Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Martha Laura Solís García, en contra del Presidente y Encargado de Despacho de la Secretaría, ambos del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.
GLOSARIO
Martha Laura Solís García, en cuanto regidora del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
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Autoridades responsables: |
Presidente y Encargado de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Encargado de Despacho: |
Encargado de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Juicio de la Ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos: |
Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán. |
Presidente Municipal y/o Presidente: |
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaría: |
Secretaría del Ayuntamiento de Queréndaro Michoacán. |
Tribunal, Tribunal Electoral y/o Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
- Solicitud de información[2]. El veintiséis de abril, la Actora presentó escrito de petición al Presidente Municipal, a través del cual, a su decir, le requirió información sobre los dichos expresados, por aquel, en cuanto a Autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido dentro del expediente TEEM-JDC-031/2024.
- Notificación de convocatoria[3]. El veintiséis de abril, el Encargado de Despacho de la Secretaría notificó a la Actora, la convocatoria para la décima tercera sesión ordinaria del Ayuntamiento, a celebrarse el veintinueve de abril.
- Notificación de convocatoria[4]. El veintiséis de abril, el Encargado de Despacho de la Secretaría notificó a la Actora, la convocatoria para la décima tercera sesión ordinaria del Ayuntamiento, a celebrarse el veintinueve de abril.
- Respuesta del Presidente Municipal[5]. En escrito de veintinueve de abril, el Presidente Municipal, dio contestación al escrito de petición formulado por la Actora.
- Solicitud de los documentos del orden del día[6]. El veintinueve de abril, la Actora presentó oficio a la Secretaría, a través del cual le solicitó le fuera remitida la documentación correspondiente a los puntos del orden del día de la décima tercera sesión ordinaria de Cabildo; y a su vez pidió se le informara, la razón por la cual no fueron incluidos los dos puntos propuestos por la Actora al orden del día de la referida sesión.
- Sesión Ordinaria del Ayuntamiento[7]. El mismo veintinueve de abril, se celebró la Décima Tercera Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, en la que se analizaron y votaron un total de catorce puntos en el orden del día, entre ellos el relativo al primer informe trimestral de la cuenta pública de este año.
- Juicio de la Ciudadanía[8]. El siete de mayo, la Actora presentó directamente ante este Tribunal Electoral mediante correo electrónico, la demanda del presente medio de impugnación, a fin de controvertir la indebida notificación de la convocatoria a la Décima Tercera Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, y la respuesta ofrecida por el Presidente Municipal a su escrito de petición.
- Registro y turno a ponencia[9]. El ocho de mayo, la magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el Juicio de la Ciudadanía con la clave TEEM-JDC- 104/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
- Radicación y requerimiento de trámite de ley[10]. El nueve de mayo, se radicó el Juicio de la Ciudadanía y se formuló requerimiento a la Actora, a fin de que compareciera a ratificar su escrito de demanda, toda vez que el mismo, fue presentado por correo electrónico; a su vez, dentro del acuerdo referido, y derivado de que la presentación del Juicio de la Ciudadanía fue hecha directamente en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley, y remitieran las constancias correspondientes.
- Cumplimiento y vista[11]. Mediante acuerdo de veinte de mayo, se tuvo a las Autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado y cumpliendo con el trámite de ley correspondiente. En el mismo acuerdo, se ordenó dar vista a la Actora para efecto de que manifestara lo que a sus intereses conviniera, respecto de la documentación remitida.
- Nuevo requerimiento[12]. El veintidós de mayo, se requirió a la Actora a fin de que proporcionara diversa información para mejor proveer en el presente asunto.
- Desahogo de vista[13]. El veintinueve de mayo, se tuvo a la Actora por desahogando la vista que le fue concedida.
- Admisión. A través de proveído de cuatro de junio, se admitió a trámite el presente Juicio de la Ciudadanía[14].
- Cierre de instrucción[15]. En su momento, la ponencia instructora, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de la Ciudadanía promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de regidora del Ayuntamiento, en contra de las Autoridades responsables por actos que, a su decir, vulneran su derecho de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral.
Ha sido criterio de la Sala Superior que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación debe considerarse como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador determine la verdadera pretensión de quien promueve, por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló[16]. Ello, además, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 33, de la Ley Electoral.
De este modo, en el Juicio de la Ciudadanía que nos ocupa, se advierte que la Actora señala expresamente como motivos de disenso, los siguientes:
La notificación ilegal de la convocatoria, realizada el veintiséis de abril, por no incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar en la sesión;- La indebida respuesta del Presidente Municipal, otorgada a la petición de la Actora, mediante la cual requirió información sobre los dichos expresados por el mismo, en cuanto a Autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido en el expediente TEEM-JDC-031/2024.; y
- La indebida respuesta otorgada a la petición realizada por la Actora, a la Secretaría del Ayuntamiento; derivada de la omisión de remitir la información correspondiente a los puntos del orden del día de la sesión del veintinueve de abril, solicitada por la promovente mediante escrito del veintinueve de abril.
- SOBRESEIMIENTO
Con relación al punto señalado como a) referente a la notificación ilegal de la convocatoria, realizada el veintiséis de abril, derivado de no incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar en la décima tercera sesión ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento; este órgano jurisdiccional considera que debe sobreseerse el inciso referido previamente al actualizarse la causal de extemporaneidad contemplada en el artículo 11, fracción III, de la Ley Electoral.
Al respecto, la extemporaneidad referida se sustenta en lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:
…
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y,
…
ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
[…]” (Lo destacado es propio).
De los citados numerales se razona como causa de sobreseimiento, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación, dentro de los plazos señalados en la ley de la materia; es decir, a la interposición extemporánea del medio de impugnación.
Lo anterior, debido a que el artículo 9 de la citada Ley Electoral, establece como plazo para la promoción del juicio de la ciudadanía, cinco días.
En ese sentido, en virtud de que la notificación de la convocatoria a la décima tercera sesión ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento, tuvo verificativo como se indicó, el veintiséis de abril[17], por lo que ésta surtió sus efectos en esa misma fecha[18], es decir, el cómputo del plazo legal de cinco días para la interposición oportuna del medio de impugnación transcurrió del lunes veintinueve de abril al seis de mayo; lo anterior, considerando que los días veintisiete y veintiocho de abril, así como los días cuatro y cinco de mayo fueron inhábiles al corresponder a sábado y domingo respectivamente, al igual como el primero de mayo al ser establecido como día inhábil por la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, considerando que no hay un señalamiento o calendario de días inhábiles en el Ayuntamiento y que la Ley Federal del Trabajo dispone como inhábil únicamente el día uno de mayo, que mediaron entre el acto impugnado y la presentación del medio de impugnación; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Electoral, se considera que la demanda por lo que respecta a la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria de Cabildo, verificada el veintiséis de abril, es extemporánea al presentarse hasta el sexto día hábil.
En consecuencia, si la demanda fue admitida a trámite, en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley Electoral, procede su sobreseimiento.
Sin que lo anterior, implique en forma alguna una contravención a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución General, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que evitar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales -seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio[19].
Es preciso señalar que, el escrito de demanda fue presentado vía correo electrónico ante este Tribunal, y que si bien el martes treinta de abril, se determinó como inhábil[20], es el caso, que el cómputo de los plazos que se otorgan para la presentación de los medios de impugnación, es acorde al calendario de la Autoridad responsable y no así del órgano resolutor, por lo que no puede excluirse aquél día para el cómputo de la interposición del presente Juicio de la Ciudadanía.
En el mismo orden de ideas, se señala que no es necesario excluir los días que este Tribunal haya establecido como días inhábiles para los asuntos que no están vinculados al proceso electoral en curso, puesto que tal circunstancia en nada incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular, quien –se insiste– debe presentar su demanda ante la Autoridad responsable[21].
Lo anterior en el razonamiento de que, adicional a lo preliminar y con base en lo establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral, corresponde a la Autoridad responsable, hacer del conocimiento público la presentación del Juicio, a efecto de que comparezcan ante éste los terceros interesados; así como también, con posterioridad a lo anterior descrito, deberán realizar la remisión a éste Tribunal del correspondiente informe circunstanciado y su expediente.
Ahora bien, derivado de las disposiciones de la ley, señaladas previamente, es que es ante esa Autoridad responsable del acto y no ante el Tribunal que da comienzo el trámite del medio de impugnación, y por eso es, que para el cómputo del término de la presentación de la demanda deben, en su caso, excluirse los días inhábiles que correspondan sólo a la responsable.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal concluye –como ya se dijo– en tener por sobreseído el medio de impugnación por lo que ve a la inconformidad de la indebida notificación de referencia, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley Electoral.
V. PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se expone:
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- Oportunidad. El Juicio de la Ciudadanía cumple el requisito de oportunidad porque, por un lado, la Actora impugna la indebida respuesta del Presidente Municipal, otorgada a su petición, mediante la cual requirió información sobre los dichos expresados por el mismo, en cuanto a Autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido en el expediente TEEM-JDC-031/2024, se satisface en atención a que la afectación manifiesta que recibió, fue la respuesta del dos de mayo; en tanto que la demanda se presentó el siete siguiente[22], es decir dentro del plazo de cinco días hábiles dispuesto por el artículo 9 de la Ley Electoral.
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Y, por otra parte, lo correspondiente a la indebida respuesta otorgada a la petición realizada por la misma, a la Secretaría del Ayuntamiento, notificada el seis de mayo[23]; derivado de que la información peticionada está estrechamente vinculadas con el ejercicio de su cargo, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido por la Ley Electoral[24].
- Forma. Se cumple porque la demanda se presentó vía correo electrónico y posteriormente ratificada con escrito original, donde constan el nombre y firma de la Actora y el carácter con el que se ostenta; también señaló correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, identifica su pretensión y las Autoridades responsables; además, aportó pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque se promovió por una ciudadana por su propio derecho, en cuanto regidora del Ayuntamiento; quien aduce una afectación real en su esfera de derechos para el cargo que fue electa, y solicita la intervención de este Tribunal para que se le restituyan[25].
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
Como se desprende del apartado de la precisión de agravios; corresponde ahora el análisis de los señalados en los incisos b y c.
Por cuestión de método, se analizará en primer momento el agravio señalado como b) relativo a: la indebida respuesta del Presidente Municipal, otorgada a su petición, mediante la cual requirió información sobre los dichos expresados por el mismo, en cuanto a Autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido dentro del diverso expediente TEEM-JDC-031/2024; y en segundo término, el agravio señalado como c) relativo a: La indebida respuesta otorgada a la petición realizada por la Actora, a la Secretaría del Ayuntamiento; derivada de la omisión de remitir la información correspondiente a los puntos del orden del día de la sesión del veintinueve de abril, solicitada por la promovente mediante escrito del veintinueve de abril, inciso señalado como b).
Planteamiento del problema.
La Actora controvierte la indebida respuesta del Presidente Municipal, otorgada a su petición, al considerar que los dichos expresados, por este, en cuanto a Autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado en el expediente referido en el párrafo anterior, vulnera sus derechos político electoral y le genera agravio directamente en el ejercicio de su cargo.
Al respecto, la pretensión de la Actora radica en que, se le restituya su derecho político-electoral bajo la vertiente de ejercicio del cargo y se ordene al Presidente Municipal responda los planteamientos de su petición.
Por otra parte, referente al punto señalado como inciso c), relativo a: La indebida respuesta otorgada a la petición realizada por la Actora, a la Secretaría del Ayuntamiento; la Actora pretende que se dé respuesta cabalmente a la petición presentada ante la Secretaría, el veintinueve de abril y se le proporcione la información correspondiente a los puntos del orden del día de la décima tercera sesión de Cabildo, pues desde su óptica el acto impugnado le genera un agravio directo al desempeño del ejercicio de su cargo, puesto que, la información que solicita en la petición realizada en veintinueve de abril, era información que permitiría el estudio, análisis y sentido de su votación en la sesión de la misma fecha[26].
Asimismo, se dé vista a la contraloría municipal del Ayuntamiento para que inicie las investigaciones que resulten, a fin de determinar las faltas administrativas por parte de las responsables por las omisiones de estas.
Así como, qué se dé vista a la Auditoría Superior de Michoacán para que, conforme a sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.
Finalmente, se dicten medidas de no repetición a efecto de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo de la parte Actora.
En ese sentido, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si efectivamente el Presidente Municipal incurrió en alguna omisión y/o ilegalidad, con la respuesta a la petición presentada por la Actora el veintiséis de abril.
Y, por otra parte, sí, en efecto, existió alguna afectación al derecho al desempeño del cargo de la Actora, por la omisión de la Secretaría de brindarle la información requerida, consistente en la información correspondiente a los catorce puntos del orden del día de la décima tercera sesión ordinaria de cabildo.
Marco jurídico sobre el derecho de petición.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución General. Establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.
En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35, fracción V, de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[27].
Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento[28], siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[29].
Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:
- Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, que resuelva lo solicitado.
- Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
- Que la respuesta sea congruente, es decir, debe existir correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad.
Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.
Derecho de acceso y ejercicio del cargo.
Tal como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[30].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[31], para lo cual se deben proporcionar las herramientas necesarias a fin de garantizar de forma potenciada su ejercicio, atento al cargo que se ostenta[32].
Por lo que, resulta incuestionable que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
Facultades de las regidurías del ayuntamiento.
En ese sentido, considerando que la Actora hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio como máxima autoridad.
En cuanto a las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece las de acudir a la sesiones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en las sesiones, así como participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del ayuntamiento, al igual que solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y sólo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en el caso de las regidurías.
Estudio sobre la indebida respuesta otorgada a la petición mediante la cual requirió información al Presidente Municipal.
Decisión
El agravio resulta fundado, porque este Tribunal considera que la petición de la Actora no fue atendida de manera congruente, lo que se considera lesivo de sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo como regidora del Ayuntamiento.
Caso concreto
En principio, está acreditado que[33], el veintiséis de abril, la Actora presentó escrito al Presidente Municipal, mediante el cual solicitó diversa información referente al consenso señalado por aquel, en su calidad de Autoridad responsable, en el informe circunstanciado rendido dentro del juicio TEEM-JDC-031/2024; así como información relacionada con supuestas actitudes o acciones que lleva a cabo en su calidad de regidora[34], con la finalidad de afectar el buen desempeño del ente edilicio del que forma parte, en los términos siguientes:
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Como se advierte, la Actora presentó una petición a fin de que, por un lado, le informaran sobre supuestos acuerdos tomados por el cabildo para modificar o inobservar los plazos establecidos en la ley para citar a las sesiones del Cabildo del que forma parte y, por otro lado, aspectos –acciones– que atañen a su persona y al cargo que desempeña como regidora, los cuales, solicita sean clarificados ya que considera, la señalan como una servidora que afecta el buen funcionamiento del Ayuntamiento.
Aspectos que, en consideración de este Tribunal Electoral, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la Actora, pues, por un lado, ella forma parte del Cabildo y, por otro, desde su consideración, la información que se ventiló por el Presidente Municipal, en el informe circunstanciado rendido a este órgano jurisdiccional[35], le señala de manera negativa en su calidad de regidora.
Puntualizado lo anterior, en autos obra la respuesta emitida por el Presidente Municipal, mediante la cual, atendió la petición de la Actora en los términos siguientes:
Como se adelantó, asiste la razón a la Actora.
Lo fundado del motivo de disenso es porque, con independencia de que el Presidente emitió una respuesta, la misma no es congruente con lo solicitado por la Actora en su petición, por lo que, la misma resulta ilegal.
En efecto, conforme a la doctrina de la Sala Superior, para tener por colmado el derecho de petición no basta con que se emita una respuesta, resolución o acuerdo por parte de la autoridad y su debida notificación al peticionario; sino que, el juzgador está compelido a verificar que la contestación sea congruente con lo pedido; es decir, que exista correspondencia entre lo pedido y la respuesta otorgada[36].
En el caso, se observa que la respuesta por parte del Presidente Municipal[37] no atendió ninguno de los planteamientos que le fueron solicitados, pues únicamente manifestó lo siguiente, en lo que interesa:
“…con relación a su solicitud de 26 veintiséis de los corrientes, me permito hacer de su conocimiento que dentro del expediente TEEM-JDC-031/2024 que usted misma refiere se ventilaron las cuestiones relacionadas con su solicitud de referencia, y al respecto, al momento de la elaboración del presente y entrega a usted; el expediente en cuestión ha sido resuelto, por lo que considero que cualquier aclaración al respecto es innecesaria; además de que usted tuvo su derecho expedito dentro del procedimiento de referencia para solicitarle al tribunal electoral del Estado de Michoacán lo que consideró favorable a sus intereses y que fue respondido en el punto número 4 del apartado de (Estudio de fondo) en la resolución de fecha 27 veintisiete de los corrientes, en el sentido de que las manifestaciones no forman parte de la materia del juicio ni guardan relación con la controversia sobre la obstaculización de su cargo como Regidora del Ayuntamiento”.
Documental que cuenta con valor probatorio pleno, al ser concatenada con el reconocimiento de ello, por parte del Presidente Municipal al momento de rendir el informe circunstanciado, para tener por demostrada la respuesta emitida en dichos términos.
Lo transcrito, resulta de la entidad suficiente para que este Tribunal Electoral tenga por demostrado que el Presidente Municipal, pese a que emitió una respuesta a la Actora, se insiste, no atendió los planteamientos sobre los cuales recae su petición, es decir, no existió congruencia entre la petición y la respuesta efectuada, no obstante la obligación que existe de observar dicha exigencia al momento de emitirla.
Ante ello, es evidente que se vulneró el derecho de petición de la Actora vinculado con el ejercicio en el desempeño de su cargo, pues se insiste, la información que solicitó le fuera proporcionada, va dirigida a conocer las razones por las cuales, conforme al dicho del Presidente Municipal, el cabildo modificó los plazos para convocar a sesiones en el Ayuntamiento del cual forma parte, así como allegarse de información respecto a las supuestas declaraciones que se dirigen a denostar su cargo como regidora, al calificarla como aquella que tiene como fin la afectación del buen funcionamiento del Ayuntamiento.
En conclusión, es ilegal la respuesta del Presidente Municipal, dado que, parte de una premisa incorrecta, al considerar que no se encontraba obligado a atender el planteamiento de la Actora, al suponer que los mismos ya fueron ventilados en un medio de impugnación diverso[38], razón por la cual se negó a responder de manera congruente a la petición realizada, como se advierte en su escrito de respuesta, pues lo dicho por este Tribunal fue que, al no guardar relación las manifestaciones del Presidente -respecto de las cuales la Actora presentó su petición y cuya respuesta impugna en esta instancia-, dejó a salvo sus derechos[39], para que los hiciera valer en la vía y términos que estimara pertinentes.
Lo que se actualiza en este momento, con la presentación de este Juicio de la Ciudadanía.
Es por ello, que el agravio resulta fundado.
Estudio sobre la indebida respuesta otorgada a la petición realizada por la Actora, a la Secretaría del Ayuntamiento; derivada de la omisión de remitir la información correspondiente a los puntos del orden del día de la sesión del veintinueve de abril, solicitada por la promovente mediante escrito del veintinueve de abril.
El agravio resulta fundado, porque está acreditado que la parte Actora presentó la petición ante la Secretaría del Ayuntamiento, el veintinueve de abril, en ejercicio de sus funciones y no fue atendida de manera congruente, ya que no se brindó la información solicitada.
En efecto, en autos obra copia del escrito de veintinueve de abril, signado por la Actora, mediante el cual le solicitó a la Secretaría que le remitiera con carácter de urgente, la información correspondiente a los puntos de análisis y votación de la décima tercera sesión ordinaria del Ayuntamiento, toda vez que los mismos no fueron anexados a la convocatoria notificada previamente[40]; al igual que, se le informarán las razones por las cuales no se incluyeron al orden del día los puntos solicitados previamente por la Actora.
Documental que, pese a tener valor indiciario, es apta para tener por demostrada la petición de la Actora, ante el propio reconocimiento de la Secretaría, en el informe circunstanciado.
Asimismo, en el expediente se encuentra la copia del oficio de dos de mayo[41], signado por el Encargado de Despacho, donde da respuesta a la solicitud presentada por la Actora, misma que se emitió en los términos siguientes:
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Medio de convicción con valor probatorio pleno, al ser concatenada con el reconocimiento de ello, por parte de la Secretaría al momento de rendir el informe circunstanciado.
Como se adelantó, lo fundado del agravio es porque, este Tribunal Electoral, considera que la respuesta emitida el dos de mayo a la Actora, mediante la cual la Secretaría, señaló que, “la información solicitada para el desahogo de la sesión de veintinueve de abril fue entregada a los integrantes de cabildo a la reunión que usted no compareció”, no cumple con los parámetros mínimos para tener por satisfecho el derecho de petición de la Actora, al no ser congruente con lo pedido.
Con dicho proceder, la Secretaría sin justificación alguna, impidió que la Actora, de considerarlo así, pudiera realizar pronunciamiento al respecto si hubiese contado oportunamente con la información necesaria para la sesión; es decir, con la respuesta de la responsable se impidió ejercer plenamente su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que dicha información era necesaria para poder participar de manera informada en la sesión indicada.
En otras palabras, esa información resultaba necesaria para el análisis de los asuntos, pues sólo mediante su conocimiento, la regidora estaría en posibilidad de discutir, participar y emitir un voto razonado en la sesión si así lo considerara.
Incluso, del contenido de la respuesta otorgada, no se observa una contestación formal en la cual expusiera las razones del por qué no remitió la documentación pedida.
Bajo estas condiciones, en el caso concreto se actualizó una restricción al ejercicio del cargo de la Actora.
Lo anterior, con independencia de que la Actora no haya acudido a la sesión atinente, ya que esa circunstancia no releva a la Secretaría de su obligación de emitir una respuesta congruente con lo pedido y, como consecuencia, atendiendo a que se trata de información vinculada con el ejercicio del cargo de la Actora en cuanto a regidora, entregar en tiempo y forma la información necesaria; pues se reitera, es derecho de los integrantes del Cabildo contar con la información necesaria de forma previa y completa, al desarrollo de las sesiones, pues con ello se les garantiza una participación informada.
Al haberse acreditado una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la Actora, a fin de restituirle en el derecho vulnerado, se emiten los siguientes efectos:
- Se ordena al Presidente Municipal que, dentro del plazo de cinco días hábiles, computados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta congruente con las peticiones de la Actora, solicitadas en su escrito de veintiséis de abril; y, en el mismo lapso, se la haga del conocimiento de manera personal.
- Se ordena a la Secretaría que, dentro del plazo de cinco días hábiles, computados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta congruente con la petición de la Actora, en el escrito de veintinueve de abril; así como entregue la información solicitada en su petición dentro del mismo lapso. Lo cual deberá hacerlo de su conocimiento de manera personal.
- Efectuado lo anterior, dentro del día siguiente hábil informen a este Tribunal con las constancias que acrediten lo ordenado.
- Lo anterior, bajo apercibimiento legal que, de no cumplir en tiempo y forma, podrá ser acreedor en su caso, al medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa.
- Se vincula al Presidente Municipal y a la Secretaría, para que, en lo sucesivo, atiendan debidamente las peticiones presentadas por la Actora.
- VISTA A LA CONTRALORÍA INTERNA DEL AYUNTAMIENTO Y A LA AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN
En atención a la solicitud expresa de la Actora en el sentido de dar vista a la contraloría del Ayuntamiento y a la Auditoría Superior de Michoacán por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las Autoridades responsables, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en su caso y en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda; por ello, se instruye a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, realizar la certificación correspondiente de las constancias que integran el presente expediente, con el objetivo de realizar las vistas correspondientes.[42]
- MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Referente a la solicitud realizada por la Actora, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las Autoridades responsables en el sentido que de reincidir en la conducta denunciada se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ya que en tal caso se les podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se sobresee por extemporáneo el juicio, únicamente respecto de la impugnación de la notificación de la convocatoria para la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, a celebrarse el veintinueve de abril.
SEGUNDO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo en perjuicio de Martha Laura Solís García, por lo que respecta a la indebida respuesta de sus peticiones.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal y a la Secretaría, ambos del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se apercibe al Presidente Municipal y a la Secretaría, ambos del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan las peticiones presentadas por Martha Laura Solís García en el ejercicio de su cargo, en los términos precisados en el apartado de efectos.
QUINTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán; y a la Auditoría Superior de Michoacán, para que en plenitud de sus atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda, en términos de la vista referida en el apartado de efectos.
Notifíquese personalmente a la actora; por oficio, a las autoridades responsables, así como al titular de la contraloría municipal de Queréndaro, Michoacán y a la Auditoría Superior de Michoacán en los términos precisados en el apartado de efectos; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137,139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-104/2024
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido de la propuesta sometida a nuestra consideración, me aparto del estudio realizado sobre el derecho de petición.
Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, el asunto que nos ocupa versa, tanto sobre el derecho de petición como del derecho de acceso a la información, ya que los actos impugnados se refieren a ambos derechos.
Por una parte, la indebida respuesta del Presidente Municipal encuadra en el derecho de petición, mientras que la indebida respuesta de la Secretaría del Ayuntamiento, en el de acceso a la información, por lo que se debió de hacer esta diferenciación e incluir el marco jurídico respectivo.
Se estima de esta manera porque la parte actora solicitó al Presidente Municipal, en esencia, que le expresara las razones o causas sobre su supuesto mal desempeño al interior del Ayuntamiento — cuestión que se refiere al acceso al derecho de petición—; y, por otro lado, también solicitó que la Secretaría del Ayuntamiento le proporcionara documentación inherente al ejercicio del cargo que desempeña, lo cual encuadra en el derecho de acceso a la información.
En ese contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen garantías individuales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el segundo, en el artículo 8º de nuestra Carta Magna, por lo que se trata de derechos complementarios pero diferentes.
El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de información en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información referente a todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.
Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver sobre el suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es responder por escrito, esto es, generar una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho. En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación representante-ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.
Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.
Conforme a ello, estimo que es importante precisar que, al no tratarse de los mismos derechos, abordar el estudio de los actos impugnados solo conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender el estudio conforme a la diversidad de derechos referidos como vulnerados por la actora.
Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia aprobada en Sesión Pública Virtual del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-104/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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Visible a foja 70. ↑
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Visible a foja 09 y 74. ↑
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Visible a foja 09 y 74. ↑
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Visible a foja 07 y 73. ↑
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Visible a foja 06. ↑
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Visible a fojas 49 a 55. ↑
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Visible a foja 02 a 09. ↑
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Visible a foja 11. ↑
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Visible a fojas 12 a la 14. ↑
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Visible a foja 56 a la 57. ↑
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Visibles a foja 58. ↑
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Visible en la foja 62. ↑
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Visible a foja 79. ↑
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Visible a foja 80. ↑
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En la tesis de jurisprudencia 4/99 de la propia Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Visible a fojas 9, 74 y 75. ↑
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Sobre el tema orienta la tesis VI/99, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
Además, criterio igual fue sostenido por este Tribunal al resolver los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-043/2023, TEEM-JDC-051/2023 y TEEM-JDC-031/2024. ↑
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Al respecto, resulta orientador, la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”. ↑
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Ello acorde al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS”. ↑
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Cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 16/2019, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
Asimismo, es orientadora, cambiando lo que se tenga que cambiar, la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2018, derivada de la contradicción de tesis 19/2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUELLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES”. ↑
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Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 8/2001. CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. ↑
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Visible a fojas 8 y 79. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia de Sala Superior 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Agravios señalados en la demanda e identificados en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral y como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros. ↑
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Véase la jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Así lo reconocieron las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado. ↑
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Visible a fojas 70 y 71. ↑
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Juicio Ciudadano TEEM-JDC-031/2024. ↑
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Conforme a la tesis III/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO. ↑
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Escrito original visible a foja 73. ↑
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Juicio Ciudadano TEEM-JDC-031/2024. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
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Visible a foja 06. ↑
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Visible a fojas 08 y 76. ↑
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Criterio sostenido por este Tribunal en el juicio TEEM-JDC-031/2024. ↑