TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-003/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-003/2024.

DENUNCIANTE: ERIC JULIÁN JIMÉNEZ CASTILLO.

DENUNCIADA: CARMEN ERÉNDIRA CASTELLANOS PALLARES.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

PARTICIPÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por Eric Julián Jiménez Castillo, en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares, en cuanto precandidata a la presidencia municipal por el partido político de Acción Nacional (PAN) del municipio de Zamora Michoacán; por actos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, y al partido político referido por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. Antecedentes.

1. Denuncia. El dieciocho de enero, Eric Julián Jiménez Castillo[3], presentó queja ante el IEM[4], en contra de Carmen Eréndira Castellanos Pallares[5], en cuanto precandidata a presidenta municipal por el partido político Acción Nacional[6] del municipio de Zamora, Michoacán, por actos anticipados de campaña, y al PAN por culpa in vigilando -deber de cuidado[7].

2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja en vía de procedimiento especial sancionador, bajo la clave IEM-PES-05/2023; ordenó diligencias de investigación preliminar y diversos requerimientos[8].

3. Diligencias de investigación. El veintinueve de enero, la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió información a los denunciados relacionadas con el registro como precandidata de la parte denunciada a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán[9].

4. Cumplimiento de requerimientos. En diversos proveídos de treinta y uno de enero, y uno de febrero respectivamente[10], la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo cumpliendo en tiempo y forma a la parte denunciada y al partido político PAN con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintinueve de enero.

5. Admisión a trámite. En auto de uno de febrero[11], se admitió a trámite el presente procedimiento, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las nueve horas con treinta minutos del seis siguiente.

6. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de febrero, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; asimismo se admitió y desahogó el contenido de la prueba técnica allegada por la parte denunciante[12].

7. Recepción del procedimiento especial sancionador en este órgano jurisdiccional. En misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa; se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-003/2024 y se turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-231/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos[13].

8. Radicación y diligencias para mejor proveer. En proveído de ocho de febrero[14], se radicó el expediente y, una vez verificada la debida integración, al advertir que no hubo pronunciamiento sobre la admisión de diversas documentales exhibidas por la denunciada y el PAN; a efecto de subsanar las deficiencias en la integración del expediente, se determinó requerir a la autoridad instructora para que se pronunciara al respecto.

9. Recepción de constancias remitidas por el IEM. En acuerdo de nueve de febrero[15] se tuvo al coordinador de lo contencioso electoral del IEM, remitiendo el oficio IEM-SE-CE-120/2024, por el cual remitió escrito de comparecencia del PAN; posteriormente, en diverso proveído de trece de febrero,[16] se tuvo a la secretaria ejecutiva del IEM, remitiendo diversas constancias relativas al cumplimiento del requerimiento de ocho de febrero.

10. Nuevo requerimiento. En el mismo proveído de trece de febrero, se ordenó requerir al IEM a efecto de que requiriera a la parte denunciada para que señalara un nuevo domicilio donde pudiera ser notificada; lo anterior debido a la razón de imposibilidad de notificación[17], -en el domicilio de la parte denunciada- realizada por la actuaria de este Tribunal Electoral.

11. Cumplimiento y debida integración del expediente. En auto de dieciséis de febrero[18], se tuvo cumpliendo al IEM con las diligencias ordenadas en acuerdo de trece de febrero; de igual forma mediante proveído de diecisiete de febrero,[19] al considerar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.

II. Competencia.

Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado[20].

Lo anterior, en virtud de que en la queja se denuncia la presunta comisión de hechos constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña; así como en contra del PAN por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

III. Causales de improcedencia.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examina la causal de improcedencia invocada por la denunciada, en su escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos; ello pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[21].

Al respecto, la denunciada manifiesta que la queja presentada por el quejoso resultaba frívola, debido a que no cumple con los requisitos establecidos por la ley; por lo que no debe ser tomada en cuenta como queja, ya que se expone que el video difundido en su fan page (sic) no cumple con lo establecido en el código Electoral.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia que hace valer la denunciada se desestima[22]

En el particular, el quejoso, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, lo anterior con independencia de su alcance y valor probatorio que se le conceda.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o infundadas, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente resolución; por lo que es dable concluir que, no le asiste la razón a la denunciada, respecto a que debe desecharse la queja por ser frívola.

IV. Procedencia.

El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

V. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.

La denuncia fue interpuesta en contra de la denunciada por actos anticipados de campaña, y al PAN por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

Por lo que en atención al escrito de denuncia el IEM, en uso de sus facultades y atribuciones legales y derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, determinó en el auto de admisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, los siguientes hechos imputados:

  • Actos anticipados de campaña; en razón, del video publicado en su perfil de la red social “Facebook”, localizado en el enlace electrónico señalado en el punto primero atribuidos a Carmen Eréndira Castellanos Pallares.
  • Culpa in vigilando -deber de cuidado- del PAN.
  1. Excepciones y defensas interpuestas.

i) La denunciada:

  • La queja no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
  • Que en el video denunciado la frase “mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del partido acción nacional” si aparece en el video.

ii) El PAN:

  • Ahora bien, por lo que respecta al instituto político, si bien realizaron diversas manifestaciones en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos; el mismo se advierte que fue presentado de forma extemporánea ante la autoridad instructora, por lo que, debido a ello, dichas manifestaciones no se tomarán en cuenta.

b) Hechos acreditados.

i) Valoración de pruebas

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

Por lo que, a efecto de tener por acreditada la existencia del video que se denuncia, alojado en el enlace electrónico ofrecido como medio de convicción por el quejoso, en autos obra el acta IEM-OD-OE-D06-01-2024, realizada por la titular de la Secretaría del Comité Municipal Electoral de Zamora del IEM, la cual certificó la existencia del video denunciado[23].

Documental que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno, al ser de naturaleza pública, por lo que es eficaz para tener por demostrada la existencia del enlace electrónico, del video y su contenido.

  1. Calidad de la denunciada.

Ahora, con el objeto de acreditar la calidad de la denunciada, de autos se desprende lo siguiente:

  1. La denunciada es militante del PAN desde el veintiocho de diciembre de dos mil diez, a la fecha.
  2. Se encuentra registrada dentro del proceso interno de selección de candidatos del PAN, obteniendo la declaración de procedencia de su registro emitida por la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN.

Circunstancia que se tiene acreditada en autos, a través de las constancias exhibidas por el PAN, las cuales fueron admitidas y desahogadas por la autoridad instructora[24]. La cuales en términos del artículo 259, párrafo sexto, constituyen documentales privadas, y que a juicio de este órgano jurisdiccional cuenta con valor probatorio pleno sobre la veracidad de su contenido.

  1. Valoración de las pruebas en su conjunto y hechos acreditados.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, acorde con la sana critica del juzgador, siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; así como con los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas admitidas en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Video publicado el dieciséis de enero, en el perfil de Eréndira Castellanos en la red social Facebook con el título “¡Los panistas tenemos historia! Somos leales y defendemos la dignidad de las persona (sic). Ganemos juntas y juntos en este proyecto. #ElOrgulloDeSerPanista”.
  2. La denunciada, se encuentra registrada dentro del proceso interno del partido político Acción Nacional como precandidata a la presidencia municipal de Zamora Michoacán, con motivo del proceso electoral 2023-2024.

VI. Fijación de la controversia.

Establecidos los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional debe determinar si derivado de la publicación del video en la red social Facebook, en el perfil de la denunciada, se actualizan actos anticipados de campaña; y la vulneración a la normativa electoral particularmente el artículo 160 del Código Electoral y el numeral 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VII. Estudio de Fondo.

  1. Marco normativo.
  2. Actos anticipados de precampaña y campaña.

Resulta importante destacar que las normas que regulan la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen como fin primordial garantizar la equidad entre los aspirantes a una contienda electoral.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[25] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] y la jurisprudencia de la Sala Superior[27] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[28] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[29]:

  1. Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;

Con relación a dicho elemento, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[30].

En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[31].

Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

En el caso de los servidores públicos ha sido criterio de la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular[32].

  1. Temporal, es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[33].
  2. Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.

Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[34].

Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.

Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[35].

Lo anterior tomando como base lo siguiente[36]:

– El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.

– Tipo de lugar o recinto. Si se trata de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido. La magnitud de lugar, su importancia y concurrencia.

– Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia a la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, redes sociales, medios de comunicación masivos, radio o televisión, entre otros.

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral[37].

Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que -de forma objetiva y razonable- permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[38].

Su análisis se debe abordar conforme a la metodología aplicable[39], siguiendo para ello, los siguientes pasos:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Así, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[40]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber[41]:

  • La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
  • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[42].
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[43] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[44]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

  1. Precampaña electoral.

En relación con la precampaña electoral, el artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[45], así como el diverso 160 del Código Electoral, establecen que, es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Por actos de precampaña electoral, se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o el electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido[46].

Lo anterior, es acorde a lo establecido en la jurisprudencia 2/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).”[47], en la que se estableció que el objeto de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato, por lo que no debe hacer llamamientos al voto y su discurso estar dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa. Por lo que, cuando el contenido de la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será constitutiva de actualizar actos anticipados de campaña.

  1. Uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral.

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[48], hoy en día es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación[49] juegan un papel relevante en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual.

Con ello, la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas; o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.

Bajo ese contexto, también es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.

Así, este Tribunal Electoral, al tenor de la línea interpretativa sostenida por la Sala Superior[50], considera que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.

  1. Caso concreto

A fin de determinar si se actualizan los actos denunciados -actos anticipados de campaña-, lo procedente es verificar si se reúnen los elementos personal, temporal y subjetivo constitutivos de dicha conducta.

  • Difusión en el perfil de Facebook

La conducta de los actos anticipados de campaña deriva de la difusión del video en el perfil de Facebook “Eréndira Castellanos Pallares”, atribuido a la denunciada, en cuanto precandidata a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, por el PAN, en el cual, en términos del quejoso, no se expresó que el mensaje realizado fuera dirigido a la militancia y simpatizantes del PAN; por lo que se vulnera la normativa electoral.

De igual manera, se señala la responsabilidad del PAN por culpa in vigilando -deber de cuidado- por no vigilar los actos de la denunciada, en su calidad de precandidata del PAN.

  1. Elemento personal

Se considera que se colma el elemento de análisis, puesto que, en el contenido del video, materia de análisis, se advierte la imagen y el nombre de la denunciada, quien se presenta ante la ciudadanía como precandidata a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán por el PAN.

Además, la denunciada a través de su escrito de veinticinco de enero[51], presentado ante la autoridad instructora, en cumplimiento al acuerdo de veintidós del mismo mes[52], reconoció haber publicado el video en cuestión, pues aduce, que el perfil de la red social Facebook en el que lo hizo, si pertenece a ella; que su finalidad fue dar a conocer a la militancia y simpatizantes del PAN, que se encuentra contendiendo en el proceso interno de selección de candidaturas del PAN a la alcaldía de Zamora, Michoacán; lo que es suficiente para acreditar el elemento personal referente a la denunciada.

  1. Elemento temporal

Enseguida, se estima que el elemento temporal se encuentra igualmente satisfecho, pues la conducta denunciada se realizó previo al inicio del periodo de campañas electorales comprendidos para la elección de ayuntamientos y diputaciones, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante Acuerdo IEM-CG-45/2023, como se advierte en el siguiente cuadro:

Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024

Cargo

Precampañas

Campañas

inicio

conclusión

inicio

conclusión

Presidencias Municipales y Diputaciones

12 de enero de 2024

10 de febrero de 2024

15 de abril de 2024

29 de mayo de 2024

Por lo tanto, se tiene acreditado que el video en controversia fue difundido previo al inicio de la etapa de campañas electorales para la elección de ayuntamientos y diputaciones; cargo el primero de ellos, que pretende obtener la denunciada.

  1. Elemento subjetivo

El estudio del presente elemento, consiste en dilucidar si los actos anticipados de campaña que denuncia el quejoso, contraviene lo dispuesto en el artículo 160, tercer párrafo, del Código Electoral. Lo que se hacen depender de que en el video sometido a la controversia no contiene -se expresa- el mensaje dirigido a la militancia y simpatizantes del PAN.

Para proceder a lo anterior, se inserta el contenido esencial del video en análisis:

Texto

Descripción generada automáticamente

Pantalla de celular con imagen de hombre

Descripción generada automáticamente con confianza media

En principio, del contenido descrito, se advierte que en el mensaje se hace alusión a que la denunciada es precandidata por el PAN, a contender por la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, en el presente proceso electoral local ordinario; que está en la etapa de las precampañas; que se dirige a los militantes de dicho partido; y, se presenta como Eréndira Castellanos.

Luego, en el apartado que se describe como “Titulo de la Publicación”, una vez que, se hace referencia al texto respectivo “¡Los Panistas tenemos historia! Somos leales y defendemos la dignidad de las persona (sic). Ganemos juntas y juntos en este proyecto. #ElOrgullo DeSerPanista…”, se inserta la leyenda:

“Mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional (PAN)”

De lo que se tiene, que en el video aparece dicho texto o leyenda[53] (en escrito) y con ello, se especifica, que el mensaje ahí contenido se destina, particularmente, aquellas personas militantes y simpatizantes del PAN; es decir, a los agremiados del instituto político señalado.

Posteriormente, al final de la “Descripción del Video” -apartado en que se contiene el mensaje- se describe:

“VOS EN OFF[54]: Eréndira precandidata a presidenta de Zamora, Partida (sic) Acción Nacional”

Con lo que se expresa en audio -por una persona diversa a quien aparece en el video-, la calidad de quien realiza el mensaje; es decir, el carácter de la denunciada.

En ese sentido, se demuestra que el video denunciado -promocional- contiene referencias visuales y auditivas encaminadas a distinguir el público al cual se dirigió el mensaje; además, se hace distinguir el cargo con el que se ostentó la denunciada -precandidata-; pues en el desarrollo de la trasmisión del video aparece el texto o cintillo “Mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del PAN”; así como, en el cierre del promocional contiene el audio (Vos en OFF) “Eréndira precandidata a presidenta de Zamora, partida (sic) Acción Nacional”.

Por lo anterior, es que dicha propaganda cumple con lo establecido en el artículo 160, párrafo tercero, del Código Electoral[55], así como lo establecido en la referida Jurisprudencia 2/2016 de la Sala Superior, puesto que la propaganda durante el proceso de selección interna de un partido político tiene como objeto posicionar al precandidato que se encuentra contendiendo por un cargo de elección popular, frente a su militancia, afiliados, simpatizantes o integrantes de órganos partidistas, atendiendo a las reglas que para tales efectos se establezcan en la convocatoria correspondiente, con el objeto de solicitar su apoyo para ser elegido como candidata o candidato, circunstancia que se actualiza en el caso en análisis.

Las imágenes y audio desplegados en el video en controversia, cumplen con los requisitos legales, por parte de la denunciada; dado que se realizaron como parte de su estrategia de precampaña en cuanto precandidata del PAN, con la finalidad de posicionarse ante los militantes y los simpatizantes de su partido político.

Ahora bien, en el particular, se ha demostrado que el contenido promocional reúne los requisitos de la propaganda de precampaña; no obstante, en cumplimiento a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Superior, se procede a realizar el análisis del elemento en cuestión -subjetivo- bajo las variables de llamados expresos y equivalentes funcionales.

El primer estándar de valoración para acreditar el elemento subjetivo en los posibles actos de precampañas o campañas impone a este órgano jurisdiccional realizar una revisión exhaustiva y literal del contenido del video. Así, como de los elementos que constan en el video objeto de la denuncia, teniendo en cuenta que, en ese primer momento, sólo se actualiza a partir de manifestaciones explicitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que se llame a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; 2) Que esas manifestaciones trascienden al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

  1. Análisis por llamados expresos

Este órgano jurisdiccional determina que no se acredita la variable en comento, pues de las expresiones contenidas en el video (imágenes, texto y audio) no se aprecia ninguna referencia dirigida a la ciudadanía en general, por la cual haya solicitado el voto a su favor, con miras a la jornada electoral ordinaria estatal 2023-2024; sino una estrategia para posicionarse al interior del PAN; es decir, el mensaje se dirigió a su militancia y simpatizantes, efectuada en la etapa de precampaña. Ello, dado que en la propaganda claramente se identificó el público al cual fue dirigida, lo cual resulta congruente con el proceso de selección interna y acorde con la libertad de expresión, así como el debate que debe propiciarse en el ámbito electoral.

ii) Análisis por equivalentes funcionales

No se acredita el elemento subjetivo por equivalentes funcionales, dado que el contenido de la publicación no se advierten manifestaciones que puedan ser equiparables a un llamamiento al electorado en general, al voto o a la promoción de una plataforma electoral; sino que la información contenida en el video se difundió con la finalidad de propiciar el debate, la crítica, la comparación de ideas, la ideología de la precandidata y del partido político, así como presentarse – por su nombre y dar a saber los atributos de ella- ante los militantes y simpatizantes del PAN.

Incluso, la denunciada en el mismo video, informa y hace énfasis en que sus manifestaciones, se hacen en el contexto del proceso interno del PAN, por lo que el contenido del video analizado es propaganda política de corte genérico y puede ser difundida válidamente por la denunciada en su calidad de precandidata; pues esta se ha encaminado a las personas simpatizantes o militantes del PAN, en la etapa de precampañas electorales y previo a la de campañas electorales.

De ahí, que en el caso no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña denunciados.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que no es posible tener actualizados los actos anticipados de campaña denunciados, con motivo de la difusión del video en el perfil del Facebook de la denunciada, al tenor del principio de presunción de inocencia que rige en el procedimiento especial sancionador[56].

Consecuentemente, resulta inexistente la falta atribuida a la denunciada.

  1. Sobre la culpa in vigilando -deber de cuidado-

Como resultado del análisis de las conductas denunciadas y su falta de acreditación, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida al PAN[57].

  1. Conminación a la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Por último, toda vez que la autoridad instructora en la etapa legal correspondiente, omitió realizar un pronunciamiento sobre la admisión de diversas probanzas exhibidas por la denunciada y el PAN -a requerimiento expreso del IEM- dentro del procedimiento especial sancionador, con independencia de lo determinado en la presente resolución, se conmina a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que en lo subsecuente actúe con la debida diligencia en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores que le competen.

De igual manera, obra en constancias el acuerdo de ocho de febrero[58], emitido por la funcionaria electoral referida en el cual, una vez que realiza una justificación de su actuar con respecto del requerimiento previo de este Tribunal Electoral; aduce que: “No obstante lo anterior, en cumplimiento irrestricto a lo ordenado por el Magistrado Instructor, se procede a realizar el pronunciamiento…”. Circunstancia que no es dable soslayarse por este Tribunal Electoral, pues si bien las Magistradas (os) Instructoras (es) cuentan con determinadas atribuciones y facultades a fin de dar cabal cumplimiento al trámite de los procedimientos especiales sancionadores, tal como lo prevé el artículo 263 inciso b) de Código Electoral, para requerir a la autoridad instructora con el objeto de que el Pleno, en su momento, resuelva con objetividad e imparcialidad.

Sin embargo, con dichas manifestaciones por parte de la Secretaria Ejecutiva señalada, se advierte que ha interpretado dicho requerimiento, en el sentido de que el Magistrado Instructor no tiene limitaciones legales o que ha realizado tal actuación sin una previa condición o circunstancia que así lo ameritara.

Por lo anterior, en términos del artículo 43, fracción I, del Código Electoral, se apercibe a la Secretaria Ejecutiva del IEM y, a fin de evitar tales manifestaciones peyorativas, para que en lo subsecuente se conduzca con respeto y consideraciones debidas en sus actuaciones.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se emiten los siguientes puntos resolutivos.

VIII. Puntos resolutivos

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la denunciada y al partido político Acción Nacional.

SEGUNDO. Conforme a lo determinado en la presente sentencia, se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en lo subsecuente actúe con la debida diligencia en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores que le competen.

NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- al denunciante y denunciada; por oficio al Partido Político Acción Nacional y al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-003/2024; la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, quejoso o denunciante.

  4. Ante el Comité Distrital 6 de Zamora, Michoacán.

  5. En adelante, denunciada.

  6. Por sus siglas PAN.

  7. Foja 09.

  8. Fojas 10 y 11.

  9. Foja 29.

  10. Fojas 39 y 48.

  11. Fojas 60 y 61.

  12. Fojas 67 a 69.

  13. Fojas 74 y 75.

  14. Fojas 76 a 78.

  15. Foja 91.

  16. Foja 110

  17. Foja 96

  18. Foja 119.

  19. Foja 121.

  20. Código Electoral.

  21. Ello, en atención a la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  22. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para que un juicio, medio de impugnación o procedimiento pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

    Por su parte, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b), dispone lo siguiente:

    Artículo 230.

    V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

    b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;

    Ahora bien, respecto a los requisitos que debe satisfacer las quejas que se presenten ante el IEM, el Código Electoral en el artículo 257, incisos a), b), c), d), e) y f) dispone lo siguiente:

    Artículo 257.

    a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

    b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

    c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

    d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando

    circunstancias de modo, tiempo y lugar;

    e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y,

    f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

    Por otra parte, respecto al desechamiento de las quejas o denuncias, el Código Electoral en el artículo 257, párrafo tercero, inciso a), b), c) y d) dispone lo siguiente:

    a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto;

    b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda

    político-electoral;

    c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

    d) La denuncia sea evidentemente frívola.

    De la interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se infiere que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

    • Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.

    • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

    • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

  23. Obra en las fojas 14 a 18.

  24. En auto de ocho de febrero, en cumplimiento al requerimiento efectuado por este Tribunal Electoral.

  25. Artículo 41, base IV y 116.

  26. Artículo 3, apartado 1, inciso a).

  27. Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima)” y 32/2016 con rubro “Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos” y XXXII/2007 con rubro “Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz)”.

  28. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019, así como el SUP-REP-221/2023.

  29. Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021.

  30. Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022.

  31. SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022.

  32. SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE/-293/2022 y acumulado.

  33. SUP-DE-108/2023.

  34. Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  35. Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  36. SUP-REP-86/2023.

  37. SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022.

  38. Sentencias emitidas en los expédientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  39. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  40. Ídem.

  41. Véase el expediente SUP-JE-204/2021.

  42. Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020.

  43. Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  44. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  45. En adelante, LGIPE.

  46. El resaltado es propio.

  47. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año9, Número 18, 2016, páginas 11 y 12. Criterio derivado de los precedentes SUP-REP-571/2015, SUP-REP-573/2015 y SUP-REP-578/2015.

  48. Postura replicada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-33/2023.

  49. Entre ellas encontramos al Internet, las redes sociales, el uso de telefonía inteligente y cualquier avance tecnológico que permita producir o desarrollar el proceso comunicativo.

  50. Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.

  51. Fojas 27 y 28.

  52. Fojas 21 y 22.

  53. Conocido como cintillo.

  54. El Diccionario de la Lengua Española, lo define: adj. Cinem., Teatro y TV. Dicho especialmente de una voz: Que no procede de los personajes presentes en escena o en la pantalla. Narración, voz en off. U. t. c. loc. adv. Hablar en off.

    Visible en el link: https://dle.rae.es/off

  55. En los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 227, apartado 3, de la LGIPE.

  56. Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES.

  57. Resulta orientadora la tesis XXXIV/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”

  58. Fojas 100 a 101.

File Type: docx
Categories: PES
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