TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-072/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-072/2024

APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Recurso de Apelación citado al rubro, promovido por Coral Córdoba Corona[2] en contra del Instituto Electoral de Michoacán,[3] por la omisión de desahogar el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-169/2024 de manera pronta y expedita, así como en los plazos y términos establecidos por la ley en la materia.

  1. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.

2. Queja. El primero de mayo, la Apelante presentó queja ante el IEM, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Carlos Humberto Quintana Martínez, Mario Alberto Martínez Alcázar, Jéssica Raquel Farias, Partido Acción Nacional[4] y Partido de la Revolución Democrática.[5]

3. Radicación de la queja y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de primero de mayo,[6] la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja de mérito como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-169/2024; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación, entre otras, verificar el contenido de los enlaces electrónicos señalados por la Apelante.

4. Interposición del medio de impugnación. El dieciséis de mayo,[7] la Apelante presentó ante este Órgano Jurisdiccional, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a fin de combatir las omisiones de la autoridad responsable.

5. Recepción del juicio ciudadano. En esa misma fecha,[8] la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-JDC-117/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación.

6. Radicación del juicio ciudadano. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo, se recibió en la Ponencia Instructora el juicio ciudadano, sin embargo, tomando en consideración el análisis realizado a las constancias del expediente, se advirtió que la vía intentada por la Apelante no fue la correcta, por lo que, con la finalidad de maximizar su acceso a la justicia, se ordenó reencauzar la vía a Recurso de Apelación.

7. Reencauzamiento de vía. En esa misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, determinó realizar el cambio de vía a Recurso de Apelación.

8. Turno. Por acuerdo de diecisiete de mayo, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar el medio de impugnación como Recurso de Apelación y turnarlo a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación.

9. Radicación, recepción de trámite de ley. Por auto de dieciocho de mayo,[9] se radicó el medio de impugnación y toda vez que el medio de impugnación se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]

10. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, se recibió el trámite de ley del presente Recurso de Apelación, ordenando dar vista a la Apelante con el respectivo informe circunstanciado,[11] dando contestación a la misma el veinticinco de mayo siguiente.

11. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite el presente recurso de apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al ser interpuesto por una ciudadana, en contra de IEM, por supuestas omisiones en la integración de un Procedimiento Especial Sancionador.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[12]; 60, 64 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] así como en los artículos 4 inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El Recurso de Apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se precisa a continuación.

1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que lo que se impugna es una supuesta omisión, la cual se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[14]

2. Forma. Se satisface debido a que la demanda se presentó por escrito ante la este Tribunal Electoral, consta el nombre y firma del Apelante, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos, se identificó la supuesta omisión que le causa agravio así como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

3. Legitimación. Se encuentra satisfecha porque, en términos del numeral 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió una ciudadana en su carácter de quejosa dentro del expediente IEM-PES-169/2024.

4. Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que las supuestas omisiones que señala ocurren dentro del trámite dado a su queja, ello, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la Apelante.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

IV. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[16] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [17]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Apelante en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[18]

Así, en esencia, la Apelante señala como agravios los siguientes:

Se transgrede el artículo 17 de la Constitución Federal, porque la autoridad responsable, ha omitido tramitar el Procedimiento Especial Sancionador que presentó, con lo que se violenta el derecho humano al acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, pues aduce que la autoridad responsable no ha desahogado ninguna de las pruebas ofertadas, ni resuelto sobre su petición de las medidas cautelares.

SEGUNDO. Planteamiento del problema

En el caso concreto, la litis consiste en determinar si como lo plantea la Apelante existen o no las omisiones que le atribuye a la autoridad responsable y se existir si estas están justificadas.

TERCERO. Decisión

Los agravios planteados por la Apelante resultan infundados, con base en las siguientes consideraciones:

CUARTO. Justificación

  1. Marco Normativo

Principios de justicia expedita y acceso a un proceso

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[19] así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La noción de acceso a la justicia puede englobar dos puntos de vista. El primero, estrictamente normativo, se refiere al acceso de las personas a tribunales independientes e imparciales para la protección de los derechos fundamentales y la solución de conflictos, es decir, se vincula a los órganos jurisdiccionales y a los recursos judiciales. Esta dimensión normativa implica que el acceso a la justicia se relaciona con derechos reconocidos en instrumentos internacionales (tutela judicial, recurso efectivo y derecho a la igualdad), los cuales tienen por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida con base en el derecho, tras un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y en el que el acceso sea garantizado a todas las personas en situación de igualdad, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.

En México, la justicia electoral representa un mecanismo fundamental de la democracia, el cual no puede detenerse y requiere de formas innovadoras para hacer frente a la crisis de falta de personal y del exceso de trabajo, a fin de garantizar de manera efectiva el derecho humano de acceso a la justicia.

El terreno electoral no es ajeno a los elementos antes señalados, por el contrario, el acceso a la justicia constituye uno de los pilares fundamentales de la democracia, ya que contar con tribunales en la materia y procedimientos legales idóneos y efectivos para resolver controversias permite dos cuestiones: por un lado, establecer vías de resolución de conflictos, con las que los contendientes y las partes interesadas entienden que, mediante la aplicación de la ley, las controversias suscitadas se pueden resolver en un marco de seguridad y certeza jurídica, lo cual dota de legitimidad los resultados del proceso; por otro lado, garantiza una protección completa de las libertades fundamentales vinculadas con la materia comicial ─opinión, expresión, reunión, información, igualdad, etcétera─. La percepción de que el sistema de justicia electoral cumple con los componentes de acceso a la justicia genera una sensación de funcionamiento efectivo y sólido, basado en la independencia y la imparcialidad, y promueve la justicia, la transparencia, la accesibilidad, la inclusividad y la igualdad, elementos clave para mantener la credibilidad de dicho sistema.

El derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia se encuentra constitucionalmente establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de Constitución Federal. Del citado precepto constitucional se desprenden cinco garantías a saber:[20]

1) La prohibición de la autotutela o “hacerse justicia por propia mano”;

2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia;

3) La abolición de costas judiciales;

4) La independencia judicial, y

5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.

Como garantías individuales, dichos derechos constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: ejecutivo, legislativo y judicial.

Así se desprende de lo considerado como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] en la que sostuvo que la garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:[22]

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;

2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;

3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y

4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.

Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

En cuanto al segundo de los derechos referidos, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ejecutivo, legislativo o judicial- no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. Sin embargo, cabe subrayar que ello no quiere decir que el legislador bajo ninguna circunstancia pueda establecer límites u obstaculizadores al derecho a la tutela judicial, pues ello nos llevaría al absurdo de limitar el propio derecho a la tutela jurisdiccional junto con otras garantías constitucionales.

Por otro lado, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 constitucional, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los “plazos y términos que fijen las leyes”, responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso y forma determinada, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida o que no existe interés en ejercitar la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal y de forma que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.[23]

Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.

En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados o requisitos excesivos, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones.

Del propio artículo 17 de la Constitución Federal Se desprende la facultad que el Constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. Así, el propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase “en los plazos y términos que fijen las leyes”, misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.

Asimismo, en los casos Bulacio Vs. Argentina y Suárez Peralta Vs. Ecuador,[24] sostuvo que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los Jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos“.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina,[25] determinó que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo y la impunidad, pues de lo contrario “se conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones“.

Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 17 de la Constitución Federal, tercer párrafo, abona al derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, pues implica la obligación para las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. Debiendo tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso a la justicia:

i) excesivas formalidades previstas en la legislación y

ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.

La SCJN en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artículo 17 de la Constitución Federal para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es ilimitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.[26]

Por ello, en los diálogos por la justicia cotidiana se indicó que el aspecto normativo de este problema requiere de una revisión profunda del orden jurídico en todos los niveles para identificar y ajustar aquellas disposiciones contenidas en las leyes generales, federales y de las entidades federativas que per se impiden el acceso a la justica o que fomentan que se atiendan aspectos formales o de proceso en detrimento de la resolución de la controversia.

En cuanto al aspecto interpretativo y de aplicación de la norma, se encontró que, en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación que permita favorecer la aplicación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia, desde luego sin inaplicar este último arbitrariamente.

Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. También la Primera SCJN ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes, deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquéllos impidan un enjuiciamiento de fondo.

Atribuciones del Instituto Electoral de Michoacán

Generales

En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.

En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.

Como se insiste, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; de los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las sanciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Electoral; además que cuenta con diversas atribuciones, entre la que destaca, la referida a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a quien le confiere la facultad de integración del expediente correspondiente.

Procedimientos sancionadores en materia electoral

En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.

La Sala Superior, ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales. [27]

Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[28]

Lo anterior, toda vez que, el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.

Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[29]

Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral

El Código Electoral, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto; las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.

Ahora bien, el artículo 257 del mismo código, establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

Debe considerarse igualmente que el artículo 1 de la Constitución Federal establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En ese sentido, las autoridades deben analizar y ponderar con sensibilidad las circunstancias de hecho, las pruebas y las normas jurídicas con una visión que favorezca a las personas frente a las formalidades exigidas en un acto o una situación, con el fin de detectar y eliminar las barreras, las cargas o los obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.

QUINTO. Caso concreto.

Del informe circunstanciado que rinde el IEM, así como de una lectura atenta se advierte que contrariamente a lo afirmado por la apelante, no se advierte indicio alguno que permitan a este Tribunal Electoral determinar con validez que en el caso concreto existan omisiones procesales de la autoridad responsable que impliquen una violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, esto es una inacción total o parcial por parte de la autoridad responsable que hagan nugatorio el derecho fundamental, pues como se indicó, del análisis íntegro de las constancias se desprende que el actuar de la responsable ha sido apegado a derecho.

Debemos recordar que el acceso a la justicia es un derecho humano que garantiza, con determinados requisitos, que toda persona pueda acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos establecidos por la ley.

Así, que contrario a lo alegado por la Apelante el IEM, ha realizado diversas actuaciones procesales para la adecuada integración del Procedimiento Especial Sancionador tal como se advierte de la siguiente tabla:

FECHA

ACTUACIÓN

1 de mayo

Presentación de la queja. (foja 45)

1 de mayo

Radicación de la queja por parte de IEM; se ordenó el registro del Procedimiento Especial Sancionador con número IEM-PES-169/2024.

Se ordenó la realización de las diligencias de investigación preliminar, como fueron glosar diversas documentales, así como la verificación de 19 links, se determinó que sobre las medidas cautelares solicitadas están serían dictadas una vez que se cuente con la información correspondiente. (foja 138)

3 de mayo

Se notificó por cédula a la quejosa. (foja 148)

6 de mayo

Se realizó el acta de verificación número EIM-OFI-642/2024. (foja 148 a 219)

10 de mayo

La autoridad responsable ordena diligencias de investigación consistentes en el requerimiento a la Síndica Municipal y Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, para que en un plazo de cuarenta ocho horas informe sobre diversos hechos. (foja 325)

13 de mayo

Se realizó la notificación correspondiente a la Síndica Municipal y Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de Morelia (foja 326)

15 de mayo

La Síndica Municipal y Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de Morelia informó a la autoridad responsable y la información que fue requerida. (foja 327).

16 de mayo

La autoridad responsable ordenó el glose del oficio antes mencionado; de nueva cuenta ordena nuevas diligencias de investigación, como fue requerir de nueva cuenta a la autoridad municipal nueva información. (foja 329)

17 de mayo

Se notificó el requerimiento a la autoridad municipal. (foja 331)

20 de mayo

La autoridad municipal remitió el oficio por el cual, pretende cumplir con lo requerido. (foja 333)

21de mayo

La autoridad responsable provee sobre el oficio que remitió la autoridad municipal y se ordenaron nuevas diligencias de investigación, entre otras, nuevo requerimiento a diversa autoridad municipal. (foja 336).

De lo anterior se advierte que, la autoridad responsable desde que recibió la queja no ha dejado de actuar procesalmente dentro del Procedimiento Especial Sancionador, pues si a consideración de la autoridad responsable hubo necesidad de realizar investigaciones para contar con elementos suficientes para pronunciarse respecto a las medidas cautelares y en su caso su admisión, por lo que dichas diligencias conlleva una temporalidad que a juicio de este Tribunal Electoral es justificable, máxime que sobre el tópico la Apelante no aduce un argumento en contrario que ponga de manifiesto lo fundado de sus afirmaciones.

Luego, contrariamente a lo considerado por la Apelante, este Tribunal Electoral no advierte la omisión que señala, pues primeramente debe decirse que la autoridad responsable proveyó sobre la radicación en los términos que el Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo, así como ejerció la facultad que tiene para realizar las diligencias de investigación para mejor proveer, y por último determinó que hasta que se cuente con la información correspondiente se pronunciará sobre las medidas cautelares.

Es por ello que no advierte que a la Apelante se le haya transgredido su derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, o cómo es que la autoridad responsable ha sido omisa en sus obligaciones procesales para la tramitación de la queja que presentó, a fin de recurrir a este órgano jurisdiccional electoral en la forma que lo hace, por lo que en los agravios lo único que se advierte que son expresiones que carecen de sustento real sobre dichas afirmaciones.

Esto es así, porque como se demuestra con el cuadro procesal que precede, los tiempos en que se promueve y se actúa procesalmente son los que corresponden al proceso normal de trámite, pues la autoridad responsable ha realizado su labor administrativa acatando siempre los tiempos y plazos para la conformación del Proceso Especial Sancionador, por lo que este Órgano Jurisdiccional no advierte las infracciones que le atribuye la Apelante a la autoridad responsable, no obstante el hecho notorio de la carga excesiva de trabajo que tienen las autoridades electorales en tiempos de proceso electoral.

En tal sentido, como se señaló, el actuar de la autoridad responsable se encuentra apegado a los plazos y etapas que prevé la normativa aplicable para la tramitación de las quejas y la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, sin que se advierta una inactividad excesiva e injustificada que haya tenido como consecuencia el retraso en el trámite y sustanciación de la denuncia presentada.

En conclusión, la actividad de la autoridad responsable de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal; con la jurisprudencia interamericana, ni la normativa local aplicable, pues se estima que persigue el objetivo de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la apelante al ordenar allegarse de todos los elementos indispensables para sustanciar y tener por debidamente integrada su queja.

Así, al resultar infundados los agravios hecho valer por la Apelante, lo procedente es declarar la inexistencia de la omisión alegada.

Por lo expuesto y fundado, este Tribunal:

V. RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente la omisión atribuida al Instituto Electoral de Michoacán dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-169/2024.

Notifíquese personalmente a la apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y nueve minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-072/2024, la cual consta de dieciocho páginas incluida la presente Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo disposición expresa las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, Apelante.

  3. En adelante, IEM y/o autoridad responsable.

  4. En adelante, PAN.

  5. En adelante, PRD.

  6. Visible en fojas 16 a 17.

  7. Visible en fojas 2.

  8. Visible en foja 6.

  9. Visible en fojas 89 y 90.

  10. En adelante, Ley de Justicia.

  11. Foja 341 a 342.

  12. En adelante, Constitución Local.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  15. En adelante, Sala Superior.

  16. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  17. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  18. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  19. En adelante, Constitución Federal.

  20. Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 522/2007.

  21. En adelante, SCJN.

  22. 2a./J.192/2007

  23. Tesis: 1a./J. 42/2007.

  24. https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/395_CasoHernandezvsArgentina_ExcepcionFondoReparacionesCostas.html

  25. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_271_esp.pdf

  26. Tesis: P./J. 113/2001.

  27. Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

  28. Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”

  29. Tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA”.

File Type: docx
Categories: RAP
Ir al contenido