ACUERDO PLENARIO DE EXCUSA Y DE REENCAUZAMIENTO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-115/2024
SOLICITANTE: MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES
Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario mediante el cual se determina procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-115/2024 y se reencauza el presente medio de impugnación a Recurso de Apelación, por ser la vía idónea.
GLOSARIO
Código de Procedimientos: |
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Presentación del Juicio Ciudadano. El dieciséis de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda promovida por Coral Córdoba Corona, por su propio derecho, en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva de desahogar el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-151/2024 de manera pronta y expedita, así como en los plazos y términos establecidos por las leyes en materia electoral.
1.2. Registro y turno del TEEM-JDC-115/2024. En la misma fecha, la Presidencia del Tribunal Electoral tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro bajo la clave TEEM-JDC-115/2024, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación.
1.3. Solicitud de excusa. El diecisiete de mayo, la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, presentó ante la Presidenta Suplente, escrito de excusa para tramitar y sustanciar el Juicio Ciudadano al considerar que se encuentra comprendida dentro de una de las causales de impedimento.
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si una magistratura integrante de este órgano jurisdiccional puede pronunciarse o no sobre un asunto, así como establecer la vía idónea de los medios de impugnación, lo cual no constituye una determinación de mero trámite[2].
Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64, fracción III y 66, fracción II del Código Electoral, así como 6, fracción III, 12, fracción II, 122 y 123 del Reglamento Interior.
3. PLANTEAMIENTO DE LA EXCUSA
Como se mencionó, en esta fecha, la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó escrito de excusa, respecto del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-115/2024 en los siguientes términos:
Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado
Presentes
De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 123 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como en el 210 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, expongo lo siguiente:
En mi carácter de Magistrada integrante del Pleno me excuso para tramitar y sustanciar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del CiudadanoTEEM-JDC-115/2024, promovido por Coral Córdoba Corona en contra del Instituto Electoral de Michoacán por omisiones dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-151/2024, que presentó ante dicho Instituto por el uso indebido de recursos públicos por parte de Antonio García Conejo, al beneficiarse de los recursos humanos que tiene el Sindicato Demócrata de Empleados Municipales de Morelia, ya que sus agremiados son servidores públicos municipales y promoción personalizada de imagen y promoción del voto en actos de campaña y/o eventos políticos-electorales con un sindicato y con servidores públicos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Lo anterior, en atención a que, entre la suscrita y el denunciado, existe una circunstancia que puede actualizar la causal de impedimento prevista en el artículo 210 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, que establece lo siguiente:
“Artículo 210. Todo Magistrado, Juez o Secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los siguientes casos:
(…)
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes y alguno de los interesados haya relación de intimidad de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.”
En tal sentido, y a efecto de garantizar el principio de imparcialidad a que me encuentro obligada en mi carácter de juzgadora, formulo la presente excusa solicitando se realice el trámite que conforme a derecho corresponda y se califique la misma.
Sin más por el momento, les envío un atento saludo.
Cordialmente
Dra. Yurisha Andrade Morales
Magistrada del Tribunal Electoral del Estado
En atención a su solicitud, este Tribunal Electoral determina que se puede actualizar el impedimento para que conozca y resuelva el juicio de la ciudadanía señalado, dado que existe una circunstancia que actualiza la causal de impedimento entre la Magistratura solicitante y quien fue señalado como denunciado.
Conforme con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De igual manera, consagra el principio de imparcialidad, el cual debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia, y de dirigir y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[3].
En ese sentido, debe garantizarse que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en el conflicto que se somete a su potestad, razón por la cual se prevén supuestos o causas de impedimentos para que la actividad judicial se ejerza de forma plena, al tiempo que se garantiza el derecho de acceso a la justicia.
Ahora, cabe destacar que el hecho de que se actualice alguna de las causas de impedimento no implica que la persona juzgadora será necesariamente parcial al conocer de la causa, esto es, al existir posibilidad de serlo se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
No obstante, una de las vías previstas para que las personas juzgadoras se abstengan de cumplir con su obligación jurisdiccional, con la finalidad de asegurar que la decisión judicial dictada no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer la imparcialidad de esta, es precisamente la excusa.
Entonces, en observancia al derecho de justicia imparcial aludido con antelación, resulta pertinente analizar si la Magistrada Yurisha Andrade Morales se encuentra impedida para intervenir en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-115/2024.
El artículo 210 del Código de Procedimientos, de aplicación supletoria en la materia electoral, acorde con lo mencionado en el numeral 5, segundo párrafo de la Ley de Justicia Electoral establece que todo Magistrado, Juez o Secretario se tendrá por forzosamente impedido para conocer en diversos casos, entre los cuales se destaca el siguiente:
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.” (…).
De lo cual, como se expuso en el apartado del planteamiento de la excusa, la Magistrada Yurisha Andrade Morales refiere la existencia de una circunstancia que puede actualizar la causal de impedimento en relación con el denunciado, Antonio García Conejo.
En consecuencia, con el propósito de garantizar el dictado de una resolución acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral considera procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para conocer y resolver del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-115/2024.
Lo anterior, al actualizarse la causal de impedimento antes enunciada y en aras de asegurar que la decisión judicial que se dicte no se vea afectada de objetividad, certeza e imparcialidad.
5. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA
Ante la procedencia de la excusa planteada por la Magistrada Presidenta para conocer del presente asunto y en razón de que el medio de impugnación se debe returnar, este Tribunal Electoral considera que, necesariamente, tiene que ser por la vía idónea.
Bajo este contexto, de las constancias que obran en autos se advierte que Coral Córdoba Corona impugna la omisión de tramitar su PES de manera pronta y expedita, lo cual atribuye a la Secretaria Ejecutiva.
De lo anterior, se desprende que en el presente medio de impugnación se controvierten omisiones dentro de la queja que presentó ante el IEM, traduciéndose en violaciones procesales sin que se advierta que se vulnere alguno o algunos de los derechos político-electorales reconocidos a la ciudadanía del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto, se concluye que no se actualizan los supuestos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía, medio de impugnación por el que se puede demandar la restitución del ejercicio de los siguientes derechos político-electorales: a) derecho de votar; b) derecho de ser votado; c) asociación política; d) derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; e, e) derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, derivados de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades.
De ahí que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral[4].
No obstante, esa circunstancia no conduce a desechar de plano la demanda, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolverlo, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia imparcial, completa, pronta y expedita, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Justicia Electoral.
6. REENCAUZAMIENTO
Se reencauza el presente juicio a Recurso de Apelación, pues, se insiste, del análisis del escrito de demanda se desprende que los motivos de inconformidad no se basan en la vulneración a un derecho político-electoral; máxime que la omisión reclamada la atribuye a la Secretaria Ejecutiva.
Cabe precisar que los artículos 51 y 53 de la Ley de Justicia Electoral refieren que el Recurso de Apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del IEM, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.
De ahí que, en el caso, se advierte la actualización de los supuestos de procedibilidad del Recurso de Apelación, por lo que, en consecuencia, este órgano jurisdiccional estima necesario reencauzarlo a la vía idónea.
Dejando en claro que el error en la vía intentada no trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada[5].
Lo anterior, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral de nuestro Estado, puesto que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles omisiones alegadas por el actor es, precisamente, el Recurso de Apelación.
Así pues, y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia, es factible reencauzar el juicio de la ciudadanía y, en su lugar, sustanciar los autos mediante el Recurso de Apelación, pues a partir de este medio es que podrá realizarse un estudio de los motivos de inconformidad que se invocan y que se adviertan de la lectura integral del escrito de demanda.
Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, para que, hecho lo conducente, lo turne a la magistratura que por razón de turno le corresponda, conforme al artículo 101 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
7. ACUERDOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral determina procedente la excusa planteada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para conocer y resolver respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-115/2024.
SEGUNDO. Glósese copia certificada de este acuerdo en el expediente TEEM-JDC-115/2024.
TERCERO. Se declara la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-115/2024.
CUARTO. Se reencauza la demanda presentada por Coral Córdoba Corona a Recurso de Apelación.
QUINTO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para lo conducente, quien una vez realizado lo aquí acordado, lo turnará a la Ponencia que por turno le corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la solicitante y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna virtual, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario de Excusa y Reencauzamiento en el TEEM-JDC-115/2024, aprobado en la Reunión Interna Virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. ↑
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Similar criterio se sostuvo en los expedientes TEEM-JDC-271/2021 y TEEM-JDC-290/2021 acumulados. ↑
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Jurisprudencia 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. ↑