TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-025/2023

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2023

ACTORES: GERMÁN MARTÍNEZ FIGUEROA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés[1].

Resolución incidental que: I. Declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2023; II. Declara el cumplimiento de lo ordenado al Secretario General de Acuerdos y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; III. Impone al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán una multa; IV. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para ejecutar dicha medida; y, V. Ordena a la autoridad responsable cumplir con lo ordenado en la sentencia de veintiuno de julio, en los plazos precisados en el apartado de efectos del presente acuerdo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 5

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 6

4.1. Consideraciones de lo ordenado 6

4.2. Planteamiento incidental 8

4.3. Análisis sobre la cuestión incidental planteada 8

4.4. Cumplimiento por parte del Secretario General de Acuerdos 12

4.5. Cumplimiento por parte del Sistema Michoacano 14

4.6. Imposición del medio de apremio 16

5. EFECTOS 23

6. RESOLUTIVOS 24

GLOSARIO

Ayuntamiento o Responsable:

Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad Indígena y/o Comunidad de San Matías:

Comunidad Indígena de San Matías El Grande, perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Incidentistas:

Germán Martínez Figueroa, Armando Cornelio Cornelio, Alejandra Martínez García, Olga Laura Morquecho Gutiérrez, Jesús Camacho Ake y Alma Rubí Cornelio Martínez.

INPI:

Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.

Sistema Michoacano:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Emisión de la sentencia. El veintiuno de julio este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023, en la que determinó revocar el oficio 103/2023 signado por el Presidente de Hidalgo y ordenó al Ayuntamiento celebrar una sesión de cabildo en la que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la Comunidad Indígena.

1.2. Notificación. El veinticinco de julio, se notificó la sentencia a la parte actora del juicio de la ciudadanía, al Ayuntamiento y al Sistema Michoacano.[3]

1.3. Impugnación federal. El veintiséis siguiente, el Presidente y la Síndica, ambos del Ayuntamiento, presentaron medio de impugnación federal para controvertir la sentencia dictada, que dio origen al juicio electoral ST-JE-106/2023 del índice de la Sala Toluca.

1.4. Escrito de incidente. El diez de agosto, los promoventes del juicio de la ciudadanía presentaron escrito ante este Tribunal Electoral, a través de su representante común, para reclamar el incumplimiento de la Responsable de lo ordenado en la sentencia.[4]

1.5. Documentación remitida por la Responsable. El once del mismo mes, el Presidente del Ayuntamiento presentó ante este órgano jurisdiccional documentación para acreditar la difusión que dio a la sentencia dictada.[5]

1.6. Primer requerimiento. Derivado del escrito presentado por los incidentistas, el catorce de agosto se realizó un requerimiento a la Responsable para que remitiera las constancias con las que acreditara la realización de los actos ordenados en la sentencia.[6]

1.7. Apertura de incidente. El veintidós del mismo mes, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado el diez de agosto, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia.[7]

1.8. Vista y segundo requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de agosto, se ordenó dar vista a la Responsable con el escrito presentado por los incidentistas y, ante el incumplimiento al requerimiento de catorce de ese mes, se le requirió de nueva cuenta para que remitiera las constancias con las que acredite la realización de los actos ordenados en la sentencia.[8]

1.9. Recepción y vista a los incidentistas. Mediante escrito recibido el veintinueve de agosto, el Presidente del Ayuntamiento informó que no ha dado cumplimiento a los actos ordenados en la sentencia, escrito con el que se dio vista a los incidentistas.[9]

1.10. Sentencia del juicio federal. El seis de septiembre, la Sala Toluca emitió sentencia dentro del juicio electoral identificado con la clave ST-JE-106/2023, en la que determinó sobreseer el medio de impugnación al carecer de competencia para conocer de la cuestión planteada.[10]

1.11. Desahogo de vista y admisión. Mediante acuerdo de siete de septiembre, se tuvo a los incidentistas desahogando la vista concedida, por lo que se admitió a trámite el incidente.[11]

1.12. Citación a sentencia. El ocho del mismo mes, se citó para sentencia el incidente planteado.[12]

1.13. Demanda de juicio de amparo. El doce de septiembre se recibió ante el Tribunal Electoral demanda de juicio de amparo directo presentada por el Presidente y Síndica del Ayuntamiento, para controvertir la sentencia, solicitando la suspensión de la misma.

1.14. Negativa de la suspensión solicitada. Mediante acuerdo de esa misma fecha, emitido con motivo de la demanda presentada, se negó la suspensión solicitada.

2. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el veintiuno de julio en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[13]

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que los incidentistas cuestionan la omisión de la Responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veintiuno de julio, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[14].

3.2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover la cuestión incidental; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia dictada y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.

3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone el representante común de quienes comparecieron como actores en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023, calidad que ya le fue reconocida por este órgano jurisdiccional.

3.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que los incidentistas se inconforman con la omisión que reclaman de la Responsable, de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veintiuno de julio.

    1. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer la presente incidencia.

4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1. Consideraciones de lo ordenado

Como se precisó en el apartado de antecedentes, en la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía, se ordenó a la Responsable lo siguiente:

“…

  1. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, sesione y emita el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez que apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga de conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
  3. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
  4. Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Además, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral efectuara las gestiones necesarias para la traducción a la lengua otomí del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, a la vez que se vinculó al propio Ayuntamiento y al Sistema Michoacano para su difusión, como se desprende de los resolutivos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la sentencia:

“…

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectúe su traducción a la lengua otomí, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.

SEXTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como traducido y en grabación, lo difundan en el plazo de tres días naturales a toda la población de la comunidad de San Matías El Grande.

SÉPTIMO. Se ordena a las autoridades vinculadas y obligadas al cumplimiento de esta resolución, informar en el término de dos días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo.

…”.

4.2. Planteamiento incidental

Al respecto, cabe señalar que los incidentistas, a través de su representante común, exponen en el escrito de diez de agosto que el Presidente del Ayuntamiento no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues si bien es cierto que se interpuso un medio de impugnación en contra de la misma antes de que feneciera el término concedido para la realización de los actos, en ningún momento se decretó la suspensión de sus efectos.

4.3. Análisis sobre la cuestión incidental planteada

En consideración de este órgano jurisdiccional, es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido en contra del Ayuntamiento, en atención a que se encuentra demostrado que no realizó cada uno de los actos ordenados en la sentencia dictada el veintiuno de julio en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023.

Como se precisó previamente, en la sentencia mediante el cual se instruyó al Ayuntamiento para que, dentro del plazo de seis días hábiles posteriores a su notificación, celebrara una sesión de cabildo en la que aprobara el acuerdo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que le corresponden a la Comunidad de San Matías, acto que debía de hacer del conocimiento de la citada Secretaría y de este Tribunal Electoral.

Además, se vinculó a la Responsable para que difundiera por tres días naturales la traducción del resumen y los puntos resolutivos de la sentencia emitida a toda la población de la Comunidad Indígena.

De esta forma se estima que, con relación a la celebración de una sesión de cabildo dentro del término de seis días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, en la que el Ayuntamiento autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos económicos que corresponden a la comunidad, el plazo trascurrió del veintiséis de julio al dos de agosto,[15] en atención a que la sentencia fue notificada a la Responsable el veinticinco de julio,[16] sin que dentro de ese lapso se hubiera recibido comunicación alguna con el fin de acreditar la realización de los actos ordenados.

Derivado de lo anterior, el diez de agosto se presentó ante este Tribunal Electoral, el escrito a través del cual los incidentistas reclaman que el Ayuntamiento no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por lo que solicitan que sea este órgano jurisdiccional quien, ante la rebeldía de la Responsable, decrete la entrega del recurso directo a la Comunidad Indígena.

Atendiendo a los planteamientos realizados, el catorce de agosto se emitió acuerdo de requerimiento a esa autoridad municipal, para que informara sobre el cumplimiento dado a lo instruido en el fallo, sin que hubiera comparecido dentro del término concedido, pese a que fue debidamente notificada.[17]

Posteriormente, el veintitrés de agosto, se emitió acuerdo en el que se ordenó dar vista a la Responsable con el escrito de la incidencia de incumplimiento planteada, proveído en el que, además, se realizó un segundo requerimiento a esa autoridad a fin de que informara sobre los actos realizados en acatamiento a lo ordenado en el fallo.

En razón de lo anterior, el veintinueve del mismo mes se recibió ante este Tribunal Electoral escrito signado por el Presidente, a través del cual hizo saber que la Responsable no ha realizado los actos que le fueron ordenados, alegando que el incumplimiento que se reclama es inexistente, insistiendo en que la materia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023 no es tutelable mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

Aunado a ello, señaló que la determinación emitida por este órgano jurisdiccional se encuentra sujeta a juicio –sub judice-, en atención a que en contra de esa resolución se promovió un juicio electoral federal ante la Sala Toluca, mismo que fue registrado con la clave ST-JE-106/2023, razón por la cual, señala que el cabildo municipal no sesionará el asunto controvertido hasta en tanto no exista sentencia firme por parte de la autoridad jurisdiccional federal.

Lo expuesto permite a este órgano jurisdiccional arribar a la convicción de que la Responsable ha incumplido con la realización de los actos ordenados en los numerales 2, 3 y 4 del apartado de efectos de la sentencia.

Pues existe un reconocimiento expreso realizado por esa autoridad municipal en ese sentido, lo que sustenta en argumentos que a juicio de este Tribunal Electoral resultan erróneos.

En principio, porque se parte de una premisa incorrecta al estimar que la determinación emitida por este órgano jurisdiccional se encuentra sujeta a juicio –sub juidice– en atención a que, en autos se encuentra acreditado que el seis de septiembre la Sala Toluca ya resolvió el juicio electoral identificado con la clave ST-JE-106/2023, promovido por el Presidente y Síndica, ambos del Ayuntamiento, en contra de la sentencia cuyo cumplimiento se analiza.

Determinación en la que esa autoridad jurisdiccional federal concluyó sobreseer el medio de impugnación, al considerar que carece de competencia para conocer y resolver la controversia planteada, al encontrarse relacionada con la entrega de recursos públicos a una comunidad indígena; sin embargo, esa sentencia no trastocó lo decidido por este órgano jurisdiccional en la resolución dictada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023, pues no emitió pronunciamiento alguno en ese sentido, limitándose a establecer que esa instancia federal es incompetente para conocer de la materia de la impugnación, razón por la cual, lo resuelto por este Tribunal Electoral se encuentra intocado.

Por otra parte, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el doce de septiembre el Presidente y Síndica del Ayuntamiento presentaron demanda de juicio de amparo directo en la que solicitaron, entre otras cosas, la suspensión de la sentencia de veintiuno de julio para que las cosas se mantengan tanto como se encuentran en el juicio principal y el cuadernillo incidental, solicitud que fue negada en el acuerdo respectivo.[18]

Con base en lo expuesto, se estima que la Responsable no ha realizado actos tendentes al cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en lo concerniente a la celebración de una sesión de cabildo en la que se emita el acuerdo por el que se autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que le corresponden a la Comunidad de San Matías, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada, razón por la cual, por lo que a esos actos se refiere, la sentencia se encuentra incumplida.

No obstante, se estima que el incidente promovido resulta parcialmente fundado, en atención a que se encuentra demostrado que el Ayuntamiento sí cumplió con el resto de los actos ordenados, concretamente, con la difusión de la traducción del resumen oficial y los puntos resolutivos de la sentencia a la población de la Comunidad Indígena, por el término de tres días naturales.

Ello se demuestra con las cédulas de publicitación remitidas en original por la Responsable,[19] levantadas el dos de agosto por el Secretario municipal en las que hizo constar y certificó que el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, en idioma español y su traducción a la lengua otomí, fue publicado por el término de tres días naturales en los estrados del palacio municipal del Ayuntamiento, en la clínica de salud de la Comunidad de San Matías y en el edificio que ocupa la jefatura de tenencia de la propia comunidad.

Lo que acredita, además, con la certificación levantada el diez de agosto por el referido funcionario municipal, en la que hace constar la existencia de seis placas fotográficas que corresponden a la evidencia de la colocación y la difusión ordenada por este órgano jurisdiccional, como se aprecia de las imágenes que en ella se insertan.

Medios de prueba que cuentan con valor probatorio pleno acorde con lo establecido en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de documentales públicas emitidas por el Secretario del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.

Con lo anterior, se acredita que dicha autoridad municipal sí realizó la difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia dictada, así como de su traducción a la lengua otomí; en consecuencia, se tiene a dicha autoridad cumpliendo con lo ordenado en el punto resolutivo “SEXTO” de la sentencia.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que el Ayuntamiento ha cumplido parcialmente con lo ordenado en la sentencia dictada, pues si bien es cierto que atendió a lo instruido respecto a la difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia en los términos ordenados, no realizó el resto de los actos ordenados, concretamente, la celebración de una sesión de cabildo en la que, mediante acuerdo, autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto que corresponden a la Comunidad de San Matías, razón por la cual el incidente planteado es parcialmente fundado.

4.4. Cumplimiento por parte del Secretario General de Acuerdos

Si bien, en el incidente planteado la parte actora no cuestiona los actos instruidos al resto de las autoridades vinculadas en la sentencia de veintiuno de julio, se procede a verificar si estas han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.

En la resolución se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que certificara el resumen y los puntos resolutivos de la citada sentencia y, hecho lo anterior, realizara las gestiones necesarias para que un perito certificado efectuara su traducción a la lengua otomí para su difusión.

En relación con lo ordenado, se encuentra acreditado que el veinticinco de julio, el referido funcionario electoral envió correo electrónico a un perito certificado, a fin de solicitar su apoyo para la traducción del español a la lengua otomí del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia dictada, así como su grabación en audio, para estar en condiciones de difundirla a las y los integrantes de la Comunidad Indígena.

Lo anterior se desprende de la certificación levantada en esa misma fecha por la Subsecretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,[20] en la que hizo constar la existencia de la impresión del correo electrónico enviado de la cuenta institucional [email protected] de la oficialía de actuarios de este órgano jurisdiccional, a [email protected], en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

Lo que se corrobora, además, con los acuses de recibo de los oficios TEEM-SGA-1057/2023 y TEEM-SGA-1058/2023 de treinta y uno de julio,[21] signados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, por los que remite al Sistema Michoacano y al propio Ayuntamiento copia certificada del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia emitida en el idioma español, así como su traducción certificada a la lengua otomí, acompañada de un disco compacto con el archivo del audio de dicha traducción para su difusión a la Comunidad Indígena por el término de tres días naturales.

Documentales públicas que, en términos de lo establecido en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena respecto a lo que de ellas se desprende, mismas que resultan eficaces para demostrar que el funcionario del Tribunal Electoral realizó cada uno de los actos ordenados en la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, a través de las gestiones necesarias para la traducción del resumen oficial y sus puntos resolutivos la cual, una vez que fue realizada por el perito certificado, la remitió para su difusión a las autoridades vinculadas.

En razón de lo expuesto, se considera que el Secretario General de Acuerdos, en cuanto autoridad vinculada, ha dado cumplimiento con lo ordenado en el resolutivo “QUINTO” de la sentencia del juicio de la ciudadanía que nos ocupa.

4.5. Cumplimiento por parte del Sistema Michoacano

Por su parte, en la sentencia se instruyó al Sistema Michoacano para que, una vez notificado el resumen oficial y sus puntos resolutivos, así como la traducción en grabación, la difundiera a los integrantes de la Comunidad de San Matías por el plazo de tres días naturales, a través de sus distintas frecuencias de radio con cobertura en el municipio de Hidalgo, Michoacán y, hecho lo anterior, lo informara a este órgano jurisdiccional.

Así, en relación con los actos ordenados, el veintinueve de agosto, el Director General del Sistema Michoacano presentó ante este Tribunal Electoral el oficio DG/105/2023,[22] en el que informó que los días tres, cuatro y cinco del mismo mes, dio cumplimiento a lo ordenado, a través de la difusión que realizó en sus distintas frecuencias de radio del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, lo que pretende demostrar con un código QR que ofreció como prueba.

De esta forma, el código QR fue certificado por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la Ponencia instructora, como se desprende del acta levantada el siete de septiembre,[23] en la que se hizo constar que, una vez escaneado el código a través de la cámara del equipo de cómputo, este remite a un enlace electrónico en el que se encuentran alojados los testigos identificados como “TEEM 03 AGOSTO 2023 TESTIMONIO.mp3”, “TEEM 04 AGOSTO 2023 TESTIMONIO.mp3” y “TEEM 05 AGOSTO 2023 TESTIMONIO.mp3”, de los que se desprende, en cada caso, la intervención de una persona del sexo masculino que anuncia la difusión del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia, seguida de un mensaje en lengua otomí que se dirige a los habitantes de la Comunidad de San Matías.

Oficio y acta que, en términos de lo dispuesto por los artículos 17, fracciones II y III, así como 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de documentales públicas, las cuales generan convicción a este órgano jurisdiccional respecto de los actos realizados para dar cumplimiento a lo ordenado, a través de la difusión a la Comunidad Indígena del resumen oficial y puntos resolutivos de la sentencia en lengua otomí.

En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que la autoridad en comento ha cumplido con lo ordenado en el resolutivo “SEXTO” de la sentencia dictada dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023.

No obstante, como se precisó, en la sentencia se determinó que una vez realizada su difusión, el Sistema Michoacano debía informarlo a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera; sin embargo, se estima que esa autoridad incumplió con lo instruido, pues si bien es cierto que la difusión se realizó los días tres, cuatro y cinco de agosto, lo hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional hasta el veintinueve siguiente, en cumplimiento al requerimiento realizado por la Magistrada Instructora.

Debido a lo anterior, se conmina al Sistema Michoacano para que, en lo subsecuente, informe dentro del término concedido sobre los actos realizados en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

4.6. Imposición del medio de apremio

En atención a que el incidente de incumplimiento de sentencia es parcialmente fundado respecto a los actos ordenados al Ayuntamiento, porque omitió la celebración de una sesión de cabildo en la que, mediante acuerdo, autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto que corresponden a la Comunidad de San Matías, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia.

Al respecto, cabe precisar que en el numeral 5 del apartado de efectos de la resolución, se apercibió a las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.

No obstante, se procede a imponer una multa únicamente al Presidente del Ayuntamiento, en atención a que la sentencia emitida se hizo de su conocimiento a través del referido funcionario municipal.

De ahí que no resultaría procedente hacer efectivo el apercibimiento al resto de las y los integrantes del Ayuntamiento, en atención a que en autos del expediente no se advierte que se les haya hecho del conocimiento el apercibimiento a cada uno de estos, requisito necesario para hacer efectivo el mismo e imponer la sanción respectiva, pues de la cedula de notificación levantada se advierte que, si bien se dirige al Ayuntamiento, esta se recibió únicamente ante la Presidencia Municipal.[24]

De ahí que, al no existir elementos que permitan a este órgano jurisdiccional supones que el apercibimiento realizado se comunicó a cada uno de las y los integrantes de esa autoridad municipal, no resulta procedente hacerlo efectivo para estos.[25]

Precisado lo anterior se procede a imponer una multa al Presidente del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero, de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[26]

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[27]

Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fue apercibida la Responsable, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento a través de su Presidente, como consta de la notificación por oficio de la sentencia realizada el veinticinco de julio, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrió.

En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente en cuanto representante del Ayuntamiento, toda vez que es responsable de dar cumplimiento a las determinaciones ordenadas por este Tribunal Electoral, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la sentencia.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana[28], equivalente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[29], se determina imponer una multa en los términos siguientes:

  • Al Presidente José Luis Téllez Marín, de ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar —$103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) por ochenta veces, resulta la cantidad de $8,299.20 (ocho mil doscientos noventa y nueve pesos 20/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dicho servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN[30] y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO[31], las cuales resultan aplicables, por analogía al presente caso.

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad del infractor

De conformidad con el artículo 64, fracciones II, IV y XVIII de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

También está obligado a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

Así pues, en la sentencia de veintiuno de julio se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada.[32] En tal sentido, la imposición de esta será al Presidente, en atención a que, a través de él se hizo del conocimiento al Ayuntamiento la sentencia dictada.

Autoridad que ejerce la representación municipal, como responsable directo del gobierno y de la administración pública de ese municipio que, conforme a lo establecido en el artículo 64, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, entre sus atribuciones se encuentra, precisamente, la de convocar y presidir las sesiones del ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones.

Por lo que con ello se demuestra la omisión en la que ha incurrido para la realización de los actos tendentes a la celebración de la sesión de cabildo ordenada en la sentencia, a fin de que el Ayuntamiento emita el acuerdo por el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que le corresponden a la Comunidad de San Matías.

  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Ayuntamiento se encontraba obligado a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Lo que implica una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del juicio de la ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción al Presidente del Ayuntamiento, comparada con la dieta y sueldo que percibe, no se considera gravosa para su patrimonio.

Esto, ya que constituye un hecho notorio que el Presidente del Ayuntamiento percibe mensualmente por concepto de sueldo la cantidad de $88,416.87 (ochenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos 87/100 M.N.), de conformidad con la información obtenida en la Plataforma Nacional de Transparencia, fracción VIII, correspondiente a sueldos y salarios, en la que es posible advertir los sueldos de los integrantes del Ayuntamiento.[33]

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrió el funcionario.

La cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone además en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[34]

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[35].

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[36].

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[37], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[38].

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

5. EFECTOS

Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia de veintiuno de julio, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado:

  1. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, sesione y emita el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la Comunidad de San Matías.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez que apruebe el acuerdo de cabildo precisado en el numeral anterior, de inmediato lo haga de conocimiento a la Secretaría de Finanzas.
  3. Se ordena al Ayuntamiento que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informe lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
  4. Se apercibe al Presidente que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se le impondrá una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
  5. Se apercibe al resto de las y los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicará, a cada uno de ellos, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2023.

SEGUNDO. Se declara el cumplimiento de lo ordenado al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

TERCERO. Se impone al Presidente de Hidalgo, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

QUINTO. Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los incidentistas; por oficio a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2023; la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023, el cuadernillo incidental dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023 y del cuadernillo de amparo TEEM-CAI-001/2023, que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

    Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  3. Fojas 565, 567 y 568 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023, respectivamente.

  4. Foja 04 del cuadernillo incidental.

  5. Fojas 07 a 11 del cuadernillo incidental.

  6. Fojas 12 y 13 del cuadernillo incidental.

  7. Fojas 19 y 20 del cuadernillo incidental.

  8. Fojas 22 y 23 del cuadernillo incidental.

  9. Fojas 29 a 31, así como 34 y 35 del cuadernillo incidental.

  10. Fojas 767 a 781 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  11. Fojas 29 a 31, así como 34 y 35 del cuadernillo incidental.

  12. Foja 58 del cuadernillo incidental.

  13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  14. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

  15. Sin tomar en consideración el veintinueve y treinta de julio por corresponder a sábado y domingo.

  16. Como consta en las cédulas de notificación por oficio levantadas por los actuarios de este Tribunal Electoral, visible a foja 567 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  17. Como se demuestra con las cédulas de notificación agregada en original a foja 736 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-026/2023 y en copia certificada a foja 14 del cuadernillo incidental.

  18. En termino de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  19. A través del Presidente.

  20. Agregada en copia certificada en foja 570 y 571 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  21. Acuses de recibo agregado a foja 666 y 667 681 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  22. Oficio agregado a foja 33 del cuadernillo incidental.

  23. Acta de certificación agregado a fojas 52 y 53 del cuadernillo incidental.

  24. Foja 567 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  25. Resultando orientadoras las tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/4, de rubro: “MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICION Y LA OBLIGACION A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE.” y 1a./J. 20/2001 de rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).”.

  26. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.

  27. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, pág. 347.

  28. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  29. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

  30. Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. “Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que esta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, este no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción”.

  31. Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022. “El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión”.

  32. Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013),”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO.”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880.

  33. Resultando orientadora la Tesis:1.30.C.35 K(10) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

  34. Artículo 20. …

    Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”.

  35. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

  36. Tesis de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.

  37. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.

  38. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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