TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-041/2024

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-041/2024

ACTOR: AUDIEL CORTÉS LÁZARO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COORDINACIÓN ESTATAL DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a quince de abril de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario que determina: I. La improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y, II. El reencauzamiento de la demanda a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano para que emita la resolución que en derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 4

IV. IMPROCEDENCIA 4

V. REENCAUZAMIENTO 8

VI. ACUERDA 11

GLOSARIO

acuerdo de improcedencia:

ACUERDO DE IMPROCEDENCIA DE LA PRECANDIDATURA A LA DIPUTACIÓN LOCAL NÚMERO 10 CON CEDE(Sic) EN LA CIUDAD DE MORELIA ESTANDO FUERA DEL TIEMPO PROCESAL PARA ELLO, DEJANDO SIN EFECTOS LA CONVOCATORIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2023.

actor:

Audiel Cortés Lázaro.

autoridad responsable:

Coordinación Estatal del Partido Movimiento Ciudadano en Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Convenciones:

Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido Movimiento Ciudadano.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

Reglamento de Justicia:

Reglamento de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Inicio del proceso electoral. En sesión especial celebrada el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.

1.2. Convocatoria intrapartidista. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión de Convenciones, ambas de MC emitieron la “CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE PERSONAS CANDIDATAS POSTULADAS POR MOVIMIENTO CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA EL PROCESO ELECTORAL 2023-2024 PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”[3]

1.3. Solicitud de registro. El ocho de enero, el actor presentó solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación Local por el Distrito X en Morelia.

1.4. Dictamen de procedencia. El once siguiente, la Comisión de Convenciones emitió el “DICTAMEN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE PERSONAS PRECANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024”, declarando procedente el registro del actor[4]”.

1.5. Queja. El nueve de abril, el actor presentó ante el Consejo Estatal de MC recurso de queja[5]

1.6. Juicio de la ciudadanía. El doce siguiente, el actor presentó en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al presente medio de impugnación[6].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de doce de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-022/2024 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos de su sustanciación, el cual se recibió el trece siguiente[7].

1.8. Radicación y trámite de ley. El catorce siguiente, se radicó el expediente y se ordenó a la autoridad responsable realizara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado al no existir un proceso de igualdad, certeza y legalidad, al no recibirle la documentación correspondiente para la candidatura.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde ser analizada por el Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual. Lo anterior, atendiendo a que se debe determinar sobre la instancia y el órgano competente para conocer de la controversia planteada por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento[9].

IV. IMPROCEDENCIA

El artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales el acto impugnado se pueda modificar, revocar o anular.

En el mismo sentido, el artículo 74, segundo párrafo, de la ley en cita, dispone que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Conforme con lo anterior es posible concluir que, el juicio de la ciudadanía como el que nos ocupa es un medio de impugnación que solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Al respecto, la Sala Superior[10] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.

Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

De lo expuesto, así como de lo establecido en la Ley de Justicia Electoral, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el juicio de la ciudadanía que se resuelve, solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia[11].

Sin embargo, del análisis del escrito de demanda no se observa que el actor realice una solicitud expresa para que el Tribunal Electoral conozca de su medio de impugnación a través de la figura del per saltum o salto de instancia, ni esta autoridad advierte razones que justifiquen su conocimiento, previo al agotamiento de la instancia partidista.

Ello es así, porque el actor controvierte el acuerdo de improcedencia, si bien de autos se desprende que presentó un recurso de queja, no se observa que este sea en contra de aquel, ni muchos menos en el juicio de la ciudadanía hace valer la omisión por parte de la autoridad intrapartidista de resolver esta.

De ahí que no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión del actor con el agotamiento de la instancia partidista previa, aun y cuando se encuentra en curso el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intrapartidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de ser votado.

Máxime cuando la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca[12], consideró que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentran los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable -como sería el artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral-, a lo que adujo que bajo esa lógica se deberá garantizar que, en primer orden, las instancias internas de los partidos políticos decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en el presente asunto no ha sucedido.

Además, la Sala Superior ha señalado que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[13], y que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal.

Por lo que el asunto debe ser resuelto en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[14].

Por tanto, al no advertirse la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio, este Tribunal Electoral concluye que el juicio de la ciudadanía resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

V. REENCAUZAMIENTO

No obstante, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Ello en virtud de que el actor identifica a la autoridad responsable como órgano de ese partido y de quien reclama, el acuerdo de improcedencia.

Al respecto, el artículo 47, apartado 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tal efecto, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

En el caso, se advierte que el acuerdo de improcedencia que ahora se cuestiona, corresponde a la Comisión de Justicia conocer y resolver conforme a derecho, según las reglas previstas para ello en el Estatuto de ese partido político.

Ello es así, porque el artículo 72 de los Estatutos de MC prevé que la citada comisión es el órgano de conciliación y arbitrio de los conflictos internos y tienen la atribución de vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de personas afiliadas, simpatizantes y/o adherentes en lo individual y de los órganos, mecanismos y estructuras.

Mientras que el numeral 2 del Reglamento de Justicia establece que la Comisión de Justicia puede aplicar los procedimientos disciplinarios mediante la función jurisdiccional y de conciliación, en tanto que el artículo 3, párrafo tercero establece que será la instancia jurisdiccional competente para conocer de los actos, determinaciones y resoluciones de las instancias y órganos de dirección y de control de MC, en todos sus niveles, a fin de constituir la vía de cumplimiento del principio de definitividad; incluidos los relacionados con los procesos internos de selección y elección de candidaturas a integrar los diversos órganos de dirección y control en todos sus niveles y, a los distintos cargos de elección popular.

Respecto al Procedimiento Disciplinario señalado en líneas anteriores, el artículo 8, inciso c), dispone que se iniciará al dirimir controversias entre Movimiento Ciudadano y las afiliadas o los afiliados o la de estos entre sí, por la aplicación de los Documentos Básicos o como resultado de las determinaciones de los órganos estatutarios constituidos. 

De ahí que se estime que la controversia es susceptible de ser analizada por dicho órgano de justicia partidario, sin que este Tribunal Electoral advierta la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada a través de la figura del salto de instancia.

Ello es así, porque en la normativa interna del MC existe un medio de impugnación intrapartidario previsto para, entre otras cuestiones, dirimir los conflictos internos que se susciten a nivel estatal, de ahí que la demanda presentada deba remitirse al órgano partidista competente para que la conozca y resuelva lo conducente[15].

Debe de señalarse que el reencauzamiento del escrito de demanda del actor a la instancia intrapartidista no implica vulneración alguna al derecho humano de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del derecho que se considera vulnerado.

Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia para que, en un plazo máximo de ocho días naturales, a partir de la notificación del presente acuerdo, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda[16]; debiendo notificar su resolución al actor dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.

Transcurrido lo anterior, la Comisión de Justicia deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cabe precisar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde a la instancia intrapartidaria, al ser el órgano primigeniamente competente para resolver el medio de impugnación[17].

Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir al referido órgano partidista el original de la demanda y sus anexos, dejando copia certificada de ellos remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generales por este Tribunal Electoral.

Ahora bien, se vincula al órgano partidista señalado como responsable para que remita de forma directa a la Comisión de Justicia las constancias relativas al trámite de ley, requeridas por la Ponencia instructora por acuerdo de catorce de abril, no obstante, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente asunto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remita de inmediato a la Comisión de Justicia, por ser este el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencauza.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de que, conforme con su competencia y atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, al mencionado órgano de justicia partidaria, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE. Por personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable y a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa- quien emitió voto particular únicamente respecto al apercibimiento-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-041/2024.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar un apercibimiento a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, en el sentido de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

2. Razones de mi disenso

El artículo mencionado con anterioridad refiere que los órganos electorales pueden hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, los que van desde una multa hasta un arresto.

Esa atribución con la que cuenta este órgano jurisdiccional es discrecional respecto al tipo de medida que se imponga, sin embargo, desde mi perspectiva, tal discrecionalidad no debe apartarse de la necesidad de la medida y, en todo caso, la selección de la medida se debe fundar y motivar a fin de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.

En efecto, atendiendo a la naturaleza de las medidas apremio, esto es, a su finalidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el caso concreto no advierto los razonamientos que justifiquen emplear la medida de la multa, no obstante que existen otras menos gravosas, las cuales, desde mi perspectiva deberían privilegiarse frente al contexto del caso concreto.

Lo considero así, porque en el presente asunto no identifico una resistencia del órgano partidista vinculado, que amerite una medida como el apercibimiento con multa; es decir, en el presente acuerdo plenario no se expresan los argumentos del porqué la multa es necesaria y razonablemente mejor que otra medida como la correspondiente a la amonestación pública.

En ese sentido, considero que el catálogo de medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, permiten emplear una medida menos gravosa, pues se reitera, no existe hasta este momento una conducta del órgano partidista que se traduzca en un obstáculo para la debida sustanciación y resolución de un conflicto intrapartidario.

Bajo esta perspectiva, considero que el hecho de que la parte actora haya acudido de forma directa a este órgano jurisdiccional a plantear su controversia, no puede traducirse en una responsabilidad o negligencia del órgano del partido político encargado de resolver ese tipo de impugnación; es decir, no estamos ante un actuar negligente que justifique el apercibimiento impuesto.

Por ello, es mi convicción que, en todo caso, la medida de apremio que podría imponerse frente al contexto del caso concreto, sería la correspondiente a la amonestación pública, pues resulta acorde a la idoneidad respecto a lo que se pretende con su imposición, esto es, que se resuelva en breve término por la justicia interna del partido político.

En conclusión, desde mi perspectiva la imposición de la medida de apremio consistente en la multa, es una medida que se aparta del buen sentido de su aplicación.

Al respecto, resultan orientadores el siguiente criterio de jurisprudencia:

Tesis I.3o.C.9 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. AUNQUE LA LEGISLACIÓN CIVIL NO REGULE UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE EMITIR SU MANDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto particular.

ATENTAMENTE

MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido en el expediente TEEM-JDC-041/2024, aprobado en reunión interna virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticuatro, el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Fojas 7 a la 15.

  4. Fojas 16 a la 19.

  5. Fojas 20 y 21.

  6. Fojas 2 a la 6.

  7. Foja 22 y 23.

  8. Fojas 24 a la 26.

  9. Con sustento en la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

  10. Al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021.

  11. Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

  12. Véase el juicio ciudadano ST-JDC-104/2024.

  13. Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

  14. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 5/2005 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

  15. Sirve de sustento las jurisprudencias 12/2004, 01/97 y 9/2012 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD PARA REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”; “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “REENCAUZAMIENTO, EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

  16. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución Federal, y 43, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución Federal y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

  17. Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. 

  18. En adelante, Código Electoral.

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Categories: JDC
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