TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-102/2024

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-102/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADO: CARLOS ALBERTO MANZO RODRÍGUEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORO: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario que declara el incumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el acuerdo plenario de reposición de seis de agosto, dictado dentro del procedimiento especial sancionador, identificado al rubro.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

Denunciante:

Partido Político Morena.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Queja[2]. El dieciocho de mayo, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado, porque presuntamente el candidato independiente a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, realizó una publicación de una serie de fotografías en donde se puede apreciar la imagen de varios menores de edad.

2. Admisión y emplazamiento[3]. El ocho de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del Denunciado, y lo emplazó para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Medidas cautelares[4]. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon parcialmente procedentes.

4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El dieciocho de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.

6. Recepción, reserva y turno a ponencia[8]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el este órgano jurisdiccional en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el treinta de julio, la presidencia recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-102/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

7. Radicación[9]. Mediante acuerdo de primero de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración. Asimismo, se recibió diversa documentación.

8. Acuerdo plenario de reposición[10]. El seis de agosto este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario mediante el cual se devolvió el expediente del presente procedimiento a la secretaria ejecutiva del IEM, a fin de que el procedimiento fuera integrado debidamente.

9. Recepción de constancias[11]. Mediante acuerdo de veinte de agosto, se recibieron en la ponencia instructora las constancias a través de las cuales la secretaria ejecutiva del IEM pretendió dar cumplimiento al acuerdo plenario de reposición.

10. Verificación de debida integración[12]. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, la magistrada ponente ordenó a su secretariado verificar la debida integración del expediente.

11. Indebida integración[13]. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, la magistrada ponente declaró la indebida integración del presente procedimiento e instruyó a su secretariado instructor y proyectista proceder a la elaboración del acuerdo plenario correspondiente.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cauce del asunto, es decir, en ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el procedimiento.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[14]”.

Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 ACUMULADOS, en los que sostuvo que las actuaciones relativas a la reposición de la instrucción del procedimiento competen al pleno y no a la magistrada en lo individual.

III. EFECTOS ORDENADOS EN EL ACUERDO PLENARIO DE REPOSICIÓN

El TEEM en el acuerdo plenario de reposición de seis de agosto ordenó lo siguiente:

“ En ese sentido, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso; cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias; se considera que lo procedente es dejar sin efectos la audiencia de pruebas y alegatos realizada por la autoridad administrativa electoral y remitirle el expediente.

Para lo cual, se ordena reponer dicha audiencia, para el efecto de admitir y tener por procedente el escrito de Vicente García Luna, en cuanto representante propietario ante el IEM y representante legal de la persona moral denominada “La Sombreriza Michoacana A.C.”, la cual fue constituida con motivo del registro de la candidatura independiente que encabezó el denunciado Carlos Alberto Manzo Rodríguez y conforme a ello se pronuncie sobre las pruebas, defensas y alegatos.

Lo anterior, con el objeto de que se dé oportunidad a las partes involucradas en el procedimiento, para que realicen las manifestaciones que consideren necesarias respecto al escrito de comparecencia de la asociación.

Efectuado lo anterior, deberá remitir de manera sumaria el expediente a la Ponencia del Magistrado Ponente, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.”

De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debía llevar a cabo la Secretaria Ejecutiva del IEM para dar cumplimiento lo que le fue ordenado, en tres elementos esenciales:

  1. Dejar sin efectos la audiencia de pruebas y alegatos.
  2. Reponer dicha audiencia, para el efecto de admitir y tener por procedente el escrito de Vicente García Luna, en cuanto representante propietario ante el IEM y representante legal de la persona moral denominada “La Sombreriza Michoacana A.C
  3. Conforme a lo anterior, se pronunciará sobre las pruebas, defensas y alegatos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO

Mediante acuerdo de veinte de agosto[15] la magistratura instructora tuvo por recibido el expediente del procedimiento materia de cumplimiento, remitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de reposición dictado por este órgano jurisdiccional el seis de agosto.

De dicha remisión, en lo que aquí interesa, se advierten las siguientes constancias:

  1. Informe circunstanciado de diecinueve de agosto, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM[16].
  2. Acuerdo de admisión y emplazamiento de ocho de agosto, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM[17].
  3. Cédulas de emplazamiento efectuadas al Denunciante y al Denunciado el ocho y catorce de agosto, respectivamente[18].
  4. Audiencia de pruebas y alegatos efectuada el diecinueve de agosto[19].

Pruebas que al tratarse de constancias originales signadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien conforme a sus atribuciones se encuentra facultada para ello, se consideran de naturaleza pública[20], por lo que cuenta con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.

De las documentales antes referidas se acredita lo siguiente:

  • El ocho de agosto, se admitió a trámite el procedimiento y se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
  • El ocho y catorce de agosto, se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
  • El diecinueve de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos.

Ahora bien, para efectos de analizar y posteriormente determinar si la Secretaria Ejecutiva del IEM acató lo ordenado en el acuerdo plenario de reposición emitido el seis de agosto, es necesario precisar que fue lo que se señaló por dicha secretaria en la nueva audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual, a continuación, se precisa lo establecido en dicha audiencia, solo en lo que interesa al caso concreto, respecto al Denunciado.

“[..]

Manifestaciones de la parte denunciada

[…]

Correspondería conceder el uso de la voz a Carlos Alberto Manzo Rodríguez quien no se encuentra presente; ni presentó escrito para tales efectos, por lo que se le tiene por no realizando manifestaciones ni contestando la queja incoada en su contra, lo que se hace constar para los efectos legales conducentes.

[…]

Ofrecimiento de pruebas

[…]

B) Respecto a la parte denunciada

1. Con relación a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, otrora candidato independiente a Presidente Municipal de Uruapan, al no haber comparecido de manera presencial ni por escrito a esta audiencia, se le tiene por no ofreciendo medios de convicción.

[…]

Ofrecimiento de alegatos

[…]

Siendo las 10:34 diez horas con treinta y cuatro minutos de la fecha en la que se actúa, lo procedente es otorgar el uso de la voz a la parte denunciada para que en el término de quince minutos manifieste sus alegatos.

Al respecto correspondería otorgar el uso de la voz al C. Carlos Alberto Manzo Rodríguez, quien no compareció a esta audiencia, de manera presencial ni por escrito, en consecuencia, se le tiene por no formulando alegatos, lo que se hace constar para los efectos legales respectivos.

Atento a lo anterior, se declara cerrado el periodo de alegatos […]”

Debido a lo anterior, resulta evidente que la Secretaria Ejecutiva del IEM no cumplió en los términos ordenados en el acuerdo plenario de reposición, pues, como se puede advertir de la audiencia de pruebas y alegatos, específicamente en el apartado de alegatos se señala que el Denunciado no compareció a la audiencia, de manera presencial ni por escrito y, en consecuencia, se le tuvo por no formulando alegatos.

Apartado en el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM debió haber admitido y tenido por procedente el escrito de alegatos presentado el dieciocho de julio por Vicente García Luna[21], en cuanto representante propietario ante el IEM y representante legal de la persona moral denominada “La Sombreriza Michoacana A.C, tal y como este órgano jurisdiccional lo precisó puntualmente en los efectos ordenados en el acuerdo plenario de reposición, es decir, la subsistencia de la representación legal reconocida por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante acuerdo de veintiocho de junio[22].

Pues ello, precisamente era lo que se pretendía con la reposición del procedimiento, que se admitiera y se tuviera por procedente el escrito referido, con el objeto de que se diera la oportunidad a las partes involucradas en el procedimiento, para que realizaran las manifestaciones que consideraran necesarias respecto al escrito de comparecencia de la asociación.

Ante tal contexto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad administrativa electoral no cumplió con lo ordenado por el TEEM en el acuerdo plenario de reposición de seis de agosto.

V. EFECTOS

Al no haberse cumplido cabalmente el acuerdo plenario de reposición dictado el seis de agosto y con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso; cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias, se emiten los siguientes efectos:

  1. Se deja sin efectos la audiencia de pruebas y alegatos realizada por la autoridad administrativa electoral el diecinueve de agosto.
  2. Se ordena reponer dicha audiencia, para el efecto de admitir y tener por procedente el escrito de Vicente García Luna de dieciocho de julio, en cuanto representante propietario ante el IEM y representante legal de la persona moral denominada “La Sombreriza Michoacana A.C.”, la cual fue constituida con motivo del registro de la candidatura independiente que encabezó el denunciado Carlos Alberto Manzo Rodríguez y conforme a ello se pronuncie sobre las pruebas, defensas y alegatos.

Lo anterior, en el entendido de que dicho escrito de comparecencia de la asociación deberá ponerse a disposición de las partes involucradas, para que realicen las manifestaciones que consideren necesarias respecto a dicho escrito.

Ello, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.

  1. Efectuado lo anterior, deberá remitir de manera sumaria el expediente a la Ponencia del Magistrado Ponente, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
  2. Para el debido cumplimiento de lo anterior, se ordena remitir el original del expediente a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los actos ordenados en el presente, previa copia electrónica certificada que se deje en el archivo jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara el incumplimiento del acuerdo plenario de reposición de procedimiento emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-102/2024.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo plenario.

TERCERO. Se apercibe a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicara el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.

CUARTO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos indicados en este acuerdo.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior del Estado de Michoacán.

Así, en sesión pública virtual celebrada a las trece horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; con la ausencia justificada de la Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento de acuerdo plenario de reposición dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-102/2024; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visibles de la foja 85 a la 100.

  3. Visible de la foja 197 a la 199.

  4. Visible de la foja 200 a la 229.

  5. Visible de la foja 236 a la 238.

  6. Visible en la foja 02.

  7. Visible de la foja 03 a la 10.

  8. Visible en la foja 279.

  9. Visible de la foja 276 a 277.

  10. Visible a foja 298 a 304.

  11. Visible a foja 305.

  12. Visible a foja 338

  13. Visible a foja 339.

  14. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  15. Visible a foja 305.

  16. Visible a foja 308 a 314.

  17. Visible a fojas 325 a 328.

  18. Visible a fojas 329 y 330.

  19. Visible a fojas 335 y 337.

  20. Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  21. Visible a foja 239 a la 275.

  22. Visible a fojas 149 y 150.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido