TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-005/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2024

PARTE ACTORA: [No.48]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ

Morelia, Michoacán a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2],[3] quien reclama la emisión del ACUERDO IEM-CG-96/2023, RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.[4]

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]

2. Aprobación del acuerdo IEM-CG-50/2023. El treinta de agosto del año dos mil veintitrés, en Sesión Extraordinaria Urgente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[6] aprobó el acuerdo IEM-CG-50/2023, relativo a las consultas previas, libres, informadas y de buena fe a personas con discapacidad de la población LGTBIAQ+, indígenas y migrantes, sobre la acreditación de su autoadscripción, pertenencia o vinculación a esos grupos de atención prioritaria, para efectos de la postulación de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024.[7]

3. Fechas, lugares y modalidades de las consultas. En atención a lo aprobado en el acuerdo IEM-CG-50/2023 y al plan de trabajo aprobado, el IEM llevó a cabo las consultas previas, libres, informadas y de buena fe a los grupos de atención prioritaria relativos a personas con discapacidad, personas de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y personas migrantes, como se cita:

Grupo de atención prioritaria

Fecha[8]

Lugar

Modalidad

Discapacidad

23 de septiembre

N/A

Virtual

21 de octubre

Morelia, Uruapan, Lázaro Cárdena, Zitácuaro y Zamora

Presencial

LGBTIAQ+

7 de octubre

N/A

Virtual

14 de octubre

Morelia, Uruapan, Lázaro Cárdena, Zitácuaro y Zamora

Presenciales

Indígenas

25 y 30 de septiembre

1, 7, 8, 21 y 29 de octubre

Donaciano Ojeda, Municipio de Zitácuaro; Faro de Bucerías, Municipio de Aquila; Paracho; San Matías El Grande, Municipio de Hidalgo; Comachuén, Municipio de Nahuatzen; Huáncito, Municipio de Chilchota; Tzintzuntzan; Santiago Azajo, Municipio de Coeneo; Cuitzio, Municipio de Huetamo; El Bejuco, Municipio de Lázaro Cárdenas; El Coire, Municipio de Aquila y Jesús Diaz Tsirio, Municipio de los Reyes.

Presencial

Migrantes

28 de septiembre

IEM/virtual

Hibrida

Virtual y presencial

31 de octubre

IEM

Presencial

4. Aprobación del acuerdo IEM-CG-70/2023. El diez de noviembre de dos mil veintitrés, en Sesión Extraordinaria Urgente, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-70/2023, relativo a la validez de las consultas previas, libres, informadas y de buena fe a personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, sobre la acreditación de su autoadscripción, pertenencia o vinculación a esos grupos de atención prioritaria, para efectos de la postulación de candidaturas en el proceso electoral local 2023-2024, aprobadas en el acuerdo IEM-CG-0250/2023.[9]

5. Aprobación del acuerdo impugnado. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés,[10] en Sesión Extraordinaria, el Consejo General del IEM, emitió el Acuerdo IEM-CG-96/2023.

6. Notificación del Acuerdo IEM-CG-96/2023. El veintitrés de diciembre, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[11] mediante cédula de publicitación, fijó en los estrados del Instituto Electoral de Michoacán,[12] el Acuerdo IEM-CG-96/2023, a través del cual hizo del conocimiento del público en general su aprobación.

7. Notificación Digital. El veintiséis de diciembre siguiente, se publicó el Acuerdo IEM-CG-96/2023 en la página oficial de internet del IEM.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Juicio Ciudadano. El ocho de enero, la Parte actora, en cuanto aspirante a un cargo de elección popular, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda de Juicio Ciudadano, en contra del Acuerdo IEM-CG-96/2023.

2. Recepción, registro de turno y requerimiento. El diez de enero, se radicó el expediente en la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, asimismo, se requirió al IEM para que realizara el trámite de ley correspondiente y que informara la fecha en la que el Acuerdo IEM-CG-96/2023 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]

3. Cumplimiento del trámite de ley. El quince de enero, se tuvo al IEM realizando el trámite de ley ordenado mediante acuerdo de diez de enero, así como rindiendo el respectivo informe circunstanciado.

4. Requerimiento del trámite de ley a la Comisión de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional.[14] El dieciséis de enero, se requirió a la Comisión de Procesos del PAN para que realizara el trámite de ley del presente Juicio Ciudadano, ante la posibilidad de ser considerado como autoridad responsable.

5. Cumplimiento del trámite de ley. El veintitrés de enero, se tuvo a la Comisión de Procesos del PAN, realizando el trámite de ley y rindiendo su informe circunstanciado.

6. Requerimiento a la Parte actora. El veintiocho y treinta de enero, se requirió a la Parte actora para que remitiera la constancia que acreditara su personería, asimismo, que precisara para qué Ayuntamiento pretendía obtener una candidatura a través del Partido Acción Nacional.

7. Cumplimiento de requerimiento. El treinta y uno de enero, la Parte actora cumplió los requerimientos formulados el veintiocho y treinta de enero.

8. Admisión. El cinco de febrero, se admitió el medio de impugnación.

9. Cierre de instrucción. El seis de febrero se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

III. RETURNO

1. Returno. El siete de febrero, se celebró la Sesión Pública Virtual del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, en donde por mayoría de votos el proyecto propuesto por la Magistrada Ponente fue rechazado, y al considerar que el expediente no se encontraba debidamente integrado, se returnó a la Ponencia cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales para su sustanciación.

2. Recepción del Juicio Ciudadano. Por auto de ocho de febrero, se recibieron las constancias del expediente respectivo y se ordenó requerir a la Comisión de Procesos del PAN.

En misma fecha, la Parte actora solicitó el desahogo de una audiencia de alegatos, sin embargo, al no contemplar dicha figura la ley de la materia, se le dejaron a salvo sus derechos para que, de considerarlo, los hicieran valer por escrito.

4. Requerimiento al IEM. Por acuerdo de quince de febrero, se ordenó requerir al IEM, para que remitiera diversa información relacionada con la publicitación y bases del Acuerdo IEM-CG-96/2023.

5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de quince de febrero.

6. Cumplimiento de la Comisión de Procesos del PAN. Por acuerdo de veinte de febrero, se tuvo a la Comisión de Procesos del PAN, cumplimentando lo ordenado en acuerdo de ocho de febrero.

7. Cierre de instrucción. El cuatro de marzo, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

IV. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado[15] tiene competencia para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[16] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[17] así como 5, 73, 74 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] porque fue promovido por un ciudadano que se autoadscribe como persona [No.2]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], integrante de [No.3]_ELIMINADA_la_identidad_de_género_[39] e [No.4]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58], quién aduce vulneración a sus derechos político-electorales a votar y ser votado, derivado de la aprobación del Acuerdo IEM-CG-96/2023 por parte del Consejo General del IEM.

Asimismo, se surte la competencia en atención a la fracción d) del artículo 74 de la Ley de Justicia, porque la Parte actora también refiere que se violenta su derecho a ser votado, concretamente, respecto a su aspiración de obtener una candidatura a través de un partido político para un Ayuntamiento del Estado de Michoacán.

V. CUESTIÓN PREVIA PARA PRECISAR LA MATERIA DE

IMPUGNACIÓN Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. Contexto

En el caso concreto, el Tribunal Electoral considera necesario precisar la materia de impugnación y, por consecuencia, la autoridad responsable, para tal efecto, es conveniente referir el contexto temporal de los actos vinculados con el asunto, en los siguientes términos:

    1. El veintiuno de diciembre, el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-96/2023, el cual fue motivo de engrose.
    2. El veintitrés de diciembre, el Acuerdo IEM-CG-96/2023 se hizo del conocimiento al público en general a través de cédula de notificación por estrados del IEM.
    3. El cinco de enero, la Parte actora aduce que conoció de una convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional en la que se adoptaron los LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023- 2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN,[19] aprobados a través del Acuerdo IEM-CG-96/2023.
    4. El ocho de enero, la Parte actora presentó su demanda directamente ante este órgano jurisdiccional en contra del Acuerdo IEM-CG-96/2023, con motivo de su aplicación a través de la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional.
    5. El diez de enero, al no advertirse de las constancias que integran el expediente la fecha en que se publicó el acto reclamado en el Periódico Oficial, la Magistrada Instructora primigenia requirió al IEM para que informara la fecha de su publicación por ese medio.
    6. El trece de enero, el IEM informó al Tribunal Electoral que no se tenía conocimiento de la fecha de la publicación del Acuerdo IEM-CG-96/2023 en el periódico oficial de Michoacán.
    7. El quince de enero, el IEM informó al Tribunal Electoral que en esa fecha quince de enero, se publicó el Acuerdo IEM-CG-96/2023 en el Periódico Oficial.
  1. Precisión del acto impugnado y la autoridad responsable

Con base en ese contexto, y aunado a que la Parte actora refiere literalmente en su demanda que impugna el Acuerdo IEM-CG-96/2023, pues aduce en esencia, que desde su perspectiva, lo previsto en el mismo constituye exigencias excesivas y contrarias al principio de autoadscripción a los grupos en situación de desventaja, por lo que lo torna inconstitucional, se concluye que, el acto impugnado para el estudio del presente Juicio Ciudadano será el Acuerdo IEM-CG-96/2023, por vicios propios del mismo y, por consiguiente, como autoridad responsable al Consejo General del IEM.

Resulta conveniente para mayor comprensión de lo que se resuelve mencionar que, si bien es cierto en el anterior proyecto de sentencia se estableció como acto reclamado la Convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional, por lo que se le ordenó realizar el trámite de ley respectivo, sin embargo, debe dejarse claro jurídicamente que no es la convocatoria aludida lo que la Parte actora aduce como acto reclamado sino el Acuerdo IEM-CG-96/2023, por lo que se considera que no tiene la calidad de parte demandada -autoridad responsable- y, por ende, innecesario analizar las consideraciones que realizó en su informe circunstanciado.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. Se justifica el cumplimiento de este requisito, ya que, la Parte actora presentó la demanda dentro del plazo de cinco días, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia.[20] Lo anterior, en virtud de que la Parte actora refiere que tuvo conocimiento del acto impugnado el cinco de enero y el medio de impugnación fue presentado el ocho de enero.[21]

b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma de la Parte actora y el carácter con el que se ostenta, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en los que apoya la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que, el presente juicio fue promovido por quien se autoadscribe como [No.5]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58], como perteneciente a [No.6]_ELIMINADA_la_identidad_de_género_[39] y como persona [No.7]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], por lo que, se encuentra legitimado a fin de defender su derecho político-electoral que consideran vulnerado.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra satisfecho, ya que, la Parte actora combate una determinación de la autoridad responsable, consistente en el Acuerdo IEM-CG-96/2023 del Consejo General del IEM, que en su concepto limita sus derechos político electoral de votar y ser votado respecto a su aspiración de obtener una candidatura a través de un partido político para un Ayuntamiento del Estado de Michoacán.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.

VII. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Pretensión.

La pretensión de la Parte actora consiste en que, este Tribunal Electoral determine la invalidez de los artículos 8, 11, 14 numeral 2, 16 y 17 de los Lineamientos de acciones afirmativas, aprobados a través del Acuerdo IEM-CG-96/2023, al considerar que contiene cargas inconstitucionales en virtud de que son excesivas y desproporcionadas para acreditar que las personas forman parte de tales grupos vulnerables, ya que son contrarias al principio constitucional de la autoadscripción.

SEGUNDO. Contexto de la controversia.

Es de explorado derecho que, las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral, así tenemos que:

El 30 de agosto de dos mil veintitrés, el IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-50/2023, ACUERDO DE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO A LAS CONSULTAS PREVIAS, LIBRES, INFORMADAS Y DE BUENA FE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, PERTENENCIA O VINCULACIÓN A ESOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA, PARA EFECTOS DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024.[22]

Acuerdo que constituye la base para emitir los Lineamientos de acciones afirmativas que regulan la postulación de candidaturas por la vía de acción afirmativa, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, ello con base en los informes que soliciten.

Así, el objeto de las consultas era recibir la opinión de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, personas indígenas y personas migrantes, sobre la acreditación de su autoadscripción, pertenencia o vinculación a esos grupos de atención prioritaria para los efectos de la postulación de candidaturas en el proceso electoral ordinario local 2023-2024. Todo ello, bajo los principios rectores de las consultas como son: previa, pública, abierta, libre, de buena fe, accesible, informada, con participación efectiva y transparencia.

Por lo que, una vez realizadas las consultas, el diez de noviembre de dos mil veintitrés, se emitió el acuerdo IEM-CG-70/2023 intitulado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO A LA VALIDEZ DE LAS CONSULTAS PREVIAS A LAS CONSULTAS PREVIAS, LIBRES, INFORMADAS Y DE BUENA FE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, PERENENCIA O VINCULACIÓN A ESOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA, PARA EFECTOS DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”.[23] En donde se calificaron como legalmente válidas las consultas que refiere el Acuerdo IEM-CG-50/2023.

Consecuentemente, el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-96/2023 que constituye el acto reclamado, en el presente Juicio Ciudadano.

En ese sentido, el Acuerdo IEM-CG-96/2023 no se encuadra dentro de las modificaciones substanciales que prohíbe la Constitución Federal, dado que las medidas que ahí se establecen tienen como finalidad instrumentar la forma en que los partidos políticos deben cumplir con sus obligaciones de presentar las candidaturas para cumplir con los fines constitucionalmente previstos, relativos a contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y libres de discriminación.

TERCERO. Agravios.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[24] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[25] sin que, el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [26]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Parte actora en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[27]

Asimismo, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia, que establece la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, la cual fue solicitada por la Parte actora, este órgano jurisdiccional advierte que de sus manifestaciones se desprenden los siguientes agravios por la emisión del Acuerdo IEM-CG-96/2023 del Consejo General del IEM:

  1. Se estiman inconstitucionales los artículos 8, 11, 14 numeral 2, 16 y 17 de los Lineamientos de acciones afirmativas aprobados a través del Acuerdo IEM-CG-96/2023, en virtud de que se traducen en cargas excesivas y desproporcionadas para acreditar que la persona forma parte de grupos vulnerables, ya que son contrarias al principio constitucional de la autoadscripción, además de que son inconvencionales y discriminatorias.
  2. La conducta del IEM, respecto del acuerdo impugnado es discriminatorio y revictimizante en detrimento de sus derechos.

CUARTO. Metodología de estudio

En atención al orden que se debe seguir respecto al estudio de los agravios, procesales, formales y de fondo, se hace la precisión que los agravios 1 y 2 se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, se encuentran relacionados.

QUINTO. Marco jurídico.

Juzgar con perspectiva de género, discapacidad e indígenas.

En la jurisprudencia 7/2023, de rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”, la Sala Superior estableció como criterio jurídico que las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía.

En ese sentido, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad,[28] la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad tiene un estrecho vínculo con el derecho al debido proceso y a las garantías. El primero supone la posibilidad de manifestar y refutar argumentos, así como aportar u ofrecer pruebas, mientras que, como garantía, se trata de un mecanismo de protección a otros derechos, tales como la libertad, la igualdad o los derechos políticos, en el caso, el derecho a la participación en la observación electoral.

Asimismo, en el Protocolo referido de la Suprema Corte, nuestra máxima autoridad judicial apuntó que el operador jurídico debe atender a lo establecido en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y, para tal efecto, debe tomar en cuenta que el acceso a la justicia de las personas con discapacidad tiene como premisas fundamentales las siguientes: (i) la perspectiva conforme con el modelo social; (ii) el reconocimiento de la capacidad jurídica; (iii) la accesibilidad universal; (iv) los ajustes de procedimiento; (v) la asistencia jurídica gratuita; (vi) el deber de protección reforzada; y, (viii) la participación de organizaciones y asociaciones.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Furlan y Familiares vs. Argentina,[29] la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[30] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[31] han considerado que, tratándose de las personas con discapacidad, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover barreras.

Por lo tanto, se precisa que al tratarse el presente asunto del reclamo de una persona que se autoadscribe [No.8]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], este órgano jurisdiccional tomará en cuenta la interpretación de las normas que mayormente protejan sus derechos humanos, evitando los prejuicios de discriminación por esta condición, se contemplará un lenguaje inclusivo y respetuoso, se resguardará la identidad de la Parte Actora, a fin de que se evite que sea sujeto de discriminación, se procurará de suficiente información que permita juzgar el caso con pleno entendimiento de la situación que se presenta, se podrán realizar los ajustes razonables en el procedimiento, a efecto de que este no constituya una carga en su contra, no se exigirán formalidades procesales que vulneren el acceso a la justicia, esto es, se aplicará en sentido amplio la suplencia de la queja y se procurará redactar la presente resolución con formato de lectura fácil que sean entendibles para cualquier persona, con independencia del grado de discapacidad que tengan.[32]

Por su parte, en el artículo 4° de la Constitución Federal, se establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Sobre esa base, la Suprema Corte elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales,[33] del que se puede entender que, cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.

En ese sentido, por ejemplo, se debe atender a diversos criterios de jurisprudencia como la 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN” y la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, donde la Suprema Corte precisó que la perspectiva de género debe aplicarse a todas aquellas situaciones que implican relaciones de poder o desigualdad derivadas de las ideas preconcebidas y jerarquías de poder que se basan en el género de las personas y sus interacciones sociales.

Por su parte, también la Sala Superior en diversos precedentes ha establecido que cuando se trata de personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resulta evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.[34]

En la jurisprudencia 27/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, la Sala Superior estableció que en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

Asimismo, en la jurisprudencia 7/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”, la Sala Superior ha precisado que cuando los juicios en materia electoral guardan relación con personas indígenas, para determinar la oportunidad de la interposición de los medios de impugnación, se deben tomar en cuenta las particularidades contextuales de esa adscripción, para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

En este sentido, también se debe tomar como referencia lo sostenido en la Jurisprudencia 8/2019, de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, donde la Sala Superior definió que esta perspectiva flexibilizadora aplica cuando se promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos o la defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución General o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos.

Ahora bien, resulta necesario también enfatizar, tal como la propia Sala Superior lo ha establecido en múltiples precedentes, que los criterios jurisprudenciales antes descritos se deben atender en condiciones o razones objetivas, pues de lo contrario, se afectarían diversos principios rectores de la función jurisdiccional, como lo es el de legalidad e igualdad.

Al respecto, conviene referir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencias por reiteración que el derecho humano de acceso a la justicia no implica el desconocimiento de los requisitos procesales, ya que establecer lo contrario, equivaldría a que se dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.[35]

En conclusión, si bien se deben flexibilizar las reglas procesales cuando se trata de personas indígenas, no se debe perder la perspectiva de que esta flexibilización tiene como límite el cumplimiento mismo de los requisitos procesales de procedencia de los medios de impugnación.

La representación política de los grupos vulnerables en los órganos legislativos a nivel federal ha adquirido especial relevancia en los procesos de transición y consolidación democrática en nuestro país.

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[36] establece que, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Igualmente, señala que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que queda prohibida toda discriminación, entre otros aspectos, por cuestión de preferencias sexuales, discapacitados, indígenas y migrantes.

El artículo 2° párrafo primero de la Constitución Federal reconoce que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son, en esencia, aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en la vida política del país, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, prevé, entre otros, que son derechos de la ciudadanía, ser votados para todos los cargos de elección popular, sin importar sobre la calidad de ser una persona y/o comunidad de preferencias sexuales, discapacitados, indígenas y migrantes.

El artículo 41 párrafo tercero fracción VI de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, así como tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

En ese orden, el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho humano fundamental, al tiempo que funge como una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno, de acuerdo con los artículos 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, por lo cual, se considera idóneo que quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, deban cumplir con ciertos requisitos, mismos que pueden ser de carácter positivo y negativo.

En la línea jurisprudencial se ha reconocido que en una democracia se requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de los distintos grupos es vital para el logro de una democracia inclusiva.

Dado que el principio de igualdad, el principio de no discriminación y las acciones afirmativas están estrechamente vinculados. El primer paso para lograr la igualdad entre los miembros de una comunidad es eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y se logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley.

Pero como ya se vio, la igualdad formal no es suficiente, por lo que es necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad, o como en el caso, para garantizar una efectiva representación de personas que pertenecen a comunidades culturalmente diferenciadas.

Aun cuando no existe un concepto universalmente aceptado de acciones afirmativas, ya que cada autor, dependiendo del punto de vista desde el cual hace su análisis, destaca algunas características y omite otras, acentuando alguno de sus elementos y adjudicándole una función específica.

Sin embargo, pese a la pluralidad de definiciones, es posible destacar los elementos fundamentales que integran el concepto de la acción afirmativa.

i) Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado.

ii) La realización de una determinada función social.

iii) Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos.

Al respecto, son aplicables las jurisprudencias 30/2014 y 43/2014 de rubros y textos:

ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.”

ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.”

La Sala Superior ha determinado que la autoadscripción de personas representativas como indígenas, es insuficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad, es decir de personas que se autoidentifiquen como tales pero que no tengan vínculo comunitario o no formen parte de las comunidades, por lo que, a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral debe exigirse a los que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.

Considerando que, la efectividad de la acción afirmativa, también debe pasar por el establecimiento de candados que eviten una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico[37] -lo resaltado es propio-.

SEXTO. Problema jurídico.

¿Es factible legal y constitucional que el IEM tenga facultades legales y constitucionales para establecer criterios novedosos sobre acciones afirmativas?

SÉPTIMO. Determinación

Los agravios resultan Infundados.

OCTAVO. Caso concreto

La Parte actora contraviene los artículos 8, 11, 14 numerales 2, 16 y 17 de los Lineamientos de acciones afirmativas del Acuerdo IEM-CG-96/2023, en los que refiere de manera general que, los artículos impugnados se traducen en una carga excesiva y se estiman inconstitucionales, al no precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cada porción normativa impugnada, por ello, se analizarán de manera conjunta los numerales controvertidos.

En los Lineamientos de acciones afirmativas aprobados a través del Acuerdo IEM-CG-96/2023, los numerales impugnados en lo que interesa, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

Artículo 8. Publicidad de datos personales. Los nombres de las personas que sean postuladas a cargos de elección popular por acciones afirmativas y los demás datos personales que sean requeridos por la normatividad aplicable, serán públicos.

Artículo 11. Requisitos para acreditar la autoadscripción

Para que una persona pueda ser postulada en las candidaturas de diputaciones o ayuntamientos, mediante la acción afirmativa para personas con discapacidad permanente, además de los requisitos constitucionales y legales correspondientes, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, deberán acreditar la discapacidad permanente de la persona o personas postuladas, con cualquiera de los siguientes documentos:

1. Original del Certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, con una fecha de expedición no mayor a un año, en el que se deberá especificar por lo menos lo siguiente:

a) El tipo de condición de discapacidad detectada;

b) Que la discapacidad sea de carácter permanente;

c) Nombre, cargo y firma del médico que lo expide;

d) Cédula profesional del médico que lo expide; y,

e) En hoja membretada y sello de la institución que lo expide.

2. Original del Certificado de discapacidad emitido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), a través de los Centros de Rehabilitación del SNDIF; que para el Estado de Michoacán es el Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE) del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Michoacán y los Centros de Rehabilitación Integral de los DIF Municipales, que cuenten con médico especialista. Este certificado deberá tener una fecha de expedición no mayor a un año, y deberá especificar por lo menos lo siguiente:

a) El tipo de condición de discapacidad detectada;

b) Que la misma es de carácter permanente;

c) Nombre, cargo y firma del médico que lo expide,

d) Número de cédula del médico que lo expide; y.

e) En hoja membretada y sello de la institución pública.

3. Copia fotostática legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad, vigente, emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF); que en el Estado es tramitada y expedida por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial (CREE) del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Michoacán.

4. Original del Certificado de discapacidad emitido por institución de salud del sector público o privado, en el que se debe especificar por lo menos lo siguiente:

a) El tipo de condición de discapacidad detectada;

b) Que la misma es de carácter permanente;

c) Nombre y firma del médico especialista que lo expide;

d) Número de cédula profesional del médico especialista que lo expide; y,

e) En hoja membretada de la institución y contener el sello de esta.

Dicho certificado deberá tener una fecha de expedición no mayor a un año.

Artículo 14. Requisitos para acreditar la autoadscripción

Para que una persona pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para las personas de la población LGBTIAQ+, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán acreditar la autoadscripción a dicho grupo de las personas postuladas, para lo cual se deberá presentar lo siguiente:

2. Podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+. La postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En la solicitud del registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.

Las personas no binarias solo podrán ocupar los espacios de las fórmulas, listas o planillas destinadas para hombres.

Artículo 16. Candidaturas para personas indígenas en Ayuntamientos

Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes deberán postular en 16 Ayuntamientos, al menos una fórmula integrada por personas que se autoadscriban como indígenas, a la candidatura de presidencia o sindicatura o bien en alguna de las dos primeras regidurías, preferentemente en los municipios que cuenten con el 40% o más de población indígena, siendo los siguientes:

1. Pátzcuaro

2. Tingüindín

3. Coeneo

4. Susupuato

5. Tangamandapio

6. Ocampo

7. Ziracuaretiro

8. Aquila

9. Nuevo Parangaricutiro

10.Tingambato

11.Tzintzuntzan

12.Paracho

13.Erongarícuaro

14.Chilchota

15.Nahuatzen

16.Charapan

Artículo 17. Requisitos para acreditar la autoadscripción calificada

Para que una persona pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para las personas indígenas, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, deberá acreditarse su auto adscripción calificada a este grupo y vínculo con la comunidad indígena, conforme a lo siguiente:

Región p’urhépecha podrá acreditar la pertenencia con cualquiera de los siguientes documentos:

a) Constancia de identidad

b) Constancia de residencia

c) Acta de Asamblea General

Los documentos podrán ser expedidos por:

a) Jefe de Tenencia

b) Consejo Comunal o de autogobierno

c) Asamblea General

d) Comisariado de Bienes Comunales

e) Autoridades Comunales

f) Autoridades municipales

g) Jueces comunales

h) Encargado del Orden

2. La Región Nahua podrá acreditar la pertenencia con cualquiera de los siguientes documentos:

a) Constancia de identidad

b) Constancia de residencia

c) Acta de Asamblea General

Los documentos podrán ser expedidos por:

a) Jefe de Tenencia

b) Consejo Comunal o de autogobierno

c) Asamblea General

d) Comisariado de Bienes Comunales

e) Autoridades Comunales

f) Encargado del Orden

g) Mesa Directiva de la Asamblea

3. La Región Mazahua u Otomí podrá acreditar la pertenencia con cualquiera de los siguientes documentos:

a) Constancia de Identidad

b) Acta de Asamblea General

Los documentos podrán ser expedidos por:

a) Jefe de Tenencia

b) Concejo de Autogobierno

c) Asamblea General

d) Comisariado de Bienes Comunales

e) Autoridades de la Comunidad

f) Encargado del Orden

4. La Región Pirinda o Matlazinca podrá acreditar la pertenencia con cualquiera de los siguientes documentos:

a) Certificado o constancia Comunal

b) Acta de Asamblea General

Los documentos podrán ser expedidos por:

a) Jefe de Tenencia

b) Asamblea General

c) Comisariado de Bienes Comunales

d) Encargado del Orden.”

En el caso concreto, primeramente, se debe abordar si el IEM tiene competencia legal para poder establecer características propias o novedosas de las acciones afirmativas donde se establezca la calidad de autoadscripción calificada o bien sobre el régimen del concepto de autoadscripción simple que exigía anteriormente.

No debe pasar desapercibido que, en el caso en concreto, los Lineamientos de acciones afirmativas, en el apartado de glosario define qué debe entenderse por cada una de ellas, al señalar:

Autoadscripción calificada: Condición personal inherente basada en elementos de prueba que de manera eficaz e idónea permitan advertir el vínculo, pertenencia e identidad de la persona que se pretende postular con el grupo prioritario o comunidad a la que pertenece y represente con el mayor conocimiento y legitimidad sus intereses.”

De igual manera se estableció que:

Autoadscripción simple: Es el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, se identifican como miembros de un grupo, pueblo o comunidad; cuyo único requisito es la conciencia de identidad.”

En este orden de ideas, se advierte que legal y constitucionalmente está en aptitud de establecer los parámetros sobre los que se considerarán en las acciones afirmativas, por lo que, como se señala en el acto reclamado, el IEM tuvo conciencia legal y constitucional sobre los tipos de autoadscripción; por lo tanto, veamos ahora si la autoridad responsable optó por uno u otro o ambos criterios.

Para ello, es menester precisar que, el IEM es una autoridad administrativa con capacidad constitucional y legal de emitir lineamientos sobre acciones afirmativas en atención, a los artículos 34 fracciones I, III, X y XLI y 333 del Código Electoral, así como en el numeral 13 fracciones III, IV, V y XIV del Reglamento Interno del IEM.

Por último, de conformidad con la sentencia emitida por este Tribunal Electoral en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-028/2021 y TEEM-JDC-039/2022, en donde se le reconoce a dicho órgano autónomo electoral su capacidad legal de emitir las acciones afirmativas necesarias para homologar la posibilidad de participación en las elecciones locales de los grupos vulnerables, de igual forma se le ordenó en el ejercicio de sus atribuciones, emitiera los lineamientos que permitieran garantizar el acceso a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación a las personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal.

En los Lineamientos de acciones afirmativas aprobados en el acuerdo impugnado, contiene una acción afirmativa, para grupos vulnerables, en donde determinó que la forma de acreditar la autoadscripción era CALIFICADA, dado que precisa que para la participación de dichas personas vulnerables deben ACREDITAR FEHACIENTEMENTE y con base en documentos de la auto calificación que haga la persona interesada que desea participar como candidato a uno de los cargos de elección popular.

En ese sentido, deviene lo infundado de los agravios, esto es así porque la Parte actora considera en forma errónea que la autoadscripción siempre será simple, aspecto que como quedó asentado no es válido, por lo que contrariamente a su estimación legal, la forma de autoadscripción CALIFICADA no está vedada para los órganos autónomos electorales.

De ahí que, si los Lineamientos de acciones afirmativas, aprobados en el acuerdo impugnado prevén como requisito para participar en las elecciones del Proceso Electoral Ordinario Local y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán, que sea la autoadscripción de forma CALIFICADA, en modo alguno resulta violatorio de derechos humanos ni preceptos constitucionales que cita en su demanda, pues a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se fortaleció la tutela de los derechos humanos en nuestro país. En el ámbito electoral, se ha orientado a reconocer que, en el caso de las personas indígenas, con discapacidad, de la comunidad LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, así que bajo el principio pro persona implica que las reglas procesales deben interpretarse de una manera amplia progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el acceso a la justicia y al Proceso Electoral Local.

Si bien es cierto, anteriormente solo se requería la autoadscripción simple, como bien lo señala la Parte actora, sin embargo, no debe perderse el fin último del principio de progresividad de los derechos políticos electorales, por ello debe definirse primeramente el alcance de la expresión “modificaciones legales fundamentales”, pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado, sobre el tipo de autoadscripción legal y constitucionalmente válida.


Por lo tanto, una modificación a una ley (las acciones afirmativas son material y esencialmente una ley electoral), sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado. [38]

En esta tesitura, la determinación administrativa del IEM contenida en el Acuerdo IEM-CG-96/2023, no constituye una modificación a la ley electoral, que carece de carácter fundamental porque no tiene por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

Esto es así, porque la aplicación legal consistente en una autoadscripción calificada para con los grupos vulnerables multicitados y sujetos del el Acuerdo IEM-CG-96/2023, constituyen una progresividad en los derechos humanos de dichos grupos señalados como vulnerables, al grado tal que ahora y bajo los Lineamientos de acciones afirmativas, que surgieron de las consultas previas, libres, informadas y de buena fe que el IEM realizó, les permite tener información vigente y cierta sobre lo que buscan todos esos grupos vulnerables, como es que realmente pertenezcan a éstos, y no a personas que sin serlo se autoadscriban (forma simple), por su propio dicho, y para ello da no solo una forma para justificarse sino variada, incluso sobre la comunidad LGBTIAQ+, es solo el llenado de un formato asequible a cualquier ciudadano, ello como ejemplo, de la ausencia de requerir un documento predeterminado como lo sugiere la Parte actora, como sería la certificación psicológica o psiquiátrica, aspectos que en efecto lo revictimizarían.

De ahí que, válidamente, se pueda concluir que son válidas legal y constitucionalmente las reglas para la autoadscripción de las personas consideradas Lineamientos de acciones afirmativas, pues no imponen gravámenes que revictimicen a los miembros de los grupos vulnerables ahí contemplados, pues no se alteran las normas de carácter fundamental para la participación ciudadana de los grupos generalmente vulnerables.

A mayor abundamiento, la Parte actora no hace agravio alguno ni principio de agravio sobre los antecedentes que originaron el acto reclamado, como fueron los Acuerdos IEM-CG-50/2023 y IEM-CG-70/2023, emitidos por el IEM, donde se propuso la consulta, la consulta misma y el resultado de esta, que permitió a los integrantes del IEM considerar como requisito de procedibilidad para ser candidato que se acredite la autoadscripción CALIFICADA, como se plasmó en los Lineamientos de acciones afirmativas, específicamente en los artículos impugnados 11, 14 numeral 2, 16 y 17.

De ahí que, ante la ausencia de agravio formal o principio de agravio de la Parte actora contra tales acuerdos previos, máxime que no se advierte por este órgano jurisdiccional la necesidad de proceder a su análisis formal en atención a la suplencia de la queja, pues no se percibe su ilegalidad o inconstitucionalidad.[39]

Esto es así, porque debe estimarse que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos.

Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no solo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también, la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por lo tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.

Así, el hecho fáctico de incluir en el acto reclamado, la figura jurídica de la autoadscripción calificada, en virtud de las consultas que se efectuaron ante los grupos vulnerables y otras autoridades, no es un retroceso a los derechos humanos, sino por el contrario un avance evolutivo para que esos grupos vulnerables sean realmente representados por personas comunes a ellos no solo por el hecho de autoadscribirse así sin que en la realidad social o política no contengan las características que los identifican, máxime que la documentación requerida no es una carga para quien se autoadscriba como tal sino por el contrario le permite acceder a programas sociales del gobierno en donde sí es menester acreditar tales extremos mediante una sola forma, por lo tanto es válido concluir que con dicha autoadscripción calificada no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano o se implementaron cargas u obligaciones que no corresponden, sino solo se dio una nueva configuración para lograr la verdadera protección de los derechos humanos de los multicitados grupos o comunidades normalmente discriminadas o abandonadas.

En este orden de ideas, el requisito de autoadscripción calificada es constitucional bajo el principio de progresividad que está previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.

Así, en sentido positivo, del principio de progresividad deriva para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo jurídicamente posible, esos aspectos de los derechos.

En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad, consistente en que el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los Tratados Internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).[40]

Por ello, las determinaciones que tengan como fin depurar, esclarecer, dar claridad a un derecho humano o bien desarrollar instituciones jurídicas para alcanzar que los derechos humanos se actualicen en la realidad constituyen un progreso no un retroceso, como es el caso de la necesidad de incluir en el proceso electoral en las acciones afirmativas la autoadscripción calificada.

Aspecto, que como se indicó no es fortuito o autoritario, sino que se fundó en las consultas previstas, libre, informadas y de buena fe. De ahí, lo infundado de los agravios relativo a que dicha institución constituye una carga excesiva y desproporcionada, pues como se indicó, derivan de las consultas que efectuó la autoridad responsable bajo los parámetros contenidos en el Acuerdo IEM-CG-50/2023, específicamente en el apartado de RAZONES Y FUNDAMENTOS en el punto QUINTO denominado “Motivación de las consultas”,[41] así como en el punto SEXTO que denominaron “Objeto de las consultas”, acuerdo que, como se indicó, no fue impugnado, no existe agravio ni principio de agravio ni motivo para un análisis oficioso porque no existe la necesidad de la suplencia de la queja.

No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral, la jurisprudencia que cita la Parte actora, porque si bien, como lo cita la Suprema Corte de la Nación ha estimado que no hay metodología sobre la manera de identificar situaciones de violencia, discriminación o vulnerabilidad, lo cierto también es que, como se indicó, la autoadscripción calificada no es una institución que rompa el equilibrio entre los participantes en la jornada electoral, sino por el contrario otorga un avance para la protección de las personas vulnerables, que normalmente son suplantadas por otras que no tienen ese carácter, máxime que no es algo que haya sido propuesto una vez iniciado el proceso electoral que nos ocupa; de ahí que las jurisprudencias que cita en nada le ayudan a su argumentación sino por el contrario sirven para sostener lo aquí considerado, pues en modo alguno se está considerando que esa autoadscripción sea ajena a las características y afinidades de los grupos vulnerables a que refiere el acuerdo señalado como reclamado o bien que vaya contra los valores que tienen los “pueblos y comunidades indígenas”, como son el que se haya determinado un sustrato originalmente antropológico y sociológico de éstas, ni mucho menos se sugieren cambios contrarios a la perspectiva de género, sino cómo acreditar la autoadscripción, cuestión que no abordan las tesis de jurisprudencia que cita la Parte actora, de ahí lo infundado de su argumentación por analogía o mayoría de razón.

De igual manera, el hecho que se solicite un requisito calificado, no constituye una discriminación pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el hecho que autoridades migratorias soliciten los documentos de identificación a connacionales, incluso migrantes, no constituye discriminación, pues dicho actuar parte de una medida de observar que la ley prevé para personas que ingresan o salen del país.[42]

A mayor abundamiento y a efecto de establecer la constitucionalidad de lo considerado en relación con la no discriminación, se hace menester hacer dicho análisis de fondo, para lo cual debe acudirse a lo previsto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone que las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes:[43]

1) La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;

2) La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas “acciones afirmativas”; y,

3) El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.

En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación.

En el caso concreto, la Parte actora afirma que hay un trato discriminatorio, pues no proporciona un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, ese trato diferenciado o bien un principio de agravio que permita considerarlo y con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación; luego, ante tal imposibilidad jurídica este Tribunal Electoral no puede pronunciarse al respecto, pues con lo argumentado por la Parte actora no permite establecer la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o bien, qué efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.

Lo que es necesario tener para poder estar en condiciones legales y constitucionales de determinar la discriminación que aduce la Parte actora, es decir, advertir ese tratamiento normativo diferenciado a fin de que se esté en condiciones legales y constitucionales de un análisis como lo prevé dicha jurisprudencia, es que cómo realizar la revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado, o bien determinar si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, a fin de establecer que la justificación sea considerada objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto.

Consecuentemente, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.

Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución Federal no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. En el caso concreto no debe olvidarse que la determinación de adoptarse en el acto reclamado la institución “autoadscripción calificada”, constituye una diferencia razonable y objetiva pues está basada en acuerdos previos que nadie objetó o recurrió por lo que constituyen cosa juzgada.

Ahora, respecto a la publicidad de datos personales prevista en el artículo 8 de los Lineamientos de acciones afirmativas aprobados mediante Acuerdo IEM-CG-96/2023, que refiere: “Los nombres de las personas que sean postuladas a cargos de elección popular por acciones afirmativas y los demás datos personales que sean requeridos por la normatividad aplicable, serán públicos”.

Esto no genera vulneración alguna a la Parte actora, ya que la información concerniente a las personas postuladas y las candidaturas electas por alguna acción afirmativa deben ser públicas, al permitir transparentar la gestión gubernamental y la rendición de cuentas a la ciudadanía, respecto a las personas que tienen un interés legítimo en contender, ocupar y desempeñar un cargo de elección popular por virtud de una acción afirmativa, en tanto buscan representar a grupos en situación de desventaja y, en ese sentido, el IEM debe garantizar el acceso a la información atinente.

Al respecto, en una nueva reflexión realizada por la Sala Superior, compartió lo razonado en las resoluciones RRA 11955/21 y RRA 10703/21, en las que el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública, resolvió una colisión entre dos derechos fundamentales: el concerniente a la protección de datos personales y el relativo al acceso a la información que podría recalificarse como pública, decantándose por este último, a fin de garantizar a la ciudadanía interesada su acceso, en función de la transparencia y la rendición de cuentas.

En ese sentido, esta Sala Superior consideró que el ejercicio ponderativo entre los derechos en conflicto, permite excepcionar la disposición contenida en el artículo 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consigna como información confidencial la concerniente a los datos personales de las personas, en atención al interés superior que representa garantizar la transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas respecto de las candidaturas y postulaciones que accedan al ejercicio del poder, por conducto de las acciones afirmativas respectivas.

Dicha medida persigue un fin constitucionalmente válido que consiste en dar a conocer el nombre de las candidaturas postuladas y, en su caso, las que resulten electas por las acciones afirmativas y demás datos de identificación inherentes, en la medida que busca dar a conocer las medidas concretas adoptadas en relación con los procesos comiciales, la actuación de las autoridades electorales en relación con la implementación de las medidas compensatorias por las que las distintas candidaturas se postularon y, en su caso, accedieron al cargo respectivo, lo que además permite la debida rendición de cuentas en cuanto a la eficacia de la intervención, si se tiene en cuenta que ostentan una representación social vinculada estrechamente con un grupo colocado tradicionalmente en situación de vulnerabilidad, lo que permitiría, en mayor medida, que las personas integrantes de tales agrupaciones y la ciudadanía en general pudiera conocer y escrutar la gestión pública desempeñada en ejercicio de la función pública.

Además, no debe pasarse por alto que se trata de información en poder de una autoridad y, por ende, a partir de ello, debe recibir un tratamiento acorde con el mandamiento constitucional concerniente a que debe considerarse pública, máxime que se trata de la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y el eventual acceso al ejercicio del poder público, derivado de las acciones afirmativas instauradas para compensar diversas desigualdades históricas en detrimento de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Esto porque, como lo sostuvo el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública en sus citadas resoluciones, el derecho de acceso garantiza la pretensión de las personas de obtener información que haga transparente la gestión pública en abono de la rendición de cuentas, a fin que la ciudadanía esté en aptitud de valorar el desempeño de las autoridades, en tutela de la necesidad colectiva de vigilar las actuaciones gubernativas y de los entes públicos, dentro de los cuales se encuentran el IEM y los propios partidos políticos en tanto entidades de interés público cuya encomienda constitucional fundamental estriba en posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

En ese sentido, es que la Sala Superior compartió lo razonado por el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública en la parte que sustenta que desde el momento en que una persona decide postularse para la obtención de una candidatura, con miras a ocupar un cargo representativo de elección popular, en representación de un grupo que tradicionalmente ha sido colocado en posición vulnerable o de desventaja, se actualiza el interés público, tanto del grupo que se pretende representar como por parte de la sociedad en general, para identificar quiénes serán o podrían ser sus representantes, a fin de estar en posibilidad de tener un acercamiento más estrecho con las personas con quienes compartan necesidades o puntos de vista y, en general, para quienes quieran estar al tanto de la gestión pública, para los efectos que resulten pertinentes, al igual que para que el sector o grupo en cuestión se encuentre debidamente representado y sus requerimientos se impulsen conforme con las políticas públicas que favorezcan sus derechos, tanto de grupo como de quienes lo integren.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que ha sido criterio de la Sala Superior que las personas que se ubican en el contexto del servicio público tienen un umbral distinto de protección en su esfera jurídica de derechos, pues voluntariamente se exponen a la crítica de la población en general, lo que encuentra justificación precisamente por el interés público de las actividades que desempeñan a partir de su gestión gubernativa y, en ese contexto, resulta de especial trascendencia garantizar que todas las personas puedan debatir y cuestionar la capacidad e idoneidad de las personas gobernantes e incluso de las candidaturas, sus propuestas, perfiles, postulados e ideología, a fin que el electorado y la ciudadanía en general pueda formar su criterio para los fines pertinentes, en función del libre discurso y debate político, herramientas fundamentales para la consolidación de la vida democrática, lo que se inscribe en el ámbito del interés público en que estriba la publicitación de la información atinente.

Por lo anterior, es que resulta evidente que, el dar a conocer a la ciudadanía y al electorado el perfil y aspectos vinculados con las postulaciones a los cargos de elección popular, así como aquellas personas que habiendo sido inscritas en el marco de una acción afirmativa, accedan al ejercicio del poder público, reviste un innegable interés público a fin de que en una sociedad democrática, abierta y plural existan reales condiciones que permitan escrutar los aspectos previamente referidos, ante lo cual, es factible anteponer el interés público al personal que pudiera oponerse para dejar de publicitar los datos personales necesarios para el ejercicio de los derechos humanos vinculados con la rendición de cuentas y el acceso a la información necesaria para el debate público y el voto de la ciudadanía, de lo que no escapa la pertenencia a grupos en situación de vulnerabilidad, sino que, por el contrario, en esos casos se hace aún más patente la necesidad del escrutinio público, puesto que se parte de la necesidad de verificar la debida eficacia y cumplimiento de las acciones afirmativas y de quienes se ven vinculados con su satisfacción.[44]

Finalmente, como se precisó en líneas anteriores, los artículos 11, 14, 16 y 17 de los Lineamientos de acciones afirmativas, en su dictado, el IEM procedió conforme con el resultado de las consultas libres, previas, informadas y de buena fe, que se realizaron a los grupos vulnerables, en ese sentido, tal como se advierte del acuerdo impugnado, el Consejo General del IEM enfatizó que como resultado de las consultas, las personas participantes coincidieron en señalar que es conveniente que adicionalmente se soliciten documentos o constancias que permitan acreditar la pertenencia, lo que en su concepto generará certeza del conocimiento de las necesidades de este sector y de ejercer una efectiva representación en la toma de decisiones a favor de los grupos vulnerables.

De esta manera, el IEM considerando los resultados de las consultas, así como los precedentes judiciales en la materia y los criterios jurisprudenciales, determinó que el requisito de aportar documentos o constancias para acreditar actividades de conocimiento de forma obligatoria, implicaría el derecho a la igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1° de la Constitución Federal.

Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que, contrario a lo aducido por la Parte actora, en el Acuerdo IEM-CG-96/2023 y sus Lineamientos de acciones afirmativas sí se previeron mecanismos mínimos, razonables y proporcionales para tener por satisfecha la acreditación de formar parte de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, esto es, la autoridad responsable motivó y fundó su determinación respecto a la inviabilidad jurídica para exigir de forma absoluta algún elemento que pudiera considerarse indispensable o calificada para acreditar ser parte de esa población de atención prioritaria.

Además, este Tribunal Electoral comparte los razonamientos y medidas adoptadas por el Consejo General del IEM sobre la acreditación motivo de agravio, pues el hecho de haber establecido de forma opcional la aportación de documentos o constancias que acrediten actividades de conocimiento o promoción a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, es conforme con los criterios adoptados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en correlación con la decisión mayoritaria de las personas de los grupos vulnerables señalados que fueron consultados por el IEM durante el procedimiento de definición y alcance de la acción afirmativa.

Es decir, en el caso de que se solicite la postulación de alguna de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, de ahí que, si bien, sí se establecieron reglas o medidas razonables para la acreditación de la pertenencia, lo cierto es que, dichos requisitos no transgreden los principios de igualdad y no discriminación.[45]

Por lo anterior, es que el acuerdo impugnado no transgrede el derecho de la Parte actora de votar y ser votado, ya que las acciones que establece, contrario a lo manifestado en su escrito de demanda, responden al interés de la colectividad que permitirán el acceso a personas con discapacidad en los diferentes cargos de elección popular del Estado de Michoacán. Lo cual es congruente con lo establecido por la Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-338/2023, en la que precisó que una de las características de las acciones afirmativas son su flexibilidad, por ende, no son inmutables lo que permite medir su eficacia y, en su caso, que las mismas puedan modificarse o desaparecer, resultando razonables y objetivas. De ahí que cumplan con la finalidad de incrementar las postulaciones que puedan contribuir a la mayor participación y posibilidad real de sumar voz y voto en los procesos de toma de decisiones públicas, de velar por los intereses y necesidades de ese sector históricamente vulnerado, así como optimizar el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas indígenas, pues resultan idóneas las medidas adoptadas, ya que las mismas son adecuadas para construir un diseño que garantice el derecho de estas personas a acceder a candidaturas a cargos de elección popular.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por la Parte actora lo procedente es confirmar el Acuerdo IEM-CG-96/2023, así como los Lineamientos de acciones afirmativas, en lo que fue materia de impugnación.

IX. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

Resumen de lectura fácil. En atención a la solicitud realizada por la Parte actora de que se emita sentencia en formato de lectura fácil, este Tribunal Electoral dicta una resolución complementaria en formato de lectura fácil para cumplir con el derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y facilitar que aquélla ejerza sus derechos de libertad de expresión e información, asimismo, se deberá garantizar que tenga conocimiento de la sentencia.[46]

RESUMEN DE LA SENTENCIA EN FORMATO DE FÁCIL LECTURA

El ocho de enero, la parte actora presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en contra del acuerdo que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán con clave IEM-CG-96/2023 por el que se emitieron los LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, ya que a su consideración dicho acto reclamado le causa en esencia, los siguientes agravios:

  1. Se estiman inconstitucionales los artículos 8, 11, 14 numeral 2, 16 y 17 de los Lineamientos de acciones afirmativas aprobados a través del Acuerdo IEM-CG-96/2023, en virtud de que se traducen en cargas excesivas y desproporcionadas para acreditar que la persona forma parte de grupos vulnerables, ya que son contrarias al principio constitucional de la autoadscripción, además de que son inconvencionales y discriminatorias.
  2. La conducta del IEM, respecto del acuerdo impugnado es discriminatorio y revictimizante en detrimento de sus derechos.

Este Tribunal Electoral, resuelve que:

Los agravios resultan infundados.

Respecto al agravio consistente en que el acuerdo impugnado es discriminatorio, revictimizante, e inconstitucional en los artículos 11, 14 numeral 2, 16 y 17 de los lineamientos aprobados, porque a decir la parte actora contiene cargas excesivas, al exigir documentación para demostrar la autoadscripción, resulta infundado porque se considera que tal hecho no transgrede precepto constitucional o legal, dado que el Instituto Electoral de Michoacán tiene las facultades para determinar las reglas para el proceso electoral y de conformidad con el principio de progresividad de los derechos humanos y a fin de proteger los derechos de los grupos vulnerables, además, con base en las consultas que realizó el Instituto Electoral de Michoacán, se consideró legal y constitucionalmente válida la determinación de establecer el requisito de autoadscripción calificada y no simple como lo estimaba la parte actora, máxime que no se trastoca con ello las reglas fundamentales del proceso electoral, es decir, no constituye un retroceso a los derechos políticos electorales de las personas consideradas como grupos vulnerables dentro de las acciones afirmativas.

De ahí que, válidamente, se pueda concluir que son legales las reglas para la autoadscripción de las personas consideradas en los lineamientos emitidos en el acuerdo IEM-CG-96/2023, pues no imponen gravámenes que revictimicen a los miembros de los grupos vulnerables ahí contemplados, pues no se alteran las normas de carácter fundamental para la participación ciudadana de los grupos generalmente vulnerables.

Ahora, respecto a la publicidad de datos personales previsto en el artículo 8 de los Lineamientos de acciones afirmativas aprobados mediante Acuerdo IEM-CG-96/2023, en el que textualmente señala: “Los nombres de las personas que sean postuladas a cargos de elección popular por acciones afirmativas y los demás datos personales que sean requeridos por la normatividad aplicable, serán públicos”.

Esto no genera vulneración alguna a la Parte actora, ya que la información concerniente a las personas postuladas y las candidaturas electas por alguna acción afirmativa deben ser públicas, al permitir transparentar la gestión gubernamental y la rendición de cuentas a la ciudadanía, respecto a las personas que tienen un interés legítimo en contender, ocupar y desempeñar un cargo de elección popular por virtud de una acción afirmativa, en tanto buscan representar a grupos en situación de desventaja y, en ese sentido, el IEM debe garantizar el acceso a la información atinente.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud de la Parte actora de que sus datos personales sean protegidos, se ordena la supresión de estos.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda, lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto, se:

X. RESUELVE

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por la parte actora.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-96/2023 en lo que fue materia de impugnación.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-005/2024.

ÍNDICE

1. ¿Por qué no comparto el criterio aprobado por la mayoría en el presente asunto? …………………2

2. ¿Cómo considero que debió resolverse el presente asunto? 2

3. Conclusión. 26

¿Por qué no comparto el criterio aprobado por la mayoría en el presente asunto?

En primer lugar, considero que en la sentencia aprobada por la mayoría no se está dando respuesta a las cuestiones de inconstitucionalidad expresadas en la demanda; esto es, el problema jurídico no guarda relación con la circunstancia de si el Instituto Electoral de Michoacán tenga o no facultades para establecer criterios de autoadscripción a los grupos de atención prioritaria respecto a las acciones afirmativas; sino que, en el caso concreto, el impugnante plantea la inconstitucionalidad de los requisitos para acreditar la autoadscripción a cada uno de los grupos de atención prioritaria a los que pertenece (indígena, LGBTIAQ+, discapacidad, así como la publicación de esos datos).

En ese contexto, identifico una incongruencia externa e interna en la sentencia aprobada por la mayoría, pues existe una omisión de analizar la constitucionalidad de las medidas de autoadscripción que la autoridad administrativa electoral impuso a cada uno de los grupos de atención prioritaria; cuestión que debería ser analizada de forma particular y atendiendo a la metodología propia de un examen respecto a la presunta restricción de derechos humanos en materia electoral, derivado de la solicitud expresa de invalidez de diversos preceptos de los lineamientos de acciones afirmativas.

Ahora bien, con independencia de que no comparto el estudio que se aprobó por la mayoría por las razones antes precisadas, en el caso concreto considero que no se está identificando de manera integral el acto impugnado y la pretensión del impugnante tal como lo razoné en mi propuesta primigenia, al haber sido la magistratura a quién correspondió en un inicio el asunto en razón de turno y, que a la postre, la mayoría de los integrantes del pleno decidió retornar el asunto a otra ponencia de este órgano jurisdiccional.

¿Cómo considero que debió resolverse el presente asunto?

A continuación, me permito transcribir mi propuesta original, en los siguientes términos:

Sentencia que determina declarar la inexistencia de la violación al derecho de ser votado de la parte actora, porque la convocatoria a través de la cual pretende obtener una candidatura al ayuntamiento de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] por conducto del Partido Acción Nacional, no le causa ningún perjuicio, ya que, en primer lugar, esa convocatoria no corresponde a un proceso interno de selección de candidaturas para el ayuntamiento de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]; en segundo lugar, no acredita haber presentado solicitud de registro al respecto; y en tercer lugar, dicha convocatoria quedó sin efectos mediante una decisión posterior del propio partido político.

GLOSARIO

Acuerdo 96:

Acuerdo IEM-CG-96/2023, relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Procesos Electorales del PAN:

Comisión Nacional de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria Impugnada:

CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS PARA CONFORMAR LA PLANILLA DE LAS Y LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ACUITZIO, ÁLVARO OBREGÓN, ANGAMACUTIRO, APORO, ARIO, ARTEAGA, COAHUAYANA, COALCOMÁN DE VÁZQUEZ PALLARES, COENEO, CONTEPEC, COTIJA, CUITZEO, CHARO, CHAVINDA, ECUANDUREO, HIDALGO, HUANDACAREO, HUANIQUEO, HUETAMO, IXTLÁN, JUÁREZ, LAGUNILLAS, MARAVATÍO, MARCOS CASTELLANOS, LÁZARO CÁRDENAS, MÚGICA, NAHUATZEN, NOCUPÉTARO, NUMARÁN, PAJACUARÁN, PARÁCUARO, PÁTZCUARO, PERIBÁN, LA PIEDAD, QUERÉNDARO, QUIROGA, SAN LUCAS, SANTA ANA MAYA, SALVADOR ESCALANTE, SENGUIO, TACÁMBARO, TANCÍTARO, TANGAMANDAPIO, TANGANCÍCUARO, TARETAN, TARÍMBARO, TEPALCATEPEC, TINGÜINDÍN, TOCUMBO, TUXPAN, TUZANTLA, TZITZIO, URUAPAN, VENUSTIANO CARRANZA, VILLAMAR, YURÉCUARO, ZACAPU, ZAMORA, ZINAPÉCUARO, ZIRACUARETIRO Y ZITÁCUARO, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Juicio de la Ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGBTIAQ+:

Lesbianas, Gay, Bisexual, Trans, Intersexual, Asexual y Queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras.

Lineamientos:

LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Parte Actora:

Dato protegido.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

  1. ANTECEDENTES
  2. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  3. Acuerdo 96. El veintiuno de diciembre, el consejo general del IEM aprobó el Acuerdo 96, el cual fue motivo de engrose.
  4. Juicio de la Ciudadanía. El nueve de enero, la Parte Actora presentó la demanda directamente ante este órgano jurisdiccional, a fin de impugnar el Acuerdo 96.
  5. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
  6. Radicación y requerimiento del trámite al IEM y requerimiento para mejor proveer. El diez de enero, se radicó el expediente en la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; asimismo, se requirió al IEM que efectuara el trámite correspondiente de la demanda y que informara la fecha en que el Acuerdo 96 había sido publicado en el periódico oficial de Michoacán.
  7. Cumplimiento del trámite y del requerimiento para mejor proveer ante el IEM. El quince de enero, se tuvo al IEM realizando el trámite de la demanda y rindiendo su informe circunstanciado; asimismo, se le tuvo por informado sobre la fecha en que se publicó en el periódico oficial el Acuerdo 96.
  8. Requerimiento del trámite a la Comisión de Procesos Electorales del PAN. El dieciséis de enero, se requirió al referido órgano del PAN que realizara el trámite de la demanda, ante la posibilidad de ser considerad como responsable.
  9. Cumplimiento del trámite ante la Comisión de Procesos Electorales. El veintitrés de enero, se tuvo a la Comisión de Procesos Electorales del PAN, realizando el trámite de la demanda y rindiendo su informe circunstanciado.
  10. Requerimientos a la Parte Actora. El veintiocho y treinta de enero, se requirió a la Parte Actora para que remitiera la constancia que acreditara su personería; asimismo, que precisara para qué ayuntamiento pretendía obtener una candidatura a través del PAN.
  11. Cumplimiento de requerimientos. El treinta y treinta y uno de enero, se tuvo a la Parte Actora cumpliendo los requerimientos formulados el veintiocho y treinta de enero de enero.
  12. Admisión. El cinco de febrero, se admitió el medio de impugnación.
  13. Cierre de instrucción. El ___ de febrero se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
  14. COMPETENCIA


El TEEM tiene competencia para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74 y 76 de la Ley Electoral, porque fue promovido por un ciudadano que se autoadscribe como persona [No.11]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], integrante de [No.12]_ELIMINADA_la_identidad_de_género_[39] e [No.13]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58], quién aduce vulneración a sus derechos político-electorales a votar y ser votado, derivado de la aprobación por parte del IEM de los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas, entre otros, para personas con discapacidad, población LGBTIAQ+ e indígenas, aplicables en el actual proceso electoral local ordinario 2023-2024.

Asimismo, se surte la competencia en atención a la fracción d) del artículo 74 de la Ley Electoral, porque el promovente también refiere que se violenta su derecho a ser votado, concretamente, respecto a su aspiración de obtener una candidatura a través de un partido político para un ayuntamiento de Michoacán.

  1. CUESTIÓN PREVIA PARA PRECISAR QUE EL PRESENTE ASUNTO SE ANALIZARÁ CON PERSPECTIVA A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, INTEGRANTES DE LA DIVERSIDAD SEXUAL E INDÍGENAS
  2. Deber de juzgar con perspectiva a favor de las personas con discapacidad

En la jurisprudencia 7/2023, de rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”, la Sala Superior estableció como criterio jurídico que las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía.

En ese sentido, en el protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad[47], la Suprema Corte precisó que el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad tiene un estrecho vínculo con el derecho al debido proceso y a las garantías. El primero supone la posibilidad de manifestar y refutar argumentos, así como aportar u ofrecer pruebas, mientras que, como garantía, se trata de un mecanismo de protección a otros derechos, tales, como la libertad, la igualdad o los derechos políticos, en el caso, el derecho a la participación en la observación electoral.

Asimismo, en el protocolo referido de la Suprema Corte, nuestra máxima autoridad judicial apuntó que el operador jurídico debe atender a lo establecido en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, y para tal efecto, debe tomar en cuenta que el acceso a la justicia de las personas con discapacidad tiene como premisas fundamentales las siguientes: (i) la perspectiva conforme al modelo social; (ii) el reconocimiento de la capacidad jurídica; (iii) la accesibilidad universal; (iv) los ajustes de procedimiento; (v) la asistencia jurídica gratuita; (vi) el deber de protección reforzada, y (viii) la participación de organizaciones y asociaciones.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina[48]; la Convención Americana sobre Derechos Humanos[49]; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[50], han considerado que tratándose de las personas con discapacidad, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover barreras.

Por lo tanto, se precisa que al tratarse el presente asunto del reclamo de una persona que se autoadscribe [No.14]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], este órgano jurisdiccional tomará en cuenta la interpretación de las normas que mayormente protejan sus derechos humanos; evitando los prejuicios de discriminación por esta condición; se contemplará un lenguaje inclusivo y respetuoso; se resguardará la identidad de la Parte Actora, a fin de que se evite que sea sujeto de discriminación; se procurará de suficiente información que permita juzgar el caso con pleno entendimiento de la situación que se presenta; se podrán realizar los ajustes razonables en el procedimiento, a efecto de que este no constituya una carga en su contra; no se exigirán formalidades procesales que vulneren el acceso a la justicia; esto es, se aplicará en sentido amplio la suplencia de la queja; y se procurará redactar la presente resolución con formato de lectura fácil que sean entendibles para cualquier persona, con independencia del grado de discapacidad que tengan[51].

  1. Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual

De acuerdo con el artículo 4° de la Constitución General, se establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas personas, sin importar el género el género al que se autoadscriban; es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Sobre esa base, la Suprema Corte elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales[52], del que se puede entender que, cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.

En ese sentido, por ejemplo, se debe atender a diversos criterios de jurisprudencia como la 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”; y la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, donde la Suprema Corte precisó la perspectiva de género debe aplicarse a todas aquellas situaciones que implican relaciones de poder o desigualdad derivadas de las ideas preconcebidas y jerarquías de poder que se basan en el género de las personas y sus interacciones sociales.

Por su parte, también la Sala Superior en diversos precedentes ha establecido que cuando se trata de personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resulta evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.[53]

  1. Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas indígenas

En la jurisprudencia 27/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, la Sala Superior estableció que en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.

Asimismo, en la jurisprudencia 7/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”, la Sala Superior ha precisado que cuando los juicios en materia electoral guardan relación con personas indígenas, para determinar la oportunidad de la interposición de los medios de impugnación, se deben tomar en cuenta las particularidades contextuales de esa adscripción, para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

En este sentido, también se debe tomar como referencia lo sostenido en la Jurisprudencia 8/2019, de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, donde la Sala Superior definió que esta perspectiva flexibilizadora aplica cuando se promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos o la defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución General o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos.

Ahora bien, resulta necesario también enfatizar, tal como la propia Sala Superior lo ha establecido en múltiples precedentes, que los criterios jurisprudenciales antes descritos se deben atender en condiciones o razones objetivas, pues de lo contrario, se afectarían diversos principios rectores de la función jurisdiccional, como lo es el de legalidad e igualdad.

Al respecto, conviene referir que la Suprema Corte ha establecido en jurisprudencias por reiteración que el derecho humano de acceso a la justicia no implica el desconocimiento de los requisitos procesales, ya que establecer lo contrario, equivaldría a que los se dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.[54]

En conclusión, si bien se deben flexibilizar las reglas procesales cuando se trata de personas indígenas, no se debe perder la perspectiva de que esta flexibilización tiene como límite el cumplimiento mismo de los requisitos procesales de procedencia de los medios de impugnación.

V. CUESTIÓN PREVIA PARA PRECISAR LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. Contexto

En el caso concreto, el TEEM considera necesario precisar la materia de impugnación y, por consecuencia, la autoridad o autoridades que se deben considerar como responsables; para tal efecto, es conveniente referir el contexto temporal de los actos vinculados con el asunto, en los siguientes términos:

  1. El veintiuno de diciembre, el consejo general del IEM aprobó el Acuerdo 96, el cual fue motivo de engrose.
  2. El veintitrés de diciembre, el Acuerdo 96 se hizo del conocimiento al público en general a través cédula de notificación por estrados del IEM.
  3. El cinco de enero, la Parte Actora aduce que conoció de una convocatoria emitida por el PAN en la que se adoptaron los Lineamientos aprobados a través del Acuerdo 96.
  4. El ocho de enero, la Parte Actora presentó su demanda directamente ante este órgano jurisdiccional en contra del Acuerdo 96, con motivo de su aplicación a través de la convocatoria emitida por el PAN.
  5. El diez de enero, al no advertirse de las constancias que integran el expediente la fecha en que se publicó el Acuerdo 96 en el periódico oficial de Michoacán, la magistrada instructora requirió al IEM para que informara la fecha de su publicación por ese medio.
  6. El trece de enero, el IEM informó al TEEM que no se tenía conocimiento de la fecha de la publicación del Acuerdo 96 en el periódico oficial de Michoacán.
  7. El quince de enero, el IEM informó al TEEM que en esa fecha quince de enero, se publicó el Acuerdo 96 en el periódico oficial de Michoacán.

En este contexto, la Parte Actora refiere literalmente en su demanda que impugna el “ACUERDO IEM-CG-96/2023, RELATIVO AL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.”; es decir, el Acuerdo 96.

  1. Frente al contexto, ¿resulta procedente la impugnación en contra del Acuerdo 96 por vicios propios?

La Parte Actora no es representante de algún partido político y tampoco se trata de alguna de las personas a las que el IEM les dio respuesta a través del Acuerdo 96, derivado de diversas solicitudes que le presentaron con motivo de las acciones afirmativas que se instrumentaron; por lo tanto, se trata de un interesado ajeno a la vinculación directa e inmediata del Acuerdo 96.

Por ello, para impugnar el Acuerdo 96 y sus Lineamientos por vicios propios, en el caso se debe de atender a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”, la cual precisa que, cuando el interesado o interesada es ajena a la relación del que emana el acto impugnado, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

O bien, en el mejor de los escenarios para la Parte Actora, se tendría que considerar la fecha de publicación del Acuerdo Impugnado y sus Lineamientos en el periódico oficial de Michoacán.

Sin embargo, en el caso concreto trasciende que si la notificación del Acuerdo 96 a través de estrados se efectuó el veintitrés de diciembre, el plazo para que la Parte Actora lo impugnara en materia electoral por vicios propios, transcurrió del veinticuatro al veintiocho de diciembre, esto es, en los cinco días posteriores a que surtió efectos la notificación por estrados, en atención al artículo 9 de la Ley Electoral.

Por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el ocho de enero, resultaría extemporánea al haberse promovido once días después de la fecha límite.

Asimismo, respecto a la publicación de los Lineamientos en el periódico oficial de Michoacán, ocurrió con posterioridad incluso a la presentación de la demanda, pues tal como se evidencia de las propias constancias del expediente, la magistrada instructora requirió a la autoridad responsable que informara la fecha en que el Acuerdo 96 había sido publicado en el periódico oficial de Michoacán.

En respuesta a ese requerimiento, la autoridad responsable en un inició informó que no se tenía conocimiento de la fecha de esa publicación, y en un segundo momento, informó que el quince de enero, es decir, con posterioridad a la demanda y al propio requerimiento, se había publicado los Lineamientos en el periódico oficial.

En este contexto, resulta evidente que la Parte Actora no impugna el Acuerdo 96 y sus Lineamientos por vicios propios como un acto autoaplicativo, sino que el acto que impugna como hecho material de afectación a su pretensión de ser registrado como candidato de su partido político, es la Convocatoria Impugnada donde cobraron aplicación de forma heteroaplicativa los Lineamientos.

Esto se corrobora con el hecho de que la Parte Actora refiere que el cinco de enero conoció de una convocatoria emitida por el PAN, en la que se contemplaron los Lineamientos aprobados a través del Acuerdo 96.

De esta manera, el TEEM no desconoce la jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, sin embargo, dicho criterio en el caso concreto no debe contemplarse en razón de que, tal como se ha analizado, la notificación por estrados del Acuerdo Impugnado y los Lineamientos, es el que debe operar en mayor beneficio de la Parte Actora; pues respecto a la notificación por estrados, ya habían transcurrido el plazo de impugnación; y respecto a la publicación Acuerdo 96 en el periódico oficial de Michoacán todavía ni ocurría cuando la Parte Actora tuvo conocimiento de la existencia de los Lineamientos.

Por lo tanto, de tener como acto impugnado el Acuerdo 96 y los Lineamientos por vicios propios, sería jurídicamente inviable su procedencia, pues en el caso concreto se trata de una persona ajena a la relación procesal del que emanó el Acuerdo 96, por lo que de acuerdo con lo previamente argumentado, el plazo para impugnarlo por vicios propios se debe contemplar la notificación por estrados; máxime que no existe incertidumbre sobre la fecha en que el IEM notificó el Acuerdo 96 mediante los estrados, de ahí que no resulta aplicable el criterio jurisprudencial que sustenta tal posibilidad relativa a tener como fecha de su conocimiento por la Parte Actora la de la presentación de la demanda o del día que tuvo conocimiento de la Convocatoria Impugnada.

Además, se debe tomar en cuenta que la Suprema Corte, en la Tesis: VI.3o.A. J/2 de rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES”, criterio con base en cual, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los grupos vulnerables o en situación de desventaja, considerando sus particulares condiciones y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

Sin embargo, tal como la propia Sala Superior también lo ha precisado, dichas condiciones no pueden considerarse suficientes para que el órgano resolutor deje de aplicar los requisitos procesales establecidos en las leyes electorales, máxime cuando en las demandas no se hacen valer situaciones o circunstancias que al valorarlas evidencien un impedimento para la presentación oportuna de los determinados medios de defensa.

Esto es, el derecho de acceso a la justicia de las personas integrantes de grupos de atención prioritaria, como en el caso concreto, no implica una concesión para inobservar reglas procesales, sino que se trata de una directriz constitucional, tendente a garantizar un trato compensatorio, derivado de su condición de vulnerabilidad, sin que ello pueda entenderse como la potestad o derecho para impugnar en cualquier momento los actos que estiman contraventores de sus derechos.

  1. No obstante, ¿existe algún acto de aplicación del Acuerdo 96 y de los Lineamientos que haga posible la procedencia de la demanda en favor de la Parte Actora, en atención a que en el presente asunto se trata de una persona que forma parte de grupos vulnerables o en situación de desventaja?

Si bien existe una imposibilidad jurídica por la extemporaneidad para impugnar por vicios propios el Acuerdo 96 y los Lineamientos, del análisis contextual y supliendo la deficiencia de la queja, es posible identificar que en el caso concreto la Parte Actora se queja de la Convocatoria Impugnada, en donde cobraron aplicación de forma heteroaplicativa los Lineamientos.[55]

Sólo de esa manera se podría proceder a efectuar el examen de proporcionalidad que se solicita en la demanda, siempre y cuando se superen los requisitos de procedencia.

En efecto, la flexibilización de los requisitos procesales cuando se trata de personas pertenecientes a grupos vulnerables o en desventaja, no implica que en cualquier momento se pueda impugnar algún acto por vicios propios, pues entenderlo de otra manera, se podría producir que en cualquier momento, bajo la simple afirmación de los promoventes, se pueda impugnar y se supere el requisito de temporalidad.

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que, en todo caso, cuando transcurre el plazo de impugnación legalmente establecido para un acto de autoridad, la flexibilización procesal puede atenderse en el sentido de que necesariamente debe de existir un acto de aplicación indirecto posterior, en el que cobre aplicación el acto originalmente impugnado, entonces sí se podría analizar un acto de autoridad del que se ha superado el plazo de impugnación.

Así, en el caso concreto la única forma en que se puedan analizar los preceptos de los Lineamientos de los que se aduce su inconstitucionalidad, sólo es posible se existe un acto indirecto de aplicación del Acuerdo 96 y sus Lineamientos.

En esta línea, el acto indirecto y posterior que justificaría el análisis de desproporcionalidad de los Lineamientos, se actualiza precisamente en la Convocatoria Impugnada, de lo contrario, se reitera, analizar el Acuerdo 96 por vicios propios no obstante la extemporaneidad, se estaría inobservando las reglas procesales que otorgan certeza y seguridad jurídica a las partes respecto a los actos de autoridad.

Por ello, se precisa que en el caso de que la Convocatoria Impugnada realmente constituya un acto que en su contenido pueda afectar algún derecho de la Parte Actora, este órgano jurisdiccional estará en aptitud de analizar los agravios a través de los cuales se solicita una declaratoria de invalidez por considerarse desproporcionales y excesivos los Lineamientos respecto a la autoadscripción a tres de los grupos de atención prioritaria contempladas.

De esa manera, se privilegia el mejor de los escenarios a favor de la Parte Actora, a fin de maximizar las posibilidades de estudio de los artículos que tilda como violatorios, asimismo, se hace efectiva la suplencia en la deficiencia de la queja.

Sobre esa base, de la lectura integral de las manifestaciones de la Parte Actora y demás constancias allegadas al expediente mediante los requerimientos de la magistratura instructora en atención a las perspectivas que se contemplan en el presente asunto, es posible advertir que, si bien se refiere literalmente como acto impugnado el Acuerdo 96, por el que se aprobaron los Lineamientos, lo cierto es que la Parte Actora aduce ese acto como consecuencia de su adopción en una convocatoria emitida por el PAN para participar en el proceso interno de selección de candidaturas a ayuntamientos de Michoacán; es decir, el Acuerdo 96 cobró aplicación en los intereses del promovente a través de la Convocatoria Impugnada, pues a través de ella pretende ser postulado al ayuntamiento de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Esta circunstancia se corrobora cuando en su demanda refiere que el cinco de enero se enteró de una convocatoria emitida por el PAN, la cual, en su párrafo 24 señala que para registrar una planilla a ayuntamiento se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 8, 11, 14, 16 y 17 de los Lineamientos; lo cual, desde su perspectiva, son exigencias excesivas y contrarias al principio de autoadscripción a los grupos en situación de desventaja.

Al respecto, del informe circunstanciado rendido por el secretario ejecutivo de la Comisión de Procesos Electorales del PAN se informó que, en efecto, el treinta y uno de diciembre esa comisión emitió la Convocatoria Impugnada.

En estas condiciones, se acredita la existencia de la Convocatoria Impugnada, la cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral, se refiere como hecho notorio que en la página oficial del PAN Michoacán, existe la publicación en estrados electrónicos de la Convocatoria Impugnada[56].

Así, con el fin de hacer efectivo el deber de juzgar con perspectiva intercultural, de género y de discapacidad, además de una lectura integral del contexto del presente asunto, se debe considerar que el acto de aplicación que le genera perjuicio a la Parte Actora es la Convocatoria Impugnada; en la cual, en su artículo 24, se contempló lo siguiente:

“24.- Asimismo, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 4 del Código Electoral del Estado de MICHOACÁN DE OCAMPO, a efectos de garantizar la inclusión de la ciudadanía perteneciente a grupos vulnerables que desee participar en los procesos de selección interna, en las planillas para la integración de los Ayuntamientos, así como lo dispuesto en el ACUERDO IEM-CG-96/2023 por el que se emiten los LINEAMIENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, Y EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en fecha 21 de diciembre de 2023.”

Por consecuencia, la autoridad responsable en el presente asunto es la Comisión de Procesos Electorales del PAN.

  1. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
  2. Planteamiento

La Comisión de Procesos Electorales del PAN hace valer la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción VII de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad de la demanda. Ello, por un lado, al aducir que no se esgrime agravio alguno en contra del PAN; y por otro lado, porque se afirma que la convocatoria del proceso interno que alude la Parte Actora en su demanda, respecto a la postulación de candidaturas para ayuntamientos de Michoacán, probablemente ha quedado sin efecto por un acto posterior del propio partido político.

  1. Decisión

Se desestima la causal de improcedencia invocada, porque la cuestión sobre si deben o no ser atribuidos al partido político los agravios hechos valer por la Parte Actora, así como la afirmación de que ha quedado sin efectos la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas de ese partido político, sólo pueden ser analizadas en el estudio de fondo que corresponda.

  1. Justificación
    1. Marco normativo

En la jurisprudencia 33/2022, de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, la Sala Superior ha determinado que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia.

Sobre esa base, el calificativo de frívolo aplicado a los medios de impugnación en materia electoral, se entiende que en las demandas o promociones se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

    1. Caso concreto

Contrario a las afirmaciones del PAN respecto a la frivolidad, este órgano jurisdiccional advierte que en el demanda se identifica la pretensión de la Parte Actora, causa de pedir y se formulan agravios con el fin de que se revoque el Acuerdo Impugnado; de ahí que se considere proceder al estudio de fondo del presente asunto.

En efecto, la cuestión sobre si deben o no ser atribuidos al partido político los agravios hechos valer por la Parte Actora, implica que sí se expresaron agravios en la demanda, por lo que resulta jurídicamente inviable desechar la demanda. De ahí que, en todo caso, mediante el estudio de fondo correspondiente y con las precisiones que correspondan, se podría determinar a quien se le debe atribuir cada una de las inconformidades que se hacen valer en la demanda.

Misma situación se actualiza respecto a la afirmación de que ha quedado sin efectos la convocatoria del proceso interno de selección de candidaturas de ese partido político, pues tal circunstancia, en caso de actualizarse, tendrá las implicaciones que se determinen sólo mediante el estudio de fondo correspondiente.

Por lo anterior, se determina que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la Comisión de Procesos Electorales del PAN.[57]

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. En el caso concreto se supera el requisito de temporalidad por las siguientes razones:

Como se refirió en el apartado de cuestión previa para precisar la materia de impugnación y la autoridad responsable, en el caso concreto se debe atender a la fecha que la Parte Actora señala respecto al momento en que tuvo conocimiento de su existencia, es decir, el cinco de enero, que fue cuando acudió a las instalaciones del PAN en [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y se percató de su existencia y contenido.[58]

En esa condición, atendiendo al artículo 9 de la Ley Electoral, el cual establece que el Juicio de la Ciudadanía se debe promover dentro de los cinco días siguientes a que se tenga conocimiento del acto impugnado, si la demanda fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional el ocho de enero, esto es, tres días después de que se tuvo conocimiento de la Convocatoria Impugnada; resulta que se presentó dentro del plazo legal.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de la Parte Actora; es posible identificar la Convocatoria Impugnada, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y, de igual forma, se acompañan pruebas.
  2. Interés legítimo. Se cumple por tratarse de una persona ciudadana que comparece por su propio derecho y se autoadscribe [No.17]_ ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], como integrante de [No.18]_ELIMINADA_la_identidad_de_género_[39], además de [No.19]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58]; quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar y ser votado, de ahí que su autoadscripción es suficiente para tener por cumplido este requisito, debido a la particular posición que guarda respecto de las poblaciones en situación de desventaja, enmarcadas dentro de las categorías sospechosas y, por consecuencia, de vulnerabilidad.
  3. Interés jurídico. Se satisface, pues la Parte Actora pretende obtener una candidatura a través del PAN para el ayuntamiento de [No.20]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] en el actual proceso electoral local.
  4. Definitividad. Se satisface, debido a que si bien debe existir una instancia al interior del PAN para dilucidar cualquier controversia vinculada con sus procesos internos de selección de candidaturas, lo cierto es que en el caso concreto resulta necesario dilucidar este asunto en el ámbito jurisdiccional local, pues no se debe perder de vista que se controvierte la Convocatoria Impugnada por ser el acto de aplicación de los Lineamientos; es decir, la referida convocatoria sólo atendió o replicó lo establecido en el Acuerdo 96 y sus correspondientes Lineamientos.

En efecto, en el caso los agravios están dirigidos a demostrar que los Lineamientos transgreden la regularidad constitucional de la autoadscripción a grupos vulnerables o en desventaja, por lo que es procedente que el TEEM resuelva el presente asunto excepcionalmente, atendiendo al contexto y circunstancias concretas de la materia de impugnación; máxime que no existe agravio alguno dirigido a controvertir una decisión propia del partido político responsable, sino que, tal como se ha analizado en apartados previos, el análisis tendría que recaer sobre la proporcionalidad respecto a las exigencias para acreditar la autoadscripción respecto a las acciones afirmativas instrumentadas en el Acuerdo Impugnado y los Lineamientos.

Esto significa que, en caso de resultar procedente la pretensión de la Parte Actora, se tendría que declarar la inaplicación de los apartados correspondientes de la Convocatoria Impugnada en la parte que alude la atención y cumplimiento de las acciones afirmativas establecidas en los Lineamientos.

De ahí la trascendencia para que este órgano jurisdiccional local dilucide si se encuentra apegado a Derecho que PAN incorpore en sus procedimientos internos de selección de candidaturas los Lineamientos sobre las acciones afirmativas en el actual proceso electoral local; máxime que tomando como referencia la fecha en que se presentó la demanda del presente medio de impugnación, ha transcurrido un tiempo razonable para que se dilucide en el ámbito jurisdiccional la presente controversia.

  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. Planteamiento del problema

La Parte Actora pretende obtener una candidatura al ayuntamiento de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por conducto del PAN; y para tal efecto, plantea la invalidez de los artículos 8, 11, 14, 16 y 17 de los Lineamientos; lo cual, desde su perspectiva, son exigencias excesivas y contrarias al principio de autoadscripción a los grupos en situación de desventaja.

La causa de pedir, la sustenta en que, a su consideración, la Convocatoria Impugnada no debe de atender lo dispuesto en el Acuerdo 96 y los Lineamientos, porque las exigencias para acreditar la autoadscripción como persona [No.22]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], integrante de [No.23]_ELIMINADA_la_identidad_de_género_[39] e [No.24]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58], transgrede sus derechos electorales de ser votado, al ser inconstitucionales.

Para demostrar las violaciones, aduce como agravio lo siguiente:

  • Respecto a la autoadscripción como persona [No.25]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58], sólo es necesaria la manifestación sobre la pertenencia a ese grupo de atención prioritaria.
  • Respecto a la autoadscripción como integrante de [No.26]_ELIMINADA_la_identidad_de_género_[39]; basta con esa autoidentificación para que se le trate de tal modo y, por consecuencia, no debe mediar documento alguno que determine pertenecer a esa población.
  • Respecto a ser persona [No.27]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], la autoadscripción debe ser de buena fe, por lo que no se debe exigir documentación alguna para acreditar esa condición.
  • Respecto a la publicidad de los datos relativos a la pertenencia a alguno de los grupos de atención prioritaria, se estima inconstitucional, por violentar los dispuesto en el artículo 6° de la Constitución General, así como los artículos 3, fracción X; 7 y 21 de la Ley General de Protección de Datos Personales

Así, la Parte Actora invoca diversos criterios de jurisprudencia así como protocolos, a fin de demostrar que en la Convocatoria Impugnada no se debieron contemplar diversos requisitos adquiridos de los Lineamientos, para acreditar la autoadscripción como persona [No.28]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], integrante de [No.29]_ELIMINADA_la_identidad_de_género_[39] y persona [No.30]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58], son discriminatorios.

  1. Inexistencia de un acto que afecte los derechos de la Parte Actora, lo que imposibilita el análisis de proporcionalidad respecto a los requisitos de autoadscripción a los grupos de atención prioritaria
    1. Decisión

Los agravios hechos valer por la Parte Actora resultan inoperantes porque la Convocatoria Impugnada no le causa ningún perjuicio, ya que no corresponde a un proceso interno de selección de candidaturas para el ayuntamiento de [No.31]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] que es donde pretende obtener una candidatura; asimismo, la Parte Actora no acredita haber presentado solicitud de registro al respecto; además de que, en todo caso, dicha convocatoria quedó sin efectos mediante una decisión posterior del propio partido político.

    1. Justificación

LA Parte Actora refirió en su demanda que el cinco de enero se constituyó en las instalaciones del PAN, donde conoció de una convocatoria, la cual en su párrafo 24, señaló que para registrar una planilla para ayuntamiento se debía cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo 96; es decir, la Parte Actora no precisó para qué ayuntamiento pretendía obtener una candidatura.

Frente a esa manifestación genérica y, a fin de maximizar el principio de mayor beneficio y lograr conocer su verdadera pretensión, durante la sustanciación del asunto la magistratura instructora del TEEM determinó necesario, entre otras cuestiones, ordenar a la Comisión de Procesos Electorales del PAN que realizara el trámite de la demanda en calidad de autoridad responsable; y por su parte, requirió a la Parte Actora para que señalara a qué ayuntamiento de forma concreta pretendía ser postulado, pues tal circunstancia no se podía deducir del expediente.

Al respecto, la Parte Actora precisó que su pretensión consiste en obtener una candidatura a través de la Convocatoria Impugnada para el ayuntamiento de [No.32]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Y por su parte, la Comisión de Procesos Electorales reconoció que el treinta y uno de diciembre emitió la Convocatoria Impugnada.

En este contexto, el TEEM advierte que, con la existencia y contenido de la Convocatoria Impugnada no se puede producir una afectación a los intereses de la Parte Actora, pues esa convocatoria no corresponde al proceso interno del PAN para el ayuntamiento de [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], tal como se analiza a continuación.

Del propio contenido de la Convocatoria Impugnada se puede observar que correspondió a una convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para conformar la planilla de las y los integrantes de los siguientes ayuntamientos:

1.

ACUITZIO

2.

ÁLVARO OBREGÓN

3.

ANGAMACUTIRO

4.

APORO

5.

ARIO

6.

ARTEAGA

7.

COAHUAYANA

8.

COALCOMÁN DE VÁZQUEZ PALLARES

9.

COENEO

10.

CONTEPEC

11.

COTIJA

12.

CUITZEO

13.

CHARO

14.

CHAVINDA

15.

ECUANDUREO

16.

HIDALGO

17.

HUANDACAREO

18.

HUANIQUEO

19.

HUETAMO

20.

IXTLÁN

21.

JUÁREZ

22.

LAGUNILLAS

23.

MARAVATÍO

24.

MARCOS CASTELLANOS

25.

LÁZARO CÁRDENAS

26.

MÚGICA

27.

NAHUATZEN

28.

NOCUPÉTARO

29.

NUMARÁN

30.

PAJACUARÁN

31.

PARÁCUARO

32.

PÁTZCUARO

33.

PERIBÁN

34.

LA PIEDAD

35.

QUERÉNDARO

36.

QUIROGA

37.

SAN LUCAS

38.

SANTA ANA MAYA

39.

SALVADOR ESCALANTE

40.

SENGUIO

41.

TACÁMBARO

42.

TANCÍTARO

43.

TANGAMANDAPIO

44.

TANGANCÍCUARO

45.

TARETAN

46.

TARÍMBARO

47.

TEPALCATEPEC

48.

TINGÜINDÍN

49.

TOCUMBO

50.

TUXPAN

51.

TUZANTLA

52.

TZITZIO

53.

URUAPAN

54.

VENUSTIANO CARRANZA

55.

VILLAMAR

56.

YURÉCUARO

57.

ZACAPU

58.

ZAMORA

59.

ZINAPÉCUARO

60.

ZIRACUARETIRO

61.

ZITÁCUARO

Como se observa, de los ciento trece municipios que conforman a Michoacán, en la Convocatoria Impugnada sólo contempló a sesenta y uno de ellos, trascendiendo que no se integró al ayuntamiento de [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], pues respecto a ese municipio, el PAN definió un método de designación directa de acuerdo con el artículo 103, numeral 1, inciso e) de sus estatutos, que establece que previo a la emisión de las convocatorias, la Comisión Permanente Nacional de ese partido político podrá acordar como método de selección de candidaturas la designación directa.

Dicha circunstancia se corrobora del contenido de las providencias del diez de noviembre de dos mil veintitrés, cuyo título fue “PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 58, INCISO J) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MEDIANTE LAS CUALES SE APRUEBA EL MÉTODO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A LOS CARGOS DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.[59]

De esta manera, si el planteamiento de la Parte Actora respecto al examen de proporcionalidad de diversos artículos de los Lineamientos se sustenta en la existencia de una convocatoria que le produce algún perjuicio, lo cierto es que la emitida el treinta de diciembre no contempló al ayuntamiento de [No.35]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y, por ende, no puede abordarse tal análisis, ante la inexistencia de un acto de aplicación que le afecte en sus intereses de ser votado.

Además, en el caso trasciende que la Parte Actora si bien afirmó tener interés en registrarse en la Convocatoria Impugnada, lo cierto es que en ningún momento acreditó haber presentado alguna solicitud de registro ante el PAN, esto es, tanto en la demanda como en la atención a los requerimientos durante la sustanciación, no presentó algún elemento de prueba del que se pudiera identificar que realmente haya efectuado alguna conducta tendente a ser registrado como aspirante de una candidatura por conducto de la Convocatoria Impugnada.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto la Convocatoria Impugnada no puede producir una afectación a la Parte Actora, porque tal como se advierte de las constancias que integran el expediente, el once de enero se dictaron las “PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN USO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 58, INCISO J) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MEDIANTE LAS CUALES SE DETERMINA LA CANCELACIÓN DE DIVERSOS PROCESOS DE ELECCIÓN POR MILITANTES Y EN CONSECUENCIA, SE APRUEBA EL MÉTODO DE DESIGNACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”[60].

Esto es, fue cancelada respecto a de los ayuntamientos de Acuitzio, Álvaro Obregón, Angamacutiro, Aporo, Ario, Arteaga, Coahuayana, Coalcomán De Vázquez Pallares, Coeneo, Contepec, Cotija, Cuitzeo, Charo, Chavinda, Ecuandureo, Hidalgo, Huandacareo, Huaniqueo, Huetamo, Ixtlán, Juárez, Lagunillas, Maravatío, Marcos Castellanos, Lázaro Cárdenas, Múgica, Nahuatzen, Nocupétaro, Numarán, Pajacuarán, Parácuaro, Pátzcuaro, Peribán, La Piedad, Queréndaro, Quiroga, San Lucas, Santa Ana Maya, Salvador Escalante, Senguio, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tarímbaro, Tepalcatepec, Tingüindín, Tocumbo, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Uruapan, Venustiano Carranza, Villamar, Yurécuaro, Zacapu, Zinapécuaro, Ziracuaretiro y Zitácuaro. Quedando exceptuada la cancelación sólo respecto a Tancítaro, Taretan y Zamora.

Máxime que en dicho acuerdo se refirió lo siguiente respecto a [No.36]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]:

“… por lo que hace al municipio de [No.37]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] en razón de existencia de un método diverso a la elección por militantes determinado con anterioridad, esta Comisión se encuentra impedida para realizar el estudio correspondiente.”

La razón precisada en las citadas providencias para cancelar la convocatoria, fue la siguiente:

“… es de concluirse la necesidad de proponer la cancelación de los procesos internos de selección de candidaturas a través del método de votación por la militancia, convocados en fecha 31 de diciembre de 2023 para la selección de las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo en razón de la necesidad de hacer efectivo el derecho al voto pasivo y activo, en relación con la obligación de este instituto político de cumplir con el principio de paridad y la postulación de personas integrantes de los grupos vulnerables determinados como acciones afirmativas en los términos del Acuerdo IEMCG-96/2023 que deberá ser cumplido para acceder al registro de candidaturas correspondiente.”

Como se observa, el PAN optó por la cancelación de la Convocatoria Impugnada precisamente para incorporar en la selección de sus candidaturas las acciones afirmativas aprobadas por el IEM a través del Acuerdo 96 y los correspondientes Lineamientos; de ahí que resulta jurídicamente inviable proceder al estudio de proporcionalidad que plantea la Parte Actora, porque, se reitera, la Convocatoria Impugnada no puede constituir un acto que material y formalmente le afecte.

Además, conviene precisar como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, que el diecisiete de enero, se publicó la “INVITACIÓN DIRIGIDA A LA MILITANCIA Y CIUDADANÍA EN GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”[61], entre los cuales, se contempla al ayuntamiento de [No.38]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por lo que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN será la responsable del proceso de designación de las candidaturas entre otros, para el ayuntamiento de [No.39]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por lo que la Parte Actora está en aptitud de solicitar su registro en los términos que se precisan en dicha invitación.

Por lo expuesto y ante lo inoperante de los agravios, pues para efectuar un estudio de proporcionalidad de los requisitos de autoadcripción contenidos en la Convocatoria Impugnada como acto de aplicación indirecta de los Lineamientos, necesariamente tuvo que acreditarse que existiera una relación real y material entre la Parte Actora y el procedimiento interno se selección de candidaturas del PAN; cuestión que, como se ha analizado, no existe; de ahí que el TEEM determina declarar inexistente violación alguna al derecho de ser votado de la Parte Actora.

  1. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud de la Parte Actora de que sus datos personales sean protegidos, se ordena la supresión de estos[62].

En consecuencia, se instruye a la secretaría general de acuerdos que remita a la unidad de transparencia del TEEM la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

  1. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

En el presente asunto, la Parte Actora se autoadscribe como persona [No.40]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], integrante de [No.41]_ELIMINADA_la_identidad_de_género_[39] e [No.42]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58]; por lo que solicita expresamente que la sentencia se emita en formato de lectura fácil.

Al respecto, no refiere si hable [No.43]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58], tampoco a qué [No.44]_ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena_[58] pertenece, de ahí que se estime innecesario realizar algún tipo de traducción de esta sentencia.

Asimismo, no expresa si por su autoadscripción como persona [No.45]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], tenga algún tipo de obstáculo respecto a la lectura de la sentencia.

No obstante, con el fin de privilegiar su deseo de que se emita la presente sentencie en formato de lectura fácil, este órgano jurisdiccional determina la elaboración correspondiente en los siguientes términos:

SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2024

Sentencia emitida el ___ de febrero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado, en la que se resuelve lo siguiente:

El demandante pretende obtener una candidatura a través del Partido Acción Nacional para el ayuntamiento de [No.46]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán y, para tal efecto, solicita que se declare la invalidez de diversos requisitos sobre las acciones afirmativas aprobadas por el Instituto Electoral de Michoacán.

Si se toma como acto impugnado el acuerdo IEM-CG-96/2023 por el que se aprobaron las acciones afirmativas, se tendría que desechar la demanda porque se presentó once días después de la fecha límite, ya que el plazo de impugnación de ese acuerdo transcurrió del veinticuatro al veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

No obstante, con el fin de hacer efectivo el deber de juzgar con perspectiva intercultural, de género y de discapacidad, el tribunal decide que se debe considerar como acto impugnado la convocatoria del Partido Acción Nacional, para participar en el proceso interno de selección de sus candidaturas a los ayuntamientos de Michoacán, publicada el treinta de diciembre.

Sin embargo, el tribunal electoral determina que no existe violación alguna a su derecho de ser votado, porque esa convocatoria no contempló al ayuntamiento de [No.47]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], donde pretende obtener una candidatura; asimismo, el demandante no acredita haber presentado solicitud de registro en esa convocatoria; además de que, en todo caso, dicha convocatoria quedó sin efectos mediante una decisión posterior del propio partido político.

  1. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación al derecho de ser votado de la parte actora.

SEGUNDO. Se instruye a la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional que realice la versión pública de la presente sentencia.

Conclusión.

En consecuencia, considero que la demanda se debió determinar la inexistencia de la violación al derecho de ser votado de la parte actora, pero por las razones que expongo en el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-005/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, la cual consta de sesenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADA_la_identidad_de_género en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADA_la_identidad_de_género en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADA_la_identidad_de_género en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADA_la_identidad_de_género en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADA_la_identidad_de_género en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADA_la_identidad_de_género en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADA_la_identidad_de_género en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADA_la_identidad_de_género en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADA_la_pertenencia_a_un_grupo_minoritario_o_indígena en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglón(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente que correspondan a los meses de enero y febrero serán del año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Parte actora.

  4. En adelante, Acuerdo IEM-CG-96/2023.

  5. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  6. En adelante, Consejo General del IEM.

  7. Fojas 44 a 84.

  8. Las fechas citadas en el cuadro corresponden al dos mil veintitrés.

  9. Fojas 87 a 124.

  10. Cuando se mencionen los meses de noviembre y diciembre se entiende que corresponden al año de dos mil veintitrés.

  11. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  12. En adelante, IEM.

  13. En adelante, Periódico Oficial.

  14. En adelante, Comisión de Procesos del PAN.

  15. En adelante, Tribunal Electoral.

  16. En adelante, Constitución Local.

  17. En adelante, Código Electoral.

  18. En adelante, Ley de Justicia.

  19. En adelante, Lineamientos de acciones afirmativas.

  20. Artículo 9 de la Ley de Justicia. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales que serán de cinco días.

  21. De conformidad con la Jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

  22. En adelante, Acuerdo IEM-CG-50/2023.

  23. En adelante, Acuerdo IEM-CG-70/2023.

  24. En adelante Sala Superior.

  25. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  26. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  27. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  28. Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-04/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20de%20Discapacidad.pdf

  29. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafos 134 y 135. Los pies de página del original fueron omitidos.

  30. Artículos 1, 23 y 24.

  31. Artículos 5 y 29.

  32. Tesis 1ª.CCCXXXIX/2013 (10ª.) de rubro: “SENTENCIA CON FORMATO DE LECTURA FÁCIL. EL JUEZ QUE CONOZCA DE UN ASUNTO SOBRE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBERÁ DICTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA BAJO DICHO FORMATO”.

  33. Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf.

  34. Por ejemplo, existen precedentes de la Sala Superior como el expediente SUP-REC-117/2021.

  35. Por ejemplo, la Tesis: 1a./J. 22/2014 de la Suprema Corte, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL” y la Tesis: 1a./J. 10/2014, también de la Suprema Corte, de rubro “PRINCIPIO PRO-PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”

  36. En adelante, Constitución Federal.

  37. Lo citado resuelto en los expedientes SUP-RAP-726/2017, SUP-RAP-730/2017, SUP-RAP-739/2017, SUP-RAP-741/2017, SUP-JDC-1049/2017, SUP-JDC-1050/2017, SUP-JDC-1051/2017, SUP-JDC-1063/2017, SUP-JDC-1067/2017, SUP-JDC-1086/2017, SUP-JDC-1090/2017, SUP-JDC-1091/2017, SUP-JDC-1092/2017, SUP-JDC-1093/2017, SUP-JDC-1094/2017, SUP-JDC-1095/2017, SUP-JDC-1099/2017, SUP-JDC-1110/2017, SUP-JDC-1114/2017.

  38. Registro digital: 170886; Instancia: Pleno; Novena Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 87/2007; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563; Tipo: Jurisprudencia: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  39. Registro digital: 2021518; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materia(s): Constitucional, Civil, Común; Tesis: 1a. VII/2020 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.; Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 654; Tipo: Aislada; SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE ANTE VIOLACIONES EVIDENTES DE LA LEY QUE HAYAN DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

  40. Registro digital: 2015305; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 85/2017 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 189; Tipo: Jurisprudencia; PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.

  41. Foja 51 de expediente.

  42. Registro digital: 2027212; Instancia: Primera Sala; Undécima Época; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 1a. XXIX/2023 (11a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, septiembre de 2023, Tomo II, página 2278; Tipo: Aislada; SOLICITUD DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE SITUACIÓN MIGRATORIA A PERSONAS EXTRANJERAS. LA FACULTAD PREVISTA EN LA LEY DE MIGRACIÓN NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS RACIALES.

  43. Registro digital: 2017423; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación: Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página 171; Tipo: Jurisprudencia; DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.

  44. Lo anterior, de conformidad con lo considerado por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-289/2022.

  45. Criterio similar fue adoptado en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-01/2024.

  46. Sirve de criterio orientador la Tesis I. 14°.T.9 K (10) “RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, DADA LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD DE UNA PERSONA”. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2022697, Tribunales Colegiados de Circuito, Publicación: viernes 12 de febrero de 2021.

  47. Suprema Corte, Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-04/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20de%20Discapacidad.pdf

  48. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafos 134 y 135. Los pies de página del original fueron omitidos.

  49. Artículos 1, 23 y 24.

  50. Artículos 5 y 29.

  51. Tesis 1ª.CCCXXXIX/2013 (10ª.) de rubro: “SENTENCIA CON FORMATO DE LECTURA FÁCIL. EL JUEZ QUE CONOZCA DE UN ASUNTO SOBRE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBERÁ DICTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA BAJO DICHO FORMATO”.

  52. Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf

  53. Por ejemplo, existen precedentes de la Sala Superior como el expediente SUP-REC-117/2021.

  54. Por ejemplo, la Tesis: 1a./J. 22/2014 de la Suprema Corte, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL” y la Tesis: 1a./J. 10/2014, también de la Suprema Corte, de rubro “PRINCIPIO PRO-PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”

  55. Al respecto, orienta la tesis de jurisprudencia de la segunda sala de la SCJN de rubro: “LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU AMBOS DE LA LEY DE AMPARO”

  56. Puede ser consultada en el siguiente enlace electrónico: https://panmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2023/12/1704000049CONVOCATORIA-AYUNTAMIENTOS-MICHOACAN-V3-CON-FORMATOS.pdf

  57. En términos de las jurisprudencias de la Suprema Corte, de rubros: P./J 135/2001 y P./J. 36/2004; de rubros respectivos: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE, en las cuales consideró que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, así como que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

  58. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2021 de la Sala Superior, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”

  59. Dichas providencias son citadas en los antecedentes del “ACUERDO CNPE-058/2024 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES, MEDIANTE EL CUAL SE PROPONE LA CANCELACIÓN DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS A INTEGRAR DIVERSOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024.”

  60. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral, se refiere como hecho notorio que en la página oficial del PAN Michoacán, existe la publicación en estrados electrónicos de dichas providencias, la cual puede ser consultada en el siguiente enlace electrónico: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1705037141SG_017_2024%20CANCELACION%20PROCESOS%20ELECCION%20POR%20MILITANTES%20Y%20APROBACION%20METODO%20DE%20DESIGNACION%20MICHOACAN.pdf

  61. Dicho invitación fue remitida a este órgano jurisdiccional por la Parte Actora.

  62. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución General; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 16, 17 y 43 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido