JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2023
ACTORES: OSCAR ESCOBAR LEDESMA Y VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZALEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán a primero de agosto de dos mil veintitrés
Sentencia que declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer la materia de la controversia, porque la presunta omisión de responder una solicitud respecto al reconocimiento de integración de un grupo parlamentario del Congreso del Estado de Michoacán no pertenece al ámbito electoral, sino al ámbito parlamentario.
CONTENIDO
GLOSARIO
Actores: |
Oscar Escobar Ledesma Y Víctor Manuel Manríquez González, diputados locales del Congreso del Estado de Michoacán. |
Autoridad responsable: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
- Instalación de la LXXV legislatura del Congreso del Estado de Michoacán. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló la actual LXXV legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, en la que los diputados locales Óscar Escobar Ledesma del Partido Acción Nacional, así como Víctor Manuel Manríquez González del Partido de la Revolución Democrática, iniciaron el ejercicio de su cargo[1].
- Solicitud. El doce de mayo, los Actores presentaron un escrito ante la Autoridad responsable a través del cual solicitaron que se les reconociera la constitución del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano[2].
- Juicio de la ciudadanía. El trece de junio, los Actores presentaron un Juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la omisión de la Autoridad responsable de dar respuesta a su solicitud presentada el doce de mayo[3].
- Remisión del expediente. En su momento, la Autoridad responsable remitió al TEEM la demanda correspondiente[4].
TRÁMITE
- Recepción, registro y turno del expediente. El veintiuno de junio, la magistrada presidenta del TEEM ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación[5].
- Radicación y requerimiento. El veintidós de junio, la magistrada instructora radicó el expediente y requirió a la Autoridad responsable que remitiera las constancias de publicitación de la demanda[6].
- Cumplimiento de requerimiento. El veintisiete de junio, se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo el requerimiento del veintidós de junio[7].
- Vista. El veintiocho de junio, se concedió vista a los Actores respecto a la documentación remitida por la Autoridad responsable en alusión al trámite del medio de impugnación[8].
- Preclusión y reserva. El diez de julio, se tuvo a la parte actora por precluido su derecho para desahogar la vista concedida mediante acuerdo del veintiocho de junio; asimismo, se reservó el pronunciamiento correspondiente para el momento procesal oportuno, respecto a un escrito que los Actores presentaron el seis de julio al cual denominan “ampliación de demanda” [9].
COMPETENCIA
1. Competencia formal
El TEEM es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de la ciudadanía interpuesto por diputados locales, para controvertir la presunta omisión del órgano en el que ejercen su cargo, de responder a una solicitud planteada en ejercicio de su derecho de petición.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.
2. Competencia material
2.1. Decisión
Si bien el TEEM tiene competencia formal para conocer y resolver el presente asunto, carece de la competencia material para conocer de la controversia, porque la presunta omisión de responder una solicitud respecto al reconocimiento de integración de un grupo parlamentario del Congreso del Estado de Michoacán no pertenece al ámbito electoral, sino al ámbito parlamentario.
2.2. Justificación
Con el fin de establecer la fundamentación y motivación para demostrar la carencia de la competencia material por parte el TEEM respecto a la materia de controversia, se precisa que como método de análisis se establecerá el siguiente orden:
- En primer lugar, se narrará el contexto del caso.
- Enseguida, se señalará la pretensión y los agravios planteados en la demanda.
- Posteriormente, se precisará el marco jurídico que se empleará.
- Finalmente, se analizará la naturaleza del acto impugnado, es decir, se procederá a analizar si incide o no en el ámbito del ejercicio del cargo de los legisladores Actores, a fin de determinar si la materia de controversia pudiera incidir en el ámbito electoral.
2.2.1. Contexto del caso
Los Actores son diputados locales del Congreso del Estado de Michoacán en ejercicio de sus funciones de la actual Septuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Michoacán[10].
Específicamente, el diputado Oscar Escobar Ledesma fue electo como diputado local por el principio de mayoría relativa, a través del Partido Acción Nacional; por consecuencia, originalmente formó parte del grupo parlamentario de ese instituto político[11].
Por su parte, el diputado Víctor Manuel Manríquez González, fue designado como diputado local por el principio de representación proporcional por conducto del Partido de la Revolución Democrática; por consecuencia, originalmente formó parte del grupo parlamentario de ese partido político[12].
Sin embargo, los Actores decidieron renunciar a sus grupos parlamentarios correspondientes de los partidos políticos a través de los cuales emanaron; y derivado de esa circunstancia, solicitaron a la Autoridad responsable que fueran integrados a la representación parlamentaria del Congreso del Estado de Michoacán[13].
Posteriormente, el once de mayo los Actores expresaron su voluntad a través del “Acta de reunión en asamblea general de constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano en el H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo de la Septuagésima Quinta Legislatura”, de integrar el grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, en el cual Oscar Escobar Ledesma fue designado como coordinador y Víctor Manuel Manríquez González como vicecoordinador[14].
Como consecuencia, el doce de mayo el coordinador del grupo parlamentario referido presentó un escrito dirigido a la mesa directiva del Congreso del Estado de Michoacán, solicitando que se reconozca la constitución del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano[15].
Al no recibir respuesta, los Actores presentaron su demanda en contra de la omisión atribuida a la Autoridad responsable y, para tal efecto, hacen valer los siguientes:
2.2.2. Agravios
Los Actores pretenden esencialmente que se declare y sancione la omisión en que ha incurrido la Autoridad responsable de no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento como integrantes del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano; y como consecuencia, solicitan que el TEEM, en plenitud de jurisdicción, inaplique los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, que prohíben constituir otro grupo parlamentario a los diputados que se hayan separado de su grupo original.
Concretamente, hacen valer los siguientes agravios.
• Se violenta su derecho de petición establecido en el artículo 8° de la Constitución General porque a su solicitud no ha recaído una respuesta por escrito en breve término.
• El tiempo que ha transcurrido se traduce en una situación de incertidumbre.
• No se les ha notificado sobre las acciones que se han emprendido para emitir la respuesta a su solicitud.
• La omisión de respuesta en la que ha incurrido la Autoridad responsable, implica una violación al ejercicio de su encargo como diputados.
• Ante la omisión, el TEEM debe asumir plenitud de jurisdicción y resolver lo conducente respecto a la solicitud planteada a la Autoridad responsable, y en ese ese sentido, debe advertir la violación al derecho de asociación establecido en el artículo 35 de la Constitución General, al no poder tener acceso a los derechos que tiene el Partido Movimiento Ciudadano en el Congreso del Estado de Michoacán.
• Para tal efecto, se solicita al TEEM que en plenitud de jurisdicción realice un examen de inaplicación de los artículos 15 y 21 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución General, al considerar que dichos preceptos alteran el principio de representación política al interior del Congreso del Estado, pues son excesivos y limitan la libertad de asociación para pertenecer al grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.
• En plenitud de jurisdicción, el TEEM debe advertir que al negarles el reconocimiento como grupo parlamentario, se les impone un trato diferenciado y discriminatorio, pues no recibirán el recurso de apoyo que se les asigna a los grupos parlamentarios para desempeñar su función, es decir, no dispondrán de espacios adecuados al interior del Congreso del Estado para desempeñar su trabajo, de acuerdo con lo que establezca el presupuestos de egresos.
• En plenitud de jurisdicción, el TEEM debe advertir que ante la negativa de conformar el nuevo grupo parlamentario, se les niega ser parte de las atribuciones que tiene la Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política y de la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, todas del Congreso del Estado de Michoacán.
2.2.3. Marco jurídico sobre la competencia material cuando un acto guarda relación con el derecho parlamentario
La Sala Superior ha sostenido que el derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones[16].
Esto es, los actos o resoluciones relativos a la organización interna de los órganos legislativos se encuentran dentro del ámbito parlamentario administrativo y, por ende, están exentos de control judicial, ya que estos corresponden a la exclusiva jurisdicción de ese poder y no pueden ser supervisados por la autoridad electoral.
En efecto, la legislación y la propia doctrina judicial, concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior, establecen que los actos políticos que corresponden al derecho parlamentario están exentos de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, tales como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias (criterio sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2013, de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO)”.
En este contexto, cuando se plantean controversias ante las autoridades jurisdiccionales, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, en primer lugar, se debe analizar la competencia, pues constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitucional General[17].
Sobre esta base, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 de la Constitución General, y por consecuencia, no surtiría efectos.
Al respecto, en precedentes judiciales como en el SUP-JDC-51/2023, la Sala Superior ha establecido que cuando los actos jurídicos materia de las controversias son emitidos en sedes parlamentarias, se debe analizar la naturaleza de dichos actos, a fin de determinar una posible afectación a los derechos político-electorales de los involucrados, en su vertiente del ejercicio del cargo.
Además, la propia Sala Superior a través de la jurisprudencia con número de registro 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”, ha establecido qué elementos deben acreditarse para determinar si un acto en el ámbito parlamentario puede afectar algún derecho de índole electoral como el ejercicio del cargo.
Así, se debe revisar la materia de impugnación desde dos perspectivas:
- Si el acto impugnado se trata de un acto meramente político y de organización interna de un órgano legislativo, se debe concluir que corresponde al ámbito parlamentario.
- Por el contrario, si el acto impugnado incide en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, se debe determinar que corresponde a la competencia del derecho electoral, es decir, a la competencia de los órganos jurisdiccionales en la materia.
2.2.4. Fundamentación y motivación para demostrar que el TEEM carece de competencia material sobre la materia de impugnación
Tal como se ha precisado previamente, la competencia es uno de los presupuestos procesales que se deben satisfacer cuando se analizan asuntos donde se controvierte la presunta comisión de actos que vulneran algún derecho político-electoral, pues de lo contrario la resolución que se adopte podría ser considerada como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.
Sobre esta base, y tal como se precisó en el marco jurídico, el TEEM procederá a analizar el caso concreto para determinar si se afecta o no un derecho político-electoral; y por consecuencia, si del resultado de dicho análisis se advierte una afectación, este órgano jurisdiccional será competente para analizar la controversia, de lo contrario, se tendrá que declarar la incompetencia material.
Así, en principio conviene referir que en diversos precedentes emitidos por este órgano jurisdiccional, se ha declarado el deber de garantizar el derecho de petición de los servidores públicos electos popularmente, sin embargo, dicho criterio siempre ha tenido como razón o finalidad, el garantizar el ejercicio y desempeño del cargo, es decir, cuando lo solicitado por el servidor público pueda implicar una afectación al derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo[18].
En el presente asunto, contrario a esa premisa, si bien la solicitud que plantearon los Actores pudiera implicar una obligación de respuesta por la Autoridad responsable, lo cierto es que la naturaleza de lo solicitado no necesariamente transgrede el ejercicio del cargo de diputado, esto es, no obstruye las facultades de los Actores en su carácter de diputados del Congreso de Michoacán.
Se considera así, porque no se debe perder de vista que la controversia se originó por la renuncia de los Actores a sus respectivos grupos parlamentarios, y su pretensión consiste en que se reconozca su incorporación al grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, es decir, plantean el reconocimiento de cambio de grupo parlamentario.
Como se observa, las circunstancias del caso permiten identificar que la decisión de los Actores en su carácter de legisladores, respecto a pertenecer o no a un grupo parlamentario o, en su caso, integrarse a otro grupo parlamentario, son cuestiones que se encuentran inmersas en el ámbito del derecho parlamentario, al estar regulados en cuanto a su integración, funcionamiento y disolución en el reglamento interno del Congreso del Estado de Michoacán, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[19].
En este sentido, tal como la Sala Superior lo ha establecido en precedentes judiciales, la integración y conformación de los grupos parlamentarios no repercute en forma directa en los derechos político-electorales y escapan del control jurisdiccional que en materia electoral, pues estos actos forman parte de la esfera parlamentaria administrativa[20].
De igual forma, la Sala Superior ha definido que no todo acto parlamentario es sujeto de control jurisdiccional, pues para ello es necesario que la controversia correspondiente tenga una incidencia en derechos político-electorales y, en general, de los derechos de participación política de las personas vinculadas al posible conflicto[21].
Sobre estas bases, el TEEM considera que la pretensión sustancial de los Actores no implica una afectación a la participación y representatividad ciudadana que figuran, pues en ningún momento los legisladores han dejado de representar a los distritos en los cuales fueron electos.
Es decir, tal como la Sala Superior lo ha definido, los actos vinculados con la renuncia de legisladores a sus grupos parlamentarios para integrarse a otro, desde un punto de vista material, en forma alguna corresponde a la materia electoral, dado que tienen que ver precisamente con la integración de grupos parlamentarios, esto es, los actos vinculados con esa circunstancia no son susceptibles de afectar derechos de índole político-electoral[22].
Así pues, se puede advertir que el acto impugnado no tiene una naturaleza de índole electoral, pues los Actores no demuestran que la omisión expuesta en su demanda implique que se les esté impidiendo participar o votar en las decisiones vinculadas con el ejercicio de su cargo, de ahí que este órgano jurisdiccional no tenga atribuciones para analizar la materia de controversia.
Es importante precisar, tal como se refirió previamente en el marco jurídico aplicable, el TEEM no desconoce lo resuelto por la Sala Superior en el juicio SUP-JE-281/2021 y sus acumulados[23], SUP-REC-49/2022[24] y la línea jurisprudencial[25] correspondiente, sustentada por el máximo tribunal de la materia en relación con la posible tutela judicial constitucional de temas en principio parlamentarios, pero que involucra la vulneración evidente de derechos político-electorales.
En este entendido, se toma en cuenta que la Sala Superior ha definido que, a partir de una perspectiva evolutiva, progresista y netamente jurídica, se puede analizar válidamente si la determinación de un órgano legislativo afecta un derecho reconocido constitucional o legalmente para quienes integran los órganos legislativos, sin que involucre un aspecto meramente político y de organización interna de los congresos.
Sin embargo, una vez analizada la naturaleza del acto impugnado, así como la pretensión sustancial y final de los Actores, permiten concluir a este órgano jurisdiccional que en el caso concreto la presunta omisión que alegan los Actores no implica una afectación a algún derecho político-electoral, pues en ningún momento han sido indebidamente excluidos de formar parte de la toma de decisiones como integrantes del Congreso del Estado de Michoacán.
De esta manera, contrario a los precedentes emitidos por la Sala Superior en los cuales se ha asumido la competencia en materia electoral, en el caso concreto la materia de impugnación no guarda relación con la integración de la comisión permanente del órgano legislativo, cuya naturaleza y funciones es distinta a la integración de otras comisiones parlamentarias, caso en el cual, sí se ha asumido la competencia en materia electoral, al considerar que la comisión permanente es un órgano de decisión con funciones sustantivas[26].
Así, este órgano jurisdiccional determina que la falta u omisión de responder a su solicitud de reconocimiento del cambio de grupo parlamentario, si bien guarda relación con el ejercicio del derecho de petición, y sobre lo cual pudiera existir una obligación de dar respuesta por la responsable, lo cierto es que la solicitud que plantearon los actores se encuentra inmersa en el ámbito parlamentario al derivar de su pretensión sustancial de formar parte de un grupo parlamentario diverso al que pertenecían originalmente.
En este sentido, el TEEM considera que la obstaculización en el ejercicio del cargo no es una violación que se configure con la sola omisión o acción de respuesta a un planteamiento vinculado con la intensión de cambiar de grupo parlamentario por parte de los diputados locales.
Por ende, la solicitud que hicieron los Actores no necesariamente guarda relación natural con el mandato o encomienda del ejercicio y desempeño de su cargo como diputados, sino que se trata de un acto o hecho relacionado con el derecho parlamentario, pues para que este hecho se vinculara con la materia político-electoral y, por consecuencia, de la competencia de este órgano jurisdiccional especializado en la materia, los Actores debieron acreditar que la omisión de pronunciarse sobre el planteamiento de cambiar de grupo parlamentario al interior del Congreso del Estado de Michoacán implica un impedimento de sus facultades como servidores públicos electos popularmente.
Sobre esto último, el TEEM no pierde de vista que los Actores en su carácter de servidores públicos están facultados para solicitar a la Autoridad responsable cualquier elemento vinculado con su labor, y que dicha Autoridad responsable está obligada constitucionalmente a dar una respuesta vinculada con el derecho de petición; sin embargo, para que este órgano jurisdiccional pueda conocer y resolver sobre cualquier violación vinculada con el ejercicio de este derecho, necesariamente se debe acreditar que la temática de lo requerido o solicitado a través del escrito del doce de mayo, impactara o guardara relación con el ejercicio del cargo.
Es decir, la solicitud que efectuaron los diputados al Congreso del Estado, por sí misma, no es suficiente para actualizar la competencia material del TEEM respecto a sus posibles violaciones, sino que necesariamente debía incidir o quebrantar las atribuciones que las normas jurídicas les reconocen a los diputados en ejercicio de su cargo.
De esta manera, tal como se ha analizado, la decisión de separarse de sus respectivos grupos parlamentarios e integrarse a uno diverso del que los postuló, es un acto regulado por el derecho parlamentario, cuya aplicación corresponde a los órganos internos del Congreso del Estado de Michoacán, lo cual involucra el ejercicio de los derechos conexos con esa finalidad[27].
Considerando lo anterior, se dejan a salvo los derechos de los Actores para que, de ser su voluntad, los hagan valer ante las instancias y vías que estimen pertinentes.
Finalmente, no escapa a la atención que mediante escrito presentado el seis de julio, los Actores promovieron lo que denominan “ampliación de demanda”, al estimar que derivado del informe circunstanciado de la autoridad responsable, se podía advertir una negativa a su solicitud presentada originalmente el doce de mayo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional determina improcedente la referida ampliación de demanda, porque el presente juicio se inició para impugnar la omisión de responder la solicitud de reconocimiento como integrantes de un grupo parlamentario, por lo que lo referido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado no tiene el alcance de generar un nuevo acto de aplicación, máxime que en el presente asunto se advierte de manera oficiosa la falta de competencia material sobre la naturaleza del acto impugnado.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la incompetencia material de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer de la demanda correspondiente al presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de los actores para que, de ser su voluntad, los hagan valer ante las instancias y vías que estimen pertinentes.
Notifíquese personalmente a los Actores, por oficio a Autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y uno minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-024/2023
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, expreso que, en el particular, me apartaré del sentido del proyecto, en atención a lo siguiente.
Primeramente, considero que la materia del presente asunto sí es electoral, conforme a lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el precedente SUP-REC-49/2022, en el cual, en esencia, estableció que el formar parte de un grupo parlamentario es un derecho comprendido en el del desempeño del encargo, el cual, a su vez, deriva del derecho a ser votado.
Se estima que lo resuelto en el citado precedente es aplicable al asunto que hoy nos ocupa, ya que tiene su origen en la supuesta omisión de la Presidencia de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, de emitir la declaratoria de la constitución del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, pese a existir una solicitud previa por parte de dos diputados.
Ello, porque se declararon únicamente constituidos los grupos de los partidos políticos MORENA, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, no así del Partido Verde Ecologista de México, por lo que, al inconformarse con tal situación, el Tribunal local asumió competencia y determinó lo conducente. Situación que si bien, había sido revocada por Sala Xalapa, al llegar a Sala Superior también fue revocada, quedando subsistente lo primigeniamente resuelto.
Así pues, el derecho a integrar fracciones o grupos parlamentarios constituye, en sí mismo, un derecho político de las diputaciones electas democráticamente, el cual repercute en su derecho a ser votadas, en las variantes de acceso y ejercicio del cargo, así como de participación en la vida política del Estado[28].
Aunado a ello, no debemos de perder de vista que no todos los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario deben de ser excluidos de la tutela judicial electoral, respecto al derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En ese sentido, existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario; sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento de este Tribunal Electoral.
Entonces, el derecho político-electoral a ser electo o electa, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa, por lo que el derecho a ser votado o votada no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión, en mi consideración, con base en el criterio más reciente de la Sala Superior, sí incide en la materia político-electoral al formar parte esencial del ejercicio del cargo legislativo de asociación[29].
Por tanto, de manera respetuosa se considera que la competencia se surte porque este órgano jurisdiccional conoce no solo de las controversias electorales, sino también de aquellas que planteen violaciones a derechos políticos, como lo es el caso[30].
Bajo ese contexto, y de mi perspectiva, debemos de asumir competencia —tanto formal como material— para entrar al estudio de fondo, en el cual, también en mi consideración, se debe de declarar fundada la omisión atribuida al Congreso del Estado para los efectos de que emita la respuesta correspondiente, al planteamiento de los actores.
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito, Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y IX, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular que presenta la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en la sentencia dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-024/2023, el cual forma parte de la misma y constan -en su conjunto- de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Páginas 55-58 del expediente. ↑
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Páginas 35-40 del expediente. ↑
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Páginas 16-34 del expediente. ↑
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Páginas 6-15 del expediente. ↑
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Páginas 191-193 del expediente. ↑
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Páginas 198-199 del expediente. ↑
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Página 208 del expediente. ↑
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Página 218 del expediente. ↑
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Páginas 225-226 del expediente. ↑
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Así lo hizo constar la Autoridad responsable en su informe circunstanciado (páginas 6-15 del expediente), en relación con la certificación de la constancia de mayoría y validez (página 43 del expediente) y la respectiva certificación de la constancia de asignación y validez (página 45 del expediente). ↑
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Tal como consta en la certificación de la constancia de mayoría y validez (página 43 del expediente), en relación con el acta de instalación de la septuagésima quinta legislatura; y la certificación del acuerdo por el que se declaró la constitución del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional (páginas 59-60 del expediente). ↑
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Tal como consta en la certificación de la certificación de la constancia de asignación y validez (página 45 del expediente), en relación con el acta de instalación de la septuagésima quinta legislatura (fojas 55-58 del expediente); y la certificación del acuerdo por el que se declaró la constitución del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (páginas 61-62 del expediente). ↑
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Véase la página 84 y 88 el expediente. ↑
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El acta referida se encuentra en las fojas 47-53 del expediente. ↑
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El escrito de solicitud del cual se impugna la omisión de dar respuesta se ubica en las fojas 35-40 del expediente. ↑
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Al respecto, conviene referir los precedentes de la Sala Superior, correspondientes a los juicios SUP-JDC-520/2018, SUP-JDC-480/2018, SUP-JDC-228/2014 y SUP-JDC-995/2013. ↑
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Al respecto, resulta orientador y aplicable lo establecido en la jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Por ejemplo, en las sentencias correspondientes a los expedientes: TEEM-JDC-014/2022, TEEM-JDC-063/2022 Y TEEM-JDC-064/2022 ACUMULADOS, TEEM-JDC-070/2022, TEEM-JDC-005/2023, TEEM-JDC-006/2023, TEEM-JDC-007/2023, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-013/2023, TEEM-JDC-019/2023, TEEM-JDC-021/2023 Y TEEM-JDC-022/2023 ACUMULADOS, TEEM-JDC-026/2023, TEEM-JDC-056/2023. ↑
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ARTÍCULO 16. La integración, funcionamiento y disolución de los grupos parlamentarios, se regirá por la presente Ley, su reglamento, los estatutos internos de cada Partido Político y las normas internas de cada Grupo parlamentario. ↑
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Así lo sostuvo la Sala Superior en la sentencia correspondiente al recurso de reconsideración SUP-REC-95/2017 y acumulados, donde la Sala Superior conoció de una impugnación relacionada con la conformación de grupos parlamentarios en el Congreso del Estado de Tabasco, y donde en lo que interesa la Sala Superior señaló: Así, se puede señalar que dichos acuerdos inciden especialmente en el ámbito del derecho parlamentario administrativo ya que es una actuación atribuida al Congreso del Estado de Tabasco, relativa a la instalación de la Junta de Coordinación Política y a la integración de los grupos parlamentarios en esa Legislatura, que por lo mismo no repercute en forma directa en los derechos político-electorales de los inconformes y escapan del control jurisdiccional que en materia electoral se prevé en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General, así como de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, el comportamiento, decisiones y votaciones de los integrantes de la legislatura realizadas en el desarrollo de sus tareas o encomiendas, al momento de establecer la integración de los citados órganos colegiados correspondientes, no tienen relación alguna con los principios tutelados por la materia electoral, como son el derecho a votar, ser votado, afiliación y asociación en materia política electoral, ya que ni siquiera se le impide a los integrantes a no participar o votar en las decisiones de dicha conformación o integración, por el contrario, corresponden al aspecto orgánico de funcionamiento del cuerpo legislativo que por lo mismo, encuentran su tutela, como ya se dijo, en el derecho parlamentario.
En ese tenor, se colige que dentro de la esfera del derecho parlamentario administrativo se sitúan, por referir a la naturaleza orgánica interna del Congreso del Estado de Tabasco, los acuerdos por los que se constituyó e instaló la Junta de Coordinación Política, así como la conformación e integración de los grupos parlamentarios en dicha Legislatura. ↑
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En ese sentido lo definió la Sala Superior en el SUP-JE-281/2021, en el cual puntualizó lo siguiente: Es importante precisar que no toda determinación sobre la integración de la Comisión Permanente es controlable jurisdiccionalmente, sino solo aquellas decisiones eminentemente jurídicas que puedan tener una incidencia en los derechos político-electorales y, en general, de los derechos a la participación política de las personas justiciables (parlamentarias y parlamentarios). Así, por ejemplo, la determinación del número de las diputaciones y senadurías que integrarán la Comisión Permanente es una decisión del poder reformador de la Constitución establecida en el artículo 78 constitucional que no es susceptible de revisión judicial. Sin embargo, existen otras decisiones netamente jurídicas que, si bien pueden ser tomadas en un contexto de un órgano de representación política, como los congresos, no pueden escapar al control jurisdiccional electoral, ya que pueden afectar directa e inmediatamente los derechos político-electorales o de participación política de un grupo de personas titulares de una diputación, o bien de un grupo de parlamentarios. Y esta es la distinción que es necesario trazar a partir de esta nueva comprensión y reflexión de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la justiciabilidad de las decisiones jurídicas, distintas de los actos estrictamente políticos. ↑
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Al respecto, véase la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-27/2017, así como la sentencia de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SM-JDC-52/2022. ↑
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En dicho juicio la Sala Superior conoció de una impugnación relacionada con la exclusión del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano de formar parte de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y donde se determinó que dicho acto sí podía ser revisado en el ámbito Electoral dado los siguientes elementos:
– La vulneración de los derechos parlamentarios de la parte actora, forman parte de su derecho político-electoral a ser votadas, en la dimensión de ejercicio efectivo del encargo, los cuales no son actos políticos que, por su naturaleza, correspondan al Derecho Parlamentario y sean ajenos a la materia electoral.
– La designación o remoción de quiénes integren o coordinación de un grupo parlamentario, atañe a la organización interna de órganos legislativos.
– Para definir la competencia de la Sala Superior se impuso distinguir entre un acto meramente político y de organización interna, para así poder garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos político-electorales. ↑
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En tal impugnación la Sala Superior conoció del caso donde se controvertía una sentencia de la Sala Regional Xalapa que revocó la diversa emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, donde la materia de la controversia estaba relacionada con la intención de legisladores del Partido Verde Ecologista de México en el Congreso Local, buscaban constituir una fracción parlamentaria y ante la ausencia de respuesta de la Mesa Directiva y a los integrantes de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local de pronunciarse, en el ámbito de sus facultades, respecto del registro de la fracción Parlamentaria del PVEM vulneraba el derecho político-electoral de ejercicio plenamente su cargo en tanto que cada diputación tiene el derecho de poder integrar un grupo parlamentario y, una vez formado, a su vez, ser parte de dicho órgano máximo de representación y toma de decisiones. ↑
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Jurisprudencia 2/2022 ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
Hechos: Legisladoras y legisladores promovieron diversos medios de impugnación electorales para controvertir actos y omisiones que atribuyeron a las Juntas de Coordinación Política de las dos Cámaras del Congreso de la Unión y de un Congreso local, por considerar que se vulneró su derecho político-electoral a ser votados, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, en virtud de que, en algunos casos, no se les permitió integrar las Comisiones Permanentes; y, en otro, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de conformar un grupo parlamentario.
Criterio jurídico: Los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.
Justificación: Este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya que, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario. ↑
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Al respecto, véase a la sentencia de la Sala Superior en el expediente SUP-JE-281/2021. ↑
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Similar criterio se adoptó por salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo: SM-JDC-52/2022, SM-JE-16/2022, SUP-JE-27/2017, SUP-JDC-176/2017 y acumulados, así como en el SUP-REC-95/2017 y acumulados. ↑
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Tal y como también lo señala el artículo 8, fracción IX de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Con sustento en la jurisprudencia 2/2022, de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA. ↑
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Criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente TEEO-JDC-297/2021. ↑