TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-185/2024

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-185/2024

INCIDENTISTA: ADELINA MARÍN OROZCO

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y TESORERO DE TUXPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE


Morelia, Michoacán, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.[1]

Resolución que resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia dentro del juicio ciudadano al rubro citado, presentado por Adelina Marín Orozco.[2]

1. Antecedentes

1.1. Sentencia del juicio ciudadano. El veintisiete de septiembre, este Tribunal resolvió el juicio ciudadano TEEM-JDC-185/2024, promovido por la actora, por propio derecho y en cuanto regidora del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán,[3] en contra del presidente y tesorero, en la cual se determinó existente la omisión del pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional en su favor.[4]

1.2. Interposición de incidente de incumplimiento de sentencia e integración del cuadernillo incidental. En auto de veintiuno de octubre, se tuvo a la parte actora presentando incidente en los términos de su escrito y, en consecuencia, se ordenó formar por cuerda separada, el cuadernillo incidental correspondiente.[5]

1.3. Vista a las autoridades responsables. En el mismo proveído se ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito incidental, para que manifestaran lo que a su interés correspondiera.

1.4. Recepción de constancias, vista y citación a la incidentista. En acuerdo de veinticinco de octubre se recibió oficio remitido por el tesorero municipal, con el cual se dio vista a la parte actora y además se le citó para que, en su caso, compareciera a la entrega del cheque que fue remitido a este Tribunal, en consignación, por la referida autoridad responsable.[6]

1.5. Comparecencia de la incidentista. El treinta y uno de octubre la incidentista compareció ante este órgano jurisdiccional y se efectuó diligencia de entrega-recepción del cheque que fue remitido por las autoridades responsables; en la cual se le otorgó el plazo de tres días hábiles para que, en su caso, hiciera manifestaciones referentes al cobro del título de crédito de mérito, sin que lo hubiera hecho.[7]

1.6. Admisión de incidente y citación a sentencia. En acuerdo de siete de noviembre se admitió el incidente y en atención a la sustanciación del expediente, se dejó en estado de resolución.[8]

1.7. Remisión de constancias. El quince de noviembre el Tesorero del Ayuntamiento remitió nuevo cheque en favor de la actora, ante requerimiento de información sobre el Impuesto sobre la Renta que se consideró necesario efectuar para verificar el debido cumplimiento de la sentencia.[9]

1.8. Vista y citación a la incidentista. En acuerdo de veinte de noviembre se dio vista a la parte actora con la constancia remitida por la responsable y se citó para efectuar entrega-recepción de nuevo título de crédito a su favor.[10]

1.9. Comparecencia de la incidentista. El veinticinco de noviembre, la parte actora compareció y recibió el título de crédito. Y, mediante escrito presentado el veintiséis posterior, informó el cobro satisfactorio del título de crédito. [11]

2. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, de conformidad con los artículos 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán[12]; así como 1, 4, 5, 31, 73 y 74, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13]; además del numeral 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Lo anterior, tiene sustento debido a que, si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver la litis en el juicio ciudadano del que deriva esta incidencia, es claro que cuenta con atribuciones para decidir sobre el posible incumplimiento de la sentencia hecho valer por la parte actora.

3. Causales de improcedencia

La autoridad responsable, en el oficio de contestación ante la vista del incidente, manifiesta que resulta improcedente, debido a que la actora no compareció a la tesorería municipal a recibir el cheque.

Causal que se desestima, porque se trata de una manifestación genérica, aunado a que, en su caso, de adminicularse con otras manifestaciones o elementos probatorios del expediente, constituiría una cuestión de análisis en el fondo del asunto.

4. Requisitos de procedencia

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

4.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma de la omisión de las autoridades señaladas como responsables de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de veintisiete de septiembre; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para impugnar se mantiene permanentemente actualizado.

4.2. Forma. Se colma, puesto que, en el escrito del incidente presentado, aparece el nombre y firma de la promovente; se describen los hechos en que sustenta el incidente y con los cuales sostiene su procedencia.

4.3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por la parte actora del juicio ciudadano de origen.

4.4. Interés jurídico. Se surte, ya que la incidentista considera incumplida la sentencia que determinó existente la omisión y ordeno el pago de cantidades que le corresponden por el ejercicio del cargo.

4.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que deba agotarse antes de acudir ante este Tribunal, para interponer la presente incidencia.

5. Manifestaciones de la incidentista

La parte actora considera que existe un incumplimiento respecto a lo ordenado en la sentencia de este Tribunal, debido a que, para tal efecto se les otorgó el plazo de ocho días hábiles y a la fecha de interposición del incidente no se había cumplido. Por lo que solicita hacer efectivo el medio de apremio conducente.

6. Caso concreto

6.1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia dictada por este tribunal se determinó existente la omisión de las autoridades responsables respecto del pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional en favor de la actora, por lo que se ordenó fueran cubiertas las cantidades que se señalan a continuación, dentro del plazo de ocho días hábiles.

  • Aguinaldo proporcional: $30,941.64 (treinta mil novecientos cuarenta y uno pesos 64/100 m.n.).
  • Prima vacacional proporcional: $5,799.88 (cinco mil setecientos noventa y nueve pesos 88/100 m.n.).
  • En dicha sentencia también se señaló que, de ser el caso, que no estuviera considerado en los montos el ISR -impuesto sobre la renta-, se efectuara lo correspondiente para su cumplimiento.

6.2. Análisis de las actuaciones realizadas, a fin de verificar si le asiste la razón al incidentista

El veinticinco de octubre, el tesorero municipal, con el carácter de autoridad responsable, remitió en consignación a este Tribunal Cheque nominativo número 55998763, a favor de la parte actora, con fecha de emisión de veinticuatro de octubre del año en curso, de la institución bancaria BBVA, correspondiente a la cuenta del Municipio de Tuxpan, Michoacán, por la cantidad de $27,848.00 -veintisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.-.Así como la póliza y el recibo correspondiente.

En tal contexto, una vez informada de que la autoridad responsable remitió a este Tribunal las constancias referidas, entre ellas, el título de crédito, el treinta y uno de octubre la actora compareció personalmente ante la ponencia instructora a recibirlo.

De este modo, en el acta levantada para tal efecto se hizo constar la entrega del cheque a la actora, quien lo recibió, salvo buen cobro y firmó su recepción en copia simple de este, así como en la póliza respectiva y el recibo de nómina, que fueron remitidas por la parte responsable.

Además, en la misma diligencia, se requirió a la actora para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, hiciera del conocimiento de este órgano jurisdiccional, si efectuó el cobro del título de crédito, o cualquier manifestación que considerara al respecto, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se tendría como realizado de manera satisfactoria y precluido su derecho de realizar manifestaciones respecto al cumplimiento de la sentencia.

Ante ello, la actora no compareció a efectuar alguna manifestación, por lo que en proveído de siete de noviembre, se hizo efectivo el apercibimiento decretado.

No obstante, el quince de noviembre posterior, el Tesorero del ayuntamiento, en atención a un requerimiento de información que efectuó la ponencia, manifestó que, por un error involuntario se había realizado un cálculo erróneo sobre el Impuesto sobre la Renta al concepto de prima vacacional, por lo que remitió en consignación a este Tribunal un diverso Cheque nominativo número 34102930.a favor de la parte actora, con fecha de emisión de trece de noviembre del año en curso, de la institución bancaria BBVA, correspondiente a la cuenta del Municipio de Tuxpan, Michoacán, por la cantidad de $2,316.00 -dos mil trescientos dieciséis pesos 00/100 m.n.- Así como la póliza y recibo correspondiente.

En atención a ello, el veinticinco de noviembre la parte actora compareció y se efectuó la entrega-recepción del referido título de crédito. Levantándose el acta circunstanciada correspondiente y firmando, previa cancelación del recibo anterior, el nuevo recibo de nómina y la póliza correspondiente al cheque recibido. Posteriormente, el veintiséis de noviembre, presentó escrito en el que informó el cobro satisfactorio del cheque.

Las actas de diligencia en que consta la entrega-recepción de los títulos de crédito, por su naturaleza tienen la calidad de documentales públicas, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y que hacen prueba plena de que se efectuó la entrega de los cheques a la actora.

Consecuentemente, si en la sentencia dictada en el juicio ciudadano de mérito resultaron procedentes el pago proporcional del aguinaldo y la prima vacacional reclamados por la actora, mismos a los que se condenó el pago por parte de las autoridades responsables, en su caso, previa retención del Impuesto Sobre la Renta y si dichos conceptos fueron cubiertos a través de los cheques que fueron remitidos por el tesorero municipal y recibidos, salvo buen cobro por la actora, es que se concluye que la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-185/2024 se encuentra materialmente cumplida.

En cuanto al acatamiento del plazo que se determinó para tal efecto, en la sentencia se señaló que contaban con ocho días hábiles[14] computados a partir de la notificación de la sentencia.

Así, en el expediente se encuentra acreditado que las autoridades responsables y vinculadas fueron debidamente notificadas el cuatro de octubre, por lo tanto, el plazo de los ocho días inició el siete y finalizó el dieciséis de octubre.

Ante ello, la actora presentó el incidente en el último día del plazo otorgado para el cumplimiento y, aunado a las constancias del expediente y a la verificación fáctica de los hechos, el primer cheque fue expedido el veinticuatro de octubre y en la misma fecha fue remitido a este Tribunal en consignación para la entrega a la parte actora.

De lo que se advierte que la emisión aconteció de forma posterior a que conocieron la interposición del presente incidente.

Además, no se encuentra justificación en la afirmación de la autoridad responsable,[15] en el sentido de que la parte actora no había comparecido a la tesorería municipal a recibir el título de crédito que ampara la cantidad adeudada, dado que existen elementos probatorios que respalden que previamente se hubiese citado o llamado para hacerle la entrega.

De ahí que, la emisión del cheque y su remisión a este Tribunal se efectuó fuera del plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia.

No obstante, ante la diligencia efectuada por este Tribunal al entregar el cheque a la actora, se garantizaron sus derechos y se materializó el cumplimiento con el objeto de lo ordenado.

Aunado a la remisión de un segundo cheque por parte de la autoridad responsable, mismo que fue entregado a la parte actora; con lo que se garantizó el completo cumplimiento de lo ordenado.

De ahí que se considere infundado el incidente planteado.

Por otra parte, al no advertir una actitud de desacato, se determina no procedente la solicitud de imposición de multa y de vista al superior jerárquico. Conminando a las autoridades responsables para que en lo sucesivo cumplan las determinaciones de este órgano jurisdiccional en debido tiempo y forma.

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, remitir a la autoridades responsables -por conducto del tesorero- la póliza y el recibo de nómina en que se asentó la recepción del título de crédito de referencia.

Por lo anterior, se resuelven los siguientes puntos de acuerdo.

7. Puntos resolutivos.

PRIMERO. Se determina infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, acorde con lo razonado en la resolución.

SEGUNDO. Se conmina a las autoridades responsables conforme con lo precisado en el presente fallo.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal a lo referido en el fallo.

NOTIFÍQUESE; personalmente por correo electrónico, a la parte incidentista; por oficio, a las autoridades responsables: presidente y tesorero. Así como a las autoridades vinculadas -cada uno de los integrantes del ayuntamiento de Tuxpan-; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 137, 138, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Y el diverso 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con seis minutos en Sesión Pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-185/2024; la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante la incidentista, la actora o parte actora.

  3. En adelante el Ayuntamiento.

  4. Sentencia que fue notificada debidamente a las autoridades responsables el cuatro de octubre posterior. Fojas 84 a 92, expediente principal.

  5. Foja 3 del cuadernillo incidental.

  6. Foja 13.

  7. Fojas 21 y 22.

  8. Foja 39.

  9. Fojas 40, 62 a 67.

  10. Foja 67.

  11. Fojas 76, 77 y 95.

  12. En adelante, Código Electoral.

  13. En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral.

  14. Lo que se consideró un plazo razonable, en atención a que se trató de un concepto efectivamente devengado.

  15. Como se señaló en el apartado 3 de esta resolución, el tesorero municipal consideró improcedente el incidente, señalando que la actora no había comparecido ante la Tesorería Municipal a recibir el cheque.

File Type: docx
Categories: JDC
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