TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-040/2024

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-040/2024

ACTOR: RUBÉN PADILLA SOTO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

Morelia, Michoacán a quince de abril de dos mil veinticuatro.[1]

ACUERDO que reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional,[3] al ser la instancia que Rubén Padilla Soto[4] debe agotar previo a acudir ante este Tribunal Electoral del Estado,[5] en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Convocatoria Partido Revolucionario Institucional.[6] El veintisiete de febrero el PRI emitió CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL PROCEDIMIENTO DE COMISIÓN PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS, CON OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”.

SEGUNDO. Dictamen de procedencia de solicitud de registro al proceso interno de selección y postulación a candidatura. El doce de marzo, el PRI emitió “DICTAMEN RECAÍDO A LA SOLICITUD DE INTENCIÓN AL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE HIDALGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE COMISIÓN PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS, CON OCASIÓN DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”, en el cual se dictó procedente el registro del Actor al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Hidalgo, Michoacán.

Lo cual se ordenó publicar en los estados físicos del órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos y en la página de internet del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

PRIMERO. Juicio ciudadano. El ocho de abril, el Actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de Juicio Ciudadano, en el que aduce que el Denunciado le negó el registro como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional.[7]

SEGUNDO. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo del nueve de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el Juicio Ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-040/2024, turnándolo a la ponencia a su cargo para los efectos de la sustanciación correspondiente.[8]

TERCERO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por proveído de misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del juicio, así como a su vez requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo.

CUARTO. Nuevo domicilio para recibir notificaciones. Mediante catorce de abril se tuvo al actor señalando nuevo domicilio para recibir notificaciones.

QUINTO. Remisión del trámite de ley. Mediante acuerdo de quince de abril, se recibió el trámite de ley realizado por la autoridad responsable.

III. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[9] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] así como 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral al haberle negado su registro como candidato a presidente municipal del Hidalgo, Michoacán.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal Electoral analizar el medio de impugnación planteado por el Actor o, en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer del presente Juicio Ciudadano, así como el o los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.[12]

V. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, de ahí que su examen puede ser incluso oficioso, ya que, de actualizarse alguno de los supuestos legales que la determinan, la autoridad juzgadora se encuentra impedida para realizar el estudio de fondo del asunto.

En ese contexto, el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.

Por lo que, en los casos en que se combaten actos partidistas, se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir al Actor en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien que, al hacerlo, pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior,[13] la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Lo cual tiene como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14] prevé en su artículo 41, algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 43, 44, 46, 47 y 48, los que determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el cual, emiten sus propias normas para regular su vida interna.


En el presente asunto, el Actor aduce que la autoridad responsable le negó el registro como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, vulnerando con ello su derecho a ser votado.

Asimismo, se advierte que el Actor solicita expresamente que se exceptúe el agotamiento de la instancia intrapartidista, y que esta autoridad electoral sea quien resuelva su inconformidad.

No obstante, no se surten las exigencias necesarias para que el Tribunal Electoral conozca del presente juicio mediante la figura del per saltum, porque la negativa planteada por el Actor puede ser analizada por los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional[15] de acuerdo con su normatividad.

Entonces, el solo hecho de que el Actor aduzca que, de agotar las instancias partidistas, resultaría en actos de imposible reparación porque se extinguiría la posibilidad de contender por un cargo de elección popular en las próximas elecciones, no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

Se estima así, porque el PRI cuenta con un sistema de justicia partidaria, para que, mediante el procedimiento respectivo, pueda restituirse al accionante en el goce de su derecho presuntamente vulnerado.

Ello, puesto que conforme al artículo 39 párrafo 1 inciso m) de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia partidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43 párrafo 1 inciso e) se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

Así entonces, conforme con lo dispuesto en los Estatutos[16] del PRI, se observa en su artículo 230 que el ente político instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán garantizar la aplicación de estos Estatutos y demás normas internas, proteger los derechos de la militancia y garantizar el cumplimiento del orden constitucional y legal del Estado Mexicano, garantizando el derecho de audiencia.

A su vez, los numerales 233 y 234 de los Estatutos en comento, señalan que el Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y que las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de decisión colegiada, independientes, imparciales y objetivos, responsables de impartir justicia partidaria. Asimismo, conocerán y resolverán, mediante la aplicación de las normas, plazos y procedimientos contenidos en el Código de Justicia Partidaria, las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.

El arábigo 237 fracción XII de los Estatutos en cita, establece que las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, tendrá la atribución de recibir y sustanciar las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas. La Comisión Nacional será el órgano competente para resolver en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con dichas controversias.

Asimismo, el artículo 238 de los Estatutos multicitado, indica que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para el ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir cualquier documentación o elemento que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación a las Comisiones de Procesos Internos, órganos, sectores y organizaciones del Partido, los que estarán obligados a obsequiar lo solicitado de forma inmediata en los términos que le sean requeridos.

Ahora bien, la Comisión de Justicia Partidaria señalada en los Estatutos del PRI también encuentra sustento en el Código de Justicia Partidaria del PRI en su numeral 44 en el cual aduce que los medios de impugnación previstos en este Título serán resueltos por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.

A su vez, el artículo 24 fracción I del Código de Justicia Partidaria del PRI, establece que las Comisiones Estatales son competentes para recibir y sustanciar los medios de impugnación previstos en este Código, en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

Asimismo, el numeral 48 fracción III del Código de Justicia Partidaria del PRI, nos indica que el recurso de inconformidad procede en contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidaturas y candidaturas en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas.

Sobre esta base, se advierte que la normativa del PRI contempla un sistema de medios de impugnación, con el cual se busca garantizar a sus militantes y simpatizantes el acceso a la administración de justicia partidaria.

Por lo anterior, es que no es viable realizar la asunción de jurisdicción que se solicita, en atención a que el proceso de selección de candidaturas constituye un acto que admite reparabilidad aun cuando hayan transcurridos los plazos legales de registro de candidaturas, por lo que el agotamiento de la instancia previa no se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[17] tiene en consideración que en términos del artículo 41, Base I, párrafo tercero de la Constitución Federal y del numeral 34 de la Ley General de Partidos Políticos, las autoridades electorales solo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentra los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normatividad electoral, lo que conlleva que debe garantizarse que, en primer orden, las instancias internas de los partidos políticos decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que aquí no ha sucedido.[18]

En consecuencia, para cumplir el principio de definitividad en el juicio de la ciudadanía, las personas promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y, en especial, el juicio de la ciudadanía, debe ser reconocido o adaptado como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico mexicano cobre vigencia constitucional el de justicia inmediata y completa.[19]

En esta tesitura, la Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.

VI. REENCAUZAMIENTO

No obstante, lo anterior, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, esta Tribunal Electoral considera que el hecho de que el Actor haya intentado el presente Juicio Ciudadano por estimarlo apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, sin el agotamiento de las instancias previas y al no haber resultado procedente la vía per saltum intentada, no es motivo suficiente para desechar su demanda.

Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local[20], deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado.
  2. Que aparezca claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución.
  3. Que no se prive la intervención legal de los terceros interesados.

En el caso, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  1. En la demanda se identifica plenamente que el actor reclama la negativa del Comité Directivo Estatal del PRI, de registrarlo como candidato a la presencia municipal del Hidalgo, Michoacán.
  2. Asimismo, se identifica la voluntad del actor de inconformarse por el proceso electivo intrapartidista.
  3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente sentencia, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsables, llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

En consecuencia, lo conducente es reencauzar la demanda para que sea conocida por la Comisión Estatal de Justicia del PRI, a través del procedimiento que corresponda de acuerdo con su normativa interna.

En ese sentido, como se mencionó, la normativa del PRI faculta a la Comisión Nacional de Justicia del PRI para conocer y resolver sobre los planteamientos del Actor, por lo tanto, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de las demandas,[21] conforme con el artículo 48 del Código de Justicia Partidaria del PRI, lo conducente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia del PRI, para que en plenitud de atribuciones, sustancie en el medio de impugnación que considere idóneo, lo que deberá realizar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción y hecho lo anterior, deberá remitir el expediente debidamente integrado y un pre-dictamen a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI para que resuelva lo conducente.

Ahora, es importante señalar que respecto al plazo para la resolución de los medios de impugnación, el artículo 44 del Código de Justicia Partidaria del PRI, prevé que éstos deberán ser resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción, sin que para tal efecto se precise un plazo determinado, sin embargo, ello no implica que deba prolongarse la emisión de la resolución correspondiente.

Atento a ello, se deberá tener en cuenta el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 23/2013, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, por lo que el plazo para determinar sobre la admisión o no del medio de impugnación, no debe ser mayor a las setenta y dos horas que se señalan para la resolución en el artículo 44 del Código de Justicia Partidaria.

Por lo que, a fin de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, tomando en consideración el desarrollo del proceso interno de elección y el proceso electoral ordinario local 2023-2024 que transcurre, se advierte la importancia de determinar un plazo para que se resuelva el medio de impugnación intrapartidista, ello, además, porque el Actor, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local e incluso irse hasta la instancia federal.

Por ende, se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que, desde el ámbito de su competencia, en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la que Comisión Estatal de Justicia del PRI, le remita el expediente respectivo,[22] emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario que corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

Asimismo, a efecto de garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata, la resolución que dicte la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, deberá notificarse personalmente al Actor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, tal y como lo dispone el artículo 86 párrafo segundo del Código de Justicia Partidaria.

Además, dicho órgano partidista deberá informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.

Para efectos de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que remita la demanda original y anexos, así como copias certificadas de las actuaciones de este Tribunal y, en caso de recibir de manera posterior cualquier documentación relacionada con el presente Juicio Ciudadano, a la Comisión Estatal de Justicia del PRI, para los efectos señalados, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-040/2024.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en plenitud de atribuciones, sustancie y remita el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que, en plenitud de competencia y atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda, en los plazos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se vincula a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que actúen en los términos precisados en el presente acuerdo.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado en los términos precisado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Reunión Interna Jurisdiccional de quince de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular, respecto al apercibimiento decretado-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-040/2024.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[23]; 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar un apercibimiento a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

2. Razones de mi disenso

El artículo mencionado con anterioridad refiere que los órganos electorales pueden hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, los que van desde una multa hasta un arresto.

Esa atribución con la que cuenta este órgano jurisdiccional es discrecional respecto al tipo de medida que se imponga, sin embargo, desde mi perspectiva, tal discrecionalidad no debe apartarse de la necesidad de la medida y, en todo caso, la selección de la medida se debe fundar y motivar a fin de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.

En efecto, atendiendo a la naturaleza de las medidas apremio, esto es, a su finalidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el caso concreto no advierto los razonamientos que justifiquen emplear la medida de la multa, no obstante que existen otras menos gravosas, las cuales, desde mi perspectiva deberían privilegiarse frente al contexto del caso concreto.

Lo considero así, porque en el presente asunto no identifico una resistencia del órgano partidista vinculado, que amerite una medida como el apercibimiento con multa; es decir, en el presente acuerdo plenario no se expresan los argumentos del porqué la multa es necesaria y razonablemente mejor que otra medida como la correspondiente a la amonestación pública.

En ese sentido, considero que el catálogo de medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, permiten emplear una medida menos gravosa, pues se reitera, no existe hasta este momento una conducta del órgano partidista que se traduzca en un obstáculo para la debida sustanciación y resolución de un conflicto intrapartidario.

Bajo esta perspectiva, considero que el hecho de que la parte actora haya acudido de forma directa a este órgano jurisdiccional a plantear su controversia, no puede traducirse en una responsabilidad o negligencia del órgano del partido político encargado de resolver ese tipo de impugnación; es decir, no estamos ante un actuar negligente que justifique el apercibimiento impuesto.

Por ello, es mi convicción que, en todo caso, la medida de apremio que podría imponerse frente al contexto del caso concreto, sería la correspondiente a la amonestación pública, pues resulta acorde a la idoneidad respecto a lo que se pretende con su imposición, esto es, que se resuelva en breve término por la justicia interna del partido político.

En conclusión, desde mi perspectiva la imposición de la medida de apremio consistente en la multa, es una medida que se aparta del buen sentido de su aplicación.

Al respecto, resultan orientadores el siguiente criterio de jurisprudencia:

Tesis I.3o.C.9 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. AUNQUE LA LEGISLACIÓN CIVIL NO REGULE UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE EMITIR SU MANDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto particular.

ATENTAMENTE

MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento dictado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-040/2024, aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional de quince de abril de dos mil veinticuatro, misma que consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente, las fechas que se precisen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Comisión Estatal de Justicia del PRI.

  4. En adelante, Actor.

  5. En adelante, Tribunal Electoral.

  6. En adelante, PRI.

  7. Fojas de la 02 a la 07.

  8. Fojas de la 55 a la 57.

  9. En adelante, Constitución Local.

  10. En adelante, Código Electoral.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. Como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior-, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

  13. Por ejemplo, en el expediente SUP-JDC-2/2024.

  14. En adelante, Constitución Federal.

  15. En adelante, PRI.

  16. Consultable en la página web https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentos-basicos/

  17. En adelante, Sala Regional Toluca.

  18. Criterio sostenido en el ST-JDC-104/2024.

  19. . Criterio sostenido en el ST-JDC-192/2022 y ST-JDC-117/2024.

  20. Resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior en su tesis 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

  21. Con sustento en la jurisprudencia 09/2012 de Sala Superior de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.

  22. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 65 del Código de Justicia Partidaria, al tratarse de un acto vinculado al proceso internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles

  23. En adelante, Código Electoral.

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Categories: JDC
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