JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-269/2024.
ACTOR: VÍCTOR HUGO RONDA ALEJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZINAPÉCUARO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS
Morelia, Michoacán, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[2] identificado al rubro, promovido por Víctor Hugo Ronda Alejo, en cuanto candidato a jefe de tenencia de Francisco Villa del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, en contra del oficio de contestación de la queja presentada ante el ayuntamiento referido y de la validez de la elección de dicha jefatura, por supuestas irregularidades acontecidas durante el proceso electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso electoral de renovación de jefe de tenencia. El cuatro de octubre, dio inicio el referido proceso en el que se elegirían a las autoridades auxiliares del ayuntamiento; luego el dieciocho siguiente, se dio inicio al periodo de campañas proselitistas del referido proceso electoral; en la que contendieron tres planillas registradas.
2. Jornada electoral de la elección de autoridades auxiliares. El tres de noviembre, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se elegirán a las autoridades auxiliares para la administración 2024-2027, resultando ganador la candidata de la “planilla gris” encabezada por Luz Janeth Ronda Bernabe y Francisco Javier Tapia Vargas, propietaria y suplente respectivamente como se aprecia en la siguiente descripción:
3. Presentación del medio de impugnación ante la autoridad responsable. A fin de impugnar las supuestas irregularidades que atribuye a la candidata de la planilla ganadora; el siete de noviembre, la parte actora presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, escrito de queja por diversas infracciones a disposiciones electorales.
4. Declaratoria de incompetencia de la autoridad responsable. Mediante escrito de siete de noviembre, suscrito por el presidente y secretario, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, determinaron ser incompetentes para conocer de la queja presentada por las supuestas irregularidades acontecidas en el proceso electivo de las autoridades auxiliares.
5. Presentación del juicio de la ciudadanía. El diecinueve de noviembre, el promovente presentó ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el presente medio de impugnación; luego mediante proveído de esa misma fecha[3], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-269/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
6. Radicación del juicio de la ciudadanía. Mediante acuerdo de veinte de noviembre[4], se ordenó la radicación del juicio de la ciudadanía; y, a la autoridad señalada como responsable, se le ordenó que realizara el trámite de ley correspondiente.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el presente juicio de la ciudadanía[5]; y se decretó el cierre de instrucción, quedando el referido medio de impugnación en estado de dictar resolución.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral del Estado[6] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[7]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[8]; así como 5, 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[9].
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano por propio derecho y en su carácter de entonces candidato a la jefatura de tenencia de Francisco Villa del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, en contra de las supuestas irregularidades acontecidas durante el proceso electoral para elegir las referidas autoridades auxiliares, que le atribuye a la candidata de la planilla ganadora.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al no existir causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, lo que tampoco este Tribunal advierte de oficio; se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito; toda vez, que el acto reclamado consistente en los resultados del cómputo de la elección de la jefatura de tenencia de Francisco Villa, Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, lo cual fue impugnado por el promovente ante la autoridad responsable en los términos de ley, como a continuación se explica:
En el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En el citado numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia; derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, la cual, necesariamente debe hacerse del conocimiento a las partes.
El artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse en el plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto que se pretende impugnar; con la excepción del juicio de inconformidad y del juicio de la ciudadanía, respecto de los cuales se cuenta con un plazo de cinco días.
Por su parte, el primer párrafo del numeral 10, de la misma ley, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.
Luego, en los artículos 23, 25 y 26 de la referida ley, en lo que atañe al trámite de ley de los medios de impugnación, se dispone que la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de manera inmediata, esencialmente deberá:
- Dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o al Tribunal;
- Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setentena y dos horas se fije en los estrados respectivos;
- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, la autoridad responsable, deberá remitir al órgano competente del Instituto o al Tribunal, entre otros documentos, el escrito del medio de impugnación, las pruebas y demás documentos, así como copia certificada en que conste el acto reclamado, escrito de los terceros interesados (en su caso), y el informe circunstanciado.
Todo lo anterior, con el señalamiento que el incumplimiento de las citadas obligaciones será sancionado en los términos previstos en el referido ordenamiento y las leyes aplicables.
En el particular se tiene lo siguiente:
- El tres de noviembre, se celebró la jornada electoral, en la que una planilla diversa a la integrada por el actor, obtuvo el primer lugar.
- El siete siguiente, el accionante presentó escrito de queja ante la autoridad responsable, por el cual pretendió impugnar irregularidades de la elección citada.
- En la misma fecha, la responsable contestó el conducto del actor, aduciendo que el ayuntamiento es incompetente para conocer de la solicitud planteada.
- Posteriormente el diecinueve de noviembre, fue promovido el presente medio de impugnación.
Tales actuaciones obran en autos, las cuales son merecedoras de valor probatorio pleno, el tenor de los artículos 16, fracciones I y II, 17, 18 y 22, fracciones I, II, y IV de la Ley de Justicia Electoral; al constituir documentales públicas y privadas.
Con lo anterior, se tiene acreditado que el actor dentro del plazo legal para ello, presentó medio de impugnación ante la responsable, en contra de los resultados de la elección en que compitió, lo que realizó a los cuatro días posteriores a la jornada electoral.
Sin embargo, el Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, omitió dar el trámite de ley a dicho medio de impugnación, como lo establece la ley de la materia, como anteriormente se matizó; pues en lugar de haber remitido a este Tribunal las constancias y su informe circunstanciado, declaró su incompetencia para conocer del medio de impugnación.
Derivado de tales circunstancias, el actor tuvo la necesidad de acudir a este Tribunal a promover el presente juicio de la ciudadanía, lo que hizo el diecinueve de noviembre.
Lo anterior, como se aprecia en la siguiente línea del tiempo:
De lo expuesto, se advierte que el Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, inobservó la normativa aplicable en la materia, pues de conformidad con las obligaciones que le establece el artículo 23 de la Ley de Justicia Electoral, debió dar trámite al medio de impugnación presentado por el promovente, dado que se trata de un acto emitido por ella misma; es decir, del proceso electivo de la jefatura de tenencia, ello, con independencia de que en el rubro del escrito se haya dirigido al secretario del ayuntamiento, pues al ser ella la autoridad señalada como responsable debió realizar las actuaciones contempladas en el arábigo citado.
Lo anterior obedece a la racionalidad de que a la autoridad responsable se le confiere el trámite inicial de la demanda por ser la emisora del acto reclamado, lo que le permite conocer a los terceros interesados, como sería el caso, de la candidata ganadora de la elección impugnada; rendir el informe circunstanciado al órgano jurisdiccional competente en el que exprese si existe o no el acto reclamado que se le atribuye y, en su caso, cuáles son sus razones y fundamentos para sostener la legalidad del acto que se combate o reclama.
De ahí, que al haber sido responsabilidad de dicho ayuntamiento haber omitido realizar el trámite de ley correspondiente, respecto del escrito presentado por el actor el siete de noviembre; es que se considera oportuno el escrito de demanda recibido en este Tribunal, pues derivado de tal irregularidad cometida por la responsable, el accionante acudió a promover el presente juicio de la ciudadanía.
Por tanto, se arriba a la conclusión de que la demanda fue presentada dentro del plazo legal; pues el trámite de ley respectivo, no fue imputable al promovente; si no que, por el contrario, con las constancias que obran en autos se demuestra que fue oportuna su presentación ante el ayuntamiento -autoridad responsable-, y que las irregularidades y circunstancias extraordinarias con dicho trámite del juicio de la ciudadanía, fueron imputables al ayuntamiento. Por lo que atento a la línea jurisprudencial[10] y las actuaciones analizadas, tales eventos no son de la entidad suficiente para generar el desechamiento por extemporaneidad del presente juicio de la ciudanía.
En consecuencia, en lo sucesivo debe considerarse para efectos de la demanda, tanto lo externado por el actor en el escrito de siete de noviembre, presentado ante la autoridad responsable, como el de diecinueve posterior, recibido ante este Tribunal.
2. Forma. Se cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se presentó por escrito; en el que consta el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) y d), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su carácter de candidato a la jefatura de tenencia de Francisco Villa, Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, quien aduce la violación a su derecho político electoral de ser votado por irregularidades suscitadas durante la contienda electoral.
De igual manera, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce dicha calidad al promovente.
4. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación a la esfera jurídica del promovente, ello derivado de que impugna de la autoridad responsable diversas irregularidades durante el día de la jornada electoral de la jefatura de tenencia, en la que contendió, así como la respuesta otorgada el siete de noviembre, en relación a su escrito de esa misma fecha.
5. Definitividad. Se cumple este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, se procede a analizar el fondo del asunto.
V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal hacer la transcripción de los agravios expuestos por la parte promovente; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de los escritos de demanda y de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis[11]. Por lo que, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la promovente, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se hayan expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.
Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12], ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios[13].
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral de los escritos que constituyen la demanda presentada por la parte actora, se desprende que aduce como motivos de agravios los siguientes:
- Que la candidata Luz Janeth Ronda Bernabé y simpatizantes violaron el periodo de reflexión -veda electoral- a través de las plataformas de “Facebook y WhatsApp”; realizando post de propaganda electoral el treinta y uno de octubre y hasta el primero de noviembre, en diversos grupos de compra-venta de artículos de la tenencia de Francisco Villa.
- Que el tres de noviembre, día en que se llevó a cabo la jornada electoral, acontecieron diversas irregularidades, pues mediante de un gestor de una asociación civil se ofrecieron apoyos a la vivienda y entrega de alimentos a cambio del voto de la referida candidata.
- Que durante el día de la jornada electoral, los gestores de la candidata, promovieron el discurso de que el promovente del presente juicio de la ciudanía habría abandonado la contienda, por ser un familiar directo de ella, lo cual se difundió directamente a los adultos mayores con el propósito de favorecerla.
- De igual manera, controvierte el escrito de siete de noviembre, emitido por la autoridad responsable.
VI. ESTUDIO DE FONDO
A) Marco Normativo
Derecho de votar y ser votado.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14], en su artículo 35, establece a favor de las personas el derecho-político electoral de votar y ser votadas (os); de ahí que la dimensión o modalidad del derecho a ser votado implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos.
Aunado a que, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[15].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[16].
De esta manera, a través de diversos precedentes[17], la referida Sala Superior, ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
En relación con ello, en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho de la ciudadanía a ser votada está sujeto al cumplimiento de los diversos requisitos que se establezcan en la Constitución General, como en las constituciones y leyes locales, los cuales pueden ser de tres tipos:
- tasados;
- modificables; y,
- agregables;
Los requisitos tasados son los que dicha normativa define directamente, mientras que los modificables y agregables son de libre configuración del legislador ordinario, pero deben tener tres condiciones: ajustarse a la Constitución, guardar razonabilidad constitucional y ser acordes con los tratados internacionales.
Así pues, la restricción al ejercicio del derecho al voto pasivo, está condicionada, entre otros aspectos, al cumplimiento de los requisitos que establecen tanto la Constitución Federal, como las constituciones y leyes locales.
Derecho de acceso a la justicia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
Así, el principio de exhaustividad en cuanto requisito formal de las resoluciones jurisdiccionales impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones
La Constitución General reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley.[18] En materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.[19]
Autoridades auxiliares.
De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[20], la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, se señala que las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del ayuntamiento, de la presidenta o presidente municipal y de la síndica o síndico, entre otras.
Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del ayuntamiento.
Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.
El artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establece como requisitos para ser Encargada o Encargado del Orden los siguientes:
- Ser mayor de edad.
- Vecina o vecino de la respectiva circunscripción.
- Tener un modo honesto de vivir.
- Contar con una instrucción de por lo menos educación básica.
En tanto que, conforme al numeral 82, fracción XVI, de la citada Ley, se establece que las jefas o jefes de tenencia, entre sus funciones, tienen la de organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las encargadas o los encargados del Orden.
Adicionalmente, tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una encargatura del orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.
B) Caso concreto
En el particular, el promovente reclama que existieron diversas irregularidades durante el proceso electoral para la elección de la jefatura de tenencia de Francisco Villa, infringiendo la veda electoral o el periodo de reflexión; además de que se coaccionó el voto de la ciudanía, mediante la entrega de apoyos para vivienda y alimentos, acontecimientos que atribuye a la candidata ganadora de la elección.
De igual manera, en su escrito de demanda, aduce que se inconforma del oficio de siete de noviembre, suscrito por el presidente y secretario, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán; mediante el cual determinaron su incompetencia para tramitar el escrito de queja presentado por el promovente.
Este órgano jurisdiccional considera que el motivo de agravio planteado por la parte actora, señalado como inciso d), relativo a controvertir el oficio emitido por la autoridad responsable resulta inoperante; porque con independencia de las razones que este Tribunal expuso para demostrar las irregularidades cometidas por la responsable al emitir dicha determinación (no haberle dado curso al trámite de ley), el promovente en su escrito de demanda no vierte argumento alguno, ni si quiera de manera indiciara por el que este Tribunal pudiera deducir alguna manifestación lógica a partir de la cual se procediera a analizar y revisar el oficio que controvierte.
Ello, pues la doctrina judicial establece que para controvertir eficazmente un acto de autoridad ante un órgano revisor, quien promueve la impugnación respectiva debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido de la determinación impugnada son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su anulación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar el acto.
Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge, entre otros motivos, cuando no se combaten efectivamente todas y cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado que justifican la corrección jurídica de su sentido[21].
De la misma suerte, el motivo de inconformidad planteado inciso c), en el que refiere que el día de la jornada electoral, los gestores de la candidata ganadora, estuvieron promoviendo que el actor del presente juicio de la ciudadanía, había abandonado la contienda para favorecerla por tratarse de un familiar directo; de igual manera, dicho agravio se califica inoperante, pues el promovente se limita a realizar manifestaciones genéricas sin sustento o fundamento y sin ofrecer prueba alguna al respecto.
La consecuencia jurídica de que únicamente obra la manifestación del promovente en su escrito de demanda, sin haber aportado pruebas en relación precisa con la controversia planteada, a fin de que este Tribunal esté en aptitud de verificar si se actualiza alguna conducta transgresora de la normativa electoral, es la imposibilidad de acoger su pretensión de realizar el estudio de los hechos descritos; de ahí la inoperancia de su agravio[22] pues se incumplió con la carga probatoria que le correspondía[23].
Ahora bien, los agravios descritos en los incisos a) y b), de igual manera resultan inoperantes.
En el agravio señalado como inciso a), el promovente reclama que desde el treinta y uno de octubre, en los grupos de Facebook y WhatsApp, la candidata ganadora, en conjunto con simpatizantes, violaron la veda electoral, ello derivado de que la candidata estaba realizando un post de su propaganda electoral en las últimas horas del treinta y uno de noviembre, y por su parte los simpatizantes estaban publicando en las referidas redes después de las cero horas del día primero de noviembre.
Asimismo, el actor aduce en el agravio b), que el tres de noviembre, en la que tuvo verificativo el día de la jornada electoral un sujeto que ostentaba pertenecer a una asociación civil, ofreció mediante gestores la entrega de apoyos a la vivienda, así como la entrega de alimentos gratuitos a cambio de favorecer con su voto a la candidata ganadora.
Lo inoperante de tales agravios, es en virtud de que los medios de prueba aportados por el promovente, no son idóneos ni suficientes para tener por acreditados los hechos que expone sucedieron los días treinta y uno de octubre y primero de noviembre respectivamente; pues el promovente para acreditar sus hechos allegó a su escrito de demanda únicamente probanzas consistentes en tres impresiones de capturas de pantalla de la plataforma de mensajería instantánea denominada WhatsApp.
Conforme la doctrina procesal y la Ley de Justicia Electoral[24], la valoración de los medios de prueba es una actividad que incumbe al juzgador que realiza la resolución de un litigio o procedimiento, otorgándoles una clasificación legal o carácter legal, de conformidad con su naturaleza prevista en la normativa aplicable[25].
En relación con las pruebas ofrecidas por el promovente, en términos del artículo 19 de la Ley de Justica Electoral, se les concede el carácter de pruebas técnicas, las cuales de conformidad con el numeral 22 de la referida ley, se les concede el valor de indiciarias, pues solo pueden producir valor probatorio pleno cuando son concatenadas con otros elementos que generen convicción sobre la veracidad de los hechos. Probanzas que a continuación se describen:
Pruebas técnicas[26]:
1) Impresión de captura de pantalla de un grupo de WhatsApp.
2) Impresión de una captura de pantalla de un grupo de WhatsApp.
3) Impresión de una captura de pantalla de un chat de un grupo de WhatsApp, denominado “novedades”.
Como ya fue precisado con anterioridad este Tribunal considera que, de los medios de prueba descritos, no es factible tener acreditados los hechos denunciados; ya que, al tratarse de pruebas técnicas, sólo pueden aportar indicios sobre lo que con ellas se busca demostrar, ello debido a que, al ser imperfectas, no existe certeza de que no fueron manipuladas o alteradas, por lo cual, para su eficacia demostrativa, debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba[27]
Esto es, su ineficacia probatoria se constituye al no obrar diversa constancia, otro elemento o medio de prueba con lo cual se pudiera inferir o concatenar para tener acreditado el hecho aludido; por consecuencia, la insuficiencia probatoria que obra en autos, imposibilita a este Tribunal para tener certeza del día de los hechos denunciados -su veracidad-, el horario y el lugar en el que se materializaron los supuestos mensajes.
Si bien en el presente asunto, respecto a los dos motivos de disenso planteados por el promovente, se tiene identificado la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección de la jefatura de tenencia) y la pretensión (nulidad de la elección y consecuentemente la revocación de las constancias de mayoría); respecto a la acreditación de los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas a quien les atribuye las infracciones, señalados como simpatizantes), no se tienen por acreditados, derivado de la insuficiencia probatoria que obra en los autos; circunstancias que son cargas procesales que correspondían atender a la parte promovente.
De esta manera, la eficacia probatoria que se exige al accionante tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos.
En un sentido inverso, de nada servirá para la causa del promovente presentar, masivamente, pruebas o medios de convicción, de las que no se puedan inferir las características fácticas de los hechos controvertidos, lo cual es menester para poder demostrar su pretensión; lo que de su escrito de demanda no sucede pues solo adjuntó pruebas que se consideran imperfectas; en consecuencia, por la insuficiencia probatoria aportada por el promovente del presente juicio de la ciudanía, es que, deviene la inoperancia de sus agravios planteados.
Ahora bien, en relación a las medidas cautelares que el actor solicitó en su escrito de siete de noviembre, presentado ante la autoridad responsable; acorde con lo resuelto, este Tribunal determina que tal medida cautelar resulta improcedente, pues ésta no procede en la materia electoral[28]; y, porque además fue solicitada con posterioridad al día de la jornada electoral, una vez que habían sucedido y materializado las circunstancias motivo de su solicitud.
Finalmente, como fue señalado, al haber omitido la autoridad responsable con el trámite de ley del presente juicio de la ciudadanía, como lo establece el artículo 23 de la Ley de Justicia Electoral; se le conmina para que en lo sucesivo actúe de manera diligente y en estricto apego a lo ordenado por la normativa electoral en los asuntos que le compete.
Por lo anteriormente expuesto se:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la elección de la jefatura de tenencia de Francisco Villa, Municipio de Zinapécuaro, Michoacán; y, en consecuencia, los resultados que en su momento fueron consignados en el acta de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría otorgadas a la candidata ganadora.
SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán.
NOTIFÍQUESE; por oficio a la autoridad responsable y, por estrados al promovente y a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
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El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudanía identificado con la clave TEEM-JDC-269/2024; la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
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Visible en foja 21. ↑
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Visible en foja 22 a 25. ↑
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Visible en foja 69. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En lo subsecuente Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Véase la jurisprudencia 25/2014 de rubro: “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)” ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” ↑
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En lo subsecuente, Constitución General. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Véase las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados. ↑
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Artículo 17 de la Constitución General. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General. ↑
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En adelante, Ley orgánica municipal. ↑
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Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. ↑
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Lo anterior se puede corroborar en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO” ↑
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Criterio orientador. la jurisprudencia 12/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.” ↑
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Ley de Justicia Electoral, artículo 22. ↑
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Las cuales son las documentales, públicas, privadas, testimoniales, periciales, técnicas, etc. ↑
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Artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral ↑
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Ello, acorde a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.” ↑
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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la del Estado de Michoacán de Ocampo –artículos 41, Base VI, y 98-A, respectivamente– establecen que en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación o recursos, constitucionales o legales, en ningún caso producen efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado; lo que se reproduce puntualmente en el numeral 7 de la Ley de Justicia Electoral. ↑