TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-116/2024

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-116/2024.

ACTORA: CORAL CÓRDOBA CORONA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ.

Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario, mediante el cual se declara improcedente el escrito de demanda presentado por Coral Córdoba Corona en contra de la omisión del Instituto Electoral de Michoacan[2] de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de manera pronta y expedita; y se reencauza a recurso de apelación, por ser esa la vía procedente para conocer y resolver la materia de impugnación planteada por la actora.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintisiete de abril Coral Córdoba Corona, presentó queja ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, en vía de procedimiento especial sancionador, en contra de Antonio García Conejo, así como de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por culpa in vigilando.

2. Radicación de queja. En acuerdo de veintiocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja presentada por la actora y ordenó registrar el procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-156/2024, y ordenó realizar diligencias de investigación.

3. Juicio Ciudadano. El dieciséis de mayo, la actora presentó juicio ciudadano en contra de la omisión del IEM de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de manera pronta y expedita.

4. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de diecisiete de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-116/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

5. Radicación. En esa misma fecha el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Se considera que la presente determinación, al tratarse de la decisión de la vía a partir de la cual se atenderá el reclamo de la actora, es una actuación distinta a la ordinaria, por lo que su competencia corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada.

Lo anterior, al no constituir una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento[3].

III. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA

De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la actora controvierte la omisión del IEM de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de manera pronta y expedita, es decir, dentro de los plazos y términos establecidos en el Código Electoral del Estado de Michoacán[4], así como la omisión de realizar lo conducente para el adecuado desahogo del procedimiento principal, ya que a la fecha no ha desahogado todas las diligencias de investigación, no ha resuelto lo tendiente a las medidas cautelares y tampoco ha desahogado la audiencia de pruebas y alegatos, inmovilizando con ello el procedimiento y por ende violentando su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5].

De acuerdo con el párrafo trasunto, se desprende que en el medio de impugnación se controvierten actos emitidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM, derivados de la secuela procesal del Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-156/2024, traduciéndose en violaciones procesales, es decir, de la omisión de dar trámite de manera pronta y expedita al citado procedimiento especial sancionador, sin embargo, no se advierte que con la emisión de los actos impugnados se vulnere alguno o algunos de los derechos político-electorales reconocidos a los ciudadanos del Estado en los términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6].

De esta forma no se actualizan los supuestos de procedibilidad del juicio ciudadano, medio de impugnación por el que se puede demandar la restitución del ejercicio de los siguientes derechos político-electorales del ciudadano:

  1. derecho de votar;
  2. derecho de ser votado;
  3. asociación política;
  4. derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; y
  5. derechos político-electorales derivados del ejercicio del cargo, derivados de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades.

De ahí, que a consideración de este órgano jurisdiccional se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. REENCAUZAMIENTO.

Como se señaló en el apartado anterior, la materia litigiosa del medio de impugnación en el que se actúa, consiste en violaciones procedimentales, sin que con ello se restrinja el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.

Supuesto procesal que no constituye un obstáculo para ordenar el reencauzamiento del escrito de demanda por el que se promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-116/2024, a la vía idónea, lo anterior es así porque del escrito de referencia se advierte que la actora señala como acto impugnado la omisión del IEM de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de manera pronta y expedita, ya que a su consideración la autoridad responsable no ha respetado los plazos y términos establecidos en el Código Electoral, para resolver el procedimiento especial sancionador sin justificación alguna, ya que dicha omisión violenta su derecho de acceso a la justicia;

Del punto trascrito, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran colmados los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia 1/97, del rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, en consecuencia, lo procedente es reencauzar el escrito de demanda por el que se promovió el juicio en los que se actúa, a recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente:

  • El recurso de apelación es procedente para controvertir actos, acuerdos o resoluciones del Instituto Electoral de Michoacán, y
  • Todo aquel que tenga un interés jurídico podrá interponer el recurso de apelación.

Como se precisó en párrafos anteriores, la litis planteada en el escrito de demanda de mérito se controvierte la omisión del IEM de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, derivado de la presentación de una queja por la posible difusión de propaganda política electoral, que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia.

De ahí, que este órgano jurisdiccional considere que la vía procedente para conocer y resolver las omisiones controvertidas por la actora, sea el recurso de apelación, ya que aduce que con dichas omisiones se violenta su derecho a la justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 de la Constitución General, actualizando los supuestos de procedibilidad del aludido medio de impugnación, previstos en los artículos 51 y 53, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena remitir los autos del juicio ciudadano TEEM-JDC-116/2024, para el efecto que el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, efectúe los trámites conducentes, posteriormente lo devuelva a la ponencia instructora, para el efecto de su debido trámite y resolución en la vía reencauzada, con fundamento en el artículo 101, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. ACUERDA:

PRIMERO. Se declara la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-116/2024.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda presentada por Coral Córdoba Corona a recurso de apelación.

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para lo conducente, y una vez realizado lo aquí acordado, se devuelvan a la Ponencia instructora para los efectos legales procedentes.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero y, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Reunión Interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden corresponden al acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Reunión Interna virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-116/2024; la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante IEM.

  3. Sirve de sustento la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETEMNCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

  4. En adelante Código Electoral.

  5. En adelante, Constitución General.

  6. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

File Type: docx
Categories: JDC
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