TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-204/2024

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-204/2024.

DENUNCIANTE: GUILLERMO PEDROZA PEREGRINO.

DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO PAREDES CORREA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro[1].

El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[2] dicta el presente ACUERDO, con base en los siguientes razonamientos:

I. ANTECEDENTES.

1. Denuncia. El dieciséis de mayo, el Comité Distrital de Tuxpan del Instituto Electoral de Michoacán[3], recibió la queja presentada por el denunciante, en contra de Carlos Alberto Paredes Correa, entonces candidato a la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán, por la presunta realización de actos constitutivos de violación en materia de propaganda política electoral, consistente en un evento de campaña al interior del auditorio municipal del referido ayuntamiento; promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; así como en contra de los partidos políticos PAN, PRD y PRI por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM radicó la queja en vía de procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-267/2024; y, se ordenaron diligencias de investigación preliminares[4].

3. Admisión a trámite. Una vez que fueron realizadas diversas diligencias por parte de la autoridad instructora; la secretaria ejecutiva del IEM, admitió a trámite el presente procedimiento sancionador, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos[5].

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de diciembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; no obstante, se tuvo compareciendo por escrito al PAN y PRD con excepción de los denunciados y el quejoso, quienes no comparecieron de forma presencial ni por escrito; asimismo se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes[6].

5. Recepción del procedimiento especial sancionador en este Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa y se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-204/2024[7].

6. Turno y recepción en la Ponencia Instructora. Mediante proveído de cuatro de diciembre, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el presente procedimiento especial sancionador a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-3416/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el cinco siguiente.

7. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de seis de diciembre, se radicó el referido expediente y mediante acuerdo de nueve de diciembre, se ordenó la verificación de la debida integración del mismo[8].

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno de este Tribunal, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cauce del asunto, es decir, en ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el procedimiento.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Tal consideración es acorde con lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 acumulados, en los que sostuvo, que las actuaciones relativas a la reposición de la instrucción del procedimiento compete al Pleno y no a la magistratura instructora en lo individual.

III. ANÁLISIS DE LA INSTRUCCIÓN

En el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En el citado numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia; derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, la cual, necesariamente debe hacerse del conocimiento a las partes.

Por su parte, el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[10], en lo que interesa, dispone que cuando la Secretaría Ejecutiva del IEM, admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, en el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

En autos consta que la denuncia fue interpuesta en contra de Carlos Paredes Correa, en su carácter de entonces candidato a presidente municipal de Tuxpan, Michoacán; lo que a la postre, también la queja fue seguida en contra de diversos denunciados, como se aprecia en el acuerdo de admisión pronunciado por la autoridad instructora.

Las conductas por las cuales fue presentada la queja en contra del referido denunciado fueron:

a) Actos de campaña al interior de edificios públicos del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; b) Incumplimiento al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 constitucional; y, c) Utilización de recursos del ámbito municipal, con la finalidad de inducir a la ciudadanía para votar a favor de su partido político conforme a lo establecido en el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11] (…utiliza un poder público como es el Ayuntamiento para realizar actos de campaña promoviendo el voto a favor de su partido pretendiendo persuadir a la gente de que las acciones de gobierno son equiparables a los partidos..).

Por su parte, la autoridad instructora admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador en contra de Carlos Alberto Paredes Correa, por las siguientes conductas:

  1. Violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; b) Promoción personalizada; c) Uso indebido de recursos públicos durante el periodo de campañas; y, d) Actos de campaña al interior de edificios públicos.

De dichas actuaciones se verifica, que las conductas por las cuales se pronunció la autoridad instructora al admitir a trámite la queja, no corresponden a todas las que señaló el denunciante, pues omitió pronunciarse en dicha admisión por conductas que refiere el denunciante, en particular la referente a la inducción a la ciudadanía para votar a favor de su partido político conforme a lo establecido en el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con base en lo anterior, este Tribunal considera que, el IEM, está obligado a garantizar al denunciante, su derecho de acceso a la justicia, pues de no realizarlo de esa manera se transgrede su derecho a ser parte dentro de un proceso y se le limita a promover la actividad jurisdiccional, por lo que con ello se impide obtener una determinación que resuelva sobre su pretensión y todos los hechos aducidos[12].

En consecuencia, al no haberse pronunciado la autoridad instructora sobre dicha conducta en el auto de admisión, genera una violación procedimental con el que se vulnera el derecho de acción del denunciante, pues se actualiza una omisión por parte de la autoridad instructora a pronunciarse sobre todos los puntos, hechos y conductas materia de la denuncia presentada y que se le imputan al denunciado referido.

Nuevo pronunciamiento del IEM.

En ese sentido, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva -previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, que comprende el derecho de acceso a la justicia, así como de una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso, se determina que lo procedente es que la autoridad instructora se pronuncie sobre la totalidad de las conductas y hechos descritos en el escrito de queja, atribuidos al denunciado Carlos Paredes Correa.

En atención a ello, lo conducente es remitir el expediente a la autoridad instructora para que atento a sus atribuciones, actúe en los términos del numeral 257 del Código Electoral, y se determine lo conducente sobre tales circunstancias.

Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, la autoridad electoral administrativa deberá remitir de manera sumaria el expediente a la Magistratura Ponente, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.

En virtud de lo anterior, se:

IV. ACUERDA

ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos indicados en este acuerdo.

Notifíquese. Por la vía más expedita al denunciante; personalmente a los denunciados; y, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los numerales 137, 138 y 139 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; y, el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado del Estado, para uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, en Reunión Interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden al acuerdo plenario de reposición dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-204/2024; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  3. Para referirse al Instituto Electoral de Michoacán, se hará como IEM.

  4. Visible en fojas 17 y 18.

  5. Fojas 84 a 87.

  6. Fojas 108 a 122.

  7. Foja 124.

  8. Fojas 125 a 128.

  9. En lo sucesivo, Sala Superior.

  10. Código Electoral.

  11. Artículo 449.

    1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

    a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;

    b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

    c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

    d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

    e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y

    f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.”

    (Lo resaltado es propio)

  12. Principio de exhaustividad en las resoluciones.

File Type: docx
Categories: PES
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