo 259, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno para acreditar la realización de la conferencia.
- Publicaciones denunciadas
Se encuentra acreditado que, tanto en los perfiles, como en los medios de comunicación, se realizaron las siguientes publicaciones; unas relacionadas con supuestos actos anticipados de campaña y otras, con calumnia[31]:
Publicaciones respecto a los actos anticipados de campaña:
# |
Red social y/o medio de comunicación |
Fecha |
Acta de verificación |
Imagen |
---|---|---|---|---|
1 |
—carlostorres4t— |
21 de marzo |
IEM-OFI-447/2024 |
|
2 |
X —@CarlosTorres4T— |
21 de marzo |
IEM-OFI-447/2024 |
|
3 |
La Voz de Michoacán |
04 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
4 |
Cambio de Michoacán |
04 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
5 |
ABC de Michoacán |
04 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
6 |
CB Televisión |
04 de abril |
IEM-OFI-449/2024 |
|
7 |
Michoacán Informativo |
04 de abril |
IEM-OFI-449/2024 |
|
8 |
Quadratín |
04 de abril |
IEM-OFI-449/2024 |
|
Publicaciones respecto a la calumnia:
Red social y/o medio de comunicación |
Fecha |
Acta de verificación |
Imagen |
|
---|---|---|---|---|
9 |
—carlostorres4t— |
19 de marzo |
IEM-OFI-447/2024 |
|
10 |
X —@CarlosTorres4T— |
19 de marzo |
IEM-OFI-447/2024 |
|
11 |
Enlace noticias 24 |
20 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
12 |
Metapolítica |
20 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
13 |
Escena.News |
20 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
14 |
Mexa periódico chilango |
20 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
15 |
Monitor Expresso |
20 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
16 |
Tiempo de Michoacán |
20 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
17 |
Panorama Michoacano |
20 de marzo |
IEM-OFI-446/2024 |
|
18 |
ABC de Michoacán |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
19 |
CB Televisión |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
20 |
Grupo MARMOR |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
21 |
La Ruta de la Noticia |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
22 |
Tenencias Morelia |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
23 |
Noticias de Michoacán |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
24 |
Evangelio |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
25 |
Red 113 |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
26 |
Parodiando la Noticia |
20 de marzo |
IEM-OFI-448/2024 |
|
27 |
Ciudadanos por México |
Se desconoce |
IEM-OFI-448/2024 |
|
28 |
CB Televisión |
04 de abril |
IEM-OFI-449/2024 |
|
29 |
Quadratín |
Se desconoce |
IEM-OFI-449/2024 |
|
30 |
Quadratín |
09 de abril |
IEM-OFI-449/2024 |
|
Actas que, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas.
5.5 Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo respectivo y, posteriormente, su caso concreto.
5.5.1 Actos anticipados de campaña
5.5.1.1 Marco normativo
Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de tres elementos[32]:
1) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña—[33]; sin embargo, también ha señalado que pueden actualizarse fuera del proceso electoral[34], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[35].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta con impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, por parte de los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
2) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[36].
3) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En relación con este elemento, ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[37]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o conocimiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En cuanto al primero de los subelementos, Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[38].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto, se observa que Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[39].
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[40]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[41] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata[42].
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[43].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[44].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
5.5.1.2. Caso concreto
A juicio de este Tribunal Electoral no se acredita la conducta en estudio, ya que no se actualizan los elementos señalados en el marco normativo señalado.
- Elemento temporal
Es un hecho notorio que el pasado proceso electoral ordinario inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés; que el periodo de precampañas fue del doce de enero al diez de febrero; y el de campañas del quince de abril al veintinueve de mayo[45].
Sobre esta base, tenemos que la conferencia se llevó a cabo el cuatro de marzo, mientras que las publicaciones, el cuatro y veintiuno de marzo; es decir, previo al inicio de las campañas electorales y después del periodo de precampañas, esto es durante el periodo denominado como intercampañas, por lo que se acredita el elemento temporal.
b) Elemento personal
Se acredita porque se tiene reconocido que las publicaciones fueron realizadas en los perfiles, lo cual hace plenamente identificable al denunciado; asimismo, que las notas publicadas por La Voz de Michoacán, Cambio de Michoacán, ABC Michoacán, Michoacán Informativo y Quadratín retomaron lo manifestado por el Dirigente estatal en la conferencia.
c) Elemento subjetivo
- Este elemento se analizará conforme al marco normativo señalado, por lo que, en primer lugar, serán materia de estudio las publicaciones de los medios de comunicación y después, las llevadas a cabo en los perfiles.
Publicaciones efectuadas por los medios de comunicación
De las publicaciones identificadas con el número 3, 4, 5, 6, 7 y 8 no se observa de manera inequívoca, objetiva y neutral la utilización de frases o expresiones que se puedan traducir en un acto de campaña o alguna expresión de apoyo dirigida al denunciado, ya sea de forma directa o mediante equivalencias funcionales, lo anterior, porque los medios de comunicación únicamente se limitan a dar cuenta sobre el hecho de que este sería el candidato a la alcaldía de Morelia por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, así como del acto de su registro a la citada candidatura.
Asimismo, de tales expresiones no se advierte que existan llamados expresos al voto o que desalienten a votar por otra fuerza política, pues, en ellas no encontramos expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”; sin embargo, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
…Morelia también son sus tenencias, sus colonias populares y nosotros confiamos en el apoyo de la ciudadanía, vamos a ganar Morelia, claro que sí… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…Carlos Torres Piña tiene condiciones para ganar… …No le va a alcanzar Alfonso para brillar… |
2Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…ante la dura realidad que enfrenta nuestra ciudad Morelia es momento de caminar unidos, con un propósito en común. No vamos a aceptar chantajes, no vamos a ceder a presiones, eso lo dejamos claro… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…no a la reelección, arenga Torres Piña en registro para presidir Morelia… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
Las expresiones no representan un llamado a votar por el denunciado o por el partido que lo postuló en los comicios que se celebraron, porque si bien se observan las frases “no a la reelección”, “es momento de caminar juntos”, etc., estas no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral”, “precampaña” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, ni se hace uso de frases que identifiquen a una campaña o el cargo al que pretende contender, por lo que no revela una finalidad de promover una candidatura, ni mensajes para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos.
Por lo que las publicaciones analizadas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y periodística que tienen para dar a conocer los hechos noticiosos y compartir información, pues de ellas no se advierte alguna clase de apoyo o estrategia para posicionar al denunciado ante el electorado, ni mucho menos que se trate de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado[46].
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento subjetivo, ya que no estamos en presencia de propaganda electoral que pudiera haber influido en las preferencias de la ciudadanía, o de un llamamiento a votar, ni se presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco se contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a la candidatura del denunciado, ya fuera de manera explícita o equivalente.
Publicaciones efectuadas en los perfiles
De las publicaciones identificadas con los números 1 y 2 no se desprenden de forma explícita palabras, frases, imágenes o expresiones en las que el denunciado solicite el voto a su favor o de otra persona, o partido político, ni se aprecia que presente alguna plataforma electoral, sino más bien se refiere a que no defraudará la confianza que depositaron en él para integrar a Morelia al proyecto que inició el expresidente Andrés Manuel López Obrador, y que juntas y juntos transformarán la realidad del municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes.
Ahora, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
Compañeras y compañeros del movimiento, no defraudaré la confianza que depositan en mí para integrar a Morelia al proyecto que inició nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador… |
Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…Carlos Torres Piña tiene condiciones para ganar… …No le va a alcanzar Alfonso para brillar… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…ante la dura realidad que enfrenta nuestra ciudad Morelia es momento de caminar unidos, con un propósito en común. No vamos a aceptar chantajes, no vamos a ceder a presiones, eso lo dejamos claro… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
…no a la reelección, arenga Torres Piña en registro para presidir Morelia… |
“Vota por” “Apoya a” “Elige al” |
No hay. |
Las expresiones no representan un llamado a votar por él, porque si bien se observa el lema “¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!”, se emplea el hashtag “#LaEsperanzaNosUne” y “#EsTorresPiña” estos no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” “proceso interno”, “precampaña” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, por lo que no revela un mensaje para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos.
Ello, dado que, del análisis integral del mensaje publicado, se desprende que este va dirigido a quienes integran el movimiento que representa, pues les agradece la confianza que depositaron en él para integrar a Morelia y que juntos transformarán la realidad del municipio para beneficio de todas y todos sus habitantes.
Ahora bien, respecto a los hashtag #LaEsperanzaNosUne y #EsTorresPiña, este Tribunal Electoral determina que su uso no revela la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de una persona o partido político para contender a una determinada candidatura o en el proceso electoral próximo pasado y tampoco se advierte la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, es decir, no se leen frases explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a una determinada opción electoral, como lo sería “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a” o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento al voto, ni equivalentes funcionales, como podrían ser mensajes simulados de llamamiento al voto o presentación de una plataforma electoral[47].
De ahí que se considere que no se actualiza el elemento subjetivo y, por tanto, no se acreditan los actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado y al Dirigente estatal.
5.5.2 Calumnia
5.5.2.1 Marco normativo
De acuerdo con Sala Superior para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral deben considerarse los siguientes elementos[48]:
- Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son los partidos políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas —elemento personal—[49].
- Atribuir a alguien, persona física o moral, hechos o delitos que son falsos —elemento objetivo—, y, además,
- Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) —elemento subjetivo—[50].
Asimismo, ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (la persona emisora no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos[51]), la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[52], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[53].
Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales[54].
Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas, lo que no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si se viola una disposición legal[55].
5.5.2.2 Caso concreto
Con base en lo siguiente, este Tribunal Electoral estima que no se actualiza la calumnia.
Medios de comunicación
Toda vez que las publicaciones fueron realizadas por los medios de comunicación no se actualiza el primer elemento establecido por Sala Superior, relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por calumnia, dentro de los cuales solo se tiene a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas; aunado a que las manifestaciones se encuentran amparadas por la libertad de expresión y periodística[56].
Entonces, al no acreditarse dicho elemento, no es necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción y, en consecuencia, es inexistente la calumnia imputada a los medios de comunicación.
Denunciado
Tampoco se actualiza la calumnia electoral atribuida al denunciado, ya que del análisis integral de los hechos y contexto se observa que las manifestaciones realizadas constituyen críticas severas sobre el desempeño del denunciante en un cargo público, en las que no se advierten imputaciones directas sobre un hecho (ilícito) o delito, sino opiniones acerca del trabajo del actual presidente del Ayuntamiento.
Aunado a ello, los hechos denunciados surgieron en el marco de un proceso electoral, a partir de temas de interés público, en específico, en etapa de intercampaña, en donde las personas involucradas, en ese momento, eran aspirantes a candidatos a la presidencia del Ayuntamiento (una de ellas, en reelección).
Así, atendido al contexto integral de lo manifestado, no se observa el elemento objetivo, pues no se desprende la imputación de un hecho o delito falso al denunciante, sino únicamente refleja una postura o crítica acerca del desempeño de este como presidente municipal de Morelia.
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que esas manifestaciones no imputan directamente al denunciante un hecho o delito falso, sino que es una crítica severa a su gestión al frente del Ayuntamiento, lo que se traduce en que se trató de opiniones emitidas respecto de temas que formaban parte del debate político y, por lo tanto, tienen un mínimo de veracidad.
5.5.3 Afectación a los principios de equidad e imparcialidad
- En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en estas.
- Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[57].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que el mismo se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas de ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[58].
5.5.3.1 Caso concreto
Tomando en consideración que las publicaciones denunciadas no constituyeron actos anticipados de campaña, ni calumnia, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.
VI. CULPA IN VIGILANDO
A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse la conducta denunciada, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PT, PVEM y MORENA.
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las conductas denunciadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Carlos Torres Piña, Juan Pablo Celis Silva, Diario ABC de Michoacán, CB Digital y/o CB Televisión, Quadratín, partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA; personalmente y/o correo electrónico a Tiempo de Michoacán, Televisión de Michoacán y/o Grupo MARMOR, Parodiando la Noticia y Red 113 Michoacán y/o Red 113 Agencia de Noticias; por correo electrónico a Noticias de Michoacán, Monitor Expresso, Enlace Noticias 24, Tenencias Morelia y/o Tenencias periodismo para la comunidad, Escena. News, Metapolítica, La Ruta de la Noticia y Evangelio; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el seis de febrero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-002/2025, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 19 a la 57. ↑
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Fojas de la 526 a la 535 y de la 600 a la 608. ↑
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Fojas de la 536 a la 560. ↑
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Fojas de la 02 a la 17. ↑
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Fojas 798 y 799. ↑
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Fojas de la 800 a la 802. ↑
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Foja 903. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVI
SIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Fojas de la 21 a la 57, manifestaciones que reiteró al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos —fojas de la 690 a la 697—. ↑
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Es importante precisar que no toda la parte denunciada formuló. ↑
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Fojas de la 610 a la 617. ↑
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Foja 618. ↑
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Fojas de la 644 a la 650. ↑
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Fojas de la 651 a la 659. ↑
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Fojas de la 660 a la 679. ↑
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Fojas de la 681 a la 689. ↑
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Fojas de la 698 a la 700. ↑
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Fojas de la 701 a la 754. ↑
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Fojas de la 755 a la 784. ↑
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Fojas de la 785 a la 787. ↑
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Fojas de la 788 a la 791. ↑
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Fojas de la 792 a la 797. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Foja 58. ↑
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Fojas 170 y 171. ↑
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Fojas de la 68 a la 77 y de la 660 a la 668. ↑
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Fojas de la 68 a la 152. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, Sala Superior, estableció, esencialmente, que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-101/2024. ↑
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Jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. ↑
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SUP-REP-736/2022 y acumulados; SUP-REP-315/2023; SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023. ↑
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SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018. ↑
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La real malicia se actualiza no solo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR). ↑
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SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018. ↑
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Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ↑
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Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR. ↑
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SRE-PSC-7/2025. ↑
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SRE-PSC-7/2025. ↑
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SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑