TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-094/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-094/2024

PARTE ACTORA: ELESBAN APARICIO CUIRIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CG-177/2024, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2] aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, postuladas por MORENA para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.

I. ANTECEDENTES

  1. Inicio del Proceso Electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

2. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.[3]

3. Registro al proceso interno de candidaturas de MORENA. El diecisiete de noviembre del dos mil veintitrés, en atención a la convocatoria, el actor presentó solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a Diputado por el Principio de Representación Proporcional.

4. Aprobación de Lineamientos de Paridad de Género. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, la autoridad responsable aprobó el Acuerdo IEM-CG-95/2023 mediante el cual, se emitieron los lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.[4]

5. Aprobación de Lineamientos de Acciones Afirmativas. En esa misma fecha emitió el Acuerdo IEM-CG-96/2023 en el que se aprobaron los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán.[5]

6. Aprobación de Lineamientos para registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-36/2024, mediante el cual aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral.[6]

7. Insaculación del partido. El nueve de abril, MORENA llevó a cabo el proceso de insaculación, a efecto de determinar a las personas, que habrían de registrarse por los cargos antes referidos.

8. Presentación de solicitud de registro. El diecisiete de abril, MORENA presentó la solicitud de registro de candidaturas a Diputados por el principio de Representación Proporcional, ante el Instituto Electoral de Michoacán.[7]

9. Acuerdo IEM-CG-177/2024. En sesión extraordinaria urgente, el veintiséis de abril, la autoridad responsable dictó el acuerdo impugnado, mediante el cual se aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, postuladas por MORENA para el Proceso Electoral.

10. Medio de impugnación. Inconforme con el acuerdo emitido, el dos de mayo, el actor presentó ante la autoridad responsable, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[8] que dio origen al presente medio de impugnación.

11. Registro y turno a ponencia. El seis siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación.

12. Radicación y vista al actor. El siete de mayo, se tuvo por recibido el medio de impugnación, se radicó y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, así como la emisión del informe circunstanciado, ordenándose dar vista al actor con este último para que, de considerarlo, realizara manifestaciones al respecto, ordenándose por otra parte requerir a la Secretaría Ejecutiva del IEM diversa información.

13. Cumplimiento de requerimiento. Atento al requerimiento hecho, el nueve posterior, se tuvo a la autoridad requerida contestando en tiempo y forma con lo solicitado.

14. Diligencia de verificación. El once de mayo, se dictó acuerdo mediante el cual, se ordenó llevar a cabo la verificación de diversos enlaces electrónicos proporcionados por el quejoso, lo cual se hizo el doce posterior.

15. Requerimiento y contestación. El diez de mayo se ordenó requerir a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA,[9] a efecto de que proporcionara diversa información.

16. Preclusión de vista. En auto de doce de mayo, se precluyó el derecho al actor a realizar manifestaciones en relación con la vista ordenada, al no haberlo hecho en el plazo concedido.

17. Contestación y requerimiento. El trece de mayo se tuvo por contestando de manera parcial a la Comisión de Elecciones, al no haber remitido la información solicitada, por lo que se le requirió de nueva cuenta.

18. Contestación de requerimiento. Mediante acuerdo de quince de mayo, se tuvo a la Comisión de Elecciones, cumpliendo con el requerimiento formulado.

19. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se emitió el acuerdo de admisión y cierre de instrucción.

  1. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como participante en el proceso interno de selección en las candidaturas a Diputación de Representación Proporcional, en contra del acuerdo de IEM-CG-177/2024, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votado, ya que el partido MORENA fue omiso en registrarlo en la fórmula séptima al haber salido insaculado para esa posición.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] así como 5, 73, 74, inciso d) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]

  1. TERCERO INTERESADO

Durante la tramitación del medio de impugnación el Representante Propietario de MORENA ante la autoridad responsable, compareció como tercero interesado, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

a) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.

b) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b) en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las trece horas con cincuenta y dos minutos del dos de mayo, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del cinco siguiente, por lo que, si el escrito se presentó ese último día a las once horas con treinta y dos minutos, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.

c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por Rigoberto Márquez Verduzco,[12] en su carácter de Representante Propietario del partido MORENA ante el Consejo General, carácter que se reconoció por la autoridad responsable.

d) Interés. El tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer, en virtud de que, de existir un cambio en el acuerdo impugnado se afectarían los intereses del registro de candidaturas que solicitó su representado, acorde con lo establecido en el numeral 13 fracción III de la Ley de Justicia.

  1. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA

El actor solicitó el salto de la instancia, sin que haya especificado a qué autoridad pretendió se dirigiera su escrito de demanda, no obstante, se advierte que su pretensión es que, sea este Tribunal quien conozca, ello, ya que se desprenden las manifestaciones de que, en virtud de lo avanzado del proceso electoral y la posibilidad de encontrarse en estado de indefensión e inequidad para realizar las gestiones necesarias y acudir a las instancias de solución de conflictos internas del partido en que milita, y de agotar previamente los recursos en la instancia intrapartidista conllevaría a no generar condiciones de ejercer sus derechos políticos-electorales violados.

Tampoco pasa inadvertido, que al haberse controvertido el acuerdo IEM-CG-177/2024, por medio del cual se aprobó la lista de candidaturas previamente referidas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, razón por lo cual para controvertir un acto del Consejo General como es el caso, no existe recurso o instancia que deba agotarse previamente.

Por lo anterior, al no existir el recurso o instancia correspondiente previo a acudir ante este órgano jurisdiccional, resulta innecesario cumplir con el principio de definitividad y, al no actualizarse algún supuesto excepcional de la vía per saltum, por lo que resulta improcedente de conformidad con el artículo 11 fracción V en relación con el diverso 74 párrafos segundo y tercero de la Ley de Justicia.

  1. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto, el tercero interesado, señala que la impugnación se realizó fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Justicia.

Al respecto, se desestima dicha alegación, porque el tercero interesado parte de la premisa errónea de que el plazo para la interposición de la demanda es de cuatro días de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, no obstante, pierde de vista que dicho plazo tiene una excepción para el Juicio de Inconformidad y para los Juicios Ciudadanos, como en el caso acontece.

De ahí que, el plazo para la presentación de estos últimos es de cinco días, por lo que, al referir el actor que conoció del acto reclamado el primero de mayo y la presentación de su escrito fue el dos siguiente, la presentación del medio de impugnación fue oportuna.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
  2. Oportunidad. El Juicio Ciudadano fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, tal como se razonó en el apartado anterior, por lo tanto, su interposición fue oportuna.
  3. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que consta el nombre y firma del promovente, señaló domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, y se hizo mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
  4. Legitimación e interés jurídico. Se promovió por parte legítima, lo anterior, en virtud de que se presentó por un ciudadano, quien por propio derecho en cuanto aspirante a Diputado por el Principio de Representación Proporcional, controvierte el acuerdo del Consejo General, mismo que estima le ocasiona una violación a su derecho político-electoral de ser votado, por lo que acude a este órgano jurisdiccional con el objeto de que le sean restituidos los derechos que, a su dicho, le han sido vulnerados.

Ello, porque MORENA de forma indebida omitió registrarlo como candidato, pese haber resultado insaculado para la posición séptima.

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito toda vez, que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

VII. AGRAVIOS

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] ha sostenido que, la autoridad jurisdiccional debe leer de manera cuidadosa el escrito de demanda, que se someta a su conocimiento, con la finalidad de poder determinar cuál es la verdadera intención de los promoventes,[14] en ese sentido del análisis minucioso efectuado al escrito de demanda se desprende, que la pretensión del actor es que se revoque el acuerdo impugnado y sea incluido en la fórmula para el cual salió insaculado, de conformidad con lo establecido en la Convocatoria .

Si bien es cierto el artículo 32 de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva de los agravios, no menos es que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el actor, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.[15]

El actor señala que con la emisión del Acuerdo del Consejo General IEM-CG-177/2024, mediante el cual se aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, postuladas por MORENA para el Proceso Electoral, haciendo valer como motivos de inconformidad los siguientes:

  1. Se modificó de manera indebida la lista de registro por parte del comité estatal y la representación de MORENA ante el Instituto, ya que conforme con el proceso estatutario y a la insaculación del partido, su ubicación fue la séptima y ésta cambió moviendo su registro al número ocho, sin que se le proporcionara acuse alguno, recordando únicamente haber firmado un documento dentro del Sistema Nacional de Registro de Candidatos del Instituto Nacional Electoral.
  2. Indebidamente el partido no presentó el registro del actor como candidato a Diputado por el principio de Representación Proporcional, por lo que no respetó sus estatutos y el dictamen de la Comisión de Elecciones.
  3. El Consejo General realizó una incorrecta valoración del requisito establecido en el artículo 189 fracción IV inciso b) del Código Electoral, ya que, al haber presentado una lista de prelación discorde con la aprobada mediante el método de insaculación, imposibilita su derecho político electoral a ser votado y, de haber sido colocado en el número ocho vulneraría y afectaría las posibilidades de ejercer dicho cargo.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Marco normativo

Derecho de ser votado

El derecho a ser votado y al acceso de cargos de elección popular está reconocido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[16]

Mientras que, en el artículo 41 base I del citado ordenamiento se establece la obligación a los partidos políticos de respetar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

Por su parte en la legislación local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo señala en el artículo 1° que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, de igual manera establece que las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme con el principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El artículo 13 establece como obligación de los partidos políticos promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a cargos de elección popular.

Sobre el tema en particular, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 7 como derecho de la ciudadanía y obligación de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

En este sentido, el artículo 232 párrafo 3 de la citada ley señala que, los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, de los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.

Derecho de autodeterminación de los partidos políticos

Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna. Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

El artículo 41 párrafo segundo base I de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización.

Lineamientos de Paridad

En el artículo 3 inciso b se estableció que, alternancia de género consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas, fórmulas o bloques, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista, planilla o bloque.

Mientras que el artículo 21 señala que, respecto a las diputaciones por el principio de representación proporcional, las listas de postulaciones serán encabezadas por el género que decida el partido político, coalición o candidatura común, cumpliendo con la alternancia de género, que se reservará el tercer lugar para la mujer, continuándose con el género que corresponda para los siguientes lugares de la lista.

Registro de candidaturas

En los Lineamientos de registro, en el artículo 20 se estableció que, las solicitudes de registro se presentarían por las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, por escrito junto con la documentación anexa, debiendo presentarse con firma autógrafa de los funcionarios autorizados por los estatutos del partido político de que se trate.

De igual forma, para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, los propietarios y suplentes que los partidos políticos postulen deben cumplir con los documentos que para tal efecto prevé el artículo 24 de los citados lineamientos.

Metodología de estudio

El estudio de los agravios, se realizará en forma distinta a la planteada, el cual se iniciará con el número 3, para posteriormente realizarlo respecto de los agravios 1 y 2, sin que ello le genere perjuicio alguno al actor, pues lo realmente relevante es que se analicen todos, tal como lo ha referido la Sala Superior.[17]

Atento a lo anterior, se procede con el estudio del agravio identificado con el número 3, en el que el actor señala que el Consejo General del Instituto realizó una incorrecta valoración del requisito establecido en el artículo 189 fracción IV inciso b) del Código Electoral, ya que, al haber presentado el partido una lista de prelación discorde con la aprobada mediante el método de insaculación, imposibilita su derecho político-electoral a ser votado y, de haber sido colocado en el número ocho, vulneraria y afectaría las posibilidades de ejercer dicho cargo, mismo que, se califica como infundado.

Se considera de ese modo porque, si bien refirió que el Instituto realizó una incorrecta valoración del requisito, consistente en que en la solicitud de registro de un candidato se deberían acompañar los documentos que acreditaran el cumplimiento del proceso de selección de candidatos.

Contrario a ello, tal como se puede verificar en el acuerdo impugnado, el Consejo General identificó como puntos de análisis entre otros, en lo que aquí interesa en el considerando décimo intitulado “Análisis sobre la procedencia del registro de candidaturas para el Proceso Electoral, en el Estado de Michoacán, respecto del Partido Político” “I. Procesos de selección interna”, en el que de manera sustancial señaló que, de conformidad con la Declaración de Validez y Calificación del Proceso Interno de MORENA a las Candidaturas a la Diputación por el principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán presentado el diecinueve de abril ante ese Instituto, del que se desprendió que el órgano facultado para realizar designaciones –la Comisión de Elecciones-, así como la lista de los candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional conforme con los estatutos del Partido MORENA, mismas que coincidieron en su totalidad con las postulaciones presentadas ante ese Instituto.

Por otra parte, señaló que, quedaba evidenciado que no existía indicio que indujera a presumir que el partido no haya elegido a sus candidaturas a integrar las fórmulas de diputaciones conforme con sus estatutos o reglamentos, por lo que consideró cumplimentado lo dispuesto en el artículo 157 del Código Electoral.[18]

Continuó exponiendo en el apartado “II. Solicitudes de registro” que, el partido político el dieciocho de abril presentó sus solicitudes de registro de candidaturas a integrar las fórmulas de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, en el Estado de Michoacán, así como la documentación anexa que consideró pertinente, y referente al “III. Análisis de la documentación” señaló que, una vez recibidas las solicitudes se procedió a realizar el análisis de la documentación presentada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables, por lo que, en el apartado siguiente “IV. Cumplimiento de requisitos” concluyó que, el partido cumplió con los requisitos para registrar a sus candidaturas.

En ese sentido, este Tribunal considera que el acuerdo impugnado fue dictado con apego a la legalidad, máxime que, se ha sostenido en distintos precedentes que la atribución del IEM, no llega al punto de hacer una investigación e inspección que constituya realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, a fin de determinar que quien comparece en una postulación es una diversa a la que registró el partido político, resultando inexacto para la autoridad administrativa electoral tener la obligación de corroborar que el registro que realizan cumpla con los requisitos de la normatividad interna de los partidos.[19]

Esto, porque, como ya se refirió, si bien la autoridad administrativa está obligada a efectuar la verificación de que las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas presentadas por los entes políticos cumplan con las exigencias de ley, también dicha verificación no debe entenderse como una potestad legal que competa al IEM corroborar el cumplimiento ni la validez de los actos internos del partido que sustente la postulación de candidatos, debido a que esa autoridad actúa bajo el principio de buena fe aunado a que existe la presunción legal, respecto a que los partidos políticos eligen a sus candidatos conforme con sus procedimientos democráticos.[20]

Además de lo referido, no debe perderse de vista que, si bien el actor se autoadscribe como indígena, el acto que se controvierte no se trata de un asunto de cuota afirmativa, sino de una designación de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional a través de la insaculación realizada por la Comisión de Elecciones, máxime que, tal como quedó acreditado en autos, el accionante no firmó ninguno de los documentos con los cuales el partido le registraría, porque, en su concepto, le generaría una afectación a sus derechos, al pretendérsele registrar en la fórmula octava, lo cual, genera el indicativo de que, previo a la aprobación del acuerdo del Consejo General, sí tuvo conocimiento del lugar en el que el partido pretendía postularlo, de ahí que el agravio se califique como infundado.

  • Ahora, bien, respecto de los agravios 1 y 2 consistentes en que, la modificación indebida que hicieron el comité estatal y la representación de su partido al realizar el registro ante el IEM, ya que conforme con el proceso estatutario y a la insaculación del partido, su ubicación había cambiado, moviendo su registro -séptimo- al número octavo, sin que se le proporcionara acuse alguno, recordando haber firmado únicamente documento dentro del Sistema Nacional de Registro de Candidatos del Instituto Nacional Electoral y, posterior a ello, el Consejo General aprobó el acuerdo controvertido en el que no se le reconoce la candidatura de acuerdo con el procedimiento establecido en los estatutos del partido, y que de forma indebida el partido no presentó su registro como candidato en la fórmula séptima, por lo que no respetó sus estatutos y el dictamen de la comisión, se califican como inoperantes, por lo siguiente:

En primer lugar, debe señalarse que, tal como se precisó en el marco normativo de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos de Paridad en el artículo 3 inciso b) se estableció que, la alternancia de género, consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas, fórmulas o bloques, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la lista, planilla o bloque.

Ahora, por cuanto ve a las candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional, las postulaciones serían encabezadas por el género que decidiera el partido político, cumpliendo con la alternancia de género; reservándose el tercer lugar en el orden de prelación de la lista que corresponda para la mujer, continuándose con el género que correspondiera para los siguientes lugares de la lista.

Bajo esos parámetros, de conformidad con lo establecido en la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, MORENA llevó a cabo la insaculación correspondiente, ubicando en orden de prelación la lista correspondiente, cuya primera persona saliera insaculada ocuparía el primer lugar, es decir, el séptimo[21] y así sucesivamente hasta completarla.

Del mismo modo, en la Convocatoria se señaló que, para garantizar los derechos y representación de los grupos prioritarios por acciones afirmativas, en su caso la Comisión de Elecciones haría los ajustes correspondientes.

En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando refiere que de forma indebida el partido lo recorrió al lugar ocho sin proporcionarle acuse alguno; y es que, si bien refiere que la posición que constituía la base de su derecho era la séptima formula,[22] señala que la lista que finalmente se presentó ante el IEM, sí incluye los nombres de quienes resultaron insaculados, pero no en el orden mandatado por la Comisión de Elecciones.

En relación con dicho señalamiento, en autos obra el escrito del tercero interesado[23] en el cual señala que contrario a lo sostenido por la parte actora, previo a la presentación de la lista de candidatos, se le informó que su registro se realizaría en el lugar octavo de la lista de representación, ya que tenían que cumplir con la alternancia de género, de conformidad con los Lineamientos.

Manifestación que, por si sola carecería de valor probatorio pleno para acreditar lo señalado por el representante del partido postulante, no obstante, adicional a ese documento, también obra el formato del anexo 2.3 consistente en la solicitud de registro, para la diputación por el principio de representación proporcional, así como el formulario de aceptación de registro de la candidatura.

De los cuales se advierte que en efecto la intención de solicitud de registro, estaba dirigida a la fórmula octava, las cuales fueron proporcionadas por el propio actor, circunstancia que genera a este Órgano Jurisdiccional, la convicción de que, el quejoso conoció la fórmula por la cual el partido pretendió postularlo y que, precisamente, dicho motivo fue la causa de que no firmara las constancias requeridas para el registro, ya que como él mismo lo refiere en su apartado de pruebas[24] se negó a firmarlas al señalar que nadie puede ser obligado a someterse a una condición que afecte sus derechos humanos, las cuales se insertan para mejor ilustración.

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Circunstancias que nos llevan a la conclusión de que, previamente a la aprobación del acuerdo que hoy se impugna, el actor conoció el lugar que ocuparía, tal como lo señaló el ente político.

Por otra parte, resulta relevante señalar el hecho de que, si bien de las constancias que obran en autos se advierte que, en efecto el partido político invirtió el orden de las personas que salieron insaculadas, en las posiciones siete y ocho, dicha circunstancia obedeció al deber constitucional que tiene el partido de cumplir con las obligaciones de paridad de género en la postulación, así como con los Lineamientos de Paridad por lo que, la lista oficialmente presentada por MORENA y aprobada por el Consejo General, quedó integrada de la siguiente manera:[25]

Cargo

Fórmula

Nombre

Género

Diputación RP Propietaria

1

Juan Pablo Celis Silva

Hombre

Diputación RP Suplente

1

Andrik Aldair Medina Contreras

Hombre

Diputación RP Propietaria

2

Ma Fabiola Alanís Samano

Mujer

Diputación RP Suplente

2

Aned Edith Ayala García

Mujer

Diputación RP Propietaria

3

Julieta García Zepeda

Mujer

Diputación RP Suplente

3

Gumecinda Campos Peñaloza

Mujer

Diputación RP Propietaria

4

Alejandro Estrada Salinas

Hombre

Diputación RP Suplente

4

Luis David Soto Quizaman

Hombre

Diputación RP Propietaria

5

Jennifer Martínez Murillo

Mujer

Diputación RP Suplente

5

Lucía Cacari Alejos

Mujer

Diputación RP Propietaria

6

Víctor Hugo Zurita Ortíz

Hombre

Diputación RP Suplente

6

Juan Manuel Palacios Mora

Hombre

Diputación RP Propietaria

7

Rosa Elia Portillo Ayala

Mujer

Diputación RP Suplente

7

Ana María García Hernández

Mujer

Diputación RP Propietaria

8

No se presentó registro

Hombre

Diputación RP Suplente

8

No se presentó registro

Hombre

Como se observa, en la fórmula sexta, el partido postuló hombres, motivo por el cual, no resultaba posible solicitar se registrara al mismo sexo en la séptima, pues ello resultaría contradictorio con lo establecido en el artículo 21 de los Lineamientos de Paridad, ya que en éste se estableció que las listas de postulaciones serían encabezadas por el género que decidiera el partido político, y que deberían cumplir con la alternancia de género, siendo el tercer lugar para la mujer, por lo que se debía continuar con el género que correspondiera para los siguientes lugares de la lista, hasta agotarse los lugares.

En ese sentido es claro que el partido legalmente no podía darle el registro al aquí actor en dicha posición, de lo contrario contravendría la normativa expedida para tales efectos.

Por otra parte, tampoco pasa inadvertido que, el actor no proporciona documental irrefutable con la que acredite que su registro fue validado y calificado dentro del proceso interno por la Comisión de Elecciones, a efecto de que se le postulara como candidato a Diputado de Representación Proporcional.

Que, si bien refiere, el partido no solicitó su registro pese a haber resultado insaculado, tal como se determinó en la Convocatoria, ya que en autos obra el oficio CEE/2024/SF-0023 de diecisiete de abril, signado por el representante propietario de MORENA, ante el Consejo General, a través del cual hizo la entrega de los expedientes correspondientes al registro de los candidatos a Diputación por el principio referido, en el cual no aparece el nombre del aquí actor.

Del mismo modo, se adjuntó al oficio anterior, el acuerdo de declaración de validez y calificación del proceso interno de MORENA para las candidaturas a las Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán,[26] en donde tampoco se advierte la inserción de su nombre, motivo por el cual se tiene por cierto que, el partido no solicitó que el aquí actor fuera registrado.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, el actor no firmó los documentos necesarios para que su registro fuera solicitado ante el IEM, ya que, a su decir, no se encontraba obligado a hacerlo, debido a que ello pudiera afectarle en sus derechos humanos, no obstante dicha manifestación, el accionante pierde de vista que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de quien acciona o promueve algún acto, lo cual produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad a los escritos, ello para identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Caso contrario, la ausencia de firma presupone la falta de voluntad de quien en su caso pretenda realizar un acto, lo cual le resta total validez.

Así, en el supuesto de que pretendiera obtener un registro, la misma debía obrar en el documento como elemento idóneo -firma- que demostrara su intención de, por una parte, aceptar la candidatura y, por la otra, de ser registrado, ante la autoridad responsable.

En congruencia con lo anterior, en el acuerdo IEM-CG-36/2024, se estableció que, para el periodo de registro de candidaturas durante el Proceso Electoral, los Partidos deberían ingresar al SICIF[27] implementado por el IEM y capturar la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos anexos a los Lineamientos y que, tendrían que presentar impresos y firmados para acreditar diversos requisitos de elegibilidad ante el IEM.

Además, en el artículo 21 de los Lineamientos de registro se estableció que, junto con las solicitudes de registro de las candidaturas los partidos debían acompañar los documentos que acreditaran los requisitos de elegibilidad de las candidaturas,[28] entre los que se encuentra el formato de la aceptación de las candidaturas.

Ahora bien, es importante señalar que, de las consideraciones expuestas por el actor se puede advertir que parten de una supuesta irregularidad que aconteció al interior de los órganos internos del partido y no por vicios propios del acuerdo que fue aprobado por la autoridad responsable.

Bajo ese argumento, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente, entre otros, cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

Lo cual, trae como consecuencia que las determinaciones de la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.[29]

En ese entendido, el reclamo se encuentra directamente relacionado con omisiones propias del partido que, a su decir, acontecieron al momento de solicitar el registro por parte del partido, lo cual pretende controvertir en esta instancia, limitándose a aducir que el ente político violentó tanto los estatutos como la Convocatoria emitida para la postulación, lo cual, en su concepto, constituye una clara violación a sus derechos político-electorales, específicamente el de ser votado.

Argumentando, por otra parte, que, si bien en la lista que finalmente presentó MORENA ante el IEM, sí se incluyeron los nombres de las personas que fueron insaculadas, no fue en el orden mandatado por la Comisión de Elecciones.

De lo narrado, se advierte que el actor fue omiso en exponer argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo General consideró para la aprobación del acuerdo controvertido, mientras que éste se centra en evidenciar cuestiones referentes al proceso de insaculación, y posterior registro para postular los candidatos a Diputados de Representación Proporcional.

Así, para que este Tribunal esté en condiciones de analizar la legalidad de lo sostenido en el acuerdo, como requisito indispensable es que se ataquen directamente las premisas expuestas en el acuerdo combatido, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que se actualizaron en un proceso interno de selección de candidaturas.

De manera que, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste solo se puede impugnar por vicios propios.[30] Lo cual en la especie acontece pues, tal como se señaló en el estudio anterior, el inconforme conoció de la modificación de su posición con fecha anterior a la aprobación del acuerdo del Consejo General, pues precisó que el día quince de abril conoció dicha circunstancia.

Por su parte, este Tribunal ha señalado en distintos precedentes que la atribución del IEM, no llega al punto de hacer una investigación e inspección que constituya realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, a fin de determinar que quien comparece en una postulación es una diversa a la que registró el partido político, resultando inexacto para la autoridad administrativa electoral tener la obligación de corroborar que el registro que realizan cumpla con los requisitos de la normatividad interna de los partidos.

Por las consideraciones expuestas, el actor debió impugnar el acuerdo de Declaración de Validez y Calificación del Proceso Interno de MORENA a las Candidaturas a la Diputación por el principio de representación proporcional en el estado de Michoacán, aprobado por la Comisión de Elecciones el diecisiete de abril,[31] al ser éste el que directamente, en su caso, le causó una afectación, ya que al haber sido participante en el proceso interno de selección, estaba obligado como aspirante a estar atento a las determinaciones que emitieran los órganos competentes, a través de los medios electrónicos a efecto de verificar su registro y etapas respectivas.

Ello atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, por lo que no resulta válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste solo se puede impugnar por vicios propios.

Lo anterior, tal como lo estableció la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN”, bajo ese tenor al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno, resulta incuestionable que, la determinación de la postulación de las candidaturas recae de manera plena en los partidos políticos, por lo que, el Instituto únicamente se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

Así, al resultar por un parte infundado y por otra inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

Por la anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

IX. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-177/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con dieciocho minutos del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponde a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-094/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el diecisiete de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Consejo General y/o autoridad responsable.

  3. En adelante, Convocatoria.

  4. En adelante, Lineamientos de Paridad.

  5. En adelante, Lineamientos de acciones afirmativas.

  6. En adelante, Lineamientos de registro.

  7. En adelante, IEM.

  8. En adelante, Juicio Ciudadano.

  9. En adelante, Comisión de Elecciones.

  10. En adelante, Código Electoral.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. Fojas 66 a76.

  13. En adelante, Sala Superior.

  14. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

  15. Resultan orientador y aplicable lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”; así como el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  16. En adelante, Constitución Federal.

  17. En términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  18. Artículo 157. Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución Local y las normas aplicables en la materia.

    Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la norma, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

  19. Mismo criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-051/2024 y acumulados.

  20. Sirve de sustento el TEEM-JDC-113/2018 y TEEM-JDC-212/2021.

  21. Ya que los primeros seis lugares fueron reservados a efecto de cumplir con los Lineamientos de registro y en ejercicio de los principios de autodeterminación y autoorganización con los que cuenta, tal como se advierte del acta de verificación de doce de mayo. Consultable en la foja 211 -reverso-.

  22. Lo cual pretendió demostrar con links de diversos medios de comunicación, hecho que se tiene por acreditado, ya que el tercero interesado (no controvirtió su veracidad y, por el contrario, aceptó se registraría al actor).

  23. Documental privada cuyo valor es únicamente indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción II en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  24. Foja 36.

  25. Las posiciones que se señalan únicamente corresponden a la fórmula hasta la cual se pudo generar un impacto en los derechos del actor, sin que esta representación comprenda la totalidad de las fórmulas presentadas y aprobadas.

  26. Fojas 113 a 118.

  27. El Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas, se utiliza para llevar a cabo el registro de candidaturas postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, implementado por el Instituto Electoral de Michoacán.

  28. De conformidad con la Constitución Federal, Constitución Local, el Código Electoral y los Lineamientos de registro.

  29. Al resolver, por ejemplo, los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024.

  30. Resulta aplicable lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN.”

  31. Mismo que se publicitó en los estrados electrónicos de MORENA, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero de la Convocatoria, en el que se señaló que todos los actos derivados del proceso interno se notificarían por dicho medio en la página www.morena.org. Lo cual se acredita, además, con el Acta fuera de protocolo de diecisiete de abril, levantada por el Notario Público número ciento veinticuatro de Saltillo, Coahuila, relativa a la certificación de una videollamada llevada a cabo a través de la aplicación denominada “WhatsApp”. Documental pública a la que se le concede pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 17 fracción IV de la Ley de Justicia.

File Type: docx
Categories: JDC
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