JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-191/2024
PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE IREPAN JIMÉNEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que desecha de plano la demanda al haber quedado sin materia.
IEM-CG-243/2024 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA LAS ASAMBLEAS DE BARRIOS Y ASAMBLEA GENERAL EN LAS QUE SE DECIDIRÁ O ELEGIRÁ QUIÉNES INTEGRARÁN EL CONSEJO CIUDADANO INDÍGENA DE LA COMUNIDAD DE NAHUATZEN, MICHOACÁN O EN SU CASO, DETERMINEN CONFORME A SU DERECHO A LA AUTORGANIZACIÓN, QUIÉN O QUIÉNES LA REPRESENTARÁN PARA EL PERIODO 2024-2025, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024, ACUMULADOS.” |
|
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
CEAPI: |
Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
CEDPI: |
Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado de Michoacán. |
Comunidad: |
Comunidad de Nahuatzen, Michoacán. |
Concejo Ciudadano: |
Concejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen. |
Consejo General y/o autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
Convocatoria emitida dentro del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-243/2024. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INPI: |
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Parte actora: |
María Guadalupe Irepan Jiménez, Elizabeth Rodríguez Contreras, José Eduardo Arreola Valencia, Albina Flores Avilés, María Herlinda Jiménez Talavera, José Cruz Magaña Espino, Hilda Vázquez Avilés, Pedro Jurado Onchi, Gema Rocío Morales Hernández y Rubén Magaña Tovar. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia: |
Sentencia emitida el once de junio, dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 Acumulados. |
ANTECEDENTES
1.1. Acuerdo IEM-CG-40/2022[2]. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la autoridad responsable emitió el acuerdo IEM-CG-040/2022, mediante el cual se ordenó al INPI conocer sobre la solicitud de diversos integrantes de la Comunidad, en relación con problemáticas en la determinación de sus representantes.
1.2. Acuerdo IEM-CG-57/2023[3]. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-57/2023, por medio del cual, y dado que la problemática de la representación en la Comunidad subsistía, ordenó remitir las constancias a la CEDPI, a efecto de que conociera y buscara los medios de solución del conflicto.
1.3. Acuerdo IEM-CG-192/2024[4]. El diez de mayo, la autoridad responsable aprobó el acuerdo IEM-CG-192/2023, por el que a propuesta de la CEAPI emite la determinación respecto de la documentación remitida por el titular de la CEDPI, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo IEM-CG-57/2023.
1.4. Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados. Inconformes con lo anterior, el dieciocho y veinticuatro de mayo, se presentaron juicios de la ciudadanía ante la oficialía de partes del TEEM, los cuales fueron registrados bajo las claves TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024, y al advertirse la conexidad se decretó su acumulación.
1.5. Sentencia de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados[5]. El once de junio, se dictó la Sentencia, en la que, entre otras cosas, se declaró la invalidez de la Asamblea General de la Comunidad celebrada el tres de abril y se revocó el acuerdo IEM-CG-192/2024.
1.6. Acuerdo plenario TEEM-JDC-120/2024 Y TEEM-JDC-126/2024 acumulados. El doce de septiembre, se emitió acuerdo plenario por medio del cual se dio respuesta a los planteamientos realizados por la presidenta de la CEAPI, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-120/2024 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados.
1.7. Interposición de incidente y apertura. Por acuerdo de diecinueve de septiembre, se tuvo a la parte actora presentando escrito a través del cual interpuso incidente de incumplimiento de sentencia, ordenándose formar el cuaderno incidental correspondiente.
1.8. Acuerdo impugnado[6]. El veinticinco de septiembre, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado.
1.9. Presentación del juicio de la ciudadanía[7]. Inconformes con lo anterior, el dos de octubre, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
1.10. Registro y turno a Ponencia[8]. Por acuerdo de tres de octubre, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrarlo con la clave TEEM-JDC-191/2024, y lo turnó a la Ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
1.11. Radicación y requerimiento de trámite de ley[9]. Mediante acuerdo tres de octubre, la magistrada instructora radicó el juicio de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo y requirió, a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes.
1.12. Requerimiento[10]. Mediante acuerdo de cuatro de octubre, toda vez que la fecha de realización de las asambleas se encuentra próxima, la ponencia instructora estimó necesario requerir a la autoridad responsable para que de manera inmediata remitiera el informe circunstanciado correspondiente.
1.13. Recepción de constancias y reserva de cumplimiento[11]. Mediante acuerdo de siete de octubre, se tuvo por recibido el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y se reservó el pronunciamiento sobre el cumplimiento.
1.14. Cumplimiento de trámites de ley[12]. Mediante acuerdo diez de octubre se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley remitidas por la autoridad responsable por lo que se le tuvo por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
1.15. Resolución del incidente de incumplimiento. El mismo diez de octubre, el Pleno del TEEM resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia.
COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por quienes se ostentan como integrantes del Concejo Ciudadano, para controvertir el acuerdo impugnado, en el que se aprobó la Convocatoria, en cumplimiento a la Sentencia.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción III, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
3. DESECHAMIENTO
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente[13].
3.1. Decisión
Al respecto, el TEEM considera que el presente juicio ciudadano debe desecharse, ya que se actualiza la improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley Electoral, relativa al cambio de situación jurídica del Acuerdo impugnado al haber sido revocado por este órgano jurisdiccional con la emisión de la resolución incidental de incumplimiento de la Sentencia, dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-120/2024 y acumulado, previamente a la emisión de la presente sentencia.
3.2. Justificación
3.2.1. Marco normativo
El artículo 11, fracción VIII, de la Ley Electoral, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando, sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.
3.2.2. Caso concreto
Del escrito impugnativo se advierte que la parte actora, tiene como causa de pedir que el Acuerdo impugnado es contrario a derecho y atentatorio de la autodeterminación, autogobierno y autonomía de la Comunidad, pues no se respetó lo ordenado en la sentencia a fin de elegir o decidir quien o quienes integrarán el Concejo Ciudadano, además, de que la autoridad responsable no fundó ni motivó sus determinaciones. Lo anterior, en esencia debido a lo siguiente:
- Durante el desarrollo de las mesas de trabajo realizadas se dio intervención a personas diversas a las señaladas en la Sentencia.
- En la Sentencia y en el acuerdo plenario no se desprende que se deban de realizar Asambleas de Barrios como se estableció en la Convocatoria, sino que solamente se hace referencia a una Asamblea General.
- De la Sentencia se desprende que la finalidad de la Asamblea General debía ser en el sentido de definir cuál de los tres grupos que se ostentan con el carácter de representantes de la Comunidad sea quien integre el Concejo Ciudadano, sin embargo, la Convocatoria está encaminada a la elección de nuevos integrantes del Concejo Ciudadano mediante el sistema de postulación de candidaturas.
Tan es así, que el derecho de audiencia que se les concedió a los tres grupos en la Sentencia solamente debía ser ejercido en la Asamblea General y no en las Asambleas de Barrios como lo refiere la Convocatoria.
Por lo que, la pretensión de la parte actora es que el TEEM revoque el acuerdo impugnado, para que la Convocatoria que fue aprobada en el mismo quede sin efectos y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva convocatoria apegada a lo ordenado en la sentencia.
No obstante, el diecinueve de septiembre, la parte actora dentro del presente juicio ciudadano interpuso escrito incidental de incumplimiento de sentencia dentro de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-120/2024 y acumulado, radicados ante este mismo órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con el propósito de reclamar que los actos llevados a cabo por el IEM para cumplimentar lo ordenado en la Sentencia no se ajustaban a lo mandatado por este órgano jurisdiccional y, por tanto, solicitaron declarar el incumplimiento de la Sentencia y precisar los alcances de los efectos de esta.
En tales condiciones, posterior a la debida sustanciación del cuaderno incidental formado en la ponencia instructora, el diez de octubre, este órgano jurisdiccional emitió resolución de incumplimiento de sentencia dentro de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-120/2024 y acumulado, en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se sobresee el incidente respecto a José Eduardo Arreola Valencia, ya que el escrito de demanda carece de su firma autógrafa.
SEGUNDO. Se declara fundado el Incidente de Incumplimiento de Sentencia promovido dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales identificados con las claves TEEM-JDC-120/202 y TEEM-JDC-126/2024 acumulados.
TERCERO. Se revoca el acuerdo emitido el veinticinco de septiembre por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-243/2024.
CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán proceder conforme a lo precisado en el apartado de efectos.
Lo resaltado es propio.
En ese sentido, se encuentra acreditado que, al haberse emitido una sentencia de fondo, existió un cambio de situación jurídica respecto del acto motivo de impugnación y, por ende, todo lo relativo a este, quedó totalmente sin materia, lo que torna al presente juicio ciudadano notoriamente improcedente.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, ello, con entera independencia de la posible actualización de diversa causal de improcedencia.
Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los artículos 11, fracción VIII, y 27, fracción II, de la Ley Electoral, y al no haber sido admitido el juicio ciudadano lo procedente es desechar de plano la demanda.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio ciudadano.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-191/2024; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Consultable en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2022/Acuerdo%20IEM-CG-40-2022_Por%20medio%20del%20cual%20se%20da%20respuesta%20a%20las%20solicitudes%20presentadas%20por%20diversos%20habitantes%20de%20la%20comunidad%20purepecha%20de%20Nahuatzen18-10-22.pdf ↑
-
Consultable en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-57-2023_Respecto%20del%20Informe%20remitido%20por%20el%20INPI,%20sobre%20las%20actuaciones%20de%20cumplimiento%20al%20diverso%20acuerdo%20IEM-CG-40-22_29-09-23.pdf ↑
-
Consultable en el enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-SE-192-2024.pdf ↑
-
Visible de la foja 291 a 310 del expediente digital NAHUATZEN_IEM-CEAPI-CA-03_2022 TOMO III. ↑
-
Visible de la foja 157 a la 171 del expediente digital NAHUATZEN_IEM-CEAPI-CA-03_2022 TOMO IV. ↑
-
Visible de la foja 1 a la 39 del expediente del TEEM-JDC-191/2024. ↑
-
Visible a foja 43 del expediente del TEEM-JDC-191/2024. ↑
-
Visible a foja 40 del expediente del TEEM-JDC-191/2024. ↑
-
Visible a foja 44 del expediente del TEEM-JDC-191/2024. ↑
-
Visible a foja 45 del expediente del TEEM-JDC-191/2024. ↑
-
Visible a foja 45 del expediente del TEEM-JDC-191/2024. ↑
-
Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑