RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-070/2024
APELANTE: CORAL CORDOBA CORONA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que declara la inexistencia de la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3
GLOSARIO
apelante: |
Coral Córdoba Corona |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Reglamento de quejas: |
Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
Secretaria Ejecutiva y/o responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Queja y radicación. El veintitrés de abril, la apelante presentó queja ante el IEM, en contra de Antonio García Conejo, Sindicato de Limpia y Transporte del H. Ayuntamiento de Morelia y Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, por la presunta comisión de uso indebido de recursos públicos, coacción al voto y afectación al principio de equidad en la contienda, así como, del Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, queja que fue radicada en esa misma fecha[2].
2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de mayo, la actora presento medio de impugnación en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva de tramitar el PES de forma rápida y expedita[3].
3. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de esa misma fecha se integró el expediente TEEM-JDC-114/2024, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa[4].
4. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento a la vía idónea. El diecisiete siguiente, se emitió Acuerdo Plenario en el que se reencauzó a Recurso de Apelación el medio de impugnación[5].
5. Recepción y trámite de ley. Una vez hecho lo anterior, el dieciocho de mayo[6] se remitió a la Ponencia instructora el expediente TEEM-RAP-070/2024, se radicó y se ordenó el trámite de ley[7].
6. Requerimientos. En acuerdos de veinticinco y veintiséis de mayo[8] se requirió diversa información a la Secretaria Ejecutiva, relacionada con actos emitidos dentro del procedimiento especial sancionador.
7. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintiséis de mayo se declaró el cumplimiento del trámite de ley y requerimiento, fue admitido el presente recurso de apelación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].
II. COMPETENCIA
El presente medio impugnativo es del conocimiento y competencia del pleno del Tribunal Electoral, ya que se trata de un recurso de apelación planteado por una ciudadana es su calidad de denunciante de un procedimiento especial sancionador, en contra de actos de omisión por parte de la Secretaría Ejecutiva, en la instrucción del procedimiento referido.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción II y 52, de la Ley Electoral.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se cumplen las condiciones de procedibilidad para el recurso de apelación establecidas en los apartados 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, inciso I y 53, inciso I, de la Ley Electoral, como se muestra a continuación.
1. Oportunidad. Se satisface el presente requisito, pues lo que se alega es un acto de omisión, misma que se considera de tracto sucesivo por lo que no es factible realizar el computo de un plazo determinado, pues el mismo se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[10].
2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; se indica el nombre y firma de la promovente; se relatan los hechos que fundamentación su reclamación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los perjuicios que se ocasionan.
3. Legitimación. La apelante tiene legitimación para controvertir actos de la responsable, porque la denuncia que dio cauce al procedimiento especial sancionador, fue presentada por ella misma.
4. Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico, porque a través con la presentación de la queja, cuenta con el derecho de imponerse de los actos derivados de la instrucción del procedimiento especial sancionador.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido en atención a que la ley electoral local no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente recurso de apelación.
IV. ESTUDIO DE FONDO
La apelante refiere que el veintitrés de abril presentó ante la responsable escrito de queja de procedimiento especial sancionador en contra de Antonio García Conejo, Sindicato de Limpia y Transporte del Ayuntamiento de Morelia, Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, PRD y PAN, por uso de recursos públicos, participación de sujetos prohibidos en una elección y culpa in vigilando.
Reconoce que ese mismo día fue radicada la queja presentada, registrándose bajo clave IEM-PES-133/2024 ordenándose diligencias de investigación preliminares y se reservó el pronunciamiento de medidas cautelares.
No obstante, al día de la presentación del presente recurso de apelación, no se han realizado diligencias de investigación tampoco se han emitido medidas cautelares, ni desahogado la audiencia de pruebas y alegatos.
Por tal motivo, la apelante pretende que el Tribunal Electoral ordene a la responsable que proceda en forma expedita a tramitar y concluir el procedimiento especial sancionador que denunció, para que posterior a ello, este órgano jurisdiccional resuelva lo conducente.
La apelante sostiene su pretensión en la omisión atribuida a la Secretaría Ejecutiva, respecto al desahogo expedito de las etapas procesales en la instrucción del procedimiento especial sancionador IEM-PES-133/2024, pues derivado de ello, se violenta su derecho de acceso efectivo a una justicia pronta y expedita, tutela efectiva y seguridad jurídica, en relación con el principio de legalidad electoral en los actos atribuidos a la responsable, prerrogativas establecidas en los artículos 1,14,16,17, 20, 35, y 41 de la Constitución Federal y el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De esa forma, la apelante descansa las violaciones a sus derechos en los siguientes agravios:
- No existe justificación alguna por parte de la responsable para desahogar las etapas de instrucción del PES.
- No se ha pronunciado sobre la admisión, emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, así como tampoco ha dictado la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, en los plazos establecidos en el artículo 257, incisos a) al d) del Código Electoral.
- Que, con la inobservancia a dichos plazos, se transgrede la celeridad en el procedimiento, lo cual desfasa el ámbito temporal en que los subsecuentes actos deben desplegarse para su pronta resolución, además de que al día de la presentación de este recurso de apelación faltan escasos diecisiete días para la jornada electoral.
En esas condiciones la cuestión jurídica a resolver, consiste en determinar si efectivamente existe una omisión o dilación en el desahogo de las etapas que comprenden la instrucción del procedimiento especial sancionador denunciado por la apelante de conformidad a los plazos establecidos en el Código Electoral.
2. Decisión
A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado.
Los artículos 17 de la Constitución Federal, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 15, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconocen que las personas tendrán derecho de acceder al servicio público de administración de justicia, el cual se deberá de otorgar de manera expedita en los plazos que establezcan las leyes, y en los que los procedimientos no se extiendan de manera indebida.
En este sentido, la valoración sobre el derecho de acceso a la justicia debe analizarse, en primer término, tomando en consideración la observancia a los plazos establecidos en la normativa.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los plazos para la resolución de los procesos deben ser razonables, para lo cual debe tenerse en consideración aspectos como[11]:
- Complejidad del asunto.
- Actividad procesal de la persona interesada.
- Conducta de las autoridades judiciales.
- Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, además de que la apreciación sobre la razonabilidad del tiempo que dura el proceso se deberá valorar desde la primera actuación procesal hasta la ejecución de la sentencia.
Entonces, el PES guarda una especial naturaleza, al ser más expedito, cuya finalidad de resolver con celeridad implica, precisamente, que los plazos para cada etapa sean más reducidos y así dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía en la imposición de sanciones, sobre todo cuando la autoridad electoral está en el ejercicio de su potestad sancionadora, además de garantizar la posibilidad real de investigar las faltas, evitar la impunidad y ofrecer soluciones que corrijan o eviten mayores daños al marco jurídico en la materia, especialmente durante el desarrollo del proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 257, párrafos quinto y sexto del Código Electoral establece que, si la queja reúne todos los requisitos, la Secretaria Ejecutiva la admitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción y, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá dentro del término de cuarenta y ocho horas.
En relación con ello, el Reglamento de quejas, en los artículos 26, fracción IV y 31, párrafos segundo y tercero, señala que una vez recibida la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva, de ser el caso ordenará, de manera justificada, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a admitirla o desecharla, por lo que en el supuesto de que se requiera agotar actos de investigación preliminar el plazo para admitir iniciará a partir de que cuente con los elementos para resolver.
Bajo ese contexto, si bien, no se pierde de vista la contemplación de los periodos correspondientes a actos procesales que debe realizar la Secretaria Ejecutiva, los mismos, por sí solos, no pueden ser tomados en cuenta para efectos de establecer cuál sería el plazo máximo que tiene para admitir, emitir o no medidas cautelares, emplazar y desahogar la audiencia de pruebas alegatos, para después remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, porque cada una de estas etapas depende del desarrollo del caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, contrario a lo afirmado por la apelante, no se ha violentado en su perjuicio el derecho de acceder a la justicia en el plazo establecido en la normativa, pues, tal y como obra en el expediente, ha sido necesario que la Secretaria Ejecutiva despliegue diversos actos procesales para su adecuada integración y, asimismo, poder pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, a saber:
- La queja fue presentada el veintitrés de abril[12].
- En acuerdo de misma fecha, se radicó y registró la queja presentada, proveído en el que además se ordenó el desahogo de diversas diligencias de investigación preliminar[13].
- El veinticinco de abril, se recibieron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-521/2024 e IEM-OFI-529/2024 levantadas el veinticuatro y veinticinco de abril respectivamente, relacionadas al contenido de cinco enlaces electrónicos[14] y de un dispositivo de almacenamiento externo CD-R[15], ofrecidos como prueba.
- Por acuerdos de veintisiete de abril, se ordenó requerir a uno de los denunciados respecto a uno de los eventos controvertidos, contenidos en la verificación IEM-OFI-521/2024, en diverso acuerdo, se requirió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán de Ocampo, relacionado a la obtención de diversa información relativa al sindicato de dicho Tribunal.[16]
- Por tanto, mediante acuerdo de primero de mayo, se tuvo por cumpliendo al denunciado requerido en el acuerdo que antecede; asimismo el siete de mayo siguiente, de igual forma se cumplimentó, pero de manera extemporánea, el requerimiento emitido al Tribunal citado, y se ordenó realizar nuevas diligencias de investigación producto de los cumplimientos emitidos.[17]
- A su vez, ante la imposibilidad legal y material acontecida el ocho de mayo, de practicar la notificación del requerimiento indicado en el párrafo anterior, por acuerdo de diez de mayo fue habilitado nuevo domicilio para realizar la diligencia imposibilitada.[18]
- Así, el quince de mayo, se tuvo por cumpliendo el requerimiento realizado Sindicato de Limpia y Transporte del Ayuntamiento de Morelia, y fueron ordenadas nuevas diligencias de investigación a la Coordinación de lo Contencioso Electoral, en relación a los datos de localización que obren en su base de datos, sobre la persona titular del medio de comunicación “Changoonga.com”[19].
- Asimismo, en proveído de diecisiete de mayo, derivado de la respuesta emitida por la Secretaría General del Sindicato de Limpia y Transporte del Ayuntamiento de Morelia, se concluyó que la actividad denunciada fue difundida por diversos medios de comunicación, de conformidad con el acta de verificación IEM-OFI-521/2024, motivo por el cual, se requirió a las empresas periodísticas “Quadratín”, “Morelia Activa” y “Tenencias Morelia” información relacionada con el desahogo de diversos links electrónicos donde se contienen alojadas los notas periodísticas denunciadas[20].
- Posterior a ello, el veintiuno de mayo, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado a “Tenencias Morelia”, “Changoonga.com”.
- Y, finalmente el veintitrés siguiente, se tuvo por cumpliendo al medio de comunicación “Quadratín”, por lo que, derivado de lo informado por esa empresa, en misma fecha, la autoridad investigadora emitió un nuevo requerimiento a uno de los denunciados, con el objeto de contar con mayores indicios respecto a la reunión llevada a cabo el dieciocho de abril publicada en los medios de comunicación citados[21].
De lo antes precisado, es posible advertir que desde el momento en el que la Secretaria Ejecutiva recibió la queja procedió conforme lo mandata tanto el Código Electoral, como el Reglamento de quejas, pues ese mismo día la acordó, registró, ordenó la realización de diversas diligencias y refirió que se pronunciaría sobre las medidas cautelares una vez que contara con los elementos suficientes; por tanto, la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva resulta ajustada a Derecho, tomando en consideración, además, las características esenciales para la emisión de las medidas cautelares: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora[22].
En tal sentido, como se señaló, el actuar de la Secretaria Ejecutiva se encuentra apegado a los plazos y etapas que prevé la normativa aplicable para la tramitación de las quejas y la sustanciación del PES, sin que se advierta una inactividad excesiva e injustificada que haya tenido como consecuencia el retraso en el trámite y sustanciación de la denuncia presentada.
Por último, no le asiste la razón a la denunciante el referir alguna afectación en su perjuicio relacionada a la vulneración al principio de tutela judicial efectiva, derivado de la proximidad en la jornada electoral, ya que la facultad sancionadora de la autoridad responsable, no se extingue con el transcurso de las etapas que rigen un proceso electoral[23].
Es así, porque tal y como ha referido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[24], la finalidad de los procedimientos sancionadores en materia electoral es la determinación de la verdad jurídica de los hechos, al ser una condición necesaria para garantizar la certeza de que el proceso electoral se desarrolló conforme a derecho, toda excepción o limitación que afecte esa facultad puede implicar un déficit en el descubrimiento de la verdad y afectar la legalidad y la justicia de la decisión.
En tal sentido, los actos realizados por la autoridad investigadora en cualquier momento del desarrollo del proceso electoral cumplen con dicha finalidad de generar una igualdad entre todos los sujetos participantes directa o indirectamente dentro de la contienda electoral, pues las sanciones emitidas en su momento, no dependen de los resultados de la votación en cada caso, de ahí que, en el caso concreto, se está en la posibilidad jurídica de la posterior emisión de la ejecutoria que resuelva la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas en la queja presentada por la apelante.
En conclusión, la actividad de la Secretaria Ejecutiva de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal; con la jurisprudencia interamericana, ni la normativa local aplicable, pues se estima que persigue el objetivo de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la apelante al ordenar allegarse de todos los elementos indispensables para sustanciar y tener por debidamente integrada su queja.
Así pues, al resultar infundado el agravio hecho valer por la apelante, lo procedente es declarar inexistente la omisión alegada.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada por Coral Córdoba Corona.
Notifíquese. Personalmente a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veintiún horas con cincuenta y dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la excusa para conocer y resolver el presente asunto, presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-070/2024, la cual consta de trece páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 15 y 16. ↑
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Fojas de la 6 a la 13. ↑
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Foja 19. ↑
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Fojas de la 2 a la 4. ↑
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Foja 20. ↑
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Fojas 22 y 23. ↑
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Fojas 203 y 205. ↑
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Fojas 206. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Caso Anzualdo Castro vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 22de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156. ↑
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Fojas 43 a la 64. ↑
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Fojas 15 y 16. ↑
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Fojas 93 a 103. ↑
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Fojas 104 a 107. ↑
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Foja 132 y 133. ↑
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Foja 138. ↑
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Foja 186. ↑
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Foja 188. ↑
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Foja 200. ↑
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Foja 234. ↑
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Sirve de orientación la tesis P./J. 109/2004 de rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 4/2022 emitida por la Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES). ↑
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Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-962/2021. ↑