JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-189/2024
ACTORES: MARIANA MORENO MOJICA Y HUMBERTO GONZÁLEZ ROMERO
TERCERO INTERESADO: HEBER JHONNATAN MENDOZA PANIAGUA
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán a diez de octubre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Determina la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre la aprobación de la designación de funcionarios municipales del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán; II. Sobresee el juicio en lo que respecta a la convocatoria irregular para la sesión extraordinaria del citado Ayuntamiento, celebrada el dos de septiembre; y, III. Confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
CONTENIDO
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 10
GLOSARIO
actores: |
Mariana Moreno Mojica y Humberto González Romero. |
autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre, las y los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos.
1.2. Citación a sesión extraordinaria. En esa misma fecha, el Secretario Provisional del Ayuntamiento emitió citatorio para la celebración de la sesión extraordinaria de cabildo programada para el dos siguiente.
1.3. Aprobación de nombramientos. En sesión extraordinaria de cabildo de dos de septiembre, el Ayuntamiento aprobó los nombramientos de las personas propuestas para los cargos de Tesorera y Secretario[2].
1.4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el nueve de septiembre los actores presentaron, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía[3].
1.5. Recepción, registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-189/2024 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[4].
1.6. Radicación, trámite de ley y requerimiento. En acuerdo de diez de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia; ordenó el trámite de ley a la autoridad responsable; y, atendiendo a que la impugnación se presentó mediante correo electrónico, requirió a los actores para que ratificaran su escrito de demanda[5].
1.7. Ratificación de demanda. El diecisiete siguiente, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el escrito original de su demanda[6].
1.8. Cumplimiento de trámite. Por acuerdo de veinte de septiembre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley del medio de impugnación[7].
1.9. Admisión. A través del acuerdo de veintisiete de septiembre, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[8].
1.10. Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, el diez de octubre se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[9].
II. COMPETENCIA
En el juicio de la ciudadanía los actores, en cuanto regidores del Ayuntamiento, controvierten distintos actos al considerar que con ellos la autoridad responsable ha vulnerado sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, mismos que consisten en:
- Irregularidades en la convocatoria a la sesión extraordinaria de cabildo del dos de septiembre, porque no se adjuntó la información relacionada con los puntos del orden del día;
- La omisión de asentar todas y cada una de sus manifestaciones en el acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria del dos de septiembre.
- La ilegal aprobación de la Tesorera propuesta por el Presidente, porque no cumple los requisitos previstos en la ley para ello, así como la omisión de dar vista a la Contraloría Municipal con esos nombramientos.
Tomando en cuenta lo anterior, es necesario verificar cada uno de los actos cuestionados, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional cuenta con competencia para pronunciarse sobre los mismos, al constituir un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, análisis que se realiza al tratarse de una cuestión de estudio preferente y de orden público[10].
2.1. Incompetencia para conocer sobre la designación de la Tesorera y el Secretario
Si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para conocer sobre el juicio de la ciudadanía, en el caso, no se cuenta con competencia material para conocer y resolver sobre los nombramientos de la Tesorera y Secretario del Ayuntamiento, aprobados en sesión extraordinaria de cabildo de dos de septiembre y la vista que se solicitó de estos a la Contraloría Municipal, al tratarse de cuestiones internas de esa autoridad municipal que escapan a la material electoral.
En ese sentido lo ha razonado la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” [11], en la que se define que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyen un obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio de la ciudadanía.
Lo anterior, debido a que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que la materia no se relaciona con el ámbito electoral.
En consideración de este órgano jurisdiccional, la aprobación de los nombramientos de la Tesorera y el Secretario que se puso a consideración de las y los integrantes del Ayuntamiento en la sesión extraordinaria de cabildo del dos de septiembre, corresponde a un acto del ámbito municipal que escapa a la materia electoral, de ahí que la ilegalidad que se reprocha en su designación no es susceptible de ser analizada por este órgano jurisdiccional.
Sobre todo, porque en lo que respecta al acto que se analiza, los actores no hacen valer un impedimento para participar y emitir su voto al momento en que el punto del orden del día se puso a su consideración, el cual fue manifestado en contra.
De tal forma que estuvieron en condiciones de participar en la sesión respectiva, de ahí que se estime que la aprobación de los nombramientos precisados, no se encuentra relacionada con una posible obstrucción al ejercicio de su cargo.
Ello es así, porque aun y cuando el acto reclamado se relaciona con la celebración de una sesión de cabildo, lo cierto es que la temática de la decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento versó sobre la designación de funcionarios municipales que corresponden a la autoorganización de esa autoridad municipal, por lo que, al no incidir en la esfera de los derechos político-electorales de los actores, este Tribunal Electoral carece de competencia material para conocer y resolver sobre los mismos.
Circunstancia que también ocurre en lo que respecta a la omisión que los actores reprochan al Presidente Municipal, de atender la solicitud realizada en la sesión de cabildo, para que diera vista a la Contraloría Municipal con los nombramientos aprobados a fin de que esta realizara el análisis de la legalidad de los mismos, al corresponder a una cuestión que escapa de la materia electoral.
Ahora bien, respecto al resto de los actos controvertidos, consistentes en la irregularidad de la convocatoria a la sesión extraordinaria de cabildo de dos de septiembre, por la falta de entrega de la documentación o currícula de los perfiles propuestos, así como la supuesta omisión de asentar sus manifestaciones en el acta levantada con motivo de la sesión en cita, si bien se encuentran relacionadas con la aprobación de los nombramientos precisados, los mismos serán materia de estudio en el siguiente apartado.
2.2. Competencia para conocer del resto de las conductas
Por otra parte, se considera que el Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por lo que hace al resto de los actos controvertidos, consistentes en la supuesta existencia de irregularidades en la convocatoria que se cuestiona, ante la falta de la documentación que se debe acompañar para el desahogo de los puntos del orden del día propuestos, así como las irregularidades contenidas en el acta levantada con motivo de la sesión de referencia, en la que, a decir de los actores, no se asentó la totalidad de sus manifestaciones.
Lo anterior, porque los actores comparecen al juicio por su propio derecho, en su calidad de regidora y regidor del Ayuntamiento, aduciendo que los actos cuestionados han limitado su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
TERCERO INTERESADO
En consideración de este órgano jurisdiccional, Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua no reúne la calidad para ser considerado como tercero interesado, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, porque de conformidad con el precepto normativo en cita, tendrá la calidad de tercero interesado aquel que reúna los siguientes supuestos: i) el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda; y, ii) que tenga un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
De ahí que, si quien comparece como tercero interesado lo hace ostentando la calidad de regidor integrante del Ayuntamiento y, además, es la persona que en funciones de Secretario municipal emitió la convocatoria a la sesión de cabildo y levantó el acta que se cuestiona, resulta incuestionable que forma parte de la autoridad responsable, de manera que no es posible asumir que tiene un interés incompatible con las pretensiones de los actores, ya que en realidad es la autoridad que emitió los actos con los que, a su decir, se han violentado sus derechos político-electorales.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Electoral no le reconoce a Heber Jhonnatan Mendoza Paniagua la calidad de tercero interesado con la que comparece[12].
SOBRESEIMIENTO
En consideración de este Tribunal Electoral, el medio de impugnación se debe sobreseer en relación con la falta de información que, a decir de los actores, debía acompañar a la convocatoria emitida con motivo de la sesión extraordinaria de cabildo de dos de septiembre, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, en relación con el 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, ante la presentación extemporánea de la demanda.
Al respecto, el primero de los dispositivos legales invocados establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley, mientras que el segundo dispone que procederá su sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el mismo, aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia.
Ahora, en cuanto al plazo para la interposición del juicio de la ciudadanía, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral establece que el mismo deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada.
En ese sentido, como se precisó, uno de los actos que cuestionan los actores es la convocatoria que se les realizó el uno de septiembre, para la celebración de la sesión extraordinaria número 2 del Ayuntamiento, programada para el día siguiente, notificación que surtió sus efectos al momento en que se practicó, por lo que el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación comenzó a transcurrir el dos de septiembre y feneció el seis de ese mismo mes, como se observa en el siguiente recuadro:
Citación a sesión |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 |
Presentación |
1 de septiembre |
Lunes 2 de septiembre |
Martes 3 de septiembre |
Miércoles 4 de septiembre |
Jueves 5 de septiembre |
Viernes 6 de septiembre |
Lunes 9 de septiembre |
De ahí que, si la demanda se recibió a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral hasta el nueve de septiembre, resulta incuestionable que, por lo que a este acto se refiere, su presentación es extemporánea.
Se estima así, porque los propios actores realizan un reconocimiento expreso en su escrito de demanda en relación al momento en que tuvieron conocimiento de ese acto, al precisar que la notificación para la sesión extraordinaria de cabildo mediante citatorio se les practicó el domingo uno de septiembre, al señalar:
“…Que fuimos notificados el día domingo primero de septiembre de un “citatorio a la sesión de cabildo número 2” donde si bien, esta fue notificada en tiempo, dicho sea de paso apenas 15 minutos de la notificación tardía…”.
Aspecto que no se encuentra sujeto a prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, del que se desprende que no será objeto de prueba, entre otros, los hechos que hayan sido reconocidos.
En consecuencia, si el medio de impugnación fue admitido a trámite mediante acuerdo de veintisiete de septiembre, en lo que respecta al acto que aquí se analiza, lo procedente es su sobreseimiento en términos de lo previsto en los artículos 11, fracción III y 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral[13].
Sin que lo anterior implique una contravención a la garantía de tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tenga que evitar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, pues lo contrario equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales que rigen la función jurisdiccional, como la seguridad jurídica y el debido proceso, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio[14].
Con base en lo expuesto, se sobresee el medio de impugnación por lo que ve al acto consistente en la falta de información que, a decir de los actores, se debía acompañar a la convocatoria practicada el uno de septiembre, para el desahogo de la sesión extraordinaria de cabildo del día siguiente.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En lo que respecta a la irregularidad que se reprocha a la autoridad responsable, de no asentar las manifestaciones de los actores en el acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria de cabildo del dos de septiembre, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se precisa a continuación:
a. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que el acto que se controvierte es el acta de cabildo celebrada por el Ayuntamiento el dos de septiembre, mientras que el medio de impugnación lo presentaron los actores a través de correo electrónico el nueve siguiente, es decir, dentro del término de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, sin tomar en consideración el sábado siete y domingo ocho de septiembre, por ser inhábiles.
b. Forma. Se cumple, pues si bien la demanda se presentó a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la misma fue ratificada por los actores mediante la remisión del escrito original; además, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que se causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que se consideran pertinentes.
c. Legitimación. Se estima que el presente juicio fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de una ciudadana y un ciudadano que, por propio derecho y en cuanto regidora y regidor del Ayuntamiento, indican que se les ha vulnerado su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
d. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores, dado que combaten inconsistencias que, a su decir, se presentan en un acta levantada con motivo de la celebración de una sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, lo que, en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votados[15].
e. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación.
VI. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los actores no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[16].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que los actores hacen valer una supuesta violación a su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente en el ejercicio y desempeño de su encargo, porque:
- En el acta correspondiente a la sesión de cabildo del dos de septiembre, el Secretario del Ayuntamiento no realizó los apuntes y/o transcripciones de todas y cada una de las manifestaciones que realizaron durante su desarrollo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Previo a abordar el estudio del agravio expuesto, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable.
7.1. Marco normativo
7.1.1. Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[17] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[18].
Así, cualquier acto que obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable; toda vez que, con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.
7.1.2. Sesiones del Ayuntamiento
Los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal y 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En ese sentido, los numerales 35 y 36 de la Ley Orgánica Municipal establecen que, para la resolución de los asuntos que corresponden al Ayuntamiento, se celebrarán sesiones internas y virtuales, además de las ordinarias, extraordinarias y solemnes, las cuales serán públicas y se llevarán a cabo en el recinto oficial, salvo acuerdo en el que se determine un recinto distinto.
Por su parte, en cuanto al Ayuntamiento como órgano colegiado, los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Municipal precisan que sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión respectiva, teniendo la Presidenta o Presidente municipal voto de calidad en caso de empate.
Mientras que, en lo que respecta a las facultades de las regidurías, el artículo 68 de la ley en cita prevé, entre otras, la de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, así como las de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones respectivas.
Ahora bien, en lo que corresponde a las actas que se deben levantar con motivo de las sesiones de cabildo, el Bando de Gobierno Municipal de Indaparapeo, Michoacán, precisa en su numeral 41 que los acuerdos tomados por el Ayuntamiento se deberán hacer constar en un acta que contendrá una relación sucinta de los puntos tratados, las cuales se registrarán en los libros de actas en original y duplicado, mismas que deberán ser firmadas por los integrantes que participaron en la sesión y por el Secretario.
Lo anterior, en correspondencia con lo previsto en el numeral 72, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, que señala como una de las atribuciones del Secretario, la de formular las actas de las sesiones presenciales y a distancia del Ayuntamiento y asentarlas en el libro correspondiente.
7.2. Estudio de agravios
Como se precisó en el apartado de síntesis de agravios, los actores reprochan a la autoridad responsable el que no se hayan asentado en el acta correspondiente a la sesión extraordinaria de cabildo del dos de septiembre todas las manifestaciones que realizaron durante su desarrollo lo que, a su decir, se ha traducido en una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.
Irregularidad que conocieron una vez que recibieron el acta, de la que advirtieron que solo se encuentran referidas las manifestaciones realizadas a favor de la propuesta realizada por el Presidente del Ayuntamiento para el nombramiento de la Tesorera y el Secretario, no así las expresadas por estos, ya que solo se transcribieron algunas de ellas.
Agravio que, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta infundado.
Se estima así porque, contrario a lo aducido por los actores, del contenido del acta levantada por la autoridad responsable se observa que sí se incorporó su participación en el desarrollo del orden del día, particularmente en lo que corresponde al análisis y discusión de la propuesta presentada por el Presidente Municipal, para el nombramiento de las personas titulares de la Tesorería y Secretaría municipal, de cuya acta es posible advertir con claridad tanto los cuestionamientos como la oposición de los actores respecto de la aprobación del perfil propuesto para fungir como Tesorera Municipal.
Documental pública a la que se le asigna valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al obrar agregada en el expediente en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento, en ejercicio de las atribuciones que le reconoce el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, mismas que cuentan con eficacia probatoria para tener por acreditado lo que de ella se desprende.
Así, del contenido del acta de la sesión de cabildo extraordinaria número 2, celebrada el dos de septiembre, se puede apreciar que los puntos del orden del día desahogados fueron aprobados por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento, con excepción del identificado con el número 3, ya que del acta en cuestión se advierte que el mismo fue votado en contra por los actores.
Punto de acuerdo que corresponde, precisamente, con el “ANÁLISIS DE LA PROPUESTA Y VOTACIÓN DE LA APROBACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE TESORERÍA A LA C. MARIJOSE BUCIO CILVA Y SECRETARÍA DE AYUNTAMIENTOS AL C. DIEGO GAMES MARÍN, ASÍ COMO TOMA DE PROTESTA DE LOS MISMOS EN CASO DE SER APROBADOS”.
Apartado del acta del que se desprende que una vez que el Presidente Municipal presentó a las personas integrantes del Ayuntamiento las propuestas y las sometió a votación, los actores realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes, a través de la exposición de su inconformidad con las mismas, particularmente en lo que respecta a la aprobación del nombramiento de la persona que ocuparía la Tesorería, al asentarse en el acta sus participaciones en los siguientes términos:
“…POR OTRA PARTE, LA REGIDORA MARIANA MORENO MOJICA DA POSTURAL (SIC) AL ARTÍCULO, 75 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL Y DA LECTURA AL MISMO. EL REGIDOR HUMBERTO GONZÁLEZ ROMERO EXHORTA A SER CRÍTICO, PARA ESTE TIPO DE DECISIONES, PUES VA A REPERCUTIR EN NUESTRO MUNICIPIO Y SOLICITA OBEDECER A LO QUE MARCA LA LEY, PIDE QUE LA C. MARIJOSE BUCIO CILVA (SIC) SE PRESENTE Y EXPONGA…”.
“…POR SU PARTE, LA REGIDORA MARIANA MORENO MOJICA CONSIDERA QUE LOS REGIDORES SON GESTORES Y NO ADMINISTRADORES, NO ES LO MISMO PERTENER (SIC) QUE EJECUTAR Y PREGUNTA AL CITADO LICENCIADO QUE SI UN EXSINDICO MUNICIPAL CUMPLE EL PERFIL, SEGÚN EL ARTÍCULO 75…”.
“…EL PRESIDENTE SOLICITA AL CABILDO TOMAR A BIEN VOTAR SI SE APRUEBA EL NOMBRAMIENTO DE LA C. MIRIJOSE BUCIO CILVA COMO TESORERA MUNICIPAL Y ES APROBADO POR MAYORÍA QUEDANDO LA VOTACIÓN DE LA SIGUIENTE MANERA: 6 VOTOS A FAVOR Y 3 VOTOS EN CONTRA POR PARTE DE LOS REGIDORES, LOS CC. MARIANA MORENO MOJICA Y HUMBERTO GONZÁLEZ ROMERO, ASÍ COMO DE LA SÍNDICO MUNICIPAL, LA C. ELIZABETH AGUSTIN SANTOS. LA REGIDORA MARIANA MORENO MOJICA EXPONE QUE ES ÚNICAMENTE EN BASE A LO QUE MARCA LA LEY Y SOLICITA QUE SE LE DÉ VISTA A CONTRALORÍA MUNICIPAL.
DE LA MISMA MANERA EL PRESIDENTE MUNICIPAL, C. JANITZIO ZAVALA VEGA SOLICITA AL CABILDO LEVANTAR LA MANO PARA LA APROBACIÓN DEL C. DIEGO GAMEZ MARÍN COMO SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO. DICHA VOTACIÓN ES APROBADA POR UNANIMIDAD…”.
De ahí que se tenga por acreditado que, contrario a lo aducido por los actores, el acta que se cuestiona sí contiene las manifestaciones que estos realizaron durante la sesión extraordinaria de cabildo de dos de septiembre, pues en ella se asentó el sentido de sus participaciones al momento en que se sometió a consideración de los presentes el punto del orden del día identificado con el número 3, así como el sentido de su voto en cada una de las propuestas presentadas.
Sin que escape a lo anterior el hecho de que los actores cuestionan el que no se hayan considerado sus planteamientos a través de una transcripción literal de lo expresado, no obstante, estos son omisos en exponer cuáles o en qué sentido se dirigieron los señalamientos que se omitieron en el acta que se cuestiona, limitándose a afirmar únicamente que se excluyeron algunos de ellos.
Y, si bien ofrecen como medio de prueba para acreditar su afirmación una prueba técnica consistente en un dispositivo USB que, a su decir, contiene el audio de la sesión de cabildo motivo del acta que se cuestiona, lo cierto es que la misma no se adjuntó al escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que no se cuente con medios de prueba que permitan tener por demostrada la irregularidad que se hace valer.
Por otra parte, en cuanto a la transcripción literal de las participaciones vertidas durante el desarrollo de la sesión, lo infundado del agravio deviene también de lo dispuesto en el artículo 41, del Bando de Gobierno Municipal de Indaparapeo, Michoacán, del que se desprende que el acta que se levante de las sesiones de cabildo no necesariamente debe hacerse en la forma en que lo pretenden los actores pues, si bien en el dispositivo normativo en cita se establece que los acuerdos tomados por el Ayuntamiento se deberán hacer constar en un acta, en el mismo también se precisa que esto lo será a través de una relación sucinta de los puntos tratados.
Esto es, a través de un resumen de los puntos abordados en la sesión respectiva, atendiendo a que, con base en lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra sucinta, debe entenderse como breve, reducido o conciso, entre otros[19].
De ahí que no les asista la razón a los actores, pues contrario a lo afirmado, se tiene por demostrado, por una parte, que en el acta correspondiente a la sesión de cabildo del dos de septiembre sí se asentó el sentido de su participación y su voto, en lo que respecta al punto del orden del día identificado con el número 3 y, por otra parte, porque no existe disposición normativa que exija que estas debían de transcribirse de forma literal, ya que la normativa aprobada por la propia autoridad municipal permite que los puntos tratados en las sesiones se hagan constar en el acta respectiva a través de una relación sucinta.
Derivado de lo anterior, es que, como se adelantó, es infundado el planteamiento de los actores.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver sobre la aprobación de la designación de funcionarios municipales del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, al tratarse de un acto de autoorganización de la autoridad municipal.
SEGUNDO. Se sobresee por extemporáneo el juicio, únicamente respecto de la convocatoria irregular para la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, celebrada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
Notifíquese. Personalmente a los actores y a quien pretende comparecer como tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con once minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-189/2024, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 40 a 44. ↑
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Fojas 03 a 07. ↑
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Foja 19. ↑
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Fojas 25 a 28. ↑
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Fojas 30 a 38. ↑
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Fojas 108 y 109. ↑
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Fojas 115 y 116. ↑
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Foja 122. ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12. ↑
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Conforme a lo establecido en la Tesis XXXI/2014 de Sala Superior, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. CORRESPONDE AL PLENO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TENER POR NO INTERPUESTO EL ESCRITO DE COMPARECENCIA (LEGISLACIÓN DE TABASCO Y SIMILARES)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 99 y 100. ↑
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Igual criterio adoptó este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-105/2024 y TEEM-JDC-104/2024. ↑
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Al respecto, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 98/2014, EMITIDA POR LA Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”. ↑
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Lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTRERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORALES A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑA EL CARGO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. ↑
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Consultable en el Diccionario en línea de la Real Academia de la Lengua Española, consultado en: https://dle.rae.es/sucinto. ↑