TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-128/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECOTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-128/2024

ACTOR: IGNACIO MARTÍNEZ FLORES

RESPONSABLE: PRESIDENTA DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE IXTLÁN, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que resuelve la demanda presentada por Ignacio Martínez Flores, en contra de la presunta omisión de la presidenta del consejo electoral municipal de Ixtlán, del Instituto Electoral de Michoacán, de dar respuesta a la solicitud presentada el dos de mayo, relativa a que sea considerado como candidato no registrado, para la elección del ayuntamiento de Ixtlán, Michoacán.

Lo anterior, en el sentido de declarar que no podría existir violación al derecho de ser votado del actor, si los votos obtenidos en la elección del ayuntamiento referido, a favor de alguna candidatura no registrada, no sean contabilizados como válidos, pues no existe asidero legal para tal pretensión.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 3

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 3

V. ESTUDIO DE FONDO 4

1. Planteamiento del problema 4

2. Análisis del caso concreto 5

2.1. Decisión 5

2.2. Justificación 5

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA URGENCIA DE RESOLVER CON LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 8

VII. RESOLUTIVO 10

GLOSARIO

Actor:

Ignacio Martínez Flores.

Autoridad responsable:

Presidenta del consejo municipal electoral de Ixtlán, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Ixtlán, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Petición. El dos de mayo, el actor solicitó ante la autoridad responsable que sea considerado como candidato no registrado, para la elección del ayuntamiento y que sus votos sean considerados como válidos.
  3. Juicio de la ciudadanía. El veintiséis de mayo, el actor interpuso el presente juicio ante el TEEM, en contra de la presunta omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud.

TRÁMITE

  1. Registro y turno del expediente. El veintiséis de mayo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-128/2024; y se turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  2. Recepción en ponencia, radicación y requerimiento del trámite. El veintisiete de mayo, el expediente se recibió y radicó en la ponencia instructora; y se ordenó el requerimiento del trámite de la demanda ante la autoridad responsable debido a que fue presentada directamente ante el TEEM.

COMPETENCIA

Este medio impugnativo debe ser conocido y resuelto por el pleno del TEEM, ya que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano, por la presunta afectación a su derecho a ser votado derivado de su interés de ser candidato no registrado en la elección del ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, y III, del Código Electoral; 4 fracción III, 5, 73 y 74 incisos a) y c) de la Ley Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, incisos a) y c), de la Ley Electoral, de conformidad con lo siguiente:

  1. Oportunidad. En el caso concreto debe tenerse por presentada en forma oportuna, ya que el actor controvierte una presunta omisión que atribuye a la autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud del dos de mayo, mediante la cual realizó diversas manifestaciones sobre su interés de participar como candidato no registrado en la elección del ayuntamiento el próximo dos de junio; concretamente, que la votación que obtenga sea considerada como válida.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante el TEEM quien es la autoridad jurisdiccional encargada de resolver el presente asunto; se indica el nombre y firma de la promovente; se relatan los hechos que basa su reclamo; se identifica la presunta omisión reclamada y la autoridad responsable; así como los perjuicios que le ocasionan.
  3. Legitimación y personería. El actor se trata de un ciudadano que aduce la vulneración a su derecho a ser votado, por lo que tiene legitimación para promover el medio de impugnación; asimismo, tiene personería porque promovió la demanda por su propio derecho.
  4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover este juicio de la ciudadanía porque, en primer lugar, se trata de la persona que suscribió la solicitud sobre la cual reclama la omisión de respuesta, de ahí que solicite a este órgano jurisdiccional que dilucide la controversia para determinar si existe una transgresión a su derecho de ser votado, teniendo como pretensión última el que sean considerados como válidos los votos que presuntamente obtendrá como candidato no registrado en la elección del ayuntamiento el próximo dos de junio.
  5. Definitividad. En la normativa electoral local no se establece otro medio de impugnación que deba ser interpuesto antes del presente medio de impugnación.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

El actor aduce que la autoridad responsable no le dio respuesta a su escrito presentado del dos de mayo, a través del cual le informó sobre su intención de participar como integrante de una planilla no registrada en la elección del ayuntamiento.

En este contexto, el actor pretende que el TEEM ordene que se instruya a quien corresponda para que sean contabilizados como válidos los votos que presuntamente obtendrá como candidato no registrado.

Sobre esta base, el TEEM debe dilucidar en primer lugar, si existe o no la omisión aducida de la autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud y, en segundo lugar, determinar si resulta jurídicamente viable que se ordene a las autoridades electorales correspondientes que sean considerados como válidos los votos que presuntamente obtendrá el actor como candidato no registrado en la elección del ayuntamiento.

Análisis del caso concreto

Decisión

El TEEM considera inoperantes los agravios, porque con independencia de la existencia o no de la presunta omisión que aduce el actor, relativa a recibir una respuesta de la autoridad responsable, la pretensión final planteada no resulta jurídica ni materialmente posible debido a su inviabilidad, ya que los votos que se obtengan por candidaturas no registradas en una elección no pueden ser contabilizados como válidos.

Justificación

En el caso concreto, la solicitud que planteó el actor a la autoridad responsable consiste en que el próximo dos de junio, fecha en que se realizará la elección de los integrantes del ayuntamiento, sean contabilizados como votos válidos los correspondientes de candidaturas no registradas.

Al respecto, con el objetivo de definir el estado de cosas que debe prevalecer conforme a la normativa aplicable, y dada la urgencia de resolver la presente controversia ante lo evidente de la proximidad de la jornada electoral, este órgano jurisdiccional considera que no obstante que el actor tuviera razón respecto a que la autoridad responsable no haya emitido una respuesta a su solicitud presentada el dos de mayo, lo cierto es que su pretensión principal y última resulta jurídicamente inviable.

En efecto, en el sistema electoral mexicano vigente, el cómputo de votos a favor de candidaturas no registradas no pueden ser contabilizados como votos válidos.

Se considera así, sobre la base de que en el proceso constitucional electoral para renovar a los integrantes del ayuntamiento, existió una convocatoria en la que se establecieron cada una de las etapas de registro y de verificación de la elegibilidad de quienes hayan sido postulados; es decir, se establecieron las reglas de participación en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos que pretendieran inscribirse ya sea a través de partidos políticos o candidaturas independientes.

De esta manera, el TEEM determina en el caso concreto que en el escenario de que el actor pueda ser votado como candidato no registrado en la elección para la renovación del ayuntamiento, los votos depositados a su favor no podrían ser considerados válidos para efectos del cómputo correspondiente, pues con ello se produciría incertidumbre de que las candidaturas que aparecen en la boleta cumplieron con los requisitos de elegibilidad; garantizando así una competencia en condiciones de equidad[2].

Al respecto, si bien el artículo 192, fracción I, inciso f) del Código Electoral establece que las boletas electorales contendrán un espacio para asentar los nombres de los ciudadanos no registrados, también lo es que el artículo 214, fracción II del mismo ordenamiento, precisa que para obtener la votación válida, se debe deducir la correspondiente a los candidatos no registrados, de ahí que en nuestra normativa estatal se encuentra expresamente regulado la prohibición de contabilizar como válida la votación de las candidaturas no registradas.

Sobre esta base, para este órgano jurisdiccional estimar que en una elección constitucional se soslaye que los contendientes acudan a registrarse conforme con la convocatoria de la elección correspondiente, implicaría admitir un trato diferenciado y con ello se estaría incentivando el incumplimiento de las reglas en los procesos electorales, incluso, se estaría beneficiando a postulantes que inobservaron las reglas correspondientes.

Tal como la Sala Superior lo ha establecido, a las candidaturas no registradas no se les impone la carga de registrar su plataforma electoral, no acreditan las firmas de respaldo ciudadano, no se ajustan a las reglas y límites de la campaña y propaganda electoral ni la fiscalización del financiamiento público o privado de sus ingresos y egresos económicos, dando la posibilidad de que se introduzca dinero ilícito, lo cual podría permear para la ingobernabilidad y dar lugar a conflictos post-electorales, es decir, se estaría provocando un fraude a la ley.[3]

Situación que, incluso, podría ocasionar un debilitamiento de las instituciones electorales y una falta de seriedad en los procesos electorales, es decir, se estaría propiciando un sistema paralelo e informal, en menoscabo del tiempo y los recursos que se deben invertir para el desarrollo de los procesos electorales democráticos; pues existiría la posibilidad de que se declare ganador a una persona o planilla que no se ajustó a las reglas establecidas previamente para la postulación de una candidatura.

Además, de contabilizar como votos válidos a los obtenidos por candidatos no registrados, se estaría generando incertidumbre hacia la ciudadanía respecto a los efectos de sus votos, pues estaría latente la posibilidad de sufrir distorsiones al diseño del sistema electoral vigente, cuya finalidad es que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional determina resolver sin mayor dilación el caso concreto, adoptando un criterio que privilegie la competencia entre los participantes en un plano de igualdad de condiciones, en el que los contendientes en todo momento observen los principios de certeza y legalidad, evitando al máximo la imprevisibilidad en torno a las consecuencias que la ciudadanía espera al momento de emitir su voto.

Por todo lo anterior, lo procedente en el caso concreto es definir el estado de cosas que debe prevalecer en atención a la pretensión del actor, lo anterior, en el sentido de declarar que no podría existir una violación al derecho de ser votado del actor, si en el cómputo de votos de la elección del ayuntamiento no sean contabilizados como válidos, pues no existe asidero legal para tal pretensión.

VI. JUSTIFICACIÓN DE LA URGENCIA DE RESOLVER CON LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En el caso concreto resulta necesario precisar las razones por las cuales el TEEM ha decidido resolver el presente asunto aun y cuando la autoridad responsable no ha remitido las constancias del trámite de la demanda.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que existen condiciones jurídicas para resolver la controversia tal como se explica a continuación:

En primer lugar, por la inviabilidad jurídica de la pretensión última del actor, tal como ha sido analizado previamente.

En segundo lugar, porque con la determinación que aquí se ha adoptado no se genera afectación a personas terceras derivado del sentido de esta sentencia.

En tercer lugar, porque este éste órgano jurisdiccional advierte como relevante el hecho de que desde la fecha en que el actor presentó su solicitud ante la autoridad responsable ha transcurrido casi un mes, lo que justifica definir en definitiva el estado de cosas sobre la pretensión del impugnante.

En cuarto lugar, porque a la fecha en que se resuelve el presente asunto, restan tal sólo cuatro días para el día de la elección del ayuntamiento (próximo dos de junio).

En quinto lugar, porque el TEEM advierte que derivado de la proximidad de la jornada electoral, se corre el riesgo de agotar la cadena impugnativa que se pudiera derivar de la presente controversia, pues no se debe perder de vista que las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional son susceptibles de ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para los anteriores razonamientos, sirve de sustento la tesis relevante III/2021 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”, que señala que excepcionalmente, en los asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.

Por las anteriores consideraciones, se precisa que en caso de que se reciban con posterioridad a la presente sentencia las constancias alusivas al trámite, así como cualquier otra, éstas se deben agregar de forma directa y sin mayor dilación por la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de violación al derecho de ser votado del actor, si los votos obtenidos en la elección del ayuntamiento de Ixtlán, Michoacán, a favor de alguna candidatura no registrada, no sean contabilizados como válidos, pues no existe asidero legal para tal pretensión.

Notifíquese. Por correo electrónico y personalmente a al actor; por oficio a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada a las veintidós horas con tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa—quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-128/2024.

La suscrita Magistrada formula el presente voto particular al no compartir algunas consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría de las Magistraturas, en los siguientes términos.

En la resolución se determinó que con independencia de la existencia o no de la omisión de la autoridad responsable en dar respuesta al escrito presentado por el actor, la pretensión final planteada no resultaba jurídica ni materialmente posible debido a su inviabilidad, ya que los votos que obtengan las candidaturas no registradas en una elección no pueden ser contabilizados como válidos. Por tal razón, en el resolutivo único de la sentencia se declaró la inexistencia de la violación al derecho de ser votado del actor.

A pesar de compartir el argumento consistente en que de acuerdo con la normativa electoral los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados no deben contabilizarse como válidos, difiero de la forma en que se abordó el asunto, pues de manera respetuosa, desde mi perspectiva, el juicio de la ciudadanía debió desecharse al estimarse que la pretensión final de la parte actora era inviable, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 13/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.”

Considero que, de conformidad con la jurisprudencia previamente referida y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, fracción séptima, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, que prevé el desechamiento de un medio de impugnación cuando sea notoriamente improcedente, se debió desechar el presente juicio de la ciudadanía, empleando los argumentos relativos a la inviabilidad de la pretensión final de la parte actora.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-128/2024, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de trece páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Se precisa que cuando se refieran fechas subsecuentes, se deberá entender que corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso diverso.

  2. Al respecto, conviene referir la tesis XXV/2018 de la Sala Superior, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

  3. Por ejemplo al resolver las sentencias SUP-JDC-037/2001, SUP-JDC-713/2004 y SUP-JDC-226/2018.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido