PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-141/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA
DENUNCIADO: ALFREDO RAMIREZ BEDOLLA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES QUIEN LO HACE SUYO PARA EFECTOS DE RESOLUCIÓN
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO, ADILENE ALMANZA PALOMARES Y ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA
Morelia, Michoacán a dos de septiembre de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que: I. Declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo; por las presuntas infracciones a la normativa electoral, consistente en difusión de propaganda calumniosa en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y II. Declara la inexistencia de la responsabilidad por culpa in vigilando del partido político Morena.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Alfredo Ramírez Bedolla. |
Denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Morena: |
Partido político Morena. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El veintiuno de mayo, el denunciante presentó ante la oficialía de partes del IEM la queja en contra de los denunciados, por las presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda, por virtud de la difusión de propaganda calumniosa en perjuicio de Alfonso Jesús Martínez Alcázar; y por culpa in vigilando de Morena.
1.2 Admisión y emplazamiento[3]. El nueve de agosto, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los denunciados y Morena; se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3 Medidas cautelares[4]. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual se declaró su improcedencia.
4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El diecinueve de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. El mismo diecinueve de agosto, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia[8]. El veinte de agosto, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-141/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.
2.3 Debida integración[10]. El dos de septiembre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta comisión de actos que pudieran constituir calumnia electoral, por la violación a las reglas de la propaganda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III.CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[11], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el Denunciado.
En ese sentido, a través de su escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues a su consideración, el Denunciante falta a su obligación de probar lo que afirma de conformidad con el artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[12].
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[14].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por los Denunciados, el TEEM advierte que el Denunciante aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
Asimismo, el Denunciado hizo valer las causales previstas en el artículo 241 Bis, fracciones II y VI del Código Electoral, los cuales refieren que la queja o denuncia será improcedente y deberá desecharse cuando en los procedimientos especiales sancionadores los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral, así también, no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.
Dichas causales también se desestiman, pues el Denunciante refirió los hechos que consideró infringían la normativa electoral, los cuales serán objeto de análisis en el presente asunto, asimismo, en su queja ofreció los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los mismos, a través de diversos enlaces electrónicos, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva del IEM y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
El Denunciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 241 Bis, fracción V, del Código Electoral, consistente en que los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no constituyan violaciones a dicho cuerpo normativo.
Al respecto, tal causal se desestima por las consideraciones siguientes:
En primer término, el Código electoral en su artículo 230, fracción V, dispone las situaciones que constituyen infracciones a ese cuerpo normativo por parte de los de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, incluyendo el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, mientras que, en su artículo 231, inciso c), señala las sanciones correspondientes, según sea el caso.
Por otra parte, el artículo 254 del citado código refiere que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien conductas infractoras, entre ellas, la afectación al principio de equidad en la contienda.
Sobre esta base, el denunciante presentó una queja por una supuesta una afectación al principio de equidad en la contienda, derivada de las manifestaciones calumniosas vertidas por el denunciado, situación que, como se expuso, cualquier ciudadano, incluido el denunciado, pueden incurrir en infracciones a la normativa, y de comprobarse, se aplicará la sanción correspondiente.
Por tanto, la Secretaría Ejecutiva del IEM, con fundamento en el dispositivo señalado líneas arriba, instruyó el procedimiento que nos ocupa al considerar la posible existencia de una conduta infractora.
En ese sentido, contrario a lo manifestado por el denunciante, las conductas denunciadas si pueden actualizar una infracción al Código Electoral y, por tanto, es competencia del IEM en cuanto autoridad instructora; de ahí que se desestime dicha causal de improcedencia.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional que el denunciado pretende hacer como causal de improcedencia lo dispuesto en el artículo 256 del Código Electoral, mismo que señala que los procedimientos relacionados con propaganda calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, en la especie, por Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
Al respecto, tal supuesto no se encuentra entre las causales de improcedencia contempladas por el referido cuerpo normativo en su artículo 241 Bis, sino que es una excepción que válidamente puede invocar el denunciado.
No obstante, tal cuestión será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, a fin de determinar si existe o no una afectación al referido ciudadano, de ahí que resulte inatendible tal planteamiento en este apartado.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El Denunciado refiere que, las pruebas aportadas por el Denunciante, dada su naturaleza, son técnicas y no fueron ofrecidas con otros medios de prueba suficientes para generar plena convicción de la existencia de los hechos denunciados.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen al Denunciado.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
El denunciante atribuye al denunciado conductas que, en su concepto, actualizan calumnias en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar y el Ayuntamiento, así como la culpa in vigilando por parte de MORENA, con base en las siguientes consideraciones:
- Que el veinte de mayo, el denunciado emitió en una conferencia de prensa diversas manifestaciones que constituyen un evidente acto de calumnia, buscando denigrar a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y al Ayuntamiento, además, que dichas conductas las ha realizada de manera reiterada.
- Tales manifestaciones consistieron en que el gobierno moreliano elude su responsabilidad en el tema de seguridad.
- Además, que tales manifestaciones violentan la restricción que tienen las personas servidoras públicas, toda vez que tienen la obligación constitucional de conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral.
- Lo anterior, porque son meras opiniones falsas y tendenciosas, que configuran la participación del denunciado en cuestiones de índole electoral, sin que estén facultados para ello, es decir, que el denunciado, al emitir sus manifestaciones, genera una afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda al buscar perjudicar a una opción política, en el caso, la de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
- Que MORENA también es sujeto de responsabilidad de las infracciones denunciadas, ya que debió vigilar los actos del denunciado se ajustaran a los principios del derecho electoral.
2. Defensas
2.1. El Denunciado, por conducto de su representante, hizo valer que:
- El procedimiento por calumnia electoral, solo puede iniciarse a instancia de parte interesada.
- En el caso, las manifestaciones no pudieron haber sido en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, toda vez que, al momento de los hechos denunciados, se encontraba con licencia, es decir, no se encontraba en funciones como presidente municipal.
- Los hechos denunciados no están relacionados con violaciones en materia de propaganda política electoral, ni tampoco corresponden a la competencia del IEM, ni constituyen violaciones al Código Electoral.
- No se trata de hechos que correspondan a la competencia de las autoridades electorales, ni tampoco pueden constituir violaciones a la normativa electoral, toda vez que se refieren a sujetos que no son ni participan en el proceso electoral, como lo es el gobierno municipal y el denunciado.
- Las conductas denunciadas surgen de una nota periodística, de la cual no se es posible advertir que se dirijan a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, sino que se trata de referencias normativas y de criterios de interpretación que el quejoso no relacionas con los hechos, por lo que constituyen simples argumentos genéricos.
2. MORENA
- Que los servidores públicos tienen el derecho y la obligación de informar y opinar sobre asuntos de interés público.
- Que las declaraciones fueron emitidas en el marco de las responsabilidades del denunciado, respecto de informar sobre la situación del estado y no constituyen una intervención en el proceso electoral.
- Que la figura de la calumnia exige que se demuestre la imputación falsa y malintencionada de hechos que lesionen la reputación de una persona, además es necesario que las expresiones sean falsas y que hayan sido emitidas con la intención de dañar la reputación de una persona o de influir negativamente en el proceso electoral.
- Que, en el caso, se trata de una crítica legitima al desempeño gubernamental, pues está basada en hechos verificables y en opiniones legitimas sobres temas de interés público, de conformidad con los criterios de Sala Superior.
- Que la responsabilidad por culpa in vigilando exige una demostración clara y precisa de que el partido político no adoptó las medidas necesarias para prevenir los hechos denunciados, es decir, que no puede estar basada en presunciones.
- Que la función pública no puede estar sujeta a la tutela de un ente ajeno como son los partidos políticos, pues esto atentaría contra la independencia de la función pública. Por lo tanto, las infracciones cometidas por un servidor público n pueden ser imputables a los institutos políticos bajo el principio de culpa in vigilando.
VII. PRUEBAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Documental pública |
-Consistente en la acreditación de la calidad del Denunciante como representante propietario del PRD en el Distrito 16[15]. -Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-839/2024 e IEM-OFI-826/2024[16] |
Documental técnica |
Consistente en el enlace electrónico[17]:
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Documental privada |
Consistente en placas fotográficas que obran en el escrito de queja del referido expediente[18]. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
En su doble aspecto legal y humano, por cuanto todo aquello que esta autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios apartados en el expediente y beneficie a las pretensiones adscritas. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO |
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Documental pública |
-Consistente en copia certificada de la escritura pública[19] número treinta y dos mil trecientos veintiocho, suscrita ante la fe del Notario Público número ciento treinta y ocho con residencia en Morelia, Michoacán, mediante la cual se acredita el carácter de quien comparece. -Consistente en todas las constancias que obran dentro del expediente y se tomen en consideración las que lo beneficien. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente. |
Presuncional legal y humana |
Consistente en todo lo actuado lo que la autoridad pueda deducir de los derechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documental pública |
-Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-839/2024 e IEM-OFI-826/2024[20]. -Copia certificada de la constancia de mayoría relativa, a favor del Alfonso Jesús Martínez Alcanzar como Presidente del Ayuntamiento de Michoacán[21]. – Copia certificada de la constancia de mayoría relativa, a favor del Alfredo Ramírez Bedolla como Gobernador del Estado de Michoacán [22]. -Copia certificada de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Morelia[23] |
Al tenor de lo anterior, las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran.
Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Respecto de las pruebas presuncional en su doble aspecto —legal y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley Electoral.
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad del Denunciado
- Es gobernador constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo por el periodo que comprende del primero de octubre de dos mil veintiuno al treinta de septiembre de dos mil veintisiete[24].
2. Conferencia y nota periodística “La seguridad en Morelia, ¡terrible!, recalca Ramírez Bedolla”
- El Denunciado participó en una conferencia de prensa celebrada el veinte de mayo en Casa Michoacán[25].
- Dicha conferencia fue publicada por medio de una nota periodística a través del medio de comunicación “Quadratín Michoacán”.
3. Existencia de la nota periodística
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba un enlace electrónico.
De lo anterior, se tiene que dicho enlace electrónico fue verificado mediante acta circunstanciada número IEM-OFI-826/2024[26], el veinticinco de mayo, misma que se inserta a continuación:
Cvo. |
Dirección electrónica: |
1 |
https://quadratin.com.mx/politica/la-seguridad-en-morelia-terrible-recalca-ramirez-bedolla/ |
Contenido de la publicación: |
“La seguridad en Morelia, ¡terrible!”, recalca Ramírez Bedolla” 20 de mayo de 2024, 11:59 “MORELIA, Mich., 20 de mayo de 2024.- Round dos…” “El Gobernador le puso un freno a los ataques contra su gobierno y su estrategia en seguridad. “¡Ya estuvo suave!”, le telegrafeó al Gobierno de Morelia y a su Secretario de Ayuntamiento, Yankel Benítez, que la semana pasada embistió contra el Gobierno del Estado y responsabilizó de la violencia en Morelia. !El tema de los siete homicidios registrados un día de la semana pasada en Morelia1, resurgió. En la conferencia de prensa de este lunes, el mandatario retomó el tema y señaló: “Hay una falla estructural en la estrategia de seguridad de Morelia. ¡Terrible!, es el municipio que nos está afectado de manera directa con el homicidio doloso”, acusó el mandatario. Luego, mostró los gráficos, donde Morelia encabeza lista: 162 homicidios, un 24. 86 por ciento del total de eventos violentos en el Estado, en lo que va del 2024. Y más sal a la herida. “Lo hemos venido señalando desde hace tiempo: se dedican a hacer politiquería, a la imagen, al marketing, mientras hay una tendencia consistente en el incremento de los homicidios”, dijo Ya encuerdado, el mandatario insistió en que el gobierno moreliano elude su responsabilidad en el tema de la seguridad. “¡Aquí no se puede evadir la realidad. Hay que actuar y actuar de manera firme y decidida, atinada, responsable. Porque el no tema de seguridad es complejo y tiene que ver con temas de prevención, persecución del delito, procuración de justicia. Es todo un engranaje que requiere coordinación”, subrayó. No solo toca a la Federación y al Estado. O decir: no, eso a mí no me toca. ¡Imagínese!, añadió. Ramírez Bedolla retomó el tema de las maquinistas tragamonedas, que generan un clima de inseguridad y dijo que los reglamentos municipales están para regularlas e impedir que sean instaladas. “Yo no he visto un solo decomiso de maquinistas por parte del Ayuntamiento”. El mandatario sostuvo que hay coordinación con todos los ayuntamientos de Michoacán, pero en el caso de Morelia, se ha politizado el tema de la seguridad, siguiendo la tendencia política nacional de golpeteo. “!Hay un discurso falso!”, reviró Ramírez Bedolla. Y en el colofón, el llamado: Tenemos que reivindicar la coordinación y volver a sumarnos a un tema de coordinación en la agenda de seguridad y dejar de querer sacar raja política y votos de la seguridad”. |
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De dicha verificación se acredita la existencia de la publicación denunciada y el contenido de la misma.
IX. ESTUDIO DE FONDO
1. Análisis de calumnia electoral
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- Decisión
Resulta inexistente la infracción de calumnia al no acreditarse el elemento objetivo, por lo que resulta innecesario analizar el elemento subjetivo y el impacto en el proceso electoral de la conducta denunciada.
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- Justificación
- Marco normativo
- Justificación
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.
El artículo 229 del Código Electoral dispone que, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los ciudadanos o cualquier persona física o moral, los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, así como las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la misma normativa.
Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.
Conforme con ello, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral[27].
En este orden de ideas, la figura de calumnia electoral, conforme al marco normativo vigente se establece como una restricción o límite al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos.[28]
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución General y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano (tienen rango constitucional).
A su vez la Sala Superior en la Jurisprudencia 10/2024, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”. Sostiene los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son los elementos personal, objetivo y subjetivo.
Así, para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, deben considerarse los siguientes elementos:
- El sujeto denunciado. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Asimismo, pueden ser sujetos de infracción las concesionarias de radio y televisión, además de cualquier persona física o moral que, en complicidad o coparticipación con los partidos políticos, coaliciones o candidaturas difundan expresiones calumniosas con objeto de influir en la voluntad del electorado.[29]
- Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
- Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
En materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadores. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[30]
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- Análisis de los elementos
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- Elemento personal. Al respecto, el TEEM considera que el elemento personal se actualiza, pues sí bien las expresiones denunciadas fueron incorporadas y difundidas a través de una nota del medio informativo Quadratín, en ejercicio de su labor periodística, también es cierto que la mismas provienen de las manifestaciones realizadas por el Denunciado en una conferencia de prensa.
- Elemento Objetivo. Al respecto, del análisis integral y contextual de la materia de denuncia, así como de las frases que señala el denunciante, el TEEM determina que no se acredita la infracción denunciada, porque de las expresiones que el medio informativo Quadratin realizó no se advierte de manera racional y objetiva que se trate de imputaciones de hechos o delitos falsos, por el contrario, se arriba a la determinación que las frases denunciadas son un conjunto de opiniones realizadas por el Denunciado respecto de las condiciones de seguridad en la ciudad de Morelia, específicamente relativo a los homicidios dolosos que existen en la ciudad; ello en el contexto de un asunto de interés general inserto en el debate público, por lo que resulta válida su realización así como su difusión.
En efecto, del contenido de las expresiones realizadas por el Denunciado, se trata de opiniones o juicios de valor sobre el gobierno actual en Morelia.
Desde la consideración del TEEM, las frases lejos de constituir una imputación de un hecho o delito falso, se trata de una opinión que realizó el titular del ejecutivo del Estado, en la que se reconoce la situación por la que atraviesa el municipio, aunado a la preocupación respecto de la situación, en uso de su derecho a la libertad de expresión.
Se considera así, pues con independencia que puedan constituir una fuerte crítica al gobierno actual del municipio, no se superan los limitantes establecidas en la normativa y línea jurisprudencial; es decir, no existen elementos contundentes para identificar un peligro de engaño hacia el electorado, en el sentido de que se estuviera viciando la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[31]
En estas condiciones, en el caso concreto no se puede sostener de manera racional y objetiva que se trata de la imputación de un hecho o delito falso como lo establece el referido elemento; sino que se considera, que solo se hicieron expresiones de una crítica fuerte e incómoda, bajo la opinión personal de quien la emitió.
- Elemento subjetivo, se considera innecesario realizar el análisis del mismo al no tener por acreditado el elemento objetivo, y en consecuencia al no tener por acreditados los tres elementos mínimos que actualizan la calumnia denunciada, se determina inexistente la conducta denunciada respecto a los denunciados.
2.1 Decisión
Con motivo de la inexistencia de la conducta analizada previamente, es que no es posible atribuir algún tipo de responsabilidad a Morena.
2.2 Marco normativo
Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[32].
2.3 Caso concreto
Del particular, el IEM admitió a trámite el presente procedimiento por culpa in vigilando en contra de Morena por la conducta denunciada que fue motivo de análisis previamente.
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de la conducta atribuida al Denunciado, este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, de Morena.
Por lo anteriormente expuesto se emite el siguiente:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida Alfredo Ramírez Bedolla, así como al partido político Morena, por culpa in vigilando.
NOTIFÍQUESE. En términos de Ley al denunciante y a los denunciados; y la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; así como a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales – quien lo hace suyo para efectos de resolución-, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue la magistrada instructora– ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-141/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 13 a la 22. ↑
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Visible de la foja 204 a la 212. ↑
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Visible de la foja 213 a la 222. ↑
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Visible de la foja 227 a la 231. ↑
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Visible en la foja 2. ↑
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Visible de la foja 3 a la 11. ↑
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Visible en la foja 266. ↑
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Visible de la foja 263. ↑
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Visible en la foja 267. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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Visible a foja 23. ↑
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Visibles a fojas 67 a la 165 y 54 a la 66. ↑
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A través del escrito de queja visible a foja 22. ↑
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Visible a foja 13. ↑
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Visible de la foja 237 a 244. ↑
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Visibles a fojas 67 a la 165 y 54 a la 66. ↑
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Visible en la foja 27. ↑
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Visible en la foja 25 ↑
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Visible en la foja 27 ↑
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Visible a foja 25. ↑
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Visible a fojas 187 y 188. ↑
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Acta que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere. Visible de la foja 54 a la 66. ↑
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Así lo definió la Sala Superior, por ejemplo, en el SUP-REP-042/2021. ↑
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Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución General; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos. ↑
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Jurisprudencia 3/2022 de la Sala Superior, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES ↑
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Precedentes correspondientes a la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021. ↑
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Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-106/2021. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑