PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-017/2024
QUEJOSO: JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DENUNCIADOS: MÓNICA LARIZA PÉREZ CAMPOS Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Determina la inexistencia de la infracción atribuida a catorce de los denunciados; II. Determina la existencia de la infracción por nueve de los denunciados: III. Ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a su Contraloría Interna; IV. Amonesta públicamente a uno de los denunciados; V. Modifica el acuerdo de medidas cautelares; y, VI. Ordena el retiro de las publicaciones infractoras de la normativa electoral.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 11
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 14
V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 14
6.2. Valoración individual de las pruebas 21
6.3. Valoración en conjunto de las pruebas 33
7.1. Difundidas dentro del plazo 45
7.2. Difundidas fuera del plazo 53
8.1. Responsabilidad directa 59
8.2. Responsabilidad de los trabajadores del Congreso del Estado 61
8.3. Responsabilidad de Erik Guillermo Martínez Espinoza 62
IX. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO 62
9.1. Vista al Congreso del Estado 63
9.2. Vista a la Contraloría Interna del Congreso del Estado 64
X. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 66
XI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 70
XII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 72
GLOSARIO
Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Hugo Anaya Ávila, Liz Alejandra Hernández Morales, César Enrique Palafox Quintero, David Alejandro Cortés Mendoza, Adriana Hernández Íñiguez, Samanta Flores Adame, Gloria del Carmen Tapia Reyes, Daniela de los Santos Torres, Víctor Manuel Manríquez González, Óscar Escobar Ledesma, Luz María García García, María Guadalupe Díaz Chagolla, Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, Luis Ernesto García Ruiz, Óscar Francisco Martínez Núñez, Erik Guillermo Martínez Espinoza, Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, Guadalupe de Jesús Camacho Martínez, Luis Antonio Caballero Vázquez, Jacob Gómez Ruiz y María Guadalupe Meza Reyes. |
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diputadas: |
Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Liz Alejandra Hernández Morales, Adriana Hernández Íñiguez, Samanta Flores Adame, Gloria del Carmen Tapia Reyes, Daniela de los Santos Torres, Luz María García García y María Guadalupe Díaz Chagolla. |
diputados: |
Hugo Anaya Ávila, César Enrique Palafox Quintero, David Alejandro Cortés Mendoza, Víctor Manuel Manríquez González y Óscar Escobar Ledesma. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Comunicación: |
Ley General de Comunicación Social. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
quejoso: |
José Guadalupe Hernández González. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El once de enero, el quejoso presentó ante el IEM el escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve[2].
1.2. Recepción, registro y diligencias de investigación. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibida la queja y ordenó registrarla como PES con la clave IEM-PES-02/2024, proveído en el que ordenó, además, la realización de diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Desechamiento parcial, precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El catorce de marzo, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual desechó parcialmente la queja respecto a una de las conductas denunciadas; precisó las partes en contra de quién seguiría el procedimiento; admitió el PES por lo que hace al resto de las conductas; y ordenó citar al quejoso y emplazar a los denunciados a la audiencia de pruebas y alegatos[4].
1.4. Medidas cautelares. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[5].
1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de marzo tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de los denunciados, con excepción de: el quejoso, Jacob Gómez Ruiz, Guadalupe de Jesús Camacho Martínez y Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, quienes no comparecieron de manera física ni por escrito[6].
1.6. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-544/2024 de veinticinco de marzo, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[7].
1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintiséis de marzo se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento; y, mediante acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-017/2024, y turnarlo a la Ponencia Cuatro[8].
1.8. Radicación y verificación de debida integración. El veintisiete del mismo mes, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[9].
1.9. Requerimiento. El treinta siguiente, se requirió a la autoridad instructora para que realizara diligencias para mejor proveer, al advertir algunas inconsistencias en la integración del expediente[10].
1.10. Cumplimiento. Mediante proveído de siete de abril, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento formulado[11].
1.11. Diligencias para mejor proveer. Al advertir que no se encontraba debidamente integrado el expediente, el diez de abril siguiente, la Magistrada Instructora ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia Cuatro, la verificación del contenido de un enlace electrónico ofrecido como prueba por el quejoso[12].
1.12. Verificación y vista. El once siguiente se llevó a cabo la verificación del enlace electrónico ordenado, por lo que se levantó el acta de verificación respectiva, documento con el que se dio vista a uno de los denunciados[13].
1.13. Desahogo de vista y verificación de debida integración. Por acuerdo de quince de abril se tuvo por recibido el escrito mediante el cual se desahogó la vista concedida, proveído en el que, además, se ordenó la verificación del expediente, a efecto de determinar su debida integración[14].
1.14. Debida integración. En acuerdo de dieciséis siguiente, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[15].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncia la difusión de los informes de labores o de gestión de las diputadas y los diputados denunciados, fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, inciso b); 262, 263 y 264 del Código Electoral.
2.1. Planteamiento de incompetencia
En relación con este apartado, no pasa desapercibido lo afirmado por César Enrique Palafox Quintero y Luis Ernesto García Ruiz al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, quienes exponen que el IEM y este órgano jurisdiccional no cuentan con competencia para conocer de las supuestas faltas que se les imputan, en cuanto a la difusión de informes de labores fuera de los plazos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Comunicación.
Para ello, señalan que en el supuesto de que se hubieran excedido los tiempos de difusión del segundo informe de labores, debe conocer la autoridad competente por constituir una responsabilidad administrativa.
Además, Samanta Flores Adame precisa en su escrito de alegatos que el contenido del artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, no versa per se sobre la materia electoral, al tratarse de un dispositivo de desarrollo constitucional del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, que constituye un mecanismo de regulación de la comunicación social.
Se desestiman tales afirmaciones, con base en las siguientes consideraciones:
- Existe competencia formal para conocer del procedimiento
En principio, debe mencionarse que en el procedimiento que se analiza, se denunció ante el IEM la difusión en redes sociales del segundo informe de labores presentado por diversas Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, al considerar que estos sobrepasaron los tiempos determinados en la ley, lo que en concepto del quejoso es contraventor de la normativa electoral.
Es decir, en la denuncia se reclamó que con la difusión de los informes se violentó el contenido del artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE que contempla la prohibición expresa de difundir el informe de labores fuera del plazo permitido; además de que se invocó la transgresión del artículo 134 de la Constitución Federal.
Cuestión que justifica la competencia del IEM para efecto de la investigación de hechos que posiblemente sean susceptibles de vulnerar la normativa electoral.
Ello, atendiendo a que el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los institutos locales, tal como se advierte de lo dispuesto por los artículos 41, base III, apartado D y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Federal; este último señala que las constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral deben determinar, entre otros, las faltas y las sanciones que por ellas se deban imponer.
Por ello, se concluye que se surte la competencia para conocer de probables violaciones por infracciones al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, relativas a la difusión de los informes de labores de personas servidoras públicas, pues dicha competencia deriva del régimen previsto en la legislación electoral, de forma tal que, respecto de las infracciones al artículo en cita, no existe una competencia exclusiva, correspondiendo a las autoridades electorales conocer de las posibles incidencias en materia electoral, con independencia de las competencias de otras autoridades en materia administrativa o penal[16].
En este sentido, los párrafos noveno y décimo del artículo 129 de la Constitución Local, establecen las restricciones para la difusión de la propaganda gubernamental y que en los casos de infracción a ello, será competente en todo momento el IEM, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor; y el artículo 2 del Código Electoral, en relación con el numeral 234, establece que la aplicación de las disposiciones de dicho código respecto del PES son competencia del citado instituto y de este Tribunal Electoral, en las etapas de instrucción y resolución, respectivamente.
De lo anterior, se tiene la convicción de que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver sobre presuntas transgresiones a las reglas de propaganda electoral, consistentes en la supuesta promoción indebida de los informes de labores fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, ya que los hechos denunciados se encuentran relacionados con la difusión del segundo informe de labores de las diputadas y los diputados denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, inciso b) y 262 del Código Electoral.
- Existe competencia material para conocer del procedimiento
Adicional a lo anterior, se tiene que, en efecto, mediante Decreto publicado el diez de febrero de dos mil catorce por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política-electoral, se estableció en el transitorio tercero que el Congreso de la Unión debería expedir la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la misma, que establecerá a las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
A partir de lo cual, se expidió la Ley de Comunicación el once de mayo de dos mil dieciocho, misma que fue modificada mediante decretos de doce de abril y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
No obstante, la segunda de estas reformas fue sometida a un medio de control constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien mediante sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, declaró la invalidez del segundo Decreto precisado, estableciendo que este dejaba de tener eficacia y, en consecuencia, las normas controvertidas recuperaban su vigencia conforme al texto que tenían antes del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
Ahora, la Ley de Comunicación vigente remite a la normativa electoral al determinar en su artículo 4 que se entiende por informe anual de labores o de gestión aquel a que se refiere la LGIPE.
Asimismo, conforme al artículo 14, el informe anual de labores o de gestión de las personas servidores públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda y que, en ningún caso, su difusión podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Y por lo que respecta a los artículos 44, fracción II y 45 de la misma normativa, establecen las hipótesis que constituyen infracciones a dicha ley, y en caso de que las personas servidoras públicas excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores correspondientes cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción, se dará vista al superior jerárquico o, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, o bien, las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
En este sentido y tomando como argumento que la Sala Superior ha sostenido que la expedición y existencia de la Ley de Comunicación no implica que se sustituya o deje sin vigencia la competencia de las autoridades electorales para conocer de probables violaciones por infracciones a las reglas en materia de difusión de los informes de labores de las personas servidoras públicas[17], la conducta denunciada se analizará conforme a lo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE y conforme a la Ley de Comunicación[18] toda vez que lo que se denunció fue esta supuesta infracción fuera de los plazos legales establecidos para ello.
Adicional a que, existe criterio de que la entonces derogación del artículo 242 párrafo 5 de la LGIPE no implica que se deje sin sanción la difusión de propaganda gubernamental que contravenga las conductas que puedan tener incidencia en los principios rectores de la materia electoral, así como un impacto inminente en los procesos electorales, como en el caso pudiera acontecer[19].
Por lo que, una vez desestimadas las excepciones que se hicieron valer en relación con la falta de competencia, se tiene por acreditada la misma, habida cuenta de que las conductas denunciadas son susceptibles de tener injerencia en materia electoral y, por tanto, pueden ser analizadas a la luz del PES, por lo que se prosigue a su estudio[20].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia invocadas, ya que, de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[21].
Al respecto, se expone que:
- La denuncia presentada por el quejoso es frívola, ya que con ella solo se busca distraer la atención de las autoridades jurisdiccionales;
- En el caso no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 247, fracción V del Código Electoral; y,
- La conducta reclamada no constituye una violación en materia de propaganda político-electoral, por lo que se debe desechar en términos de lo dispuesto en el numeral 257, párrafo tercero, inciso b), del citado código.
Por cuestión de método, las causales de improcedencia se analizarán de manera individual, conforme al orden en que se han expuesto.
Frivolidad
Se desestima la referida causal de improcedencia en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[22].
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE[23], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de PES se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
En el caso, de una revisión al escrito de denuncia se advierte que el quejoso describió los hechos que en su concepto constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón a los denunciados que hacen valer la causal de improcedencia en estudio, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
Falta de pruebas
Como se precisó previamente, algunos de los denunciados hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 247, fracción V del Código Electoral, al considerar que en el caso no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.
Se desestima la causal de improcedencia, pues, como se ha razonado al de analizar la frivolidad que se hace valer, el quejoso al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los mismos, a través de diversos enlaces electrónicos que insertó a su escrito de queja, los cuales fueron verificados en su oportunidad por la autoridad instructora y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
La conducta no constituye una violación en materia de propaganda político-electoral
Finalmente, se desestima la causal de improcedencia que se analiza, en la que se plantea que el acto denunciado no constituye una violación en materia de propaganda política-electoral, por las razones expuestas en el apartado de competencia de la presente resolución.
Pues, en el caso, este órgano jurisdiccional ya ha determinado que la difusión del segundo informe de labores de las diputaciones fuera de los plazos establecidos por la ley electoral es susceptible de vulnerar lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, en relación con el 134 de la Constitución Federal, conductas que pueden ser analizadas mediante el PES, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, inciso b), y 262 del Código Electoral.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS
5.1. Hechos denunciados
El quejoso aduce que las diputadas y los diputados han promocionado de manera indebida su segundo informe de labores legislativas, fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, a través de la difusión que se hizo de los mismos en la red social Facebook, la cual sigue vigente en sus perfiles, vulnerando con ello el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, así como lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal.
Para acreditar su afirmación, identificó catorce perfiles de Facebook que relacionó con cada una de las diputadas y los diputados denunciados, así como sesenta y cinco enlaces electrónicos de las publicaciones difundidas en estos.
Además de lo anterior, ofreció como prueba en su escrito de queja el acta destacada fuera de protocolo número 1,669 levantada por el Notario Público número 64 con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, en el que identificó tres enlaces electrónicos más, que no fueron incorporados a su escrito de queja.
Hechos con los cuales la autoridad instructora determinó instaurar el procedimiento, además, en contra de Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, Luis Ernesto García Ruiz, Óscar Francisco Martínez Núñez, Erick Guillermo Martínez Espinoza, Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, Guadalupe de Jesús Camacho Martínez, Luis Antonio Caballero Vázquez, Jacob Gómez Ruiz y María Guadalupe Meza Reyes, al advertir que algunos de los perfiles de la red social Facebook pertenecientes a las diputadas y los diputados son manejados por estos.
5.2. Defensas
Por su parte, los denunciados que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados.
Al respecto, Samanta Flores Adame precisó que:
- A la fecha las publicaciones realizadas desde su cuenta de Facebook han sido eliminadas, aunado a que las mismas no fueron realizadas desde una cuenta institucional del Congreso del Estado.
Por su parte, Mónica Lariza Pérez Campos y Liz Alejandra Hernández Morales señalaron, en los mismos términos que:
- La conducta denunciada no es violatoria de la normativa electoral, ya que la difusión se realizó dentro del término legal para ello.
- La legislación no establece de manera expresa la obligación de los legisladores de retirar de sus redes sociales las publicaciones históricas relativas a sus informes legislativos, suponer lo contrario implicaría imponer una carga desproporcionada.
- Invocan el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-29/2024, en virtud de la identidad de las conductas denunciadas.
Además, Víctor Manuel Manríquez González, David Alejandro Cortés Mendoza, Óscar Escobar Ledesma, Andrea Villanueva Cano, Hugo Anaya Ávila, Luis Antonio Caballero Vázquez y Óscar Francisco Martínez Núñez, en términos similares expusieron que:
- El quejoso carece de razón al señalar que con la difusión de sus informes legislativos se incurrió en alguna violación a la normativa electoral, ya que se realizaron en tiempo y forma.
- No se puede considerar como difusión algo que no se encuentra en circulación en este momento, es decir, son publicaciones históricas.
- El quejoso por medio del uso del elemento volitivo fue quien estuvo sumergido en la navegación de las páginas para extraer los links y volver a ver cada publicación de los informes legislativos.
- No se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que se configure que las publicaciones de Facebook atentaron contra los principios de la norma electoral.
- En el precedente SUP-JE-29/2024 la Sala Superior ya analizó un caso con identidad de razón al que nos ocupa, por lo que solicitan su aplicación.
Al comparecer por escrito María Guadalupe Díaz Chagolla y María Guadalupe Meza Reyes, en idénticos términos señalaron que:
- La conducta denunciada no infringe la normativa electoral ya que la difusión se realizó dentro de los límites legales establecidos para ello.
- Para acceder a las publicaciones denunciadas se requiere de una serie de acciones deliberadas por parte del individuo, lo que no les puede ser atribuido.
- La realización de los informes está respaldada por la ley, sin que exista una obligación explícita para que se eliminen de las redes sociales, suponer lo contrario impondría una carga desproporcionada a los legisladores.
- La Sala Superior ya concluyó en la sentencia del expediente SUP-JE-29/2024 que la permanencia de la difusión de los informes de labores en redes sociales no constituye una violación, al tratarse de contenido histórico.
De manera conjunta, César Enrique Palafox Quintero y Luis Ernesto García Ruiz, mencionaron que:
- Las publicaciones denunciadas son de carácter informativo y tienen como objetivo que se difunda el trabajo legislativo, sin fines de propaganda electoral.
- Las publicaciones son inherentes al segundo informe, mismas que fueron difundidas dentro de los plazos señalados por la normativa que lo regula.
- Los materiales de publicidad y difusión quedaron alojados en la red social de internet como archivos históricos, sin ninguna difusión o pauta publicitaria.
- Solicitan a la autoridad instructora la verificación de la biblioteca de anuncios de la red social Facebook, para que valide que las publicaciones se realizaron dentro del periodo que la norma establece.
Por su parte, Gloria del Carmen Tapia Reyes y Erick Guillermo Martínez Espinoza mencionan, en los mismos términos que:
- El informe de labores del segundo año legislativo se llevó a cabo dentro del periodo permitido por la LGIPE.
- Del contenido de las publicaciones se advierte con meridiana claridad que no se difundió propaganda electoral, pues aluden a la diputada Gloria del Carmen Tapia Reyes, dentro del ámbito de sus labores legislativas, sin que se adviertan mensajes con la intención de influir en el electorado.
- Las publicaciones se hicieron dentro del plazo que establece la ley y, aun y cuando permanecieron en Facebook, no se les volvió a dar difusión.
- Se encuentran relacionadas con las labores del segundo año legislativo y en ningún momento se invitó al voto, de ahí que no constituyen promoción personalizada.
En idénticos escritos, Daniela de los Santos Torres y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud expusieron que:
- Las publicaciones corresponden a un ejercicio de los derechos humanos de la libertad de opinión, expresión e información, puntualizando que en ningún momento se contrató publicidad para su difusión, motivo por el cual no existe una violación a la normativa electoral.
- Las publicaciones no son propaganda política ni gubernamental.
- Las publicaciones son legales y se encuentran dentro de los días permitidos, de conformidad con el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, en relación con el 134 de la Constitución Federal.
- El quejoso incumplió con la carga de la prueba, en consecuencia, prevalece en su favor el principio de presunción de inocencia.
Además, Adriana Hernández Íñiguez señaló que:
- No hay disposición alguna que prohíba que su informe siga publicado en la red social Facebook, porque lo que la ley prohíbe es la difusión y promoción, entendiéndose por ello, actos positivos tendentes a volver a informar.
- Las publicaciones se realizaron dentro de sus labores legislativas, sin que se advierta de su contenido algún mensaje con la intención de influir en el electorado.
- Las publicaciones tienen fines informativos y no de propaganda electoral, además de que no constituyen promoción personalizada.
- La permanencia de la difusión de su segundo informe legislativo en la red social Facebook, fuera del periodo establecido, no implica una transgresión al artículo 134 de la Constitución Federal.
- No se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidencien una infracción a la normativa, tampoco que correspondan a un acto de campaña o propaganda electoral.
Finalmente, Luz María García García mencionó que:
- Desconoce a qué se refiere el quejoso en específico con la temporalidad que señala en su escrito inicial, ya que la transmisión realizada en la red social Facebook fue solo para dar a conocer su informe, respetando el derecho fundamental de libertad de expresión.
- El perfil identificado como “Luz Contigo” fue restringido al público en general por razones desconocidas, situación que llevó a que todo lo ahí difundido deje de ser público y de libre acceso.
VI. HECHOS ACREDITADOS
6.1. Objeción de pruebas
Al dar contestación por escrito a la denuncia presentada en su contra, Víctor Manuel Manríquez González, Óscar Escobar Ledesma y Luis Antonio Caballero Vázquez objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio el acta notarial aportada por el quejoso en su escrito de denuncia, al manifestar que:
“…las actas destacadas de notario en materia electoral, deben reunir ciertos requisitos a efecto de que se le conceda valor probatorio por la autoridad, es decir, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar…”.
En consideración de este órgano jurisdiccional, los planteamientos expuestos deben desestimarse atendiendo a que la prueba objetada corresponde a una fe de hechos levantada por un Notario Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 3º de la Ley del Notario del Estado de Michoacán.
En razón de lo anterior, se estima que el acta destacada levantada por el fedatario público cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública en términos de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad y contenido o de la veracidad de los hechos que se refieren.
En ese sentido, los señalamientos expuestos por quienes objetan la prueba resultan insuficientes para alcanzar el fin pretendido, al tratarse de afirmaciones genéricas, en atención a que se limitan a cuestionar su alcance probatorio, sin exponer planteamientos dirigidos a desvirtuar la autenticidad o veracidad de los hechos que en ella se contienen.
Por otra parte, Daniela de los Santos Torres y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud precisan, en los mismos términos, que objetan el alcance, sentido y valor probatorio las pruebas ofrecidas por el quejoso al considerar que:
“…NO GUARDAN RELACIÓN CON LOS HECHOS DENUNCIADOS Y NO TIENEN EL ALCANCE PARA DEMOSTRAR LA INDEBIDA PROMOCIÓN DE LOS INFORMES DE LABORES O DE GESTIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY ELECTORAL…”
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el PES que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Se considera así, porque Daniela de los Santos Torres y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud se limitan a cuestionar el contenido de las pruebas ofrecidas por el quejoso, aduciendo que las mismas no se encuentran relacionadas con los hechos denunciados, sin detallar cómo es que su contenido es ineficaz para demostrar lo pretendido, o bien, porqué razón resultan insuficientes para acreditar la conducta que se les imputa.
De esta manera, los escritos de alegatos se limitan a cuestionar los medios de convicción aportados por el quejoso, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas cuestionadas[24].
6.2. Valoración individual de las pruebas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.
- Existencia de las publicaciones denunciadas
En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas, se cuenta con las actas de verificación IEM-OFI-14/2024,[25] IEM-OFI-15/2024,[26] IEM-OFI-16/2024,[27] IEM-OFI-17/2024,[28] IEM-OFI-18/2024,[29] IEM-OFI-19/2024,[30] IEM-OFI-20/2024,[31] IEM-OFI-22/2024,[32] IEM-OFI-23/2024,[33] IEM-OFI-24/2024,[34] IEM-OFI-25/2024[35], IEM-OFI-38/2024,[36] IEM-OFI-39/2024,[37] IEM-OFI-40/2024,[38] IEM-OFI-41/2024,[39] IEM-OFI-149/2024,[40] IEM-OFI-186/2024,[41] y IEM-OFI-355/2024[42], levantadas el once, doce y dieciocho de enero, diecisiete y veintinueve de febrero, así como el treinta y uno de marzo, todas por funcionarias y funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, mismas que resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones alojadas en sesenta y tres enlaces electrónicos ofrecidos como prueba.
En ese sentido, en autos se encuentra demostrado que en los perfiles de Facebook vinculados con las diputadas y los diputados se realizaron las publicaciones denunciadas en los siguientes enlaces electrónicos:
“Lariza Pérez” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/100063675665722/posts/pfbid0DjXisGNGxP1Lgt1tZW4iysJ2etsU2Wm8jJ6NysSEpcD2NoGbEcTCS2WRdFxwaU3gl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
29-09-23 |
“Hugo Anaya” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
30-09-23 |
|
2 |
30-09-23 |
|
3 |
https://www.facebook.com/watch/?v=874057700962177&extid=WA-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=qC1gEa |
02-10-23 |
4 |
02-10-23 |
“Liz Hernández Morales” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
26-09-23 |
|
2 |
https://fb.watch/oU1Zs-e-c9/?mibextid=qC1gEa |
28-09-23 |
“César Palafox” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=819080083553473&set=a.411290717665747&type=3&mibextid=0cALme |
21-09-23 |
2 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=819079563553525&set=a.411290710999081&type=3 |
21-09-23 |
3 |
https://www.facebook.com/100063544667978/posts/pfbid02NjSjpbM4Cg4112E7atwbisxZ2MnXiet7eu3w6No66o7zuHcAZhVqjXxyG7pAQaj8l/?d=w&mibextid=qC1gEa |
25-09-23 |
4 |
https://www.facebook.com/reel/1390236434859893 |
Sin fecha |
5 |
26-09-23 |
|
6 |
26-09-23 |
|
7 |
26-09-23 |
|
8 |
https://www.facebook.com/CesarPalafoxQ/posts/pfbid024PX7ySMjsCHi4GT26661ZBceK3WT9H8XWmVjgYZskKoWPaoKxyAsBAWaqg3uyrxJl |
26-09-23 |
9 |
https://www.facebook.com/reel/1239712510033699 |
Sin fecha |
“David Cortés” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=856991345994512&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
23-09-23 |
2 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=857086889318291&set=a.531083858585264&type=3&mibextid=WC7FNe |
23-09-23 |
3 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=857721055921541&id=100050509628905&mibextid=b753im |
24-09-23 |
4 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=858243179202662&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
25-09-23 |
5 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=858829019144078&id=100050509628905&mibextid=b753im |
26-09-23 |
6 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=859277932432520&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
27-09-23 |
7 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=860014292358884&id=100050509628905&mibextid=b753im |
28-09-23 |
8 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=860465522313761&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
29-09-23 |
9 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=861036555589991&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
30-09-23 |
10 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=861717208855259&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
01-10-23 |
11 |
https://www.facebook.com/watch/?v=188331880954763 |
02-10-23 |
12 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=862511435442503&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
03-10-23 |
13 |
https://www.facebook.com/watch/?v=1338964486759597 |
03-10-23 |
“Adriana Hernández” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=873130920841181&set=a.504353627718914&type=3&mibextid=WC7FNe |
05-09-23 |
2 |
https://www.facebook.com/watch/?v=1407966850104731 |
11-09-23 |
3 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=877073820446891&id=100044328434857&mibextid=WC7FNe |
12-09-23 |
4 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=877756707045269&id=100044328434857&mibextid=WC7FNe |
13-09-23 |
5 |
https://www.facebook.com/100044328434857/posts/877496063738000/?mibextid=WC7FNe |
13-09-23 |
6 |
26-09-23 |
“Samanta Flores Adame” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
29-09-23 |
|
2 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=808491917943742&id=100063488235814&mibextid=WC7FNe |
29-09-23 |
3 |
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1390775244918359 |
29-09-23 |
4 |
https://www.facebook.com/reel/6751359334885331 |
Sin fecha |
“Gloria Tapia” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/100067171335369/posts/pfbid0X8XJ2x1A1CNbqvWYQDrytE4TkH3tcJijbS68wLLXLu6Q5rtJjxs3jmfn3r2zVvarl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
22-09-23 |
“Daniela de los Santos” |
|||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
|
1 |
14-09-23 |
||
2 |
Sin fecha |
||
3 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=832798761629946&id=100046994892352&mibextid=WC7FNe |
18-09-23 |
|
4 |
https://www.facebook.com/reel/796445498836895?fs=e&mibextid=ElwMfA |
Sin fecha |
|
5 |
Sin fecha |
||
6 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=834525071457315&id=100046994892352&mibextid=b753im |
22-09-23 |
“Víctor Manríquez “ |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
25-09-23 |
|
2 |
29-09-23 |
“Luz Contigo“ |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
30-09-23 |
Aunado a lo anterior, se cuenta con el acta de certificación de contenido levantada por este órgano jurisdiccional el once de abril, con la que se logró acreditar la existencia y contenido de la publicación alojada en el siguiente enlace electrónico:
“César Palafox” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/CesarPalafoxQ/posts/pfbid02YrtMMyhsk3dXUZHraR3vmpQtrHAk6GDgSaaX8TkuxWKqdmY89S3MzjzWb1VHWSB3l |
22-09-23 |
Documental pública que, al igual que las anteriores, cuenta con valor probatorio pleno en atención a que fue realizada por el Secretario Instructor y Proyectista de este órgano jurisdiccional, dentro del ámbito de sus funciones y atribuciones, de conformidad con los artículos 34 y 35, fracciones IX y X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Finalmente, se cuenta con el acta destacada fuera de protocolo número 1,669, levantada el doce de diciembre de dos mil veintitrés por el Notario Público número 64 con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán, en la que logró acreditar, además de las publicaciones precisadas con anterioridad, cuatro realizadas en los siguientes enlaces electrónicos[43]:
“Andrea Villanueva” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/100050352645714/posts/pfbid0227p4snWSQpVScRpXViZXSHgp1Wz6iMCLrKbQy7P32ztHGcACpwe93Er5UyDjjFtZl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
26-09-23 |
“Oscar Escobar” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://fb.watch/oUmPQtuDsT/?mibextid=qC1gEa |
27-09-23 |
“Gloria Tapia” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/100067171335369/posts/pfbid02iNqL4G8qitUyZ8GPHRLKnTQTQirqYfBd9zWLgupHVzwYU2xStkP4wWfLveAurTdHI/?d=w&mibextid=qC1gEa |
20-09-23 |
“Luz María García” |
||
No |
Enlace electrónico |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/100004587870322/posts/pfbid024Uepxxq9Vr290Jen3pSCsJear5Sgn4RkbGome4Bb5DY7tuP2NUymzRyV1nXWLvvwl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
01-10-23 |
Acta notarial que, como ya se precisó en el apartado de objeción de pruebas, cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por un fedatario público en uso de sus atribuciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley del Notario del Estado de Michoacán, al tratarse de una fe de hechos en la que pudo constatar la existencia de las publicaciones difundidas en los enlaces electrónicos precisados.
Lo anterior, con independencia de que con posterioridad la autoridad instructora ya no pudiera verificar su existencia, pues lo cierto es que la misma resulta suficiente para demostrar que, al menos, al doce de diciembre de dos mil veintitrés su contenido era visible.
De esta forma, de las actas de verificación levantadas por los funcionarios electorales, por el personal de este órgano jurisdiccional, así como del acta destacada levantada por el Notario Público número 64 con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán, se desprende que, en cada caso, las publicaciones se encuentran relacionadas con la difusión de los informes legislativos realizados por las diputadas y los diputados denunciados.
Lo anterior, con excepción a la colocada el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés en el perfil identificado como “Adriana Hernández”, en atención a que, de su contenido, no se advierte que la misma se encuentre relacionada con la difusión y promoción del segundo informe legislativo de la denunciada Adriana Hernández Íñiguez, por lo que, al tratarse de hechos ajenos a esta, no será motivo de estudio para determinar la infracción que se le imputa.
“Adriana Hernández” |
|
Enlace electrónico |
Fecha |
26-09-23 |
- Titularidad de los perfiles de Facebook
Ahora bien, en cuanto a la titularidad de los perfiles de Facebook en los que se alojaron las publicaciones, se cuenta con las respuestas realizadas por las diputadas y los diputados, en contestación a un requerimiento formulado por la autoridad instructora.
En ese sentido, Adriana Hernández Íñiguez[44], Samanta Flores Adame[45], Liz Alejandra Hernández Morales[46], Mónica Lariza Pérez Campos[47], Gloria del Carmen Tapia Reyes[48], Andrea Villanueva Cano[49], María Guadalupe Díaz Chagolla[50], Hugo Anaya Ávila[51], David Alejandro Cortés Mendoza[52], Víctor Manuel Manríquez González[53] y Óscar Escobar Ledesma[54] informaron, en cada caso, que los perfiles identificados como “Adriana Hernández”, “Samanta Flores Adame”, “Liz Hernández Morales”, “Lariza Pérez”, “Gloria Tapia”, “Andrea Villanueva”, “Lupita Díaz Chagolla”, “Hugo Anaya”, “David Cortés”, “Víctor Manríquez” y “Oscar Escobar” les pertenecen, respectivamente[55].
Documentales privadas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, resultan eficaces para demostrar que quienes comparecen son las personas titulares de dichos perfiles, manifestaciones que no se encuentran controvertidas y, por tanto, no están sujetas a prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otra parte, si bien las denunciadas Daniela de los Santos Torres[56] y Luz María García García[57], al momento de dar cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora, no reconocieron de manera expresa que los perfiles “Daniela de los Santos” y “Luz Contigo” les pertenecen, respectivamente, sí afirmaron que los mismos son utilizados con la finalidad de brindar información a la ciudadanía sobre las actividades que realizan por el desempeño de su encargo como diputadas.
Lo mismo ocurre con el denunciado César Enrique Palafox Quintero[58], quien, si bien negó que el perfil identificado como “César Palafox” es de su propiedad, lo cierto es que reconoció que corresponde a una página política creada y administrada para su apoyo, con fines de difundir los trabajos legislativos que realiza como Diputado del Distrito 09 de Los Reyes, Michoacán.
Escritos de cumplimiento de requerimiento que, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultan suficientes para demostrar que los perfiles de Facebook señalados se encuentran vinculados con las dos denunciadas y el denunciado pues, aun y cuando no reconocen su pertenencia, sí exponen planteamientos que permiten a este Tribunal Electoral concluir que son utilizados para la difusión de sus respectivas actividades como diputadas y diputado del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.
Aunado a lo anterior, los escritos valorados proporcionan elementos que permiten arribar a la convicción de que, en lo que respecta a los perfiles de Facebook identificados como “David Cortés”, “Gloria Tapia”, “Víctor Manríquez”, “Óscar Escobar” y “Lupita Díaz Chagolla” además de ser administrados por sus titulares, son administrados por Óscar Francisco Martínez Núñez, Erik Guillermo Martínez Espinoza, Guadalupe de Jesús Camacho Martínez, Luis Antonio Caballero Vázquez y María Guadalupe Meza Reyes, respectivamente.
Finalmente, que los perfiles “Daniela de los Santos” “César Palafox” y “Luz Contigo”, son manejados y administrados por Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, Luis Ernesto García Ruiz y Jacob Gómez Ruiz, respectivamente, además, que los perfiles “Lariza Pérez” y “Liz Hernández Morales” son administrados por Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas.
- Calidad de los denunciados
Por otra parte, en cuanto a la calidad de las diputadas y los diputados denunciados, obran agregadas al expediente las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez, así como de las constancias de asignación y validez expedidas por los Consejos Distritales respectivos y el Consejo General del IEM, con las que se acredita, en cada caso, el carácter que ostentaban al momento de la realización de los hechos que se les imputan, mismo que siguen desempeñando a la fecha[59].
Lo anterior, con excepción de David Alejandro Cortés Mendoza y Liz Alejandra Hernández Morales, quienes mediante escritos de veinte de febrero y uno de marzo solicitaron licencia para separarse del cargo que desempeñaban, tal como lo informó el apoderado jurídico de ese órgano legislativo mediante oficio CEM/PMD/LIPA/120/2021 de once de marzo, al que adjuntó copia certificada de los oficios de solicitud[60].
Documentales públicas que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hacen prueba plena para este Tribunal Electoral respecto a la calidad que ostentaban las diputadas y los diputados al momento en que ocurrieron los hechos que se les imputan, así como el carácter con que cuentan actualmente.
El mismo valor probatorio adquieren los oficios SAF/0228/2024 y SAF/0184/2024 de nueve y catorce de febrero, signados por la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, mediante los cuales informó que Guadalupe de Jesús Camacho Martínez, María Guadalupe Meza Reyes, Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, Jacob Gómez Ruiz y Luis Ernesto García Ruiz son trabajadores del Congreso del Estado con área de adscripción identificada como “Apoyo a Diputados”, mientras que Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud y Luis Antonio Caballero Vázquez, si bien laboraron para ese órgano legislativo, al momento no son trabajadores activos.
Mientras que, en lo que respecta a Óscar Francisco Martínez Núñez, se encuentra acreditado que es propietario de “Strategik, Compol & Analitics”, empresa de publicidad, como lo acredita con la copia simple del título de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, aspecto que no se encuentra controvertido.
- Presentación de los informes de labor legislativa
Finalmente, en cuando a la fecha en que las diputadas y los diputados presentaron su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado, se cuenta con el escrito remitido a la autoridad instructora por la Presidenta de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, quien hizo del conocimiento las fechas en que, en cada caso, fueron presentados, conforme a lo siguiente[61]:
Diputadas y Diputados |
Fecha de presentación |
|
1 |
Mónica Lariza Pérez Campos |
14 – septiembre- 2023 |
2 |
Andrea Villanueva Cano |
06 – septiembre -2023 |
3 |
Hugo Anaya Ávila |
29 – septiembre – 2023 |
4 |
Liz Alejandra Hernández Morales |
21 – septiembre – 2023 |
5 |
César Enrique Palafox Quintero |
28 – septiembre – 2023 |
6 |
Adriana Hernández Íñiguez |
13 – septiembre – 2023 |
7 |
Samanta Flores Adame |
29 – septiembre – 2023 |
8 |
Gloria del Carmen Tapia Reyes |
29 – septiembre – 2023 |
9 |
Víctor Manuel Manríquez González |
26 – septiembre – 2023 |
10 |
Oscar Escobar Ledesma |
25 – septiembre – 2023 |
11 |
Luz María García García |
25 – septiembre – 2023 |
12 |
María Guadalupe Díaz Chagolla |
08 – septiembre – 2023 |
Lo anterior lo corroboró con la copia de los acuses de recibo de los escritos a través de los cuales las diputadas y los diputados presentaron ante la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán sus respectivos informes legislativos, correspondientes al segundo año de labores.
Es importante precisar que, en el caso de David Alejandro Cortés Mendoza, si bien se informó que la fecha de presentación de su segundo informe de labores legislativas fue el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, lo cierto es que, de la revisión de la copia certificada del acuse de recibo presentado, se advierte que lo que realmente presentó fue un oficio mediante el cual hizo del conocimiento de la Presidenta de la Mesa Directiva que su informe lo presentaría ante esa autoridad el treinta de septiembre de ese mismo año[62], al señalar:
“…hago de su conocimiento, que presentaré mi Segundo Informe de Labores Legislativas, el día 30 de septiembre del año en curso…”.
Lo que se corrobora, además, con la copia certificada del escrito presentado el siete de septiembre por el mismo denunciado ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán[63].
Lo mismo ocurre con la denunciada Daniela de los Santos Torres, pues, si bien la Presidenta de la Mesa Directiva comunicó a la autoridad instructora que esta presentó de manera individual su segundo informe de labores el veintinueve de septiembre, lo cierto es que, también remitió la copia certificada del escrito de trece de septiembre signado por seis Diputaciones del Partido Revolucionario Institucional, entre las que se encuentra la denunciada, con la finalidad de entregar el documento que contiene el segundo informe de labores legislativas de ese grupo parlamentario.
Lo que se robustece con la manifestación de Daniela de los Santos Torres derivado de una vista concedida dentro del PES que se resuelve, en donde señaló que las publicaciones denunciadas se encuentran relacionadas con el informe de actividades legislativas del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, mismo que se llevó a cabo el catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
En razón de lo anterior, para efectos del presente PES se tiene como fecha de presentación del segundo informe de labores legislativas de la denunciada Daniela de los Santos Torres y el denunciado David Alejandro Cortés Mendoza, el trece y el treinta de septiembre de dos mil veintitrés, respectivamente.
Documentales públicas y privadas que en términos de los párrafos quinto y sexto del artículo 259, del Código Electoral, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto a lo que de las mismas se desprende, esto es, la fecha en que las diputadas y los diputados presentaron ante el Congreso del Estado su segundo informe legislativo.
6.3. Valoración en conjunto de las pruebas
De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
Respecto a los denunciados:
- Mónica Lariza Pérez Campos:
- Ostenta el cargo de Diputada de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Su segundo informe legislativo fue presentado ante el Congreso del Estado el catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es la titular del perfil de Facebook identificado como “Lariza Pérez”, el cual es administrado por Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas.
- El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés se realizó una publicación relacionada con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- Andrea Villanueva Cano:
- Ostenta el cargo de Diputada de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Su segundo informe legislativo fue presentado ante el Congreso del Estado el seis de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es titular del perfil de Facebook identificado como “Andrea Villanueva”, el cual es administrado por ella misma.
- El veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés realizó una publicación en su perfil de Facebook, relacionado con su segundo informe legislativo.
- Hugo Anaya Ávila:
- Ostenta el cargo de Diputado de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Su segundo informe legislativo fue presentado ante el Congreso del Estado el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es titular del perfil de Facebook identificado como “Hugo Anaya”, el cual es administrado por él mismo.
- El treinta de septiembre y dos de octubre de dos mil veintitrés realizó cuatro publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- Liz Alejandra Hernández Morales:
- Es Diputada con licencia de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Su segundo informe legislativo fue presentado ante el Congreso del Estado el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
- Solicitó licencia al cargo de Diputada el uno de marzo.
- Es titular del perfil de Facebook identificado como “Liz Hernández Morales”, el cual es administrado por Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas.
- El veintiséis y veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés realizó dos publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- César Enrique Palafox Quintero:
- Es Diputado de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Su segundo informe legislativo fue presentado ante el Congreso del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
- El perfil de Facebook identificado como “César Palafox” es utilizado para la difusión de su actividad legislativa, mismo que es administrado por Luis Ernesto García Ruiz.
- El veintiuno, veintidós, veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, realizó diez publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- David Alejandro Cortés Mendoza:
- Es Diputado con licencia de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- El veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, informó Congreso del Estado que su segundo informe legislativo lo rendiría el treinta siguiente.
- Solicitó licencia al cargo de Diputado el veinte de febrero.
- Es titular del perfil de Facebook identificado como “David Cortés”, el cual es administrado por él mismo y por Óscar Francisco Martínez Núñez.
- Del veintitrés al treinta de septiembre, así como del uno al tres de octubre de dos mil veintitrés, realizó trece publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- Adriana Hernández Íñiguez:
- Es Diputada de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Presentó su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado el trece de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es titular del perfil de Facebook identificado como “Adriana Hernández”, el cual es administrado por ella misma.
- El cinco, once, doce y trece de septiembre de dos mil veintitrés realizó cinco publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo, en su perfil de Facebook.
- Samanta Flores Adame:
- Es Diputada de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Presentó su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es titular del perfil de Facebook identificado como “Samanta Flores Adame”, el cual es administrado por ella misma.
- El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés realizó tres publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook, además de otra de la que no fue posible verificar su fecha de publicación.
- Gloria del Carmen Tapia Reyes:
- Es Diputada de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Presentó su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es la titular del perfil de Facebook identificado como “Gloria Tapia”, el cual es administrado por Erik Guillermo Martínez Espinoza.
- El veinte y veintidós de septiembre de dos mil veintitrés realizó dos publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- Daniela de los Santos Torres:
- Es Diputada de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Presentó su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado el trece de septiembre de dos mil veintitrés.
- El perfil de Facebook identificado como “Daniela de los Santos” es utilizado para la difusión de sus actividades legislativas, el cual es manejado por Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud.
- El catorce, dieciocho y veintidós de septiembre se realizaron tres publicaciones en el perfil de Facebook utilizado para la difusión de sus actividades legislativas, relacionadas con su segundo informe legislativo, además de otras tres de las que no fue posible verificar la fecha de su publicación.
- Víctor Manuel Manríquez González:
- Es Diputado de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Presentó su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es el titular del perfil de Facebook identificado como “Víctor Manríquez”, el cual es administrado por él mismo, así como por Guadalupe de Jesús Camacho Martínez.
- El veinticinco y veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés realizó dos publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- Óscar Escobar Ledesma:
- Es Diputado de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Presentó su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es el titular del perfil de Facebook identificado como “Óscar Escobar”, el cual es administrado por él mismo, así como por Luis Antonio Caballero Vázquez.
- El veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés realizó una publicación relacionada con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- Luz María García García:
- Es Diputada de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Presentó su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
- El perfil de Facebook identificado como “Luz Contigo” es utilizado para la difusión de sus actividades legislativas, el cual es manejado por Jacob Gómez Ruiz.
- En el perfil de Facebook utilizado para la difusión de sus actividades legislativas, el treinta de septiembre se realizó una publicación relacionada con su segundo informe legislativo.
- María Guadalupe Díaz Chagolla:
- Es Diputada de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado.
- Presentó su segundo informe legislativo ante el Congreso del Estado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
- Es la titular del perfil de Facebook identificado como “Lupita Díaz Chagolla”, el cual es administrado por ella misma, así como por María Guadalupe Meza Reyes.
- El uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, ocho, nueve, once y doce de septiembre de dos mil veintitrés, realizó catorce publicaciones relacionadas con su segundo informe legislativo en su perfil de Facebook.
- Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas:
- Es responsable del manejo de los perfiles de la red social Facebook identificados como “Lariza Pérez” y “Liz Hernández Morales”.
- Es empleado del Congreso del Estado, con área de adscripción a “Apoyo a Diputados”.
- Luis Ernesto García Ruiz:
- Es responsable del manejo del perfil de la red social Facebook identificado como “César Palafox”.
- Es empleado del Congreso del Estado, con área de adscripción a “Apoyo a Diputados”.
- Óscar Francisco Martínez Núñez:
- Administra el perfil de la red social Facebook identificado como “David Cortés”.
- Es propietario de la marca “Strategik, Compol & Analitics”, empresa de publicidad.
- Erik Guillermo Martínez Espinoza:
- Administra el perfil de la red social Facebook identificado como “Gloria Tapia”, en virtud del contrato celebrado con Gloría del Carmen Tapia Reyes para el manejo de sus redes sociales.
- Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud:
- El momento en que ocurrieron los hechos denunciados, administraba el perfil de la red social Facebook identificado como “Daniela de los Santos”.
- Al momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian, era empleado del Congreso del Estado, con área de adscripción a “Apoyo a Diputados”.
- Guadalupe de Jesús Camacho Martínez:
- Maneja el perfil de la red social Facebook identificado como “Víctor Manríquez”.
- Es empleado del Congreso del Estado, con área de adscripción a “Apoyo a Diputados”.
- Luis Antonio Caballero Vázquez:
- Al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, manejaba el perfil de la red social Facebook identificado como “Oscar Escobar”.
- Al momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian, era empleado del Congreso del Estado.
- Jacob Gómez Ruiz:
- Maneja el perfil de la red social Facebook identificado como “Luz Contigo”.
- Es empleado del Congreso del Estado, con área de adscripción a “Apoyo a Diputados”.
- María Guadalupe Meza Reyes:
- Maneja el perfil de la red social Facebook identificado como “Lupita Díaz Chagolla”.
- Es empleada del Congreso del Estado, con área de adscripción a “Apoyo a Diputados”.
Publicaciones acreditadas:
Derivado de las actas de verificación realizadas por el IEM, del Notario Público número sesenta y cuatro con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, así como por este Tribunal Electoral, se certificó la existencia de sesenta y seis enlaces electrónicos aportados por el quejoso, relacionados con la difusión y promoción de los informes legislativos de las diputadas y los diputados denunciados, los cuales se esquematizan en la siguiente tabla:
Titular |
Perfil |
Red social |
Número de links |
Mónica Lariza Pérez Campos |
“Lariza Pérez” |
|
1 |
Andrea Villanueva Cano |
“Andrea Villanueva” |
|
1 |
Hugo Anaya Ávila |
“Hugo Anaya” |
|
4 |
Liz Alejandra Hernández Morales |
“Liz Hernández Morales” |
|
2 |
César Enrique Palafox Quintero |
“César Palafox” |
|
10 |
David Alejandro Cortés Mendoza |
“David Cortés” |
|
13 |
Adriana Hernández Íñiguez |
“Adriana Hernández” |
|
5 |
Samanta Flores Adame |
“Samanta Flores Adame” |
|
4 |
Gloria del Carmen Tapia Reyes |
“Gloria Tapia” |
|
2 |
Daniela de los Santos Torres |
“Daniela de los Santos” |
|
6 |
Víctor Manuel Manríquez González |
“Víctor Manríquez “ |
|
2 |
Óscar Escobar Ledesma |
“Oscar Escobar” |
|
1 |
Luz María García García |
“Luz Contigo“ |
|
1 |
María Guadalupe Díaz Chagolla |
“Lupita Díaz Chagolla” |
|
14 |
Total |
66 |
Lo anterior, con excepción del perfil identificado como “Luz María García”, en el que se realizó una de las publicaciones que se denuncian, el cual no es posible relacionarlo con alguno de los denunciados, en atención a que no obran medios de prueba que permitan arribar a la convicción sobre la pertenencia del mismo.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente PES será si los denunciados cometieron actos constitutivos de infracción en la materia electoral, consistentes en la difusión del segundo informe legislativo de las diputadas y los diputados denunciados fuera de los plazos establecidos en la ley.
Marco normativo
En relación con el tema que nos ocupa, el artículo 7, fracción IX, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, establece la obligación de las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado, de presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año, a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto[64].
Así, el informe de labores legislativo se constituye como un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de las personas servidoras públicas que integran el órgano legislativo, que conlleva la tutela del derecho humano de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual, conforme a la normativa citada, se encuentran obligadas u obligados a realizarlo.
Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, en relación con el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, los cuales establecen que para efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del diverso 134 de la Constitución Federal, el informe anual de actividades o labores de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda.
Lo anterior, siempre que la difusión se limite a una vez al año; en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Por lo que los citados artículos consideran como infracción electoral el que se excedan los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de las personas servidoras públicas, los que se encuentran acotados a lo siguiente:
- Su difusión debe ocurrir solo una vez al año;
- En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona servidora pública;
- No deben exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;
- No deben realizarse dentro del periodo de campaña electoral; y,
- En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los mensajes alusivos con la promoción de un informe de la gestión gubernamental pueden transmitirse en los medios de comunicación social, a condición de que[65]:
- Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;
- Se refieran a los actos de gobierno realizados y no a la promoción partidista o de la imagen; y,
- Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad de la persona gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
Caso concreto
Como se precisó, el quejoso aduce que las diputadas y los diputados denunciados han promocionado de manera indebida su segundo informe de labores legislativas fuera de los plazos establecidos por la ley electoral, a través de la difusión que han realizado de los mismos en sus perfiles de Facebook, circunstancia que considera contraventora de la normativa electoral porque las publicaciones realizadas con ese fin siguen vigentes en sus perfiles.
En ese sentido, en autos se encuentra demostrado, en principio, que los perfiles precisados por el quejoso se encuentran vinculados con las diputadas y los diputados denunciados, pues, en cada caso, han reconocido que son propietarios y titulares de los mismos, o bien, se ha logrado demostrar la vinculación que tienen con estos.
De esta forma se tiene acreditado la titularidad de los perfiles, la identificación de los mismos, así como la existencia de las publicaciones realizadas en cada uno de ellos, conforme a lo siguiente:
No |
Diputada o Diputado |
Perfil |
Publicaciones |
1 |
Mónica Lariza Pérez Campos |
“Lariza Pérez” |
1 |
2 |
Andrea Villanueva Cano |
“Andrea Villanueva” |
1 |
3 |
Hugo Anaya Ávila |
“Hugo Anaya” |
4 |
4 |
Liz Alejandra Hernández Morales |
“Liz Hernández Morales” |
2 |
5 |
César Enrique Palafox Quintero |
“César Palafox” |
10 |
6 |
David Alejandro Cortés Mendoza |
“David Cortés” |
13 |
7 |
Adriana Hernández Íñiguez |
“Adriana Hernández” |
5 |
8 |
Samanta Flores Adame |
“Samanta Flores Adame” |
4 |
9 |
Gloria del Carmen Tapia Reyes |
“Gloria Tapia” |
2 |
10 |
Daniela de los Santos Torres |
“Daniela de los Santos” |
6 |
11 |
Víctor Manuel Manríquez González |
“Víctor Manríquez “ |
2 |
12 |
Óscar Escobar Ledesma |
“Oscar Escobar” |
1 |
13 |
Luz María García García |
“Luz Contigo“ |
1 |
14 |
María Guadalupe Díaz Chagolla |
“Lupita Díaz Chagolla” |
14 |
Total de publicaciones: |
66 |
Derivado de lo anterior, lo procedente es verificar si las publicaciones atribuidas a los denunciados se realizaron dentro de la temporalidad establecida en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, para ello, por cuestión de método, en un primer momento se analizarán aquellas que se difundieron dentro del plazo establecido en la normativa precisada, para luego, en un segundo momento, abordar las que han excedido el mismo.
7.1. Difundidas dentro del plazo
En ese orden de ideas, se procede a analizar las publicaciones realizadas por las Diputadas Samanta Flores Adame, Luz María García García y María Guadalupe Díaz Chagolla, así como los Diputados Hugo Anaya Ávila, César Enrique Palafox Quintero, David Alejandro Cortés Mendoza, Víctor Manuel Manríquez González y Óscar Escobar Ledesma.
Así, conforme a lo razonado en el apartado de hechos acreditados, se tiene que estos presentaron su segundo informe de labores legislativas en las siguientes fechas:
No |
Diputadas y Diputados |
Fecha de presentación |
1 |
Samanta Flores Adame |
29 – septiembre – 2023 |
2 |
Luz María García García |
25 – septiembre – 2023 |
3 |
María Guadalupe Díaz Chagolla |
08 – septiembre – 2023 |
4 |
Hugo Anaya Ávila |
29 – septiembre – 2023 |
5 |
César Enrique Palafox Quintero |
28 – septiembre – 2023 |
6 |
David Alejandro Cortés Mendoza |
30 – septiembre – 2023 |
7 |
Víctor Manuel Manríquez González |
26 – septiembre – 2023 |
8 |
Oscar Escobar Ledesma |
25 – septiembre – 2023 |
Identificado lo anterior, se procede a verificar, en cada caso, el periodo de trece días permitido para la difusión de los informes de labores legislativas, tomando en consideración que el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, establece como espacio temporal para ello, el de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha de su rendición.
De esta forma, se tiene acreditado que, en cada caso, se realizaron las siguientes publicaciones en los perfiles de Facebook identificados como “Samanta Flores Adame”, “Luz Contigo”, “Lupita Díaz Chagolla”, “Hugo Anaya”, “César Palafox”, “David Cortés”, “Víctor Manríquez” y “Oscar Escobar” que pertenecen a las Diputadas y los Diputados precisados, relacionadas con la difusión de su segundo informe de labores legislativas:
Samanta Flores Adame |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Samanta Flores Adame” |
Fecha |
1 |
29-09-23 |
|
2 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=808491917943742&id=100063488235814&mibextid=WC7FNe |
29-09-23 |
3 |
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1390775244918359 |
29-09-23 |
4 |
https://www.facebook.com/reel/6751359334885331 |
Sin fecha |
Luz María García García |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Luz Contigo“ |
Fecha |
1 |
30-09-23 |
Hugo Anaya Ávila |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Hugo Anaya” |
Fecha |
1 |
30-09-23 |
|
2 |
30-09-23 |
|
3 |
https://www.facebook.com/watch/?v=874057700962177&extid=WA-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=qC1gEa |
02-10-23 |
4 |
02-10-23 |
César Enrique Palafox Quintero |
||
No |
Publicaciones en el perfil “César Palafox” |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=819080083553473&set=a.411290717665747&type=3&mibextid=0cALme |
21-09-23 |
2 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=819079563553525&set=a.411290710999081&type=3 |
21-09-23 |
3 |
https://www.facebook.com/CesarPalafoxQ/posts/pfbid02YrtMMyhsk3dXUZHraR3vmpQtrHAk6GDgSaaX8TkuxWKqdmY89S3MzjzWb1VHWSB3l |
22-09-23 |
4 |
https://www.facebook.com/100063544667978/posts/pfbid02NjSjpbM4Cg4112E7atwbisxZ2MnXiet7eu3w6No66o7zuHcAZhVqjXxyG7pAQaj8l/?d=w&mibextid=qC1gEa |
25-09-23 |
5 |
https://www.facebook.com/reel/1390236434859893 |
Sin fecha |
6 |
26-09-23 |
|
7 |
26-09-23 |
|
8 |
26-09-23 |
|
9 |
https://www.facebook.com/CesarPalafoxQ/posts/pfbid024PX7ySMjsCHi4GT26661ZBceK3WT9H8XWmVjgYZskKoWPaoKxyAsBAWaqg3uyrxJl |
26-09-23 |
10 |
https://www.facebook.com/reel/1239712510033699 |
Sin fecha |
David Alejandro Cortés Mendoza |
||
No |
Publicaciones en el perfil “David Cortés” |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=856991345994512&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
23-09-23 |
2 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=857086889318291&set=a.531083858585264&type=3&mibextid=WC7FNe |
23-09-23 |
3 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=857721055921541&id=100050509628905&mibextid=b753im |
24-09-23 |
4 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=858243179202662&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
25-09-23 |
5 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=858829019144078&id=100050509628905&mibextid=b753im |
26-09-23 |
6 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=859277932432520&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
27-09-23 |
7 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=860014292358884&id=100050509628905&mibextid=b753im |
28-09-23 |
8 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=860465522313761&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
29-09-23 |
9 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=861036555589991&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
30-09-23 |
10 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=861717208855259&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
01-10-23 |
11 |
https://www.facebook.com/watch/?v=188331880954763 |
02-10-23 |
12 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=862511435442503&id=100050509628905&mibextid=WC7FNe |
03-10-23 |
13 |
https://www.facebook.com/watch/?v=1338964486759597 |
03-10-23 |
Víctor Manuel Manríquez González |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Víctor Manríquez “ |
Fecha |
1 |
25-09-23 |
|
2 |
29-09-23 |
Óscar Escobar Ledesma |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Oscar Escobar” |
Fecha |
1 |
https://fb.watch/oUmPQtuDsT/?mibextid=qC1gEa |
27-09-23 |
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá a verificar si la difusión de la publicidad o propaganda denunciada se realizó dentro del plazo establecido en la ley, conforme a lo siguiente:
Samanta Flores Adame: “Samanta Flores Adame” |
|||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
||||||||||
22 Sep. |
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
27 Sep. |
28 Sep. |
29 Sep. |
30 Sep. |
1 Oct. |
2 Oct. |
3 Oct. |
4 Oct. |
Sí |
3 |
Luz María García García: “Luz Contigo” |
|||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
||||||||||
18 Sep. |
19 Sep. |
20 Sep. |
21 Sep. |
22 Sep. |
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
27 Sep. |
28 Sep. |
29 Sep. |
30 Sep. |
Si |
1 |
María Guadalupe Díaz Chagolla: “Lupita Díaz Chagolla” |
|||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
||||||||||
1 Sep. |
2 Sep. |
3 Sep. |
4 Sep. |
5 Sep. |
6 Sep. |
7 Sep. |
8 Sep. |
9 Sep. |
10 Sep. |
11 Sep. |
12 Sep. |
13 Sep. |
Si |
2 |
1 |
1 |
1 |
1 |
2 |
1 |
1 |
2 |
2 |
Hugo Anaya Ávila: “Hugo Anaya” |
|||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
||||||||||
22 Sep. |
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
27 Sep. |
28 Sep. |
29 Sep. |
30 Sep. |
1 Oct. |
2 Oct. |
3 Oct. |
4 Oct. |
Sí |
2 |
2 |
César Enrique Palafox Quintero: “César Palafox” |
|||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
||||||||||
21 Sep. |
22 Sep. |
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
27 Sep. |
28 Sep. |
29 Sep. |
30 Sep. |
1 Oct. |
2 Oct. |
3 Oct. |
Sí |
2 |
1 |
1 |
4 |
David Alejandro Cortés Mendoza: “David Cortés” |
|||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
||||||||||
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
27 Sep. |
28 Sep. |
29 Sep. |
30 Sep. |
1 Oct. |
2 Oct. |
3 Oct. |
4 Oct. |
5 Oct. |
Sí |
2 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
2 |
Víctor Manuel Manríquez González: “Víctor Manríquez” |
|||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
||||||||||
19 Sep. |
20 Sep. |
21 Sep. |
22 Sep. |
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
27 Sep. |
28 Sep. |
29 Sep. |
30 Sep. |
1 Oct. |
Sí |
1 |
1 |
Óscar Escobar Ledesma: “Oscar Escobar” |
|||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
||||||||||
18 Sep. |
19 Sep. |
20 Sep. |
21 Sep. |
22 Sep. |
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
27 Sep. |
28 Sep. |
29 Sep. |
30 Sep. |
Sí |
1 |
Como se demuestra de las tablas que se insertan, las Diputadas Samanta Flores Adame, Luz María García García y María Guadalupe Díaz Chagolla, así como los Diputados Hugo Anaya Ávila, César Enrique Palafox Quintero, David Alejandro Cortés Mendoza, Víctor Manuel Manríquez González y Óscar Escobar Ledesma, realizaron las publicaciones dentro de los plazos establecidos en la ley, tomando en consideración, en cada caso, la fecha en que presentaron sus respectivos informes de labor legislativa.
Ahora bien, es importante precisar que, en relación con una publicación realizada en el perfil de Facebook identificado como “Samanta Flores Adame” y dos más en el perfil “César Palafox”, no fue posible determinar su fecha de difusión por parte de la autoridad instructora al momento en que certificó su existencia y contenido, al tratarse de aquellas identificadas como “reels”, razón por la cual este órgano jurisdiccional carece del elemento temporal necesario que le permita determinar si las mismas se difundieron o no dentro de los días permitidos por la ley.
Aunado a que, el quejoso no aportó mayores elementos que permitan a este órgano jurisdiccional conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre su difusión, razón por la cual, no es posible tener por actualizada la infracción que atribuye a quienes las difundieron, ante la falta de elementos probatorios que permitan concluir que las mismas se realizaron fuera de los plazos establecidos en la ley.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción sobre la inexistencia de la infracción que se imputa a las diputadas y a los diputados expresamente señalados previamente, ello con independencia de que las publicaciones denunciadas estén alojadas y visibles en la red social Facebook, porque, contrario a lo señalado por el quejoso, esa sola circunstancia no es contraventora de la normativa electoral, pues no se cuenta con elementos que permitan advertir que las publicaciones analizadas se hayan reposteado o republicado fuera de los plazos permitidos.
Así lo ha resuelto la Sala Superior en el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-29/2024 al concluir que las publicaciones históricas en redes sociales relacionadas con informes de labores o de gestión no generan una irregularidad, cuando no tienen otra finalidad más que generar un repositorio para el titular del perfil en el que se difunden las mismas, dado que, esa información no es circular.
Ello, porque la interacción que puede tener la información almacenada en las redes sociales se presenta al momento en que se publica una imagen, audio o video, es decir, a partir de que se difunde esa información, pero pierde esa cobertura una vez que transcurre el tiempo porque los contenidos que se generan constantemente se actualizan y adquieren la naturaleza de histórica aquellos eventos que cada usuario decide conservar en su perfil.
De esta forma, precisó la Sala Superior que la característica esencial de las redes sociales es la velocidad con la que se publican nuevos datos en la red, lo que ocasiona que estos queden desactualizados con prontitud, es decir, las publicaciones históricas son aquellas que se colocan en la propia cuenta de la red social del usuario con lo cual se forma un repositorio de imágenes, audio y video que considera de su interés.
Por lo que, el hecho de que dicha información permanezca en redes sociales no significa que la publicidad se realice día con día como acontece con las publicaciones a través de medios impresos, digitales, radio o televisión.
En el presente caso, como ya se dijo, la información localizada en las redes sociales de las diputadas y los diputados señalados se sujetó a la temporalidad establecida en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, así como con la finalidad de compartir su segundo informe de labores legislativas, las cuales se difundieron dentro de los siete días previos y cinco posteriores a su presentación.
De ahí que se puede arribar a la conclusión de que las mismas atendieron a una temporalidad y finalidad, por lo que su permanencia o almacenamiento en una cuenta de las redes sociales no puede generar el mismo efecto ni perseguir la misma finalidad al momento en que se colocaron o postearon.
Sobre todo, cuando no existe una disposición normativa que obligue a las personas servidoras públicas a eliminar contenidos que publican a la vista de los usuarios que acceden a las cuentas de personas del servicio público.
Aunado a que, en el PES que se resuelve no se cuenta con indicios ni fue certificado por la autoridad instructora que se trata de publicaciones que permanecen como contenido “fijado” a fin de que sea fácilmente visible o publicaciones reposteadas, por el contrario, se trata de aquella información que al momento no se encuentra disponible, por lo que su visualización exige al usuario interesado en conocerla, acceder a la cuenta o perfil correspondiente para su visualización, y efectuar la búsqueda regresiva hasta arribar a las fechas próximas al segundo informe de labores respectivo, al tratarse de contenidos históricos.
En esos términos, la Sala Superior concluyó que cuando el material denunciado se refiere a publicidad histórica que se encuentra almacenada en cuentas de redes sociales, ello no genera una irregularidad porque no se está difundiendo de manera constante e indefinida un informe de labores o de gestión, sino que, una vez publicada la información, cumple su finalidad de difusión y esta se agota en ese momento sino se advierte alguna otra acción que tenga por objeto la continua visualización del contenido.
Ello, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN” [66].
En razón de lo expuesto, como se adelantó, las publicaciones denunciadas que están alojadas en los perfiles de Facebook identificados como “Samanta Flores Adame”, “Luz Contigo”, “Lupita Díaz Chagolla”, “Hugo Anaya”, “César Palafox”, “David Cortés”, “Víctor Manríquez” y “Oscar Escobar”, atendiendo a su temporalidad y fin específico, no provocan una irregularidad en la materia electoral.
De ahí que sea inexistente la infracción atribuida a Samanta Flores Adame, Luz María García García, María Guadalupe Díaz Chagolla, Hugo Anaya Ávila, César Enrique Palafox Quintero, David Alejandro Cortés Mendoza, Víctor Manuel Manríquez González y Óscar Escobar Ledesma.
En consecuencia, se determina también la inexistencia de la infracción atribuida a Jacob Gómez Ruiz, María Guadalupe Meza Reyes, Luis Ernesto García Ruiz, Óscar Francisco Martínez Núñez, Guadalupe de Jesús Camacho Martínez y Luis Antonio Caballero Vázquez, como responsables del manejo y administración de los perfiles de Facebook identificados como, “Luz Contigo”, “Lupita Díaz Chagolla”, “César Palafox”, “David Cortés”, “Víctor Manríquez” y “Óscar Escobar”, respectivamente, en atención a que no se logró acreditar la existencia de la infracción con las publicaciones difundidas en los mismos.
7.2. Difundidas fuera del plazo
En ese orden de ideas, se procede a analizar las publicaciones realizadas por las denunciadas Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Liz Alejandra Hernández Morales, Adriana Hernández Íñiguez, Gloria del Carmen Tapia Reyes y Daniela de los Santos Torres.
En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto en el apartado de hechos acreditados, se tiene que las diputadas referidas presentaron su segundo informe de labores legislativas en las siguientes fechas:
No |
Diputadas y Diputados |
Fecha de presentación |
1 |
Mónica Lariza Pérez Campos |
14 – septiembre- 2023 |
2 |
Andrea Villanueva Cano |
06 – septiembre -2023 |
3 |
Liz Alejandra Hernández Morales |
21 – septiembre – 2023 |
4 |
Adriana Hernández Íñiguez |
13 – septiembre – 2023 |
5 |
Gloria del Carmen Tapia Reyes |
29 – septiembre – 2023 |
6 |
Daniela de los Santos Torres |
13 – septiembre – 2023 |
Precisado lo anterior, lo procedente es verificar, en cada caso, el periodo de trece días permitido para la difusión de los informes de labores legislativas de las Diputadas señaladas, conforme a lo previsto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE.
Lo anterior, a partir de las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook identificados como “Lariza Pérez”, “Andrea Villanueva”, “Liz Hernández Morales”, “Adriana Hernández”, “Gloria Tapia” y “Daniela de los Santos” que pertenecen a las denunciadas, relacionadas con la difusión de su segundo informe de labores legislativas, conforme a lo siguiente:
Mónica Lariza Pérez Campos |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Lariza Pérez” |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/100063675665722/posts/pfbid0DjXisGNGxP1Lgt1tZW4iysJ2etsU2Wm8jJ6NysSEpcD2NoGbEcTCS2WRdFxwaU3gl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
29-09-23 |
Andrea Villanueva Cano |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Andrea Villanueva” |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/100050352645714/posts/pfbid0227p4snWSQpVScRpXViZXSHgp1Wz6iMCLrKbQy7P32ztHGcACpwe93Er5UyDjjFtZl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
26-09-23 |
Liz Alejandra Hernández Morales |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Liz Hernández Morales” |
Fecha |
1 |
26-09-23 |
|
2 |
https://fb.watch/oU1Zs-e-c9/?mibextid=qC1gEa |
28-09-23 |
Adriana Hernández Íñiguez |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Adriana Hernández” |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=873130920841181&set=a.504353627718914&type=3&mibextid=WC7FNe |
05-09-23 |
2 |
https://www.facebook.com/watch/?v=1407966850104731 |
11-09-23 |
3 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=877073820446891&id=100044328434857&mibextid=WC7FNe |
12-09-23 |
4 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=877756707045269&id=100044328434857&mibextid=WC7FNe |
13-09-23 |
5 |
https://www.facebook.com/100044328434857/posts/877496063738000/?mibextid=WC7FNe |
13-09-23 |
Gloria del Carmen Tapia Reyes |
||
No |
Publicaciones en el perfil “Gloria Tapia” |
Fecha |
1 |
https://www.facebook.com/100067171335369/posts/pfbid02iNqL4G8qitUyZ8GPHRLKnTQTQirqYfBd9zWLgupHVzwYU2xStkP4wWfLveAurTdHI/?d=w&mibextid=qC1gEa |
20-09-23 |
2 |
https://www.facebook.com/100067171335369/posts/pfbid0X8XJ2x1A1CNbqvWYQDrytE4TkH3tcJijbS68wLLXLu6Q5rtJjxs3jmfn3r2zVvarl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
22-09-23 |
Daniela de los Santos Torres |
|||
No |
Publicaciones en el perfil “Daniela de los Santos” |
Fecha |
|
1 |
14-09-23 |
||
2 |
Sin fecha |
||
3 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=832798761629946&id=100046994892352&mibextid=WC7FNe |
18-09-23 |
|
4 |
https://www.facebook.com/reel/796445498836895?fs=e&mibextid=ElwMfA |
Sin fecha |
|
5 |
Sin fecha |
||
6 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=834525071457315&id=100046994892352&mibextid=b753im |
22-09-23 |
Precisado lo anterior, se procederá a verificar si la difusión de la publicidad o propaganda denunciada se realizó dentro del plazo establecido en la ley, conforme a lo siguiente:
Mónica Lariza Pérez Campos: “Lariza Pérez” |
||||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
|||||||||||
7 Sep. |
8 Sep. |
9 Sep. |
10 Sep. |
11 Sep. |
12 Sep. |
13 Sep. |
14 Sep. |
15 Sep. |
16 Sep. |
17 Sep. |
18 Sep. |
19 Sep. |
29 Sep. |
No |
1 |
Andrea Villanueva Cano: “Andrea Villanueva” |
||||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
|||||||||||
30 Ago. |
31 Ago. |
1 Sep. |
2 Sep. |
3 Sep. |
4 Sep. |
5 Sep. |
6 Sep. |
7 Sep. |
8 Sep. |
9 Sep. |
10 Sep. |
11 Sep. |
26 Sep. |
No |
1 |
Liz Alejandra Hernández Morales: “Liz Hernández Morales” |
||||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
|||||||||||
14 Sep. |
15 Sep. |
16 Sep. |
17 Sep. |
18 Sep. |
19 Sep. |
20 Sep. |
21 Sep. |
22 Sep. |
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
28 Sep. |
1 Sí 1 No |
1 |
1 |
Adriana Hernández Íñiguez: “Adriana Hernández” |
||||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
|||||||||||
5 sep. |
6 Sep. |
7 Sep. |
8 Sep. |
9 Sep. |
10 Sep. |
11 Sep. |
12 Sep. |
13 Sep. |
14 Sep. |
15 Sep. |
16 Sep. |
17 Sep. |
18 Sep. |
4 Sí 1 No |
1 |
1 |
1 |
2 |
Gloria del Carmen Tapia Reyes: “Gloria Tapia” |
||||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
|||||||||||
20 sep. |
22 Sep. |
23 Sep. |
24 Sep. |
25 Sep. |
26 Sep. |
27 Sep. |
28 Sep. |
29 Sep. |
30 Sep. |
1 Oct. |
2 Oct. |
3 Oct. |
4 Oct. |
1 Sí 1 No |
1 |
1 |
Daniela de los Santos Torres: “Daniela de los Santos” |
||||||||||||||
Difusión permitida (7 días previos) |
Informe |
Difusión permitida (5 días posteriores) |
Dentro de tiempo |
|||||||||||
6 Sep. |
7 Sep. |
8 Sep. |
9 Sep. |
10 Sep. |
11 Sep. |
12 Sep. |
13 Sep. |
14 Sep. |
15 Sep. |
16 Sep. |
17 Sep. |
18 Sep. |
22 Sep. |
2 Sí 1 No |
1 |
1 |
1 |
Como se advierte de los cuadros que anteceden, es incuestionable que las diputadas difundieron promoción o propaganda alusiva a su segundo informe de labores legislativas fuera del plazo establecido por la ley, tomando en consideración la fecha en que cada una de ellas presentó el mismo ante la autoridad legislativa, conforme a lo siguiente:
Mónica Lariza Pérez Campos
Se tiene demostrado que su informe lo rindió el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, mientras que la publicación denunciada del perfil identificado como “Lariza Pérez” se realizó el veintinueve siguiente, esto es, una vez que habían excedido los cinco días posteriores para la difusión del mismo.
Andrea Villanueva Cano
Rindió su segundo informe de labores legislativas el seis de septiembre de dos mil veintitrés, sin embargo, la publicación acreditada con la que hizo del conocimiento de la ciudadanía el mismo en el perfil identificado como “Andrea Villanueva”, se colocó el veintiséis siguiente, sobrepasando en exceso el término de cinco días establecido en la ley para ello.
Liz Alejandra Hernández Morales
Se logró acreditar por la autoridad instructora la existencia de dos publicaciones alusivas a su segundo informe de labores legislativas en el perfil “Liz Hernández Morales”, la primera de ellas el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, mientras que, la segunda se colocó el veintiocho siguiente.
En ese sentido, tomando en consideración que su informe de labores legislativas se rindió el trece de septiembre de ese año, solo la primera de las publicaciones realizadas se colocó dentro del término establecido por la ley, no así la segunda, pues esta excedió el plazo de cinco días posteriores permitido para su difusión.
Adriana Hernández Íñiguez
Se logró demostrar que rindió su segundo informe de labores legislativas el trece de septiembre de dos mil veintitrés, fecha en la que realizó dos publicaciones alusivas a este en el perfil de Facebook identificado como “Adriana Hernández”, así como las difundidas el once y doce de ese mismo mes y año, esto es, dentro del plazo permitido.
No obstante, también colocó una publicación el cinco de septiembre, esto es, previo a que diera inicio el plazo permitido para hacer del conocimiento a la ciudadanía los informes legislativos.
Gloria del Carmen Tapia Reyes
En autos del expediente se logró acreditar que rindió su segundo informe de labores el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que, se considera que la publicación realizada el veintidós de ese mismo mes y año en el perfil identificado como “Gloria Tapia”, se encuentra dentro del plazo de los siete días previos permitidos por la normativa electoral.
No obstante, resulta incuestionable que la publicación difundida el veinte de septiembre de ese año, se colocó de manera previa a que comenzara a trascurrir el plazo permitido por la normativa electoral para ello.
Daniela de los Santos Torres
Como se precisó en el apartado de hechos acreditados, se tiene como fecha de presentación de su segundo informe de labores legislativa el trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Respecto a ella se encuentra demostrada la existencia de dos publicaciones realizadas en el perfil “Daniela de los Santos” de catorce y dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, mismas que se estima se encuentran dentro del plazo establecido en la ley para la difusión de su informe legislativo, no así la realizada el veintidós de septiembre de ese año, en atención a que excede el plazo de cinco días posteriores para su difusión.
Ahora bien, es importante señalar que, en relación con tres publicaciones realizadas en el perfil de la denunciada no fue posible determinar su fecha de difusión por parte de la autoridad instructora al momento en que certificó su existencia y contenido, al tratarse de aquellas identificadas como “reels”.
En razón de lo anterior, al no contar con mayores elementos que proporcionen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a su difusión, no es posible tener por actualizada una infracción con relación a su difusión, ante la falta de elementos probatorios que permitan concluir que las mismas se realizaron fuera de los plazos establecidos en la ley.
Mientras que, en lo que toca a aquellas que se difundieron dentro de los plazos establecidos en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE; este órgano jurisdiccional estima que se trata de publicaciones históricas realizadas en redes sociales, las que, conforme a lo razonado en el apartado que antecede, no son contraventoras de la normativa electoral, pues no se cuenta con elementos que permitan advertir que las mismas se hayan reposteado o republicado fuera de los plazos permitidos.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral estima como existente la infracción a la normativa electoral que se reprocha a Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Liz Alejandra Hernández Morales, Adriana Hernández Íñiguez, Gloria del Carmen Tapia Reyes y Daniela de los Santos Torres, por haber difundido, en cada caso, una publicación en sus respectivos perfiles de Facebook para la promoción o difusión de su segundo informe de labores legislativas, fuera de los plazos previstos en la ley.
Como consecuencia de lo anterior, se determina también la existencia de la infracción atribuida a Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, Erik Guillermo Martínez Espinoza y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, el primero en cuanto encargado del manejo y administración de las cuentas de Facebook que pertenecen a Mónica Lariza Pérez Campos y Liz Alejandra Hernández Morales, el segundo responsable del manejo del perfil que pertenece a Gloria del Carmen Tapia Reyes, y el tercero, responsable de la administración de la cuenta vinculada con Daniela de los Santos Torres.
VIII. RESPONSABILIDAD
En principio, es importante precisar que el artículo 442 de la LGIPE establece el catálogo de sujetos que pueden incurrir en responsabilidad en materia electoral, señalando en su inciso f), que entre ellos se encuentran las autoridades o servidoras o servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; los poderes locales; los órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; así como órganos autónomos y cualquier otro ente público.
Así pues, para el caso de responsabilidad por la probable comisión de actos que pudieran vulnerar la normatividad electoral, la Sala Superior ha establecido la responsabilidad directa e indirecta, entendiéndose a la primera de ellas como aquella en donde existe identidad entre el sujeto obligado y el responsable; y, por la segunda, aquella que proviene de actos de terceros.
En este orden de ideas, se procede a realizar el estudio referente a la responsabilidad de Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Liz Alejandra Hernández Morales, Adriana Hernández Íñiguez, Gloria del Carmen Tapia Reyes, Daniela de los Santos Torres, Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, Erik Guillermo Martínez Espinoza y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, por la comisión de la infracción.
8.1. Responsabilidad directa
A juicio de este órgano jurisdiccional, se acredita la responsabilidad directa de Andrea Villanueva Cano y Adriana Hernández Íñiguez en virtud de que quedó demostrado en autos que los perfiles de Facebook identificados como “Andrea Villanueva” y “Adriana Hernández” de las citadas denunciadas, son administrados por ellas mismas, quienes manifestaron que se trata de cuentas personales[67], razón por la cual se tiene por acreditada su responsabilidad en los hechos que se les imputan.
Adicionalmente, Mónica Lariza Pérez Campos, Liz Alejandra Hernández Morales y Daniela de los Santos Torres manifestaron que los perfiles identificados como “Lariza Pérez”, “Liz Hernández Morales” y “Daniela de los Santos”, son cuentas de Facebook administradas por personal del Congreso del Estado de Michoacán.
Mientras que, Gloria del Carmen Tapia Reyes informó al momento de comparecer a dar cumplimiento a un requerimiento formulado por la autoridad instructora que, celebró un contrario de prestación de servicios con Erik Guillermo Martínez Espinoza, para la administración de sus redes sociales, adjuntando original del contrato respectivo.
En este sentido, Mónica Lariza Pérez Campos, Liz Alejandra Hernández Morales, Gloria del Carmen Tapia Reyes y Daniela de los Santos Torres, en su carácter de diputadas integrantes de la Septuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, son las responsables de la rendición de sus respectivos informes de labores legislativas, por lo que tenían la obligación de vigilar que los medios para darle difusión a los mismos se ajustaran a lo dispuesto en la normativa electoral, sobre todo cuando han reconocido que los perfiles tienen como fin el de difundir a la ciudadanía sus actividades legislativas.
Bajo ese contexto, se considera que sí tenían conocimiento de que con motivo de la rendición de su segundo informe legislativo se realizaría la difusión correspondiente en redes sociales, por lo que les es exigible la vigilancia del cumplimiento de la normativa electoral y de comunicación social, en este caso, para que la difusión se diera dentro de los plazos establecidos para tal fin.
De ahí que, ante su omisión de vigilar el estricto cumplimiento a la norma y cumplir con su deber de cuidado, se acredita su responsabilidad.
8.2. Responsabilidad de los trabajadores del Congreso del Estado
En relación con la responsabilidad de los denunciados Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, el primero en cuanto encargado del manejo y administración de las cuentas de Facebook que pertenecen a Mónica Lariza Pérez Campos y Liz Alejandra Hernández Morales, y el segundo, responsable de la administración de la cuenta vinculada con Daniela de los Santos Torres, también se acredita.
En esencia, porque en autos quedó demostrado que Mónica Lariza Pérez Campos y Liz Alejandra Hernández Morales han reconocido que Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas es quien administra sus perfiles, en su calidad de Coordinador de Comunicación Social del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, lo que se robustece con la copia siempre que presento la segunda de las denunciadas, consistente en la copia simple del comprobante de pago de nómina del citado ciudadano, del que se desprende como oficina de adscripción la de la diputada Mónica Lariza Pérez Campos[68].
Mientras que, Daniela de los Santos Torres ha manifestado también que Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud es el administrador, controlador y manipulador del perfil identificado como “Daniela de los Santos”, en su calidad de servidor público del Congreso del Estado de Michoacán, con área de adscripción de “Apoyo a Diputados”. Adicionalmente, porque el propio Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud al comparecer ante la autoridad instructora, reconoció que es el responsable del referido perfil y de las publicaciones denunciadas, reconocimiento que constituye un hecho no controvertido en el presente PES.
De esta forma, al encontrarse demostrado que Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, son quienes manejan los perfiles señalados, en consecuencia, se tiene por acreditada su responsabilidad en la difusión de las publicaciones contraventoras de la normativa electoral.
8.3. Responsabilidad de Erik Guillermo Martínez Espinoza
Por lo que respecta a la responsabilidad del denunciado Erik Guillermo Martínez Espinoza, en cuanto encargado del manejo y administración de las cuentas de Facebook que pertenecen a Gloria del Carmen Tapia Reyes, se encuentra acreditada.
Tomando en consideración que la denunciada presentó ante la autoridad administrativa el original del contrario de mandato a titulo gratuito, en el que se identifica a la denunciada como mandante y al denunciado como mandatario, cuyo objeto lo constituye la prestación del servicio de este último para la administración de las redes sociales de la primera.
Documental publica que en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 259, del Código Electoral, genera convicción a este órgano jurisdiccional sobre la prestación del servicio que Erik Guillermo Martínez Espinoza proporciona a Gloria del Carmen Tapia Reyes.
Aspecto que no se encuentra controvertido en el expediente del PES que se resuelve, pues al momento en que Erik Guillermo Martínez Espinoza compareció por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, no negó los hechos que se le imputan, ya que sus argumentos se centraron a justificar la legalidad de las publicaciones denunciadas.
IX. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO
Al tener por actualizadas las infracciones electorales descritas en la presente sentencia por parte de Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Liz Alejandra Hernández Morales, Adriana Hernández Íñiguez, Daniela de los Santos Torres, Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, este Tribunal Electoral debe calificar la falta e individualizar la sanción correspondiente, con base en la Ley que resulte aplicable.
De lo cual se tiene que, si bien es cierto, se vulneró el artículo 242, párrafo 5 de la LGIPE, igual de cierto resulta que, conforme al diseño normativo de dicha Ley, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para sancionarles.
Lo anterior, porque, aunque el artículo 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE dispone que se considerará infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en ella, como lo es, en este caso, la difusión de los informes de labores legislativas fuera de los plazos previstos para tal efecto, en dicho cuerpo normativo no se incluye expresamente algún catálogo de sanciones para los denunciados señalados.
No obstante, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues el artículo 457, párrafo 1, de la LGIPE establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción de las que prevé, se podrá dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar la queja ante la autoridad competente por los hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
9.1. Vista al Congreso del Estado
Al haberse acreditado la existencia de la infracción de las diputadas Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Adriana Hernández Íñiguez y Daniela de los Santos Torres, así como de la diputada con licencia Liz Alejandra Hernández Morales, se ordena dar vista con esta sentencia y las constancias debidamente certificadas del expediente al Congreso del Estado de Michoacán, para que, con base en el marco constitucional y legal que resulte aplicable, determine la sanción que les resulta aplicable a estas.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Federal, así como en la Tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”[69].
Por lo cual, conforme al numeral 457, párrafo 1, de la LGIPE se da vista al Congreso del Estado con copia certificada de la presente sentencia, así como de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda sobre la sanción a imponer a las Diputadas Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Adriana Hernández Íñiguez y Daniela de los Santos Torres, así como a la diputada con licencia Liz Alejandra Hernández Morales, por la difusión de su segundo informe legislativo fuera de la temporalidad prevista para tal efecto, solicitándole, además, al referido órgano legislativo que informe a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas al respecto.
9.2. Vista a la Contraloría Interna del Congreso del Estado
Al haberse acreditado la responsabilidad de los denunciados Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud, respecto a la difusión de la propaganda del segundo informe de labores legislativas en las redes sociales de las diputadas Mónica Lariza Pérez Campos y Daniela de los Santos Torres, así como de la diputada con licencia Liz Alejandra Hernández Morales, fuera del plazo legalmente establecido, en contravención al numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, lo conducente es dar vista a la Contraloría del Estado de Michoacán, como autoridad competente.
Determinación que encuentra sustento en lo establecido en los artículos 449, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, en relación con el artículo 113, párrafo primero, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser la Contraloría Interna del Congreso del Estado la facultada para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo.
En consecuencia, se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Congreso del Estado con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda e informe a este Tribunal Electoral una vez realizado lo conducente.
Lo anterior, con independencia de que el denunciado Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud a la fecha ya no labore en el Congreso del Estado, pues lo cierto es que al momento en que se cometieron los hechos denunciados se encontraba adscrito al área de “Apoyo a Diputados”, como lo informó la Secretaría de Administración y Finanzas de la citada autoridad legislativa.
Tomando en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, las facultades de los Órganos Internos de Control para imponer sanciones prescribirán en tres años, para el caso de faltas administrativas no graves y, cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, en el plazo de siete años.
X. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Al encontrarse acreditada la responsabilidad de Erik Guillermo Martínez Espinoza en la comisión de la infracción que se le imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer.
En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer -como en el caso- se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.
Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del código en cita, tal y como se expone a continuación.
Individualización de la sanción
En el presente asunto se acredita la responsabilidad Erik Guillermo Martínez Espinoza, por actos que contravienen la normativa electoral, por la difusión de un informe de labores legislativas, fuera de los plazos establecidos en la ley.
Lo anterior, pues como quedó expuesto es responsable del manejo y administración de las redes sociales de la denunciada Carmen Gloria Tapia Reyes, entre la que se encuentra la identificada como Facebook, en donde maneja el perfil identificado como “Gloria Tapia”; cuenta desde la cual realizó una publicación relacionada con el segundo informe de labores legislativas de esta última, fuera de los plazos permitidos por la ley.
De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, tomando en consideración los siguientes elementos:
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Tiempo. Se tiene acreditado que la publicación denunciada se difundió el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, tal y como se desprende del acta destacada fuera de protocolo 1,699 levantada por el Notario Público número 64, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán.
Modo. La irregularidad consistió en la difusión, a través de una red social, del un informe de labores legislativas previo a que diera inicio el plazo establecido en la normativa electoral para ello.
Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social Facebook, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dicha publicación se pudo constatar la existencia de actos que contravienen la normativa electoral.
- Singularidad o pluralidad de la falta
Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la difusión de informes legislativos fuera de los plazos establecidos en la ley.
- Contexto fáctico y medio de ejecución
La conducta desplegada consistió en la difusión en un perfil de la red social Facebook, en la que, de manera anticipada, se hizo del conocimiento de la ciudadanía el contenido de un informe de labores legislativas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE.
- Beneficio o lucro
No obra en autos elementos que permitan acreditar que Erik Guillermo Martínez Espinoza no obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación realizada y de los actos llevados a cabo.
- Reincidencia
En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que Erik Guillermo Martínez Espinoza no han sido sancionados con antelación por la conducta aquí acreditada.
- Bien jurídico tutelado
En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente lo relativo a la difusión de los informes de labores de personas servidoras públicas.
- Calificación de la conducta
Este Tribunal Electoral considera que la conducta que se denuncia ha trastocado las reglas sobre propaganda electoral, así como el contenido de lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de le LGIPE, sobre la obligación de las personas servidoras públicas en la presentación de sus informes de labores o de gestión, a través de una publicación de alojada en la red social Facebook.
Por lo anterior, la falta atribuida a Erik Guillermo Martínez Espinoza debe ser calificada como leve, ya que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para este, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Sanción
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro,[70] se estima que lo procedente es imponer como sanción a Erik Guillermo Martínez Espinoza, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.
Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.
XI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el catorce de marzo la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso[71].
Lo anterior, al encontrarse demostrado, por una parte, que once enlaces electrónicos ya no fue posible verificar su permanencia, razón por la cual determinó que ya no existía acto o hecho cuya cesación resultara procedente, dentro de las cuales se encuentra las difundidas en los perfiles identificados como “Andrea Villanueva”, “Liz Hernández Morales” y “Gloria Tapia” en los siguientes enlaces electrónicos:
“Andrea Villanueva” |
Fecha |
https://www.facebook.com/100050352645714/posts/pfbid0227p4snWSQpVScRpXViZXSHgp1Wz6iMCLrKbQy7P32ztHGcACpwe93Er5UyDjjFtZl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
26-09-23 |
“Liz Hernández Morales” |
Fecha |
https://fb.watch/oU1Zs-e-c9/?mibextid=qC1gEa |
28-09-23 |
“Gloria Tapia” |
https://www.facebook.com/100067171335369/posts/pfbid02iNqL4G8qitUyZ8GPHRLKnTQTQirqYfBd9zWLgupHVzwYU2xStkP4wWfLveAurTdHI/?d=w&mibextid=qC1gEa |
Como consta en las actas de verificación IEM-OFI-13/2024[72] y IEM-OFI-70/2024[73] de trece y treinta de enero, respectivamente, mismas que conforme a lo dispuesto en el artículo 359, párrafo quinto, del Código Electoral, hacen prueba plena respecto a la inexistencia de las citadas publicaciones al momento en que se verificó su permanencia.
Razón por la cual, aun y cuando se ha determinado que las citadas publicaciones son contraventoras de lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, resulta improcedente ordenar su retiro porque a la fecha las mismas ya no se encuentran visibles.
Mientras que, en lo que respecta a aquellas publicaciones cuya permanencia fue verificada, advirtió de manera preliminar que su publicación no provocaba una irregularidad en la materia electoral, al tratarse de publicaciones históricas que ya no son visibles a la generalidad, sino que se requiere de una búsqueda de la información en concreto, sin que exista disposición normativa que obligue su retiro.
En razón de lo anterior, se modifica el acuerdo de medidas cautelares dictado, en atención a que la autoridad instructora no observó que las publicaciones realizadas en los perfiles “Adriana Hernández”, “Daniela de los Santos” y “Lariza Pérez”, de cinco, veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se colocaron fuera del plazo de siete días previos y cinco posteriores a la realización de los informes legislativos de Adriana Hernández Íñiguez, Daniela de los Santos Torres y Mónica Lariza Pérez Campos, lo que actualiza la infracción a la normativa electoral.
Conforme a lo anterior, se ordena a las denunciadas Mónica Lariza Pérez Campos, Adriana Hernández Íñiguez y Daniela de los Santos Torres que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realicen el retiro de las publicaciones que se indican en los siguientes enlaces electrónicos:
Mónica Lariza Pérez Campos |
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Publicaciones en el perfil “Lariza Pérez” |
Fecha |
https://www.facebook.com/100063675665722/posts/pfbid0DjXisGNGxP1Lgt1tZW4iysJ2etsU2Wm8jJ6NysSEpcD2NoGbEcTCS2WRdFxwaU3gl/?d=w&mibextid=qC1gEa |
29-09-23 |
Adriana Hernández Íñiguez |
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Publicaciones en el perfil “Adriana Hernández” |
Fecha |
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=873130920841181&set=a.504353627718914&type=3&mibextid=WC7FNe |
05-09-23 |
Daniela de los Santos Torres |
|
Publicaciones en el perfil “Daniela de los Santos” |
Fecha |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=834525071457315&id=100046994892352&mibextid=b753im |
22-09-23 |
Por lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
XII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la solicitud de las denunciadas María Guadalupe Díaz Chagolla, María Guadalupe Meza Reyes y Samanta Flores Adame de que sus datos personales sean protegidos, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que se someta a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral para que determine lo conducente; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
XIII. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Samanta Flores Adame, Luz María García García, María Guadalupe Díaz Chagolla, Hugo Anaya Ávila, César Enrique Palafox Quintero, David Alejandro Cortés Mendoza, Víctor Manuel Manríquez González, Óscar Escobar Ledesma, Jacob Gómez Ruiz, María Guadalupe Meza Reyes, Luis Ernesto García Ruiz, Óscar Francisco Martínez Núñez, Guadalupe de Jesús Camacho Martínez y Luis Antonio Caballero Vázquez.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Mónica Lariza Pérez Campos, Andrea Villanueva Cano, Liz Alejandra Hernández Morales, Adriana Hernández Íñiguez, Gloria del Carmen Tapia Reyes, Daniela de los Santos Torres, Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, Erik Guillermo Martínez Espinoza y Pedro Vinicio Gutiérrez Tellitud.
TERCERO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Contraloría Interna del mismo, conforme a lo determinado en la presente sentencia.
CUARTO. Se amonesta públicamente a Erik Guillermo Martínez Espinoza.
QUINTO. Se modifica el acuerdo de medidas cautelares dictado el catorce de marzo por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
SEXTO. Se ordena a Mónica Lariza Pérez Campos, Adriana Hernández Íñiguez y Daniela de los Santos Torres den cumplimiento a lo determinado en la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, al quejoso, a las denunciadas y los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Contraloría Interna del mismo; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-017/2024; la cual consta de setenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 23 a 75, Tomo I del expediente. ↑
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Fojas 180 a 182, Tomo I del expediente. ↑
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Agregado de foja 213 a 227, Tomo II del expediente. ↑
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Acuerdo de medidas cautelares agregado de foja 228 a 255, Tomo II del expediente. ↑
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Agregada de foja 292 a 315, Tomo II del expediente. ↑
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Oficio agregado a foja 02 del expediente. ↑
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Acuerdo de turno visible a foja 456, Tomo II del expediente. ↑
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Acuerdo de radicación agregado de foja 457 a 460, Tomo II del expediente. ↑
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Acuerdo de requerimiento visible a foja 461 y 462, Tomo II del expediente. ↑
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Acuerdo agregado en fojas 497 y 498, Tomo II del expediente. ↑
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Acuerdo agregado a foja 507, Tomo II del expediente. ↑
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Acuerdo agregado a foja 507, Tomo II del expediente. ↑
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Acuerdo agregado a foja 507, Tomo II del expediente. ↑
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Acuerdo agregado a foja 568, Tomo II del expediente. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-433/2021 y acumulados. ↑
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Así lo determinó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-433/2021 y acumulados. ↑
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Que resulta aplicable al PES que se analiza y ha sido resuelto de esa manera por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, en el SRE-PSC-118/2023. ↑
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Así lo determinó la Sala Superior en el SUP-REP-286/2021 y acumulados. ↑
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Ese mismo criterio asumió este órgano jurisdiccional al resolver el PES identificado con la clave TEEM-PES-023/2023. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. ↑
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“Artículo 440. (…) I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.” (…) ↑
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Resulta orientadora por analogía la jurisprudencia I.3o.C. J/30, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, intitulada: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 803. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-14/2024 agregada de foja 352 a 369, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-15/2024 agregada de foja 225 a 242, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-16/2024 agregada de foja 243 a 288, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-17/2024 agregada de foja 289 a 311, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-18/2024 agregada de foja 377 a 414, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-19/2024 agregada de foja 216 a 220, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-20/2024 agregada de foja 347 a 351, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-22/2024 agregada de foja 312 a 342, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-23/2024 agregada de foja 370 a 376, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-24/2024 agregada de foja 221 a 224, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-25/2024 agregada de foja 343 a 346, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-38/2024 agregada de foja 423 a 428, Tomo I del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-39/2024 agregada de foja 429 a 434, Tomo I del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-40/2024 agregada de foja 437 a 442, Tomo I del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-41/2024 agregada de foja 435 a 436, Tomo I del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-149/2024 agregada de foja 15 a 41, Tomo II del expediente. ↑
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Acta de verificación IEM-OFI-186/2024 agregada de foja 170 a 178, Tomo II del expediente. ↑
-
Acta de verificación IEM-OFI-355/2024 agregada de foja 469 a 484, Tomo II del expediente. ↑
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Acta destacada agregada de foja 77 a 90, Tomo I del expediente. ↑
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Escrito agregado de foja 504 a 507, Tomo I del expediente. ↑
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Escrito agregado en fojas 560 y 561, Tomo I del expediente. ↑
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Escrito agregado en fojas 498 y 499, Tomo I del expediente. ↑
-
Escrito agregado de foja 557 a 559, Tomo I del expediente. ↑
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Escrito agregado de fojas 524 a 526, Tomo I del expediente. ↑
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Escrito agregado de foja 542 a 546, Tomo I del expediente. ↑
-
Escrito agregado en fojas 550 y 551, Tomo I del expediente. ↑
-
Escrito agregado en foja 537, Tomo I del expediente. ↑
-
Escrito agregado en fojas 479 y 480, Tomo I del expediente. ↑
-
Escrito agregado de foja 518 a 521, Tomo I del expediente. ↑
-
Escrito agregado en fojas 547 y 548, Tomo I del expediente. ↑
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Escritos agregados en fojas 504 a 507, de foja 560 a 561 y, en foja 537, Tomo I del expediente, respectivamente. ↑
-
Escrito agregado en foja 540, Tomo I del expediente. ↑
-
Escrito agregado en foja 562, Tomo I del expediente. ↑
-
Escrito agregado de foja 564 a 566, Tomo I del expediente. ↑
-
Actas de mayoría y asignación agregadas de foja 183 a 196, Tomo I del expediente. ↑
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Oficio agregado de foja 200 a 202, Tomo I del expediente. ↑
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Escrito agregado a fojas 567 y 568, Tomo I del expediente. ↑
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Oficio DACM/91 visible a foja 482, Tomo I del expediente. ↑
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Escrito visible a foja 481, Tomo I del expediente. ↑
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Artículo 7. Son obligaciones de los Diputados: (…) IX. Presentar un informe anual sobre sus labores legislativas dentro del mes de septiembre de cada año; a excepción del último año legislativo que tendrán que hacerlo, dentro del mes de agosto:” (…) ↑
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Acción de inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas. ↑
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Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 36, 37 y 38. ↑
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Como consta en los escritos visibles a fojas 542 a 546 y, de foja 504 a 507, Tomo I del expediente, respectivamente. ↑
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Visible a foja 503, Tomo I del expediente. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129. ↑
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Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, pág. 57. ↑
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Acuerdo agregado de foja 228 a 255, Tomo II del expediente. ↑
-
Acta visible de foja 200 a 215, Tomo I del expediente. ↑
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Acta agregada de foja 627 y 628, Tomo I del expediente. ↑