PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-091/2024
QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS
Morelia, Michoacán, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Determina la inexistencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; y, II. Declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 7
6.1. Valoración individual de las pruebas 10
6.2. Valoración en conjunto de las pruebas 13
7.1. Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido 15
7.2. Uso indebido de recursos públicos 22
7.3. Culpa in vigilando del PAN y PRD 24
GLOSARIO
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
|
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
quejoso y/o MORENA: |
Partido Político MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El dieciocho de mayo, MORENA presentó ante el IEM el escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve[2].
1.2. Recepción, registro y diligencias de investigación. En esa misma fecha, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM tuvo por recibida la queja y ordenó registrarla como PES con la clave IEM-PES-302/2024, proveído en el que ordenó, además, la realización de diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El tres de julio, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó las partes en contra de quién seguiría el procedimiento; admitió a trámite el PES; y ordenó citar al quejoso y emplazar al denunciado y al PAN y PRD a la audiencia de pruebas y alegatos[4].
1.4. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[5].
1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de julio tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia del quejoso, del denunciado, así como del PAN y PRD[6].
1.6. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2087/2024 de once de julio, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[7].
1.7. Acuerdos de suspensión y reanudación de plazos. El trece de junio el Pleno del Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[8], por el que se determinó la reserva temporal del turno, la sustanciación y resolución de los PES que no guardaran relación con algún juicio de inconformidad; reserva que fue levantada el veintidós de julio mediante acuerdo TEEM-AD-10/2024[9].
1.8. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintiséis de julio se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento; y, mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-091/2024, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Roza Bahena Villalobos[10].
1.9. Radicación y verificación de debida integración. El veintinueve siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[11].
1.10. Debida integración. En acuerdo de ocho de agosto, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[12].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES promovido en contra del denunciado, en cuanto otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, por la supuesta comisión de actos contraventores de la norma en materia de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, así como de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, por la supuesta difusión de una publicación en su perfil de la red social Facebook con propaganda gubernamental en tiempo de campaña, así como en contra del PAN y PRD, por una falta a su deber de cuidado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, inciso f); 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia invocadas, ya que, de resultar fundadas, harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[13].
Al respecto, el PAN expone que las afirmaciones del quejoso son genéricas, incongruentes, abstractas y frívolas, mismas que no adminicula con los medios de prueba que exhibe, mientras que, en similares términos, el denunciado y el PRD exponen que la queja debe desecharse al considerar que se actualiza lo dispuesto en el artículo 230, fracción V, inciso b), del Código Electoral, esto es, que la quejas se entenderán frívolas cuando no se encuentren soportadas con medios de pruebas.
Planteamientos que se desestiman en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[14].
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE[15], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de PES se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
En el caso, de una revisión al escrito de denuncia se advierte que el quejoso describió los hechos que en su concepto constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas, a través de los enlaces electrónicos que insertó a su escrito de queja, así como en su escrito de alegatos, los cuales fueron verificados en su oportunidad por la autoridad instructora y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón al denunciado, al PAN y al PRD en relación con la causal de improcedencia en estudio, con independencia de que los argumentos y los medios de prueba ofrecidos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS
5.1. Hechos denunciados
El quejoso aduce que el denunciado, en su calidad de candidato a la presidencia de Morelia, ha difundido propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral, lo que implica una utilización indebida de recursos públicos, vulnerando con ello los principios de equidad y neutralidad en la contienda, lo que sustenta en los siguientes hechos:
- El once de mayo realizó una publicación en su cuenta de la red social Facebook para promocionar su candidatura, en la que, además, manifestó acciones e inversiones que se realizaron en zonas rurales de Morelia con los recursos y medios del Gobierno Municipal.
- La información se publicó de manera dolosa, ventajosa y contraria a derecho, ya que se realizó para obtener la valoración de las y los electores y así lograr transformar o crear opiniones favorables para su candidatura.
- La publicación tuvo como propósito ejercer influencia sobre pensamiento y emociones de las personas, aprovechándose de las acciones realizadas en su calidad de presidente de Morelia, quien al momento de los hechos participaba como candidato a la elección consecutiva.
- La conducta vulneró de manera flagrante el principio de equidad en la contienda, ya que compartió propaganda gubernamental en el periodo de campaña, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal.
- El PAN y el PRD son responsables por la falta de su deber de cuidado, al beneficiarse directamente con la sobreexposición del denunciado, por lo que deben ser sancionados.
Asimismo, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, el quejoso expuso que:
- Se debe considerar el alcance de la publicación, al tratarse de una pauta pagada, probablemente con recursos públicos y, en el caso de ser privados, no se tiene certeza de que los mismos fueran considerados dentro de su gasto de campaña.
- El anuncio, a la fecha, se encuentra inactivo, pero tuvo un alcance considerable, ya que fue promocionado del veinte al veinticuatro de mayo, es decir, dentro del periodo de campaña.
5.2. Defensas
Por su parte, el denunciado, el PAN y el PRD, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados.
Al respecto, el PAN precisó que:
- Los argumentos presentados por el quejoso, así como las pruebas técnicas ofrecidas, no resultan un medio de convicción sustancial que respalden sus acusaciones.
- Los actos denunciados resultan falsos, pues no se divulgaron acciones de gobierno, sino propuestas de campaña realizadas por el denunciado como candidato en la vía de reelección, durante el periodo de campañas electorales.
- De la propaganda denunciada no es posible advertir logos, emblemas, señales y/o voces que la vinculen con la administración pública municipal, además de que tampoco fueron difundidas por el Ayuntamiento de Morelia.
- Las pruebas, al tener la naturaleza de técnicas, son insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos que pudieran contener, por lo que resulta necesaria la concurrencia de más medios de prueba que corroboren su veracidad.
- No se puede configurar la culpa in vigilando en atención a que el denunciado no es su militante, por lo que estima que actuó en nombre propio.
Por su parte, el PRD señaló que:
- Los hechos no le son propios, ya que no tuvo intervención en los mismos, además de que no se trata de un acto proselitista, pues no se hace un llamamiento al voto, ni tampoco se realizó un posicionamiento de algún actor político.
- La publicación es de carácter informativo y no implica difusión personal, además, la misma no se puede asociar con actividades que en su momento realizó el Ayuntamiento de Morelia.
- El quejoso hace una manifestación general sobre la difusión del enlace cuestionado, sin un respaldo con razonamientos sólidos, así como una motivación sobre la relación que tienen los medios de prueba con la supuesta utilización de recursos públicos y violación a principios electorales.
- Se carece de evidencias que demuestren el cumplimiento de los requisitos y subelementos jurisprudenciales de la conducta consistente en la infracción a la equidad de la contienda, pues los enlaces electrónicos solo tienen un carácter informativo.
Finalmente, el denunciado mencionó que:
- Si bien se efectuó la publicación, no se usaron recursos públicos, medios o instituciones del Gobierno de Morelia, ya que su contenido corresponde a propaganda electoral difundida durante el periodo establecido en la ley, en su calidad de candidato a presidente por la vía de elección consecutiva.
- En la propaganda electoral se difundieron propuestas que realizó en cuanto candidato, con el objetivo de realizar un llamamiento al voto ante la ciudadanía, sin que el mismo se haya realizado en el contexto expuesto por el quejoso.
- Su participación en vía de reelección es, precisamente, a través del contraste de las acciones de gobierno realizadas que la ciudadanía ejerce su derecho a evaluar su gestión, vista como un ejercicio de rendición de cuentas.
- Al momento de la difusión de la publicación denunciada había solicitado licencia para ausentarse del cargo como Presidente de Morelia, la que surtió efectos a partir del quince de abril hasta el tres de junio.
- El quejoso omite probar su afirmación de que las publicaciones denunciadas constituyen un uso indebido de recursos públicos, pues un solo enlace electrónico es insuficiente para demostrar esa inferencia.
- El quejoso no presenta argumentación alguna que explique de manera clara por qué se vulneró el principio de equidad en la contienda, limitándose a una afirmación genérica, además de que no se encuentra demostrada la conducta denunciada.
VI. HECHOS ACREDITADOS
6.1. Valoración individual de las pruebas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.
En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de la publicación denunciada, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-817/2024[16], levantada el veinticinco de mayo, por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
Medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de una documental pública adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, misma que resulta eficaz para acreditar la existencia de la publicación alojada en el perfil de Facebook identificado como “Alfonso Martínez Alcázar”, la cual fue difundida el once de mayo a través de dos enlaces electrónicos, cuyo contenido corresponde al siguiente:
Primer enlace:
LINK: |
https://www.facebook.com/share/p/kXg6pqHYzSQk5ksP/?mibextid=WC7FNe |
RED SOCIAL: |
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PERFIL: |
“Alfonso Martínez Alcázar” |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
11 de mayo de 2024 |
CONTENIDO: |
“Hemos invertido 400 millones de pesos en la zona rural y con tu #voto invertiremos el doble para el campo y nuestras Tenencias continúen recibiendo el impulso necesario. #VotaPAN #AlfonsoX2” |
IMAGEN: |
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Segundo enlace:
LINK: |
https://www.facebook.com/share/p/puvVjmUWbKGtWBuk/?mibextid=xfxF2i |
RED SOCIAL: |
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PERFIL: |
“Alfonso Martínez Alcázar” |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
11 de mayo de 2024 |
CONTENIDO: |
“Hemos invertido 400 millones de pesos en la zona rural y con tu #voto invertiremos el doble para el campo y nuestras Tenencias continúen recibiendo el impulso necesario. #VotaPAN #AlfonsoX2” |
IMAGEN: |
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El último de los enlaces fue verificado también por la fedataria pública adscrita a la Notaría 203, con ejercicio y residencia en la ciudad de Tarímbaro, Michoacán, mediante el acta destacada fuera de protocolo de trece de mayo[17], misma que, al obrar en copia certificada, al igual que las anteriores certificaciones, cuenta con valor probatorio pleno para demostrar la existencia de la publicación materia de la queja.
Aunado a lo anterior, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1251/2024[18] levantada el dos de julio por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM; medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, al tratarse de una documental pública adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la que resulta eficaz para tener por demostrado que, al momento de su realización, ya no era posible verificar la permanencia de la publicación denunciada.
Ahora bien, en cuanto a la titularidad del perfil de Facebook en el que se difundió la citada publicación, se cuenta con el escrito presentado el veintiocho de junio por el denunciado, a fin de atender un requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el que reconoció que el perfil “Alfonso Martínez Alcázar” es de su propiedad y es administrado por él, al tratarse de una red social personal, precisando que la publicación tenía la finalidad de difundir propuestas de campaña, como candidato a la presidencia de Morelia, por la vía de elección consecutiva.
Manifestaciones que no serán objeto de prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento del denunciado respecto de la titularidad del perfil en el que se difundió la publicación motivo de la queja.
Por otra parte, en cuanto a la calidad con que contaba el denunciado al momento en que ocurrieron los hechos, obra agregada al expediente la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para integrar el Ayuntamiento de Morelia, postulada en común por el PAN y PRD[19], así como la copia certificada del oficio PMM/130/2024 signado por la Síndica municipal, como encargada del despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, por el que informó a la autoridad instructora la aprobación de la solicitud de licencia presentada por el denunciado, para separarse del cargo como presidente, a partir del quince de abril y hasta el tres de junio.
Documentales públicas que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hacen prueba plena para demostrar que el denunciado, al momento de los hechos, contaba con licencia al cargo de Presidente Municipal de Morelia, así como con la calidad de candidato a la presidencia del citado municipio, en la vía de elección consecutiva.
6.2. Valoración en conjunto de las pruebas
De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Respecto del denunciado:
- Es titular del perfil de Facebook identificado como “Alfonso Martínez Alcázar”, el cual es administrado por él mismo.
- El once de mayo difundió una publicación con contenido electoral en su perfil de Facebook, visible a través de dos enlaces electrónicos.
- Al momento en que ocurrieron los hechos, contaba con licencia al cargo de presidente municipal de Morelia, así como con la calidad de candidato a ese mismo cargo por la vía de elección consecutiva, postulado en común por el PAN y el PRD.
Publicación acreditada:
- Derivado de las actas de verificación valoradas, levantadas por el funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, así como por la fedataria pública adscrita a la Notaría 203, con ejercicio y residencia en la ciudad de Tarímbaro, Michoacán, se certificó la existencia de dos enlaces electrónicos relacionados con la publicación difundida el once de mayo, la cual ya no fue visible el dos de julio, con el siguiente contenido:
““Hemos invertido 400 millones de pesos en la zona rural y con tu #voto invertiremos el doble para el campo y nuestras Tenencias continúen recibiendo el impulso necesario. #VotaPAN #AlfonsoX2” |
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VII. ESTUDIO DE FONDO
Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente PES será determinar si el denunciado vulneró o no las normas sobre propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda, por la difusión de una publicación en su perfil de Facebook, al momento en que se desarrollaban las campañas electorales.
Conductas que, por cuestión de método, se analizarán en el orden en que se han precisado.
7.1. Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido
Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres ámbitos de gobierno, pueden emitir propaganda, siempre que la misma tenga el carácter de institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[20].
En esa misma línea, la Sala Superior también ha enfatizado que la finalidad o intencionalidad de dicha propaganda[21], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busque publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la ha definido como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencia o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[22].
De lo anterior, se puede observar la existencia de las distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[23]:
- Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener el carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
- Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
- Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
En ese sentido, la Sala Especializada ha concluido que la calificación de propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[24].
En relación con lo anterior, se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información o comunicación gubernamental por su finalidad, consistente en buscar adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.
Así, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
En consecuencia, la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Disposición constitucional que se encuentra reproducida en el artículo 169, párrafo diez, del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230, fracción VII, incisos b) y d), del citado código.
Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior[25].
Por lo tanto, la referida Sala Superior[26] ha concluido que se estará en presencia de propaganda gubernamental ilícita contraventora del mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.
Caso concreto
En el caso, MORENA aduce que el denunciado ha difundido propaganda gubernamental en periodo de campaña, a través de una publicación realizada en su perfil de Facebook, en la que ha hecho alusión a acciones del Gobierno Municipal de Morelia, con la finalidad de ejercer una influencia o posicionamiento sobre el electorado, al contender al cargo de presidente municipal en la vía de reelección.
En consideración de este órgano jurisdiccional, la conducta denunciada es inexistente, en atención a que la publicación motivo de la queja no reúne los elementos para ser considerada como propaganda gubernamental, razón por la cual, no es susceptible de contravenir la restricción prevista en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Se estima de esta forma porque, en la fecha en que se difundió la publicación cuestionada, el denunciado ostentaba la calidad de candidato a la presidencia municipal de Morelia, tal como se demostró con la planilla aprobada por el Consejo General del IEM para integrar el citado Ayuntamiento, postulada en común por el PAN y PRD, momento en el que no ostentaba cargo público alguno.
Aspecto que se encuentra corroborado, además, con la copia certificada del oficio DPMM/130/2024, por el que la Síndica Municipal, como encargada del despacho de la presidencia municipal, informó la aprobación de la licencia del denunciado para separarse del cargo como presidente, a partir del quince de abril y hasta el tres de junio, lo que ocurrió mediante sesión extraordinaria de cabildo de once de abril.
De ahí que, aun y cuando se tenga por demostrado que la publicación se hizo del conocimiento de la ciudadanía a través del perfil de Facebook identificado como “Alfonso Martínez Alcázar”, esta no corresponde a un mensaje emitido por una persona del servicio o entidad pública, porque al momento de su difusión el denunciado se encontraba con licencia del cargo público que desempeñaba.
Aunado a que tampoco se advierten elementos que permitan a este Tribunal Electoral considerarla como tal, en atención a que no contiene referencia o símbolos que la hagan identificable con el Ayuntamiento de Morelia, de manera que se pueda concluir que el denunciado se apropió de su imagen institucional, o bien, de logros, avances o compromisos cumplidos por parte de dicho ayuntamiento, para buscar la adhesión o persuasión de la ciudadanía, a través de su labor como presidente municipal.
Se estima de esta forma, porque del mensaje que acompaña a la publicación solo se puede advertir una referencia a una inversión realizada en zonas rurales, con el propósito de destacar la promesa de campaña que realizó el denunciado con motivo de su candidatura a la presidencia municipal, relacionada con el incremento de la inversión en zonas rurales y Tenencias, como se ve:
“Hemos invertido 400 millones de pesos en la zona rural y con tu #voto invertiremos el doble para el campo y nuestras Tenencias continúen recibiendo el impulso necesario.
#VotaPAN #AlfonsoX2”
Mientras que, del contenido de las imágenes que se insertan en la publicación, solo es posible apreciar las frases:
- “MÁS CAMINOS RURALES”;
- “HAREMOS EL DOBLE POR EL CAMPO”;
- “ALFONSO X2 CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA”; y,
- “EL DOBLE DE APOYO AL CAMPO Y SECTOR GANADERO”.
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De ahí que no se cuente con elementos que permitan concluir que la publicación corresponde a propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, sino por el contrario, es preciso señalar que la misma se ajusta a la prevista en el artículo 169 del Código Electoral, que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
Se estima así, puesto que se trata de una publicación realizada el once de mayo en el perfil de Facebook del denunciado, es decir, dentro del periodo de campaña; en ella se advierte su imagen, así como la referencia a uno de los partidos que lo postuló en candidatura común; se identifica como candidato a presidente de Morelia; y se advierte la palabra “VOTA”, el slogan “ALFONSO X2” utilizado por el denunciado en su candidatura, así como hashtags “#VotaPAN” y “#AlfonsoX2”.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, sin que sea impedimento para arribar a esa conclusión que el quejoso refiera que en ellas se mencionan actos llevados a cabo con recursos y medios del gobierno municipal de Morelia, pues ello no se encuentra demostrado.
Aspecto que tampoco se puede asumir con la sola utilización de la frase “Hemos invertido 400 millones de pesos en la zona rural”, tal como lo pretende el quejoso, pues la misma se cita como referencia para destacar la promesa de campaña realizada en beneficio de las zonas rurales y Tenencias, en caso de resultar favorecido el denunciado en la contienda electoral con el voto de la ciudadanía, pues, se insiste, al momento de su difusión este contendía como candidato a la presidencia municipal de Morelia, en vía de elección consecutiva.
De ahí que resulte lógico que la propaganda denunciada, y que se encuentra alojada en su perfil de Facebook, señale acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por relección.
Bajo ese contexto, al corresponder a propaganda electoral, resulta inexistente la infracción atribuida al denunciado, pues la misma no puede configurar la conducta consistente en difusión de propaganda gubernamental en período prohibido.
7.2. Uso indebido de recursos públicos
Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[27].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[28].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.
Primeramente, si bien, la publicación denunciada fue difundida en el perfil de Facebook propiedad del denunciado, quien, como ya se dijo, en ese momento era candidato y presidente municipal con licencia, tales circunstancias no convierten su cuenta personal en recursos públicos; ello, con independencia de que la publicación se hubiera identificado como publicidad pagada, pues no obra constancia de que la misma se haya cubierto con recursos públicos.
Además, está en posibilidades de identificarse con el carácter que ostentaba —candidato a presidente municipal—, sin que ello implique que las publicaciones sean en ejercicio de su cargo.
Por lo anterior, se determina que no se acredita un uso indebido de recursos públicos y, en consecuencia, tampoco una vulneración al principio de equidad en la contienda, en atención a que esta conducta se hace depender de la actualización de la primera.
7.3. Culpa in vigilando del PAN y PRD
A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN y PRD.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, al quejoso y a los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con veintitrés del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-091/2024; la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 09 a 27. ↑
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Fojas 35 y 36. ↑
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Agregado de foja 74 a 77. ↑
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Acuerdo de medidas cautelares agregado de foja 78 a 86. ↑
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Agregada de foja 93 a 99. ↑
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Oficio agregado a foja 02 del expediente. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES. ↑
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Acuerdo de turno visible a foja 138. ↑
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Acuerdo de radicación agregado de foja 140 a 141. ↑
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Acuerdo agregado a foja 148. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. ↑
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“Artículo 440. (…) I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.” (…) ↑
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Visible de foja 51 a 61 del expediente. ↑
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Visible a fojas 28 y 29 del expediente. ↑
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Acta visible de foja 69 a 72 del expediente. ↑
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Visible a foja 35 del expediente. ↑
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Al resolver la sentencia emitida en los expedientes identificados como las claves SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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En la sentencia emitida en los expedientes identificados como las claves SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-109/2019. ↑
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Definición construida por la Sala Superior en la sentencia emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 y SER-PSC-157/2024. ↑
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De conformidad por la sentencia emitida por la Sala Especializada en el SRE-PSC-69/2019. ↑
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De conformidad por la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
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En la Jurisprudencia 18/2011, de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-270/2017. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑