PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR POR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-199/2024.
DENUNCIANTE: MORENA.
DENUNCIADO: RUBÉN TORRES GARCÍA Y EL ENTONCES PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos del procedimiento especial sancionador por violencia política contra las mujeres en razón de género instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], mediante sentencia emitida dentro del recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024; instaurado en contra de Rubén Torres García[4] -otrora candidato a presidente municipal de Charapan, Michoacán, y el entonces Partido de la Revolución Democrática[5], por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género[6].
I. ANTECEDENTES
1. Proceso electoral local ordinario 2023-2024
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés[7].
1.2. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancias. El cinco de junio, se llevó a cabo la sesión de cómputo, se declaró la validez de la elección y, en consecuencia, se entregaron las constancias respectivas a la planilla ganadora, postulada por el PRD.
1.3. Impugnación ante este Tribunal. En contra de los resultados anteriores, se promovieron los juicios de inconformidad TEEM-JIN-018/2024 y acumulados; cuya sentencia confirmó la elección.
1.4. Impugnación ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[8]. El dos de agosto, se resolvieron los juicios de revisión constitucional ST-JRC-134/2024 y acumulado, sobreseyendo parcialmente y, confirmando la resolución anterior, en lo que fue materia de impugnación.
1.5. Impugnación ante la Sala Superior. El treinta de agosto, se resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024, en el sentido de modificar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia señalada en el punto anterior y, ordenando dar vista al IEM para la instauración del procedimiento especial sancionador correspondiente; ello, con los escritos de impugnación presentados por MORENA, al advertir la denuncia de posibles hechos constitutivos de VPMG.
2. Trámite ante el IEM
2.1. Radicación, registro y diligencias de investigación preliminar. Por acuerdo de dos de septiembre, se radicó el procedimiento especial sancionador por VPMG, se registró bajo la clave IEM-PESV-39/2024; y, se ordenaron diligencias de investigación preliminar[9].
2.2. Determinación de inicio de procedimiento especial sancionador oficioso, registro, escisión y acumulación. En auto de ocho de noviembre, el IEM advirtió conductas que podían constituir VPMG atribuibles, en lo que interesa, a los denunciados; por lo que ordenó el registro del IEM-PESV-43/2024, y determinó escindir por lo que ve al resto de los involucrados. Asimismo, acumuló el procedimiento anterior con el integrado con motivo de la vista dada por la Sala Superior -IEM-PESV-39/2024-.
2.3. Precisión de parte quejosa, admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de catorce de noviembre, se precisó que, en aras de maximizar los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, se tendría como parte quejosa a los representantes acreditados de MORENA ante el Consejo General del IEM. Asimismo, se admitió a trámite el procedimiento en contra de los denunciados y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos[10].
2.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de noviembre, ésta se llevó a cabo sin la asistencia de las partes; no obstante, comparecieron por escrito MORENA y los denunciados[11].
2.5. Remisión del expediente a este Tribunal. El veintiséis de noviembre, se recibieron los autos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
3. Trámite ante el Tribunal Electoral
3.1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-199/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; el cual fue recibido en la ponencia instructora el veintisiete siguiente[12].
3.2. Radicación del expediente. En auto de veintiocho de noviembre, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado[13].
3.3. Verificación de la debida integración y requerimiento. Mediante proveído de dos de diciembre, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que procediera a verificar los autos. Asimismo, derivado de lo anterior, el tres siguiente, se requirió diversa información a la autoridad instructora[14].
3.4. Recepción y cumplimiento. El once de diciembre, se recibieron las constancias remitidas por el IEM; en consecuencia, se le tuvo por cumplido lo requerido en auto de tres anterior[15].
3.5. Integración del expediente. Mediante auto de trece de diciembre, se tuvo integrado el asunto para los efectos conducentes[16].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de VPMG, atribuida a los denunciados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[19], se examinarán primeramente las causales aducidas por los denunciados; ya que, de resultar fundadas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].
Los denunciados refieren que el último párrafo del artículo 264 Quinquies del Código Electoral establece lo siguiente:
Cuando se presenten ante el Instituto, vistas ordenadas por cualquier autoridad, se haya ordenado la escisión de un procedimiento o juicio diverso, o se remita al Instituto una queja o denuncia presentada ante instancia diversa por la posible comisión de hechos o conductas que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género se deberá prevenir a las presuntas víctimas para que en el plazo de tres días hábiles acudan ante los órganos del Instituto a fin de que manifiesten si es su deseo presentar queja y en su caso lo lleven a cabo, en los términos señalados en este capítulo.
Por lo que, aducen que la queja no cumple con los requisitos de procedencia, ya que el IEM al recibir la vista de la Sala Superior, debía dar vista a la supuesta víctima de la presunta violencia política por razón de género, lo cual no ocurrió.
Al respecto, se desestima tal causal.
Lo anterior, en virtud de que en este asunto se denuncia la violencia política en razón de género en contra de las mujeres de Charapan, Michoacán, al haberlas limitado en la participación y, en su caso, acceso al cargo de la presidencia municipal del referido municipio. Por tanto, los hechos de violencia no recaen sobre una víctima en específico, sino que se está en presencia del perjuicio a un interés jurídico difuso.
A diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tutelares de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas[21].
De ahí que, se considera acertada la determinación de la autoridad instructora respecto a tener a MORENA como parte quejosa, por conducto de sus representaciones ante el Consejo General[22]. Y, por ende, que al tratarse de la defensa de un interés difuso no proceda dar vista a la presunta víctima que refieren los denunciados, puesto que con base en los argumentos que se señalaron, en este caso la VPMG aducida no recae en perjuicio de una víctima determinada, sino por el contrario, la posible afectación se da en detrimento de la población de mujeres de Charapan, Michoacán, quienes representan un colectivo indeterminado. En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia.
Por otra parte, también a manera de improcedencia, los denunciados hacen valer el principio non bis in idem, puesto que ya fueron sancionados por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-1153/2024, en la que se declaró inelegible al candidato.
Al respecto, es de desestimarse, en virtud de que, la sentencia emitida por la Sala Superior deviene de la cadena impugnativa de los juicios de inconformidad que se presentaron en contra de los resultados de la elección celebrada; en los cuales se adujeron circunstancias inherentes al tema de la nulidad de elección, tales como la presunta compra de votos, la incorrecta instalación de casillas, entre otros.
Sin embargo, los juicios de inconformidad se tratan de medios de impugnación que no tienen por objeto la investigación ni la determinación de responsabilidad; sino exclusivamente se constriñen a conocer las impugnaciones sobre las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales en la etapa de resultados y de declaraciones de validez[23].
En tanto que, la naturaleza del procedimiento sancionador es, entre otros, la investigación de hechos ilícitos en materia electoral; por lo cual, el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad[24].
Por tanto, contrario a lo sostenido por los denunciados, la declaración de inelegibilidad del candidato que realizó Sala Superior, no puede considerarse una sanción con motivo de la VPMG aducida; sino que se trató de una consecuencia provocada por la vulneración al principio de paridad que advirtió dicha instancia. Y, derivado de ello fue que ordenó dar vista al IEM para que se instaurara un procedimiento especial sancionador en el que se investigaran dichas conductas y, en su caso, se sancionaran.
Puesto que, como se dijo, atendiendo a la naturaleza del juicio de inconformidad en contraste con el procedimiento administrativo, no es dable considerar que al promover el primero, de facto se agotara la posibilidad de proceder por la vía investigatoria de probables ilícitos electorales; por lo que, en el caso, por las razones expuestas y al tratarse de recursos con finalidades distintas no resulta aplicable el principio non bis in idem -no dos veces por lo mismo- señalado y, en consecuencia, se desestima la causal de improcedencia invocada.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El procedimiento especial sancionador por VPMG cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código Electoral.
V. HECHOS DENUNCIADOS
Como se señaló, MORENA refiere que al haberse realizado campaña del denunciado como hombre, usurpó el sexo femenino y causó violencia general de género contra todas las mujeres del municipio de Charapan, al ser hombre, pero registrarse y obtener su registro ante el IEM como mujer, realizar proselitismo como hombre, aparecer en las boletas como hombre y obtener su constancia como mujer; actuando de mala fe, con alevosía y ventaja, afectando gravemente los principios de certeza, legalidad, objetividad, transparencia, independencia, imparcialidad, equidad y violencia del género femenino.
Argumento que la Sala Superior retomó para ordenar dar vista al IEM con los escritos presentados por el quejoso ante la Sala Toluca y esa instancia; al señalar lo siguiente: Morena solicitó la sanción al partido y la actualización de violencia política de género (la cometió al usurpar el lugar de una mujer para obtener su registro y hacer proselitismo y aparecer en la boleta como hombre) y pidió que el partido fuera sancionado por el registro “fraudulento”.
Asimismo, en el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[25] MORENA señaló que:
- Los denunciados son responsables directos de una violación grave al principio de paridad de género y a la normativa electoral, derivada de la candidatura fraudulenta que promovieron; puesto que el PRD, como partido postulante, facilitó y avaló esa estrategia al registrar al denunciado de manera fraudulenta como mujer; lo que representa no solo una violación al principio de paridad sino también una burla a las medidas afirmativas y un acto de VPMG. Lo que se interpreta como una estrategia para perpetuar la exclusión de las mujeres de los espacios de representación política.
- La acción de los denunciados constituye un caso claro de VPMG; la cual se configura cuando se obstaculiza o menoscaba el acceso de las mujeres a los espacios de poder político mediante actos que afectan su dignidad o derechos; puesto que el registro fraudulento del denunciado privó a las mujeres del municipio de Charapan de la posibilidad de contar con una representación legítima en la contienda electoral; asimismo, envió un mensaje discriminatorio y perpetuó la exclusión de las mujeres en un ámbito históricamente dominado por los hombres.
- El acto de violencia simbólico cometido desincentiva la participación política de las mujeres y mina los esfuerzos por construir una democracia más inclusiva y equitativa. Además, el PRD, como partido postulante, es corresponsable de esta violencia, al permitir y facilitar que se utilizara un espacio de representación femenina para perpetuar una candidatura masculina bajo un esquema fraudulento.
VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, mismas que, en esencia, consisten en lo siguiente:
Los denunciados, en sus respectivos escritos, expusieron que[26]:
- No se actualiza violencia política en razón de género, puesto que los argumentos son genéricos y no se acredita que exista alguna acción u omisión que afecte la esfera de derechos de una mujer por el solo hecho de serlo.
- Resulta procedente invocar el principio non bis in idem -no dos veces sobre lo mismo-, puesto que ya fueron juzgados y sancionados por la supuesta usurpación de una acción afirmativa en la sentencia SUP-REC-1153/2024 de la Sala Superior; en la que se declaró inelegible al denunciado al cargo de la presidencia municipal de Charapan, Michoacán. Resultando inconstitucional que se les imponga una segunda pena por un acto del cual ya fueron sancionados.
VII. MEDIOS DE PRUEBA
Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
- MORENA[27]
- Documental pública: consistente en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JIN-018/2024 y acumulados, dictada por este Tribunal.
- Instrumental de actuaciones: consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme.
- Presuncional: consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, que beneficie a los intereses que representa.
- Rubén Torres García
- Documental privada: consistente en copia de la credencial para votar expedida a su nombre, por el Instituto Nacional Electoral[28].
- Instrumental de actuaciones: consistente en las pruebas que obran en el expediente.
- PRD
- Instrumental de actuaciones: consistente en las constancias que obran en el expediente, que le beneficien.
- Presuncional: consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados, que beneficie a los intereses que representa y del interés público.
- Recabadas por el IEM
- Documentales públicas: consistentes en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1536/2024, IEM-OFI- 1537/2024 e IEM-OFI-1315/2024; mediante las cuales se realizó el desahogo de los enlaces electrónicos siguientes:
No. |
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https://elpais.com/mexico/2024-06-27/la-autoridad-electoral-abre-una-investigacionpor-fraude-contra-los-ocho-hombres-que-ganaron-en-michoacan-como-mujerestransgenero.html |
3. |
https://latinus.us/2024/06/19/impugnaran-triunfos-de-ocho-alcaldes-electos-en-michoacan-acusados-de-usurpar-espacios-de-la-comunidad-lgbt-al-registrarse-como-mujeres-trans/ |
4. |
https://latinus.us/2024/06/24/consejeras-ine-califican-como-atentado-contra-comunidad-Igbt-suplantacion-identidad-candidatos-ganadores-michoacan |
5. |
https://politica.expansion.mx/elecciones/2024/06/29/partidos-reincidieron-burlaron-/squitaron-candidaturas-la-comunidad-trans |
6. |
https://prdmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2024/04/ACUERDO-0079-OTORGAMIENTO-AYUN-MICHOACAN.pdf |
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https://puntonoticiasonline.com/michoacan-investiga-a-candidatos-politicos-hombres-que-se-hicieron-pasar-por-mujeres-trans/ |
8. |
https://vanguardia.com.mx/noticias/ganan-alcaldias-ocho-hombres-que-se-registraron-como-muieres-trans-en-michoacan-BE12340652 |
9. |
https://www.debate.com.mx/politica/AI-INE-llega-el-caso-de-hombres-que-se-hicleron-pasar-por-mujeres-y-ganaron-la-eleccion-20240625-0150.html |
10. |
https://www.debate.com.mx/politica/Ganan-alcaldias-en-Michoacan-supuestas-mujeres-trans-acusan-colectivos-LGBT-20240617-0169.html |
11. |
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https://www.eleconomista.com.mx/politica/Consejeras-del-INE-critican-posible-usurpacion-de-la-indentidad-trans-de-ochos-candidatos-en-Michoacan-20240624-0130.html |
13. |
https://www.facebook.com/100063555760014/posts/1008054257989757/?mibextid=L0MuaQ&rdid=e4FmRE8TMSdl21BL |
14. |
https://www.facebook.com/100063559570703/posts/1000028662125777/?mibextid=L0MuaQ&rdid=f6UQAtOqSczQialx |
15. |
https://www.facebook.com/azucenaum/videos/candidatos-hombres-fingleron-ser-mujeres-trans-para-ganar-alcald%C3%ADas-en-michoacán/1543224896630426/ |
16. |
https://www.facebook.com/Ecosdelameseta/posts/po|%C3%ADtica-charapan-comoparte-del-proceso-interno-del-partido-de-la-revoluci%C3%B3nde/905207124941265/ |
17. |
https://www.facebook.com/lndicioMich/videos/michoacan-luego-que-se-hiciera-público-que-ocho-alcaldes-electos-se-hicieron-pas/502647248772199/ |
18. |
https://www.infobae.com/mexico/2024/06/18/hombres-que-se-registraron-como-mujeres-trans-ganaron-ocho-alcaldias-en-michoacan/ |
19. |
https://www.infobae.com/mexico/2024/06/19/quienes-son-los-candidatos-cisgenero-gue-fingieron-ser-mujeres-trans-para-ganar-alcaldias-en-michoacan/ |
20. |
https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/lgbttti/haciendose-pasar-pormujeres-transaenero-8-hombres-resultaron-electos-para-alcaldes-de-michoacan-denuncian/ |
21. |
htps://www.quadratin.com.mx/politica/ellas-son-las-8-mujeres-transgenero-que-ganaron-alcaldias-en-michoacan/ |
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https://www.sinembargo.mx/28-06-2024/4519733 |
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https://www.facebook.com/photo?fbid=122101832354296402&set=a.122101832504296402 |
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https://www.facebook.com/photo?fbid=122101831814296402&set=a.122101831838296402 |
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https://www.cronica.com.mx/nacional/ganan-8-mujeres-transgenero-alcaldias-michoacan.html |
- Documentales:
- Copia del acuerdo IEM-CG-142/2024, mediante el cual se registraron las candidaturas postuladas por el PRD para integrar los ayuntamientos del Estado en el proceso electoral 2023-2024; en lo que interesa, consta el registro del denunciado bajo el género masculino.
- Oficio IEM-SE-CE-1897/2024, a través del que, se requirió copia certificada de los expedientes de registro a la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre otros, el del denunciado; asimismo, que se informara respecto a los requerimientos que, en su caso, se hubieran realizado.
- Oficio IEM-CPyPP-694/2024, mediante el cual se dio contestación a lo requerido en el punto anterior; anexando la documentación pertinente -impresa y en medio magnético-.
- Oficio IEM-SE-CE-2412/2024, a través del que se solicitó, en lo que interesa, la constancia de mayoría expedida al denunciado, así como el acta del consejo municipal correspondiente.
- Oficio IEM/DEOE/344/2024, mediante el cual se dio cumplimiento al requerimiento anterior, anexando las documentales respectivas.
- Copia certificada del acuerdo IEM-CG-188/2024, a través del que se realiza pronunciamiento al principio de paridad de género en las vertientes horizontal y transversal, derivado de los requerimientos realizados en el IEM-CG-153/2024.
- Allegadas por este Tribunal
- Documentales:
- Oficio IEM-SE-CE-3089/2024, mediante el cual se dio contestación al requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional; adjuntando:
- Acuerdo de dos de diciembre, en el que ordenó realizar diversas diligencias.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1630/2024, en la cual se desahogaron dos links ofertados por el denunciante.
- Acuerdo de cuatro de diciembre, en el cual se recibió y ordenó glosar el acta anterior.
- Cédulas de notificación a las partes, mediante las cuales se notificó la vista ordenada por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
- Copia certificada de la integración de planilla de mayoría relativa del Ayuntamiento de Charapan, postulada por el PRD.
- Copia certificada del acuerdo del Consejo General IEM-CG-153/2024, mediante el cual se resolvió el cumplimiento del principio de paridad en sus tres vertientes.
- Escrito de contestación a la vista otorgada, suscrito por la representante propietaria del PRD.
- Acuerdo de nueve de diciembre, en el que se recibió el escrito anterior y se certificó que el quejoso y el denunciado no comparecieron a desahogar la vista dada.
Valoración conjunta de pruebas
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no estar controvertidas por las partes; por tanto, son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
VIII. HECHOS ACREDITADOS
De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tiene por acreditado lo siguiente.
- Al momento de los hechos, el denunciado era candidato a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, postulado por el PRD; resultando ganador en las elecciones de dos de junio.
- El cuatro de abril, se presentó en el IEM la solicitud de registro de la candidatura del denunciado bajo el género masculino.
- El quince de abril, el PRD señaló que la postulación correcta del denunciado era con género femenino bajo acción afirmativa diversidad.
- El veintiuno de abril, mediante acuerdo del Consejo General IEM-CG-153/2024, se registró al denunciado bajo el género mujer.
- El treinta de agosto, la Sala Superior declaró la inelegibilidad del denunciado, mediante sentencia SUP-REC-1153/2024, al haberse postulado en una candidatura reservada para mujeres.
- Durante su campaña, el denunciado realizó tres publicaciones en el perfil Ruben Torres de la red social Facebook, en donde se presentaba como candidato (hombre) a presidente municipal.
- Se realizaron treinta y dos publicaciones en diversas páginas de internet, algunas de las cuales corresponden a notas periodísticas en las que se hace referencia a la candidatura indebida de ocho personas postuladas bajo acción afirmativa de la comunidad sexual en el Estado; así como a las referidas en el perfil señalado en el punto anterior.
- En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado se presentó ante la autoridad instructora, refiriéndose a sí mismo bajo el género masculino[29].
IX. ESTUDIO DE FONDO
- Marco normativo
Juzgar con perspectiva de género
Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[30].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[31]. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[32].
Violencia política contra las mujeres por razón de género
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 4°, párrafo primero, de la Constitución General que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Prohíbe por su parte, el artículo 4º, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
Siendo reconocida la violencia política de género por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[33], la cual la define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organizar, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos, por lo que debe tenerse en cuenta que se debe juzgar con una perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
La Sala Superior[34] ha sostenido que, a efecto de configurar y demostrar la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género, se deben actualizar los cinco elementos siguientes:
-
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
En relación con lo anterior, también la Sala Superior[35] ha señalado que cada caso debe analizarse de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
En tanto que, el artículo 5[36] de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[37], dispone como obligación de los Estados parte, implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.
Paridad de género
En relación con la paridad de género prevista en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
Tales principios, como directrices para el desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traducen en dos mandatos concretos: i) la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho, o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[38]; y ii) la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.
Esa exigencia se materializa en el deber de adoptar medidas especiales de carácter temporal que suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional. Por ende, es válido confirmar que las acciones afirmativas son esenciales para materializar el principio de paridad.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[39] ha determinado[40] que la incorporación de la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido; precisando a su vez que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.
Por lo cual, también destaca el máximo órgano judicial, que la interpretación y aplicación del principio de paridad de género debe garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y su materialización a través de acciones afirmativas, preservando en todo momento el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
De esa manera, la Sala Superior[41] atribuye la importancia de interpretar dicho principio de manera armónica con la tutela de la identidad de género, considerando necesario dimensionar los alcances del “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género” en el que la Suprema Corte ha resaltado la importancia de comprender a cabalidad los conceptos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, para estar en posibilidad de resolver con la perspectiva de género que el caso requiere.
De ahí, la propia Sala Superior cita el estudio “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”, realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[42] en el que ha señalado respecto de los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTI que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género.
Así, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas; en tanto que, la “identidad de género” es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.
De igual modo, refiere que dentro de la categoría de la identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans; empero, finalmente la “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.
Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.
Por cuanto hace a la tutela de la identidad de género, igualmente ha sostenido la Sala Superior, la obligatoriedad de las autoridades en este caso jurisdiccionales, de respetar, proteger y garantizar la identidad dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, por tratarse de derechos inherentes a la persona humana; por tanto, bajo el principio de buena fe, la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona, por lo que la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta[43].
Sin embargo, también en dicho criterio se reconoce que “cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.”
De esa manera, la Sala Superior[44] también asume la posibilidad de que en la autoadscripción de género existan “dudas sobre la autenticidad de género” “abuso de derechos” o el interés de la “salvaguardar de derechos de terceros”, pudiendo evaluarse la autenticidad de la autoadscripción con la conducta procesal de la candidatura cuestionada, así como a través de las diversas autoadscripciones que se hayan realizado públicamente durante el proceso electoral.
Lo que resulta trascendente, pues se debe buscar a toda costa evitar la discriminación y perpetuación de estereotipos, empero al mismo tiempo garantizarse que las acciones afirmativas sean efectivas y no sean encaminadas a una autoadscripción de género fraudulenta.
Fraude a la ley
El fraude a la ley no constituye una infracción a la normativa electoral en sí misma, ya que encuadra en todos aquellos actos que están permitidos prima facie por una norma, pero resultan prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la norma en cuestión.
Por ello, como lo ha destacado la doctrina –Atienza y Ruiz Manero–, el fraude de ley se configura como un mecanismo para combatir el formalismo jurídico; es decir, consiste en la simulación de actos que trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente, o peor aún, que contraviene el objetivo legal, y no sólo es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto, sino que vulneran los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate[45].
Al respecto, la Sala Regional Toluca[46] ha delimitado que este tipo de figura suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley –atípico–, a diferencia de los ilícitos típicos, ya que consiste en la realización de una conducta que aparentemente es conforme a una norma, pero en realidad produce un resultado contrario a la naturaleza para el cual fue diseñado determinado ordenamiento jurídico; es decir, dichas conductas emulan una apariencia de buen derecho, poniendo en evidencia el resquebrajamiento de la estructura formalista de aplicación del derecho. Con base en lo anterior, ha establecido un ejercicio de análisis de elementos para determinar la existencia de un fraude a la ley, siendo los siguientes:
-
- La simulación de actos trae como resultado un efecto distinto al que se pretende legalmente.
- Es lesivo para los sujetos a los que va destinado el resultado de ese acto.
- Vulnera los principios sobre los que se rige el sistema jurídico de que se trate.
En ese sentido, a efecto de poder acreditar la simulación de actos, y con ello, el fraude a la ley, la Sala destacó que debe realizarse el estudio de la norma que no es vulnerada en sí misma, pero que, el resultado que se obtiene de tal conducta es precisamente aquél que se pretendió inhibir con el precepto normativo en cuestión, debiendo analizarlo en su dimensión explicativa, justificativa y legitimadora respecto de los principios que tutela, y así determinar el fin ilícito para el cual fue utilizado.
- Caso concreto
Como se desprende de los escritos de MORENA con los cuales la Sala Superior dio vista al IEM[47]; así como del acuerdo de la autoridad instructora mediante el que ordenó instruir de oficio un procedimiento especial sancionador[48], se tiene en esencia que, el procedimiento se instaura en contra de Rubén Torres García, entonces candidato a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, así como del PRD; al haberse registrado el primero de manera fraudulenta en el pasado proceso electoral ordinario local 2023-2024 como mujer, sin pertenecer a dicho género; atribuyéndoles la violencia general de género en contra de todas las mujeres del referido municipio por la usurpación de un lugar reservado para ser ocupado por una mujer.
En ese sentido, a efecto de una mejor comprensión de los hechos, resulta importante señalar lo siguiente:
- El cuatro de abril, se presentó en el IEM la solicitud de registro de la candidatura del denunciado bajo el género masculino y por la acción afirmativa indígena, sin adjuntarse documentación alguna[49].
- Derivado del requerimiento que se hizo al PRD a efecto de acreditar la autoadscripción anterior[50], el trece de abril, éste respondió que …por un error involuntario se postuló al cargo de presidente a la acción afirmativa indígena, cuando lo correcto es que dicha acción le corresponde a la fórmula de primer regiduría propietaria y suplente…[51]
- El catorce de abril, se requirió al PRD el cumplimiento de la paridad horizontal y transversal[52]; a lo cual manifestó: … Respecto a los municipios de …, Charapan, …, en cuanto a la candidatura a la presidencia municipal, la postulación correcta es con género femenino, bajo acción afirmativa diversidad, así mismo se anexa al presente el formato anexo 9 con el que acredita su acción afirmativa…[53]
- El veintiuno de abril, mediante acuerdo del Consejo General IEM-CG-153/2024, se resolvió el cumplimiento del principio de paridad en sus vertientes horizontal, vertical y transversal, en lo que interesa, de la planilla postulada por el PRD en Charapan, Michoacán; quedando el registro del denunciado bajo el género mujer[54].
- El cinco de junio, se otorgó constancia de mayoría y validez al denunciado como presidenta municipal electa del municipio de Charapan, Michoacán[55].
- El cinco de julio, derivado de los diversos juicios de inconformidad interpuestos, mediante sentencia TEEM-JIN-018/2024 y acumulados, este Tribunal confirmó los resultados de la elección en comento.
- El diez de julio, MORENA presentó escrito de impugnación ante la Sala Toluca, en contra de la sentencia anterior; aduciendo, en lo que interesa, lo siguiente:
Rubén Torres García realizó campaña como hombre y con tal actitud usurpó el sexo femenino y causó violencia general de género contra todas las mujeres del municipio de Charapan, al ser hombre, pero registrarse y obtener su registro ante el IEM como mujer, aparecer en las boletas como hombre y obtener su constancia como mujer, todo lo anterior lo hizo de mala fe, con alevosía y ventaja, ocasionando indubitablemente violencia de género y usurpación de sexo, afectando gravemente la certeza, legalidad, objetividad, transparencia, independencia, imparcialidad, equidad y violencia de género.
- Inconforme con la sentencia emitida por la Sala Toluca, dentro del juicio de revisión constitucional ST-JRC-134/2024 y acumulado, en la cual, en esencia, determinó confirmar lo resuelto por este Tribunal; el seis de agosto, MORENA presentó escrito de recurso de reconsideración ante la Sala Superior que, en lo que interesa, señaló lo siguiente:
Rubén Torres García realizó campaña como hombre y con tal actitud usurpó la identidad de una mujer trans y causó violencia general de género contra todas las mujeres del municipio de Charapan, al ser hombre cisgénero, pero registrarse y obtener su registro ante el IEM como mujer, realizar proselitismo como hombre, aparecer en las boletas electorales como hombre y obtuvo su constancia como mujer…, todo lo anterior lo hizo con indebida de ética, de mala fe con alevosía y ventaja, ocasionando indubitablemente violencia de género y usurpación del sexo femenino, afectando gravemente los principios de certeza, legalidad, objetividad, transparencia, independencia, imparcialidad, equidad de género y violencia del género femenino.
- La Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración promovido -SUP-REC-1153/2024-, en esencia, declaró fundado el agravio expuesto y declaró la inelegibilidad de Rubén Torres García; lo anterior, bajo los argumentos torales que se citan de manera textual, a continuación:
- … Es posible admitir impugnaciones y pruebas que pongan en duda la autenticidad de esa autoadscripción cuando, como en el caso, con ellas no se discrimine y permitan demostrar que durante el mismo proceso electoral la candidatura tuvo diversas autoadscripciones e hizo campaña con la autoadscripción de un género distinto con el que se postuló.
- … El derecho a la identidad de las personas debe ponderarse, en este caso en concreto, con los otros derechos en juego. Concretamente, con el derecho de las mujeres a acceder a cargos de elección popular y con el de las personas de la comunidad LGBTIQ+ que han obtenido derechos especiales…
- … La paridad de género… ha sido expuesta a constantes, reiterados y sistemáticos ataques de fraude a la ley por parte de los partidos políticos. Ante ello, este Tribunal Electoral ha sido constante en construir criterios para salvaguardar la paridad y evitar su posible incumplimiento a través de fraudes o elusiones[56].
- … La autoadscripción como mujer de la persona que se postula para la candidatura a la presidencia municipal, no fue consistente durante todo el proceso electoral y, además, existió propaganda de la propia candidatura impugnada que no se correspondía con la autoadscripción de género que se realizó ante el Instituto local.
- … En este caso existió una actitud procesal por parte del PRD que denota su intención de cumplir con la paridad de género únicamente a través de una autoadscripción formal, y no postulando auténticamente a personas que sean integrantes del colectivo de la diversidad sexual y respecto de las obligaciones de postulación paritaria.
- … El efecto que se genera con el registro atinente… trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar a la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona, ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por mujeres, según sea el caso.
- … En consecuencia, toda vez que se demostró que el PRD incumplió el principio de paridad en la postulación de su candidatura a la presidencia municipal en Charapan, Michoacán, se actualiza la inelegibilidad de quien obtuvo el triunfo, porque se postuló en una candidatura reservada para mujeres.
(Lo subrayado es propio).
Delimitado lo anterior, y tomando en consideración la naturaleza y relevancia de la conducta denunciada, al deber de atender con debida diligencia, de juzgar con perspectiva de género, y al criterio de que el análisis de los hechos presuntamente constitutivos de violencia política debe ser realizado a través de un estudio integral y no sesgado; a continuación, se examinará si se actualizan los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018[57], de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sala Superior.
- Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público.
Se cumple, ya que los hechos denunciados se realizaron dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024; en específico, durante la etapa de registros.
Puesto que, se impacta de forma directa en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en su dimensión colectiva bajo dos vertientes: la primera, de las mujeres interesadas en ser candidatas por dicho instituto político; y la segunda, derivado de que las mujeres no encontraron representación auténtica de su género.
Así, la vulneración a derechos político-electorales de las mujeres se dio en aquellas que no pudieron contender al cargo público de elección popular en el que se registró el denunciado, limitando indubitablemente su participación. Asimismo, se incidió en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en su vertiente de acceso al cargo, adquiriendo una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como violencia[58].
Por tanto, la vulneración se actualizó en una vertiente o lógica colectiva del derecho aludido en la que, si bien no se está dirigida hacia personas plenamente identificables, sí se desprende un menoscabo direccionado a un sector social definido, concretamente al de las mujeres y el alcance de sus derechos de participación[59].
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Se actualiza, puesto que, en principio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral, la VPMG puede ser perpetrada indistintamente por cualquier persona; máxime que, en el caso, al momento de los hechos, el denunciado era candidato a la presidencia municipal referida; asimismo, su conducta fue propuesta y respaldada por el partido postulante -PRD-.
Sin que sea necesario que exista una relación de supra a subordinación, puesto que lo relevante es que se encuentra inmerso el derecho al voto bajo sus dos vertientes, esto es, activa para el grupo vulnerable (al no encontrarse identificado con quien se postuló) y pasiva para quien ostente la candidatura (al obstaculizarse su registro); lo cual puede ser limitado por el cualquier ente; en el caso concreto, por los denunciados.
- Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Vulneración a normas nacionales (principio de paridad)
Primeramente, tal como se señaló en el marco normativo aplicable, en el caso se actualiza una vulneración a la fracción I de la LGAMVLV; ello, puesto que uno de los objetivos al haber instaurado tal principio constitucional, precisamente fue garantizar a las mujeres que contiendan por un cargo de elección popular, la igualdad de oportunidades en el acceso a la prerrogativa que permita visibilizar su participación en los procesos electorales.
Es decir, busca el acceso efectivo a los derechos políticos de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, lo que implica su aplicación en los cargos de las dirigencias partidarias, en las etapas del proceso electoral como son las elecciones, así como el derecho al voto pasivo en su vertiente de acceso y desempeño del cargo[60].
Sobre este tema, el artículo constitucional 35, fracción II, dispone que la ciudadanía puede ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, lo que implica la obligación del Estado en garantizar con medidas positivas que toda persona tenga la oportunidad real de ejercerlos. Las condiciones de igualdad respecto al derecho a ser votada y la implementación de medidas para asegurar su ejercicio efectivo guardan relación con el principio de equidad en los procesos electorales[61].
De esta forma, el mandato de equidad, en su sentido más amplio, exige que se adopten medidas orientadas a establecer un piso mínimamente parejo entre los participantes de la contienda electoral. Ello implica que se garantice a todos los partidos y candidaturas el acceso a los medios que les permitan ser competitivos en la elección, de modo que tengan una verdadera posibilidad de obtener el triunfo[62].
Asimismo, que las autoridades electorales tienen el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas consuetudinarias de cualquier otra índole basadas en la idea de prevalencia de uno de los sexos sobre el otro[63].
En el caso, está demostrado que tanto el denunciado como el PRD, en cuanto partido postulante, realizaron un registro no genuino, cuya finalidad únicamente fue la de cumplir con el requisito que el IEM le exigió respecto al principio de paridad en sus tres vertientes. Lo que materializaron presentando el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, mediante el cual, bajo protesta de decir verdad, el denunciado adujo postularse con la acción afirmativa de la comunidad señalada, identificándose con el género mujer.
De ahí que, tal como señaló la Sala Superior, subyace la clara finalidad de evadir el cumplimiento a las reglas de paridad, precisamente porque se advierte incongruencia entre la solicitud de registro primigenia y los supuestos ajustes realizados a partir de los requerimientos formulados por la autoridad competente…, lo que implica una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación y la finalidad de la misma, consistente en obtener un beneficio indebido y la afectación al derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones…
Con base en lo anterior, este Tribunal considera que se actualiza el supuesto contemplado en la LGAMVLV, puesto que se encuentra acreditado que el denunciado fue declarado inelegible al haberse postulado en una candidatura reservada para mujeres, con lo que se incumplió el principio de paridad y, derivado de ello, las mujeres de Charapan vieron limitada su participación política, así como el ejercicio de sus derechos electorales, lo que se traduce en una acción de violencia en su perjuicio.
- Simbólica y psicológica
De igual manera, se advierte que se cometió violencia del tipo simbólica y psicológica, en virtud de los argumentos siguientes.
Primeramente, la violencia simbólica se caracteriza por ser invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política; por lo que, en el caso estuvo dirigida a limitar, ocultar y restringir la participación de las mujeres en el desarrollo del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Asimismo, se considera psicológica, toda vez que ésta se define como cualquier acción u omisión que dañe la estabilidad psicológica y que puede consistir en negligencia, abandono, intimidación, coacción, descuido, marginación, indiferencia, entre otros; es decir, que llegan a provocar deterioro o afectación en las diferentes áreas de personalidad de quien las recibe[64]. Así, tiene una connotación intrínseca y puede ser resentida de acuerdo con la particularidad de las personas, sin poderse poner en duda o, bien estar sujeto a prueba; lo que resulta acorde al juzgamiento de este Tribunal con perspectiva de género, a fin de evitar y exigir cargas probatorias desproporcionadas.
Lo anterior es así, puesto que el hecho de que el denunciado se haya registrado de manera fraudulenta en un lugar destinado para mujeres, trajo como consecuencia que éstas no pudieran acceder a dicho registro o participación y, en consecuencia, sus derechos político-electorales se vieran limitados y restringidos en el desarrollo del proceso electoral ordinario local 2023-2024; situación que indiscutiblemente afectó su estabilidad psicológica y emocional al verse marginadas y limitadas en cuanto al derecho que por mandato legal ostentaban.
Ello, ya que, como lo señaló la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-1153/2024, con el registro del denunciado bajo una acción afirmativa que no le correspondía, éste obtuvo un beneficio indebido, afectando el derecho de las mujeres de acceder paritariamente a las postulaciones de las fuerzas políticas. Con lo que además, se impide que las candidaturas sean ocupadas por personas que efectivamente pertenezcan al género en el que se computan, con independencia de que exista identidad biológica o autoadscripción al género atinente; y se disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por mujeres.
Asimismo, al haber sido una conducta respaldada por el partido denunciado, resulta claro que éste no realizó las acciones necesarias y suficientes para visibilizar la participación de las mujeres en la política, y garantizar su derecho a ser votadas, perpetrando el estereotipo de género consistente en que las mujeres deben mantenerse alejadas de la vida pública, lo cual les restringe su participación en la vida política, en este caso, del municipio en el que se registró el denunciado; otorgando un acceso diferencial o marginado frente a los hombres[65].
De ahí que, se actualiza el elemento en comento.
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se colma, ya que las mujeres de Charapan, Michoacán, interesadas en contender para la presidencia municipal del referido municipio se vieron limitadas y obstaculizadas en su derecho de registro y participación, puesto que al haberse registrado al denunciado en una acción afirmativa de la diversidad sexual bajo el género mujer, de manera fraudulenta, -conducta que además fue avalada y respaldada por el partido postulante-; indubitablemente se menoscabó el ejercicio del derecho que dicho grupo de mujeres tenía por mandato legal.
Puesto que, se encuentra involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación; situación que resulta de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, la cual se actualiza con haberlas invisibilizado a partir de haberse omitido la presencia a la que tienen derecho. Además de que el instituto político involucrado tenía conocimiento[66] y no realizó ninguna acción encaminada a detener tal obstaculización; por el contrario, respaldó y fomentó el registro del denunciado.
Acción que sin duda rompe con el equilibrio e igualdad que hombres y mujeres tienen para participar en cualquier contienda electoral, fomentando una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y obstaculizando las condiciones de equidad a la participación política de éstas; lo que sin duda fue en menoscabo del reconocimiento de las mujeres y del goce del ejercicio de su derecho político-electoral, en este caso, de ser votadas.
- Se basa en elementos de género[67]: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[68].
En el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres se indica que uno de los elementos distintivos que permiten identificar la violencia política de género es, entre otros, el relativo a identificar cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente.
Este elemento, según dicho protocolo, se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer; debiendo tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres[69].
Con base en lo anterior, el elemento bajo análisis se cumple, porque de manera clara se observa un trato diferenciado por parte del partido denunciado, al haber decidido registrar de manera fraudulenta a un candidato hombre en un lugar exclusivamente destinado para las mujeres; así como por parte del denunciado, al aceptar registrarse en un lugar que, por mandato de ley, no le correspondía. Acción con la que se afectó de manera desproporcional el derecho político-electoral de las mujeres para participar en el proceso electoral local ordinario; y trajo consigo un impacto diferenciado para éstas, que perturba su esfera personal y jurídica.
Lo que además incumple la obligación del partido postulante respecto a ejecutar y vigilar que las acciones realizadas propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad, para eliminar todo acto que las discrimine[70]. Impidiendo el acceso al registro en condiciones de igualdad con los hombres, lo que invisibilizó su participación durante el desarrollo del proceso electoral en el municipio de Charapan.
Máxime que no se trata de una decisión espontánea, sino por el contrario, parte de una estrategia deliberada e intencional que se implementó a efecto de cumplir con los requerimientos que el IEM realizó al partido para cumplir con los requisitos legales en materia de paridad.
En el caso, el lugar de la planilla en cuestión estaba asignado exclusivamente para ser ocupado por una mujer, por lo que al haberse obstaculizado dicho derecho, resulta ser una acción dirigida en su contra por el solo hecho de tratarse de mujeres.
Además, tal como lo consideró la Sala Superior, la acción que se encuentra bajo análisis tuvo efectos para la ciudadanía en general, al impedirse que la candidatura fuera ocupada por una persona que efectivamente perteneciera al género atinente. En consecuencia, hubo un impacto diferenciado para el sector de las mujeres, tanto en las interesadas en registrarse como en las votantes que no encontraron identidad ni representatividad en la persona que se postuló de manera indebida.
- Conclusiones
En resumen, la conducta atribuida a los denunciados actualiza los supuestos de VPMG, previstos en el artículo 20 Ter, fracciones I, V y XVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
Así como la contemplada en el artículo 3 Bis, fracción III del Código Electoral, relativa a:
III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
Por tanto, al acreditarse los cinco elementos determinados en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, este Tribunal determina la actualización de violencia política en razón de género contra las mujeres de Charapan, Michoacán, por parte de los denunciados; al haberse visto limitadas en la participación política y en el ejercicio del derecho político-electoral que por mandato legal les correspondía, para registrarse e integrar la candidatura para contender por la presidencia municipal del municipio en cita. Ello, a través de las conductas desplegadas que evidenciaron la intención de cometer un fraude a la ley.
Por ende, lo procedente es imponer la sanción correspondiente.
X. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Para tal efecto, se tomarán en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
-
-
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
-
De esa manera, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave; y si se incurre en este último, precisar si se cataloga de ordinaria, especial o mayor[71].
Al respecto, el artículo 264 Bis, párrafo cuarto, del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que, el artículo 231, incisos a) y c), prevé para los partidos una sanción que desde una amonestación pública hasta, en casos especiales en materia de origen y destino de sus recursos, la cancelación de su registro como partido político. En tanto que, para las y los candidatos una sanción que va desde una amonestación pública a una multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[72].
Cabe señalar, que el citado artículo 244 refiere que para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En el particular, se tiene que la conducta infractora que constituye la VPMG, se configura por parte del PRD, con el incumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de su candidatura a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán; en tanto que, respecto al denunciado, por el beneficio de la autoadscripción de género al que afirmó pertenecer -mujer- para ser registrado como candidato durante el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Con base en lo anterior, se procede al análisis de los elementos siguientes:
Bien jurídico tutelado. Se vio violentado el derecho político-electoral de las mujeres en la vertiente del ejercicio del derecho pasivo de ser votadas a un cargo de elección popular, al quedar evidenciado el fraude a la ley, derivado de la autoadscripción del registro del entonces candidato del partido denunciado, lo cual hizo nugatorio el derecho constitucional y convencional de la mujer a contar y participar con una candidatura por su género y, en su caso, a contar con espacios de poder político, haciéndose evidente el incumplimiento al principio de paridad o acceso a la participación igualitaria, libre de violencia y discriminación de la mujer en los procesos electorales; en particular, por la forma en que se registró la candidatura a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, que constituyó VPMG.
Modo. Lo constituye el registro del denunciado por parte del PRD a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, al haberse evidenciado la autoadscripción fraudulenta de un hombre, ostentándose como mujer a efecto de ser registrado; eludiendo las obligaciones que como partido tiene de postular mujeres en cargos que la norma fundamental exige a efecto de cumplir con la paridad correspondiente; por lo que al hacerse un uso indebido de la autoadscripción del denunciado para intentar cumplir el principio constitucional de la paridad, se generó violencia política contra las mujeres de dicho municipio.
Tiempo. Como se delimitó previamente, la conducta se dio durante el desarrollo del proceso electoral ordinario local 2023-2024, en particular durante la etapa de registros.
Lugar. Se circunscribe a la candidatura registrada para la presidencia municipal de Charapan, Michoacán.
Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora, consistente en VPMG, al derivar de un registro fraudulento que impidió cumplir con la paridad de género en la postulación de candidaturas por parte del PRD.
Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se materializó al momento en que quedó registrada la candidatura del denunciado bajo la acción afirmativa de la diversidad con el género de mujer.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona, porque en autos no se contó con elementos que permitieran determinarlo.
Intencionalidad. Se observa que sí hubo una intencionalidad de parte de los denunciados, pues como quedó demostrado, con el registro de dicha candidatura se pretendió eludir por parte del PRD el mandato de paridad de género. Máxime que, hubo una primera propuesta de registro bajo una acción diversa a la que finalmente se registró; y no obstante que al partido denunciado correspondió realizar dicho registro, fue el caso, que también el entonces candidato lo consintió a través de las diversas solicitudes de registro que también presentó, convalidando de esa manera el actuar del partido y sin que se advierta alguna conducta objetiva y tendente a corregir la autoadscripción por la que finalmente fue registrado.
Reincidencia. Dentro de los registros de este Tribunal no obra constancia que permita calificar al PRD y al denunciado como reincidentes por la conducta infractora. Ello, tal como se desprende de lo informado mediante oficio TEEM-SGA-3446/2024, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
Derivado de los elementos anteriores, es que se califica y sanciona en los términos siguientes:
1. Calificación de la falta. Con las conductas acreditadas se advierte una contravención evidente a los artículos 41, fracción I, de la Constitución General y 13 de la Constitución Local, así como al numeral 20 Ter, fracciones I, V y XVI de la LGAMVLV, en concordancia con los artículos 3 Bis, fracción III; 331, fracción IV; y 332 del Código Electoral; por lo que a partir de las circunstancias del caso, este órgano jurisdiccional estima que la infracción en que incurrieron el PRD y el denunciado, debe calificarse como grave especial, en atención a que en el registro de autoadscripción fraudulento se involucra la tutela del derecho de acceso a la postulación de candidatura destinada a la mujer, es decir, ser votadas en una candidatura que correspondía a dicho género, y en consecuencia, la vulneración al principio de paridad de género o igualdad en la postulación de la candidatura.
2. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudiera afectar los valores protegidos por la Constitución y normas transgredidas, que este Tribunal estima procedente imponer lo siguiente:
- Al entonces PRD
Si bien, atendiendo a la calificativa de la falta cometida como grave especial, lo ordinario sería imponer una multa al partido en cita; lo cierto es que es un hecho público y notorio[73] que mediante acuerdo INE/CG2235/2024[74], el Consejo General del INE aprobó la pérdida del registro de éste, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria, celebrada el dos de junio. Motivo por el cual, se considera que lo procedente es imponerle una amonestación pública al acreditarse la comisión de VPMG[75].
- Al denunciado
En términos del artículo 231, inciso c), fracción II, del Código Electoral[76], se impone al denunciado una multa de treinta UMA’s, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 Moneda Nacional)[77] .
3. Análisis de la capacidad económica. Respecto al denunciado se toman en cuenta las constancias que fueron presentadas y suscritas por éste para su registro como candidato; en particular, el formulario del INE de aceptación de registro de la candidatura, el cual contiene el informe de su capacidad económica[78], considerándose que acorde con dicha información, la multa impuesta no resulta gravosa y sí inhibitoria para que no cometa este tipo de infracción nuevamente.
4. Forma de cobro de la multa impuesta. A efecto de hacer efectiva dicha sanción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Electoral, en relación con el 41, fracción XVIII del Reglamento Interior del IEM, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que Rubén Torres García, pague la multa respectiva ante la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el IEM tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro conforme al procedimiento aplicable.
Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, que haga del conocimiento de este Tribunal la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra, o en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
5. Inscripción en el registro de personas infractoras. Asimismo, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, el denunciado deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPGM, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior[79], se hace el estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que debe de permanecer inscrito.
- Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG.
- El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
- Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
- Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
- Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.
Es importante destacar que la metodología es una herramienta útil que contiene parámetros mínimos y objetivos que debe considerar la autoridad electoral, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en la temporalidad que deberá permanecer una persona infractora de VPMG en los registros respectivos, de tal forma que sea congruente con la calificación de la conducta, la sanción impuesta y las características concretas de cada caso y a partir de ello, razonar y justificar el tiempo en que el Denunciante debe estar en los registros sea proporcional y apropiado.
Si bien, la inscripción en los registros de sujetos sancionados por VPMG es una medida de reparación e inhibitoria –y que no constituye una sanción–, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, a manera que brinde certeza tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas.
En ese sentido, la conducta atribuida al denunciado fue calificada como grave especial, y como sanción se le impuso una multa de treinta UMA’s, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 Moneda Nacional).
Ello en virtud de que la infracción se cometió desde la etapa de registros del proceso electoral ordinario local 2023-2024, al autoadscribirse bajo acción afirmativa de la diversidad, misma que fue desacreditada tanto por una solicitud de registro anterior que hizo bajo el género de hombre, como por la propaganda de campaña que no correspondía con la autoadscripción de género por la que se registró, siendo copartícipe de un incumplimiento del partido que lo postuló con respecto al principio de la paridad, pues resultó evidente que se tenía la finalidad de evadir el cumplimiento de las reglas de paridad, trayendo con ello un menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres de acceder, libres de violencia, discriminación y paritariamente a esa postulación.
Además de que como lo señaló la Sala Superior, al resolver sobre la inelegibilidad de dicha candidatura[80], la afectación fue de especial relevancia no sólo para las personas contendientes del proceso electoral, sino también para la ciudadanía en general, toda vez que con ello se hace nugatorio su derecho a contar con candidaturas que reflejen una pluralidad de opciones o alternativas que integran la sociedad mexicana, pero además, impide que las candidaturas sean ocupadas por personas que efectivamente pertenezcan al género en el que se computan, con independencia de que exista identidad biológica o autoadscripción al género atinente; trayendo consecuencias irreparables para dicho espacio, pues aunque se determinó por la Sala Superior la inelegibilidad de la candidatura[81], no dio oportunidad de una reparación del daño ya causado.
Con ello, que se evidenció VPGM tanto simbólica como psicológica, derivada de un hecho específico que, si bien no fueron sistematizados, sí causaron una afectación que impidió, como se viene señalado, la participación de la mujer en espacios específicos para su género.
En este caso, la conducta se cometió por Rubén Torres García, en su calidad de candidato registrado por acción afirmativa de la diversidad por el género mujer, calidad que derivada de la petición suscrita por éste y presentado por el partido que lo postuló, fue la que originó la conducta que se analiza y cuya intención o propósito fue ciertamente la de demeritar la participación política de las mujeres en aquel municipio, al tratarse de la participación de un cargo de elección popular para ese ayuntamiento.
Esto último, al evidenciarse la conducta fraudulenta que presentó durante su registro, puesto que primero presentó una solicitud por un género diverso, posteriormente, se registró por el de la diversidad; y, seguidamente, desarrolló su campaña bajo otro.
No obstante, no existe registro de reincidencia del denunciado en los archivos de este órgano jurisdiccional.
Así, tomando en consideración las particularidades del caso[82], así como el parámetro del registro, el cual puede ser a partir de tres meses y hasta tres años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia. Empero, al tratarse de una falta grave especial, en la cual si bien no se comprobó sistematicidad en los hechos ni su reincidencia; de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior[83] debe tomarse como base al menos la mitad del periodo máximo; por lo que este Tribunal determina considerar entre esa mitad (dieciocho meses) y la máxima (treinta y seis meses), a efecto de que el denunciado permanezca treinta meses inscrito en el registro federal y estatal de sujetos sancionados por VPMG.
XI. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
Conforme a los artículos 1° de la Constitución General y 4, fracción XVI, 23, apartado B, de la LGAMVLV, lo procedente es reparar el derecho humano que le fue vulnerado a las mujeres que hubiesen tenido la intención de participar en la contienda electoral del proceso electoral 2023-2024 para el ayuntamiento de Charapan, Michoacán.
Al respecto, la CIDH ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[84].
Al respecto, este Tribunal ha retomado algunos ejemplos de medidas de satisfacción[85] como el acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas; y la publicación o difusión de la sentencia.
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto. Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad. Éstas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:
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- Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
- Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
- Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.
Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación[86].
En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la adopción y aplicación de medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG; en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios[87]. Así como la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial.
En el caso[88], como ya se indicó, se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres, en su vertiente colectiva, a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación; lo cual se vulneró al haberlas invisibilizado a partir de haber omitido su presencia durante el desarrollo del proceso electoral local 2023-2024.
Así, la presente sentencia se estima suficiente como acto reparador, sin embargo, para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
Por ende, con independencia de la multa impuesta, la cual no tiene un enfoque correctivo o restitutivo, puesto que su finalidad es inhibitoria o disuasoria; en atención a la especial calificación de la conducta infractora y al enfoque correctivo que impone la jurisprudencia interamericana en casos que involucren la vulneración a los derechos de las mujeres para frenar o impedir su reproducción, este Tribunal considera que lo procedente es implementar medidas para la reparación integral del daño causado.
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- Medidas de restitución
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Se considera que el dictado de la presente sentencia constituye en sí misma una forma de satisfacción moral a favor de las mujeres, en su vertiente colectiva, para ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, al habérseles invisibilizado para participar dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en particular a la candidatura de la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, y de cualquier acto que entrañe VPMG.
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- Medidas de no repetición
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Capacitación en materia de VPMG
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, dirigido al denunciado, impartido bajo la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado, informe lo conducente a este Tribunal una vez que concluya dicha capacitación.
En consecuencia, se ordena al denunciado asistir al referido curso de capacitación, debiendo informar y acreditar ante este órgano jurisdiccional lo conducente.
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- Medidas de satisfacción
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Publicación del resumen de la sentencia
Se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación en las cuentas de redes sociales del denunciado, o en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución.
Asimismo, a efecto de darle una mayor publicidad, y toda vez que la vulneración cometida fue en perjuicio del colectivo de mujeres de Charapan, Michoacán; además de que se considera una medida de reparación generalizada para dicho ente, se ordena su difusión, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de referencia, en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión; a quien se le vincula para tal efecto. Publicación que deberá realizarse en los mismos términos señalados previamente.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-199/2024
El partido MORENA denunció a Rubén Torres García y al Partido de la Revolución Democrática, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género, cometida en contra de las mujeres de Charapan, Michoacán, al haber realizado el registro del candidato bajo una acción afirmativa fraudulenta.
En el expediente TEEM-PES-VPMG-199/2024 se determinó la existencia de violencia política en razón de género, al haberse vulnerado el principio constitucional de paridad y acreditarse violencia de tipo simbólica y psicológica, en perjuicio de las mujeres del municipio en cita, al haberles obstaculizado su derecho de participar y registrarse en la contienda electoral para la presidencia municipal dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA al entonces PRD -derivado de la pérdida de su registro nacional; así como una MULTA al entonces candidato denunciado y ordenó su inscripción en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género. Asimismo, dictó las medidas de reparación integral siguientes:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de las mujeres para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier tipo de violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Se vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política; al cual se ordenó al entonces candidato denunciado, asistir.
3. De satisfacción. Se ordenó al entonces candidato denunciado ofrecer una disculpa pública a las mujeres afectadas; así como publicar el presente resumen en las cuentas de sus redes sociales, o en algún otro medio de comunicación social pertinente.
Dicha publicación deberá realizarse dentro de los tres días naturales a partir de que se les notifique la firmeza de esta sentencia; asimismo, deberá informar a este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con las cuales acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
Disculpa pública
Por otra parte, se ordena al denunciado ofrecer una disculpa pública a las mujeres del municipio de Charapan, Michoacán, en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de los actos analizados, a fin de restablecer la vulneración perpetrada. Dicha disculpa deberá ser publicada en las cuentas de redes sociales de éste, o en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resulte pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique la firmeza de la presente resolución; y el mensaje deberá ser el siguiente:
“El suscrito Rubén Torres García, en cuanto entonces candidato a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, postulado por el extinto Partido de la Revolución Democrática ofrezco una disculpa a las mujeres de dicha localidad, que hayan tenido la intención de participar en el proceso electoral local 2023-2024; por la vulneración a su derecho político-electoral, al haberles impedido el registro respectivo y, en cambio haberme postulado bajo una acción afirmativa fraudulenta, incumpliendo con el principio de paridad; lo que constituyó violencia política en razón de género en su contra”.
Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales con que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
XII. REGISTRO DEL DENUNCIADO Y VINCULACIÓN DEL INE Y DEL IEM
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG[89]; así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el IEM y este Tribunal[90]. Toda vez que se ordenó la inscripción del denunciado en los registros nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPGM durante treinta meses; se ordena dar vista al INE y al IEM para los efectos conducentes.
Debiendo cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique que causó estado esta sentencia; asimismo, deberá hacerlo del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Se apercibe al denunciado y a las autoridades vinculadas, que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
XIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de las mujeres de Charapan, Michoacán.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al entonces Partido de la Revolución Democrática; y una multa a Rubén Torres García en los términos señalados.
TERCERO. Se ordena la inscripción de Rubén Torres García en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por la temporalidad de treinta meses, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral en atención a la violencia política por razón de género contra las mujeres.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Electoral de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados.
SEXTO. Hágase del conocimiento a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dictado de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al quejoso y a los denunciados; por oficio al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos los resolutivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, y por mayoría el resolutivo segundo, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular respecto al resolutivo segundo-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR POR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO TEEM-PES-VPMG-199/2024.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto el resolutivo segundo, relativo a la imposición de una amonestación pública al partido denunciado, por lo que emito el presente voto particular.
Lo anterior, porque desde mi perspectiva considero que como la falta cometida fue calificada como grave especial, se le debe de imponer una multa de treinta UMA’s, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 Moneda Nacional).
La cual no resulta excesiva, desproporcionada ni se considera gravosa para su patrimonio, porque el citado partido cuenta con presupuesto para pagarla, por el financiamiento público que recibe, toda vez que este no perdió su registro en el Estado, además de que la conducta se efectuó en una elección local, no existió una oportunidad para reparar el daño, fue en detrimento de la población de mujeres de Charapan, Michoacán, toda vez que se vieron limitadas y obstaculizadas en su derecho de registro y participación, al haber registrado de manera fraudulenta a un candidato hombre en un lugar exclusivamente destinado para las mujeres, lo cual no se trató de una decisión espontánea, sino por el contrario, fue una estrategia deliberada e intencional que se implementó a efecto de cumplir con los requerimientos que el IEM realizó al partido para cumplir con los requisitos legales en materia de paridad. De ahí que se considera que tal sanción es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas.
Finalmente considero que como medidas de satisfacción también se debió ordenar al partido político que publicara el resumen de la sentencia en su página oficial, así como una disculpa pública a las mujeres del municipio de Charapan, Michoacán como reconocimiento de responsabilidad, ello como una forma de satisfacción moral a favor de las mujeres, en su vertiente colectiva, para ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, al habérseles invisibilizado para participar dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en particular a la candidatura de la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, y de cualquier acto que entrañe violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Debido a lo antes expuesto, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- VPMG-199/2024, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En lo sucesivo, Sala Superior. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En lo subsecuente, PRD. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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En lo sucesivo, Sala Toluca. ↑
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Fojas 179 a 181 del Tomo I. ↑
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Fojas 337 a 340 del Tomo V. ↑
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Fojas 369 a 372 del Tomo V. ↑
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Fojas 373 y 374 del Tomo V. ↑
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Foja 375 del Tomo V. ↑
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Fojas 376 a 378 del Tomo V. ↑
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Foja 477 del Tomo V. ↑
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Foja 478 del Tomo V. ↑
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En lo sucesivo, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo subsecuente, Constitución General. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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SUP-JE-42/2024 y SUP-JDC-220/2024 acumulados. ↑
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Atendiendo a la conclusión de funciones de los órganos desconcentrados del IEM, entre ellos, la representación de MORENA ante el Comité Municipal de Charapan, Michoacán. ↑
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Así se pronunció la Sala Toluca, en el ST-JRC-94/2021. ↑
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Criterio asumido por la Sala Toluca, ST-JIN-39/2021 y acumulados. ↑
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Fojas 345 a 353 del Tomo V. ↑
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Fojas 354 a 367. ↑
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Medios de prueba ofrecidos en los escritos presentados correspondientes a la presentación de juicio de inconformidad ante este Tribunal, juicio de revisión constitucional ante la Sala Regional Toluca y recurso de reconsideración ante la Sala Superior. ↑
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En lo subsecuente, INE. ↑
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Al señalar, por ejemplo, “el que suscribe”, “ya fui sancionado”. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI. En adelante, LGAMVLV. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Jurisprudencia 48/2016, intitulada: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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“Artículo 5.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
…” ↑
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En lo sucesivo, CEDAW, por sus siglas en inglés. ↑
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Artículo 1º de la CEDAW. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2024 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los recursos de reconsideración SUP-REC-1166/2024 y SUP-REC-1182/2024. ↑
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En adelante, CIDH. ↑
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Jurisprudencia 15/2024, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFIESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. ↑
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Como lo delimitó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1153/2024. ↑
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Manuel Atienza y Ruiz Manero, ilícitos atípicos. Editorial Trotta, España 2000. ↑
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Por ejemplo al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-213/2015. ↑
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Mismo que dio lugar al expediente IEM-PESV-39/2024. ↑
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Mismo que dio lugar al expediente IEM-PESV-43/2024. ↑
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Foja 601 del Tomo I. ↑
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Fojas 632 y 633 del Tomo I. ↑
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Fojas 635 y 636 del Tomo I. ↑
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Fojas 637 a 639 del Tomo I. ↑
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Foja 640 del Tomo I. De igual manera se precisa que, el anexo 9 que alude corresponde al escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, el cual está firmado por el denunciado y manifiesta bajo protesta de decir verdad pertenecer a dicho grupo e identificarse con el género femenino -foja 240 del Tomo V-. ↑
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Fojas 431 del Tomo V. ↑
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Foja 289 del Tomo V. ↑
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Basta recordar que en las reformas en materia político-electoral de 2014 se establecieron diversas medidas construidas en sede judicial para salvaguardar la paridad de género:
Se exigió́ que las fórmulas de candidaturas propietario y suplente fueran del mismo género -SUP-JDC-14855/2011 y acumulados-;
La alternancia en listas de candidaturas de representación proporcional -SUP-JDC-461/2009-;
La prohibición de postular a mujeres en distritos con pocas posibilidades de obtener el triunfo -ST-JDC-278/2015-;
La obligación de respetar las reglas de género en la sustitución de candidaturas -SUP-JRC-96/2008-, y
En 2015, este Tribunal Electoral exigió el cumplimiento de la paridad horizontal -SUP-REC-46/2015-. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO; cuyos elementos de estudio son: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género. ↑
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Criterio similar adoptó la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SRE-PSC-173-2021 y SRE-PSC-201/2022. ↑
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Similar criterio se sostuvo en el citado SRE-PSC-173-2021. ↑
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SUP-REC-531/2018. ↑
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SRE-PSC-201/2022. ↑
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SUP-JDC-272/2018. ↑
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SUP-REP-812/2022 y SUP-REP-814/2022 acumulados. ↑
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Definición establecida en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del SRE-PSC-173/2021 y SRE-PSC-201/2022. ↑
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SRE-PSC-201/2022. ↑
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Elementos que la Sala Superior ha definido, por ejemplo, en el SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023. ↑
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El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los “tratamientos jurídicos diferenciados” en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello, la verificación consiste en si dicho trato diferenciado (i) implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género, (ii) encuadra en alguna categoría sospechosa, (iii) tiene por objeto o resultado, el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce -en condiciones de igualdad- de los derechos humanos. Esto puede hacerse, según el Protocolo referido, con un “análisis que:
Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género o preferencia/orientación sexual.
Revele las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación.
Evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias.
Atiende la vinculación que existe entre las cuestiones de género, raza, religión, edad, etcétera.
Revisa los impactos diferenciados de la leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
Determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.” ↑
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Criterio sostenido por la Sala Toluca en el ST-JDC-046-2021. ↑
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https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2018/12/la_representacion_politica_de_las_mujeres_en_mex.pdf ↑
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Graduación que debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares del caso. ↑
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En lo sucesivo, UMA. ↑
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El cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Consultable en el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176795/CGex202409-19-dp-9.pdf ↑
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Similar criterio adoptó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-541/2024. Así como este Tribunal, en el TEEM-PES-203/2024. ↑
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Considerando además que se evidenció una violación al principio constitucional de paridad de género. ↑
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Ídem. ↑
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Foja 239 del Tomo V. ↑
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SUP-REC-440/2022. ↑
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SUP-REC-1153/2024. ↑
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SUP-REC-1153/2024. ↑
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La calificativa de la conducta denunciada, la sanción impuesta y la temporalidad, así como el término de inscripción del denunciado en el registro federal y estatal de sujetos sancionados refleja congruencia y proporcionalidad con la falta cometida; ello, en observancia con la metodología establecida por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-440/2022; así como la jurisprudencia 47/2024, bajo el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-REC-440/2022. ↑
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Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-144/2024 y TEEM-PES-VPMG-166/2024. ↑
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Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina. ↑
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Recomendación 35 sobre VPMG. ↑
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Siguiendo además el precedente de Sala Superior SUP-REP-155/2020. ↑
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Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1 ↑
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QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras. ↑