TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-014/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-014/2024

APELANTE: LUCILA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que confirma el acuerdo de diecinueve de febrero emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2] dentro del expediente IEM-PESV-05/2024, por el cual desechó la queja promovida por Lucila Martínez Manríquez[3] en contra de Cristina Soto Santiago, Minerva Bautista Gómez y Verónica del Socorro Naranjo Vargas, por violencia política en razón de género.

  1. ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Queja. El diecinueve de febrero, la Apelante presento escrito de queja,[4] ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de Cristina Soto Santiago, Minerva Bautista Gómez y Verónica del Socorro Naranjo Vargas, por la supuesta comisión de actos de violencia política contra la mujer por razón de género.

2. Radicación de la queja (acto impugnado). En esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja de mérito como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PESV-05/2024 y la desechó de plano.[5]

3. Recurso de Apelación. El veinticuatro de febrero,[6] la Apelante presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.

4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero,[7] la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-014/2024 y lo turnó a la Ponencia cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]

5. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. Por auto de veintinueve de febrero,[9] se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y ordenó dar vista a la Apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

6. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de trece de marzo,[10] toda vez que la Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada mediante diverso proveído de veintinueve de febrero, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.

7. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de catorce de marzo, se admitió el recurso de apelación y al considerar que se encontraba debidamente integrado, se ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado[11] es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la Apelante, por propio derecho en cuanto Secretaria de la Mesa Directiva del XI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 4 inciso b), 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se señala.

1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto impugnado le fue notificado a la Apelante el veinte de febrero,[12] mientras que el recurso de apelación fue presentado ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, por lo que, la impugnación es oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito y ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de la Apelante, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa el acuerdo impugnado, aportó las pruebas que consideró conducentes.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 53 fracción II de la Ley de Justicia, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por una ciudadana por propio derecho en cuanto Secretaria de la Mesa Directiva del XI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, quien se encuentra legitimada para promover el medio de impugnación, pues dentro del Procedimiento Especial Sancionador es la parte agraviada.

4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que la Apelante combate un acuerdo de desechamiento de la Secretaria Ejecutiva del IEM, recaído a una queja de la cual fue la parte quejosa.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la Apelante.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

IV. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[14] sin que, el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [15]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Apelante en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[16]

En tal sentido, a consideración de la Apelante la emisión del acuerdo de diecinueve de febrero, por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que determinó desechar la queja del Procedimiento Especial Sancionador por Violencia Política en Razón de Género identificado como IEM-PESV-05/2024, le causa agravio lo siguiente:

1. Falta de congruencia respecto al acuerdo impugnado, ya que en el punto tercero la autoridad responsable señala que de conformidad con el artículo 264 Sexies fracción I inciso d del Código Electoral, se limita única y exclusivamente a realizar un análisis de legalidad mediante el cual estima desechar la queja interpuesta por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[17] sin analizar de fondo las cuestiones de constitucionalidad y de convencionalidad.

2. Al no ser inscritos los denunciados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, estos no serán sancionados de manera efectiva, por lo tanto, la Apelante, así como los miembros de partidos y la sociedad, no tendrán acceso a una justicia efectiva.

3. El medio de impugnación intrapartidario no es eficaz, por lo que es nugatorio su acceso a la justicia, ya que no se le garantizará una imparcialidad y reparación efectiva del daño, puesto que la violencia viene del mismo partido, por lo que dicha decisión ocasiona afectación moral y psicológica.

SEGUNDO. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por lo tanto, se estudiarán de forma conjunta los agravios al estar relacionados entre sí.

TERCERO. Pretensión y litis

Por lo tanto, la pretensión de la recurrente estriba en que se revoque el acuerdo de diecinueve de febrero emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM dentro del expediente IEM-PESV-05/2024, por el cual desechó la queja y que se ordene a la autoridad responsable realice pronunciamiento sobre la admisión de esta, dé continuidad con el trámite e integre el expediente del Procedimiento Especial Sancionador por VPMG, pues bajo su óptica fue incorrecta la determinación de la Secretaria Ejecutiva del IEM al considerar que no tenía competencia para conocer la queja y remitirla a la instancia partidista correspondiente.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por la Apelante son suficientes para que este Tribunal Electoral revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la autoridad responsable que asuma competencia y continúe con el trámite e integración de la queja interpuesta.

CUARTO. Marco jurídico

En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar la controversia que se plantea, se hace necesario precisar que:

El trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones en materia de VPMG entre las que se encuentran la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.[18]

Reforma que, además de conceptualizar la VPMG, se encargó de establecer un catálogo de conductas que podrían actualizarla, definió una distribución de competencias, señaló atribuciones y obligaciones que cada autoridad debe implementar y determinó aquellas sanciones que podrían imponerse cuando se incurriera en esa infracción según la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas.

No obstante, si bien, la reforma facultó al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales locales para conocer de denuncias sobre VPMG a través del PES, como una de las vías para su sustanciación y resolución, ello no debe entenderse como una competencia exclusiva que abarque automáticamente cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente como VPMG.

De esta forma, la Sala Superior ha determinado, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[19] 20 ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMG cuando estas se relacionen directamente o tenga incidencia en la esfera electoral.

Asimismo, la Sala Superior, en diversos precedentes en los que ha razonado, entre otras cuestiones, que no es suficiente que se alegue una presunta obstaculización del desarrollo de la función pública para que la autoridad administrativa electoral, nacional y local, conozcan de denuncias vinculadas con VPMG, porque su competencia investigadora y, en su caso, sancionadora se actualiza cuando la VPMG se relaciona con el ejercicio de derechos político-electorales.[20]

En relación con lo expuesto, la Sala en cita ha establecido que las autoridades administrativas electorales carecen de atribuciones para implementar un Procedimiento Especial Sancionar en materia VPMG, cuando quien denuncia no ejerce un cargo de elección popular, porque en esos supuestos no se propicia una afectación a los derechos político-electorales.[21]

De igual forma, la Sala Superior ha señalado que, todas las personas tienen derecho a que sus asuntos sean tratados y juzgados por autoridades a las cuales las leyes les confieran facultades y competencias, lo cual, también es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad que tiene por objeto proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia que pudiera afectarles, al mismo tiempo salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen al sistema de distribución de competencias.[22]

Asimismo, se ha hecho énfasis en que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en asuntos de VPMG es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por lo tanto, carente de efectos jurídicos.[23]

De esta forma, la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-646/2021[24] ha construido una línea jurisprudencial que delimita la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia VPMG, al establecer que:

  1. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.
  2. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.
  3. De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de una autoridad electoral, como lo son el de secretaria ejecutiva o consejera electoral.

Las citadas directrices que se suman a los criterios jurisprudenciales 48/2016 y 21/2018, de esta Sala Superior, de rubros: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES” y “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en los que se enfatizó que la violencia política por razón de género tiene lugar en el ejercicio de los derechos político-electorales.[25]

Aunado a lo anterior, el artículo 264 Bis del Código Electoral establece los hechos relacionados con VPMG, serán sustanciados y resueltos mediante el Procedimiento Especial Sancionador, para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento se aplicarán las reglas generales, así como las reglas del Procedimiento Especial Sancionador que establece el Código, salvo disposición en contrario. La autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el Instituto Electoral de Michoacán por conducto de la Secretaría Ejecutiva. El Tribunal será el competente para resolver el procedimiento, con base en las reglas que establezca la normativa aplicable y en su caso, las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

Asimismo, el artículo 264 Sexies fracción I inciso d) del Código Electoral refiere que la queja o denuncia será improcedente, se desechará o se sobreseerá por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, entre otros, cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en la Ley General de Partidos Políticos, debiendo en estos casos remitir a la instancia competente.

Ahora, el artículo 36 fracción IV del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, establece que la queja o denuncia será improcedente, se desechará o sobreseerá por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, entre otros, cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de VPMG al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en términos del artículo 25 numeral uno inciso u) de la Ley General de Partidos Políticos, debiendo en estos casos remitir a la instancia competente.

Por su parte, los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática señalan en su artículo 107 que la Dirección Nacional Ejecutiva intervendrá para solucionar controversias a través de medios alternativos que tienen por objeto conocer y resolver, mediante la conciliación. Las partes deberán asumir este mecanismo de forma voluntaria y expresa, quedando exceptuados de dicho mecanismo, entre los que se encuentran los casos de VPMG.

El Órgano de Justicia Intrapartidaria es el competente para conocer y sancionar, sobre hechos que puedan constituir actos de VPMG y que le sean puestos a su conocimiento, para iniciar el procedimiento sancionador, como lo establece el artículo 108 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

En ese orden el artículo 104 de los Estatutos, describe que las infracciones a los estatutos y a los Reglamentos que de este emanen podrán ser sancionadas mediante:

a) Amonestación privada;

b) Amonestación pública;

c) Suspensión de derechos partidarios;

d) Baja del padrón de personas afiliadas al Partido y del Listado Nominal;

e) Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección del Partido;

f) Inhabilitación de la persona sancionada para asumir cargos en los órganos de dirección y representación del Partido o para ser registrada en alguna candidatura de elección popular;

g) Suspensión del derecho a votar y ser votado;

h) Impedimento para ser postulada como persona candidata externa, una vez que haya sido expulsada del Partido; y,

i) La negativa o cancelación del registro de la precandidatura.

Adicionalmente a las anteriores sanciones, en casos de encontrar responsable a una persona de la comisión de conductas relacionadas con VPMG, se podrán imponer medidas de reparación integral a la víctima, las cuales podrán consistir, de acuerdo a la ponderación que realice el Órgano de Justicia Intrapartidaria en su resolución, sin que para ello sea necesario que se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Reparación del daño de la víctima;

II. Restitución del cargo o comisión partidista de la que hubiera sido removida;

III. Restitución inmediata en el cargo, precandidatura o candidatura a la que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

IV. Disculpa pública; y,

V. Medidas de no repetición.

Durante la sustanciación de los procedimientos de queja instaurados en contra de conductas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, el Órgano de Justicia Intrapartidaria podrá imponer medidas cautelares y de protección tendentes a garantizar o procurar el cese inmediato de actos que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, mismas que podrán ser dictadas de oficio o a instancia de parte.

QUINTO. Determinación

Los agravios hechos valer por la Apelante se califican como infundados.

SEXTO. Caso concreto

Como se desprende del apartado de agravios, la Apelante plantea de forma medular que la autoridad responsable desechó la queja limitándose únicamente a realizar un análisis de legalidad sin estudiar las cuestiones de fondo de constitucionalidad y convencionalidad, por lo que, al determinar enviar a la instancia partidista correspondiente, la justicia no será completa ya que el órgano partidista no tiene facultades para inscribir en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMG por lo que la violencia que ha vivido no tendría una justicia plena, siendo nugatorio su acceso a la justicia, ya que no se le garantizará una imparcialidad y reparación efectiva del daño, puesto que la violencia viene del mismo partido.

En ese sentido, tenemos que la autoridad responsable determinó desechar sin prevención la queja presentada por la Apelante al considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 264 Sexies fracción I Inciso d del Código Electoral, remitiendo la queja al Órgano de Justicia Interpartidista de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática al ser el competente para conocer de la misma.[26]

Como se advierte del acto impugnado fue ajustado a la normativa electoral aplicable, pues si bien es cierto, la Apelante manifestó en su escrito inicial de queja que, el procedimiento ante la instancia partidista le es insuficiente, ya que no se pueden inscribir a los infractores ante el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMG, también lo es que, como bien lo señala la Secretaria Ejecutiva del IEM, el artículo 21 de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, que prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMG, los artículos 46 y 64 del Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, facultan al Órgano de Justicia Intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática establecer como medida de reparación la inscripción de las denunciadas en el registro interno, de actualizarse la infracción y gravedad respectiva.

Por consiguiente, este Tribunal Electoral determina que lo resuelto por la Secretaria Ejecutiva del IEM se ajustó a lo que prevé el Código Electoral en su artículo 264 Sexies fracción I Inciso d, que la faculta a desechar la queja o denuncia sin prevención alguna, cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de VPMG al interior de un partido político, debiendo en estos casos remitir a la instancia competente, siendo dicha determinación ajustada al principio de legalidad.

Lo anterior, atendiendo a los principios rectores del ejercicio de la función estatal que lo son, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, previstos en los artículos 41 de la Constitución Federal, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral.

Como ya se precisó, las autoridades administrativas electorales se encuentran sujetas a vigilar en su actuar el cumplimiento de los principios rectores, al respecto resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.[27]

-lo resaltado es propio-

En ese orden, la autoridad responsable actuó conforme con el principio de legalidad, pues como se advierte del acto impugnado procedió con apego en lo mandatado por la norma electoral aplicable.

Así, la Apelante señaló que la Secretaria Ejecutiva del IEM, solo se limitó a realizar un análisis de legalidad, sin realizar un estudio de las cuestiones de fondo de constitucionalidad y convencionalidad.

Al respecto, es importante precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Expediente Varios 912/2010,[28] estableció que el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio, de manera que todos los jueces del país deberán ejercer el control de la constitucionalidad y convencionalidad;[29] según el esquema de control que se describe a continuación:

  1. Control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación:

    • Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
    • Amparo directo e indirecto;
  2. Control por determinación constitucional específica:
  • Tribunal Electoral en Juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismos
  • Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  1. Control Difuso:
  • Resto de los tribunales a Federales: Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso federal y Tribunales Administrativos
  • Locales: Judiciales, administrativos y electorales.
  1. Respecto a las demás autoridades del Estado Mexicano, solamente están en condiciones de llevar a cabo una interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin determinar inaplicación o declaración de inconstitucionalidad, caso en el cual se encuentra el Instituto Electoral de Michoacán.

En esa tesitura, contrario a lo sostenido por la Apelante, si bien la Secretaria Ejecutiva del IEM como autoridad administrativa en la impartición de justicia, pudiera efectuar el control de convencionalidad, en el caso concreto, la resolución de fondo del Procedimiento Especial Sancionador le compete a este órgano jurisdiccional y no a la autoridad administrativa electoral, que se encarga únicamente de sustanciar el procedimiento.

Por lo anterior, al ser la Secretaria Ejecutiva del IEM una autoridad administrativa lo conducente es actuar conforme con el principio de legalidad, es decir, emitiendo sus actos en apego a las disposiciones legales aplicables en la materia, como bien lo realizó en el acuerdo impugnado.

Ahora bien, la Apelante se queja de que, el medio de impugnación intrapartidario no es eficaz, por lo que es nugatorio su acceso a la justicia, ya que no se le garantizará una imparcialidad y reparación efectiva del daño, puesto que la violencia viene del mismo partido, aunado a que al no ser inscritos los denunciados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, estos no serán sancionados de manera efectiva.

Al respecto, tenemos que contrario a lo señalado por la Apelante la instancia partidista cuenta con la normativa respectiva para garantizar el acceso a la justicia plena, garantizando la imparcialidad y reparación del daño; como lo prevén los artículos 104, 105, 106, 107 y 108 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y 12, 13, 17, 18, 32, 33 y 37 del Protocolo para Prevenir, Atender, Sancionar, Reparar y Erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Partido de la Revolución Democrática, que establecen la protección a las víctimas y las sanciones a los infractores, como se plasma a continuación:

Órgano competente

Medidas de protección

Sanciones estatutos

Sanciones protocolo

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática

El Órgano de Justicia Intrapartidaria podrá imponer medidas cautelares y de protección tendentes a garantizar o procurar el cese inmediato de actos que puedan constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, mismas que podrán ser dictadas de oficio o a instancia de parte. Para tal efecto se podrá ordenar la ejecución de alguna de las siguientes medidas cautelares y de protección:

I. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones, por las mismas vías en que fue cometida la falta;

II. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora si contara con ellas;

III. Ordenar la suspensión provisional del cargo partidista de la persona agresora cuando así lo determine la gravedad del acto de acuerdo a la ponderación que realice el Órgano de Justicia Intrapartidaria, hasta en tanto se resuelva en definitiva el asunto; y,

IV. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o víctimas indirectas que ella solicite y que se encuentre al alcance y dentro de la competencia del Órgano de Justicia Intrapartidaria.

a) Amonestación privada;

b) Amonestación pública;

c) Suspensión de derechos partidarios;

d) Baja del padrón de personas afiliadas al Partido y del Listado Nominal;

e) Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección del Partido;

f) Inhabilitación de la persona sancionada para asumir cargos en los órganos de dirección y representación del Partido o para ser registrada en alguna candidatura de elección popular;

g) Suspensión del derecho a votar y ser votado;

h) Impedimento para ser postulada como persona candidata externa, una vez que haya sido expulsada del Partido; y

i) La negativa o cancelación del registro de la precandidatura.

Adicionalmente a las anteriores sanciones, en casos de encontrar responsable a una persona de la comisión de conductas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, se podrán imponer medidas de reparación integral a la víctima, las cuales podrán consistir, de acuerdo a la ponderación que realice el Órgano de Justicia Intrapartidaria en su resolución, sin que para ello sea necesario que se ciña al orden que a continuación se señala:

I. Reparación del daño de la víctima;

II. Restitución del cargo o comisión partidista de la que hubiera sido removida;

III. Restitución inmediata en el cargo, precandidatura o candidatura a la que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

IV. Disculpa pública; y

V. Medidas de no repetición

Amonestación pública;

a) Suspensión de derechos partidarios;

b) Cancelación de la membresía en el Partido; c) Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección del Partido;

d) Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación del Partido o para ser registrado como candidato a cargos de elección popular;

e) Suspensión del derecho a votar y ser votado en los procesos internos que lleve a cabo el Partido;

f) Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado del Partido;

g) La negativa o cancelación de su registro como precandidato; y

h) Resarcir el daño patrimonial ocasionado

Como se citó, la instancia partidista cuenta con el procedimiento adecuado, brindando una justicia plena, al contemplar en su normativa sanciones que garantizan la seguridad jurídica y reparación del daño de quienes sean víctimas de violencia de género, y si bien no tiene atribuciones de inscribir en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPMG, lo cierto es que, se cumple con el mismo fin que tiene el Registro Nacional, puesto que como consecuencia, se inhabilita a la persona sancionada para asumir cargos en los órganos de dirección y representación del Partido o para ser registrada en alguna candidatura de elección popular y se le impide ser postulada como persona candidata externa, una vez que haya sido expulsada del partido, cumpliéndose con ello, una justicia efectiva.

Por lo que, como bien lo señaló la Secretaria Ejecutiva del IEM, el Partido de la Revolución Democrática cuenta con las medidas de reparación correspondientes e inscripción de las denunciadas en el registro interno de actualizarse la infracción, cumpliendo con el fin de no permitir a las personas sancionadas participar como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular, teniendo una garantía de que se sancione a quienes cometan VPMG en el interior del partido político, lo que conlleva a que se lleve un debido proceso para reparar el daño a las víctimas, por lo que, no le asiste la razón a la Apelante.

Por los argumentos vertidos, es que este Tribunal Electoral determina que los agravios hechos valer por la Apelante son infundados.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de diecinueve de febrero emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PESV-05/2024.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la apelante, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados; consecuentemente, y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con dieciséis minutos del catorce de marzo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, en Sesión Pública Virtual lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-014/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de marzo de dos mil veinticuatro, el cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo disposición expresa, las fechas que se citen en la presente corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, Secretaria Ejecutiva del IEM y/o autoridad responsable.

  3. En adelante, Apelante.

  4. Visible en fojas 30 a 39 del expediente.

  5. Visible en fojas 77 a 79 del expediente.

  6. Visible en fojas 11 a 19 del expediente.

  7. Visible en foja 86 del expediente.

  8. En adelante, Ley de Justicia.

  9. Visible en fojas 87 y 88 del expediente.

  10. Visible en fojas 14 y 15 del expediente.

  11. En adelante, Tribunal Electoral.

  12. Tal y como lo manifiesta la Apelante en su escrito de demanda, fue notificada por comparecencia, en la oficina de la Secretaria Ejecutiva del IEM.

  13. En adelante, Sala Superior.

  14. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  15. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  16. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  17. En adelante, VPMG.

  18. Además de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Partidos Políticos.

  19. En adelante, Constitución Federal.

  20. Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-158/2020.

  21. Al resolver el Juicio ciudadano SUP-JDC-10112/2020.

  22. Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-JDC-958/2021, SUP-JDC-1282/2021, SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-158/2020 y SUP-REP-307/2023.

  23. Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-JDC-1282/2021 y SUP-JDC-10112/2020.

  24. Criterio adoptado en la sentencia del expediente SUP-REP-307/2023.

  25. Criterio sostenido al dictarse los Acuerdos de Sala en los expedientes: SUP-AG-38/2022 y SUP-AG-195/2021.

  26. Artículo 107 inciso d de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática que refiere: Artículo 107. La Dirección Nacional Ejecutiva intervendrá para solucionar controversias a través de medios alternativos que tienen por objeto conocer y resolver, mediante la conciliación. Las partes deberán asumir este mecanismo de forma voluntaria y expresa, quedando exceptuados de dicho mecanismo:

    d) Casos de violencia política en razón de género.

    Consultable en la pagina del Partido de la Revolución Democrática en el link: http://transparenciaprd.org.mx/documentos/art_76/fracc_XIV/2023/ESTATUTO.pdf

  27. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, página 111, registro: 176707.

  28. Expediente “varios” 912/2010, relativo a la instrucción ordenada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de fecha siete de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente Varios 489/2010, en la que debía emitirse, entre otros, una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos.

  29. Adicionalmente, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que la Superama Corte de Justicia de la Nación fijó en la Jurisprudencia 1a./J. 84/2022 (11a.) de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. METODOLOGÍA PARA REALIZARLO que las personas juzgadoras deben seguir la siguiente metodología para realizar control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas que deben aplicar, la cual se compone de los pasos que a continuación se explican: 1) Identificación. Identificar el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente; 2) Fuente del derecho humano. Determinar la fuente de ese derecho humano, es decir, si éste se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional y fijar su contenido esencial, es decir, explicar en qué consiste, a la luz tanto de su fuente primigenia como de la jurisprudencia desarrollada por el tribunal encargado de la interpretación final de la fuente; 3) Estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si éste es contravenido; y, 4) Determinación. Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma, es decir, determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma en cómo debe interpretarse y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto.

File Type: docx
Categories: RAP
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