PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-196/2024
DENUNCIANTE: AZUCENA RUIZ ALANÍS
DENUNCIADO: FERNANDO PALOMINO ANDRADE
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Fernando Palomino Andrade, entonces Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán, consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, violación al principio de imparcialidad.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 2
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 3
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 4
5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 5
5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 7
5.4.1. Actos anticipados de campaña 7
5.4.2. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad 12
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Fernando Palomino Andrade. |
denunciante: |
Azucena Ruiz Alanís. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
rueda de prensa: |
Rueda de prensa llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El treinta de agosto, la denunciante presentó la queja que dio origen al asunto que se resuelve, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-552/2024, ordenándose la realización de diversas diligencias[2].
1.2. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de doce de noviembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el diecinueve de noviembre ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[3].
1.3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[4].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro, reserva y turno a ponencia. El diecinueve de noviembre se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-196/2024, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[5].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintiuno de noviembre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[6].
2.3. Debida integración. A través de proveído de veintisiete de noviembre se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[7].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, violación al principio de imparcialidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso c) e inciso f), del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[8].
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer, ya que de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[9].
Así pues, el denunciado invoca la prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral, pues considera que la denuncia es frívola.
Causal que se desestima, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[10].
En el caso, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que la denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[11]
- El denunciado asistió a la rueda de prensa en pleno horario laboral.
- El denunciado, al ser presidente del Ayuntamiento, se encuentra obligado a actividades de carácter permanente, por lo que solo podrá apartarse de estas y asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- Al momento en el que el denunciado acudió a la rueda de prensa el proceso electoral aún no terminaba, por lo que tenía la obligación de observar el principio de imparcialidad.
Asimismo, al momento de acudir a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente:
- Las conductas materia de la queja las ha desplegado el denunciado dentro del proceso extraordinario.
- La asistencia del denunciado a la rueda de prensa no está amparada por la libertad de expresión.
- El acudir a la rueda de prensa se traduce en uso indebido de recursos públicos.
Excepciones y defensas
Denunciado[12]
- Si bien, siendo presidente del Ayuntamiento, acudió a la rueda de prensa, solicitó permiso para ausentarse de dicho encargo, el cual le fue concedido, por lo que no se actualiza el uso indebido de recursos públicos.
- La rueda de prensa tuvo verificativo el veintisiete de agosto, esto es después de las precampañas, de las campañas e, incluso, de la jornada electoral, por lo que son inexistentes los actos anticipados denunciados.
5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si estos se acreditan y, en consecuencia, la responsabilidad del denunciado.
5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera conjunta.
- Carácter del denunciado
Fue electo presidente del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, hecho que se invoca como notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PRI, tal como se advierte del contenido del acuerdo IEM-CG-132/2024[13].
Medio de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, al tratarse de documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resulta eficaz para acreditar la calidad del denunciado.
- Permiso sin goce de sueldo
El denunciado solicitó a la Directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento permiso sin goce de sueldo para ausentarse los días veintiséis y veintisiete de agosto, el cual le fue autorizado. Lo anterior, conforme al escrito signado por este, el oficio recaído a su solicitud y el diverso firmado por el actual presidente del Ayuntamiento[14].
Documentales de naturaleza pública que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, cuentan con pleno valor probatorio.
- Rueda de prensa y asistencia
El veintisiete de agosto se llevó a cabo, tal y como se acredita con el acta de verificación IEM-OFI-1477/2024 y con el escrito signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán[15].
Asimismo, dicha rueda de prensa versó, en lo que aquí interesa, sobre la nulidad declarada por este Tribunal Electoral en Irimbo, Michoacán, y su respectiva cadena impugnativa.
De igual forma, se tiene acreditado que el denunciado asistió a la rueda de prensa y emitió un mensaje, lo que reconoció al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos. Situación que, además, se corrobora con la citada acta de verificación y el mencionado escrito emitido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán[16].
Documentales que, al ser de naturaleza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno que resulta eficaz para acreditar la realización de la rueda de prensa, la asistencia a esta y la emisión del mensaje del denunciado.
5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
5.4.1. Actos anticipados de campaña
5.4.1.1. Marco normativo
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de tres elementos[17]:
1) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña—[18]; sin embargo, también ha señalado que pueden actualizarse fuera del proceso electoral[19], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[20].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta con impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, por parte de los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
2) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[21].
3) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
En relación con este elemento, ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[22]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o conocimiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En cuanto al primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[23].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto, se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[24].
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[25]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[26] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata[27].
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[28].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[29].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
5.4.1.2. Caso concreto
A juicio de este Tribunal Electoral no se acredita la conducta en estudio, ya que es un hecho notorio que el proceso electoral en la entidad inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés; que el periodo de precampañas fue del doce de enero al diez de febrero; y el de campañas del quince de abril al veintinueve de mayo[30], mientras que la rueda de prensa tuvo verificativo el veintisiete de agosto, es decir, posterior a las campañas electorales e, incluso, después de la jornada electoral, por lo que resulta evidente que no se colma, en principio, el elemento temporal.
De ahí que deviene innecesario realizar el estudio del resto de los elementos, pues para la configuración de los actos anticipados de campaña es necesario que estos hayan sido realizados previos a la etapa en cuestión, lo cual no ocurre, pues, se insiste, el periodo de campañas ya había culminado.
De igual forma, no pasa inadvertido que la denunciante refiere que la rueda de prensa se llevó a cabo durante el actual proceso extraordinario, dada la nulidad de la elección de Irimbo, Michoacán; sin embargo, se estima que parte de una premisa incorrecta, debido a que el veintisiete de agosto este aún no iniciaba, ya que es un hecho notorio, con base en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que se encontraba pendiente de resolver la cadena impugnativa ante la Sala Superior; por tanto, aún no existía plena certeza sobre la nulidad decretada.
Con base en ello, se estima que los posicionamientos realizados en la rueda de prensa no pueden constituir actos anticipados respecto del proceso electoral extraordinario que actualmente se lleva a cabo.
5.4.2. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad
5.4.2.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo cual se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[31].
En ese sentido, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las y los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
Así pues, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las personas servidoras públicas asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligadas a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, a saber[32].
- Existe una prohibición de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
- Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos el asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- Pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
- Si, debido a determinada normativa, se encuentran sujetas a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de dicho horario.
- Quienes, por su naturaleza, deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- En todas las hipótesis referidas, existe una limitante para la asistencia a eventos proselitistas, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida al electorado.
Entonces, es importante tener en cuenta que las personas funcionarias que realizan actividades consideradas de naturaleza permanente, como las personas titulares de presidencias municipales, tal como acontece en el caso concreto, cuentan con las siguientes restricciones:
- No pueden desvincularse del cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad[33].
- Tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles con independencia del horario o de la solicitud de licencia (solo pueden asistir a ese tipo de eventos en días inhábiles)[34].
- Su sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar el uso indebido de recursos públicos[35].
- Las personas titulares del poder ejecutivo, en los distintos niveles de gobierno, ejercen funciones de dirección y poder, por lo que no se puede considerar que se encuentran bajo un régimen de días u horario específico; esto es, no están sujetas a un horario fijo de trabajo porque su llegada a los cargos se dio por sufragio y no mediante contratación ordinaria[36]:
Respecto a las solicitudes de licencia, se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles, configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional[37].
5.4.2.2. Caso concreto
No se actualiza la conducta imputada, pues, aunque el denunciado acudió a la rueda de prensa y emitió un mensaje, tal cuestión, por sí sola, no puede considerarse utilización de recursos públicos, conforme a lo siguiente.
A juicio de este órgano jurisdiccional, su asistencia a la rueda de prensa y la emisión del mensaje se encuentran amparados por la libertad de asociación política, ya que dicho evento no se considera de carácter proselitista.
Lo anterior, porque la rueda de prensa es un acto partidista en el sentido estricto, es decir, una actividad relacionada con la organización y funcionamiento de un partido político, en este caso, del PRI, pues abarcó cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados “asuntos internos de los partidos políticos”[38].
Se estima de esta manera, porque de su asistencia e intervención es posible advertir que se centró en opinar sobre cómo ha transcurrido la cadena impugnativa, a raíz de la nulidad de la elección de Irimbo, Michoacán, decretada por este órgano jurisdiccional; esto es, dio su opinión sobre el contexto que se vivía por la nulidad decretada y su expectativa respecto del asunto que en ese momento se encontraba impugnado.
De ahí que no se aprecie su intención de exaltar su figura o cualidades, ni de realizar un llamado de apoyo en su favor. Tampoco se desprende la presentación de alguna plataforma electoral, sino solo una narrativa de hechos; y, sobre todo, se advierte que estas expresiones se dieron en el marco de un evento partidista en el que se abordaron temas de la máxima relevancia para el PRI, pues recordemos que este ente político ganó la elección que fue anulada, por lo que resulta lógico que sea importante para él y su militancia[39].
Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional advierte que en sus manifestaciones solamente realizó valoraciones de la situación del partido y la multicitada elección, y efectuó críticas al respecto, por lo que estas expresiones se emitieron dentro de un contexto partidista a las que no puede atribuírseles una connotación electoral.
Por otro lado, si bien, la rueda de prensa se llevó a cabo el martes veintisiete de agosto a las once horas aproximadamente, es decir, se trató de un día y hora hábil, al ser un evento partidista y no proselitista, no se actualiza la prohibición para las personas titulares de poderes ejecutivos[40].
Aunado a que en autos quedó acreditado que el denunciado solicitó permiso sin goce de sueldo para asistir, el cual le fue autorizado, con lo que es posible inferir que no existió uso indebido de recursos del municipio; máxime que la denunciante fue omisa en aportar los medios idóneos, incumpliendo con su carga probatoria.
En consecuencia, al no haberse acreditado la utilización de recursos públicos, tampoco se acredita la transgresión al principio de imparcialidad.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Fernando Palomino Andrade, entonces Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán, consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, violación al principio de imparcialidad.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la denunciante; personalmente al denunciado; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Así, a las doce horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-196/2024, la cual, fue aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro y consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 07 y de la 200 a la 209. ↑
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Fojas de la 510, 511 y de la 514 a la 516. ↑
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Fojas de la 02 a la 05. ↑
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Fojas 258 y 529. ↑
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Fojas 530 y 531. ↑
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Foja ***. ↑
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Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Fojas de la 200 a la 209. ↑
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Fojas de la 523 a la 527. ↑
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Foja 118. ↑
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Fojas 496 a la 498. ↑
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Fojas de la 227 a la 243 y 286. ↑
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Fojas de la 227 a la 243, de la 523 a la 527 y 286. ↑
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SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
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SUP-REP-762/2022. ↑
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SUP-REP-822/2022. ↑
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SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, estableció, esencialmente, que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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SUP-JE-80/2021. ↑
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SUP-REP-163/2018, SUP-REP-45/2021 y SUP-REP-690/2022. ↑
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SUP-JRC-13/2018, SUP-JE-80/2021, SUP-JE-146/2022 y SUP-JE-230/2022 ↑
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SUP-REP-88/2019. ↑
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SUP-REP-723/2022. ↑
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SUP-RAP-52/2014 y acumulados y SUP-JE-1186/2023. ↑
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Tesis XIV/2018 de la Sala Superior, de rubro: ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA. ↑
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SRE-PSC-477/2024. ↑
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SRE-PSC-477/2024. ↑