JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-132/2024
ACTOR: FERNANDO ULISES JUÁREZ HERRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE URUAPAN, MICHOACÁN, POR EL PARTIDO MORENA
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADO ENCARGADO DE ENGROSE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
Morelia, Michoacán a siete de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina tener por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía citado al rubro; y, en consecuencia, desechar de plano el medio de impugnación.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3
GLOSARIO
actor: |
Fernando Ulises Juárez Herrera. |
candidato: |
Ignacio Benjamín Campos Equihua, candidato a Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, postulado por el Partido Morena. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Lineamientos para el Uso de las Tecnologías: |
Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
ANTECEDENTES
1.1. Escrito de solicitud de información. A decir del actor, el veintisiete de mayo acudió a la casa de campaña del entonces candidato a presentar un escrito de solicitud de información pública, mismo que no fue recibido por las personas que ahí se encontraban.
1.2. Presentación del juicio de la ciudadanía. El treinta siguiente, el actor presentó, mediante el correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía[2].
1.3. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y registrarlo con la clave TEEM-JDC-132/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[3].
1.4. Radicación y requerimiento al actor. Por auto del mismo treinta de mayo, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia y, atendiendo a que el escrito de demanda se presentó mediante correo electrónico, se requirió al actor para que lo ratificara[4].
1.5. Preclusión. El cinco de junio siguiente, se determinó la preclusión del derecho del actor para comparecer a ratificar el contenido y firma de su escrito, ante el incumplimiento del requerimiento realizado para ese efecto[5].
1.6. Engrose. En sesión pública de siete de junio, por mayoría con votos, el Pleno de este Tribunal Electoral rechazó el proyecto presentado por la Ponencia Instructora, por lo que se ordenó el engrose.
II. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 5, 73 y 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano por propio derecho, a quien, en su consideración, se le ha vulnerado su derecho político-electoral, derivado de la presunta negativa por parte del entonces candidato de recibir una solicitud de información pública.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Tomando en consideración que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada.[6]
Este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma, ya que la demanda que originó el presente juicio de la ciudadanía carece de ésta, requisito indispensable contemplado en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente, relacionado con los diversos 27 fracción II del mismo ordenamiento y 28 de los Lineamientos para el Uso de las Tecnologías.
Se determina así, porque la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal,[7] y en su caso, determinar la competencia material.
Lo anterior en virtud de que, la demanda del juicio de la ciudadanía en cuestión se presentó vía correo electrónico en la cuenta oficial de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional [email protected].
Ahora bien, el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 28 de los Lineamientos para el Uso de las Tecnologías, establecen que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con ciertos requisitos, entre otros, hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
De igual manera, el artículo 28 párrafo primero de los Lineamientos para el Uso de las Tecnologías, establece que, en caso de que la demanda sea presentada vía correo electrónico, la ponencia instructora solicitará a la parte actora la ratificación de la misma, a efecto de subsanar el requisito contenido en la fracción VII del citado numeral 10 de la Ley de Justicia, relativo a la firma autógrafa, lo que se hará bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo su demanda será desechada.[8]
Por su parte, el artículo 11, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, señalan las causales de improcedencia de los medios de impugnación, entre ellas, cuando se tenga por no presentado ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se desechará de plano el medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Toluca, ha señalado que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma, otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.[9]
En ese sentido, es importante señalar que, la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, de tal suerte que, no haya duda sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal, puesto que no se tiene siquiera certeza sobre la existencia de quien promueve, para en su caso, entrar a analizar el derecho que aduce tener.
Bajo esta premisa, como se desprende de autos el actor no presentó el original de su escrito de demanda, ya que se limitó a hacerlo vía correo electrónico y, además, lo cual, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, como lo ha sustentado la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2019 de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[10]
En este sentido, la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad.[11]
De igual forma, refiere que si en el escrito de demanda no se exponen razones específicas -como acontecen en el presente juicio- que permitan concluir que el promovente estuvo imposibilitado de satisfacer los requisitos que son exigidos en el marco normativo, es de considerarse que el actor estaba en posibilidad real de presentar la demanda en los términos y formas que son exigidas por el ordenamiento electoral, es decir, asentando su firma autógrafa (de puño y letra) en el escrito correspondiente.
En el caso concreto, es oportuno precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, no manifestó ninguna circunstancia que hubiera dificultado o imposibilitado al actor interponer el medio de impugnación en los términos en los que exige la ley.
En efecto, este órgano jurisdiccional cuenta con mecanismos regulados para recibir y conocer los medios de impugnación que presente la ciudadanía a través de correo electrónico, sin embargo, quienes opten por el uso de este tipo de mecanismos para la presentación de dichos medios, deberá ser conforme a los procedimientos previstos en los lineamientos con que cuenta este órgano jurisdiccional para tal efecto, lo que en la especie no aconteció.[12]
Por ende, y atendiendo a que la demanda en el presente medio de impugnación consiste en una impresión que carece de firma de puño y letra -autógrafa- del actor que permita validar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de la voluntad del actor, y toda vez que se le requirió a efecto de que ratificara la misma, lo cual podía realizarlo bajo las opciones previstas en el artículo 28 de los Lineamientos para el Uso de las Tecnologías que considerara oportuno, las cuales son las siguientes:
- Presentar la demanda original directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal;
- Acudir a las instalaciones de este Tribunal Electoral a ratificar que es su voluntad impugnar;
- Enviar su demanda original, con firmas autógrafas a este Tribunal, a través de paquetería;
- O bien, a través de una videoconferencia o videollamada.
Sin que éste lo hubiera realizado bajo ninguna opción, por ello, a que se actualiza la causal prevista en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, que refiere que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando se incumpla con el requisito de la firma autógrafa del promovente.
Por lo tanto, al no colmarse los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a hacer constar la firma autógrafa, al no existir ratificación alguna del escrito de demanda presentado vía electrónica, y toda vez que, el presente medio de impugnación no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 10 fracción VII, en relación con el 11 y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, así como con el 28 de los Lineamientos para el uso de las Tecnologías.[13]
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-132/2024, en consecuencia, se desecha de plano el medio de impugnación.
Notifíquese. Por correo electrónico al actor; por estrados al ciudadano señalado como autoridad responsable y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I y III, 38, 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos para el uso de las Tecnologías.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y siete minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien emite voto de calidad en el presente engrose-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente y emite voto particular en contra del engrose– y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto en contra del engrose-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue encargado de engrose-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-132/2024.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, formulo voto particular en relación con la sentencia aprobada por la mayoría en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-132/2024, en el que se ha determinado desechar de plano el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve, por carecer de firma autógrafa del actor.
En el caso, estimo que previo a la verificación del cumplimiento de los requisito que debe satisfacer el escrito de demanda, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a revisar si se cuenta con competencia o no para conocer y resolver la materia de la impugnación que se presenta, ya que la competencia corresponde a una cuestión de orden público y de estudio preferente, pues de ella deriva la validez de los actos que se emitan, pues de lo contrario el acto de un órgano incompetente se encontraría viciado de origien y no podría surtir efectos.
Ello es acorde al criterio que de manera reiterada ha asumido este órgano jurisdiccional[14], a través de los diversos medios de impugnación en los que ha determinado asumir competencia para conocer y resolver del juicio, para luego, al identificar la falta de firma en el escrito de demanda, concluir que la misma se debe de tener por no presentada, ante la falta de voluntad de la parte actora para promover.
En el caso, como se ha precisado, estimo que, si bien el Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano por propio derecho, no se cuenta con competencia material para conocer y resolver respecto a la cuestión que se plantea, al escapar de la materia electoral.
Lo anterior, atendiendo a que la materia sobre la que versa la controversia es la negativa de recibirle la solicitud de información que el actor pretendía presentar en la casa de campaña del entonces candidato a una Presidencia Municipal, entre otros, lo que, a su decir, ha vulnerado su derecho político-electoral de poder conocer el presupuesto y los gastos de campaña ejercidos en el presente proceso electoral.
Así lo manifiesta en el escrito de demanda, aspecto que se desprende, además, del contenido del escrito de solicitud de información que pretendía presentar al entonces candidato, como se ve:
“El que suscribe FERNANDO ULISES JUÁREZ HERRERA, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho y en ejercicio de mis derechos político-electorales… con el debido respeto comparezco a exponer:
Vengo por medio del presente ocurso a solicitar a Usted, tenga a bien remitir mediante escrito signado por Usted, información relativa tanto al presupuesto como a los gastos efectuados durante su campaña política tendiente a ocupar nuevamente la presidencia municipal de Uruapan.”
En ese sentido, resulta evidente para la suscrita que, el acto impugnado no actualiza alguna de las hipótesis de competencia de este Tribunal Electoral toda vez que, el juicio de la ciudadanía es procedente, por una parte, cuando de manera directa se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales de: 1. votar y ser votado en las elecciones populares; 2. asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y, 3. afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
O bien, cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podría ser el derecho de acceso a la información, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva; circunstancia que en el caso no ocurre.
Se considera así, porque aun y cuando el actor expone que realiza la solicitud de información amparado en su derecho político-electoral, no aduce ninguna vinculación entre la solicitud y alguno de sus derechos político-electorales mencionados previamente[15].
Es decir, no expone argumentos para evidenciar cómo es que la información que pretende resulta necesaria para el ejercicio de sus derechos a votar y ser votado a un cargo de elección popular, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, o bien, como es que la misma resulta necesaria para ejercer su derecho de afiliación a un partido político.
Aunado a que, pierde de vista que aun y cuando el Presidente municipal con licencia participaba en el proceso electoral ordinario local para contender por la reelección, por ese solo hecho, este no dejó de contar con la calidad de ciudadano por haberse separado del cargo, razón por la cual, no reúne los requisitos para ser considerado como autoridad responsable dentro del juicio de la ciudadanía que se promueve, como lo pretende.
Es por ello que considero que, prima facie -en principio-, este Tribunal Electoral no es competente para conocer y resolver al respecto, en virtud de no existir disposición normativa que nos confiera tal facultad, pues el acto que se pretende cuestionar escapa de la materia electoral, al tratarse de una solicitud de información que pretende presentar un ciudadano –actor– a otro ciudadano –candidato-.
Así, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, estimo que este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que este no corresponde a la materia electoral, tomando en consideración que, conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, el acto que a decir del actor le genera una afectación a sus derechos, se circunscribe a una solicitud de información, la que, se insiste, no se encuentra vinculada con un derecho político-electoral, razón por la cual escapa del ámbito de competencia material de este órgano jurisdiccional.
Con base en lo expuesto, considero que este Tribunal Electoral se encuentra imposibilitado para acoger la pretensión del actor y, por ende, analizar la vulneración o no a alguno de sus derechos político-electorales.
Aunado a lo anterior, para estar en condiciones de garantizar su posible tutela a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa de la materia, es necesario realizar un análisis a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate para determinar si este concurre en el ámbito político-electoral.
Lo anterior, no significa prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, como lo sería la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, pues como se ha asentado, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizada de manera preferente por este órgano jurisdiccional.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de manera reiterada, en cuanto a la metodología de estudio, de determinar su competencia para conocer y resolver la cuestión planteada y, de presentarse la hipótesis, tener por no presentada la demanda cuando esta carece del requisito de firma, ello ocurrió recientemente en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-131/2024, resuelto en sesión pública de 1 de junio -apenas seis días previos-, en el que, pese a que el escrito de demanda carecía de firma y, como consecuencia de ello, de la voluntad de la parte actora para promover, este Tribunal Electoral asumió competencia para luego, tener por no presentado el escrito de demanda, derivado del incumplimiento del requisito precisado.
Con base en lo expuesto, en atención a que la competencia corresponde a una cuestión de orden público y de estudio preferente, estimo que su análisis se debió abordar de manera previa a la verificación del cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda presentada por el actor, a fin de determinar que, en el caso, se carece de competencia material para conocer y resolver la cuestión planteada por el actor, razón por la cual emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia, emitida por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-132/2024,. Con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 3 a 4. ↑
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Foja 7. ↑
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Fojas 9 a 11. ↑
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Foja 17. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Así como se resolvió en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-001/2024 y TEEM-JDC-131/2024. ↑
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Fojas 09 a 11. ↑
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En los juicios de la ciudadanía ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20. ↑
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SUP-REC-90/2020. ↑
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Similar criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-080/2024 y TEEM-JDC-097/2024 acumulados. ↑
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Criterio sostenido ya anteriormente por este Tribunal Electoral al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-131/2024. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-131/2024, en el que, en un primer momento, este órgano jurisdiccional asumió competencia para conocer del mismo y, enseguida, procedió a la verificación de los requisitos que debe satisfacer el escrito de demanda, para concluir que la misma se debía tener por no presentada, atendiendo a que carecía de la firma autógrafa del promovente y, en consecuencia, de la voluntad de este para instar el medio de impugnación. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 36/2002, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑