Morelia, Michoacán a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, promovido por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional,[2] a través de Octavio Mauricio Álvarez Martínez y Luis Manuel Estrada Garfías, Representantes Propietarios ante el entonces Consejo Municipal de Zinapécuaro del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Jordán Reyes García, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Zinapécuaro, Michoacán; Carmen Jessica Martínez Jacobo,[4] otrora candidata a la Segunda Regiduría Propietaria del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán;[5] por la publicación y difusión en la red social denominada Facebook de un evento en la población de “La Esperanza”, Municipio de Zinapécuaro”, en el que portaban símbolos religiosos; así como de los Partidos Políticos MORENA,[6] del Trabajo[7] y Verde Ecologista de México[8] por culpa in vigilando.
- ANTECEDENTES[9]
1. Actuaciones ante la autoridad instructora
1.1. Inicio del proceso electoral local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[10]
-
- Interposición de la queja. El veinte de mayo,[11] el PRD y PAN, presentaron escrito de queja ante la Oficialía de Partes del IEM, en contra de los denunciados y de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando, por presuntos hechos que constituyen la publicación y difusión en la red social denominada Facebook de un evento en la población de La Esperanza, Municipio de Zinapécuaro, en el que portaban símbolos religiosos.
- Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de veinte de mayo,[12] la Secretaria Ejecutiva del IEM[13] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-316/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
- Diligencia de investigación. El ocho de junio,[14] mediante acuerdo de diligencias de investigación, se ordenó la verificación del contenido del enlace electrónico proporcionado por los denunciantes.
- Acuerdo de glose. El diecisiete de junio,[15] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1064/2024.[16]
- Diligencias de investigación. El cuatro de julio,[17] se requirió diversa información al denunciado.
- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de doce de julio,[18] se tuvo al denunciado proporcionando la información solicitada, en términos del escrito de once de julio.[19]
- Admisión. En acuerdo de diecisiete de julio, se determinó admitir la queja, además, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[20]
- Medidas Cautelares. El diecisiete de julio,[21] la Secretaria Ejecutiva dictó medidas cautelares consistentes en ordenar al denunciado el retiro parcial de la publicación denunciada, concediéndole para tal efecto, el término de veinticuatro horas, debiendo informar por escrito el cumplimiento de la medida cautelar, además de remitir las constancias que así lo acreditaran.
- Contestación de las medidas cautelares y verificación. El diecinueve de julio,[22] la Secretaria Ejecutiva tuvo al denunciado informando del cumplimiento de la medida cautelar decretada. Asimismo, instruyó al personal de la Oficialía Electoral del IEM, para que llevara a cabo la verificación de permanencia del enlace electrónico de la red social Facebook.
- Cumplimiento de verificación. El veinticuatro de julio,[23] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1350/2024,[24] además de tener al denunciado cumpliendo con la medida cautelar decretada en autos, dejando sin efectos el apercibimiento.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos[25] a la cual, las partes comparecieron por escrito, a excepción del PAN y PVEM.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1. Reserva de medios de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral,[26] aprobó la reserva temporal de los medios de impugnación que no guardaran relación con los resultados y declaraciones de validez de las elecciones del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[27]
2.2. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[28]
2.3. Remisión de expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-2271/2024,[29] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado,[30] así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-316/2024, el cual se recibió en la Oficialía de Partes el treinta de julio.
2.4. Registro y turno a Ponencia. El dos de agosto, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-118/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro, con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[31]
2.5. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de seis de agosto, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-118/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[32]
2.6. Diligencias de investigación. El siete de agosto, se ordenó el desahogo de diligencias de investigación que se hizo consistir en el requerimiento al Presidente del Ayuntamiento.[33]
2.7. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de nueve de agosto,[34] se tuvo al Presidente del Ayuntamiento, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento realizado.
2.8. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, promovido en contra de los por hechos que presuntamente vulneran las normas sobre propaganda político-electoral, consistentes en la utilización de símbolos religiosos, así como de MORENA, PT y PVEM, por culpa in vigilando
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[35] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[36] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley, haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[37]
Para tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la causal de improcedencia, que hacen valer los denunciados en sus respectivos escritos, con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, consistente en la frivolidad:
Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[38] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que los denunciantes sí se señalan los hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la vulneración a la norma electoral, por la publicación y difusión en la red social denominada Facebook de un evento en la población de “La Esperanza”, Municipio de Zinapécuaro, en el que los denunciados portaban símbolos religiosos.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. De lo narrado por el PRD y PAN, se advierten los siguientes:
- Hechos denunciados:
- El catorce de mayo, en la población de “la Esperanza”, Municipio de Zinapécuaro, el denunciado acompañado de los entonces integrantes de su planilla, participaron en un acto de campaña en el que portaban símbolos religiosos, los cuales, a pesar de estar censurados los contenidos, fueron compartidos vía historias por parte de los compañeros de partido.
- De las imágenes del acto proselitista se aprecia que el denunciado, así como los integrantes de la planilla, se encontraban portando crucifijos y símbolos religiosos.
- Las imágenes del evento mencionado, fueron compartidas en redes sociales del denunciado, mismas que corresponden a las que fueron compartidas en las propias redes sociales, de quien se ostenta como “Jessy Martínez”, es decir, Carmen Jessica Jacobo Martínez.
- Para tal efecto el denunciante proporcionó el enlace electrónico en el cual se localiza el acto de campaña referido, siendo el siguiente:
Cvo. |
Dirección electrónica |
1 |
- Acto de campaña que constituye una flagrantemente violación a la normatividad electoral.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- No existe irregularidad alguna, por lo cual es falso y niega para todos los efectos legales, el supuesto evento realizado el catorce de mayo, en la población de “La Esperanza”.
- En ningún momento se realizó evento y/o acto de campaña en esa población, toda vez que, en el municipio de Zinapécuaro, Michoacán, no existe centro poblacional con tal nombre, como se advierte en el artículo 14 del Bando de Gobierno del Ayuntamiento, por lo que los denunciantes parten de una premisa falsa.
- De la publicación materia del presente, en ningún momento se advirtió símbolo religioso, tan es así que los denunciantes señalaron que los contenidos están censurados.
- Del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1064/2024 de catorce de junio, signada por el servidor público adscrito a la Secretaria Ejecutiva, en ninguna parte de la descripción de la publicación se señala algún símbolo religioso o su utilización.
- El hecho presuntamente denunciado sucedió en la colonia de Tico, perteneciente a la Tenencia de Ucareo, Municipio de Zinapécuaro, Michoacán.
- En la citada comunidad, los pobladores antes de dar inicio al evento, por iniciativa propia y a manera de bienvenida al denunciado y a los integrantes de la planilla, colocaron diversos collares tradicionales que forman parte de los usos y costumbres del centro poblacional.
- Los collares aparecieron todos y cada uno baneados en la publicación alojada en el perfil de la red social denominada Facebook, la que actualmente es inexistente.
- Los símbolos referidos, son propios de los usos y costumbres de la Tenencia de Ucareo, Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, sin poder acreditarse el vínculo religioso entre la publicación y con ello constituir una influencia indebida en el electorado.
- El uso de símbolos religiosos no se acredita, toda vez que, de la red social, no se advirtió o se hizo alusión directa o indirecta a religión alguna, ni se llamó al voto, tomando en consideración aspectos que impliquen una referencia religiosa.
- No se encuentra comprobada violación alguna a los principios de laicidad y equidad en la contienda, por el uso de símbolos religiosos.
- La publicación referida tiene un contenido cultural propio de ciertas comunidades y no religioso.
- Las imágenes no ejemplifican el vínculo de la campaña del denunciado con símbolos religiosos, al ser expresiones consideradas dentro del contexto cultural del municipio de Zinapécuaro, Michoacán, específicamente de la colonia de Tico, perteneciente a la Tenencia de Ucareo.
- Asimismo, las imágenes no tuvieron una finalidad electoral, ni el denunciado, manifestó que fuera creyente, ni solicitó que se votara con base en esa creencia, ni que se buscara el generar simpatía con el electorado.
- La publicación no tuvo difusión relevante, ni tuvo finalidad de generar un beneficio electoral buscando crear empatía con aquellas personas que profesaran la religión con las que se asocian dichos símbolos ni coaccionó el ánimo del electorado.
- La finalidad de la página de la red social es expresar y difundir ideas, opiniones e información en uso del derecho de libertad de expresión consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
- Se trata de un único evento, sin que se acredite la posterior realización de otros eventos o actos proselitistas, por lo cual se trata de un hecho aislado, como para presumir que impactó en los resultados de la elección, por lo cual debe prevalecer los principios de los actos válidos públicamente celebrados y la garantía del derecho al sufragio de la ciudadanía.
- La materia del presente asunto ya fue resuelta por este Tribunal Electoral, dentro de la sentencia de veintiséis de junio, relativo al Juicio de Inconformidad con número de expediente TEEM-JIN-009/2024 y TEEM-JIN-044/2024 acumulados, por lo cual se considera cosa juzgada.
- La determinación judicial fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, dentro de la sentencia de diecinueve de julio, la cual resolvió los juicios de revisión identificados con las claves ST-JRC-91/2024 y ST-JRC-93/2024 acumulados, confirmándose la elección del Ayuntamiento y los resultados consignados en el acto de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por la coalición integrada por PT, MORENA y PVEM.
- MORENA.
- La localidad denominada “La Esperanza”, en el Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, no existe conforme al artículo 14 del Bando de Gobierno del Ayuntamiento, cualquier mención de eventos en esa localidad es ficticia.
- Las publicaciones en la red social Facebook no contienen elementos de propaganda electoral, ni uso de símbolos religiosos, sino que reflejan actividades personales y sociales del candidato.
- Las publicaciones muestran actividades personales y sociales del denunciado.
- Las cuentas de redes sociales mencionadas son de carácter personal y no han sido utilizadas para la difusión de propaganda electoral pagada.
- En ninguna de las actividades de campaña realizadas por el denunciado se han utilizado símbolos religiosos, ni se ha invocado a ninguna deidad para influir en el electorado.
- Las actividades de campaña del denunciado, han sido monitoreadas y supervisadas por MORENA, asegurando el cumplimiento de la normativa electoral.
- En cuanto a la imputación de culpa in vigilando, no existe evidencia suficiente que demuestre negligencia en la supervisión de las actividades del candidato denunciado.
- La evidencia presentada muestra que MORENA ha ejercido una supervisión adecuada sobre las actividades de campaña, no se ha demostrado ninguna negligencia por parte del citado partido en la supervisión de los eventos y actividades relacionadas con la campaña.
- La documentación del presente, indica que el partido ha seguido procedimientos adecuados y ha tomado medidas para prevenir posibles infracciones.
- Las publicaciones en redes sociales fueron realizadas en cuentas personales del candidato y no contienen propaganda electoral pagada.
- En ninguna de las publicaciones se hace uso de símbolos religiosos.
- No se ha demostrado la falta de supervisión efectiva por parte de MORENA hacia el candidato, lo que debilita la acusación de culpa in vigilando.
- La acusación se basa en la realización de eventos en una comunidad inexistente, lo que invalida la veracidad de los hechos denunciados.
- El partido denunciado ha implementado mecanismos adecuados de supervisión y control sobre las actividades del denunciado, demostrando diligencia y compromiso con la norma electoral.
- La inexistencia de la localidad invalida cualquier alegato basado en eventos supuestamente allí realizados.
- La acusación de culpa in vigilando no está respaldada por pruebas contundentes que demuestren negligencia por parte de MORENA en la supervisión de las actividades del candidato.
- PT.
- Desconoce los hechos suscitados el catorce de mayo, toda vez que no se encontraba presente en la población de la Esperanza, Municipio de Zinapécuaro, Michoacán.
- Son subjetivas y carentes de veracidad las fotografías del denunciado, en las cuales se encontraba realizando actos de campaña, presuntamente portando símbolos religiosos.
- De las imágenes se advierte que son cadenas de rosas negras, sin que se le pueda denominar que son imágenes religiosas, ni se encuentran realizando actos de proselitistas con las mismas ni de ninguna figura divina.
- No se observa que exista una imagen en la que se esté llamando a votar a la ciudadanía, por lo cual es falso que se viole la normativa electoral.
- No se funda, ni se motiva que precepto violentó el partido político denunciado por culpa in vigilando.
- Es falso que el denunciado como integrante de la planilla durante el acto proselitista, se encontrara portando crucifijos y símbolos religiosos, siendo solo especulaciones del denunciante.
- En la publicación se observa que el denunciado, portaba una cadena de color negra, sin que se advierta que tuviera imágenes de tipo religioso, ni que en las supuestas imágenes religiosas se encuentre llamando a la ciudadanía a votar por un candidato, partido o coalición, ni realizando manifestaciones de votar por, o no votes por, por lo que es falso que se violente la norma electoral por parte de la planilla.
- Las pruebas son insuficientes para acreditar la supuesta violación a la norma electoral, aunado a que no se establece que precepto se violenta y/o transgrede, por lo que no son relevantes, en razón de que son subjetivas y carentes de valor probatorio.
- No se desprende que existan símbolos religiosos que influyan con algún tipo de presión para coaccionar moralmente a la ciudadanía o creyentes en el ámbito religioso, ni alguna manifestación que llame directa o indirectamente al voto.
QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por los denunciantes:
- Instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente asunto.
- Presuncional, en su doble aspecto legal y humana en todo lo que favorezca a los denunciantes.
- Prueba técnica, consistente en las publicaciones que constan en la liga electrónica siguiente:
Cvo. |
Dirección electrónica |
---|---|
1 |
- Aportadas por los denunciados.
- Denunciado:
- Documentales públicas, consistentes en todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente IEM-PES-316/2024.
- Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie al denunciado y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones, en todo lo que beneficie y compruebe la razón del dicho del denunciado.
- Pruebas técnicas, consistentes en cinco capturas de pantalla, las cuales vienen insertas en el escrito de veintiséis de julio, relativas a los hechos denunciados.
- Denunciada:
- Documentales públicas, consistentes en todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente IEM-PES-316/2024.
- Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a la denunciada y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones, en todo lo que beneficie y compruebe la razón del dicho de la denunciada.
- Pruebas técnicas, consistentes en cinco capturas de pantalla, las cuales vienen insertas en el escrito de veintiséis de julio, relativas a los hechos denunciados.
- MORENA.
- Pruebas técnicas, consistentes en las impresiones de las publicaciones en redes sociales de catorce de mayo, donde aparece el denunciado, las cuales no contienen propaganda ni utilización de símbolos religiosos.
- Documental privada, consistente en la contestación realizada por el denunciado, de once de julio, donde menciona y acredita la inexistencia de la localidad denominada La Esperanza, documento que desmiente categóricamente la realización de cualquier evento en una comunidad inexistente.
- Instrumental de actuaciones, consistente en las constancias que obran en autos.
- PT.
- Documental, consistente en copia certificada que acredita la personería con la que se ostenta, relacionada con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.
- Instrumental de Actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que beneficien al denunciado, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes.
- Presuncional en su doble aspecto legal y humana, se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados, con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el presente asunto.
- Pruebas técnicas, consistentes en dos impresiones fotográficas, las cuales vienen insertas en el escrito de veinticuatro de julio.
- Recabadas por la autoridad instructora
- Documentales Públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:
Impresiones del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados correspondientes a los denunciantes.[39]- Integración de planilla de mayoría relativa de Ayuntamiento, del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, del municipio de Zinapécuaro, Michoacán.
- Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1064/2024[40] de catorce de junio, derivada de la diligencia de verificación del enlace electrónico siguiente:
Cvo. |
Dirección electrónica |
1 |
- Documental privada. Escrito de once de julio,[41] signado por el denunciado, quien, desahoga el requerimiento de cuatro de julio y remite la información solicitada.
- Ordenadas por el Tribunal Electoral
- Documental Pública. Oficio 087/2024 signado por Alejandro Correa Gómez, Presidente del Ayuntamiento, mediante el cual, informa que dentro de la división territorial del Municipio de Zinapécuaro, no existe alguna comunidad denominada La Esperanza.[42]
- Objeción de pruebas
El PT objeta los medios de pruebas ofertados por los denunciantes, alegando que los mismos no satisfacen los elementos para tener por acreditada la conducta.
Objeción que se desestima al tratarse de afirmaciones genéricas, en atención a que el PT se limita a cuestionar los alcances probatorios de los medios de prueba ofertados, sin exponer planteamientos dirigidos a desvirtuar la autenticidad o veracidad de los hechos que en las pruebas se contienen.
Ello es así, porque no se aportan razones concretas para desvirtuar su valor, ni los elementos para acreditar su dicho, motivo por el cual se estima que su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas cuestionadas.[43]
SEXTO. Valoración de las pruebas en conjunto. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera conjunta las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, las pruebas documentales públicas al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, generan plena certeza de su contenido.
En relación con las pruebas, documental privada, presuncional en su doble aspecto legal y humana, instrumental de actuaciones, así como las pruebas técnicas, las cuales fueron desahogadas, el catorce de junio, a través de la verificación realizada por parte del personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante acta circunstanciada de verificación,[44] únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 del Código Electoral y 16 fracciones II, III, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SÉPTIMO. Hechos acreditados. Los medios de prueba que obran en autos son suficientes para tener por acreditado que:
- Los denunciados, en la fecha de los hechos materia de la queja, eran candidatos a la Presidencia y Segunda Regiduría Propietaria, respectivamente, ambos del Ayuntamiento, postulados por la coalición PT, MORENA y PVEM.[45]
- El catorce de mayo, se publicó en el perfil de “Jordan Reyes” de la red social Facebook, perteneciente al denunciado, unas imágenes, cuyo contenido es el siguiente:
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- El perfil de Facebook identificado como “Jordan Reyes”, le pertenece al denunciado mismo que administra y maneja de manera directa.
- La inexistencia en la división territorial de Zinapécuaro, Michoacán, de la localidad, identificada como “La Esperanza”.
- El hecho que se denuncia, sucedió en la colonia de Tico, perteneciente a la Tenencia de Ucareo, del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán.
OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si con la publicación y difusión en la red social denominada Facebook, se vulneraron las normas sobre propaganda político-electoral, respecto a la utilización de símbolos religiosos y por ende la responsabilidad de los denunciados y el deber de cuidado de MORENA, PT y PVEM.
NOVENO. Cuestión previa. Como se mencionó en apartados anteriores, los denunciados, respecto a que la materia del presente procedimiento ya fue materia de análisis en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-009/2024 y acumulado, por lo que debe operar la cosa juzgada.
Al respecto, es un hecho notorio que la publicación denunciada ya fue materia de análisis y pronunciamiento por este Tribunal Electoral dentro del expediente TEEM-JIN-009/2024 y acumulado.[46]
En la resolución indicada, en lo que interesa, se determinó inoperante el agravio respecto a la aludida publicación, pues el agravio se limitó en hacer dicho señalamiento sin expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, a efecto de que este Tribunal contara con elementos suficientes para valorar si las circunstancias pudieran tener una conculcación al principio constitucional correspondiente, ni inferir el grado de afectación que pudo haber tenido dicha conducta, es decir, cómo fue que las conductas repercutieron en la elección.
Así, con independencia de la existencia de tal decisión, en aras de garantizar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Política de los Estados Unidos Mexicanos,[47] este Tribunal Electoral procederá al estudio pormenorizado de la conducta denunciada, acorde con lo admitido por el IEM en el procedimiento que nos ocupa, sin que ello se traduzca en una modificación o desconocimiento las consideraciones apuntadas.
Puntualizado lo anterior, se procede a analizar si los referidos hechos configuran la conducta denunciada, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo, así como su caso concreto.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
Utilización de símbolos religiosos.
Marco normativo.
De la interpretación conjunta a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal se colige la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado.[48]
- Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
- Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos límites es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, además, en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias.
- En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
- El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna organización religiosa, si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.[49]
- Al respecto, la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral contemplan que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.[50]
- Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[51] en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[52] en la aparición formal de símbolos en la publicación involucrada.
Por otra parte, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[53] establece que, el concepto de laicidad implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población. Estableciendo que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, se debe analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación iglesias-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma Constitucional.[54]
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[55] el establecer esta limitación tiene fundamento en la relevancia que ciertos credos religiosos tienen en los individuos, porque la religiosidad atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.[56]
De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político, de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos, finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.
Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).
Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía, para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.[57]
Por consiguiente, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
Esto es, para estudiar la infracción, consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.[58]
Luego, las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.[59]
Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[60]
Caso concreto
Del marco jurídico referido se tiene que el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de coacción a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.
En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.
Por lo que para determinar si se actualiza o no la infracción, este Tribunal Electoral considera necesario realizar el estudio del contenido de la publicación denunciada, la cual fue verificada mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1064/2024, cuyo contenido es el siguiente:
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Imágenes |
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Descripción |
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El 2 de junio triunfará la #Esperanza en Zinapécuaro Muchas gracias amigas y amigos de #ColdeTico por su recibimiento, la #Transformación se va a consolidar caminando juntos, estamos a pocos días del triunfo. #HonestidadyJuventud #AmorporZonapécuaro |
Para determinar si nos encontramos en el supuesto de utilización de símbolos religiosos, es necesario analizar las frases y contenido de las imágenes, con base en los siguientes elementos:
- Elemento personal.
Este elemento se tiene por actualizado, toda vez que, el denunciado reconoció ser el titular del perfil de Facebook identificado como “Jordan Reyes” en el cual se realizaron las publicaciones denunciadas, también manifestó que corresponde a su cuenta personal, administrada y manejada de forma directa por él mismo, sin intermediación alguna de terceras personas. Además, refirió que los hechos publicados se llevaron a cabo en la colonia Tico, perteneciente a la Tenencia de Ucareo, del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán.
- Elemento contextual.
Atendiendo a lo establecido por la Sala Superior, se procede a verificar el contexto en el que se desarrolló la conducta denunciada, misma que, corresponde a la publicación efectuada en el perfil del denunciado el catorce de mayo, esto es, cuando desarrollaban las campañas electorales para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, conforme con lo establecido en el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023.[61]
Momento en el que los denunciados contaban con la calidad de candidato a Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán y Segunda Regidora, postulados por la coalición conformada por el PVEM, PT y MORENA.
- Contenido del mensaje.
Del análisis del contenido de los mensajes se considera que el uso que se le dio a las expresiones no tuvo como finalidad utilizar la fe o una creencia religiosa en beneficio de los denunciados, para incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.
Lo anterior se considera así, ya que, del análisis del mensaje, si bien existen frases como “El 2 de junio triunfará la #Esperanza en Zinapécuaro” “la #Transformación se va a consolidar caminando juntos” “estamos a pocos días del triunfo”, con ellas no se hacen manifestaciones de carácter religioso que pudieran significar un condicionamiento electoral o que tuvieran la intención de influir en la ciudadanía.
Aunado a ello, en las imágenes se puede advertir a un grupo de personas que portan vestimenta en pantalón de mezclilla, camisa y/o blusa de color blanco, gorras de color rojas y portando collares de flores de color guinda, pero en ninguna parte de la descripción de las imágenes se señala que portaran algún símbolo religioso o su utilización, como se desprende del contenido del acta de verificación IEM-OFI-1064/2024, pues el funcionario electoral que realizó la referida acta, no contó con elementos suficientes que permitan afirmar que se visualizaban símbolos religiosos.
Ahora bien, en el supuesto, sin conceder, que en dicho evento se hayan portado algún símbolo religioso, los mismos no fueron visibles en la publicación al encontrarse pixelados y/o difuminados, aunado que no es un hecho controvertido ni acreditado en el presente procedimiento el recorrido por la colonia de Tico por parte de los denunciados.
Encima, las pruebas aportadas por los denunciantes constituyen pruebas técnicas por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos, así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual puedan ser adminiculadas, para que las puedan perfeccionar o corroborar,[62] por lo que si en el expediente no existen mayores elementos para acreditar lo hechos que se denuncian los denunciantes incumplen con la carga probatoria.
Al respecto, es importante precisar que, en el procedimiento especial sancionador, la parte denunciante cuenta con la carga de la prueba, a fin de demostrar sus afirmaciones; es decir, queda obligada a ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción idóneos y suficientes con los que logre acreditar los hechos que ha denunciado y las conductas que atribuye a los denunciados. Caso contrario, estos no podrían ser sancionados de las conductas atribuidas.
En efecto, en el expediente los denunciantes incumplieron con la carga de la prueba, quienes no aportaron elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación pues únicamente se limitaron a proporcionar el link donde se encuentra la publicación denunciada e imágenes relativas a la mismas, aunado a que señalaron que dicho evento ocurrió en la localidad de La Esperanza, la cual, no existe en el municipio de Zinapécuaro, Michoacán.
Argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, ya que, era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [63]
En consecuencia, se estima que del contenido del mensaje, así como de las imágenes que acompañan la publicación, no se advierte que hayan afectado a la voluntad de la ciudadanía para votar, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, por el contrario, se considera que las manifestaciones constituyen un legítimo ejercicio de su libertad de expresión.[64]
De ahí que, de la publicación no se tenga por demostrado el vínculo de la campaña de los denunciados con símbolos religiosos, ni pretendan influir moral o espiritualmente en el electorado al no contener alguna mención al respecto, ni constar un llamamiento al voto en su favor con base en esa creencia.
En razón a lo anterior, es que se determina la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en la vulneración a las normas de propaganda política o electoral, así como de la afectación a los principios electorales constitucionales de equidad en la contienda por uso de símbolos religiosos, atribuida a los denunciados.
Culpa in vigilando
La Sala Superior sustentó en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
De igual forma, ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[65]
En este sentido, toda vez que, no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a las y los denunciados, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, de MORENA, PT y PVEM.
Pronunciamiento sobre medidas cautelares.
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el diecisiete de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el PAN y PRD respecto de la publicación y difusión en la red social denominada Facebook de un evento realizado el catorce de mayo, en el que portaban símbolos religiosos el denunciado.
Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar el retiro de la publicación denunciada, la cual se soporta en el enlace electrónico: https://www.facebook.com/jordan.reeyees/posts/pfbid02T9XCBeiPHydVD15GYatEQtEb7oW9Jo5QaU5xQXWv2e29m6bxJ9w28uzNswjA7vYVI
Lo cual ya se cumplió, tal como se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1350/2024.[66]
En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Órgano Jurisdiccional a ningún fin práctico llevaría revocarlas en razón de que se ha materializado lo ordenado en ellas.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
- RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Jordán Reyes García y Carmen Jessica Martínez Jacobo.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciantes y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-118/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
-
En adelante, PRD, PAN o denunciantes. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
En adelante, denunciado, denunciada o denunciados. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
En adelante, MORENA. ↑
-
En adelante, PT. ↑
-
En adelante, PVEM. ↑
-
Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
-
De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en adelante, IEM-, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
-
Fojas 10 a la 27. ↑
-
Fojas 30 y 31. ↑
-
En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
-
Foja 41. ↑
-
Foja 51. ↑
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Fojas de la 43 a la 50. ↑
-
Fojas 53 y 54. ↑
-
Foja 61. ↑
-
Fojas de la 57 a la 60. ↑
-
Fojas 62 a la 65. ↑
-
Fojas 66 a la 74. ↑
-
Foja 89. ↑
-
Foja 93. ↑
-
Fojas 90 a la 92. ↑
-
Fojas 94 a la 98. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
-
Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Foja 2. ↑
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Fojas 3 a la 8. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Fojas 147 y 148. ↑
-
Foja 149. ↑
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Foja 165. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Fojas 32 a la 35. ↑
-
Fojas 43 a la 50. ↑
-
Fojas 57 a la 60. ↑
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Foja 161. ↑
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Resulta orientadora por analogía la jurisprudencia I.3o.C. J/30, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, intitulada: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 803. ↑
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Fojas 43 a la 50. ↑
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Foja 36. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Interpretación de los artículos 24, 40 y 130. ↑
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Véase el SUP-REC-1468/2018. ↑
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Artículos 25 párrafo 1 inciso p); y 87 inciso o), respectivamente. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 en la que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-216//2018 y acumulados. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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En las tesis 1ª. LXI/2007 y 1ª. LXI/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS” y “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 654. ↑
-
Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016. ↑
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Sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente: SM-JE-40/2023. ↑
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Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como el SUP-REP-202/2018. Véase también criterio Sala Superior en el SUP-REP-626/2018. ↑
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SUP-REC-1468/2018. Este criterio fue adoptado en la sentencia TEEM-PES-063-2024. ↑
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Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.” ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Para tal efecto resulta aplicable la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDAN IMPACTARLAS”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑
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Fojas 90 a la 92. ↑