TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-105/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-105/2024.

PARTE ACTORA: MITZI XIMENA HUIZAR GARIBO, FERNANDO MENDOZA CÁRDENAS, IRIS GUADALUPE CONTRERAS BRAVO, RAMÓN CAMPOS ALCALÁ Y GEORGINA CARBAJAL LOMBERA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE COAHUAYANA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO que determina el cumplimiento parcial de la sentencia dictada el cinco de junio e impone multa a las autoridades responsables, dentro del juicio citado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2]. En sesión pública virtual de cinco de junio, este Tribunal en Pleno resolvió el juicio ciudadano que nos ocupa[3].

2. Notificación de la sentencia. El seis de junio, se notificó la sentencia tanto a la parte actora como a las autoridades responsables[4].

3. Recepción de constancias relativas al cumplimiento y vista. El diez de julio, mediante oficio 81/2024, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán[5], en cuanto autoridad responsable, presentó a este Tribunal diversas constancias con las cuales manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia que nos ocupa; por lo que mediante acuerdo de quince siguiente, la Magistratura Instructora ordenó a su vez dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[6].

4. Contestación de la vista. Por acuerdo de diecinueve de julio, se tuvo a la parte actora realizando diversas manifestaciones respecto a la vista señalada en el punto anterior[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio ciudadano y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo[8]; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].

Así como cambiando lo que se tenga que cambiar –mutatis mutandi-, cobra aplicación la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

a. Consideraciones de lo ordenado.

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[12], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.

En ese sentido, al resolver el juicio ciudadano que nos ocupa, se declaró fundada la omisión atribuida a las autoridades señaladas como responsables, con respecto a dos solicitudes de información, ordenándose dar respuesta por escrito a los oficios SIND/038/04/2024 y SIND/043/04/2024, así como, por otro lado, atender en todos sus términos una diversa solicitud -Oficio SIND/039/04/2024-, que se había dado de manera incompleta; lo cual quedó reflejado en el apartado de efectos[13]; que son al tenor siguiente:

“a. Partiendo de los aspectos acreditados, se tiene que por lo que ve a la omisión de dar contestación, atribuida a las autoridades responsables, a fin de restituir a la parte actora en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de información que le fueron planteadas, por lo que se ordena al presidente municipal y al secretario del ayuntamiento, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia, den respuesta por escrito a los oficios SIND/038/04/2024 y SIND/043/04/2024, presentados por la parte actora el veinticuatro y veintinueve de abril, respectivamente; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

b. Ahora, por lo que ve a la indebida respuesta, atribuida al presidente municipal; a fin de restituir a la parte actora en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que la responsable de respuesta completa a los actores conforme a la información requerida en el oficio SIND/039/04/2024; lo anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

c. Se apercibe a las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá a quien incumpla el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la unidad de medida de actualización.

d. Por otra parte, también se vincula al presidente municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.”.

Por otra parte, también se ordenó a la Secretaría General de este Tribunal Electoral[14], para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente diera vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actuara como en derecho correspondiera.

b. Cumplimiento por parte de la Secretaría General de Acuerdos.

Como se refirió, se le instruyó a la Secretaría General de Acuerdos para que con copias certificadas de las constancias que integraban el expediente diera vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de referencia

Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el Secretario General de Acuerdos, a través del oficio TEEM-SGA-1548/2024[15], remitió al titular de la Contraloría Interna del Ayuntamiento, copias certificadas de la sentencia y de las constancias que integran el expediente que nos ocupa.

Por lo que se tiene a la Secretaría General de Acuerdos cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de cinco de junio.

c. Cumplimiento parcial de la sentencia por las autoridades responsables.

El diez de julio, a fin de acreditar el cumplimiento, el Presidente Municipal presentó oficio 0081/2024, en la Oficialía de Partes de este Tribunal[16], por medio del cual remitió las siguientes constancias:

a. Oficio 0080/2024, signado por el Presidente Municipal, dirigido a Mitzi Ximena Huizar Garibo, a través del cual refiere hace entrega de la información solicitada mediante oficio SIND/038/04/2024, para lo cual refiere remitir el primer informe trimestral de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2024[17].

b. Oficio 0079/2024, signado por el Presidente Municipal, dirigido a Mitzi Ximena Huizar Garibo, a través del cual refiere dar respuesta a la solicitud de información mediante oficio SIND/039/04/2024[18].

c. Copia simple, del primer informe trimestral enero-marzo 2024, del municipio de Coahuayana[19].

Las documentales señaladas bajo los incisos a y b, se les reviste el carácter de públicas al haber sido expedidas por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia de los hechos que señala, en el sentido de dar respuesta a las solicitudes de información solicitadas por la parte actora.

Asimismo, por lo que ve al inciso c, aún y cuando se traten de copias fotostáticas -documentales privadas- genera para este Tribunal valor probatorio pleno, ello siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[20], esto al tratarse de un sistema de valoración libre, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, máxime que no fueron objetadas por la parte actora.

Ahora, de la vista que se concedió a la parte actora, con el objeto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, se tiene que manifestaron que las autoridades responsables no cumplieron a cabalidad con lo ordenado en la sentencia, ello en razón de lo siguiente:

  • La respuesta a la solicitud de información de la Síndica realizada al Presidente mediante oficio SIND/038/04/2024, contiene información incompleta; ello en virtud de que la información que debe de remitir debe de coincidir con los Lineamientos que emitió la Auditoria Superior de Michoacán y además, la respuesta se dio de manera extemporánea;
  • Por lo que ve a la solicitud de información realizada al Secretario Municipal mediante oficio SIND/043/04/2024, no se dio respuesta al mismo; y finalmente
  • Respecto a la nueva respuesta dada a la solicitud de información realizada al Presidente Municipal mediante oficio SIND/039/04/2024, sí cumplió con lo ordenado.

Ahora, de las constancias remitidas y de lo referido por la parte actora, se tiene primeramente que le asiste la razón, respecto al oficio SIND/043/04/2024, en virtud que de las constancias remitidas para el cumplimiento, no existe constancia alguna que acredite se haya dado contestación a la solicitud en cuestión, por tal razón es que se tenga por incumpliendo al Secretario Municipal con lo ordenado en la sentencia.

Por lo que respecta, a la solicitud SIND/039/04/2024, la autoridad responsable a través del oficio 0079/2024, dio respuesta completa puesto que como se puede advertir, se atendió a cada uno de los puntos de la petición, por lo que se da por satisfecho lo ordenado en la sentencia, máxime que la parte actora en la vista que se le concedió, manifestó su conformidad, de ahí que se tenga cumpliendo al Presidente Municipal, con respecto a contestar la petición de referencia.

Igual ocurre con respecto al oficio SIND/038/04/2024, que fue contestado mediante oficio 0080/2024, al que refiere se adjunta el primer informe trimestral de la cuenta pública del ejercicio fiscal del dos mil veinticuatro, es decir, se tiene por cumpliendo con el derecho de petición; sin que obste a lo contrario las manifestaciones de la parte actora, ya que, primero, se tiene por acreditado que el Presidente Municipal contestó a la referida solicitud y que éste intentó entregar la respuesta e información; ello, pues de las manifestaciones que realiza la actora en el desahogo de vista, refieren que no se recibió porque la información estaba incompleta, cuestión que, estando o no incompleta debía de recibirla y agregar la leyenda de “se recibe de manera incompleta”, o en su caso, hacer valer la indebida respuesta en el desahogo de vista que este Tribunal les otorgara y cuyas constancias finalmente se les hizo llegar; además, de que la parte actora no manifiesta cual fue la información que de manera puntual y concreta les hacía falta, pues se limitaron en referir que de las constancias que enviaron las responsables no está la información completa conforme a los Lineamientos que emitió la Auditoria Superior de Michoacán, sin referir en particular a qué información hizo falta; de ahí que no les asista la razón.

Ahora, no obstante encontrarse colmado el derecho de petición respecto de los oficios SIND/038/04/2024 y SIND/039/04/2024, se dio un incumplimiento a la sentencia al realizarse de manera extemporánea, pues la sentencia se le notificó al Presidente Municipal el seis de junio -tal como consta en las cédulas de notificación por oficio levantadas por los actuarios de este Tribunal Electoral-, por lo que tenía del siete al trece de junio para dar respuesta y entregar la información que se le solicitó, cuestión que no sucedió, pues si bien, por lo que ve al oficio 0080/2024, contiene fecha de veintiocho de junio y suponiendo que esa fue la fecha en que se puso a su disposición la contestación; se excedieron con once días, sin que escape lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que se les dio contestación hasta el nueve de julio, tal como consta en el acuse del oficio SIND/039/04/2024.

Igual ocurrió con el oficio 0079/2024, mediante el cual el Presidente Municipal atiende de manera completa la solicitud SIND/039/04/2024, no obstante -como ya se dijo- se tiene por cumpliendo empero de manera extemporánea con el plazo que fue señalado en la sentencia, ello, porque el oficio de contestación cuenta con la leyenda “recibí 09/07/24 a las 15:15 pm”, pues como se señaló en el estudio anterior, se le otorgó al Presidente Municipal cinco días hábiles para atender de manera completa la solicitud y si la sentencia fue notificada el seis de junio, tenía del siete al trece de junio para dar contestación, pues como consta de la leyenda citada anteriormente, se contestó hasta el nueve de julio, transcurriendo dieciocho días para entregar la información.

A efecto de visualizar lo anterior, se inserta la siguiente tabla:

Notificación de la sentencia

Solicitud que debía de atender

Oficio de respuesta

Plazo de los cinco días hábiles

Entrega de la información

Días que transcurrieron

Informe al TEEM

06 de junio

SIND/039/04/2024

0079/2024

Del 7 al 13 de junio

09 de julio

18 días para entregar la información

10 de julio

1 día de transcurso

SIND/038/04/2024

0080/2024

Del 7 al 13 de junio

28 de junio

11 días para entregar la información

10 de julio

8 días de transcurso

De lo anterior, se advierte que si bien el Presidente Municipal dio respuesta a las dos oficios de solicitudes de información, ello lo hizo por demás excedido el plazo de los cinco días hábiles otorgados para tal efecto, y por tanto, excediendo también el plazo de los dos días hábiles para informar sobre el cumplimiento a este Tribunal, por lo que ve a su oficio 0080/2024.

Por lo razonado anteriormente, este órgano jurisdiccional concluye que el Presidente Municipal y el Secretario, no cumplieron a cabalidad con lo ordenado en la sentencia dictada el cinco de junio dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-105/2024, pues como quedó señalado:

  • El Secretario Municipal del Ayuntamiento no contestó en forma alguna el oficio SIND/043/04/2024, existiendo una evidente omisión de su parte con respecto al cumplimiento del fallo que aquí nos ocupa.
  • En tanto que, por parte del Presidente Municipal se evidenció una conducta negligente al cumplir de manera tardía con lo ordenado en la sentencia; además, que al no velar por el cumplimiento por cuanto ve a la contestación que debió haber dado por su parte el Secretario del Ayuntamiento, faltó a la vinculación que se le hizo de coadyuvar a eliminar cualquier impedimento del cumplimiento.

De lo anterior, que lo que corresponde es, decretar el cumplimiento parcial respectivo e imponer por lo que respecta a lo que se incumplió la sanción correspondiente.

IV. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO

Acreditada la parte del incumplimiento, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, procediendo a imponer una multa al Presidente y al Secretario Municipal.

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[21].

Bajo este contexto, y atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades fue la multa, se impondrá a las autoridades responsables de manera proporcional la responsabilidad de cada una de ellas sobre la omisión imputada.

En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente y al Secretario del Ayuntamiento, toda vez que son responsables de dar cumplimiento cabal a las determinaciones de este Tribunal Electoral, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la sentencia.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[22] para el año en curso, vigente en la República Mexicana, es equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[23], se determina imponer las multas[24] en los términos siguientes:

1. Al Presidente Municipal, Gildardo Ruiz Velázquez, de cincuenta veces la UMA, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por cincuenta veces, resulta la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

2. Al Secretario Municipal, Enrique Jurado Martínez, de cuarenta veces la UMA, por lo que al realizar la operación correspondiente de multiplicar su valor, resulta la cantidad de $4,342.80 (cuatro mil trecientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichos servidores públicos municipales, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo, vinculadas mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones. Así como que deberán cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento[25].

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

1. Calidad de los infractores

De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVIII, 67, fracciones V y XVIII, así como 68, fracciones III y IX, de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente Municipal, la Síndica y las Regidoras y Regidores integrantes del Ayuntamiento, tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución General, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

Lo que también corresponde al Secretario del Ayuntamiento, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 72 de la citada Ley.

En ese sentido, que también están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

2. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

Así pues, en la sentencia de cinco de junio, se precisó que en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada; en tal sentido, procede imponer al Presidente y Secretario Municipal, al haber sido omiso con el cumplimiento, las multas previstas, al no haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Como se mencionó con antelación, se individualiza la sanción hacia las autoridades responsables, de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, de lo que se desprende que pueden identificarse dos tipos de responsabilidades, conforme a lo siguiente:

i. Respecto del Presidente Municipal, al no dar contestación a la parte actora dentro de los plazos establecidos para ello, haciéndolo de manera extemporánea; además, fue omiso en vigilar y realizar las acciones pertinentes a fin de cerciorarse del eficaz cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, en su calidad de representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, con respecto al cumplimiento que debió haber dado y no lo hizo el Secretario del Ayuntamiento.

ii. Respecto al Secretario Municipal, porque se le ordenó dar respuesta a una solicitud de información que se le formuló, y pese a haber sido debidamente notificado, no lo realizó, existiendo una omisión rotunda de su parte, en cumplir con lo ordenado.

3. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento a la sentencia de cinco de junio, constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente Municipal y el Secretario Municipal, se encontraban obligados a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral, en la forma y términos que les fueron ordenados y que al no realizar en sus términos, implicó una merma en el derecho ya reconocido de la parte actora.

Lo que implica una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

4. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción al Presidente y al Secretario Municipal, comparadas con las dietas y sueldo que perciben, según corresponda, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Puesto que constituye un hecho notorio el monto de éstos al encontrarse publicados en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2024 del Ayuntamiento, que los sancionados perciben la siguiente remuneración mensual[26]:

  • El Presidente Municipal percibe mensualmente por concepto de sueldo neto la cantidad de $70,450.00 (setenta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N).
  • El Secretario del Ayuntamiento percibe mensualmente por concepto de sueldo neto la cantidad de $44,690.00 (cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 00/100 M.N.).

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron los responsables respecto a lo mandatado, pues ni siquiera se aproxima a una tercera parte de sus emolumentos.

La cual se hará efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[27].

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[28].

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[29].

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[30], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[31].

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que conoce este Tribunal Electoral, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

V. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento:

1. Se ordena al Secretario Municipal dar contestación al oficio SIND/043/04/2024, el cual debe ser notificado a cada uno de los solicitantes, lo que deberá de hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.

2. Se ordena al Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, a coadyuvar con este Tribunal en el cumplimiento del punto anterior, para lo que deberá tomar las medidas pertinentes a efecto de que el Funcionario Municipal cumpla con lo ordenado.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Finalmente, dadas las actuaciones anteriores, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, para que de considerarlo pertinente actúe como en derecho corresponda. Asimismo, se dé vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que actúe conforme a lo señalado en párrafos anteriores.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz, se apercibe al Presidente y Secretario Municipal, que este órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento decretado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia emitida el cinco de junio, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-105/2024.

SEGUNDO. Se impone al Presidente y al Secretario, ambos del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, para que haga efectivas, de manera inmediata, las multas impuestas, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. Se ordena al Presidente y al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos, dentro del ámbito de sus atribuciones.

QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Notifíquese, personalmente a la parte actora –a través de correo electrónico–; por oficio a las autoridades responsables; a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como el numeral 43 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y 32 de los Lineamientos aprobados por este Tribunal, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, a las dieciséis horas con diez minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que el presente acuerdo plenario de cumplimiento parcial, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-105/2024, fue aprobado en sesión pública virtual del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro; mismo que consta de veintiún páginas, incluida la presente y fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, juicio ciudadano.

  3. Visible a fojas 76 a 96.

  4. Visible a fojas 107 a 111.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. Visible a fojas 117 a 188.

  7. Visible a fojas 195 a 196.

  8. En adelante, Constitución Local.

  9. En adelante, Código Electoral.

  10. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  11. En adelante, Sala Superior.

  12. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  13. Particularmente en los incisos a y b.

  14. En adelante, Secretaría General de Acuerdos.

  15. Visible a foja 113.

  16. Visible a fojas 117 a 118.

  17. Visible a fojas 119 a 120.

  18. Visible a fojas 121 a 122.

  19. Visible a fojas 123 a 186.

  20. Ello, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000.

  21. Al respecto, resulta orientador en lo conducente, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

  22. En adelante, UMA.

  23. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.

  24. Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

  25. Resultan aplicables por analogía la tesis y jurisprudencia de rubros: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN”. “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO”, emitidas respectivamente por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.

  26. Lo anterior, de conformidad con la información obtenida en la página oficial del Ayuntamiento de Coahuayana, correspondiente al tabulador de sueldos, en la que es posible advertir los sueldos de las y los integrantes del Ayuntamiento, consultable en el siguiente link https://www.coahuayanamichoacan.com/assets/pdf/capac/2024/Presupuesto-2024.pdf?1; lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de la Tesis XX.2o. J/24, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

  27. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  28. Resulta orientador la tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.

  29. Ello como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”. 

  30. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  31. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

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Categories: JDC
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