Morelia, Michoacán a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por los Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México,[2] en contra de Rubén Darío Larios García, en cuanto Presidente Municipal de Chinicuila, Michoacán y otrora candidato a la elección consecutiva a dicho cargo,[3] postulado por el Partido Encuentro Solidario Michoacán;[4] Helio Emmanuel Trujillo Trujillo, en cuanto administrador del perfil denominado “Rubén Larios Chinicuila” de la red social Facebook;[5] Sergio Jesús Ruíz Espinoza, Auxiliar de la Información, Transparencia e Informática[6] del Ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán,[7] por la presunta comisión de infracciones en materia electoral consistentes en uso indebido de recursos públicos, actos de campaña como funcionarios públicos en días y horas hábiles, propaganda gubernamental prohibida, violaciones a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral, así como violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[8]
- ANTECEDENTES[9]
- Actuaciones ante la autoridad instructora.
1.1. Interposición de la queja. El cinco de mayo, los denunciantes[10] presentaron escritos de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[11] en contra de los denunciados, por presuntas infracciones a la normativa electoral por el uso indebido de recursos públicos, vinculación del cargo de Presidente Municipal a su campaña, actos de campaña como funcionario público en días y horas hábiles, propaganda gubernamental prohibida a su favor, violaciones a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, así como violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, así como la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida al PESM.
1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de cinco de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM[12] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-193/2024,[13] asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
1.3. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de siete de mayo, se ordenó glosar copia certificada de la constancia de los Representantes Propietarios de los Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal de Chinicuila del IEM.[14]
1.4. Glose de acta y diligencia. Mediante acuerdo del veinte de mayo,[15] se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-680/2024, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM y se ordenó requerir al denunciado, para que proporcionara diversa información.
1.5. Cumplimiento. El veinticuatro de mayo, se tuvo cumpliendo al denunciado con el requerimiento formulado en autos.[16]
1.6. Recepción, glose, radicación y acumulación. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo, se dio cuenta del escrito de queja ante el Comité Municipal de Chinicuila del IEM, signado por la Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México, en contra del denunciado y se ordenó radicar y tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-415/2024.[17]
1.7. Recepción y glose. Mediante acuerdo del veinte de mayo, se ordenó glosar el escrito original de queja y proceder a lo acordado por proveído del veintiocho de mayo.[18]
1.8. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veinticinco de junio, se ordenó requerir al denunciado, para que proporcionara diversa información.[19]
1.9. Recepción y glosa. El veintinueve de junio, se ordenó glosar el correo electrónico enviado por el Comité Municipal de Chinicuila, mediante el cual, remite acuse de recibido de un oficio.[20]
1.10. Cumplimiento. El veintinueve de junio, se tuvo cumpliendo al denunciado con el requerimiento formulado en autos.[21]
1.11. Admisión. El quince de julio, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[22]
1.12. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[23]
1.13. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2231/2024,[24] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-193/2024 y acumulado.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral.
2.1. Registro y turno a Ponencia. El dos de agosto, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-115/2024 y turnarlo a ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[25] el cual se recibió el mismo día mediante oficio TEEM-SGA-2359/2024.[26]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de cinco de agosto, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-115/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[27]
2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible vulneración a la normativa electoral por el uso indebido de recursos públicos, vinculación del cargo de Presidente Municipal a su campaña, actos de campaña como funcionario público en días y horas hábiles, propaganda gubernamental prohibida a su favor, violaciones a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, así como violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, así como culpa in vigilando del PESM.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[28] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio.[29] Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
En el caso, los denunciados no hicieron valer ninguna causal de improcedencia y esta autoridad no advierte de oficio la actualización de alguna.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados.
Toda vez que los escritos de queja presentados por los denunciantes refieren los mismos hechos, se advierte en esencia lo siguiente:
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El veintidós de abril, el denunciado sostuvo un encuentro con ciudadanos de la Comunidad de “El Tejón” del municipio de Chinicuila, Michoacán, en el que se advierte que el denunciado ha realizado actos de campaña durante el horario laboral del Ayuntamiento.- El veintisiete de abril, al ingresar a la página institucional del Ayuntamiento, el denunciante se percató que se estaba haciendo difusión de propaganda gubernamental, a través del enlace electrónico https://chinicuila.gob.mx/
- Del contenido del enlace electrónico señalado con antelación, aparece el color morado que es el color de la candidatura del presidente municipal a su reelección, lo cual genera la presunción de vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda.
- El veintinueve de abril, nuevamente el candidato realizó campaña electoral en horas hábiles de oficina, como se advierte del enlace https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02MdJxqfbZtAd578fSaLT8LzAFGu1MbYMgfpEHuA4CvqkQLue1X6j7zBeynaFPQpEgl&id=61558537410932, Incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 28 de los Lineamientos para el ejercicio de la Elección Consecutiva en el Proceso electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven,[30] emitidos por el Consejo General del IEM.[31]
- Se transgredieron los artículos 41 fracción III Base C) de la Constitución Federal; 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32] y 169 párrafo noveno del Código Electoral por la indebida promoción y difusión de propaganda gubernamental en campaña electoral.
- Que se aplique con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de competencia de los partidos políticos y candidaturas.
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I. Excepciones y defensas.
Los denunciados a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron lo siguiente:
- Sergio Ruiz:
- El hecho primero, no contienen puntos controvertidos, por ser parte del proceso electoral.
- El hecho segundo, no es hecho propio, en virtud de que desconoce quien se encarga de administrar la red social de Facebook “Rubén Larios Chinicuila”, además de no ser un agravio que lo involucre.
- La información contenida en la página oficial del Ayuntamiento corresponde a información difundida durante la gestión del gobierno municipal de Chinicuila y no a propaganda gubernamental difundida en fechas recientes o las fechas señaladas por los inconformes, es decir, dichas publicaciones como se pueden apreciar corresponden a distintas obras que se trabajaron durante la administración del gobierno de Rubén Darío Larios García, de ahí que resulte inadmisible que se está difundiendo propaganda gubernamental en apoyo a la candidatura del PESM.
- Respecto de la prueba consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-680/2024, se puede observar que únicamente realiza una relatoría de lo que se aprecia en dicha página, pero de esta, no se desprenden fechas de publicación o datos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que, al no ser robustecidos con otros medios de prueba carece de valor probatorio, además de no ser una prueba ni apta ni idónea para acreditar la pretensión del denunciante.
- Respecto de los colores que se encuentran en la página oficial del Ayuntamiento corresponden a los colores de la propaganda política del Candidato del PESM, pues es lógico que los colores que se utilizan en la página oficial del Ayuntamiento corresponden a la ideología del partido y de la misma manera a la propaganda política del candidato, siendo que los inconformes incumplen con la debida fundamentación y principio de legalidad, toda vez que no existe una norma, precepto legal o disposición que impidan utilizar dichos colores en la página oficial del Gobierno de Chinicuila.
- Los denunciantes no demuestran sus pretensiones, pues de las pruebas aportadas estas resultan insuficientes al ser obtenidas de manera indirecta, es decir, sobre la certificación de una página, ahí que, existe la duda razonable sobre lo que pretende el actor, además de que este no robustece su queja con otros medios de prueba, por lo que se concluye la inexistencia de las infracciones invocadas por los denunciantes.
- No se acredita que él haya realizado publicaciones, toda vez que las pruebas no son aptas ni idóneas para acreditar la pretensión de los denunciantes.
- Denunciado:
- El hecho primero, no contienen puntos controvertidos, por ser parte del proceso electoral.
- El hecho segundo, consistente en la presunta irregularidad de que realizó actividades proselitistas en horario laboral, basándose en la publicación que se hizo en la red social Facebook, parte de una premisa errónea toda vez que no se realizó actividades proselitistas fuera de los tiempos permitidos para ello, ya que el hecho de que exista una publicación no necesariamente corresponde al día del evento, esto es, los eventos, mítines o reuniones son una cosa y las publicaciones son otras, pues estas se pueden realizar desde el día del evento o hasta meses posteriores a ello.
- Las pruebas aportadas por los denunciantes se deben de considerar como indicios, en virtud de que fueron levantadas como pruebas indirectas, toda vez que la certificación realizada por la autoridad sobre la página de Facebook, fue dieciséis días después de la supuesta infracción, y no existe acta de certificación de que la autoridad electoral se haya constituido en el lugar de los hechos a efecto de que haya verificado que se estaba llevando esa reunión, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- Los denunciantes aducen que la reunión se llevó a cabo el veintidós de abril, sin especificar la hora exacta, además no aclaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni anexan ningún otro medio de prueba para robustecer sus dichos, ya que lo único que acreditan indiciariamente es que se realizó dicha publicación, no así, que el evento se haya realizado como lo describen. Además, no anexan ningún otro medio de prueba con lo cual sustenten sus pretensiones.
- En relación al acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-680/2024, solo da fe de la publicación de un perfil de Facebook, sin que se haga constar por quién fue publicada, el momento en que fue publicada, el tiempo en que se llevó a cabo dicha reunión y el contexto de lo que se habló en dicha reunión, pues lo único que acredita dicha verificación es la existencia de la publicación, por lo que dicho medio de prueba resulta insuficiente para acreditar las pretensiones de los denunciantes, al no ser robustecido con otros medios de prueba.
- Con relación al hecho tercero, contrario a lo sostenido por los denunciantes, la información contenida en la página oficial del Ayuntamiento corresponde a información difundida durante la gestión de gobierno y no a propaganda gubernamental difundida en fechas recientes o las fechas señaladas por los denunciados, esto es, dichas publicaciones corresponden a distintas obras que se trabajaron durante la administración, de ahí que sea errado el señalar que se está difundiendo propaganda gubernamental en apoyo a la entonces candidatura.
- Los denunciantes incumplen con la debida fundamentación y principio de legalidad, al señalar que los colores que se encuentran en la página oficial corresponden a los colores de su propaganda política, resaltando que los colores que se utilizan en la página oficial del Ayuntamiento corresponden a la ideología del PESM y la falta de fundamentación consiste precisamente en que no existe una norma, precepto legal o disposición que me impida utilizar los colores que utilizó en campaña, pero al contrario, las candidaturas se identifican con los colores del partido que representan.
- Respecto de la prueba consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-680/2024, se puede observar que únicamente realiza una relatoría de lo que se aprecia en dicha página, pero de esta, no se desprenden fechas de publicación o datos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que, al no ser robustecidos con otros medios de prueba carece de valor probatorio, además de no ser una prueba ni apta ni idónea para acreditar la pretensión de los denunciantes.
- Los denunciantes no demuestran sus pretensiones, pues de las pruebas aportadas, estas resultan insuficientes al ser obtenidas de manera indirecta, es decir, sobre la certificación de una página, ahí que, existe la duda razonable sobre lo que pretende el actor, además de que este no robustece su queja con otros medios de prueba, por lo que se concluye la inexistencia de las infracciones invocadas por los denunciantes.
- Helio Trujillo:
- El hecho primero, no contienen puntos controvertidos, por ser parte del proceso electoral.
- El hecho segundo, consistente en la presunta irregularidad de realizar publicaciones en la red social Facebook en apoyo al denunciado, fuera de los tiempos previstos para ello, por lo que contrario a lo señalado por los denunciantes, la publicación que realizó fue con motivo de un evento realizado el veintiuno de abril, donde se recabó la información, se procesó y, posteriormente, fue publicada, de ahí lo infundado del agravio de los denunciantes, pues no existe un precepto legal que prohíba que el denunciado realice publicaciones, y que al contrario, la estructura de las campañas políticas tienen en su organigrama una serie de personas que coadyuvan con la organización y logística de los eventos y entre ellos la comunicación social, parte primordial de las candidaturas precisamente para dar a conocer a los ciudadanos la plataforma política de los partidos y las propuestos de los candidatos y lo hacemos precisamente a través de distintos medios de comunicación entre ellos las redes sociales.
- Las pruebas aportadas por los denunciantes se deben de considerar como indicios, en virtud de que fueron levantadas como pruebas indirectas, toda vez que la certificación realizada por la autoridad sobre la página de Facebook, fue dieciséis días después de la supuesta infracción, y no existe acta de certificación de que la autoridad electoral se haya constituido en el lugar de los hechos a efecto de que haya verificado que se estaba llevando esa reunión, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- Los denunciantes aducen que la reunión se llevó a cabo el veintidós de abril, sin especificar la hora exacta, además no aclaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni anexan ningún otro medio de prueba para robustecer sus dichos, ya que lo único que acreditan indiciariamente es que se realizó dicha publicación, no así, que el evento se haya realizado como lo describen.
- En relación al acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-680/2024, solo da fe de la publicación de un perfil de Facebook, sin precisar el momento en que se llevó a cabo dicha reunión y el contexto de lo que se habló en dicha reunión, pues lo único que acredita dicha verificación es la existencia de la publicación, por lo que dicho medio de prueba resulta insuficiente para acreditar las pretensiones de los denunciantes, al no ser robustecido con otros medios de prueba.
- Con relación al hecho tercero, no es un hecho propio, en virtud de que desconozco quien se encarga de administrar dicha página del Ayuntamiento, pues como se dijo no forma parte de la administración pública municipal, además de no ser un agravio que involucre al denunciado.
- Los denunciantes no demuestran sus pretensiones, pues las pruebas aportadas resultan insuficientes al ser obtenidas de manera indirecta, es decir, sobre la certificación de una página, de ahí que, existe la duda razonable sobre lo que pretende el actor, además de que este no robustece su queja con otros medios de prueba, por lo que se concluye la inexistencia de las infracciones invocadas por los denunciantes.
- No se acredita que haya realizado publicaciones, ya que como se dijo, las pruebas no son aptas ni idóneas para acreditar la pretensión de los denunciantes.
- El PESM:
- Se desconocen los hechos narrados por los denunciantes, al no haber sido realizados por los de la voz, ya que no tuvimos una intervención directa ni indirecta.
- Los hechos denunciados no fueron replicados y mucho menos posteados por el PESM, por ende, no hubo intencionalidad alguna en infringir la normativa electoral por parte del partido político.
QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por los denunciantes.[33]
- Documental pública. Consistente en la certificación realizada por la oficialía de partes el IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas referidas en el escrito de queja.
- Prueba técnica. Consistente en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, así como las evidencias de la propaganda político-electoral denunciada.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie al denunciante y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie al denunciante y comprueba la razón de su dicho.
- Aportadas por MORENA.
- Prueba técnica: Consistente en las capturas de pantalla de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook, en las cuales se observa al denunciado llevar a cabo actividades proselitistas durante horarios laborales.
- Prueba técnica: Archivo que contiene enlaces a las publicaciones originales en redes sociales, así como a la página institucional del Ayuntamiento.
- Aportadas por el denunciado, Sergio Ruiz y Helio Trujillo.[34]
- Documental Pública: Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-680/2024.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales se llegue al conocimiento de la verdad legal a favor del suscrito.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en los medios de convicción que se obtenga al analizar las constancias que obran en el expediente y que sean a favor del suscrito.
- Aportadas por el PESM.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado en este expediente, siempre y cuando favorezca a los intereses del partido, mismas que se relacionan con todas y cada una de las contestaciones que se realizan en el presente.
- Presuncional legal y humana. Consistente en los razonamientos lógico jurídicos que se realizan, siempre que los mismos tiendan a favorecer al partido, mismas que se relacionan con todas y cada una de las manifestaciones que se plantearon en la contestación de esta denuncia.
- Recabadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Copia certificada de la integración de planilla para contender por la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán.[35]
- Copia certificada de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, respecto del Partido MORENA.[36]
- Copia certificada de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, respecto del Partido del Trabajo.[37]
- Copia certificada de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, respecto del Partido Verde Ecologista de México.[38]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-680/2024 de nueve de mayo, realizada por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[39]
- Escrito signado por el denunciado de veinticuatro de mayo.[40]
- Correo electrónico emitido por el Presidente del Comité Municipal de Chinicuila al IEM, mediante el cual informa que recibieron una queja en dicho comité; correo recibido por ese Instituto el veintiocho de mayo. [41]
- Escrito de queja presentado por el Partido Verde Ecologista de México, recibido por el IEM el veinte de junio. [42]
- Correo electrónico emitido por el Presidente de Chinicuila y recibido el veintinueve de junio por el IEM. [43]
- Correo electrónico emitido por el Presidente de Chinicuila y recibido el primero de julio por el IEM. [44]
SEXTO. Valoración de las pruebas.
En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Respecto de la documental pública consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas denunciadas, mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-680/2024, asimismo, la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la integración de planilla para contender por la presidencia municipal de Chinicuila, Michoacán, así como las copias certificadas expedidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de las impresiones del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, respecto de los Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto a las documentales privadas consistentes en el escrito signado por el denunciado de veinticuatro de mayo, así como el escrito del Partido Verde Ecologista de México, de igual forma, los correos electrónicos emitidos por el Presidente del Comité Municipal de Chinicuila y el Presidente de Chinicuila.
Estos elementos de prueba se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por los denunciantes, consistente en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, mismas que fueron verificadas mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-680/2024.
A este medio de prueba, únicamente se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados por los Partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como los de los denunciados Sergio Jesús Ruiz Espinoza, Rubén Darío Larios y Helio Emmanuel Trujillo Trujillo, consistentes en instrumental de actuaciones, así como las pruebas presuncional legal y humana.
A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
El denunciado fue registrado por el PESM, ante el IEM en elección consecutiva para contender al cargo de Presidente Municipal de Chinicuila, Michoacán.- El veintidós de abril, se publicó en la página web del Ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán, así como en el perfil “Rubén Larios Chinicuila” de Facebook, un evento mediante el cual, el candidato del PESM, sostuvo un encuentro con ciudadanos de la comunidad “El Tejón” del municipio de Chinicuila.
- Que el perfil “Rubén Larios Chinicuila” de Facebook le pertenece al denunciado y este es administrado por Helio Trujillo.
- El denunciado no solicitó licencia para separarse del cargo de Presidente del Ayuntamiento.
- Las publicaciones denunciadas contienen diversas imágenes, en las cuales el candidato denunciado hace un recorrido por las comunidades de “Salsipuedes” y “El Tejón”, en el municipio de Chinicuila, Michoacán; además, muestra imágenes con rubros como: “Gobierno de Chinicuila”, “2021 – 2024”, “#IMPULSANDO”, “IMPULSANDO”, “CHINICUILA”, “CONSTRUCCIÓN”, “Entrega de Rollos de Alambre de Púas y Tinacos”, “El personal de Obras Públicas estuvo trabajando”, “Entrega de becas” y “Patrimonio”.
- Que el veintinueve de abril, se publicó en el perfil “Rubén Larios Chinicuila” que el denunciado acudió a la comunidad de Huizontla, Michoacán.
OCTAVO. Litis. Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si con las publicaciones denunciadas se transgredió la normativa electoral por el uso indebido de recursos públicos, vinculación del cargo de Presidente Municipal a su campaña, actos de campaña como funcionario público en días y horas hábiles, propaganda gubernamental prohibida a su favor, violaciones a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, así como violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal, y con ello, determinar si hay o no responsabilidad por culpa in vigilando, de los partidos denunciados.
NOVENO. Estudio de fondo.
Marco normativo
Propaganda gubernamental y promoción personalizada
La Sala Superior ha sostenido que, la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Continuó exponiendo que, se estará en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[45]
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
En ese sentido, consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[46]
- Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.
- Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
- Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.[47] De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.
En sentido estricto, ha señalado que, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”.[48]
Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[49]
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
Así, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[50]
Finalmente, también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva,[51] conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Disposición constitucional que se encuentra reproducida en el artículo 169 párrafo diez del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230, fracción VII, incisos b) y d), del citado código.
Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior.[52]
Propaganda gubernamental atribuida a los denunciados.
Caso concreto.
Los denunciantes se quejan que los denunciados realizaron unas publicaciones a través del perfil de Facebook del denunciado y la página oficial del Ayuntamiento en el que se difundieron, a su decir, ciertas acciones de gobierno que realizó ostentando el cargo de Presidente Municipal, lo que, en su concepto, esta constituye propaganda gubernamental realizada en tiempo de campaña, al promocionarse logros de gobierno realizados durante su mandato, por lo que indebidamente vincula su cargo a su campaña electoral.
En primer lugar debe precisarse, que el artículo 41 Base III apartado C de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, cuyas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Entonces, previo a realizar el análisis de las publicaciones denunciadas, es importante precisar el contenido de las mismas, siendo el siguiente:
Publicación 1 |
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Publicación 2 |
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Publicación 3 |
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En ese contexto para poder determinar, si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental o institucional, se deberá verificar si se está ante la presencia o no de dicha propaganda, por lo cual se procede al estudio de los elementos fijados como base por la Sala Superior, para su acreditación.
- El mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad público. Respecto de las tres publicaciones este elemento se tiene por actualizado, ya que las publicaciones 1 y 3 fueron difundidas en el perfil del denunciado, quien ostentaba el cargo de presidente municipal de Chinicuila, Michoacán y, la publicación 2, fue difundida por el Ayuntamiento en su página web oficial.
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. Respecto a las tres publicaciones se colma, ya que las publicaciones se hicieron a través de imágenes en el perfil personal del denunciado en la red social de Facebook, así como en la página web oficial del Ayuntamiento.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
En relación con la publicación 2 realizada por el Ayuntamiento, este elemento se actualiza ya que en la misma se advierten elementos relacionados con las acciones del Gobierno Municipal de Chinicuila.
No obstante, de las publicaciones 1 y 3, no se actualiza este elemento, ya que de las mismas no se advierte que la intención de la difusión de estas haya sido hacer del conocimiento de la ciudadanía logros, programas, acciones u obras de gobierno realizadas por el denunciado, si no por el contrario, se observan elementos como “Vota PES”.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía. Se actualiza el presente elemento, en las tres publicaciones pues en la publicación 2, se busca la aceptación de la ciudadanía respecto al trabajo realizado por el Gobierno Municipal durante su gestión.
De la misma manera en las publicaciones 1 y 3, con su difusión se busca la aceptación y el apoyo de la ciudadanía a través de su voto de la ciudadanía, al referir que, “es una persona de hechos, que lo ha demostrado a base de trabajo, de compromisos que se cumplen y que son los motivos son que lo alienta a buscar nuevamente el cargo de presidente municipal”.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa. Este elemento se tiene satisfecho respecto a las publicaciones 1 y 3 porque, en ambas publicaciones se busca la aceptación de la ciudanía, de las cuales, se advierte que no se trata de una comunicación meramente informativa, sino de un mensaje hecho por el otrora candidato a la presidencia municipal y de manifestaciones hechas por él mismo, dirigidas a la ciudadanía.
Pues se observa la intención de generar simpatía y aceptación por parte de la ciudadanía para continuar con su proyecto y dar continuidad con los trabajos realizados durante su administración, ello al pretender obtener el voto y conseguir por segunda ocasión el gobierno municipal.
Pues tal como quedó precisado con antelación, de las imágenes se advierte los textos “Vota PES”, “sigamos juntos en beneficio de nuestro bello Chinicuila”, “En Huizontla saben nuestras amigas y amigos que soy una persona de hechos, lo he demostrado a base de trabajo, de compromisos que se cumplen, estos motivos son lo que le alientan a buscar nuevamente el cargo de presidente municipal por eso regreso con la frente en alto y dando la cara a pedir su voto y su confianza para que a Chinicuila le siga yendo bien, por eso les pido que ¡Sigamos Juntos!” y el hashtag “#VotaPES”.
Como se observa, se trató de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en favor del denunciado; de ahí que no tenga el carácter de informativo.
Ahora bien, respecto a la publicación 2 este elemento en estudio no se actualiza, porque se puede observar que la misma es únicamente de carácter informativo, pues la misma se encontró alojada en la página oficial del Ayuntamiento en la cual, queda a criterio de la persona que busque mayor información respecto a los temas publicados como, “construcción”, “entrega de rollos de alambre de púas y tinacos” y “entrega de becas”.
Consecuentemente, y derivado del análisis realizado a las publicaciones denunciadas es factible concluir que la publicación 2 se trata de propaganda gubernamental, al actualizarse todos los elementos de esta.
Mientras que las publicaciones 1 y 3, es dable concluir que se trata de propaganda político electoral, del denunciado, de conformidad con los artículos 242 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la campaña electoral es un conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, periodo durante el cual tienen permitido utilizar propaganda electoral, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.[53]
En consecuencia, y una vez precisada que tipo de propaganda es cada una de las publicaciones denunciadas, se procederá a realizar el estudio correspondiente de las infracciones atribuidas a los denunciados.
Vincular su cargo de presidente municipal y propaganda gubernamental prohibida.
Marco jurídico
Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[54]
Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental, definiéndola como tal, a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[55]
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[56]
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[57].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[58]
- Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía;
- En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y,
- Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[59]
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[60]
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[61]
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[62]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada; y,
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[63] o programas sociales, en especial de propaganda[64]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.[65]
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.[66]
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.[67]
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar,[68] para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad,[69] lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.[70]
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
Caso concreto
De inicio, y tomando en consideración que las publicaciones 1 y 3, constituyen propaganda político electoral, resulta innecesario realizar el estudio de la infracción denunciada, respecto a las referidas publicaciones.
Ahora bien, respecto a la publicación 2, como se precisó en el apartado correspondiente, constituye propaganda gubernamental, por lo que se procede al análisis de los elementos de la promoción personalizada y determinar si se actualiza o no, la vinculación del cargo de presidente municipal del denunciado a través esta.
Atendiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[71] es que se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
a) Elemento personal. No se actualiza, puesto que de la publicación no se puede advertir la imagen ni el nombre del denunciado, aunado a que la publicación fue realizada a través de la página web oficial del Ayuntamiento y cuyos textos son los siguientes: “construcción”, “entrega de rollos de alambre de púas y tinacos” y “entrega de becas”.
b) Elemento temporal. Se actualiza, ya que la publicidad denunciada fue localiza dentro del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Michoacán, es decir el nueve de mayo, es decir, durante el periodo de campañas electorales, mismo que se llevó a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM.[72]
c) Elemento objetivo. No se actualiza, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, si bien, la publicidad denunciada consta de imágenes en donde se difunden acciones realizadas por el Ayuntamiento lo cierto es que, no contienen un mensaje con la intención de colocar al denunciado de manera destacada ante la ciudadanía o que busque obtener un beneficio en el proceso electoral, aunado a que dicha publicidad fue con carácter meramente informativo.
Aunado a que no se advierte una sobreexposición del denunciado o de sus cualidades, tampoco se observa que describa o aluda a su trayectoria laboral o de cualquier otra índole personal que destaque logros particulares; no señala proyectos o programas que escapen de sus atribuciones; aunado a que no se advierte que aluda a ningún proceso electoral o plataforma política.
Tampoco es posible advertir que el denunciado haya hecho uso de su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tiene acceso en beneficio ventajoso, y mucho menos que su nombre se colocara en dicha publicidad, es decir, no existen pruebas que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que el denunciante no precisa, ni aporta mayores pruebas que permitan llegar a esa conclusión.
Por lo que, al carecer de referencias expresas que exalten su persona o hagan alusión a su trayectoria política respecto de alguna elección, o bien al no ser posibles deducirlas a partir de los elementos contextuales aportados por el denunciante que concatenados con los elementos de prueba que obran en el expediente, es dable concluir que no trasgrede ni influye de manera alguna en la materia electoral.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina que no inexistió una vinculación del denunciado como presidente municipal, así como la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental prohibida, y por ende, la inexistencia de responsabilidad alguna de los demás denunciados, por dichas infracciones –Ayuntamiento, Helio Trujillo y Sergio Ruiz-.
Uso indebido de recursos públicos, violación al artículo 134 de la Constitución Federal y vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Marco normativo.
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[73].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[74].
En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Caso concreto
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a los denunciados, al no haberse actualizado las infracciones denunciadas y porque además no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
- Lo anterior se considera así, ya que en el caso no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental para vincular el cargo de presidente municipal del denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento de algún candidato especifico o partido político, en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Michoacán.
- Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en el denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.[75]
Actos de campaña como funcionario público en días y horas hábiles.
Marco jurídico.
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo cual se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[76]
En ese sentido, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las y los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
Así pues, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las personas servidoras públicas asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, a saber:[77]
- Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
- Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
- Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeta a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas fuera de dicho horario.
- Las y los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- En todas las hipótesis referidas, existe una limitante para las y los servidores públicos para la asistencia a eventos proselitistas, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida al electorado.
Entonces, es importante tener en cuenta que las personas funcionarias que realizan actividades consideradas de naturaleza permanente, como las personas titulares de presidencias municipales, tal como acontece en el caso concreto, cuentan con las siguientes restricciones:
- No pueden desvincularse del cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad.[78]
- Tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles con independencia del horario o de la solicitud de licencia (solo pueden asistir a ese tipo de eventos en días inhábiles).[79]
- Su sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar el uso indebido de recursos públicos.[80]
- Las personas titulares del poder ejecutivo, en los distintos niveles de gobierno, ejercen funciones de dirección y poder, por lo que no se puede considerar que se encuentran bajo un régimen de días u horario específico; esto es, no están sujetas a un horario fijo de trabajo porque su llegada a los cargos se dio por sufragio y no mediante contratación ordinaria:[81]
Respecto a las solicitudes de licencia, se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles, configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[82]
Por su parte, el Código Electoral, en el párrafo sexto del artículo 169 establece que, se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
A su vez, el párrafo antepenúltimo del citado precepto legal refiere que los servidores públicos se abstendrán de acudir en días y horas hábiles a cualquier evento relacionado con precampañas y campañas electorales, así como de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.
Al respecto, el artículo 28 inciso b) de los Lineamientos para el Ejercicio de la Elección Consecutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven,[83] nos indica que la persona servidora pública que busque una candidatura y pretenda participar en elección consecutiva permaneciendo en el cargo, en el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de campaña.
Caso concreto.
En el caso concreto, los denunciantes únicamente se limitó a proporcionar los enlaces electrónicos que en su consideración acreditaban las conductas denunciadas, links que fueron certificados y que acreditan la existencia de las publicaciones, así como su contenido, empero, en absoluto, arrojan elementos que acrediten la veracidad de los hechos y de la conducta denunciada, ello, en razón de que los medios de prueba verificados cuentan con naturaleza técnica, por lo que su valor probatorio solo arroja indicios, en los términos del artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Como muestra, se hace evidente la existencia de las publicaciones -imágenes- más, del contenido de éstas no es dable tener por demostrada que los eventos efectivamente ocurrieron el veintidós y veintinueve de abril como quedó asentado en el acta IEM-OFI-680/2024, respecto de los cuales se desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incumpliendo el denunciante con la carga de la prueba, siendo su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada.
Aunado a que, el denunciado se encontraba participando en la vía de elección consecutiva, postulado por el PESM, en ese sentido, al haberse efectuado la difusión el veintidós y veintinueve de abril, resulta evidente que las publicaciones se hicieron dentro de periodo permitido por la legislación para la realización de las campañas electorales, ello, de conformidad con lo establecido en el calendario electoral, pues iniciaron el quince de abril y concluyeron el veintinueve de mayo.[84]
Ante dicha circunstancia, -elección consecutiva-, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal.
Respecto a esta temática, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, cuando un servidor público, en el caso un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionario público, tiene el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos.
Ello, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo.
Lo anterior basándose fundamentalmente en la lectura integral de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad, previstos no sólo en el artículo 134 de la Constitución Federal, sino valorados contextualmente conforme con el principio previsto en el diverso artículo 115 que autoriza la reelección de Presidentes Municipales.[85]
Aunado al hecho de que, debe tomarse en cuenta que la posibilidad de que la reelección no sólo tiene una dimensión individual, para permitir el ejercicio del derecho a ser votado para el mismo cargo, sino como institución, que también tiene una dimensión colectiva o social con tres propósitos que son:
a) Crear una relación más directa entre los representantes y los electores;
b) Fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, la rendición de cuentas; y,
c) Profesionalizar a los funcionarios reelectos.
Bajo esa óptica, estamos ante la posibilidad de que la reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor, dar a la ciudadanía, una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.
Ante dicho escenario, las publicaciones denunciadas atendieron a un ejercicio de libertad de expresión, bajo el ejercicio libre y auténtico en la realización de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, partiendo de la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió, a efecto de que sean estos últimos quienes decidieran si depositaban de nueva cuenta su confianza a quien los representó durante la administración anterior.[86]
De ahí que, en el caso, no es factible tener acreditado que los hechos publicados se hayan sido en estas fechas. Si bien, advierte, una leyenda o mensaje con la descripción: “Rubén Larios Chinicuila está en El Tejón, Michoacán de Ocampo”, “Estamos recorriendo nuestro municipio, esta vez tocó visitar las comunidades de Salsipuedes y el Tejón” y “Rubén Larios Chinicuila está en Huitzontla, Michoacán de Ocampo”, de veintidós y veintinueve de abril, respectivamente, con lo que pudiera considerarse un indicio de que el denunciado estuvo específicamente ese día en las referidas comunidades, empero, ello no puede ser de la entidad suficiente para tener por acreditado el hecho, pues como se dijo, del contenido del acta no se advierten circunstancias con las que se haya logrado verificar la descripción fehaciente de la presencia del denunciado en las referidas fechas.
Aunado a la facilidad con la cual se puede publicar en la red social Facebook y postear el lugar en el que se está o se estuvo, pues se trata de publicaciones de las cuales no se puede verificar su veracidad, puesto que, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar.
De ahí que, en su valoración, no se puede considerar evidenciado algo que exceda de lo que se observa a simple vista y expresamente consignado en las detalladas publicaciones y mensajes
Por lo anterior, es que este Órgano Jurisdiccional considera que, de los medios de prueba citados, no es factible tener acreditados los hechos denunciados, ya que, al tratarse de pruebas técnicas, sólo pueden aportar indicios sobre lo que con ellas se busca demostrar, debido a que, al ser imperfectas, no existe certeza de que no fueron manipuladas o alteradas, por lo cual, para su eficacia demostrativa, debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba.[87]
Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[88] ha sostenido que los indicios deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos inexistentes o simples suposiciones.
En ese tenor, si no se acreditó, a partir de indicios suficientes y de forma razonable una infracción a la normativa electoral a partir de elementos objetivos de sistematicidad, se debe optar por permitir el ejercicio libre de los derechos, máxime que no se podría acreditar alguna infracción a través de meras inferencias y afirmaciones de hechos secundarios, esto es, pruebas indirectas, sin que se tenga alguna prueba directa, idónea y pertinente para sostener el presunto origen ilícito de las conductas denunciadas.
Principalmente porque el órgano legislativo reconoció a la ciudadanía el derecho de realizar actos de promoción de su posicionamiento (a favor o en contra), el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales porque su ejercicio implica, a su vez, los derechos a la libertad de expresión y de asociación en materia político-electoral.[89]
Por ello, el denunciante debió expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones respecto a las conductas denunciadas, especificar cómo se podrían concatenar las publicaciones referidas con otros indicios para tener por acreditado los elementos de modo, tiempo y lugar.[90]
Por lo que, ante la insuficiencia probatoria que permita a este Tribunal Electoral tener certeza del día de los hechos denunciados, el horario y el lugar en el que se materializaron, es que se determina la inexistencia de los actos de campaña como funcionario público en días y horas hábiles.
La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PESM.
La Sala Superior sustentó en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
De igual forma, ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[91]
En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a las y los denunciados, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, del PESM.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Rubén Darío Larios García, Helio Emmanuel Trujillo Trujillo y Sergio Jesús Ruíz Espinoza.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Encuentro Solidario Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciantes y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto concurrente- con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-115/2024.
Con el debido respeto a las Magistraturas que integran este Pleno, estimo necesaria la emisión del presente voto concurrente, pues si bien, comparto el sentido de la presente sentencia, también encuentro oportuno precisar el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[92], el cual estimo pudiera sustentar el análisis de la promoción personalizada de servidores públicos denunciada dentro del presente procedimiento especial sancionador.
CRITERIO ESPECIFICO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN.
Sobre la temática mencionada, en esencia el criterio de la sentencia aduce que no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada atribuida al denunciado, pues la propaganda materia de la queja no cumple con las particularidades de la propaganda gubernamental, y, en consecuencia, se determina innecesario el estudio de los elementos jurisprudenciales establecidos, para tener por acreditada la promoción personalizada del candidato denunciado.
RAZONAMIENTO EN CONCRETO.
Una vez precisado el criterio anterior, desde mi punto de vista, en el caso, se debe abordar el estudio respecto de los elementos de la promoción personalizada, conforme a los elementos jurisprudenciales establecidos[93]. Lo considero así, pues es criterio de la Sala Superior[94], que no es necesario que se trate de propaganda gubernamental para tener por actualizada la promoción personalizada servidores públicos.
Pues, lo verdaderamente relevante es que se debe garantizar el principio de exhaustividad mediante el estudio de los elementos personal, objetivo y temporal, atendiendo al contenido y al contexto de las publicaciones denunciadas, así como a su difusión, sin importar la naturaleza específica de la propaganda, para arribar a la conclusión de si se colman o no dichos elementos; de manera que el juzgador debe valorar estos aspectos de las publicaciones, y así determinar si vulneran o no el principio de equidad en la contienda, máxime si también se denuncia el uso indebido de recursos públicos.
De ahí que, pretender soportar la inexistencia de la promoción personalizada por el sólo de hecho de no configurarse la propaganda gubernamental, en mi consideración resulta insuficiente.
Criterio similar que adopte al resolver los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves TEEM-PES-008/2024, TEEM-PES-065/2024 y TEEM-PES-081/2024, en consecuencia, estimo oportuno la emisión del presente voto concurrente.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-115/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciantes. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, PESM. ↑
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En adelante, Helio Trujillo. ↑
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En adelante, Sergio Ruiz. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 11 a la 57. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 58 y 59. ↑
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Foja 66. ↑
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Foja 84. ↑
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Foja 88. ↑
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Fojas 105 a la 107. ↑
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Foja 124 ↑
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Foja 125. ↑
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Foja 128. ↑
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Foja 131. ↑
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Fojas 132 a la 135. ↑
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Fojas 147 a la 153. ↑
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Foja 02. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 188. ↑
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Fojas 190 a la 191. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Lineamientos. ↑
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En adelante, Consejo General del IEM. ↑
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En adelante, LGIP. ↑
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Los tres partidos denunciantes, aportaron los mismos medios probatorios ↑
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Estos tres denunciados, aportaron los mismos medios de convicción. ↑
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Foja 60 y 61 del expediente. ↑
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Fojas 67 Y 68 del expediente. ↑
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Fojas 69 y 70 del expediente. ↑
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Fojas 71 y 72 del expediente. ↑
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Fojas 73 a la 83 del expediente. ↑
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Fojas 86 y 87 del expediente. ↑
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Fojas 90 a la 104 del expediente. ↑
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Fojas 110 a la 123 del expediente. ↑
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Fojas 126 y 127 del expediente. ↑
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Fojas 129 y 130 del expediente. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SER-PSC-313/2024. ↑
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Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
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En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
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De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023. ↑
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Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados. ↑
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En la Jurisprudencia 18/2011, de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Entendiéndose por esta, el conjunto de grabaciones que durante la campaña electoral sea difundida por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral. ↑
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Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023. ↑
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Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras. ↑
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Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros. ↑
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Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-393/2023. ↑
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Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012. ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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SUP-JE-80/2021. ↑
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SUP-REP-163/2018, SUP-REP-45/2021 y SUP-REP-690/2022. ↑
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SUP-JRC-13/2018, SUP-JE-80/2021, SUP-JE-146/2022 y SUP-JE-230/2022 ↑
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SUP-REP-88/2019. ↑
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SUP-REP-723/2022. ↑
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SUP-RAP-52/2014 y acumulados y SUP-JE-1186/2023. ↑
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En adelante, Lineamientos Elección Consecutiva. ↑
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Consultable en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf. ↑
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Tal como lo sostuvo al resolver el expediente SM-JE-281/2021. ↑
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Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-072/2024. ↑
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Ello, acorde a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.” ↑
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Ver tesis CCLXXXIV/2013 de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Décima Época, registro 2004756, página 1057. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior SUP-REP-162/2022, SUP-REP-164/2022 y SUP-REP-217/2022. ↑
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Criterio sostenido al resolver la Sala Superior el SUP-JDC-476/2023. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-393/2023 y replicado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por ejemplo, el expediente SRE-PSC-41/2024. ↑