RECURSO DE APELACIÓN |
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-090/2024 |
APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA |
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO. |
Morelia, Michoacán, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que desecha de plano la demanda al haber quedado sin materia.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo de catorce de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-400/2024, por medio del cual se decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Apelante. |
Apelante: |
Partido Político Morena. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Reglamento de quejas: |
Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
Secretaria Ejecutiva y/o Autoridad responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Queja. El veintisiete de mayo, el apelante presentó queja ante el IEM, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por actos que contravienen las normas sobre propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad de la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, asimismo, en contra del PAN y PRD por culpa in vigilando[2].
2. Radicación y diligencias de investigación. En esa misma fecha, la Autoridad responsable radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-400/2024, y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
3. Acuerdo impugnado. El catorce de junio, la Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo por el cual declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Apelante, dentro del expediente IEM-PES-400/2024[4].
4. Recurso de Apelación. El veinte de junio, el Apelante presentó ante el IEM escrito de impugnación en contra del Acuerdo impugnado[5], dándose el aviso correspondiente a este órgano jurisdiccional.
5. Remisión de expediente. El veinticuatro de junio, una vez realizado el trámite de ley, la Autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del recurso de apelación[6].
6. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de veinticuatro de julio se integró el expediente TEEM-RAP-090/2024, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa[7].
7. Radicación. Mediante acuerdo de veinticinco de julio, la Magistrada Instructora radicó el Recurso de Apelación en la Ponencia, y tuvo por cumplido el trámite de ley correspondiente[8].
II. COMPETENCIA
El presente medio impugnativo es del conocimiento y competencia del Pleno del TEEM, ya que se trata de un recurso de apelación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.
III. DESECHAMIENTO
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la Secretaria Ejecutiva[9].
1. Decisión
Al respecto, este Tribunal considera que, en el presente recurso de apelación, se actualiza la causal de improcedencia relativa al hecho que cambie su situación jurídica del acto que dio origen al procedimiento especial sancionador del que deriva el acuerdo impugnado; ello, con independencia de la actualización de alguna otra.
2. Justificación
2.1. Marco normativo
El artículo 11, fracción VIII de la Ley de Justicia Electoral, señala que:
Los medios de impugnación son improcedentes cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
2.2. Caso concreto
El veintisiete de mayo, Morena, a través de su representante propietario del distrito 16 de Morelia, presentó una queja ante el IEM en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos que contravienen las normas sobre propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad de la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, derivado de la difusión en su perfil personal de Facebook las acciones implementadas en la “Policía Morelia”; misma que fue radicada por la Secretaría Ejecutiva bajo el número IEM-PES-400/2024 del índice de esa autoridad administrativa.
En la misma queja, el Apelante solicitó que se concedieran medidas cautelares a efecto de que se retirara dicha publicación, sin embargo, el catorce de junio la Secretaría Ejecutiva emitió el acuerdo en el que declaró improcedentes las medias precautorias solicitadas, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia establecida en el artículo 79, fracción III, del Reglamento para la Tramitación de Quejas y Denuncias del IEM y, por tanto, determinó no concederlas.
En el presente asunto, el Apelante, considera que la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó incorrectamente no conceder las medidas cautelares, solicitadas dentro del procedimiento especial sancionador identificado con clave IEM-PES-400/2024, ya que en su concepto lo emitió sin la debida motivación que permita conocer la justificación.
Posteriormente, el procedimiento fue remitido a este órgano jurisdiccional el veintiséis de junio, en términos del artículo 260 del Código Electoral[10], el cual se registró bajo la clave TEEM-PES-072/2024.
Ahora bien, es un hecho notorio que, en la sesión pública celebrada en esta fecha, el Pleno de este Tribunal, resolvió el procedimiento especial sancionador referido, en el que se determinaron inexistentes las conductas atribuidas al denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
En ese sentido, se encuentra acreditado que, al haberse emitido una sentencia de fondo, existió un cambio de situación jurídica respecto del acto que dio origen al procedimiento especial sancionardor, y por ende todo lo relativo a la sustanciación del mismo, incluyendo el acuerdo combatido, por lo tanto, el Acuerdo impugnado quedó totalmente sin materia, lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, ello, con entera independencia de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado o cualquier otra que pudiera actualizarse.
Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
En tales condiciones, conforme a lo establecido en los artículos 11, fracción VIII, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y al no haber sido admitido el recurso de apelación, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación.
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por MORENA.
Notifíquese. Personalmente a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran dentro del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-090/2024, misma fue aprobada en sesión pública virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro y consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 29 a la 55. ↑
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Visible de la foja 56 a la 57. ↑
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Visible de la foja 80 a la 85 ↑
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Visible de la foja 04 a la 17. ↑
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Visible a foja 02. ↑
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Visible a foja 96 ↑
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Fojas 96. ↑
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Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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ARTÍCULO 260. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.
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